{"id":17468,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-064-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-064-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-10\/","title":{"rendered":"T-064-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se le neg\u00f3 al actor el cobro de una acreencia laboral que le hab\u00eda sido reconocida en una sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales se\u00f1aladas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2364128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Daniel Montero Piraquive instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la sociedad Intertalleres Ltda. a \u201c(\u2026) pagar a favor del demandante LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE las mesadas pensi\u00f3nales (sic), objeto de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n que ven\u00eda pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensi\u00f3nales (sic) adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Montero Piraquive advierte que previa impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el peticionario ante el incumplimiento de la sociedad demandada para pagar lo ordenado en la sentencia judicial, inici\u00f3 proceso ejecutivo. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 26 de junio de 2008, neg\u00f3 el mandamiento de pago por considerar que: \u201c(\u2026) los pedimentos de la demanda ejecutiva no se ci\u00f1en estrictamente a las condenas proferidas en la sentencia\u201d. Adem\u00e1s, advierte que seg\u00fan el \u201c(\u2026) se\u00f1or juez no acredit\u00e9 que el monto de $950.000.oo corresponder\u00eda al valor que se ven\u00eda percibiendo por concepto de pensi\u00f3n restringida o pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed mismo que el pretendido cobro de la indexaci\u00f3n, as\u00ed como de los intereses hac\u00edan parte de la condena impuesta a la sociedad demandada. Aunado a lo anterior, que la sociedad demandada hab\u00eda allegado copia del dep\u00f3sito judicial por valor de $2.606.400.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante manifiesta que luego de instaurado el recurso de apelaci\u00f3n por su apoderado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, el 30 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario advierte que es una persona de 71 a\u00f1os de edad y que ya agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para obtener el pago de las mesadas reconocidas a trav\u00e9s de sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Luis Daniel Montero Piraquive interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2009, pues en su concepto dicha decisi\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y por desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados el accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto sustantivo se configura por la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u201c(\u2026) dar aplicaci\u00f3n al mandato contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud deben tener como base el salario devengado por el trabajador, que para en (sic) mi caso se traduce en el monto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n pagada por la empresa\u201d1(negrillas en el original). De ah\u00ed, que a su juicio la autoridad judicial demandada ha debido considerar el ingreso base de cotizaci\u00f3n como el monto de las mesadas pensionales adeudadas para librar el correspondiente mandamiento de pago a la empresa condenada, suma que asciende a $950.000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El defecto f\u00e1ctico lo estructura a partir de la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de valorar una prueba decisiva, a saber, el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la empresa al ISS, la cual obraba en el expediente del proceso laboral y era mencionada de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse al monto de su pensi\u00f3n en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto al desconocimiento del precedente precisa que se consider\u00f3 la doctrina constitucional sobre la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente, en particular, cit\u00f3 la sentencia C-367 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2008, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Copia de la providencia de 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Copia de \u201c(\u2026) los veintitr\u00e9s (23) folios correspondientes a la documentaci\u00f3n aportada por Intertalleres Ltda. dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos surtida ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y que hacen referencia a las planillas de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (16 folios); comprobantes de banco y solicitud de cheques (6 folios); comunicaci\u00f3n de fecha 3 de mayo de 1998 signado por el gerente de la empresa Intertalleres Ltda. (1 folio). Acta de resumen de audiencia (1 folio)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. CD contentivo de la audiencia p\u00fablica especial de prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 13 de abril de 2009 ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>8. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor, mediante comunicaci\u00f3n de 12 de mayo de 2009, inform\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0en el proceso radicado bajo el No. 18-2008-00369-01 de LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se profiri\u00f3 sentencia que data del 30 de enero de 2009, por tal raz\u00f3n, en la providencia adoptada se encuentran los razonamientos que dieron lugar a la decisi\u00f3n, cuya copia anexo al presente escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2009, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque en su concepto la providencia demandada se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 conforme a \u00a0las pruebas allegadas al expediente y se le asign\u00f3 a cada uno de los elementos probatorios el valor correspondiente seg\u00fan la sana cr\u00edtica, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, concluy\u00f3: \u201cLa circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparte, en ning\u00fan caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Montero Piraquive impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues en su concepto la Corte Suprema de Justicia no estudi\u00f3 la omisi\u00f3n probatoria alegada sino que se limit\u00f3 a reproducir un formato sobre la inexistencia de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. Lo anterior, a su juicio, conlleva pretermitir su argumentaci\u00f3n sobre la ausencia de an\u00e1lisis del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social diligenciado por su empleador en el a\u00f1o de 1998, como prueba para determinar el monto de la pensi\u00f3n. El accionante reafirma que la valoraci\u00f3n de esta prueba por el juez competente hubiera conducido a una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales siempre que se presente una irregularidad burda. Sin embargo, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sentencia atacada comoquiera que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con el acervo probatorio y las normas aplicables al proceso. Igualmente, reiter\u00f3 que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar actuaciones de los funcionarios judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de confirmar la providencia que neg\u00f3 librar mandamiento de pago presenta un defecto sustantivo por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993; o un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio; o falta de motivaci\u00f3n por ausencia de an\u00e1lisis de los argumentos presentados en recurso de apelaci\u00f3n as\u00ed como de las razones para excluir la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social como medio para demostrar el monto de la pensi\u00f3n; y\/o desconocimiento del precedente sobre la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0(ii) reiterar\u00e1 las causales gen\u00e9ricas denominadas: defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 20055: \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales10, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico14 sustantivo15, procedimental16 o f\u00e1ctico17; error inducido18; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n19; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional20; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial23. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.24. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto26, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional27, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional28 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.29 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)30. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, la sentencia T-295 de 200531 estableci\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte consider\u00f3 en la Sentencia T-1222 de 200532 que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretaci\u00f3n plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de car\u00e1cter extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles33. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 200134 la Corte explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto f\u00e1ctico35. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso37. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo ante una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto f\u00e1ctico39. As\u00ed, la \u00a0sentencia T-066 de 200540, precis\u00f3: \u201cLa doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta esta causal gen\u00e9rica con: \u201c(\u2026) el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido \u00a0de este deber, \u00a0garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) dada su calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la providencia.\u201d44. En efecto, el hecho de no reconocer: \u201c(\u2026) el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia \u00a0y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, \u00a0que \u00a0dificultan \u00a0la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Luis Daniel Montero Piraquive alega la estructuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la orden de negar el mandamiento de pago. Por consiguiente, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario cuando se le niega la posibilidad de cobrar una acreencia laboral reconocida en una sentencia judicial luego de un proceso laboral. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de 26 de junio de 2008, neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por el actor. Ante la decisi\u00f3n adversa, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3, mediante providencia de 30 de enero de 2009, la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante puede instaurar un nuevo proceso ejecutivo, en el cual cumpla con las exigencias de los jueces de instancia para conformar el t\u00edtulo de forma clara, expresa y exigible, lo cierto es que en esta oportunidad el se\u00f1or Montero Piraquive es una persona de la tercera edad-71 a\u00f1os-, quien luego de acudir a la justicia ordinaria y obtener una sentencia judicial a su favor no ha podido obtener el pago de sus mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte, de una parte, que el accionante agot\u00f3 de forma oportuna el recurso de apelaci\u00f3n, y de otra, que por la protecci\u00f3n especial de que gozan las personas de la tercera edad46, resulta excesivo someterlo nuevamente a la espera de un proceso ejecutivo. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente pues frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no existe ning\u00fan otro recurso que agotar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El principio de inmediatez. Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela47. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n permite concluir que (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es relevante rese\u00f1ar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2009, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e148. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustancial, f\u00e1ctico, por ausencia de motivaci\u00f3n y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su juicio, configuran una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente. Argumentos, que en su concepto, fueron presentados a la autoridad judicial demandada en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 30 de enero de 2009, se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Laboral del Circuito porque no se cumple con los requisitos legales para la conformaci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo complejo. En efecto, la Sala Laboral reconoce que la obligaci\u00f3n del deudor consta en sentencia judicial pero que correspond\u00eda al ejecutante probar el monto de la mesada pensional. Al respecto, resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia para as\u00ed proceder al an\u00e1lisis de cada uno de los defectos alegados por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta lo atr\u00e1s lo (sic) expresado se deduce que para librar mandamiento de pago, tan solo basta examinar si el t\u00edtulo ejecutivo realmente contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible contra el deudor en todo su contenido sustancial y sin necesidad de indagaci\u00f3n preliminar alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y regresando al caso sometido a estudio, el demandante no demostr\u00f3 para este el monto por \u00e9l devengado para irrogar el respectivo mandamiento de pago pues cuantific\u00f3 los ingresos en la suma de $950.000 cuesti\u00f3n que desde la sentencia de primera instancia conden\u00f3 a seguir pagando las mesadas pensionales de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n causadas desde el 1\u00ba de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998 junto con los intereses y las costas y el Tribunal confirm\u00f3 dicha condena por lo tanto se tiene que acreditar cual era el momento de los valores de las mesadas pensionales que se ven\u00edan causando en el a\u00f1o 1998 para poder deducir el valor de la condena, t\u00edtulo complejo que se aprecia en las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces al no quedar debidamente acreditado el valor de las mesadas, como se dijo y tal como lo hizo ver en su momento el juez de conocimiento a folio 124, entonces se tiene que no aparece determinado para el caso espec\u00edfico el t\u00edtulo ejecutivo allegado al plenario ni en forma expresa ni concreta, por ende, no es de recibo el planteamiento contenido en la demanda, ni el recurso que se resuelve, mediante el cual el ejecutante pretende el debate sobre el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de marras pues no se acreditaron en debida forma el monto de las mismas, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n objeto del presente recurso.\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>14. El accionante estructura el defecto sustantivo a partir de la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de aplicar el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo establece: \u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.\u201d En concepto del se\u00f1or Montero Piraquive, el Tribunal ha debido utilizar el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes para determinar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la obligaci\u00f3n obraba en una sentencia judicial que dispon\u00eda: \u201cCOND\u00c9NESE a la demandada Inter-Talleres Ltda. a pagar a favor del demandante LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE las mesadas pensi\u00f3nales (sic), objeto de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n que ven\u00eda pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensi\u00f3nales (sic) adeudadas\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tal y como lo expone la Sala Laboral, hace necesario la conformaci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo complejo pues aunque no est\u00e1 en duda la existencia de una obligaci\u00f3n no se encuentra determinado el monto de la pensi\u00f3n. En esa medida, correspond\u00eda al demandante acreditar el valor de la mesada pensional, lo cual. a juicio de la autoridad judicial accionada, no se realiz\u00f3 de forma adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicha omisi\u00f3n no puede trasladarse al juez competente por la presunta inaplicaci\u00f3n de una norma de la Ley 100 de 1993. De hecho, el defecto sustantivo por omisi\u00f3n en una providencia judicial se estructura cuando el juez pretermite la aplicaci\u00f3n de una norma que resulta aplicable de forma evidente al caso. Ello no comprende la hip\u00f3tesis en que una de las partes la considera pertinente ante la falta del cumplimiento de los requisitos propios del proceso judicial en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe precisar que la norma citada establece la obligatoriedad de cotizar al sistema general de pensiones y una definici\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n para quienes laboran de acuerdo con sus ingresos50. Esto, sin embargo no implica que los jueces en un proceso ejecutivo laboral est\u00e9n obligados a analizar como parte del t\u00edtulo ejecutivo una norma relacionada con la obligaci\u00f3n de empleadores y contratistas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, tal y como lo revela la providencia atacada el an\u00e1lisis se circunscribe a determinar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible para ejecutar el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto la norma de la cual prescinde el fallador no era necesariamente aplicable a los procesos ejecutivos laborales para determinar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>16. El defecto f\u00e1ctico alegado tambi\u00e9n se argumenta a partir de una omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en esta oportunidad por la falta de valoraci\u00f3n del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la empresa al ISS, el cual obraba en el expediente del proceso laboral y era mencionado de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse al monto de la pensi\u00f3n del peticionario en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda y competencia propia de las funciones que desempe\u00f1a para valorar en el \u00e1mbito de la sana cr\u00edtica la realidad probatoria existente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se circunscribe a los elementos aportados por el demandante al proceso ejecutivo. En esa medida, cuestionar la apreciaci\u00f3n de medios probatorios que no obran en dicho proceso sino que hacen parte del proceso laboral ordinario, o no se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia desdibuja la labor del juez cuando se dispone establecer si se debe librar mandamiento de pago. Esto, porque el juez est\u00e1 llamado a identificar la obligaci\u00f3n como clara, expresa y exigible en los documentos que conforman el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte no puede el accionante fundamentar la existencia de un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria cuando no constituy\u00f3 de manera adecuada el t\u00edtulo ejecutivo y ahora pretende que se consideren elementos ajenos, como la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, que no fueron allegados oportunamente al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, no se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la providencia atacada comoquiera que la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral no fue caprichosa ni arbitraria, y valor\u00f3 la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso ejecutivo para definir que no se hab\u00eda configurado un t\u00edtulo ejecutivo complejo sin que sea procedente el argumento planteado por el se\u00f1or Montero Piraquive de recurrir a elementos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la falta de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a la ausencia de motivaci\u00f3n las alegaciones del demandante se relacionan con la falta de razones por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para excluir la prueba de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes as\u00ed como descartar los argumentos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a motivar sus providencias, salvo en los eventos expresamente dispuestos por la legislaci\u00f3n. En tanto, en el caso objeto de estudio no es una de las excepciones correspond\u00eda a la Sala Laboral exponer las razones para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el accionante reprocha que el Tribunal de alzada haya ignorado la parte motiva de la sentencia como parte del t\u00edtulo ejecutivo, desconociendo que se mencionaba, de una parte, el folio del expediente donde obraba la planilla de autoliquidaci\u00f3n, y de otra, la referencia del juez al monto de la pensi\u00f3n promedio durante el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, la providencia atacada no carece de motivaci\u00f3n ni presenta razonamientos incongruentes o una l\u00ednea argumentativa incoherente. Por lo tanto, se desestima la existencia de defecto por falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente el accionante sostiene \u00a0que la providencia cuestionada se abstuvo de considerar la doctrina constitucional sobre la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente, en particular, cit\u00f3 la sentencia C-367 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en tanto no se libra mandamiento de pago no resultaba pertinente un an\u00e1lisis sobre el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>20. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>10 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta caracterizaci\u00f3n ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) de aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>35 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se realiz\u00f3 a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La sentencia T-442 de 1994, \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, la sentencia T- 114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, advirti\u00f3: \u201cLa aplicaci\u00f3n de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensi\u00f3n de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la t\u00e9cnica legislativa o la indeterminaci\u00f3n propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermen\u00e9utico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretaci\u00f3n y su soporte, ha de apoyarse en una argumentaci\u00f3n suficiente (\u2026) su decisi\u00f3n es el resultado no de un razonamiento jur\u00eddico, sino la reproducci\u00f3n de \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto\u201d, lo que constituye una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr.\u00a0 T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-168 de 1999. M.P.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 la sentencia SU-640 de 1998, en la que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026)tanto el auto que suspendi\u00f3 de manera provisional la resoluci\u00f3n 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, como la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la misma, constitu\u00edan una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que hab\u00edan ignorado la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual vulneraban el principio de la cosa juzgada constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la que la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el \u00a0juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. (\u2026)Omitir esta carga en materia de precedente, acarrear\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 La providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n fue proferida el 30 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia C-760 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}