{"id":17469,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-065-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-065-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-10\/","title":{"rendered":"T-065-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Excepciones a la regla general que las EPS no pueden suspender los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le ven\u00eda tratando. Igualmente, entre las justificaciones no v\u00e1lidas para suspender la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, est\u00e1 la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente y su consecuente suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales rese\u00f1ados con anterioridad, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS respectiva, la reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar cual sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atenci\u00f3n genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atenci\u00f3n en salud caus\u00f3. En conclusi\u00f3n, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestaci\u00f3n. La falta de dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional o com\u00fan de una dolencia, no constituye una raz\u00f3n que pueda v\u00e1lidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro de la actora a un cargo acorde con sus condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Mecanismo al que puede acudir la accionante para reclamar indemnizaciones, salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinvculada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La EPS deber\u00e1 continuar y culminar con los servicios m\u00e9dicos requeridos por la peticionaria que ven\u00edan siendo tratadas con anterioridad a su retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a Saludcoop EPS mantener la atenci\u00f3n de aquellas enfermedades que la actora adquiri\u00f3 en vigencia de la relaci\u00f3n con esa EPS y que ven\u00edan siendo tratadas por la misma, hasta tanto otra entidad se haga cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante o la misma supere el estado de enfermedad de la patolog\u00eda por la cual ven\u00eda siendo tratada. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS garantizar la continuidad y culminaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, respecto de las enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas con anterioridad a la novedad de retiro reportada por el empleador. Una vez se establezca el origen de la enfermedad que viene padeciendo la peticionaria, la EPS podr\u00e1 acudir a las v\u00edas legales que estime pertinentes para realizar el recobro, si a \u00e9l hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2408580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez contra Saludcoop EPS, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Colmena ARP y Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Maicao el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo del Circuito de Maicao, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil nueve (2009) la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que la accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1. Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez labor\u00f3 desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) en la sociedad Serviaseo Cartagena S.A., mediante distintos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. El \u00faltimo contrato se suscribi\u00f3 para el periodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de enero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o. Finalizado este plazo, el empleador no prorrog\u00f3 el contrato (fls. 50, 55 y 101 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de la relaci\u00f3n laboral, prest\u00f3 sus servicios en las instalaciones de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Indic\u00f3 que en cumplimiento de las funciones all\u00ed encomendadas, levantaba baldes de agua y realizaba otros esfuerzos f\u00edsicos que le generaron fuertes dolores en su cuerpo. Ante estos padecimientos, acudi\u00f3 a Saludcoop EPS. All\u00ed su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 la enfermedad \u201cdorsalg\u00eda\u201d y le comunic\u00f3 que la actividad f\u00edsica realizada en Electricaribe S.A. le podr\u00eda generar mayores dolores corporales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, Saludcoop EPS no continu\u00f3 suministrando los medicamentos necesarios para mitigar los dolores que produce su enfermedad. Agreg\u00f3 que, por su escaso patrimonio econ\u00f3mico y los gastos que implica el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad, no puede asumir el costo de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en los hechos descritos la accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS la reanudaci\u00f3n del servicio de salud que requiere para el cuidado de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>2. Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su gerente \u201cregional costa atl\u00e1ntica\u201d, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Como argumento de defensa se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: La acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de Saludcoop EPS ya que esta entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso. Si bien a veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la afiliaci\u00f3n de la actora se encontraba vigente por periodo de protecci\u00f3n laboral hasta el d\u00eda treinta (30) del mismo mes y a\u00f1o, a partir de esta \u00faltima fecha la atenci\u00f3n en salud deb\u00eda ser garantizada por la empresa Serviaseo Cartagena S.A. en virtud de la estabilidad laboral reforzada de que eventualmente gozar\u00eda la accionante o, en su defecto, por el municipio de Maicao o el departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, luego de estudiar la intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS y la declaraci\u00f3n juramentada que rindiera la accionante el primero (1\u00b0) de junio de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 por auto de la misma fecha, vincular al tr\u00e1mite de amparo a Colmena Riesgos Profesionales y Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colmena Riesgos Profesionales2 pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra suya. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante por parte de Colmena ARP, pues la enfermedad que padece la actora a\u00fan no ha sido calificada en forma definitiva como de origen profesional conforme el procedimiento previsto en los decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994, le correspond\u00eda a Saludcoop EPS garantizar la atenci\u00f3n en salud a la accionante. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en caso de ser catalogada la enfermedad como de origen profesional, la EPS podr\u00eda recobrar los gastos en que hubiere incurrido a la ARP, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante legal de Serviaseo Cartagena S.A.3 se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la empresa mediante varios contratos de trabajo independientes uno del otro. Indic\u00f3 que el \u00faltimo contrato laboral se celebr\u00f3 para el periodo comprendi\u00f3 entre el primero (1\u00b0) de enero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o, y tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo y cafeter\u00eda en las instalaciones de Electricaribe S.A. E.S.P., empresa con la que Serviaseo S.A. hab\u00eda celebrado un contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios de aseo y cafeter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato como lo fue el vencimiento del plazo fijo pactado. Hizo la salvedad que dicho contrato no se renov\u00f3, adem\u00e1s, porque \u00a0desaparecieron las causas que le dieron origen ya que Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0dio por finalizada la relaci\u00f3n jur\u00eddico negocial que sosten\u00edan. Finalmente, sostuvo que para la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (junio de 2009), no ten\u00eda ning\u00fan trabajador suyo en Maicao, ni suscritos contratos de car\u00e1cter civil con empresas domiciliadas en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 el amparo constitucional frente a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su fallo indic\u00f3, en s\u00edntesis, que (i) la EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora al desafiliarla sin observar el tr\u00e1mite previsto por la normatividad legal y; (ii) la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez debe ser atendida por Saludcoop EPS mientras se establece en forma definitiva el origen com\u00fan o profesional de la misma \u00f3 hasta que se verifique su desafiliaci\u00f3n en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el a quo no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante, tomada por Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Saludcoop EPS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adiendo los que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 58 del decreto 806 de 1998 que contempla el procedimiento para desafiliar a un usuario fue derogado por el art\u00edculo 10 del decreto 1703 de 2002, norma que a su vez fue modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto reglamentario 2400 de 2002. Asegur\u00f3, igualmente, que \u201cEl motivo de la suspensi\u00f3n de la referida usuaria, fue originado por que fue retirada (sic) de Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009 a solicitud de su empleador Serviaseo Cartagena S.A. mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes en la que se report\u00f3 dicha novedad, situaci\u00f3n que hace presumir la p\u00e9rdida de la capacidad de pago de la usuaria de acuerdo al ordinal d) del art. 2\u00b0 del D.R. 2400\/2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la parte resolutiva de la sentencia no se le reconoci\u00f3 a la EPS el derecho a recobro ante el Fosyga. La acci\u00f3n de tutela no procede para autorizar tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo del Circuito de Maicao, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado. En su sentencia, el ad quem cit\u00f3 abundante jurisprudencia de esta Corte referida al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir de la cual realiz\u00f3 las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el juez de segunda instancia, \u201cla interpretaci\u00f3n que [el a quo] otorg\u00f3 al tema de la desafiliaci\u00f3n de la accionante, no es atinado, toda vez que esta se produce por la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que la accionante ten\u00eda con Serviaseo Cartagena, empresa que report\u00f3 la novedad de retiro el 30 de enero del a\u00f1o en curso\u201d, situaci\u00f3n que, como lo hizo la EPS, hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Finalmente, no obstante reconocer que la peticionaria ven\u00eda sufriendo un cuadro cl\u00ednico de dorsalgia y que en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la EPS Saludcoop deb\u00eda seguir atendiendo a la accionante, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u201cno se logr\u00f3 establecer que la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante, estuviera en riesgo, tal y como lo exige la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que se torna en improcedente la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n a\u00fan el origen de la enfermedad que padece la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. El treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo4. En atenci\u00f3n a lo anterior se ofici\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A Serviaseo Cartagena S.A. para que (i) informara sobre los contratos suscritos para los a\u00f1os dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) con entidades que tuvieren oficinas o instalaciones en el municipio de Maicao o sus aleda\u00f1os; (ii) indicara el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la enfermedad que padec\u00eda la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez y; (iii) enviara una relaci\u00f3n del intercambio de comunicaciones que, al atender el caso de la accionante, sostuvo con la EPS, IPS y ARP a la que se encontraba afiliada, as\u00ed como copia simple de la autorizaci\u00f3n que debi\u00f3 tramitar para dar por terminado el contrato laboral de la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez, expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A Saludcoop EPS seccional Barranquilla y Colmena Riesgos Profesionales seccional Cartagena, para que enviaran a esta Corporaci\u00f3n informe en el que (i) resumieran la historia cl\u00ednica de la paciente Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez, en especial la evoluci\u00f3n m\u00e9dica en lo relativo al cuadro cr\u00f3nico de dorsalgia que padece; (ii) se\u00f1alaran el estado de los tr\u00e1mites llevados a cabo para determinar el origen com\u00fan o profesional de la enfermedad \u00a0de la accionante; (iii) indicaran las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales entregadas para atender la enfermedad antes rese\u00f1ada, indicando las fechas en que fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la paciente; (iv) relacionaran el cruce de informaci\u00f3n que sostuvieron, para atender el caso de la peticionaria, con Serviaseo Cartagena S.A. y entre s\u00ed y; (v) manifestaran si entre sus afiliados hay trabajadores de Serviaseo Cartagena S.A. que presten sus servicios o tengan su lugar de residencia en el municipio de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n informe en el que certificaran si ten\u00edan suscrito alg\u00fan tipo de contrato para los a\u00f1os dos mil nueve (2009) o dos mil diez (2010) con Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Colmena Riesgos Profesionales, Serviaseo Cartagena S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. enviaron la documentaci\u00f3n requerida y rindieron el informe solicitado. Por su parte Saludcoop EPS Seccional Barranquilla se limit\u00f3 a enviar copia simple de los documentos solicitados. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia al contenido de los informes y documentos enviados. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Previo a efectuar una revisi\u00f3n de fondo a las sentencias de instancia, la Sala considera necesario realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que (i) la correcta identificaci\u00f3n de las mismas delimitan el marco f\u00e1ctico y normativo que ha de gobernar el planteamiento y la posterior resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico de la sentencia de revisi\u00f3n y; (ii) los jueces de instancia pese a vincular al tr\u00e1mite de tutela a Serviaseo S.A. no hicieron pronunciamiento alguno sobre la conducta desplegada por esta Compa\u00f1\u00eda y (iii) la accionante no formul\u00f3, expl\u00edcitamente, ninguna pretensi\u00f3n frente a Serviaseo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, es preciso se\u00f1alar que si bien las pretensiones de la demandante se dirigen formalmente a la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, es claro que la peticionaria persigue tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto de los hechos narrados por la actora y de las pruebas practicadas en las instancias, se deduce que, por una parte, la afectaci\u00f3n de su estado de salud se hizo presente en vigencia de la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con Serviaseo S.A y, por ello, la solicitud de amparo est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la estabilidad laboral reforzada de que gozar\u00eda en virtud de su enfermedad; de otra parte, la peticionaria se quej\u00f3 en las instancias de la calidad de desempleada que adquiri\u00f3 luego de su desvinculaci\u00f3n de Serviaseo S.A. y las dificultades que esa situaci\u00f3n gener\u00f3 en su econom\u00eda familiar y salud mental6. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala igualmente no es indiferente a las condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria, esto es, su calidad de trabajadora informal, con escasos ingresos econ\u00f3micos y un compromiso importante de su estado de salud. Y es que, dada la informalidad que reviste el procedimiento de tutela y la situaci\u00f3n de la accionante, a esta no le son exigibles amplios conocimientos sobre los derechos constitucionales de que es titular, ni la elaboraci\u00f3n de una demanda de amparo con las caracter\u00edsticas y probidad propia de un profesional del derecho o de una persona con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que de acreditarse la afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la accionante, se deben impartir las \u00f3rdenes necesarias para su protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ning\u00fan reproche de tipo procesal formul\u00f3 a su condici\u00f3n de accionada Serviaseo S.A., y, por el contrario, con el sentido de su intervenci\u00f3n, contribuy\u00f3 a trabar la litis constitucional en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se han explicado7. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar: (i) si la sociedad Serviaseo Cartagena S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez, al dar por terminado, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo que ten\u00eda suscrito con esta. Lo anterior a pesar de conocer la afectaci\u00f3n que en su estado de salud ven\u00eda padeciendo la accionante y; (ii) si Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, al interrumpir el tratamiento m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante, alegando para el efecto, la suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la demandante con Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y; (iii) la inoponibilidad que frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud de un trabajador o extrabajador tienen las controversia surgidas entre una EPS y una ARP. Finalmente, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto y la revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. De una lectura sistem\u00e1tica y finalista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54, f\u00e1cilmente se deduce la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior confiri\u00f3 a aquellas personas que como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En armon\u00eda con lo anterior, la norma fundamental en su art\u00edculo 47 se\u00f1ala que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 53 consagra los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la \u201cestabilidad en el empleo\u201d, mientras que el art\u00edculo 54 de forma categ\u00f3rica precept\u00faa que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 361 de 1997, \u201cpor medio la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u201d, desarroll\u00f3 a nivel legislativo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a esta poblaci\u00f3n. El cap\u00edtulo IV de la mencionada ley, dedicado a la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d, dispone en su art\u00edculo 26 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Corte Constitucional, al enjuiciar la constitucionalidad de la norma reci\u00e9n transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En ese orden, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inv\u00e1lidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada o afectada de manera importante en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consider\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo \u201cel vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n12. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales se encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedi\u00f3 la tutela constitucional reclamada, y orden\u00f3, en consecuencia, el reintegro laboral de la actora. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga G\u00f3mez, al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en raz\u00f3n del c\u00e1ncer que la aqueja, esta Sala ordenar\u00e1 a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En conclusi\u00f3n, los trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud f\u00edsica o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n halla sido certificada como de discapacidad por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta poblaci\u00f3n detenta, entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 De igual forma, el art\u00edculo 49 superior \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, el principio de eficiencia se define como \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9ste consiste en \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que uno de los principios que gobierna la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia T-406 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. De igual manera, en posterior desarrollo jurisprudencial, sentencia SU-562 de 1999, el Tribunal Constitucional sostuvo: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El alcance del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha sido progresivamente concretado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El criterio de necesidad ha fungido como pauta para lograr dicho cometido. En sentencia T-829 de 1999 el Tribunal Constitucional lo defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En virtud del principio de continuidad y el criterio de necesidad, la Corte, en sentencia C-800 de 2003, sostuvo que no puede suspenderse un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;16 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;17 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario18; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;19 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;20 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.21 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-138 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que para que sea procedente ordenar la continuaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de alg\u00fan medicamento, se deben cumplir por lo menos los siguientes requisitos: \u201c1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En atenci\u00f3n a los preceptos jurisprudenciales mencionados, la Corte Constitucional ha estimado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben garantizar su culminaci\u00f3n22, incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS23. Estas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n, una vez el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad que la aquejaba24. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en sentencia T-064 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior es que, como existe para el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan \u00a0como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional en sentencia C-800 de 2003, estableci\u00f3 que \u201cen los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.25. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En suma, las entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le ven\u00eda tratando. Igualmente, entre las justificaciones no v\u00e1lidas para suspender la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, est\u00e1 la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente y su consecuente suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de salud. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales rese\u00f1ados con anterioridad, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS respectiva, la reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia surgida entre una EPS y una ARP sobre el origen com\u00fan o profesional de una enfermedad, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un trabajador o extrabajador que lo necesite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el objeto de materializar los mandatos consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, el legislador a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social del cual hace parte el sistema general de riesgos profesionales. De acuerdo con art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1295 de 1994, el sistema general de riesgos profesionales es el \u201cconjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994, las administradoras de riesgos profesionales se encargan de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas26 a que haya lugar con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Todo trabajador afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional tiene derecho a que dicho sistema le preste los servicios asistenciales se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994: (a) asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; (b)\u00a0servicios de hospitalizaci\u00f3n; (c) servicio odontol\u00f3gico; (d)\u00a0suministro de medicamentos; (e)\u00a0servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; (f) pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n s\u00f3lo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende; (g)\u00a0rehabilitaciones f\u00edsicas y profesionales y; (h)\u00a0gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En particular, sobre las prestaciones en salud otorgadas para cubrir tratamientos m\u00e9dicos padecidos como consecuencia de enfermad profesional o accidente de trabajo y el pago de los gastos que los mismos generen, el art\u00edculo 6 del decreto 1295 de 1994 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El origen determina a cargo de cual sistema general se imputar\u00e1n los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos y t\u00e9rminos dentro de los cuales se har\u00e1n los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. (\u2026)\u201d. \u00a0(Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En armon\u00eda con lo anterior, la Corte, interpretando las disposiciones sobre la materia, ha determinado que \u201c\u2026conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (&#8230;) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente\u2026\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Trat\u00e1ndose de prestaciones en salud derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, el art\u00edculo 12 del decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala que para proceder al reconocimiento y pago de estas prestaciones, debe calificarse previamente el origen de la enfermedad o accidente, a efecto de determinar si la contingencia est\u00e1 cubierta o no por el sistema de riesgos profesionales. No obstante, el hecho de que la calificaci\u00f3n de la contingencia resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento final de las prestaciones a que haya lugar, ello \u201cno significa que la indeterminaci\u00f3n en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del trabajador\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del recuento normativo y jurisprudencial referido, es claro que sin importar cual sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atenci\u00f3n genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atenci\u00f3n en salud caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La conclusi\u00f3n anterior ha sido refrendada por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones29. As\u00ed, en sentencia T-185 de 2006, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud argumentado para ello que las dolencias sufridas por el paciente ten\u00edan origen en un accidente de trabajo, y por tanto, deb\u00edan ser cubiertas por la ARP responsable de los riesgos profesionales del actor. En aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que la controversia existente entre la ARP y la EPS respecto de si los hechos ocurridos configuraban o no un accidente de trabajo, no le eran oponibles al accionante para negar las prestaciones m\u00e9dicas que este reclamaba. Sobre el particular la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte Constitucional ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cu\u00e1l, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio m\u00e9dico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obst\u00e1culo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones m\u00e9dicas que, por su estado de salud requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tales controversias deber\u00e1n ser resueltas con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que tanto la Ley 776 de 2002, como los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, situaci\u00f3n que no es \u00f3bice para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente.\u201d30 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestaci\u00f3n. La falta de dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional o com\u00fan de una dolencia, no constituye una raz\u00f3n que pueda v\u00e1lidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra Serviaseo Cartagena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico existe una acci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, en principio id\u00f3nea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica. No obstante, la Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana de la accionante por las siguientes razones: (i) la peticionaria no ha recibido la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) a partir de sus condiciones laborales (una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $310.563 fl. 101 Cdno1.), es posible inferir que la peticionaria es una persona de bajos ingresos; (iii) actualmente se encuentra desempleada y; (iv) debe concurrir, junto con su esposo, a la manutenci\u00f3n de sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n, unida al hecho de que la actora ten\u00eda, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, una enfermedad que limitaba intensamente el funcionamiento regular de sus extremidades superiores y dificultaba la posibilidad de acceder a un empleo, constituyen motivos suficientes para considerar que el despido la ubica en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable debido a la necesidad de aportar al pago de los gastos de su grupo familiar y los derivados del cuidado de su enfermedad. En este sentido, se cumplen los presupuestos para que el juez de tutela determine si es viable otorgar un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos normativos de esta sentencia y en los hechos probados en el tr\u00e1mite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez frente a la demandada Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, se encuentra probado que Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez labor\u00f3 en la empresa Serviaseo Cartagena S.A mediante distintos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, durante periodos de tiempo comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009 (fls. 50, 55 y 101 Cdno.1). Igualmente, se acredit\u00f3 que en vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez sufri\u00f3 una enfermedad que comprometi\u00f3 de manera importante su estado de salud31. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que el 30 de enero de 2009 el empleador Serviaseo Cartagena S.A. dio por terminado el v\u00ednculo laboral con la demandante sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio, el vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado (fls. 1, 9 y 33 Cdno. 1). Lo anterior a pesar de conocer (i) los padecimientos de la trabajadora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez; (ii) la necesidad de que, a fin de recibir el tratamiento m\u00e9dico prescrito, la accionante conservara su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud y; (iii) su calidad de sujeto activo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Tal situaci\u00f3n merece al menos las siguientes consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El empleador demandado, ante cuestionamiento de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que desconoc\u00eda la fecha en que la accionante enferm\u00f3. No obstante, la Corte hab\u00eda solicitado a Saludcoop EPS y Colmena ARP, el env\u00edo de una relaci\u00f3n de las comunicaciones que sostuvo con Serviaseo S.A. para atender el caso de la peticionaria. De acuerdo a la informaci\u00f3n recibida por este Tribunal, es claro que Serviaseo S.A. conoc\u00eda de dichos padecimientos, al menos, desde el mes de abril de 2008, fecha en que Saludcoop EPS le envi\u00f3 un escrito solicitando documentaci\u00f3n para realizar un \u201can\u00e1lisis de puesto de trabajo\u201d con miras a establecer el origen de la patolog\u00eda. Esto es, Serviaseo S.A., al momento de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, era consciente de los padecimientos que en su salud ven\u00eda sufriendo la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculaci\u00f3n haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorizaci\u00f3n para despedir a la accionante. Ante requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, Serviaseo Cartagena S.A. explic\u00f3 que no solicit\u00f3 permiso al inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo a la peticionaria porque \u201cla se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez al momento de hab\u00e9rsele vencido el plazo para lo cual fue contratada (sic), no se encontraba ni discapacitada, ni incapacitada, ni mucho menos en estado de gravidez, por lo cual no estaba incursa en ninguna de las causales para pedir autorizaci\u00f3n a la autoridad competente\u201d (fl. 56 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para esta Corte, la justificaci\u00f3n dada por Serviaseo Cartagena S.A. no es suficiente en la medida que, tal como se expuso, el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 se extiende a aquellas personas que, debido a importantes deterioros en su salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sin importar que su condici\u00f3n haya sido o no calificada como de discapacidad. As\u00ed, en criterio de la Sala, las dolencias padecidas por la actora la sit\u00faan en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta en la medida que le impiden desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, la postran en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo, desmejoran su salud emocional y afectan su m\u00ednimo vital32. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aunque la relaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo, (i) no existe prueba de que la se\u00f1ora Ceballos no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratada y; (ii) no est\u00e1 acreditada la alegada desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En efecto, se observa que la relaci\u00f3n laboral entre accionante y accionada se mantuvo vigente mediante distintos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo durante cerca de 7 a\u00f1os, lo que a juicio de la Sala, hace inferir la buena prestaci\u00f3n del servicio33. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La demandada afirma que las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral fenecieron por la finalizaci\u00f3n del contrato suscrito entre Serviaseo Cartagena S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. No obstante, revisado el contrato de trabajo se aprecia que la relaci\u00f3n laboral no depend\u00eda necesariamente del v\u00ednculo civil. As\u00ed, aunque las instalaciones de Electricaribe S.A. E.S.P. se fijaron como sitio en el cual se iban a desempe\u00f1ar las labores, esto no indica, forzosamente, que el objeto del contrato de trabajo se limite a las tareas que en Electricaribe S.A. E.S.P. se le asignar\u00edan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el objeto laboral pactado, \u00fanicamente se convino que el empleador (Serviaseo Cartagena S.A.) contrataba los servicios del trabajador (Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez), mientras que este \u00faltimo se obligaba a poner al servicio del primero toda su capacidad normal de trabajo y a prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador. Esto es, en ning\u00fan momento se hizo estipulaci\u00f3n alguna que involucrara a Electricaribe S.A. E.S.P. en el objeto del contrato de trabajo o que indicara que el objeto del mismo desaparecer\u00eda una vez finalizada la relaci\u00f3n civil entre Serviaseo S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 101 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Con todo, correspond\u00eda al empleador, en consideraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria y su buena prestaci\u00f3n del servicio, ofrecer a esta la posibilidad de tomar un empleo en los municipios en los que Serviaseo S.A. a\u00fan conservaba contratos para la ejecuci\u00f3n de los servicios de que trata su objeto social34 \u00f3, en su defecto, solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para proceder a su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, independientemente de la interpretaci\u00f3n que se acoja sobre el objeto del contrato, lo cierto es que en cualquiera de los casos la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre accionante y accionada resulta contrario al ordenamiento constitucional, ya que, al no cumplir la entidad demandada con el tr\u00e1mite estatuido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 y por ello no contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato laboral a la accionante, la justa causa alegada nunca se acredit\u00f3, y por ende, deviene aplicable la consecuencia atribuida por el art\u00edculo 26 \u00eddem, conforme el condicionamiento integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual inexorablemente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En virtud de lo anterior, y dado que (i) se encuentra plenamente demostrado que la sociedad Serviaseo Cartagena S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y comprometi\u00f3 el m\u00ednimo vital de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez; (ii) se verific\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la ausencia de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; (iii) la peticionaria ven\u00eda cumpliendo de manera adecuada las tareas encomendadas; (iv) no se acredit\u00f3 la desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen al contrato de trabajo y, finalmente; (v) la accionada tiene la posibilidad de ofrecer un empleo a la actora en las instalaciones de las empresas con las cuales tiene firmado contratos, esta Sala, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante frente a Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Verificada en estos t\u00e9rminos la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, corresponde a la Sala precisar las \u00f3rdenes a impartir en el presente caso a efectos de salvaguardar de la manera m\u00e1s efectiva los derechos constitucionales conculcados. En casos similares al presente -sentencias T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008 y T-992 de 2008- la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro inmediato de los accionantes al cargo que ven\u00edan ocupando. No obstante, en el presente asunto la sociedad Serviaseo Cartagena S.A. afirm\u00f3 que para la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (junio de 2009), no ten\u00eda vigentes contratos de car\u00e1cter civil para la prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en su objeto social con empresas domiciliadas en Maicao, y por ello, no contaba con puestos de trabajo a proveer en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 a Serviaseo Cartagena S.A. para que rindiera informe en el que certificara los contratos suscritos para los a\u00f1os 2009 y 2010 con entidades que tengan oficinas o instalaciones en el municipio de Maicao y aleda\u00f1os. En respuesta al requerimiento elevado por la Corte, la empresa demandada inform\u00f3 que s\u00ed tiene un trabajador suyo prestando servicios en la empresa Expreso Brasilia S.A. en el municipio de Maicao, informaci\u00f3n que seg\u00fan manifest\u00f3, omiti\u00f3 al juez de primera instancia por un error involuntario35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal solicit\u00f3 a Colmena Riesgos Profesionales, informara a esta Corporaci\u00f3n si entre sus afiliados tiene trabajadores de Serviaseo Cartagena S.A. que presten sus servicios en el municipio de Maicao. En contestaci\u00f3n al requerimiento efectuado, Colmena ARP manifest\u00f3 que si bien no ten\u00eda en forma precisa la informaci\u00f3n solicitada, revisada su base de datos encontr\u00f3 que Serviaseo S.A. tiene \u201cuna sede activa ubicada en Riohacha pero con direcci\u00f3n Maicao\u201d, y adjunt\u00f3 un listado de los trabajadores inscritos en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. As\u00ed, atendiendo a los informes rendidos y al objeto social de la sociedad accionada, que hace inferir la regular contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de esa empresa con otras, la Corte Constitucional, en armon\u00eda con las \u00f3rdenes dictadas en sentencias T-962 de 200836 y T-263 de 2009, dispondr\u00e1 que Serviaseo Cartagena S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae, sin afectar derechos de terceros trabajadores, el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, una vez efectuado el reintegro, Serviaseo S.A. pueda dar por terminado el contrato de trabajo a la actora, pero \u00fanicamente apelando a las justas causas consagradas en la legislaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las mismas por el inspector del trabajo competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si a ellos considera tener derecho. Igualmente, la Corte informa a la accionante, que si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente acci\u00f3n de tutela instaurada por Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez contra la Saludcoop EPS, prospera de manera definitiva frente a la EPS mencionada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar varias enfermedades. No obstante, Saludcoop EPS interrumpi\u00f3 el tratamiento y desafili\u00f3 a la peticionaria. La EPS justific\u00f3 su conducta argumentando que: (i) el empleador Serviaseo Cartagena S.A. report\u00f3 la novedad de retiro de la accionante; (ii) la peticionaria no asumi\u00f3 el pago de los aportes a salud del r\u00e9gimen contributivo y; (iii) la atenci\u00f3n en salud deb\u00eda ser garantizada por Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional indicada en los fundamentos normativos de esta sentencia, esta Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuesto por Saludcoop EPS, ya que las justificaciones dadas no son razones v\u00e1lidas de orden constitucional para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico en curso, toda vez que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 acreditado que (i) la peticionaria se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop en calidad de cotizante en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2009 (fl. 52 Cdno.2); (ii) fue diagnosticada con una enfermedad que afect\u00f3 de manera importante su estado de salud (fls. 7 a 49 Cdno. 1 y 24 a 107 Cdno. 2) y; (iii) estaba recibiendo un tratamiento m\u00e9dico para lograr el restablecimiento de su estado de salud37. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed, corresponde a Saludcoop EPS mantener la atenci\u00f3n de aquellas enfermedades que la actora adquiri\u00f3 en vigencia de la relaci\u00f3n con esa EPS y que ven\u00edan siendo tratadas por la misma, hasta tanto otra entidad se haga cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante o la misma supere el estado de enfermedad de la patolog\u00eda por la cual ven\u00eda siendo tratada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo modo, las disputas que Saludcoop EPS mantiene con la ARP Colmena Riesgos Profesionales sobre la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la actora, no pueden afectarla, como quiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la obligaci\u00f3n de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de ser calificada en forma definitiva la enfermedad como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si se encuentra que la enfermedad padecida por la peticionaria es de origen com\u00fan, la EPS podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, pero \u00fanicamente en los periodos en que preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica sin recibir el monto correspondiente a la UPC, por estar \u00a0desvinculada laboralmente la accionante. Si el reintegro de la accionante se perfecciona, ser\u00e1 el empleador el obligado a realizar los aportes en salud de la actora, conforme al art\u00edculo 22 de la ley 100 de 1993, y por tanto, la financiaci\u00f3n del tratamiento estar\u00e1 asegurada por este conducto seg\u00fan lo normado en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, aunque la Sala comparte la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto protegi\u00f3 el derecho a la salud de la actora y orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le hab\u00eda sido suspendido, no est\u00e1 de acuerdo con la limitaci\u00f3n que impuso en el sentido de disponer que una vez la EPS diera la oportunidad a la accionante de pagar los aportes en mora podr\u00eda proceder a realizar su desafiliaci\u00f3n. La Corte considera que una orden otorgada bajo esos t\u00e9rminos, hace nugatorio el derecho fundamental a la salud de la accionante, puesto que como ya se ilustr\u00f3 de manera suficiente, la EPS debe asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la peticionaria y, una vez se establezca el origen de la enfermedad, proceder de la manera en que se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS garantizar la continuidad y culminaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, respecto de las enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas con anterioridad a la novedad de retiro reportada por el empleador. Una vez se establezca el origen de la enfermedad que viene padeciendo la peticionaria, la EPS podr\u00e1 acudir a las v\u00edas legales que estime pertinentes para realizar el recobro, si a \u00e9l hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Qued\u00f3 demostrado que la empresa Serviaseo Cartagena S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez, y que la E.P.S. Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la demandante. Por tanto la Sala tutela los aludidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, y en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la providencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, pero \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud de Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez y orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda siendo prestado a la peticionaria, en lo dem\u00e1s, se revocar\u00e1, toda vez que, de un lado, impuso una limitaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante incompatible con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, de otro, no se pronunci\u00f3 sobre los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez. En consecuencia, se revoca el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao, denegatorio del amparo invocado por la peticionaria y, en su lugar, confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, proferida el 8 de junio de 2009, pero s\u00f3lo en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la peticionaria y orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda siendo prestado a la peticionaria, en todo lo dem\u00e1s se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Representante Legal de la Sociedad Serviaseo Cartagena S.A. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Serviaseo Cartagena S.A. deber\u00e1 darle a la actora la primera opci\u00f3n laboral que surja en el municipio de Maicao como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de esa empresa celebrado con otra persona natural o jur\u00eddica para prestar los servicios ofrecidos en su objeto social. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia no han surgido vacantes en el municipio de Maicao, Serviaseo Cartagena S.A le ofrecer\u00e1 a la peticionaria el reintegro en sus propias instalaciones o en cargos ubicados en otros municipios. En este \u00faltimo caso, si la demandante, dentro de las 72 horas siguientes al ofrecimiento que haga el empleador no opta por ninguna de las alternativas propuestas, la protecci\u00f3n otorgada dejar\u00e1 de producir efectos, sin perjuicio de lo que decida en definitiva la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Entidad Prestadora de Salud (E.P.S.) Saludcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez, suministre el tratamiento m\u00e9dico que le ha sido prescrito y aquellos que determine para buscar la recuperaci\u00f3n del estado de salud, respecto de las enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas con anterioridad a la novedad de retiro reportada por el empleador. Una vez se establezca el origen de la enfermedad que viene padeciendo la peticionaria, la EPS podr\u00e1 acudir a las v\u00edas legales que estime pertinentes para realizar el recobro, si a \u00e9l hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a la se\u00f1ora Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Informar a la accionante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si a ellos considera tener derecho. Igualmente, la Corte \u00a0le informa que si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-065 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-No es absoluta y requiere que se presenten determinadas circunstancias f\u00e1cticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien se comparte la decisi\u00f3n de la Sala en torno al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, aprovecho para destacar que la protecci\u00f3n que implica la estabilidad laboral reforzada consagrada en el art\u00edculo 26 Ley 361 de 1997 no es absoluta, e implica la ocurrencia de ciertas circunstancias f\u00e1cticas. Al respecto es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia C-531 de 2000. Frente a las anteriores aserciones expreso mi acuerdo, destacando que la protecci\u00f3n que implica el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada no puede tenerse como incondicional, pues implica la verificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n de entidad a la salud del trabajador y no simplemente la verificaci\u00f3n de la presencia de cualquier enfermedad. As\u00ed, solo alteraciones importantes y sensibles de la salud del trabajador implican la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, pues aquella debe ser de tal envergadura que implique una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Solo hasta que se presenten estas circunstancias debe entenderse que el trabajador es discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.408.580 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Vera Judith Ceballos Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Saludcoop EPS, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Colmena ARP y Serviaseo Cartagena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien se comparte la decisi\u00f3n de la Sala en torno al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, pues se comprob\u00f3 que \u201clas dolencias padecidas por la actora la sit\u00faan en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta en la medida que le impiden desarrollar si potencial laboral en condiciones regulares, la postran en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo, desmejoran su salud emocional y afectan su m\u00ednimo vital\u201d38, aprovecho para destacar que la protecci\u00f3n que implica la estabilidad laboral reforzada consagrada en el art\u00edculo 26 Ley 361 de 1997 no es absoluta, e implica la ocurrencia de ciertas circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante traer a colaci\u00f3n la sentencia C-531 de 2000, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y en la que destac\u00f3 que, \u201cseg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corte con anterioridad, [\u2026] la legislaci\u00f3n que favorezca a los discapacitados \u201cno consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia\u201d39.\u201d40, apreciaci\u00f3n que es recogida en la propia sentencia dictada por la Sala Novena, en la que se concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica para \u201clos trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud f\u00edsica o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n\u201d41. En el mismo sentido, m\u00e1s adelante en la providencia, se reiter\u00f3 que \u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 se extiende a aquellas personas que, debido a importantes deterioros en su salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sin importar que su condici\u00f3n haya sido o no calificada como de discapacidad\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores aserciones expreso mi acuerdo, destacando que la protecci\u00f3n que implica el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada no puede tenerse como incondicional, pues implica la verificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n de entidad a la salud del trabajador y no simplemente la verificaci\u00f3n de la presencia de cualquier enfermedad. As\u00ed, solo alteraciones importantes y sensibles de la salud del trabajador implican la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, pues aquella debe ser de tal envergadura que implique una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Solo hasta que se presenten estas circunstancias debe entenderse que el trabajador es discapacitado, en el sentido indicado por la norma y decantado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario destacar que en otros escenarios en donde se predica la estabilidad laboral reforzada \u2013v. gr. el caso de la mujer embarazada y el trabajador con fuero sindical-, la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que activa la protecci\u00f3n reforzada es sencilla, pues consiste en la verificaci\u00f3n de circunstancias que probatoriamente no implican mayor reto para el juez; por el contrario, en el caso de la protecci\u00f3n especial a la persona discapacitada, \u00a0donde en ocasiones el juez no tiene a su disposici\u00f3n una calificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n como criterio para otorgar el beneficio, corresponde al juez evaluar en el campo de la sana cr\u00edtica las circunstancias espec\u00edficas del asunto para valorar si la enfermedad que padece el trabajador es de entidad o no, si la misma implica una limitaci\u00f3n relevante para su capacidad de trabajo o afecta su posibilidad de acceder a un puesto en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la protecci\u00f3n que el legislador dispuso para la poblaci\u00f3n discapacitada, en desarrollo de disposiciones constitucionales44, no se ide\u00f3 como absoluta e implica la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso para garantizar que el beneficio se otorgue a la poblaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 beneficiar, es decir la discapacitada, y no simplemente a personas que se pueden considerar enfermas, pero no encajan en la definici\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. Dada la precariedad del escrito de demanda, la Sala complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. La posici\u00f3n de las entidades accionadas ser\u00e1 sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n la ARP o Colmena ARP. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n Serviaseo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a las pruebas decretadas m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en el hecho quinto de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora la empresa donde yo laboraba no me renov\u00f3 el contrato de trabajo y ahora la empresa Saludcoop EPS, no me quiere suministrar los medicamentos y no se que hacer, pues me encuentro desesperada y no se que hacer (sic), por lo que acudo ante usted, por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que diariamente tengo que colocarme una ampolla (\u2026) y mis escasos recursos no me dan para comprar (\u2026)\u201d (fl. 1 Cdno. 1). Igualmente, en el \u201cFormulario de dictamen para calificaci\u00f3n de origen de los eventos en salud\u201d enviado por ARP Colmena en sede de revisi\u00f3n, se indica lo siguiente: \u201cEnfermedad actual: dolor cervical, luego dolor dorsal en el 2006, estudio negativos. (\u2026) paciente ansiosa dice que le duele todo el cuerpo antes era solo la espalda ahora es todo (sic), la cara, el pecho, la espalda, est\u00e1 angustiada porque qued\u00f3 sin trabajo (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) (fl. 30 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7 En sus descargos ante el juez de primera instancia, Serviaseo Cartagena S.A. no opuso consideraciones de tipo procesal, como por ejemplo, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Su defensa se sustent\u00f3 en argumentos de fondo o sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 En armon\u00eda con lo aqu\u00ed se\u00f1alado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indic\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>13 En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-263 de 2009, fung\u00eda igualmente como parte demanda una entidad prestadora de salud. Para lo que aqu\u00ed interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las \u00f3rdenes relativas a la accionada con que la actora ten\u00eda un v\u00ednculo de estirpe laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Se trata de un concepto amplio de salud que se impone a partir de la idea \u201cfinalista\u201d expuesta en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU de buscar el disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre muchas otras, esta definici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias \u00a0C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-777 de 2004, T-278 de 2008, T-363 de 2008, T-741 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Se presinde de este pie de p\u00e1gina] \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, en sentencia C-300 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la ley 789 de 2002, pero \u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (\u2026)\u201d. Entre otras, se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las prestaciones econ\u00f3micas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: \u201ca) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) Pensi\u00f3n de Invalidez; d) Pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario\u201d (Art\u00edculo 7 decreto 1295 de 1994). Ver los art\u00edculos 4, 34 del decreto 1295 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-642 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1557 de 2000, T-286 de 2004, T-185 de 2006, T-555 de 2006 y T-642 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-555 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed lo revelan las afirmaciones de la accionante y varios documentos yacentes en el expediente. Entre ellos (i) los fragmentos de historia cl\u00ednica vistos a folios 24 y 29 del cuaderno principal en los cuales se indica, respectivamente: \u201cdiagn\u00f3stico principal: M792 Neuralgia y neuritis\u201d y \u201costeocondropatia\u201d; (ii) el concepto de medicina ocupacional de Saludcoop EPS: \u201cdiagn\u00f3stico: dorsalgia\u201d (fl. 12 Cdno.1), y; (iii) el \u201cFormulario de dictamen para calificaci\u00f3n de origen de los eventos en salud\u201d enviado por ARP Colmena en sede de revisi\u00f3n, cuyo ac\u00e1pite tercero,\u201c argumentos de hecho\u201d, se\u00f1ala: \u201cEnfermedad actual: dolor cervical, luego dolor dorsal en el 2006, estudio negativos. (\u2026) paciente ansiosa dice que le duele todo el cuerpo antes era solo la espalda ahora es todo (sic), la cara, el pecho, la espalda, est\u00e1 angustiada porque qued\u00f3 sin trabajo\u201d (fl. 30 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0La accionante sostiene, en afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por las accionadas, que \u201c(\u2026) frente a mi escaso patrimonio, me preciso indicar que tengo a mi cargo a mis tres hijos menores, y no cuento con los recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de mi enfermedad\u201d (fl. 1 Cdno. 1). En declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia sostuvo: \u201cPreguntado. D\u00edgale al despacho quien corre con la manutenci\u00f3n de su familia, ahora que usted est\u00e1 cesante. Contest\u00f3. M\u00ed marido, que se gana la vida en una moto\u201d (fl. 74 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>33 En este punto la Sala precisa que puede presentarse una controversia sobre la calidad de la relaci\u00f3n de trabajo, toda vez que el empleador alega que la misma se interrumpi\u00f3 mientras que la demandante afirma que esta fue una sola. Esta discusi\u00f3n no ser\u00e1 abordada por la Corte por cuanto, de una parte, su resoluci\u00f3n no es necesaria en sede de tutela para resolver de fondo el asunto sub judice y, de otra, es un asunto que debe ser dilucidado por el juez ordinario especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>34 El objeto social de la empresa Serviaseo Cartagena S.A. es: \u201cEl objeto de la sociedad es la contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de aseo y cafeter\u00eda, jardiner\u00eda, desmonte y corte de maleza, poda de \u00e1rboles, fumigaciones (\u2026) reparaciones y mantenimiento en general de edificios\u2026\u201d (fl. 107 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>35 En informe rendido a este Tribunal, Serviaseo S.A. expres\u00f3: \u201cmuy a pesar que en la contestaci\u00f3n de la tutela (\u2026) se inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no tiene ning\u00fan trabajador en Maicao, ni alg\u00fan contrato de car\u00e1cter civil con alguna empresa de ese municipio, lo cual en principio es cierto, (\u2026) nosotros suscribimos un contrato de car\u00e1cter civil con la empresa Expreso Brasilia S.A. en la ciudad de Barranquilla, pero por informaci\u00f3n errada y de buena fe se inform\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan trabajador en Maicao, realizada una investigaci\u00f3n exhaustiva en el d\u00eda de hoy se pudo verificar que existe un \u00fanico y exclusivo trabajador en la empresa Expreso Brasilia en Maicao\u201d. (fl. 55 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>36 En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u201cORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Log\u00edstica, Maquilcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de Maribel Berm\u00fadez Mosquera en un trabajo acorde con su estado de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, Maquilcoop debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u201d. Orden en similar sentido se libr\u00f3 en la sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 En efecto, se \u00a0estableci\u00f3 que: (i) la accionante ven\u00eda siendo tratada por un cuadro de dorsalgia; (ii) la EPS le otorg\u00f3 un \u201cperiodo de protecci\u00f3n laboral hasta el 30 de mayo de 2009\u201d en el que continu\u00f3 atendiendo aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento, periodo despu\u00e9s del cual suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud por cese en los pagos al r\u00e9gimen contributivo y; (iii) la accionante fue desvinculada de la EPS el 31 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-427\/92 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-531\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 11 de la sentencia T-065 de 2010. (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 20 de la sentencia T-065 de 2010. (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>43 La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n frente al tema de la estabilidad laboral reforzada es muy abundante. Al respecto ver sentencia C-531\/2000. Ver adem\u00e1s, entre otras las sentencias T-660 y T-725 de 2009; T-830, T-992 y T-1046 de 2008. Cabe anotar que en la jurisprudencia constitucional se ha extendido la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada a aquellos trabajadores en incapacidad que sean despedidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Constituci\u00f3n reconoce la necesidad de propender por garantizar el derecho a la igualdad de los discapacitados. Al respecto se pueden consultar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 47 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Excepciones a la regla general que las EPS no pueden suspender los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados\u00a0 \u00a0 Las entidades responsables de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}