{"id":1747,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-142-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-142-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-95\/","title":{"rendered":"T 142 95"},"content":{"rendered":"<p>T-142-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/95&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Fuerza ejecutoria &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutoria est\u00e1 circunscrita a la facultad que tiene la administraci\u00f3n de producir los efectos jur\u00eddicos del mismo, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados&#8230; La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ning\u00fan recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o se acepten los desistimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/SUSPENSION PROVISIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme el acto administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u201cSi al demandarse la nulidad de un acto administrativo, el actor solicita la suspensi\u00f3n provisional, por considerarlo contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior al cual debe sujetarse, y el juez de lo contencioso administrativo la decreta, aqu\u00e9l, pierde su fuerza ejecutoria en forma temporal hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, es decir, que los efectos no rigen, en forma tal que la Administraci\u00f3n no puede aplicarlos, ni son oponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia\/ACTO ADMINISTRATIVO-Inaplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, &nbsp;se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que \u00e9sta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\/ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION\/SUSPENSION PROVISIONAL\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CARGA DE LA PRUEBA-Inversi\u00f3n en perjuicio del particular &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos del acto administrativo por medio del cual se le cre\u00f3 al peticionario su situaci\u00f3n de pensionado, sin que \u00e9ste fuera citado, sin que pudiera conocer y controvertir los fundamentos de la suspensi\u00f3n, y sin que siquiera se intentara notific\u00e1rsela personalmente, a pesar de contar el \u00f3rgano administrador con su direcci\u00f3n. M\u00e1s claro resulta el proceder ileg\u00edtimo del ISS, si se tiene en cuenta que el acto contra el cual se impetr\u00f3 la tutela, fu\u00e9 producto de una falla de la administraci\u00f3n, cuyo origen no aparece probado que sea imputable al administrado, y cuyos efectos no pueden hacerse recaer en \u00e9l, sin que la administraci\u00f3n aduzca su ilegalidad para propio beneficio, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 53089 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS- por presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la vida y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso instaurado por Luis Alberto Castro contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto Castro, considerando haber reunido los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 -art\u00edculo 12-, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, mediante la Resoluci\u00f3n No. 002073 del 29 de abril de 1994, reconoci\u00f3 el derecho del actor a recibir la pensi\u00f3n solicitada (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 5423 del 16 de agosto de 1994, el mencionado Instituto suspendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002073 del mismo a\u00f1o, sin que Luis Alberto Castro conociera o autorizara tal tr\u00e1mite (folios 5-6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto Castro consider\u00f3 que con la actuaci\u00f3n del ISS se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la vida y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez de tutela ordenarle a dicho Instituto continuar pagando las mesadas pensionales reconocidas por la Resoluci\u00f3n 002073 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y despu\u00e9s de practicar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, resolvi\u00f3 acoger las pretensiones del actor y tutelar los derechos invocados, con base en la consideraci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las normas transcritas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 73 y 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), concluye el Juzgado que al conceder el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, mediante la Resoluci\u00f3n No. 002073 de 29 de abril de 1994, la pensi\u00f3n de vejez y posteriormente suspender su efecto con la Resoluci\u00f3n 5423 de 16 de agosto de 1994, sin agotarse ning\u00fan tr\u00e1mite para tal suspensi\u00f3n se ha violado el debido proceso administrativo por no haberse proferido la suspensi\u00f3n con el cumplimiento de las debidas formalidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y aunque existe la acci\u00f3n contenciosa para proteger el derecho al debido proceso (Art. 84 y 85 C\u00f3digo Contencioso Administrativo) debe proceder la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que no se puede violar el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d (folios 19-20). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, descontento con la decisi\u00f3n de primera instancia, por medio de apoderado judicial, la impugn\u00f3 en la oportunidad legal, aduciendo en su defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto en desarrollo de las normas generales que lo rigen ha reglamentado las diferentes situaciones en lo que respecta a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y pago de prestaciones econ\u00f3micas entre otras, y en desarrollo de \u00e9stas \u00faltimas se expidi\u00f3 el Decreto 2665 de 1988 \u00b4por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales\u00b4, el cual en su art\u00edculo 42, literal b), prescribe: \u00b4Suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud. El ISS proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud en los siguientes casos:a)&#8230; b) cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros, no se ten\u00eda derecho a ellas\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs en aplicaci\u00f3n de este precepto legal que se ha procedido a suspender la pensi\u00f3n de vejez, que por Resoluci\u00f3n #02073 del 29 de abril de 1994, el ISS, le concediera al se\u00f1or Luis Alberto Castro, al darse cuenta que por un error aritm\u00e9tico al contabilizar las semanas netas y v\u00e1lidas dentro del lapso de 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida (60 a\u00f1os), se comprob\u00f3 que el accionante no ten\u00eda las 500 semanas m\u00ednimas exigidas en el per\u00edodo citado, como err\u00f3neamente se contabiliz\u00f3 en un principio al sumarle 794 semanas, cuando en realidad la sumatoria de semanas en ese per\u00edodo exigido julio 10 de 1933 (sic) a julio 10 de 1993 es de 490 semanas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el art. 29 de la C.N. establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, tambi\u00e9n lo es que las normas y preceptos del ISS son preceptos legales que a la fecha no han sido declarados inexequibles por el m\u00e1ximo Tribunal competente, por lo que como lo dice la Corte Constitucional en Sentencia que ya rese\u00f1amos (T-484 de agosto 11 de 1992), \u00b4&#8230;sus reglamentos y procedimientos legales deben tenerse en cuenta&#8230;\u00b4, recordando adem\u00e1s que el Art\u00edculo 6 de la C.N. se\u00f1ala que los funcionarios p\u00fablicos solo pueden realizar actos que la Constituci\u00f3n y las leyes le permitan y que la omisi\u00f3n \u00f3 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones los hacen responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d (folios 26-27). &nbsp;<\/p>\n<p>5. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y resolvi\u00f3, el 27 de octubre de 1994, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar la acci\u00f3n de tutela propuesta por Luis Alberto Castro, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo primera medida, observa la Sala que contra la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n al peticionario, como en ella misma se anota, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mecanismos tendientes a enervar su contenido, adem\u00e1s previo agotamiento de los mismos, v\u00eda gubernativa, el tutelante Luis Alberto Castro, cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en procura a establecer la efectividad de su derecho, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, en principio podr\u00eda pensarse que el Seguro Social con su proceder desconoci\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso administrativo (art. 29 C.N.), en cuanto no hubo previamente un consenso con el tutelante o un pronunciamiento judicial para disponer de tal suspensi\u00f3n, pero resulta que, esta medida, est\u00e1 expresamente dispuesta en el literal b) del art\u00edculo 42 antes citado, hasta tanto se clarifique por la v\u00eda ya indicada, si le asiste o no el derecho al peticionario y en tal medida, de prosperar, hablar de un derecho adquirido. Como tampoco, con tal proceder puede afirmarse que se atent\u00f3 contra el derecho a la vida puesto que es la propia ley la que establece condiciones o requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Seguro Social que de no cumplirse, no se genera, a\u00fan bajo la premisa de ser vital, pues cosa diferente ser\u00eda que no se le permitiera alcanzar tales requisitos por situaciones no contempladas en la ley, teniendo en este caso, la tutela otra orientaci\u00f3n\u201d (folios 35 vuelto-36). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. Corresponde pronunciarse a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, de acuerdo con las normas del reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 5 de diciembre de 1994.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONVENIENCIA DE ACLARAR LA DOCTRINA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n unilateral por parte del Instituto de Seguros Sociales de prestaciones m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micas, en las Sentencias T-484 de 1992, T-516 de 1993, T- 347 y 440 de 1994; aunque en todas ellas se concedi\u00f3 la tutela, en las dos primeras se otorg\u00f3 como mecanismo definitivo y en las dos \u00faltimas como transitorio, remitiendo en uno de esos casos al actor ante la jurisdicci\u00f3n laboral y en el otro a la contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n del acto administrativo y su suspensi\u00f3n provisional cuando no existe consentimiento previo del afectado por ellas, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte en las Sentencias T- 443, 551 y 584 de 1992, y T- 230 de 1993. En los dos primeros casos se juzg\u00f3 procedente, en los dos \u00faltimos improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte expuso su doctrina sobre el acto administrativo, su existencia, eficacia y fuerza ejecutoria, su suspensi\u00f3n provisional y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fuerza ejecutoria del acto administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ella, dijo la Corte en la Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): \u201c&#8230;est\u00e1 circunscrita a la facultad que tiene la administraci\u00f3n de producir los efectos jur\u00eddicos del mismo, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados&#8230; La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ning\u00fan recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o se acepten los desistimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jur\u00eddicos, una vez ha quedado en firme lu\u00e9go de cumplir con los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administraci\u00f3n proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: tal como lo anot\u00f3 la Corte en la Sentencia T-484 del 11 de agosto de 1992 (Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), el particular que inicia con su petici\u00f3n una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, tendente a que se le resuelva una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, o se le reconozca un derecho de igual categor\u00eda, puede exigir por v\u00eda de tutela que se expida el acto administrativo por medio del cual se da pronta resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme el acto administrativo, \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d (art\u00edculo 238 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-069\/95, antes citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de dicho precepto constitucional, los art\u00edculos 152 a 154 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) subrogados por los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2304 de 1989 determinaron las reglas para la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos por parte del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la suspensi\u00f3n provisional es una declaraci\u00f3n judicial atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi al demandarse la nulidad de un acto administrativo, el actor solicita la suspensi\u00f3n provisional, por considerarlo contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior al cual debe sujetarse, y el juez de lo contencioso administrativo la decreta, aqu\u00e9l, pierde su fuerza ejecutoria en forma temporal hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, es decir, que los efectos no rigen, en forma tal que la Administraci\u00f3n no puede aplicarlos, ni son oponibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n conferida por el Constituyente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, enfrenta al juez de tutela con varias situaciones que han sido objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte: 1) existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, pero el afectado no cuenta con acci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible controvertir tal violaci\u00f3n; 2) existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el afectado cuenta con acci\u00f3n y no procede, de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, la suspensi\u00f3n provisional; 3) existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el afectado cuenta con acci\u00f3n contencioso administrativa y procede la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones en las que existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado. As\u00ed qued\u00f3 planteado en las Sentencias T-090 de 1995 y T-100 de 1994, ambas de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el afectado cuenta con acci\u00f3n contencioso administrativa, y no procede la suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.&nbsp; Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuando existe la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, hay acci\u00f3n contencioso administrativa y procede la suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela debe proceder como indica la Sentencia T-443 de 1992 (Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, &nbsp;se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que \u00e9sta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Suspensi\u00f3n provisional del acto por v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-069\/95 que se viene comentando: \u201cLejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda (art\u00edculos 189 y 209 de la C.N.), la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un control interno que se ejerce en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, de manera que el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 209) para consagrar causales excepcionales a trav\u00e9s de las cuales la misma Administraci\u00f3n puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse \u00e9sta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio seg\u00fan el cual los casos mencionados de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria no son adoptados la mayor\u00eda de las veces, por quien tiene la potestad de suspender o anular el acto respectivo, como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no implica que con ello se infrinja precepto constitucional alguno, ya que por el contrario el t\u00edtulo al cual corresponde la norma demandada se refiere a la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos, lo que da lugar a considerar que dichas causales legales son procedentes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior resulta importante agregar que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales de que trata la norma acusada, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jur\u00eddico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedici\u00f3n del acto sobre p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria por parte de la administraci\u00f3n, cuando este se haga necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala resalta que la decisi\u00f3n sobre p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, est\u00e1 consagrada en la ley de manera tal que la controversia sobre la procedencia de las causales consagradas en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe darse dentro de la actuaci\u00f3n que termina con su adopci\u00f3n, al menos en los casos de actos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o reconocido un derecho individual, pues as\u00ed lo indica el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar como uno de los fines esenciales del Estado, \u201c&#8230;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la Sentencia T-440 del cinco de octubre de 1994 (Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), al se\u00f1alar que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al actuar en contra de la regla se\u00f1alada. Dijo la Corte en esa oportunidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-ex\u00e1mine, encontramos que el ISS procedi\u00f3 equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedi\u00f3 la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuaci\u00f3n ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despoj\u00f3 al asegurado de su pensi\u00f3n de invalidez permanente, y dem\u00e1s prestaciones asistenciales, sin mediar citaci\u00f3n y decisi\u00f3n de ninguna especie&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: cuando la administraci\u00f3n no da al particular la posibilidad de participar en la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo que le reconoci\u00f3 un derecho o le cre\u00f3 o modific\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, y omite expedir un acto que la contenga y sea atacable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la Corte juzga que la tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por tal v\u00eda de hecho. As\u00ed lo expres\u00f3 en la Sentencia T-516 del 10 de noviembre de 1993 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que no s\u00f3lo no existe causal legal que autorice la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, sino que adem\u00e1s la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que de otra parte, contra el oficio que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de no tener car\u00e1cter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n ante la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale mencionar tambi\u00e9n que en el caso de los actos administrativos que reconocen pensiones de vejez o invalidez, la garant\u00eda del debido proceso administrativo contenida en al art\u00edculo 29 Superior, ha de complementarse con el car\u00e1cter de fundamental que adquiere, en estos casos, el derecho a la seguridad social, seg\u00fan lo expuso la Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994 (Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana (Sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (art. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: \u00b4El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.4. Revocaci\u00f3n directa del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la revocaci\u00f3n directa del acto administrativo, la Corte recuerda la aclaraci\u00f3n contenida en la Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992 (Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl predominio del inter\u00e9s general es consagrado por el precepto legal como motivaci\u00f3n imperativa ineludible para que el funcionario competente proceda a revocar el acto que ri\u00f1e con aqu\u00e9l, no ya sobre el supuesto de consideraciones de \u00edndole jur\u00eddica sino sobre la base de la oposici\u00f3n real entre la permanencia de dicho acto y las conveniencias del bien colectivo. El acto administrativo de car\u00e1cter general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen \u00e9stas. Pero en modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo ampara en la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cuando los actos administrativos \u201c&#8230;hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales&#8230;\u201d (Sentencia T-230 del 17 de junio de 1993, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, y T-584 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4. EL CASO MATERIA DE REVISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es claro que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a Luis Alberto Castro su pensi\u00f3n de vejez, despu\u00e9s de estudiar la solicitud que \u00e9ste present\u00f3, y de verificar los datos que reposan en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que el ISS suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos del acto administrativo por medio del cual se le cre\u00f3 al se\u00f1or Castro su situaci\u00f3n de pensionado, sin que \u00e9ste fuera citado, sin que pudiera conocer y controvertir los fundamentos de la suspensi\u00f3n, y sin que siquiera se intentara notific\u00e1rsela personalmente, a pesar de contar el \u00f3rgano administrador con su direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s claro resulta el proceder ileg\u00edtimo del ISS, si se tiene en cuenta que el acto contra el cual se impetr\u00f3 la tutela, fu\u00e9 producto de una falla de la administraci\u00f3n, cuyo origen no aparece probado que sea imputable al administrado, y cuyos efectos no pueden hacerse recaer en \u00e9l, sin que la administraci\u00f3n aduzca su ilegalidad para propio beneficio, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, y tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social, a la protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad y al debido proceso, que fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales a Luis Alberto Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se otorgar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia como mecanismo provisional para evitar un da\u00f1o irreparable, pues el se\u00f1or Castro cuenta con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan explic\u00f3 suficientemente la Sentencia T-347\/94, antes citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre Seguro Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de Seguros sociales y sus afiliados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud son dirimidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La radicaci\u00f3n de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosof\u00eda de la norma en lo relativo al car\u00e1cter que tiene la suspensi\u00f3n de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aqu\u00e9l quien en \u00faltimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestaci\u00f3n, pues si se tratara de la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, &nbsp;en el evento de que la ley permitiera su revocaci\u00f3n, la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, avalada en los preceptos de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la C.P., indicar\u00edan que su control jurisdicci\u00f3nal debe estar atribu\u00eddo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, del 27 de octubre de 1994, y en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, a la protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad, y al debido proceso de Luis Alberto Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a restablecer los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 002073 del 29 de abril de 1994, por medio de la cual le reconoci\u00f3 a Luis Alberto Castro la calidad de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Advertir al actor, Luis Alberto Castro, que la orden contenida en el numeral anterior se mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, durante los cuales deber\u00e1 interponer la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Entablada la acci\u00f3n laboral durante ese t\u00e9rmino, los efectos de la orden se prolongar\u00e1n hasta que el juez competente decida sobre el derecho a percibir la prestaci\u00f3n; pero, si durante los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el se\u00f1or Castro no instaura la acci\u00f3n laboral, los efectos de la orden cesar\u00e1n definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que en futuras oportunidades, debe abstenerse de incurrir en los mismos actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados de que dan cuenta las sentencias citadas en esta providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Remitir copia de este fallo al Director General del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-142-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/95&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Fuerza ejecutoria &nbsp; La ejecutoria est\u00e1 circunscrita a la facultad que tiene la administraci\u00f3n de producir los efectos jur\u00eddicos del mismo, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados&#8230; La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}