{"id":17470,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-066-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-066-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-10\/","title":{"rendered":"T-066-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Evoluci\u00f3n normativa de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo jurisprudencial del t\u00e9rmino \u201casignaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general frente a actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE HECHO Y UNILATERAL DEL PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION-Constituye una forma de revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL-No solo se limita a proteger el salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Suspensi\u00f3n intempestiva de los ingresos que ven\u00eda recibiendo el actor como pensi\u00f3n, vulneran su calidad de vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el expediente, se tiene de lo dicho por el demandante, que \u00e9ste percibe como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de parte de Puertos de Colombia la suma de un mill\u00f3n quinientos treinta \u00a0tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1.533.748) y de parte del ISS, por vejez, la suma de \u00a0quinientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($536.851), las cuales sumadas ascienden a dos millones setenta mil quinientos noventa y nueve pesos ($2.070.599). Esto permite presumir que sobre estos ingresos gira el modo de vida del peticionario y de su n\u00facleo familiar, siendo apenas obvio que al dejar de percibir de manera intempestiva la primera de las mesadas se\u00f1aladas, su calidad de vida y su m\u00ednimo vital se hayan visto seriamente comprometidos. Igualmente, se debe destacar las condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el peticionario, una persona de 83 a\u00f1os de edad quien sostiene econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente, de 66 a\u00f1os, que ha venido disfrutando de un ingreso considerable por encima de los dos millones de \u00a0pesos y quien de repente lo ve reducido a menos de la mitad, afect\u00e1ndose visiblemente su nivel de vida. Estas circunstancias \u00a0evidencian el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor y su grupo familiar, e indudablemente hacen procedente la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.410.253 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Caicedo Gamboa contra el Coordinador General Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por \u00c1lvaro Caicedo Gamboa contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Caicedo Gamboa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y a la vida en condiciones dignas. Sustent\u00f3 la acci\u00f3n en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os es pensionado por jubilaci\u00f3n de la liquidada empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura-, la cual mediante resoluci\u00f3n 001130 del \u00a024 de octubre de 1983, confirmada por la resoluci\u00f3n 26968 del 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar dicha prestaci\u00f3n a partir del d\u00eda 1 de julio de 1983, en forma vitalicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las respectivas mesadas pensionales se le ven\u00edan pagando cumplidamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, inicialmente por Colpuertos y posteriormente por la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas S.A. -FOPEP-. En el mes de mayo de 2009, se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n indefinidamente y sin previo aviso, por \u00f3rdenes del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona el demandante en su escrito, que la suma que percib\u00eda por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ascend\u00eda a un mill\u00f3n quinientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1.533.748).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al cabo de una serie de averiguaciones telef\u00f3nicas ante el FOPEP y el Grupo Interno de Trabajo, que resultaron infructuosas, el peticionario asegura que recibi\u00f3 el oficio GPSPC-CG 430 del 22 de mayo de 2009, en el que se le inform\u00f3 que dicha coordinaci\u00f3n, mediante oficio \u00a0GPSPC-AP204 del 21 de mayo de 2009, solicit\u00f3 al consorcio FOPEP \u00a0dar orden de no pago de la mesada de mayo de 2009, en raz\u00f3n a haberse detectado que el beneficiario recib\u00eda doble mesada pensional; una pensi\u00f3n por parte del Instituto de los Seguros Sociales y otra por parte de la empresa Puertos de Colombia, por lo cual era necesario suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la mesada, mientras se adoptaban las medidas legales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la actuaci\u00f3n administrativa se\u00f1alada se produjo de manera silenciosa, privada, sin respeto por los derechos ciudadanos, sin hab\u00e9rsele dado la oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que demostraran sus derechos, de forma arbitraria, sin sujetarse a los procedimientos se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica igualmente que tiene 83 a\u00f1os de edad, por lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe gozar de especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, ante el perjuicio irremediable que la decisi\u00f3n objetada le ocasiona tanto a \u00e9l como a su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n suspendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solicita se le conceda el amparo transitorio a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar y se contin\u00fae con el pago a que tiene derecho, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 697 de 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que allegara la informaci\u00f3n concerniente a lo expuesto por el demandante en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de oficio GPSPC-APE-T-1708, dio contestaci\u00f3n y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensi\u00f3n de \u00c1lvaro Caicedo Gamboa, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con informaci\u00f3n cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisi\u00f3n que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado. \u00a0 Y de la misma manera se procedi\u00f3 en relaci\u00f3n con los restantes casos detectados (185). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal decisi\u00f3n administrativa se adopt\u00f3, para prevenir el eventual menoscabo del erario pag\u00e1ndose dos pensiones con cargo al presupuesto de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante en la actualidad, de manera coordinada con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para determinar cu\u00e1l de las dos pensiones se ajusta a la legalidad. Una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, de manera inmediata, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n administrativa que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n concedida por Puertos de Colombia al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el grupo no ha revocado directamente ning\u00fan acto administrativo, ni tampoco ha excluido de n\u00f3mina al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre tanto, el actor contin\u00faa percibiendo la mesada pensional que le paga el ISS, la cual supera e1 salario m\u00ednimo mensual vigente, la cual asciende a quinientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($536.851). Con esto queda desvirtuada la presunta violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO \u00daNICO DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral-, \u00a0mediante sentencia de 22 de julio de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que el demandante tiene 83 a\u00f1os de edad y no cuenta con medios econ\u00f3micos, no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio y reconocer la pretensi\u00f3n solicitada, ya que el asunto prestacional que procura debe ser resuelto por otra v\u00eda judicial; adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital, pues sigue percibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es el espacio natural para abrir un debate jur\u00eddico sobre los derechos reclamados, en el cual el demandante podr\u00e1 exponer sus argumentos y material probatorio en aras de obtener el reconocimiento pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias originales de las declaraciones notariales extraproceso rendidas por el se\u00f1or NESTOR RENTER\u00cdA CASTRO y la se\u00f1ora \u00c1NGELA BERGELIA LAND\u00c1ZURI, del 1 de julio de 2009 (cuaderno 2, folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales \u00a0correspondientes a marzo y abril de 2009 (cuaderno 2, folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio GPSPC-CG-430 del 22 de mayo de 2009, suscrito por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0(cuaderno 2, folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copias de las Resoluciones No. 001130 del 24 de octubre de 1983 (cuaderno 2, folio 9), No. 26968 del 21 de noviembre de 1983 (cuaderno 2, folio 11), y No. 1704 del 12 de marzo de 1984 (cuaderno 2, folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al suspender en forma unilateral y de manera transitoria el pago de la mesada pensional proveniente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 Puertos de Colombia, al detectar el recibo simult\u00e1neo de otra pensi\u00f3n proveniente del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, Primero, se referir\u00e1 al alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segundo, considerar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Tercero, reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, especialmente cuando se trata de garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Cuarto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 1281 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n normativa de la anterior prohibici\u00f3n tiene como referente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, que en el art\u00edculo 64 prescrib\u00eda: nadie podr\u00e1 recibir dos sueldos del tesoro p\u00fablico, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos (texto del acta de la Comisi\u00f3n Octava del Senado correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de noviembre de 1935), obedeci\u00f3 al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados p\u00fablicos, si se les permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de cargos y, por ende, de sueldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de moralidad de la administraci\u00f3n y del poder p\u00fablico llevaron a la modificaci\u00f3n del texto anterior, mediante la expedici\u00f3n el acto legislativo No. 1 de 1936, cuyo art\u00edculo 23 reform\u00f3 expresamente el art\u00edculo 64 de la Carta de 1886, en el sentido de cambiar el t\u00e9rmino sueldo por el de asignaci\u00f3n con el fin de incluir all\u00ed toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, mesadas pensionales, etc., que pudieren percibirse con cargo al erario p\u00fablico. Este art\u00edculo tambi\u00e9n ampli\u00f3 el campo de cobertura de la disposici\u00f3n y extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado. As\u00ed mismo, precis\u00f3 el significado y alcance de la expresi\u00f3n tesoro p\u00fablico en el sentido de comprender el tesoro de la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios; sin embargo, dej\u00f3 inc\u00f3lume la parte de la norma que autorizaba a la ley para se\u00f1alar excepciones a dicha regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 conserva este mandato en su integridad, y le agrega la prohibici\u00f3n de que cualquier persona desempe\u00f1e m\u00e1s de un cargo p\u00fablico. Tambi\u00e9n adecua el texto del mandato a la nueva normativa, y extiende la definici\u00f3n de tesoro p\u00fablico al patrimonio de las entidades descentralizadas (art\u00edculo 128 superior). \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial del t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, se extracta de los siguientes precedentes. Seg\u00fan la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el vocablo \u201casignaci\u00f3n\u201d \u00a0es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende las sumas provenientes del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores p\u00fablicos &#8211; sin excepci\u00f3n, dado que la expresi\u00f3n \u201cnadie\u201d no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneraci\u00f3n, consista \u00e9sta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribuci\u00f3n, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el vocablo asignaci\u00f3n queda comprendida toda remuneraci\u00f3n que se reciba en forma peri\u00f3dica, mientras se desempe\u00f1a una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 19933, sostiene: El t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, que el bien jur\u00eddico constitucional tutelado por los art\u00edculos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4\u00aa de 1992, que lo desarrolla, es la moralidad administrativa4, considerada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, la asignaci\u00f3n -comprendida como toda remuneraci\u00f3n, sueldo, honorarios, mesada pensional- recibida de forma peri\u00f3dica, debe entenderse respecto de quienes desempe\u00f1an empleos p\u00fablicos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo constitucional previsto para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar las reclamaciones suscitadas por las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, juez natural de este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n cuando resultan en una amenaza o una vulneraci\u00f3n evidente y grave de los derechos fundamentales del accionante que exige una acci\u00f3n r\u00e1pida. En estos casos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y faculta al juez constitucional para suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se haga efectivo mientras se adelanta el proceso ante el juez natural, esto es, ante el contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, se ha pronunciado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos administrativos, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello en raz\u00f3n a que no le corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensi\u00f3n provisional, etc. Ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera a\u00fan m\u00e1s excepcional, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de un acto propio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atenci\u00f3n a los principios de la buena fe y de seguridad jur\u00eddica, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los tutelantes7. \u00a0Sobre este aspecto ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, la acci\u00f3n de tutela resulta el medio de defensa m\u00e1s eficaz -llamado a desplazar otros mecanismos de defensa- en aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n, motu propio, decide revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto, pues a trav\u00e9s de ella se evita la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales existentes para obtener la revocatoria o modificaci\u00f3n de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocatoria de los actos administrativos; es as\u00ed como en el art\u00edculo 699 permite la revocatoria de los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a01. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley; 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenten contre \u00e9l; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De igual manera determina, en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de tal car\u00e1cter o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria10. Luego, el procedimiento de revocatoria requiere como elemento esencial para su legalidad, la participaci\u00f3n del titular del derecho que se intenta desconocer, m\u00e1xime cuando se trata de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia de las personas de la tercera edad, pues actuar en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar la irrevocabilidad11 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley12. Resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado que la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones deben sujetarse al mandato del art\u00edculo 69 del CCA. \u00a0Estos casos han sido asimilados por la Corte a una revocatoria directa con implicaciones sobre el m\u00ednimo vital de los administrados. Al respecto, la Corte ha manifestado: no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n -o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto al derecho al m\u00ednimo vital, especialmente cuando se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, de tal manera que se les garantice el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato igualitario, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, cuando tengan derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno de las pensiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho al m\u00ednimo vital. La consistente y uniforme jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al m\u00ednimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de m\u00faltiples mandatos constitucionales, entre ellos, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 199715, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al m\u00ednimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n dada al concepto de m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n ha sido un tema estudiado de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n, en efecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no se limita a la protecci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo, concebido desde un criterio cuantitativo. Las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en los eventos en que las entidades de seguridad social a quienes les corresponde el pago de las pensiones, dejan de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de manera prolongada e indefinida, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n, demostrando que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia18. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00c1lvaro Caicedo Gamboa manifest\u00f3 en su escrito de tutela ser pensionado por jubilaci\u00f3n de la liquidada empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura-. La pensi\u00f3n fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 00113019 del 24 de octubre de 1983, confirmada por la resoluci\u00f3n 2696820 del 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, y se orden\u00f3 su pago en forma vitalicia a partir del d\u00eda 1 de julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al reconocimiento vitalicio de la pensi\u00f3n, la entidad demandada, a partir de mayo de 2009, suspendi\u00f3 su pago indefinidamente y sin previo aviso, argumentando haberse detectado que el actor recib\u00eda otra mesada pensional de \u00a0parte del ISS, por lo cual era necesario suspender transitoriamente el pago de su acreencia mientras se adoptaban las medidas legales pertinentes, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario consider\u00f3 tal actuaci\u00f3n contraria a sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 su amparo transitorio, ante el perjuicio irremediable que le est\u00e1 ocasionando tanto a \u00e9l, una persona de 83 a\u00f1os de edad, como a su compa\u00f1era permanente, una persona de 66 a\u00f1os que depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la entidad demandada para ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional del demandante es que \u00e9ste percibe dos pensiones provenientes del erario, una de parte de Foncolpuertos y la otra de parte del ISS, lo cual desconoce el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, las razones aducidas por la autoridad demandada no tienen entidad suficiente para desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas que deben brindarse a los administrados en procura de un proceso leg\u00edtimo, m\u00e1xime cuando est\u00e1n involucrados derechos fundamentales y principios constitucionales como el de la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica, el respeto al acto propio y la buena fe, que exigen que las autoridades y los particulares sean coherentes en sus actuaciones y respeten las decisiones que adquirieron firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que, para que se produzca la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, como el que reconoce una pensi\u00f3n de vejez, debe contarse previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho que se pretende revocar, en ese caso, el pensionado. \u00a0Estas mismas consideraciones se aplican a los casos de suspensi\u00f3n indefinida de los actos administrativos, particularmente los que reconocen pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado por la Corte en sus diversos pronunciamientos, se puede concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla dos (2) excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo. b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el \u201cdolo del beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la actuaci\u00f3n surtida por la administraci\u00f3n en el presente caso no se ajust\u00f3 a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo. En primer lugar, la actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de las mesadas pensionales, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera \u00a0expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario en su escrito aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto se redujeron sustancialmente sus ingresos con la suspensi\u00f3n de pagos de la mesada pensional. La autoridad demandada trato de desvirtuar esta presunci\u00f3n al esgrimir que el actor contin\u00faa percibiendo la mesada pensional que le paga el ISS, la cual supera e1 salario m\u00ednimo mensual vigente, la cual asciende a quinientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($536.851). Con esto queda desvirtuada la presunta violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el demandante.24 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez revisado el expediente, se tiene de lo dicho por el demandante, que \u00e9ste percibe como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de parte de Puertos de Colombia la suma de un mill\u00f3n quinientos treinta \u00a0tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1.533.748) y de parte del ISS, por vejez, la suma de \u00a0quinientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($536.851), las cuales sumadas ascienden a dos millones setenta mil quinientos noventa y nueve pesos ($2.070.599). Esto permite presumir que sobre estos ingresos gira el modo de vida del peticionario y de su n\u00facleo familiar, siendo apenas obvio que al dejar de percibir de manera intempestiva la primera de las mesadas se\u00f1aladas, su calidad de vida y su m\u00ednimo vital se hayan visto seriamente comprometidos, raz\u00f3n por la que no es de recibo para la Sala lo argumentado por el ente demandado respecto a que el m\u00ednimo vital del accionante no se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de m\u00ednimo vital es procedente transcribir lo expresado por la Corte Constitucional25: \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado26 que la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la retribuci\u00f3n m\u00ednima y vital, no se limita a garantizar, por v\u00eda de tutela, la cuant\u00eda que el legislador a definido como salario m\u00ednimo, pues \u00e9sta solamente implica la contraprestaci\u00f3n menor aceptable por la jornada laboral, de acuerdo con la ley. Es decir, a partir de esa cuant\u00eda se establecen las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados, tanto del sector privado como p\u00fablico, las cuales aumentan en la medida de la preparaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del trabajador. De esta manera, si el juez de tutela se limita a proteger el salario m\u00ednimo, concebido desde el criterio cuantitativo, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales del trabajador cuando el salario es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares que deben ser valoradas por el juez desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que la entidad vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital del tutelante es que la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n no cuenta con un l\u00edmite en el tiempo, es decir, puede extenderse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe destacar las condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el peticionario, una persona de 83 a\u00f1os de edad27 quien sostiene econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente, de 66 a\u00f1os28, que ha venido disfrutando de un ingreso considerable por encima de los dos millones de \u00a0pesos y quien de repente lo ve reducido a menos de la mitad, afect\u00e1ndose visiblemente su nivel de vida. Estas circunstancias \u00a0evidencian el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor y su grupo familiar, e indudablemente hacen procedente la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar por alto la Sala, que el demandante ostenta un derecho pensional que no puede verse afectado por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad que tiene a su cargo el pago del mismo, so pretexto de salvaguardar el erario, porque ello implica la vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen un car\u00e1cter fundamental y en consecuencia deben prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral-, el 22 de julio de 2009 y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Caicedo Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral-, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Caicedo Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, restablezca y efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el accionante, y de las que se causen a futuro, el cual no podr\u00e1 volverse a suspender sin que medie autorizaci\u00f3n judicial para ello, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art. 52-53 Decreto 2591 de 1991). Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desarrollado por el art\u00edculo 19 de la ley 4\u00aa. de 1992 (declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique L\u00f3pez de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral C. S .de J., enero 27 de 1995, radicado 7109: La filosof\u00eda del precepto constitucional que no permite la percepci\u00f3n de dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico o que provengan de empresas o de instituciones en que la participaci\u00f3n estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneraci\u00f3n diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignaci\u00f3n adicional revista el car\u00e1cter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibici\u00f3n constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u2026si bien es cierto que en el art\u00edculo 128 C.P., se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que esta se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con la remuneraci\u00f3n de los servidores estatales\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-811 del 18 de septiembre de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Ver entre otras, sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-472 del 15 de mayo de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sentencia T-215 del 23 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, consagra el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este imperativo constitucional otorga a los particulares el poder de ejercer su derecho de defensa, y la posibilidad de controvertir, dentro de los t\u00e9rminos procesales, las decisiones administrativas a trav\u00e9s de las acciones \u00a0y recursos pertinentes; as\u00ed lo ha dicho la Corte en sentencia C-1189 de 20057:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es\u00a0 necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-215 del 23 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>10 C.C.A., art\u00edculo 73: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell: Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchas, sentencia T-376 del 21 de agosto de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, sentencia T-556 del 5 de noviembre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0sentencia T-1067 del 28 de octubre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra, y sentencia T-460 del 7 de junio de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, sentencia T-460 del 7 de junio de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, entre otras, sentencia T-648 del 31 de mayo de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0En esta sentencia la Corte afirm\u00f3: es importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del 24 de septiembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-460 del 7 de junio de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy. En el mismo sentido, la Corte ha dicho: la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea\u00a0 prolongado o indefinido. \u00a0Esta presunci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa en dos eventos: a) Cuando el incumplimiento no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia (Sentencia T-582 del 12 de junio de 200, M.P. Humberto Antonio Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: en esta sentencia la Corte determina el procedimiento que se debe seguir para la figura de revocatoria directa tanto de aquellos que operan de manera general en el \u00e1mbito del derecho administrativo, como de los actos de car\u00e1cter particular y concreto\u00a0 que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-648 del 31 de mayo de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1367 del 10 de octubre de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Cuaderno 2, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Cuaderno 2 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/10 \u00a0 ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Evoluci\u00f3n normativa de la prohibici\u00f3n \u00a0 ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo jurisprudencial del t\u00e9rmino \u201casignaci\u00f3n\u201d \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general frente a actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}