{"id":17471,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-067-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-067-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-10\/","title":{"rendered":"T-067-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO-Corresponde al arrendatario demandado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo, la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia debido a que no se pudo demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se ordenar\u00e1 al \u00a0juzgado o\u00edr al demandado para garantizarle sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.353.575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Jos\u00e9 Everardo Devia contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, el peticionario solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la justicia, a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado en su contra. Los hechos que, sostiene, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que se trat\u00f3 de una sociedad de hecho fundada en la confianza, amistad y familiaridad. Una vez finaliz\u00f3 la obra, acordaron dividirla de hecho, y concertaron que el primer piso con la bodega ser\u00eda de propiedad de Dionisio Devia, quien obtendr\u00eda por el arriendo de la misma un canon equivalente al valor del arrendamiento de los apartamentos del 2\u00b0 y 3\u00b0 piso, que ser\u00edan de propiedad del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La divisi\u00f3n en tal sentido fue amigable y sin testigos. As\u00ed, el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia pas\u00f3 a ocupar la segunda planta por considerarla de su propiedad y esper\u00f3 a que se concluyera la construcci\u00f3n del tercer piso, tambi\u00e9n de su propiedad de acuerdo a lo pactado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dionisio Devia falleci\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 1998. La se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez, como esposa sobreviviente, se encarg\u00f3 del manejo de la bodega, una vez el accionante rindi\u00f3 las cuentas correspondientes, puesto que era el encargado de administrarla. En ese momento le hizo saber tanto a ella como a los dem\u00e1s familiares de su condici\u00f3n de propietario de los apartamentos del 2\u00b0 y 3\u00b0 piso de la edificaci\u00f3n, quienes no se opusieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en la sucesi\u00f3n de Dionisio Devia, fue adjudicada la totalidad del edificio a sus herederos. \u00a0El peticionario por medio de apoderado promovi\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Dionisio Devia. En su demanda solicit\u00f3, entre otras pretensiones, que la inclusi\u00f3n del inmueble en la diligencia de Inventario y Aval\u00fao como un bien de la sucesi\u00f3n en menci\u00f3n se declarara nula absolutamente por ausencia de causa, y que se declarara la ineficacia de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, por cuanto a la sucesi\u00f3n le corresponder\u00eda \u00fanicamente el 50% del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los demandados, en la contestaci\u00f3n de la demanda, manifest\u00f3 desconocer la existencia de dicha sociedad; no obstante, indic\u00f3 que cualquier acci\u00f3n entre los pretendidos socios est\u00e1 prescrita \u00a0a partir de la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad, esto es, a partir del 1\u00b0 de junio de 1998, fecha en la cual falleci\u00f3 el pretendido socio Dionicio Devia. Adem\u00e1s, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Everardo Dev\u00eda intenta, sin acreditar la prueba ad substantiam actus -escritura p\u00fablica debidamente registrada-, que se le reconozcan derechos reales de dominio en un 50% sobre el inmueble aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas1 y fijaci\u00f3n del litigio ordenada dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda promovido por Jos\u00e9 Everardo Devia contra los herederos de Dionisio Devia, el apoderado de los demandados propuso como excepciones previas: falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. El despacho declar\u00f3 probadas las excepciones y orden\u00f3 la consecuente terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2008, la se\u00f1ora Fabiola Lasso en representaci\u00f3n de sus menores hijos, herederos del fallecido Dionicio Devia, interpuso demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el peticionario, se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia, en orden a que por los tr\u00e1mites pertinentes se declarar\u00e1 terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el causante Dionicio Devia como arrendador y Jos\u00e9 Everardo Devia como arrendatario, por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar las rentas de arrendamiento causadas por los meses de agosto a diciembre de 1998, y de enero de 1999 a enero de 2008. La demandante acredit\u00f3 la presunta existencia de contrato de arrendamiento verbal \u00a0mediante testimonios rendidos por las se\u00f1oras Blanca Cecilia Torres Guerrero y Arnobia S\u00e1nchez de Lasso, ante las notar\u00edas \u00fanicas de Rioblanco y Chaparral, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 5 de agosto de 2008, el juzgado le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia para que demostrara que se encontraba al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento alegados. El apoderado del peticionario alleg\u00f3 escrito de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto mencionado, alegando la inexistencia de contrato de arrendamiento, y el desconocimiento de la calidad de arrendador del se\u00f1or Dionicio Devia. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no se le puede exigir la consignaci\u00f3n de una cifra superior a los veinte millones ($20.000.000) de pesos a su defendido para que pueda acceder a la justicia, pues esta exigencia lo privar\u00eda del derecho de defensa y, en consecuencia, del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad. Ratific\u00f3 as\u00ed mismo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia reside en el apartamento materia de la restituci\u00f3n en calidad de propietario y nunca como arrendatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 no reponer el auto y dejarlo inc\u00f3lume en todos sus apartes, de manera que el demandado no ser\u00eda escuchado hasta tanto no acreditara la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados. Tambi\u00e9n neg\u00f3 por improcedente la apelaci\u00f3n en virtud de lo normado en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003 que expresa en el inciso segundo Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3 declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado por Dionicio Devia representado en el proceso por Fabiola Lasso S\u00e1nchez, quien a su vez representa a los menores herederos de aqu\u00e9l, y Jos\u00e9 Everardo Devia, respecto del inmueble objeto de la litis. En consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario que el fallo proferido por el demandado vulner\u00f3 su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el \u00a0tr\u00e1mite surtido se bas\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n probatoria. El error consisti\u00f3 en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida, por cuanto a las declarantes no les constaba la existencia desde el a\u00f1o 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y vinculada la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de los menores herederos de Dionicio Devia, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Juez Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 para que en el menor tiempo posible remitiera copia de las minutas del 30 de enero y 2 de marzo de 2009. En respuesta al oficio, el juzgado en menci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho el expediente contentivo de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado para que llevara a cabo una inspecci\u00f3n del mismo, debido a su volumen. El juzgado demandado tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el proceso fue tramitado de acuerdo a la ritualidad legal establecida para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de abril 15 de 2009, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgador, se presentaron dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato, ya que no es normal que el supuesto arrendador tolere que el supuesto arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento por un tiempo continuo de m\u00e1s de diez a\u00f1os. Adem\u00e1s, la prueba aportada por la accionante para demostrar el contrato de arrendamiento que aduce y la mora en el pago de los arrendamientos, est\u00e1 constituida por prueba testimonial sumaria que el juez accionado en la sentencia no analiz\u00f3, siendo su deber hacerle una cr\u00edtica a fin de establecer la validez y eficacia de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se le endilgan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, por existir dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento. Indic\u00f3 que present\u00e1ndose una duda sobre la existencia del contrato y ante el pronunciamiento del demandado y su \u00a0desconocimiento del mismo, el juez de conocimiento debi\u00f3 haber tenido por contestada la demanda y darle tr\u00e1mite a las excepciones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, orden\u00f3 dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a partir del auto de fecha agosto 5 de 2008. Tambi\u00e9n orden\u00f3 tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y escuchar al demandado Jos\u00e9 Everardo Devia, dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez impugn\u00f3 la anterior sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su inconformidad en el hecho de que el r\u00e9gimen procesal colombiano autoriza expresamente como medio de prueba id\u00f3neo para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento y la falta de los c\u00e1nones adeudados, la prueba sumaria testimonial, en este caso constituida por los testimonios rendidos extrajuicio por las se\u00f1oras Blanca Cecilia Torres y Arnobia S\u00e1nchez de Lasso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue una tentativa de fraude procesal, que se consum\u00f3 con la sentencia impugnada, pues con ello se logr\u00f3 derribar una sentencia ajustada absolutamente a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA. SALA CIVIL FAMILIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 3 de \u00a0junio de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, consider\u00f3 que si bien es cierto los alegatos y afirmaciones efectuadas por la parte demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, entran en contradicci\u00f3n con lo anunciado en la demanda de restituci\u00f3n, definitivamente no alcanzan por s\u00ed solas a desvirtuar suficientemente la credibilidad de la existencia del contrato verbal de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que, independientemente de que la Sala compartiera o no los argumentos soporte de la providencia atacada en v\u00eda de tutela, ellos no se muestran a primera vista caprichosos, irrazonables, arbitrarios, ni groseramente apartados del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Dionicio Devia Devia.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Dionicio Devia, donde aparece referenciado el inmueble objeto de controversia (partida sexta) .3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia contra los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Dionicio Devia. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n de litigio, ordenada dentro del proceso promovido por Jos\u00e9 Everardo Devia contra los herederos determinados e indeterminados de Dionicio Devia, para obtener la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad de hecho. \u00a0En la audiencia \u00a0 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, por lo cual se declar\u00f3 terminado el proceso. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovida por la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de sus menores hijos, herederos del se\u00f1or Dionicio Devia, contra Jos\u00e9 Everardo Devia.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las declaraciones juramentadas para fines extraprocesales \u00a0rendidas por las se\u00f1oras Arnobia S\u00e1nchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres, ante la notaria \u00fanica del circulo de Chaparral (Tolima) y Rioblanco (Tolima), respectivamente, para ser tenidas como prueba sumaria dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de 5 de agosto de dos mil ocho (2008), en el que se concede un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia demuestre el pag\u00f3 de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia contra el auto de 5 de agosto de 2008, en el que manifiesta desconocer como arrendador al se\u00f1or Dionicio Devia o sus herederos, por inexistencia de contrato de arrendamiento. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia de 26 de agosto de 2008 del Juzgado Octavo Civil Municipal, en la que resuelve negativamente los recursos interpuestos por el accionante.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, el 30 de enero de 2009, en el que resuelve declarar terminado el contrato verbal de arrendamiento y ordena la restituci\u00f3n del inmueble. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el tr\u00e1mite de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por el juzgado se fundament\u00f3 en testimonios falsos presentados por la parte demandante, sobre la celebraci\u00f3n de un contrato verbal de arrendamiento entre Dionicio Devia y el accionante. Se\u00f1ala que a las declarantes no les constaba la existencia desde el a\u00f1o 1998, del contrato verbal de arrendamiento mencionado y mucho menos el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento alegados. Indica que el juez incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico por una indebida apreciaci\u00f3n probatoria que consisti\u00f3 en dar por cierto un hecho desconocido, partiendo de una prueba indiciaria que no fue debidamente probada ni controvertida. Adem\u00e1s le neg\u00f3 la posibilidad de ser o\u00eddo, por no demostrar el pago ni aportar los recibos de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, lo que deriv\u00f3 finalmente en la emisi\u00f3n de un fallo vulneratorio de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adoptada por el juzgado accionado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: Primero, recapitular\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Segundo, recordar\u00e1 lo dicho por la Corte respecto de la constitucionalidad de la carga procesal del demandado de consignar el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n, a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Tercero, la Sala tambi\u00e9n reiterar\u00e1 lo expuesto por la Corte en aquellos casos en los que a pesar de presentarse serias dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico para la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC., al demandado se le niega la posibilidad de ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n. Cuarto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de 199212, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de jurisdicciones y de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa misma providencia determin\u00f3 que \u00e9sta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen v\u00edas de hecho13 y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior surgi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas -incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales; la autonom\u00eda judicial no lo autoriza para violar la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. En principio, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d14 del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 199415 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que en una providencia judicial se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 200516, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. La Corte distingui\u00f3, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 200517, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable18. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n19. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 (sic), si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela21. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Estos defectos son los siguientes, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en las implicaciones del defecto f\u00e1ctico, puesto que resulta especialmente relevante para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de esta causal tiene un car\u00e1cter calificado, pues no es suficiente con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino adem\u00e1s debe desenvolverse en un escenario donde a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables debe resultar manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis. Al respecto, la Corte ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. 22 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la concurrencia del defecto procedimental absoluto tiene naturaleza cualificada; la jurisprudencia constitucional exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial surtido con plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que permite establecer que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, lo que desconoce consecuentemente el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. 23 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se erige en uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n, debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que antecede al fallo es una labor que implica, no solo la consideraci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n de los hechos del caso, a partir de la propia experiencia del funcionario judicial y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del Derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte,25 este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello 26, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. 27 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, los criterios sentados por la Corte con respecto a los fundamentos y el marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, radican principalmente en la actuaci\u00f3n surtida por el juez, quien debe actuar de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales: \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y como ya se ha indicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al principio de autonom\u00eda judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio.29 Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es aut\u00f3nomo30, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.32 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,33 o en que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere para su configuraci\u00f3n, que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, \u00a0contra legem o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes -irrazonable o desproporcionada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido: \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.38 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Carga procesal del demandado de consignar el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros pronunciamientos al respecto se encuentra en la sentencia C-070 de 199341, en la que la Corte Constitucional determin\u00f3 que el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC se ajusta a las normas constitucionales. La Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, la carga probatoria del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados se erige en cabeza del demandado, por cuanto resultar\u00eda desproporcionado exigirla al demandante. En efecto, ha dicho la Corte en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se inician por la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones, exigir que el demandante \u2013 arrendador \u00a0demuestre el hecho del no pago, resulta ser excesivo pues se trata de un hecho indefinido, por tal motivo lo mas l\u00f3gico es que el demandado \u2013 arrendatario sea quien pruebe que s\u00ed pag\u00f3, dado que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.42 De esta manera, no resulta afectado el n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la justicia, toda vez que el arrendatario \u00a0podr\u00e1 defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas \u00a0procesales que en s\u00ed mismas no son desproporcionadas o irracionales en la medida que la finalidad clara es brindar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha referido la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y siguiendo la l\u00ednea argumentativa anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-056 de 200644, declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 de CPC45, y precis\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a conceder el goce de una cosa \u00a0y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, a pagar por este goce.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, y que dicha carga comprende dos supuestos principalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento: aqu\u00ed el demandado tiene que demostrar que cancel\u00f3 las prestaciones supuestamente adeudadas \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignaci\u00f3n a favor de aquel, correspondiente a los tres \u00faltimos per\u00edodos; a falta de \u00e9stos b) \u00a0la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n realizada a \u00f3rdenes del juzgado o t\u00edtulos de dep\u00f3sito respectivos o b) la exhibici\u00f3n de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla aplicable cuando hay serias dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico para la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, \u00a0y al demandado se le niega la posibilidad de ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para absolver el tipo de pretensiones que hoy se ponen a consideraci\u00f3n de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha precisado una subregla que ha de ser empleada \u00a0cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento48. Seg\u00fan esta subregla, no debe exig\u00edrsele al demandado, para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. Lo anterior en raz\u00f3n de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento. \u00a0Al respecto, la Corte ha indicado: la raz\u00f3n que en este asunto impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar un proceder diferente conducir\u00eda a que la decisi\u00f3n carezca de un verdadero sustento jur\u00eddico y, por ende, a la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales (\u2026)[e]l caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa interesa precisar que los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC de manera general contienen una regla seg\u00fan la cual los demandados dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, para ser o\u00eddos, tienen que consignar los c\u00e1nones que supuestamente adeudan o en su defecto, demostrar que ya los cancelaron. Ahora bien, esa misma disposici\u00f3n en su par\u00e1grafo 1\u00ba establece que a la demanda de esta clase de procesos deber\u00e1 acompa\u00f1arse, como anexo obligatorio, prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual se desprende que si no se ha probado la existencia del respectivo negocio jur\u00eddico, no es posible la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal.51 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, por tanto, que la aplicaci\u00f3n de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jur\u00eddicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entender que la carga procesal prevista en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC debe extenderse a los supuestos en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 en los hechos que se encuentran probados, violar\u00eda las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Por tanto, es posible afirmar que en \u00e9stas circunstancias no puede exig\u00edrsele al demandado, para poder ser o\u00eddo, prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto b\u00e1sico para la aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, el respectivo contrato de arrendamiento. Al respecto, ha indicado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>resulta claro que en aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso por no haber cumplido las exigencias consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, la decisi\u00f3n del juez constituye un defecto sustantivo porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a partir de la sentencia T-150 de 200753, reitera su jurisprudencia, espec\u00edficamente en cuanto a que la inaplicaci\u00f3n de las mencionadas disposiciones no es el resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Su inaplicaci\u00f3n es el producto de la aplicaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad en atenci\u00f3n a las especificidades de cada caso con el fin de impedir los posibles excesos que se podr\u00eda derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en el mencionado fallo record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias se ha afirmado que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil comportan una importante limitaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los arrendatarios demandados, que solamente es aceptable cuando no existen dudas serias sobre la situaci\u00f3n descrita por el arrendador en la demanda. Por eso, se ha definido que el juez debe analizar las caracter\u00edsticas de cada caso para determinar si no existen razones de peso que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de las normas en estas circunstancias espec\u00edficas y excepcionales. As\u00ed, se ha establecido que las aludidas normas no pueden ser aplicadas de manera irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas imponen a los arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera restrictiva para no generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la carga procesal contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas; empero, a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en casos como el que est\u00e1 bajo an\u00e1lisis, la norma que determina que no puede ser o\u00eddo en el proceso el demandado que no acredita el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que el asunto sub examine cumple todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, no queda duda que se trata de un caso de relevancia constitucional, en la medida que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, en particular a la defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tutelante no dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso particular, se trata de un proceso abreviado (art.408 CPC) de \u00fanica instancia, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 200356, declarado exequible por la Corte en sentencia C-670 de 200457. En esta sentencia la Corte encontr\u00f3 plena justificaci\u00f3n al tr\u00e1mite en \u00fanica instancia, pues consider\u00f3 que se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligaci\u00f3n contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consider\u00f3 necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, puede verificarse que el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia agot\u00f3 los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance. El actor, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda y aleg\u00f3 la nulidad del proceso en las oportunidades previstas por la ley. El Juez Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 un auto en el que dispuso \u201cse concede un t\u00e9rmino de CINCO DIAS al demandado siguientes a la ejecutoria de este auto, para que la parte demandada demuestre que se encuentra al d\u00eda frente al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de que trata el proceso\u201d. El actor de la tutela mediante apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto anterior, pero el Juzgado se neg\u00f3 a reponer el auto y a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, en virtud de lo normado en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no proced\u00edan los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n previstos en los art\u00edculos 366 y 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el demandante agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en lo que respecta al requisito de inmediatez, esta Sala \u00a0constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), lo cual indica que fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable -2 meses despu\u00e9s-. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto planteado por el accionante es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene que de no haber ocurrido el defecto f\u00e1ctico, consistente en la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, el sentido del fallo hubiera sido otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por lo que asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del expediente es posible concluir que el actor circunscribe su tutela a un presunto defecto f\u00e1ctico de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de sus menores hijos como herederos del se\u00f1or Dionicio Devia, contra Jos\u00e9 Everardo Devia, se fundament\u00f3 en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar las rentas de arrendamiento causadas desde agosto de 1998, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. La acci\u00f3n se bas\u00f3 en los testimonios rendidos por las se\u00f1oras Arnobia S\u00e1nchez de Lasso y Blanca Cecilia Torres de Guerrero. El accionante, a pesar de haber contestado la demanda oportunamente, no fue escuchado por el juez de conocimiento accionado, por no haber cancelado dichos c\u00e1nones conforme lo establece el art\u00edculo 424 num. 2 del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Diversas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la posibilidad de que sean o\u00eddos dentro del proceso, al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que han pagado los c\u00e1nones de arrendamiento, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato. Varias de \u00a0estas normas han sido avaladas por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento, no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, como se explic\u00f3 en apartes previos de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el accionante intervino dentro del proceso de restituci\u00f3n oportunamente, en defensa de sus derechos, y neg\u00f3 la existencia del contrato y la deuda de c\u00e1nones de arrendamiento, aduciendo que nunca hubo \u00e1nimo de celebrar contrato de arrendamiento. Es decir, la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento la ha alegado en todo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el pronunciamiento y desconocimiento del contrato por parte del demandado, y las dudas sobre los testimonios, que fundamentaron la acci\u00f3n de restituci\u00f3n el juez de conocimiento debi\u00f3 haberlo o\u00eddo en el proceso y haberle permitido demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, mediante la contradicci\u00f3n de los testimonios rendidos por las se\u00f1oras Arnobia S\u00e1nchez de Lasso ante la notar\u00eda \u00fanica de Chaparral y Blanca Cecilia Torres de Guerrero ante la notar\u00eda \u00fanica de Rioblanco (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en el presente caso, no proced\u00eda aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones en mora que se le endilgan, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, por existir dudas con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es indiscutible que, dadas las especiales condiciones del proceso, \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la medida que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba que no permit\u00eda demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le impidi\u00f3 al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n por no haber cumplido las exigencias consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, concluyendo Como puede observarse, el Despacho le di\u00f3 la oportunidad al demandado JOSE EVERARDO DEVIA para que demostrara que se encontraba el d\u00eda frente al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, sin que lo hubiera hecho, al no haberlo demostrado l\u00f3gicamente no queda otra alternativa que proferir el correspondiente fallo y condenar en costas al demandado. Este contenido \u00a0normativo no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, raz\u00f3n que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagu\u00e9 que deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al debido proceso, y el derecho de defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez, contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia, a partir del auto de fecha seis (6) de agosto de 2008, por medio del cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas al demandado para acreditar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. El Juzgado demandado deber\u00e1 o\u00edr al demandante Jos\u00e9 Everardo Devia, y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo del tres (3) de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Everardo Devia. En consecuencia, ORDENAR dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por la se\u00f1ora Fabiola Lasso S\u00e1nchez, contra Jos\u00e9 Everardo Devia, a partir del auto de fecha seis (6) de agosto de 2008, por medio del cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas al demandado para acreditar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, o\u00edr al demandado Jos\u00e9 Everardo Devia y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las excepciones previas que pueden proponer las partes son las taxativamente se\u00f1aladas en el art.97 del C.P.C: Son el medio dado por el legislador, el cual se dirige expresamente a mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuaci\u00f3n, si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios \u00a051 a 54 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 60 a 70 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 162 a 165 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1 y 2 cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 6 y 7 cuaderno4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 186 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 187 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 230 y 231 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 233 a 235 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-504\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 BOTERO, Catalina. (2007). \u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. En: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u00a0Bases cr\u00edticas para una discusi\u00f3n. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-231 del 31 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz, SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-025 del 18 de enero de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 del 10 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-639 \u00a0del 4 de agosto de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-538 del 29 de noviembre de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-061 del 1 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0SU\u2013159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-244 del 20 de mayo de 1997, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-055 del 6 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 del 31 de julio de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en la sentencia T-633 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, y \u00a0T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Sentencia T-292 \u00a0del 6 de abril de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia \u00a0T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia del 25 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-070 de \u00a025 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia de 15 de febrero de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>46 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 17 de febrero de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, \u00a0en la que reiter\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, normas que ya hab\u00edan sido demandas y estudiadas anteriormente, por lo que en su parte resolutiva declar\u00f3 estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, mencionadas en las presentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1082 del 13 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0<\/p>\n<p>48 Ya sea porque \u00e9stas han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 dentro del proceso a partir de los hechos probados. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T- 613 del 3 de agosto de 2006, M.P. Nilson Pinilla. Se fall\u00f3 una tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de restituci\u00f3n a pesar de no ser arrendataria del \u00a0inmueble objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de compa\u00f1era permanente del propietario. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela debido a las serias dudas que hab\u00eda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permit\u00edan concluir que la demanda de restituci\u00f3n se deb\u00eda a conflictos existentes entre demandante y demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 &#8220;Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Demanda y traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1082 de 13 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0La Corte en este caso concedi\u00f3 los derechos al accionante al considerar que se presentaban serias dudas respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento, puesto que la persona que interpuso la demanda de restituci\u00f3n del inmueble no era la misma con quien el peticionario realiz\u00f3 el negocio jur\u00eddico. Es decir carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia de 2 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. se refiri\u00f3 a este tema con ocasi\u00f3n de una tutela presentada por un ciudadano que hab\u00eda sido demandado en proceso de restituci\u00f3n de un local comercial. \u00a0En esta oportunidad, al analizar las particularidades del caso, la Sala encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda suscrito dos contratos de arrendamiento con personas distintas, \u00a0circunstancia que imped\u00eda tener claridad respecto de cu\u00e1l de ellos se encontraba vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario. \u00a0Por tal motivo, el Tribunal consider\u00f3 que no era posible aplicar en este caso la regla contenida en los numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 424 del CPC, la cual establece que el arrendatario demandado no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones reclamados. Para la Corte, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de tales disposiciones en este caso vulneraban el derecho del demandado al debido proceso y a su derecho a la defensa, pues \u00e9l si hab\u00eda cumplido con sus obligaciones de pagar los c\u00e1nones a uno de los arrendadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia T-838 del 1 de septiembre de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0la Corte conoci\u00f3 de una tutela instaurada por una madre cabeza de familia que habitaba un inmueble de propiedad del padre de su hija \u00a0menor de edad. Ella acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n luego de que, dentro\u00a0 de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble que hab\u00eda iniciado contra ella el padre de su hija, el juzgado de conocimiento ordenara entregar el inmueble, sin haber sido o\u00edda dentro del proceso, por cuanto no hab\u00eda demostrado estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones. Al proceso se hab\u00eda anexado un contrato de arrendamiento escrito. La actora manifestaba que, a pesar de lo anterior, la realidad era que ella no era arrendataria del inmueble y que, dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria que ella hab\u00eda iniciado contra el padre de la ni\u00f1a, se hab\u00eda oficializado el acuerdo de que ellas\u00a0 permanecieran en el inmueble sin pagar arriendo como forma de pago de la cuota alimentaria que \u00e9l deb\u00eda cancelarle a su hija. Agregaba que por esos hechos hab\u00eda denunciado a su ex compa\u00f1ero por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-162 del 24 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy, se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo de un actor que hab\u00eda sido demandado por uno de sus hermanos mediante proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Por las circunstancias concretas del caso, la Sala estim\u00f3 que la carga procesal que exige al demandado la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para poder ejercer su derecho de defensa resultaba excesiva en la medida que el material probatorio allegado al proceso de restituci\u00f3n pon\u00eda en grave entredicho la existencia de la deuda y del contrato mismo que le dar\u00eda origen. En consecuencia, procedi\u00f3 a inaplicar la respectiva norma en el caso concreto, con la precisi\u00f3n de que tal actuaci\u00f3n no obedec\u00eda a la utilizaci\u00f3n de la figura de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla y la Constituci\u00f3n, sino a la presencia de serias dudas sobre la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-494 del 13 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar, se protegieron los derechos fundamentales de tres menores, quienes por intermedio del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que hab\u00eda fallado en contra de sus intereses en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado al ordenar la desocupaci\u00f3n y entrega del bien que habitaban, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres. \u00a0La existencia del contrato era dudosa, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio, pod\u00eda deducirse que el inmueble hab\u00eda sido entregado a la madre de los menores para cumplir con las obligaciones alimentarias del padre propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-035 del 26 de enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy, reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la exigencia establecida en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 424 del CPC \u00a0presupone que el demandante haya probado, as\u00ed sea de manera sumaria, la existencia del contrato de arrendamiento que dar\u00eda lugar a la mora. \u00a0De tal suerte que si existen graves y serias dudas sobre este aspecto, el supuesto pr\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la regla contenido en la mencionada disposici\u00f3n quedar\u00eda en entredicho y no podr\u00eda ser aplicado al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior fue reafirmada en la sentencia \u00a0T-326 del 27 de abril de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, en virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional a un demandado que dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hab\u00eda tachado de falso el presunto contrato de arrendamiento que se pretend\u00eda hacer valer como supuesta prueba de la referida relaci\u00f3n negocial. De ah\u00ed que la Corte Constitucional ante la duda de la existencia del supuesto de hecho que se pretend\u00eda aplicar decidi\u00f3 ordenar al Juez tutelado dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la contestaci\u00f3n de la demanda, darle tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad, y escuchar al demandado dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-613 de 3 de agosto de 2006, M.P. Nilson Pinilla, se fall\u00f3 una tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de restituci\u00f3n a pesar de no ser arrendataria del \u00a0inmueble objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de compa\u00f1era permanente del propietario. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela debido a las serias dudas que hab\u00eda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permit\u00edan concluir que la demanda de restituci\u00f3n se deb\u00eda a conflictos existentes entre demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 150 de 2 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda,\u00a0 se refiri\u00f3 a este tema con ocasi\u00f3n de una tutela presentada por un ciudadano que hab\u00eda sido demandado en proceso de restituci\u00f3n de un local comercial. \u00a0En esta oportunidad, al analizar las particularidades del caso, la Sala encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda suscrito dos contratos de arrendamiento con personas distintas, \u00a0circunstancia que imped\u00eda tener claridad respecto de cu\u00e1l de ellos se encontraba vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario. \u00a0Por tal motivo, el Tribunal consider\u00f3 que no era posible aplicar en este caso la regla contenida en los numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 424 del CPC, la cual establece que el arrendatario demandado no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones reclamados. Para la Corte, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de tales disposiciones en este caso vulneraban el derecho del demandado al debido proceso y a su derecho a la defensa, pues \u00e9l si hab\u00eda cumplido con sus obligaciones de pagar los c\u00e1nones a uno de los arrendadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 TR\u00c1MITE PREFERENTE Y \u00daNICA INSTANCIA. Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia del 13 de julio de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ciertamente, desde el momento en que el Juzgado decidi\u00f3 que el actor no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n, era claro que ning\u00fan recurso tendr\u00eda acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-070 del 25 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de Ciro Angarita y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sentencia C-056 del 15 de febrero de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, sentencia C-122 del 17 de febrero de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO-Corresponde al arrendatario demandado \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}