{"id":17472,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-068-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-068-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-10\/","title":{"rendered":"T-068-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Elementos\/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Desalojo forzoso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DE DERECHOS BASICOS DE LOS DESPLAZADOS-Informaci\u00f3n que deben conocer oportunamente para que tomen conciencia de las exigencias que pueden hacer al Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.249.911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nidia Rosario Chaguendo Palechor contra la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nidia Rosario Chaguendo Palechor y V\u00edctor Manuel Ome Rivera contra la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1ora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, mujer de origen ind\u00edgena y madre embarazada y don V\u00edctor Manuel Ome Rivera, su suegro y persona mayor de 80 a\u00f1os, mediante acci\u00f3n de tutela, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, de los ind\u00edgenas y de los ancianos en situaci\u00f3n y condiciones de desplazamiento y otros vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 al ordenar querella de lanzamiento para desalojarlos de la casa No. 6 manzana D y de la casa No. 13, manzana C ocupadas por ellos irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, mujer ind\u00edgena en estado de embarazo y el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ome Rivera anciano de 83 a\u00f1os, padre de su compa\u00f1ero permanente, ambos v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia guerrillera, fueron compelidos a abandonar, hacia junio de 2007, sus sitios de vivienda, su trabajo y sus pertenencias y a radicarse en el Municipio de Fusagasug\u00e1 donde ante la imposibilidad de acceder a una vivienda para ellos y para sus hijos, se vieron en la necesidad de ocupar de hecho y sin violencia la casa No. 13 de la manzana C y la casa No. 6 de la manzana D en el barrio Prados de Altagracia, inmuebles de inter\u00e9s social de propiedad de la alcald\u00eda que encontraron abandonados y desocupados y a los cuales hicieron algunas adecuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 inici\u00f3 y decret\u00f3, el 26 de noviembre de 2008, querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra personas indeterminadas para efectuar el desalojo de la casa No. 6 de la manzana D de la Urbanizaci\u00f3n de inter\u00e9s social \u201cPrados de Altagracia en la ciudad de Fusagasug\u00e1 localizada en la carrera 2 C Este No. 22 A-22, y de la casa No. 13 de la manzana C, calle 24 No. 2 D Este -16 de quienes se encuentren ocup\u00e1ndolas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los querellados entre quienes se encuentran, do\u00f1a Nidia Rosario Chaguendo y el anciano V\u00edctor Ome, el 12 de diciembre de 2008 se opusieron a la querella en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo final de su oposici\u00f3n a la querella se concret\u00f3 en cuatro peticiones: tres principales y una subsidiaria., as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales a la vida, a la dignidad al m\u00ednimo vital como condici\u00f3n de una subsistencia digna y a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aplicaci\u00f3n para este caso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de La ley 57 de 1905 y el Decreto 0992 de 1930 de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales que protegen a los desplazados, a la mujer cabeza de familia y a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aplicaci\u00f3n del principio \u201cpro homine\u201d para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y que, subsidiariamente, se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento por haber transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s (casi tres meses fol.5) de la ocupaci\u00f3n de los inmuebles, seg\u00fan el art. 15 del Dec. 0992 de 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su posici\u00f3n los querellados argumentaron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela propiamente dicha fue presentada el 15 de diciembre de 2008 con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tutelantes se presentan la se\u00f1ora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, en su condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena, madre de 4 ni\u00f1os, embarazada, y desplazada y el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ome Rivera, anciano de 80 a\u00f1os, quien ocupa la casa No. 13, y se deduce es padre del compa\u00f1ero permanente de do\u00f1a Nidia Rosario y abuelo de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explican que el compa\u00f1ero de do\u00f1a Nidia, el se\u00f1or Gabriel Ome Medina tutel\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Fusagasug\u00e1 por haberlos privado del servicio de acueducto. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 tutel\u00f3 favorablemente su derecho y se est\u00e1 a la espera de los resultados de la apelaci\u00f3n interpuesta por la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recogen los hechos y las circunstancias en que ocuparon los inmuebles: que son viviendas de inter\u00e9s social, abandonadas, sin ba\u00f1os, sin puertas internas, con los vidrios rotos. Situaci\u00f3n que los llev\u00f3 a realizarles reparaciones y mejoras de emergencia para hacerlas habitables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aducen que las presiones de la alcald\u00eda para desalojarlos se constituyen en una presi\u00f3n sicol\u00f3gica y en un constre\u00f1imiento constante que afectan su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como razones de derecho reiteran su condici\u00f3n de desplazados, los derechos de los ni\u00f1os, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda digna, los derechos de los ancianos y los de los ind\u00edgenas, entre otros, que se ven vulnerados por esta orden de desalojo de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recogen las mismas presentadas en su oposici\u00f3n a la querella de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan, en primer lugar, como medida provisional, ordenar a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretenden la aplicaci\u00f3n para este caso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de La ley 57 de 1905 y el Decreto 0992 de 1930, normas sobre la ocupaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales que protegen a los desplazados, a la mujer cabeza de familia y a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio \u201cpro homine\u201d para el presente caso en la interpretaci\u00f3n de los hechos y las normas favorables, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada (art.13 de la C,P.), de los ind\u00edgenas, de la familia (art.42 C,P), de los ni\u00f1os (arts.44 y 50 C. P.), y de los ancianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que, subsidiariamente, se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento por haber transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s de la ocupaci\u00f3n de los inmuebles, seg\u00fan el art. 15 del Dec. 0992 de 1930. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue presentada en el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el cual corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, para su contestaci\u00f3n y a la Inspecci\u00f3n 2\u00aa de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 para que se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se profiera la sentencia de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Fusagasug\u00e1 procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n tutelar aqu\u00ed referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que algunas afirmaciones de los tutelantes, como su condici\u00f3n de desplazados, deben probarse y se\u00f1ala no ser cierto que por falta de presupuesto no se les prest\u00f3 atenci\u00f3n, pues de la documental aportada por el se\u00f1or OME MEDINA, se desprende que se les prest\u00f3 ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca como de las propias manifestaciones de los tutelantes se colige que est\u00e1n ocupando, de manera ilegal, bienes p\u00fablicos de propiedad del Municipio de Fusagasug\u00e1. Adem\u00e1s, acota el asesor jur\u00eddico de la alcald\u00eda, que ellos mismos manifiestan haber recurrido a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, ante el Juez Primero Civil Municipal. A\u00f1ade que el Juez penal del Circuito de Fusagasuga no tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or VICTOR MANUEL OME por no haber probado \u00e9ste su condici\u00f3n de desplazado, ni acreditado la conformaci\u00f3n de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que no es cierto que los bienes ocupados se encuentren abandonados, pues los mismos \u00a0forman parte de un programa de vivienda municipal. Tampoco se puede hablar de mejoras de los mismos, cuando su ocupaci\u00f3n es el resultado de las v\u00edas de hecho, contrariando la legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Premisas y fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n desplazada existen diversos programas y acciones de cooperaci\u00f3n con sus respectivas bases legales para defender sus derechos fundamentales y a las cuales deben recurrir en primer lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al utilizar las v\u00edas de hecho, los accionantes violan los estatutos legales y el propio principio de igualdad en relaci\u00f3n con otros desplazados deseosos tambi\u00e9n de acceder a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda profundiza en las graves implicaciones que para la Constituci\u00f3n y para el Estado Social de Derecho, tendr\u00eda el permitir que un incontable n\u00famero de personas carentes de vivienda, pudieran por este medio acceder a la misma. Este tipo de ocupaci\u00f3n ilegal de vivienda \u201cpuede salirse del control de la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de estar favorecida la poblaci\u00f3n desplazada, por su especial situaci\u00f3n, \u201cno le da derecho a promover la ocupaci\u00f3n ilegal de predios\u201d. Y el hecho de que el Estado recurra a los mecanismos legales para recuperar la posesi\u00f3n de los inmuebles ocupados no implica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los ocupantes. La legitimidad del Estado se ver\u00eda desquiciada si con su actitud promoviera la ocupaci\u00f3n ilegal de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. La Alcald\u00eda alega tambi\u00e9n que los ocupantes pretenden recurrir a la tutela dos veces por los mismos hechos y ocupan ilegalmente dos bienes distintos para el mismo grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preceptos constitucionales vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda objeta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna es un derecho de tipo econ\u00f3mico social ubicado en el T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n y no es objeto de protecci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el debido proceso advierte que la querellada tiene otras formas de oponerse a la diligencia de desalojo, e, incluso, puede proponer f\u00f3rmulas de arreglo dentro de la misma querella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las v\u00edas de hecho es la misma tutelante quien se ha colocado al margen del orden jur\u00eddico, al haber ocupado ilegalmente un bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso seg\u00fan la Alcald\u00eda no se puede alegar un perjuicio irremediable. El solo hecho de que los autores hayan apelado la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, con la posibilidad de que ella pueda prosperar, descarta la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede esgrimir el derecho a la igualdad, por cuanto no es un derecho absoluto; es un derecho objetivo, no formal, m\u00e1xime cuando de situaciones ilegales no pueden surgir, al amparo de la igualdad, derechos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentir de la Alcald\u00eda, los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y, especialmente los derechos de los ni\u00f1os y de los ancianos, est\u00e1n siendo utilizados aqu\u00ed como parapeto para alegar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o se encuentran en esta situaci\u00f3n y la Administraci\u00f3n Municipal los ha atendido en su salud, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda solicita despachar desfavorablemente la tutela presentada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Porque no fue presentada como mecanismo transitorio o subsidiario, ni se relaciona con el prop\u00f3sito de atender un perjuicio irremediable ocasionado por acciones u omisiones de la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s la acci\u00f3n esta afectada por causales de improcedencia, al infringir disposiciones legales sobre la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque en el presente caso, en opini\u00f3n del se\u00f1or Asesor, los accionantes han recurrido, por lo menos dos veces, a la acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios a FONVIVIENDA y al Centro Zonal de Bienestar familiar para que certifiquen si existe postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda y si se ha ofrecido servicio de orientaci\u00f3n para los menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anexa cuatro fallos, provenientes tres del Juzgado Promiscuo de Familia, y uno del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, proferidos, supuestamente, \u00a0por hechos similares y parad\u00f3jicamente resueltos todos a favor de los tutelantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso emitido el 4 de diciembre de 2008 (fol.1) anunciando la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d de la casa 13 Manzana C en el Barrio Prados de Altagracia del municipio de Fusagasug\u00e1, para el martes 16 de diciembre de 2008 a las 2.30 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso del 26 de noviembre de 2008 anunciando (fol.2) la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d de la vivienda No. 6 de la Manzana D en la Urbanizaci\u00f3n de inter\u00e9s social Prados de Altagracia ubicada en la Carrera 2 C este No. 22 A \u2013 22 de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a la querella de lanzamiento, por parte de los querellados, radicada el 12 de diciembre de 2008 alegando su condici\u00f3n de desplazados y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento por haber transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la ocupaci\u00f3n de las viviendas (folios 4 a 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en Florencia (Caquet\u00e1) del querellado y accionante GABRIEL OME RIVERA, donde consta que naci\u00f3 en noviembre de 1926 y que por lo tanto cuenta con 84 a\u00f1os de edad (fol.12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta favorable (fol.14) del Juzgado 1ro. Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 tutelando el derecho al acueducto de la vivienda casa 6, manzana C. Tutela solicitada por don GABRIEL OME MEDINA, compa\u00f1ero de la aqu\u00ed tutelante por el derecho a la vivienda do\u00f1a NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, del 4 de septiembre de 2007 (fol.15), donde se certifica que los tutelantes, el esposo, la esposa y sus tres hijos declararon ante esa entidad su condici\u00f3n de desplazados y de que est\u00e1n reconocidos como tales por ACCI\u00d3N SOCIAL, desde julio del 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n (fol. 29) presentado el 9 de octubre de 2007 por LUZ DARY BELTR\u00c1N y por NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR en su condici\u00f3n de desplazadas, madres conjuntas de 7 ni\u00f1os, en la cual alegan su situaci\u00f3n de hacinamiento ante la alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Fusa y solicitan ayuda para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n dirigida, tanto al Alcalde Municipal de Fusagasug\u00e1 como a otras autoridades de la Rep\u00fablica, empezando por el Sr. Presidente \u00c1lvaro Uribe, pasando por lo se\u00f1ores Procurador y Defensor del Pueblo, entre otros, calendada el 1o de julio de 2008 (fols. 51-52 segundo cuaderno), donde el se\u00f1or GABRIEL OME MEDINA, compa\u00f1ero de la tutelante Nidia Rosario Chaguendo, informa que debido a las dif\u00edciles condiciones de desplazados, \u00e9l y su familia se vieron compelidos a ocupar \u201cuna de las muchas casas que se estaban cayendo, que son de la Alcald\u00eda que est\u00e1n solas desde hace varios a\u00f1os, que no piensa quedarse ah\u00ed, sino solo \u201cbrindarle un techo a su familia\u201d mientras sale de esta grave situaci\u00f3n \u201c (folios 51 vuelta y 52 vuelta en anexos cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remata su comunicaci\u00f3n solicitando al se\u00f1or alcalde se le deje vivir en esa casa y permanecer en ella con su familia, mientras logra alcanzar un nivel de vida adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden del Centro Zonal del Bienestar Familiar en Fusagasug\u00e1 remitiendo a la ni\u00f1a TATIANA CAROLINA OME CHAGUENDO hija de la aqu\u00ed tutelante y del se\u00f1or Gabriel Ome, al \u201cPuesto de Salud Obrero de la ciudad para que se atienda a la ni\u00f1a con \u201ccar\u00e1cter urgente y prioritario\u201d en el \u00e1rea de la nutrici\u00f3n, en raz\u00f3n de que su madre \u201crefiere ser desplazada\u201d y encontrarse en malas condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la acci\u00f3n de tutela (fols. 17-23) presentada contra la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 por NIDIA ROSARIOCHAGUENDO PALECHOR y por su suegro VICTOR MANUEL OME RIVERA ante el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de ese municipio, el 15 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seis (6) constancias del Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 sobre la radicaci\u00f3n, la admisi\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela a los interesados, as\u00ed como de la respectiva citaci\u00f3n a los tutelantes para la ampliaci\u00f3n de su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda del municipio, fechada el16 de diciembre de 2008, para que mientras se resuelve la tutela, se abstenga de adelantar la querella policiva de lanzamiento comisionada por la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la tutela por parte de la Alcald\u00eda (folios 36 a 45) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los textos de cuatro (4) tutelas (folios 48 a 109), anexas a la contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, todas favorables a los tutelantes, y con accionantes, con pretensiones y sobre todo, relativas a inmuebles distintos a los aqu\u00ed en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n por parte de los tutelantes de la sentencia proferida por Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, en contra de sus intereses. (folios 145 a 159). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de insistencia (fols. 2-8) presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyo a la solicitud de insistencia presentada por la \u201cCorporaci\u00f3n Colectivo de Abogados\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUG\u00c1 \u2013 CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Tercero Civil municipal de Fusagasug\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales alegados por los accionantes con base en los siguientes hechos y consideraciones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasuga, al resolver la tutela, en sentencia proferida el 4 febrero de 2009, recoge los hechos reconocidos por los tutelantes en su demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que son desplazados forzados por la violencia interna de nuestro pa\u00eds;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que su situaci\u00f3n los llev\u00f3 a ocupar las casas de inter\u00e9s social, No. 13 de la manzana C y la No.6 de la manzana D en el barrio Prados de Altagracia de Fusa;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que si los desalojan, como lo amenaza la alcald\u00eda, su situaci\u00f3n se deteriorar\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s porque no tienen a donde ir, y sus ni\u00f1os y ancianos, as\u00ed como sus escasas pertenencias se ver\u00edan expuestos, a la enfermedad, el fr\u00edo, y la lluvia;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en sus declaraciones para ampliar la tutela do\u00f1a NIDIA CHAGUENDO y do\u00f1a HORTENSIA MEDINA, a nombre de su esposo VICTOR MANUEL OME RIVERA, manifiestan que son desplazados provenientes de San Vicente del Cagu\u00e1n y que debieron trasladarse de sus fincas de trabajo, hacia Florencia, primero, y despu\u00e9s de Florencia a Fusagasug\u00e1, por amenazas a sus esposos y por la muerte violenta de uno de sus hijos, supuestamente a manos de la guerrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas del Juez de primera instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su actuaci\u00f3n se contraer\u00e1 al asunto policivo del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido por la alcald\u00eda, en cuanto carece de competencia para ocuparse de hechos relacionados con la condici\u00f3n de desplazados de los tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Deja entrever el juzgado que los tutelantes no probaron con las certificaciones debidas su condici\u00f3n de desplazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la juez Tercero Civil Municipal que la ocupaci\u00f3n de los se\u00f1alados inmuebles constituye una \u201cocupaci\u00f3n de hecho\u201d contraria al orden jur\u00eddico y que no tiene cabida en un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce el Despacho que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental, pero que no puede exigirse, ni a\u00fan en el caso de los desplazados, a trav\u00e9s de la fuerza o por m\u00e9todos constitutivos de v\u00edas de hecho, m\u00e1xime cuando consta que han tenido la oportunidad de acceder a formularios para el subsidio de vivienda y han recibido atenci\u00f3n humanitaria de emergencia en raz\u00f3n de su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Profundiza el Despacho en el argumento de como si se accede a las pretensiones de esta tutela, se romper\u00eda el equilibrio que debe existir entre los propios desplazados, dado que la tutela no puede convalidar la fuerza y la violencia, las v\u00edas de hecho utilizadas en este caso, cuando tal equilibrio e igualdad se ven rotos, tanto, porque a m\u00e1s de que las viviendas existentes no alcanzar\u00edan para suplir las necesidades de todos los desplazados, como porque a la mayor\u00eda de ellos se les est\u00e1 exigiendo agotar un procedimiento legal para asignarles vivienda de manera justa y equitativa y no a dedo y en forma inmediata \u201cpor el solo hecho de haberse apoderado violentamente de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta, en forma especial el Juez de Instancia, el hecho de que el anciano de 78 a\u00f1os, V\u00edctor Manuel Ome Rivera, suegro de la tutelante no acredit\u00f3, ni prob\u00f3 su calidad de desplazado. Destaca igualmente el fallador la actitud del accionante, al eludir la citaci\u00f3n del Despacho para la ampliaci\u00f3n de la tutela y, en su defecto, haber hecho comparecer a su esposa para que declarara por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye la Juez Tercero Civil Municipal en su fallo reconociendo la legitimidad de la actuaci\u00f3n del alcalde de Fusagasug\u00e1 al ordenar el desalojo, dado que es su obligaci\u00f3n recuperar unos inmuebles arbitrariamente ocupados, raz\u00f3n por la cual \u201cno ha habido vulneraci\u00f3n de derecho alguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 no tutel\u00f3 los derechos fundamentales alegados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUG\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se inco\u00f3 a ra\u00edz de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n del fallo de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes, con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 86 de la C.P. y en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, apelaron en tiempo, el d\u00eda 9 de febrero de 2009, el fallo de primera instancia que neg\u00f3 sus pretensiones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con supuestos de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que la tutela no fue instaurada contra la persona del alcalde en particular, sino contra la alcald\u00eda municipal, en cuanto administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocen que por raz\u00f3n de sus hijos menores han recibido una ayuda en mercados, no propiamente de la alcald\u00eda, sino del \u201cPlan Mundial de Alimentos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reafirman la condici\u00f3n de desplazados del se\u00f1or V\u00edctor Ome Rivera y de su grupo familiar constituido por su esposa Nidia, ambos ancianos mayores de 65 a\u00f1os, por su hijo, su nuera y sus tres nietos, ni\u00f1os menores. As\u00ed lo acreditaron con certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Fusagasuga, expedida el 3 de julio de 2007 y obrante al folio 15 del expediente. Adem\u00e1s la propia alcald\u00eda reconoce esta condici\u00f3n al proporcionarles y afirmar \u201cque han sido objeto de ayudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su derecho a una vivienda digna, que, en abstracto, puede no considerarse fundamental, por conexidad con su situaci\u00f3n puede implicar la satisfacci\u00f3n de la mayor\u00eda de sus necesidades humanas que coinciden con la garant\u00eda de \u201csus condiciones naturales como seres humanos\u201d. Tambi\u00e9n acotan (fol. 149) que el \u201cel derecho a la vivienda es una condici\u00f3n esencial para que puedan realizarse otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se remiten a otras tutelas de circunstancias similares a las suyas, allegadas al expediente, intentadas por otros grupos de desplazados y despachadas favorablemente a los mismos. En especial se\u00f1alan la tutela No, 2008\u2013210 presentada por varios desplazados contra el mismo municipio de Fusa (folios 64 a 80). Observan que en situaci\u00f3n similar a la suya \u201cexisten otras 15 familias desplazadas que se encuentran ocupando otras casas\u2026pero a aquellas se les han protegido sus derechos\u2026\u201d. Situaci\u00f3n que conlleva discriminaci\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre los mismos grupos de desplazados (folios 158 y 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar su impugnaci\u00f3n los apelantes hacen referencia a la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-025 de 2004 sobre el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T- 25 de 2008 que destaca como para las personas desplazadas por la violencia, el derecho a una vivienda digna es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela (fol.152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T-585\/06 (fol. 152) que caracteriza como fundamental el derecho a la vivienda digna cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia SU-1150 (fol. 152) que ampara a los tutelantes desplazados, a\u00fan en situaciones extremas, como cuando han ocupado irregularmente zonas de alto riesgo de deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T-1346, donde la Corte estim\u00f3 que el ofrecimiento de una soluci\u00f3n de vivienda a una familia desplazada invasora de un predio de propiedad del municipio de Villavicencio, se hac\u00eda a un plazo demasiado largo, para una familia que necesitaba de una soluci\u00f3n efectiva e inmediata a su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-1318 de 2000, la jurisprudencia constitucional fija los eventos en los cuales un derecho econ\u00f3mico social, como el de la vivienda digna, reviste el car\u00e1cter de fundamental, cuando su no satisfacci\u00f3n coloca en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como los derechos a la vida o al m\u00ednimo vital, y especialmente, cuando estos derechos son requeridos por personas desplazadas por la violencia , caso en el cual el derecho a la vivienda se torna fundamental y susceptible de una acci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, rematan sus citas de jurisprudencia constitucional con la referencia a la sentencia S. T-950 de la Corte donde ante la presencia de ni\u00f1os menores, considerados como sujetos privilegiados de la sociedad, cualquier persona podr\u00eda oponerse a la decisi\u00f3n de un registrador de negarse a registrar un inmueble como \u201cpatrimonio de familia\u201d, cuando est\u00e1n de por medio los intereses de unos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 20 de marzo de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 los derechos invocados por los tutelantes, con base en las siguientes consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos. El Juez Segundo Civil del Circuito efectu\u00f3 un recuento de los hechos que fundamentan las pretensiones de la tutela. Record\u00f3 que por razones de seguridad los tutelantes debieron desplazarse, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, de San Vicente del Cagu\u00e1n a Florencia, primero, y a Fusagasug\u00e1, despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. Concentr\u00f3 las pretensiones de los accionantes as\u00ed: solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, a una vivienda digna, ligados a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, a la de los ancianos e ind\u00edgenas en condiciones de desplazamiento. Destac\u00f3 la solicitud hecha por ellos, de ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 suspender la orden de desalojo, hasta tanto la propia alcald\u00eda no realice los esfuerzos necesarios para atender integralmente sus necesidades como poblaci\u00f3n desplazada Aludi\u00f3, finalmente, a la solicitud de los mismos de aplicarles la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley 57 de de 1905 y del Decreto 0992 de 1930, para el caso del desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho e igualmente que se declare la prescripci\u00f3n administrativa, por haber transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s de la ocupaci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 la medida provisional solicitada por los accionantes para que se suspenda la diligencia policiva de lanzamiento, hasta tanto se resuelva la presente tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedentes procesales rese\u00f1\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n y posterior negaci\u00f3n de la presente tutela efectuada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasuga y la impugnaci\u00f3n propuesta dentro del t\u00e9rmino legal por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la sentencia impugnada recab\u00f3 en la misma, la consideraci\u00f3n de que el derecho a la vivienda digna no puede obtenerse a trav\u00e9s de la fuerza o de una v\u00eda de hecho, sino por medio de los procedimientos legales. Rememor\u00f3 la consideraci\u00f3n del fallador de instancia en el sentido de que como desplazados se les brind\u00f3 asistencia y subsidio de arriendo durante los primeros tres meses. Destac\u00f3 el criterio del \u201ca quo\u201d en el sentido de que conceder esta tutela, haciendo caso omiso de los beneficios concedidos a los accionantes, ser\u00eda romper el equilibrio y la igualdad entre los desplazados. Finalmente destac\u00f3 la legitimidad de la conducta desplegada por el se\u00f1or alcalde para hacer respetar los bienes de propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los fundamentos de la impugnaci\u00f3n resalt\u00f3 la calidad de desplazados aducida por los impugnantes, as\u00ed como los diversos apartes de jurisprudencia constitucional, con los cuales pretenden respaldar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 hizo las siguientes consideraciones jur\u00eddicas para negar las pretensiones de los accionantes en esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Rememor\u00f3 la finalidad de la tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica e indic\u00f3 como el derecho a una vivienda digna se ubica en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del cat\u00e1logo de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y que precisamente el art\u00edculo 1o del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prioritariamente, para proteger los derechos constitucionales fundamentales y no los derechos socioecon\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales record\u00f3 su car\u00e1cter program\u00e1tico como factor condicionante para hacerlos efectivos a plenitud. Respald\u00f3 su aserto en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. Esta norma sobre vivienda digna, continu\u00f3, ha sido objeto de amplio desarrollo legal en los decretos 975 de 2004 y 875 de 2006, en los cuales se establecen criterios para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, a la vida, a la vivienda digna, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os evoc\u00f3, entre otras, la Ley 387 de 1997, en concreto su art\u00edculo 10\u00ba, donde se establecen los objetivos \u201cdel Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n Desplazada\u201d, y otros decretos reglamentarios, como el 2569 y el 250 de 2005. o leyes como la 418 de 1997 y la 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 el Despacho que los beneficios de estos planes para la poblaci\u00f3n desplazada se sujetan a la condici\u00f3n de inscribirse en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho efectu\u00f3 las anteriores consideraciones para demostrar la improcedencia de la tutela ante la existencia de este c\u00famulo normativo que consagra otros mecanismos para el amparo de los derechos fundamentales de los desplazados. De manera que, concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia, el derecho a la vivienda digna no puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prosigui\u00f3 el Despacho con el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento. Advirti\u00f3 que se trata de una actuaci\u00f3n administrativa enmarcada dentro del debido proceso y que el Juez de Tutela no est\u00e1 facultado para decidir sobre el talante de la misma. Es dentro de la propia querella policiva que los tutelantes deben arrimar las pruebas y las razones que pretendan hacer valer y que \u201cno existe la m\u00e1s m\u00ednima evidencia que permita inferir la existencia de una v\u00eda de hecho en el procedimiento adelantado por la Alcald\u00eda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco consider\u00f3 de recibo el fallador la pretensi\u00f3n de los tutelantes de que se les apliquen como precedente judicial las razones expuestas en un caso similar al suyo, por cuanto otras tutelas emanadas de la corte Constitucional s\u00f3lo producen efectos \u201cinter partes\u201d y para los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No reconoci\u00f3 la viabilidad de la pretensi\u00f3n de los accionantes para declarar la caducidad de la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento, dado que la oportunidad procesal pertinente para dilucidar el asunto, es \u00a0el propio procedimiento policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como el fallador de primera instancia, tambi\u00e9n el de segunda consider\u00f3 que el obrar de la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, en el presente asunto, se ajusta a la legitimidad, por cuanto est\u00e1 recurriendo a la facultad legal que le asiste de recuperar los bienes municipales y en ejercicio de este derecho no lesiona los intereses de ning\u00fan otro sujeto de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS REQUERIDAS POR LA SALA S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto datado el d\u00eda 19 de agosto de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas puso en conocimiento de Acci\u00f3n Social la tutela en cuesti\u00f3n, as\u00ed como los correspondientes fallos de instancia y requiri\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social con el prop\u00f3sito de que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, informara si los aqu\u00ed tutelantes est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; qu\u00e9 proyectos de vivienda para desplazados adelanta actualmente la alcald\u00eda de Fusagasuga; qu\u00e9 proyectos ha realizado, hasta el momento el municipio con la poblaci\u00f3n desplazada y qu\u00e9 ayuda, en concreto, se ha suministrado los tutelantes , se\u00f1ora Nidia Chaguendo Palechor y don V\u00edctor Ome Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta, en auto del 10 de septiembre de 2009 se elev\u00f3 un segundo requerimiento a Acci\u00f3n Social, para que en un t\u00e9rmino adicional de cinco d\u00edas m\u00e1s respondiera a los mismos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio de la entidad requerida \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 el 2 de octubre de 2009 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le hizo un tercer requerimiento por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales advirti\u00e9ndole que de persistir en su omisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en las dos instancias del proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe resolver si la ocupaci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social propiedad del municipio de Fusagasug\u00e1 realizada por esta familia desplazada tiene alguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica y si la decisi\u00f3n tomada por la Alcald\u00eda Municipal de desalojar mediante querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho a los desplazados tutelantes del predio casa de habitaci\u00f3n No. 13 de la Manzana C y de la Casa No. 6 de la Manzana D en el barrio Prados de Altagracia de la ciudad de Fusagasug\u00e1, ubicada en la Carrera 2 C Este No. 22\u00aa \u2013 22, ocupadas por ellos en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n y de sus necesidades de desplazados, atenta contra sus derechos fundamentales como personas desplazadas por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n reforzada a la 3\u00aa edad, a los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas y a los derechos de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, en conexi\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, y a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1: (i) el estado de vulnerabilidad extrema de la poblaci\u00f3n desplazada y el trato preferencial que los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional le conceden; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de derecho fundamental de que se reviste del derecho a una vivienda digna, en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) el principio de progresividad en relaci\u00f3n con los derechos de los desplazados; (iv) la incidencia del fen\u00f3meno del desplazamiento en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de subgrupos de poblaci\u00f3n desplazada, como los ancianos, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las mujeres cabeza de familia y en la desintegraci\u00f3n de su grupo familiar. (v) el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d generado por la situaci\u00f3n de desplazamiento; (vi) el desalojo forzoso en el caso de los desplazados (vii) el grado de responsabilidad que corresponde al Estado y a las autoridades p\u00fablicas en cuanto a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada; y (viii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger y reclamar los derechos de esta la poblaci\u00f3n; (ix) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional pertinente y (x) disposiciones internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulnerabilidad extrema de la poblaci\u00f3n desplazada y la obligaci\u00f3n de otorgarle un trato preferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples circunstancias ha expresado su profunda preocupaci\u00f3n ante las proporciones alcanzadas en nuestra patria por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, debido a la violencia partidista, primero, a la guerrillera y paramilitar, despu\u00e9s, con la consiguiente degradaci\u00f3n a que, por este flagelo, se ve reducida la poblaci\u00f3n. As\u00ed lo recoge la Sentencia T- 585 &#8211; 061. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en \u201camenazas continuas\u201d, en \u201casesinatos selectivos\u201d, en \u201cmasacres\u201d, que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los \u201cdesarraiga\u201d de sus terru\u00f1os y los convierte en \u201cparias\u201d en su propia patria. Ante semejante situaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cdesplazados\u201d no deja de ser un simple eufemismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en v\u00edctimas de la marginaci\u00f3n y de la discriminaci\u00f3n, de la despreocupaci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situaci\u00f3n de \u201cdesplazamiento permanente\u201d, dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo. Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe del Consejo Econ\u00f3mico y Social uno de los efectos m\u00e1s nocivos, provocado por el desplazamiento forzado interno es \u201cla p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, la marginaci\u00f3n, graves repercusiones psicol\u00f3gicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulaci\u00f3n social\u201d5, desarticulaci\u00f3n que, acota esta Sala, se refleja dram\u00e1ticamente en la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado extremo de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada se debe tanto a la desprotecci\u00f3n en que se encuentra por parte de las autoridades como a la violaci\u00f3n masiva, reiterada y prolongada de sus derechos imputable ya a la violencia rampante del conflicto armado imperante, ya a las deficiencias de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado para atender sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores circunstancias el Estado debe otorgar trato preferencial a la poblaci\u00f3n desplazada, obligaci\u00f3n originada tanto en el orden constitucional6 y legal, y que ha de concretarse positivamente, tanto a la hora de dise\u00f1ar y realizar pol\u00edticas p\u00fablicas, como al momento de asignar y ejecutar los recursos presupuestales necesarios para atenderla. Incluso, prioriz\u00e1ndolos mucho m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones contempladas dentro del gasto p\u00fablico social7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo analizado por esta Sala, en la referida Sentencia T-585-06,8 la Corte hace unas advertencias de la mayor pertinencia: \u201c\u2026.sin desconocer los esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupaci\u00f3n por la grave situaci\u00f3n en la que contin\u00faa la poblaci\u00f3n desplazada y por el comportamiento reciente del fen\u00f3meno, y hacer un llamado de atenci\u00f3n a las entidades encargadas de su atenci\u00f3n para que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atenci\u00f3n prioritaria que se le debe brindar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, el derecho a la vivienda digna aparece ubicado en el art\u00edculo 52, Cap\u00edtulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como uno de los derechos de naturaleza econ\u00f3mico social, y en consecuencia se tratar\u00eda \u201cprima facie\u201d de un derecho de naturaleza prestacional y progresiva, no fundamental, y por consiguiente no tutelable, sin embargo, en determinadas circunstancias y por su conexidad con otros derechos fundamentales de las personas desplazadas puede alcanzar la categor\u00eda de derecho fundamental subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda aparece de bulto, como el primero y mayormente afectado por el desplazamiento forzoso. El desarraigo m\u00e1s evidente producido por la violencia que desplaza es el constre\u00f1ir a la poblaci\u00f3n que la padece a abandonar f\u00edsicamente las instalaciones de los inmuebles donde habitan. E, igualmente, la primera necesidad sentida es la de buscar y encontrar en los sitios a donde arriban, una vivienda adecuada como base, como punto de partida para reorganizar su existencia personal y familiar y reconstruir su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a una vivienda comienza a perfilarse, tambi\u00e9n en la sentencia aducida T-585-06:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho a una vivienda digna \u2013como derecho econ\u00f3mico, social y cultural- ser\u00e1 fundamental cuando (i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares\u201d. 9 (Negrillas incorporadas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma sentencia proclama la naturaleza fundamental del derecho a una vivienda digna cuando se trata de un derecho que debe reconocerse a los desplazados sin techo en raz\u00f3n de su dignidad como hombres que lo reclaman como un derecho subjetivo vinculado a su proyecto de vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera y refuerza su posici\u00f3n con las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda\u201d.11 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mismo principio esta Corte sentenci\u00f312, que la definici\u00f3n de cu\u00e1les derechos est\u00e1n \u201cfuncionalmente\u201d dirigidos a lograr la dignidad humana y su vertibilidad en derechos subjetivos fundamentales no puede quedar sometida a la libre apreciaci\u00f3n de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad y los derechos de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad se entiende, desde una perspectiva contraria, como la imposibilidad jur\u00eddica en la cual se encuentra el Estado de retroceder frente a la obligaci\u00f3n que le plantea el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n de \u201c\u2026ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d. Esto significa que la potestad configurativa que le concede el mismo art\u00edculo (en la forma que determine la ley), en relaci\u00f3n con las personas desplazadas, en el contexto de este principio plantea al Estado una doble exigencia: 1) de un lado, la necesidad de atender las crecientes e imperativas necesidades de estas personas que con el paso de los d\u00edas se multiplican geom\u00e9tricamente, y 2) del otro, la exigencia perentoria de no retroceder, de no dar un paso atr\u00e1s para menoscabar o desconocer los avances que en materia de derechos la poblaci\u00f3n desplazada haya logrado alcanzar o el evitar tomar medidas que incidan en un mayor detrimento de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, en raz\u00f3n de este mismo principio el Estado debe asumir, por una parte lado una actitud proactiva y dise\u00f1ar proyectos y herramientas para evitar que la situaci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sea m\u00e1s gravosa y, por otra, inhibirse de, promover o ejecutar pol\u00edticas y programas regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales o de ejecutar, medidas particulares para casos concretos, que clara y directamente agraven la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n en que se encuentra un grupo social desplazado y que, supuestamente, se intenta remediar. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario enfatizar que, aunque \u00a0la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos m\u00ednimos de los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional de la poblaci\u00f3n desplazada, su responsabilidad no se agota all\u00ed, pues el mandato de progresividad contenido tambi\u00e9n en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el Protocolo de San Salvador \u2013 que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga al Estado colombiano a seguir adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacci\u00f3n de los contenidos prestacionales de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de este mismo principio, no puede el Estado arg\u00fcir, ni insuficiencia presupuestal, ni falta de capacidad administrativa para tomar medidas que impidan o retrasen el avance progresivo para satisfacer los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Dicho impedimento o retroceso devendr\u00eda contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Y como lo consigna la Corte en la citada Sentencia T-025-04. 13, \u201d\u2026 el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso pr\u00e1ctico en los aspectos del nivel de protecci\u00f3n de los derechos de todos los desplazados donde \u00e9ste se ha presentado, as\u00ed dicho retroceso sea resultado de la evoluci\u00f3n del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de darse la necesidad de tomar una medida que resultare regresiva, el Estado no la adoptar\u00e1 sin antes haber agotado el estudio cuidadoso de medidas alternativas o sin abrigar la certeza de que tales medidas son transitorias, garantizan \u201cun minimum\u201d de satisfacci\u00f3n y permitir\u00e1n ellas misma retomar con prontitud y celeridad el camino de la progresividad en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los desplazados, estas s\u00ed siempre progresivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia del desplazamiento violento en los derechos fundamentales de subgrupos de poblaci\u00f3n desplazada: ni\u00f1os, mujeres, y personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-585-06 14centrada en el tema del derecho a una vivienda digna, lo reconoce como derecho fundamental de las personas desplazadas y estima, al considerar las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada, que se deben atender con mayor \u00e9nfasis las de \u201clos subgrupos existentes a su interior, como los de las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, o las personas discapacitadas.15 Igualmente ha se\u00f1alado la Corte 16 que debido al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, cientos de miles de colombianos, la mayor\u00eda de los cuales son menores de edad y mujeres, Colombia se encuentra en un verdadero estado de emergencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ha venido insistiendo en que para el caso de los desplazados el derecho a la vivienda accede a otros derechos, y contar con una vivienda digna se constituye en factor aglutinante de una multiplicidad de derechos fundamentales de diversas clases de grupos que integran la poblaci\u00f3n desplazada. Ya se insinu\u00f3 en 4.2.1. 4), como la falta de vivienda incide decisivamente en la desintegraci\u00f3n del grupo familiar y en la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional prevalente y superior de los ni\u00f1os, reforzado ahora por tratarse de ni\u00f1os desplazados, \u201c\u2026a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d, consagrado en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o, ratificada por 191 pa\u00edses establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos17 resalta como \u201cla vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n desplazada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de cosas inconstitucional en el caso de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y desarrollo del estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, no se refiere espec\u00edficamente a un solo caso o a una norma espec\u00edfica. Se trata de una situaci\u00f3n compleja que comprende un conjunto de circunstancias que la constituyen, la complican y la agravan. La concepci\u00f3n jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional ha evolucionado desde que la Corte Constitucional, lo declar\u00f3 por primera vez en 1997 (Sent. T-227\/97). La Corte se ha referido por lo menos siete veces al \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, Se trata de varias situaciones distintas, incluso menos graves que la de los desplazado, pero que por su entidad e incidencia han merecido la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y han sido objeto de un tratamiento preferencial diverso como: 1) la omisi\u00f3n de incluir algunos docentes cotizantes al Fondo Prestacional del Magisterio; 2) la violaci\u00f3n de derechos procesales a sindicados detenidos; 3) la falta de un sistema de seguridad social para sindicados y reclusos; 4) La mora en el pago de mesadas pensionales; 5) la falta de protecci\u00f3n para los defensores de derechos humanos; 6) la omisi\u00f3n de una convocatoria concurso para empleados notariales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada se presenta una de estas situaciones, gravemente compleja y por esta raz\u00f3n no dud\u00f3 en declarar en la ya referida sentencia T-025 de 200418 \u201cel estado de cosas inconstitucional\u201d para la situaci\u00f3n de las personas desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, esta declaraci\u00f3n se sustent\u00f3 en un estudio sobre la violaci\u00f3n masiva, sistem\u00e1tica y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garant\u00edas m\u00ednimas para alcanzar efectivamente la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopci\u00f3n de su propio proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte analiz\u00f3 tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de las actuales pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y encontr\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos realizados desde hace ya varios a\u00f1os, no ha sido tan efectiva para contrarrestar la masiva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo estudio la Corte identific\u00f3 dos causas principales de esta situaci\u00f3n: una. la precariedad institucional, representada en la carencia de capacidad administrativa y log\u00edstica para implementar una pol\u00edtica o para atender necesidades particulares a los desplazados; la otra causa es la insuficiencia de los recursos, tanto de los disponibles, como de los presupuestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Factores y componentes del estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al adentrarse en el an\u00e1lisis para una mejor comprensi\u00f3n de este estado de cosas violatorio de la Carta Pol\u00edtica en el caso de las personas desplazadas distingui\u00f3 en la referida sentencia unos factores y unos componentes que se sintetizan 19 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como factores o causas que producen la existencia de un estado de cosas inconstitucional, destac\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar estos derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la exigencia de incorporar la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, para la adopci\u00f3n mancomunada de un conjunto de medidas multisectoriales que\u2026 exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos o componentes que definen y confirman su existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte los elementos que reafirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con las condiciones de la poblaci\u00f3n internamente desplazada son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino la violaci\u00f3n masiva de m\u00faltiples derechos refleja la gravedad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos enfrentada por la poblaci\u00f3n desplazada, cuando el mismo legislador la considera como uno de los componentes de la definici\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El elevado volumen de acciones de tutela incoadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas constituyen el otro elemento confirmatorio de la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acumulaci\u00f3n de procesos provocada por el volumen se\u00f1alado de tutelas, confirma el estado de cosas inconstitucional y permite visualizar como la vulneraci\u00f3n de los derechos afecta a buena parte de la poblaci\u00f3n desplazada, en m\u00faltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n continuada de tales derechos es imputable a varias entidades de la estructura administrativa y no a una sola, de donde se colige la complejidad y la dimensi\u00f3n interadministrativa de la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados obedece a factores estructurales dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre el \u201cdesider\u00e1tum\u201d normativo (sus prescripciones) y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensi\u00f3n cuando se mira la insuficiencia de recursos, dada la evoluci\u00f3n del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a \u00e9l. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, habr\u00e1n de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) \u201cun problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d20; (b) \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d21; y, m\u00e1s recientemente, (c) como un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d que \u201ccontrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo\u201d, al causar una \u201cevidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desalojo forzoso en el caso de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de las Naciones Unidas de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales22 responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u201cPIDESC\u201d , recuerda como en este pacto, entre los derechos relacionados con la vivienda, se incluye \u201cel deber de proteger a las personas contra los desalojos forzosos\u201d y recomienda tener en cuenta para asegurarlos un conjunto de garant\u00edas tales como notificaciones oportunas, consulta e informaci\u00f3n a los afectados y, concesi\u00f3n de plazos razonables, entre otros. Al hacer algunas observaciones generales sobre este Pacto Internacional del Comit\u00e9 de Naciones Unidas hace, entre otras, las siguientes reflexiones 23relacionadas con el desalojo forzoso y que son perfectamente aplicables a nuestros desplazados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo concluye que \u201clos desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Comit\u00e9 que la cuesti\u00f3n de los desalojos forzosos es grave porque cuando el desalojo es injusto\u201d\u2026constituye una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos\u201d. Y debe procurarse que cuando se realice \u201cse adopten medidas de reubicaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el mismo el desalojo forzoso viene asociada la violaci\u00f3n de otros derechos humanos consagrados en el Pacto como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la no injerencia en la intimidad familiar, entre otros. Esta recomendaci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n que cuando se desaloja o lanza a una familia, no se la puede literalmente dejar en la calle, al arbitrio de las circunstancias, sino que se debe tener disponible un lugar adecuado donde ubicarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Profundiza esta entidad de las Naciones Unidas en el concepto mismo de \u201cretiro forzoso\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea en primer t\u00e9rmino que se trata de un concepto problem\u00e1tico, porque entra\u00f1a y quiere trasmitir el sentido de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no se lo puede asimilar al concepto de desalojo injusto que resulta demasiado subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que algunos desalojos, que entonces ya no ser\u00edan forzosos en sentido estricto, son legales y hasta justificables por ejemplo cuando se realizan ante la necesidad de implementar proyectos de desarrollo donde se necesitan los espacios ocupados por ellos para la construcci\u00f3n de v\u00edas, presas estadio y otras de esta especie. Pueden justificarse en los eventos de no pago del alquiler o de las cuotas de adquisici\u00f3n. En todo caso nunca se justificar\u00e1n los atropellos a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que puedan efectuarse de acuerdo con los postulados de este Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales deben cumplirse ciertos requisitos como: a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto del desplazamiento, b) que se analice el contexto econ\u00f3mico social de la poblaci\u00f3n afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna, como se dice entre nosotros, c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su tr\u00e1mite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el desalojo forzoso esta representado en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y constituye, en s\u00ed, un recurso legal ejecutado a trav\u00e9s de un proceso policivo para recuperar inmuebles ocupados por v\u00edas extralegales (de hecho), a favor de quien acredite un mejor derecho sobre el bien ocupado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas considera un deber del Estado proteger a las personas contra los desalojos forzosos por ser \u201cincompatibles con el contenido del PIDESC o Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, al cual se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios PINHEIRO24 , adoptados por la ONU establecen igualmente, entre otras medidas relacionadas con la poblaci\u00f3n desplazada \u201cla prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que todos estos principios y medidas de la ONU, ratificados por Colombia, han sido incorporados a nuestra normatividad en los bloques de constitucionalidad, con sus respectivas implicaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad del Estado y de las autoridades p\u00fablicas en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsi\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n surge radicalmente del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que concibe a Colombia como \u201cun Estado social de derecho\u201d. Concepci\u00f3n radical porque, por su propia decisi\u00f3n, el Estado colombiano pas\u00f3 de ser un Estado liberal democr\u00e1tico a otro \u201csocial\u201d, tambi\u00e9n democr\u00e1tico y dentro de esta nueva concepci\u00f3n no dud\u00f3 como dice la Corte en asumir que \u201c\u2026en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realizaci\u00f3n de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por s\u00ed misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucion\u00f3 as\u00ed, de un estado liberal democr\u00e1tico a uno social, tambi\u00e9n democr\u00e1tico, animado por el prop\u00f3sito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos est\u00e9n efectivamente asegurados.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n la despleg\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, al fijar los fines esenciales del Estado y tiene su fundamento \u00faltimo constitucional en el art\u00edculo 13 de la misma que desarrolla el principio de igualdad reforzada, cuando establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026\u201d. Por otra parte, la ley sobre desplazados, la 387 de 1997, reconoce la urgencia y la prioridad de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n y la deficiencia presupuestal cr\u00f3nica no puede alegarse como un pretexto v\u00e1lido para aplazar indefinidamente la soluci\u00f3n de un problema tan grave como el desplazamiento. El Estado tiene, entonces, la obligaci\u00f3n constitucional y legal de asignar urgente y prioritariamente los recursos indispensables para atender a los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger y reclamar los derechos de los desplazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se estableci\u00f3 en 4.2.2. que el acceso a una vivienda digna, es un derecho de naturaleza econ\u00f3mico social, y en consecuencia se trata de un derecho prestacional y progresivo, no fundamental, y por consiguiente no tutelable; sin embargo, en determinadas circunstancias y por su conexidad con otros derechos fundamentales llega a merecer la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento distinto26 la Corte determin\u00f3 la procedencia de la tutela para amparar los derechos de las personas desplazadas. La motivaci\u00f3n radical para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es su conexidad con la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de las personas desplazadas que por si sola representa la amenaza grave de un peligro inminente e irremediable para ameritar la protecci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d.27 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la misma sentencia28 esta Corte lleg\u00f3 hasta el punto de prevenir que en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada \u201cni siquiera se puede esperar a exigirles la interposici\u00f3n de la tutela como requisito para acceder a los programas de ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que recurriendo a un argumento de mayor fuerza se puede concluir, que, si para su caso, los desplazados, con el prop\u00f3sito de ser asistidos, ni siquiera se ven obligados a interponer la tutela, \u201ca fortiori\u201d, es decir, con mayor raz\u00f3n sus razones y sus necesidades ser\u00e1n atendidas si, para el efecto, acuden a la acci\u00f3n de tutela. Entonces, se puede concluir que, de todas maneras, la tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz para proteger de forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas como los desplazados, en cuyo caso es notoria, masiva y reiterada la violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales que requieren atenci\u00f3n inmediata.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No duda esta Sala de la Corte en recoger sint\u00e9ticamente dos textos de la Sentencia T-025 del 2004 que estima claves para sentar una vez m\u00e1s la posici\u00f3n de la Corte en materia de derechos de las personas desplazadas. Se trata de unos derechos que la Corte considera como m\u00ednimos y b\u00e1sicos para que Colombia, a partir de su propia normatividad y del Derecho Internacional Humanitario los tenga y los adopte como pautas conceptuales y como criterios hermen\u00e9uticos, para el dise\u00f1o de cualquier pol\u00edtica o programa y para la aplicaci\u00f3n de cualquier medida concreta para atender a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de nueve derechos m\u00ednimos30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10 de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio rector No. 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia \u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, (de los mismos principios rectores), lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d31 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios rectores 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). Precisa la Sala que, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria a la poblaci\u00f3n desplazada, el alcance de la obligaci\u00f3n internacional que all\u00ed se enuncia resulta ampliado por virtud del art\u00edculo 67 Superior, en virtud del cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y debe comprender como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no es el Estado el \u00fanico obligado a garantizar la provisi\u00f3n del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; tambi\u00e9n esta obligaci\u00f3n cobija a los padres de familia o acudientes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la Corte que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno\u2026 (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta de derechos b\u00e1sicos de los desplazados32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Carta, elaborada a partir de un estricto desarrollo legal, contiene la informaci\u00f3n b\u00e1sica que debe hacerse conocer oportunamente a los desplazados para que tomen conciencia sobre las exigencias m\u00ednimas que pueden hacer al Estado y las cuales el mismo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desplazado conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no pierde ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario se convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquiere el derecho a recibir ayuda humanitaria inmediata, al producirse el desplazamiento, por 3 meses, prorrogables por tres m\u00e1s; tal ayuda comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desplazado tiene derecho a la entrega del documento que lo acredita como inscrito en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene igualmente derecho la persona desplazada a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen, sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene tambi\u00e9n derecho a la identificaci\u00f3n, con su plena participaci\u00f3n, de las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras retorna a su lugar de origen, formas de trabajo para generar ingresos que le permitan vivir digna y aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de menores de 15 a\u00f1os, tienen derecho a un cupo en un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos derechos de los desplazados, las autoridades competentes deben respetarlos en forma inmediata sin necesidad de exigirles como condici\u00f3n para atenderlos interponer acciones de tutela, aunque tengan plena libertad para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como v\u00edctima de un delito, tiene el desplazado todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes le reconocen por su condici\u00f3n de tal, para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta carta no implica que otros derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por s\u00f3lo conocerla, la protecci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos b\u00e1sicos; pero s\u00ed garantiza, por lo menos, que se le proporcione informaci\u00f3n oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protecci\u00f3n que ha de recibir por el hecho de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de decisiones del Derecho Internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del Comit\u00e9 DESC de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u201csobre el derecho a la vivienda y los desalojos forzosos\u201d, relacionada con el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. U.N. Doc. E\/1991\/23 cuyas recomendaciones se analizaron en profundidad en 4.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u201cCaso de las masacres de Ituango\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra que en su Art\u00edculo 17 \u201cproh\u00edbe los desplazamientos forzados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, E\/CN.4\/Sub.2\/,28-06-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 387 del 18 de julio de 1997 sobre desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1905 y Decreto 0992 de 1930 sobre ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA FAMILIA OME CHAGUENDO FUE COLOCADA POR ESTE DESPLAZAMIENTO EN UNA TREMENDA COYUNTURA DE VULNERABILIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de sus miembros, hermano del esposo y cu\u00f1ado de la esposa tutelante fue asesinado, presuntamente por la guerrilla; los esposos se vieron obligados a dejar sus sitios de vivienda y de trabajo y a separarse para poder desplazarse de San Vicente del Cagu\u00e1n a Florencia, primero, y a Fusagasug\u00e1, despu\u00e9s; sus suegros (los padres de su esposo) que se desplazaron con ellos, son personas de la tercera edad: ancianos que frisan ya lo 80 y los 70 a\u00f1os de edad; las declaraciones y certificaciones hacen constar que de esta familia desplazada hacen parte, la madre embarazada y tres ni\u00f1os m\u00e1s; de la declaraci\u00f3n de su suegra Hortensia Medina (fol. 120), se infiere que su compa\u00f1ero Gabriel Ome Rivera, trabajaba como docente en San Vicente del Caguan y como enfermero del ej\u00e9rcito en el Batall\u00f3n Liborio Mej\u00eda y como no quiso irse a desempe\u00f1ar con ellos el oficio de enfermero (fol. 111), fue declarado \u201csapo\u201d por la guerrilla y lo amenazaron de muerte. Todas estas circunstancias explican porqu\u00e9 la violencia guerrillera s\u00ed es y continua siendo el factor determinante de su desplazamiento y de su extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SU CONDICI\u00d3N DE DESPLAZADOS APARECE CLARAMENTE COMPROBADA EN EL PLENARIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n aparece la constancia de la Personer\u00eda Municipal sobre la declaraci\u00f3n formulada por la tutelante en el sentido de que ella, su esposo y sus hijos ostentan la calidad de poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de la violencia; tambi\u00e9n la reiteran la tutelante y su suegra en las ampliaciones de la tutela exigidas por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal (folios 110 y 119). Aunque no obra una constancia expl\u00edcita de Acci\u00f3n Social y los falladores de instancia no tuvieron en cuenta su condici\u00f3n de desplazados al momento de fallar, la prueba se establece tambi\u00e9n \u201cpor conducta concluyente\u201d, primero de las declaraciones de la alcald\u00eda al contestar la tutela (fol. 38) cuando afirman \u201cno ignorar su condici\u00f3n\u201d en raz\u00f3n de la cual \u201chan recibido ayudas\u201d tambi\u00e9n de la falta de respuesta de Acci\u00f3n Social a los tres requerimientos que le hiciera esta Sala Sexta, con la advertencia de que frente a tal omisi\u00f3n , se aplicar\u00eda el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SU DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE UNA FAMILIA DESPLAZADA EST\u00c1 PLENAMENTE CONFIGURADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Probada su condici\u00f3n de desplazados por haber sido desarraigados injustamente por los violentos de sus tierras de origen y obligados a abandonar sus sitios de trabajo y de vivienda, despu\u00e9s, al llegar al municipio de Fusagasug\u00e1 se vieron reducidos a un estado de hacinamiento indigno de seres humanos. Esta coyuntura los oblig\u00f3 a ocupar pac\u00edficamente, sin violencia, dos casas de inter\u00e9s social del municipio; primero ocuparon una, pero ante la falta de espacio ocuparon otra. Esta carencia forzada de vivienda desencaden\u00f3 una violaci\u00f3n masiva de sus derechos a la integraci\u00f3n familiar, al trabajo, a la salud y especialmente se quebrantaron los derechos de los ni\u00f1os, uno menor de un a\u00f1o, y de los abuelos ancianos, objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen en su ampliaci\u00f3n que para ocupar las vivienda del municipio \u201cnadie nos autoriz\u00f3\u201d, y aducen como raz\u00f3n que la vivienda es \u201calgo vital\u201d y que tienen derecho a ella para el libre desarrollo de la personalidad (fol. 110). \u00a0<\/p>\n<p>La familia Ome Chaguendo trat\u00f3 de atenuar esta irregularidad avisando a las autoridades municipales sobre el hecho de la ocupaci\u00f3n, realizado en forma pac\u00edfica, sin la intenci\u00f3n torticera de apropiarse de ellos. Avisaron, desde el 15 de julio de 2008, incluso a las autoridades m\u00e1s altas y a la misma Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre la ocupaci\u00f3n de unos inmuebles que se encontraban inhabitados y en mal estado, hecho que realizaron en virtud del desplazamiento sufrido, y, adem\u00e1s, solicitaron autorizaci\u00f3n para permanecer provisionalmente en ellos. En el expediente no obra constancia de que la alcald\u00eda o el gobierno nacional les hayan dado respuesta o hayan tomado alguna previsi\u00f3n humanitaria sobre el caso. Al contrario, esta familia desplazada s\u00f3lo recurre a la tutela, ante las medidas dilatorias dadas a un derecho de petici\u00f3n suyo y ante la decisi\u00f3n intimidatoria de la alcald\u00eda de adelantar en su contra querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades municipales y los jueces falladores desestimaron en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de esta familia desplazada. Sin entrar a realizar ahora disquisiciones adicionales a las ya efectuadas (ver 4.2.2.) sobre la procedencia de la tutela, tras el estudio realizado, lo indubitablemente a aplicable al presente caso para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que, contrariamente a lo expresado por los dos jueces de instancia, los accionantes no pueden esperar a las resultas de la querella policiva, por otra parte suspendida, para exponer durante su desarrollo las razones de su actuaci\u00f3n porque la querella no es la alternativa adecuada para proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede aceptar que la tutela no procede por no existir un perjuicio grave, inminente e irremediable. La sola existencia del desplazamiento forzado provocado por las acciones de la violencia guerrillera constituye ya, de por s\u00ed, un enorme e irremediable perjuicio que ha afectado y contin\u00faa afectando un c\u00famulo de derechos de quienes, con toda raz\u00f3n, se consideran en el presente caso como desplazados. Son todos estos hechos m\u00e1s que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida tutelar para evitarles la presencia de mayores e irremediables perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces se reclama ahora, no tanto el reconocimiento y la necesidad de la tutela misma como la acci\u00f3n inmediata y eficaz de las autoridades para que los males producto del desplazamiento no se sigan consumando. El mismo hecho del desplazamiento tal como ha ocurrido y que constituye, de por s\u00ed, un estado de necesidad extrema, est\u00e1 reclamando la urgencia de recurrir a la tutela como mecanismo subsidiario, inmediato y eficaz para atender y prevenir, ya no la inminencia, sino para dar soluci\u00f3n a la existencia de un perjuicio que no se pudo evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede olvidar al volver sobre el caso concreto, que esta Corte previno (4.2.8) en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada a la cual, por disposiciones jurisprudenciales no \u201c\u2026puede exigirles la interposici\u00f3n de la tutela como requisito para acceder a los programas de ayuda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que reiterando, para el presente caso el argumento de mayor fuerza, como la familia desplazada, con el prop\u00f3sito de ser asistida, NO est\u00e1 obligada a interponer la tutela, pero como de hecho s\u00ed la ha utilizado, entonces, \u201ca fortiori\u201d, es decir, con mayor raz\u00f3n sus pretensiones y sus necesidades ser\u00e1n atendidas por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede alegar que en el presente caso la tutela se present\u00f3 por una persona que ya hab\u00eda presentado otra, con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Todo lo contrario, el se\u00f1or Gabriel Ome Medina, compa\u00f1ero de la tutelante, por motivos distintos, perfectamente razonables tutel\u00f3 al municipio de Fusagasug\u00e1 \u2013 EMSERFUSA \u2013 y obtuvo decisi\u00f3n favorable (fol. 14) para que le reconectara el servicio de acueducto a la casa 6 de la manzana D, cuya suspensi\u00f3n evidentemente amenazaba el derecho a una subsistencia digna y a la misma vida de toda su familia. Por este motivo es comprensible, que aunque no ten\u00eda impedimento para hacerlo, no haya participado con su esposa en la tutela interpuesta por ella para evitar el desalojo forzado de su vivienda y proteger su derecho a una vivienda digna. De manera que no hay forma de inferir, para el caso, la existencia de una tutela temeraria, encaminada de mala fe a defraudar a las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, asistida por todo el acervo de razones acumulado, la Corte acepta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de esta familia desplazada proveniente de las llanuras orientales de Colombia y afectada profundamente en sus derechos a una vivienda digna en conexi\u00f3n con sus derechos, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n reforzada, a los ni\u00f1os, a la mujer ind\u00edgena embarazada, a las personas de la 3\u00aa edad y ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los mismos, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica o de conveniencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTO CENTRAL DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas, al resolver sobre la presente tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la familia desplazada aqu\u00ed tutelante, as\u00ed como por la omisi\u00f3n y la incuria reiterada de las autoridades municipales responsables de atenderla para brindarle una protecci\u00f3n oportuna y efectiva, y juzga que en el presente caso se han violado y se siguen violando efectivamente los derechos fundamentales de los actores desplazados a una vivienda digna, derecho que para ellos se ha tornado fundamental por tratarse de personas desplazadas, y, adem\u00e1s, por su \u00edntima vinculaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como la protecci\u00f3n especial debida a los ni\u00f1os, especialmente si son menores de un a\u00f1o, a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia, a la salud y a la seguridad social, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Semejante violaci\u00f3n ha venido present\u00e1ndose desde la llegada al municipio de Fusagasug\u00e1 de estas personas desplazadas, hace casi tres a\u00f1os, y se ha prolongado, reiterado y agravado hasta la fecha, cuando la inminencia de un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no aplicable en su caso, las ha puesto en un estado agravado de suma necesidad, estado que los indujo a la ocupaci\u00f3n de los inmuebles del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la violaci\u00f3n de sus derechos no es imputable a una sola autoridad municipal o nacional, sino que obedece a un problema estructural que afecta en su conjunto toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desplazado dise\u00f1ada por el Estado, y a sus distintos componentes, y para cuya inejecuci\u00f3n no se pueden aducir, por disposiciones jurisprudenciales de la Corte, ni la carencia de recursos destinados a financiarla, ni la deficiencia institucional para ejecutarla, porque tal situaci\u00f3n obedece plenamente al estado de cosas inconstitucional declarado formalmente por esta Corte en la sentencia T-025 de 2004.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el veinte (20) de marzo de 2009 que confirm\u00f3 en todos sus apartes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, calendado el cuatro (4) de febrero de 2009, que en primera instancia neg\u00f3 la tutela interpuesta por la accionante do\u00f1a Nidia Rosario Chaguendo Palechor contra la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasuga en la cual solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las autoridades municipales de Fusagasug\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubieren hecho, ordenen la suspensi\u00f3n definitiva de la de la diligencia de polic\u00eda \u201cquerella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d, para cuya realizaci\u00f3n se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR igualmente a las autoridades municipales de Fusagasuga que dentro de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan directamente a dise\u00f1ar y a ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONMINAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica ACCI\u00d3N SOCIAL, a trav\u00e9s de la Unidad Territorial Cundinamarca y en coordinaci\u00f3n con las entidades y autoridades a que se refiere la Ley 387 de 1997 y dentro del mismo t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que adopten y apliquen las previsiones legales necesarias para lograr que esta familia desplazada obtenga una soluci\u00f3n adecuada a su problema de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMMINAR tambi\u00e9n a esta seccional de ACCI\u00d3N SOCIAL para dentro del mismo t\u00e9rmino: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; vincularla efectivamente, m\u00e1s all\u00e1 del papeleo, si a\u00fan no se ha hecho, a los programas de vivienda, salud, educaci\u00f3n, y cr\u00e9dito productivo previstos para la poblaci\u00f3n desplazada afectada por un estado de necesidad extremo para evitar, en lo del resorte de cada una el agravamiento de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; difundir la cuant\u00eda de la inversi\u00f3n realizada en medios de difusi\u00f3n municipal, regional y departamental donde deben aparecer junto con los otros desplazados beneficiados los recursos, el detalle de los programas y las acciones en que se inviertan los destinados a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 ORDENAR a las autoridades del municipio de Fusagasug\u00e1, aqu\u00ed demandadas para que informen a esta Corte del detalle de las medidas que tomen en obedecimiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que directamente o a trav\u00e9s de su delegado, realice el seguimiento de la manera como se de cumplimiento a las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a la opini\u00f3n, a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-068 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.249.911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nidia Rosario Chaguendo contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida estudi\u00f3 el caso de la actora y su familia, registrados como desplazados, a quienes a ra\u00edz de la ocupaci\u00f3n de hecho que realizaron de dos viviendas de propiedad del municipio de Fusagasug\u00e1, se les adelantaba un proceso policivo de lanzamiento. As\u00ed, el objeto de la acci\u00f3n de tutela fue la suspensi\u00f3n del proceso policivo hasta tanto las autoridades respectivas tomaran medidas efectivas para garantizar el derecho a la vivienda digna de la demandante y su familia. La sentencia de revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 entre otros, la suspensi\u00f3n de la querella de lanzamiento y la preservaci\u00f3n de los bienes inmuebles en posesi\u00f3n de los demandantes como albergue temporal hasta tanto se tomen medidas para solucionar el problema de vivienda de los demandantes. Estas dos \u00f3rdenes, que son las referidas al caso concreto, se encuentran en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, y es frente a ellos que me encuentro en desacuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que la formula de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se hallaron vulnerados en el presente caso, no es adecuada; y las \u00f3rdenes dictadas consecuentemente generan inconvenientes relativos a la posici\u00f3n de los jueces constitucionales respecto de las v\u00edas de hecho como fuente de reconocimiento de garant\u00edas de derechos fundamentales, que a la postre implican m\u00e1s problemas que soluciones al caso concreto de los desplazados y su protecci\u00f3n constitucional. Debo aclarar que la parte resolutiva de la sentencia de la que me aparto, contiene adem\u00e1s de las respectivas ordenes dirigidas a reparar la vulneraci\u00f3n del caso estudiado, otras dirigidas a las autoridades pertinentes para tomar medidas en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de atenci\u00f3n de los desplazados, principalmente en materia de vivienda. Esto, que me parece acertado, no subsana el sentido de la decisi\u00f3n relativo al caso concreto, el cual en mi opini\u00f3n debi\u00f3 ser otro. Pues, debi\u00f3 negarse o concederse el amparo parcialmente, pero en todo \u2013 a mi juicio- caso no debi\u00f3 ordenarse la suspensi\u00f3n del proceso policivo de lanzamiento, ni tampoco declarar la obligaci\u00f3n de preservar la posesi\u00f3n del bien inmueble en calidad de albergue temporal. A continuaci\u00f3n consignar\u00e9 las razones de mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer t\u00e9rmino, la perspectiva desde la que se asumi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso, presenta una importante dificultad, y es plantear como problema jur\u00eddico si la ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble tiene alguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica. Por supuesto que no la tiene; por eso es de hecho y no de derecho. Y, a partir de lo anterior, se utiliza la jurisprudencia de la Corte en materia del derecho fundamental a la vivienda digna, de protecci\u00f3n reforzada de la poblaci\u00f3n desplazada y del llamado estado de cosas inconstitucional, para presentar esta conducta contraria a las normas legales (la de ocupar una vivienda sin permiso) como un asunto justificado a luz de los criterios de la Corte Constitucional. Y, se plantea de tal manera que los criterios jurisprudenciales permitir\u00edan presuntamente garantizar sus consecuencias, cuales son permanecer en la ocupaci\u00f3n de facto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En mi opini\u00f3n, el an\u00e1lisis del caso se concretaba precisamente, en determinar hasta qu\u00e9 punto la jurisprudencia constitucional puede sustentar la garant\u00eda de los derechos de una familia desplazada, cuando \u00e9sta ha incurrido en una ocupaci\u00f3n de hecho de una vivienda. La tensi\u00f3n que se plantea no es entre la necesidad de protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada y las medidas que las autoridades tienen el deber de adelantar para conjurar situaciones manifiestamente ilegales, como la ocupaci\u00f3n de hecho de bienes inmuebles; y, no puede ser esta la tensi\u00f3n porque ella es reducible al cuestionamiento de si la jurisprudencia autoriza a las autoridades a incumplir con sus deberes. Nunca la jurisprudencia constitucional, en ninguno de sus aspectos, ha pretendido oponer sus criterios al cumplimiento de las normas legales, y mucho menos en el caso de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tensi\u00f3n que presenta este caso, se configura entre la mencionada necesidad de protecci\u00f3n a los desplazados y la inactividad de las autoridades para implementar soluciones a dicha poblaci\u00f3n. Por ello, las \u00f3rdenes de la presente sentencia debieron concentrarse en conjurar la inactividad en menci\u00f3n, que es evidente; y no en presentar como alternativa v\u00e1lida a dicha inactividad, una situaci\u00f3n contraria a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de precisar lo anterior, considero que las posibilidades de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y su familia en el presente caso, hubiesen surtido un efecto m\u00e1s favorable, si se ordena a la administraci\u00f3n disponer una soluci\u00f3n de vivienda digna, colocando como plazo m\u00e1ximo la fecha de diligencia de lanzamiento. O si se hubiese adjudicado como consecuencia a la realizaci\u00f3n de la diligencia en menci\u00f3n la reubicaci\u00f3n inmediata de los demandantes. Esta alternativa hubiera permitido tanto negar la solicitud de los demandantes en el sentido de lograr v\u00eda tutela la suspensi\u00f3n del proceso de lanzamiento, as\u00ed como procurar la garant\u00eda de sus derechos en los t\u00e9rminos en que las l\u00edneas jurisprudenciales al respecto lo han dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata simplemente de una cuesti\u00f3n de presentaci\u00f3n de la soluci\u00f3n asignada al caso, pues podr\u00eda afirmarse que como el numeral cuarto de la parte resolutiva impone a las autoridades municipales de Fusagasug\u00e1 brindar una soluci\u00f3n de vivienda a la familia al cabo de 30 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificado el fallo, entonces el efecto pr\u00e1ctico es el mismo de las posibilidades que he propuesto. Esto, porque tanto la soluci\u00f3n de la Sala, como las alternativas sugeridas, buscan en \u00faltimas que la realizaci\u00f3n de la diligencia de desalojo no tenga como consecuencia que los desalojados se queden sin un lugar de habitaci\u00f3n. Sin embargo \u2013 reitero- no se trata \u00fanicamente del logro del efecto pr\u00e1ctico para conjurar una vulneraci\u00f3n, sino de la correcci\u00f3n del modo mediante el cual el juez constitucional llega a dicha soluci\u00f3n. En mi parecer, el sentido de la presente decisi\u00f3n es que la condici\u00f3n de desplazado autoriza la implementaci\u00f3n de v\u00edas de facto para acceder a un lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, si se hubiese encontrado la configuraci\u00f3n de una de las causales contempladas por la jurisprudencia para sustentar la procedencia de la tutela para ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, las cuales se derivan de la verificaci\u00f3n de eventos en desarrollo de estos procesos, relativos a la vulneraci\u00f3n del debido proceso o a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la regulaci\u00f3n, o al deficiente o equivocado acervo probatorio. Pero, no es el caso, pues la sentencia s\u00f3lo presenta como elemento determinante para autorizar la suspensi\u00f3n del proceso, la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso no debi\u00f3 ordenarse la suspensi\u00f3n del proceso policivo, ni tampoco declarar el lugar ocupado como albergue temporal. Esto evoca una situaci\u00f3n desde todo punto de vista inconveniente, porque alude a que la protecci\u00f3n constitucional se puede dar a partir de lo que los desplazados logren ilegalmente, como dando a entender que su condici\u00f3n hace inviable exigirles mantenerse dentro de la legalidad; cuando el verdadero alcance de la protecci\u00f3n que ha procurado la Corte en estos casos ha sido lograr a toda costa la activaci\u00f3n de las autoridades y entidades cuyos deberes vinculan a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el soporte de la protecci\u00f3n del juez constitucional a las v\u00edctimas del desplazamiento ha sido ordenar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas a todos los niveles, como bien lo rese\u00f1a el proyecto del que me aparto. Pero, en ning\u00fan momento se ha procurado avalar situaciones por fuera del marco legal, so pretexto de que son personas en condiciones de alta vulnerabilidad. Tampoco, la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, herramienta de la Corte Constitucional para irradiar el alcance de sus \u00f3rdenes de tutela a la mayor cantidad de autoridades vinculadas a la garant\u00eda de los derechos de ciudadanos, ha justificado alguna vez las v\u00edas de hecho como medio para acceder a aquello que configura el incumplimiento de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En lo anteriores t\u00e9rminos, ratifico que las ordenes de esta sentencia relativas al caso concreto, no debieron tener el sentido en ellas consignado, sino que se debi\u00f3 ordenar directamente la reubicaci\u00f3n de las personas que incurrieron en la ocupaci\u00f3n de hecho; y, en busca de la efectividad de la garant\u00eda de los derechos de los actores, se debi\u00f3 dar como plazo \u00faltimo para ello la fecha de la diligencia de lanzamiento, u ordenar la reubicaci\u00f3n inmediata a la realizaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T 585-06. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella se citan \u00a0las sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-327 de 2001, T-461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1194 de 2003, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-417 de 2004, T-728 de 2004, T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004, T-029 de 2005, T-042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la \u201cMasacre d las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia C148 del 1 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 El mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es desconocido para la Corte que la Naci\u00f3n afronta un grave problema de d\u00e9ficit fiscal. Sin embargo, como ya se resalt\u00f3, el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado que enfrenta el pa\u00eds constituye una verdadera cat\u00e1strofe humanitaria &#8211; la m\u00e1s grave que se presenta en el mundo occidental &#8211; que exige la atenci\u00f3n inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los l\u00edmites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como m\u00e1s perentorio que el gasto p\u00fablico social, al cual el art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 prioridad sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Infra nota 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. T-585-06, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fol. 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. fol. 41 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. fol. 3 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. \u00a0T-025-04, fol. 6. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. T-585-06 \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fol. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. T-1318- 00, .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. SU 1150-00,\u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Infra nota \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con ocasi\u00f3n de esta sentencia la Corte conoci\u00f3 el caso de numerosos grupos de desplazados quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales debido a que (i) recibieron ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscritos en el RUPD, (ii) tampoco tuvieron la orientaci\u00f3n necesaria para acceder a los programas de ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada, (iii) ni obtuvieron respuesta en relaci\u00f3n con los m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n presentados a distintas entidades del SNAIPD. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver ampliaci\u00f3n en la Sentencia T-025-04 folios 83 y ss. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecuci\u00f3n del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a ra\u00edz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden p\u00fablico, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden p\u00fablico, incluida la limitaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicaci\u00f3n de los campesinos de Bellacruz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Estas expresiones fueron utilizadas en las sentencias \u00a0SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y en la T-215 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n No.4, parr.8. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0OBSERVACI\u00d3N GENERAL 7 (1997). El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos (Art\u00edculo 11 [1] del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>24 Principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, E\/CN.4\/Sub.2\/,28-06-2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sent. T-025-04, fol. 86 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sent. T-1635-2000 \u00a0M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sent. T-098-2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 Sent. T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sent. T-025-2004, fol. 106. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia 025-04, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Finalidad \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Alcance \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Elementos\/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}