{"id":17473,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-069-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-069-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-10\/","title":{"rendered":"T-069-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No se requiere que la mujer demuestre ni comunique su estado al empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato o del despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso del embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad de\u00a0 naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustituci\u00f3n patronal, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Estabilidad laboral y no desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del periodo de gestaci\u00f3n, desde el punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada1 para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer est\u00e1n en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. As\u00ed, cualquier discriminaci\u00f3n causada por el estado de embarazo, es una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Sin embargo, pese a la obligatoriedad jur\u00eddica impl\u00edcita en la ratificaci\u00f3n de dichos Convenios, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreaci\u00f3n y de los roles que hist\u00f3ricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar. No hay duda entonces, de la necesidad urgente de que se siga otorgando una protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas para garantizar el compromiso de eliminar toda pr\u00e1ctica discriminatoria por raz\u00f3n de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Desvinculaci\u00f3n de las accionantes que ten\u00edan diferentes tipos de contratos\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a uno de igual jerarqu\u00eda de las accionantes de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.426.390 \u2013 T- 2.422.019 \u2013 T- 2.417.622 \u2013 T- 2.422.761 y T- 2.420.047 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Zaray Hurtado Murillo en contra de la Secretar\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Medell\u00edn y la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad-; Carolina Giraldo Vel\u00e1squez en contra de Servi-autos Pereira; Olivia Margarita de Lima Caballero en contra de la Universidad del Magdalena; Madeleine D\u00edaz Franco en contra de Colsalud E.P.S. Cl\u00ednica Mar Caribe y Diana Carolina Moreno Rodr\u00edguez en contra de la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Zaray Hurtado Murillo contra la Secretaria del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn y otro; (ii) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carolina Giraldo Vel\u00e1squez contra Servi-Autos Pereira; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil y Familia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Olivia Margarita de Lima caballero contra la Universidad del Magdalena; (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Madeleine D\u00edaz Franco contra Colsalud EPS y, (v) el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Carolina Moreno Rodr\u00edguez contra la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 2.426.390 \u2013 T- 2.422.019 \u2013 T- 2.417.622 \u2013 T- 2.422.761 y T- 2.420.047 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protecci\u00f3n de la trabajadora embarazada, en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, de 22 de octubre de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.426.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Zaray Hurtado Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n de las mujeres en embarazo, vulnerados por la Secretar\u00eda del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn y la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad &#8211; , seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que se vincul\u00f3 a la Empresa Metropolitana para la Seguridad &#8211; Metroseguridad- \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el 24 de enero de 2008. Dicho contrato se renov\u00f3 varias veces, hasta tenerse como \u00faltimo, el contrato celebrado del 1 de febrero de 2009 a 30 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en mayo de 2009, comunic\u00f3 por escrito al empleador su estado de gravidez y adjunt\u00f3 el respectivo certificado m\u00e9dico. Sin embargo, el d\u00eda 30 de julio de 2009, fecha en la cual venc\u00eda el \u00faltimo contrato suscrito, recibi\u00f3 una carta en la cual se le comunicaba la terminaci\u00f3n y la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la peticionaria, que es desplazada por la violencia y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, motivo por el cual solicita su reintegro a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal, toda vez que la empresa contin\u00faa desarrollando su objeto social en condiciones normales y con el mismo personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn corri\u00f3 traslado de la misma a la Secretar\u00eda del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn y a la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico y el Gerente General de la Empresa Metropolitana para la Seguridad -Metroseguridad &#8211; contestaron conjuntamente la acci\u00f3n de tutela, y se opusieron a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la peticionaria en ning\u00fan momento fue despedida sino que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios termin\u00f3 por cumplimiento del plazo estipulado, raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a su reintegro. Por ello, frente al argumento de que el despido se produjo por causa del embarazo, se\u00f1alan que se trata de una presunci\u00f3n que debe probarse, demostrando que efectivamente se discrimin\u00f3 a la accionante por su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Zaray Hurtado Murillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de embarazo de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito proferido por la Subsecretar\u00eda de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn, donde se notifica a la se\u00f1ora Zaray Hurtado la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad-, a partir de el d\u00eda 30 de julio del 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.422.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Giraldo Vel\u00e1squez solicita al juez de tutela el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, vulnerados por la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la peticionaria que se vincul\u00f3 laboralmente desde el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2009 a la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, en virtud de un contrato de trabajo a seis meses, suscrito con la se\u00f1ora Elia Monroy Cifuentes, quien en ese momento era la propietaria de la mencionada empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA fue vendida el 23 de junio de 2009 al se\u00f1or Sergio S\u00e1nchez Londo\u00f1o, quien a su vez la vendi\u00f3 el 16 de julio de 2009 al se\u00f1or Jhon Freddy Pareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el se\u00f1or Jhon Freddy Pareja, d\u00edas antes de comprar la Empresa, le manifest\u00f3 verbalmente que no le renovar\u00eda el contrato de trabajo debido a su estado de embarazo. Por este motivo, la accionante labor\u00f3 hasta el 18 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita se le ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y, por tanto, se ordene a la empresa accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Pareja, en su condici\u00f3n de nuevo propietario de la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y se opuso a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que entre la demandante y \u00e9l no ha existido v\u00ednculo laboral alguno, teniendo en cuenta que la peticionaria no suscribi\u00f3 con \u00e9l contrato laboral, sino con la se\u00f1ora Elia Monroy Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien es cierto, como consecuencia de la compraventa de la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, hubo cambio de patrono y continuidad en la raz\u00f3n social, no hubo continuidad de la trabajadora en el servicio, ya que ella sigui\u00f3 vinculada con su anterior empleadora, quien incluso sigui\u00f3 pag\u00e1ndole la seguridad social, circunstancia que se corrobora con el certificado expedido por la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es procedente ordenar el reintegro de la accionante a la Empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, toda vez que entre el actual propietario de la misma y la peticionaria no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral, \u00a0en el entendido de que el contrato de trabajo se suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Elia Monroy Cifuentes, el cual se cumpli\u00f3 en su integridad por el t\u00e9rmino estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente el fallador que en la eventualidad de que la empleadora hubiera incumplido con las obligaciones a su cargo, la demandante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, al no evidenciarse un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia expedida por Elia Monroy Cifuentes, en la cual certifica que Carolina Giraldo Vel\u00e1squez se desempe\u00f1a como tesorera de SERVI-AUTOS PEREIRA, desde el d\u00eda 01 de enero hasta el 30 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.417.622 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Olivia Margarita de Lima Caballero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Magdalena. Pretende se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la protecci\u00f3n de la maternidad, en su parecer vulnerados por la Universidad del Magdalena, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que fue vinculada a la Universidad del Magdalena en calidad de contratista a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de servicio, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 13 de enero de 2009, el Dr. Jaime Mor\u00f3n C\u00e1rdenas, Decano de la facultad en la cual prestaba sus servicios, \u00a0le inform\u00f3 que para este a\u00f1o no seguir\u00eda vinculada con la Universidad, debido a que el Rector del Alma Mater hab\u00eda decidido realizar una restructuraci\u00f3n en la facultad, lo cual implicaba un cambio en la planta del personal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que ante esta situaci\u00f3n, dirigi\u00f3 un oficio al Rector de la Universidad, solicitando reconsiderar dicha determinaci\u00f3n, toda vez que durante su vinculaci\u00f3n hab\u00eda tenido un excelente desempe\u00f1o laboral y, adicionalmente, se encontraba en estado de embarazo, del cual hab\u00eda informado en forma verbal al Dr. Jaime Mor\u00f3n y a su jefe inmediato Alexander Daza Corredor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta, el Rector de la Universidad del Magdalena, Dr. Pedro Eslava Eljaiek, le manifest\u00f3 que la raz\u00f3n para no prorrogar la orden de servicios era el vencimiento de la misma y la inexistencia de las causas que hab\u00edan dado origen a su vinculaci\u00f3n, mas no su estado de gravidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las causas y motivaciones que originaron su contrato a\u00fan persisten, prueba de ello es que las funciones que desempe\u00f1aba fueron asignadas a otras personas, por lo que considera que su desvinculaci\u00f3n de la Universidad del Magdalena se debi\u00f3 a su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ciencias Empresariales y Econ\u00f3micas, Dr. Jaime Alberto Mor\u00f3n C\u00e1rdenas, indic\u00f3 que en el acto de desvinculaci\u00f3n con el cual result\u00f3 afectada la accionante, tambi\u00e9n se despidi\u00f3 a siete coordinadores acad\u00e9micos, un auxiliar administrativo y tres directores de programas, lo cual demuestra la trasparencia y objetividad de la restructuraci\u00f3n de la nueva administraci\u00f3n y desvirt\u00faa que el despido hubiese sido provocado por el estado de embarazo de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la orden de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de cumplimiento, que no obliga a la Universidad a renovarla o prorrogarla, pues ello hace parte de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que la causa para no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios fue ajena al hecho de que la accionante estuviese en estado de embarazo. Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el apoderado de la Universidad del Magdalena, Dr. \u00c1lvaro Alfonso de los R\u00edos Berm\u00fadez, quien inst\u00f3 al juez de tutela a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por no existir violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante y por no ser la v\u00eda id\u00f3nea para obtener la vinculaci\u00f3n contractual de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Coordinador Acad\u00e9mico del Programa de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad del Magdalena y del Decano de la misma facultad. En fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el juez consider\u00f3 que no es posible concluir que la Universidad accionada tuviera pleno conocimiento sobre el estado de embarazo de la actora, toda vez que Olivia Margarita de Lima Caballero comunic\u00f3 su estado en forma verbal a las personas vinculadas a la acci\u00f3n, quienes no eran los llamados a recibir la informaci\u00f3n. En su criterio, la actora debi\u00f3 dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se evidenci\u00f3 un tratamiento discriminatorio o diferente por parte de la Universidad hacia la accionante, ya que la decisi\u00f3n de no renovar algunas \u00f3rdenes de servicio se imparti\u00f3 tambi\u00e9n respecto a otros trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual tampoco puede alegarse un perjuicio irremediable que permita la utilizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a personas con inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de \u00a0tutela, el apoderado de la accionante advirti\u00f3 deseo aclarar que actualmente existen dos personas (Eder Pineda y Yesid Cuello), ejerciendo las labores que mi mandante y el se\u00f1or Dur\u00e1n Manjares (a quien ya mencion\u00e9) ven\u00edan desempe\u00f1ando en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas. \u00a0Por ello, al pretender la actora su reintegro a la Universidad y, en el entendido de que algunas de las personas mencionadas tendr\u00edan que enfrentar una eventual desvinculaci\u00f3n de la entidad educativa, orden\u00f3 el Tribunal vincular a dichas personas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el despacho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), orden\u00f3 tramitar la acci\u00f3n y vincul\u00f3 a todas las personas que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el juzgado neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con base en los mismos argumentos se\u00f1alados en la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olivia Margarita de Lima Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio suscrito por la peticionaria y dirigido al Rector de la Universidad de Magdalena, en el cual solicita se reconsidere la decisi\u00f3n de prescindir de sus servicios y le pone de presente su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Olivia Margarita de Lima Caballero, en la que se certifica su estado de gravidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.422.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al haber sido despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que se vincul\u00f3 a COLSALUD S.A mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, el d\u00eda 26 de febrero de 2004, y se desempe\u00f1\u00f3 desde entonces como enfermera jefe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, a finales del mes de marzo del 2009, debido a los s\u00edntomas presentados, \u00a0inform\u00f3 verbalmente a la Jefe de Recursos Humanos su posible estado de embarazo. Sin embargo, el d\u00eda 6 de abril de 2009, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita en la que se le informaba que su contrato de trabajo vencer\u00eda el d\u00eda 25 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al reafirmar que contaba con siete semanas y tres d\u00edas de embarazo, reiter\u00f3 su situaci\u00f3n por escrito a Recursos Humanos, el d\u00eda 20 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la entidad accionada ha violado sus derechos fundamentales, al dar por terminado su v\u00ednculo laboral a pesar de subsistir \u00a0las causas que originaron el contrato, raz\u00f3n por la cual, atribuye su desvinculaci\u00f3n del cargo a su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Laboral de COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE solicit\u00f3 denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo no ser cierto que la accionante hubiera informado en forma verbal a la Jefe de Recursos Humanos su condici\u00f3n de embarazada, motivo por el cual, al no tener conocimiento de dicha situaci\u00f3n, la causa de terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n unilateral de la empresa de no prorrogar el mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien en comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2009, la peticionaria inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, en dicho escrito no hizo ninguna menci\u00f3n sobre su relaci\u00f3n laboral, por lo cual la empresa no podr\u00eda entrar a resolver sobre una cuesti\u00f3n no solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-132 de 2008, en la cual, la Corte Constitucional se\u00f1ala los requisitos para que, excepcionalmente, proceda la tutela en defensa del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se satisfacen dichos requisitos, pues al momento de comunicarle a la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco la decisi\u00f3n de no prorrogar su contrato, la entidad no ten\u00eda conocimiento sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirm\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda a cabalidad con las funciones emanadas del contrato de trabajo, para lo cual adjunt\u00f3 varias llamadas de atenci\u00f3n realizadas, raz\u00f3n por la cual arguy\u00f3 no \u00a0poder garantizar a la peticionaria su continuidad en el trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, en fallo del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 conceder transitoriamente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el caso, el \u201ca quo\u201d precis\u00f3 que \u00a0la carta de preaviso en la que se le indicaba a la accionante que su contrato no ser\u00eda prorrogado, no corresponde a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta se produce en t\u00e9rminos efectivos el d\u00eda 25 de mayo de 2009, es decir, cuando la entidad accionada ya ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria; por lo tanto es procedente aplicar el principio jurisprudencial de presunci\u00f3n de despido por maternidad o lactancia, m\u00e1xime cuando tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito legal de obtener autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para despedir a una trabajadora en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el juez de instancia ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco y, en consecuencia, orden\u00f3 a COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE su reintegro. Por otra parte, advirti\u00f3 a la accionante el deber de iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el proceso laboral pertinente para resolver su situaci\u00f3n laboral frente a COLSALUD S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE impugn\u00f3 el fallo por considerar que la conducta de la accionada se ajust\u00f3 a la reciente jurisprudencia constitucional, no tenida en cuenta por el \u201ca quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Objet\u00f3 lo argumentado por el juez, en el sentido de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no fue a t\u00e9rmino indefinido sino a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por lo que la causa de terminaci\u00f3n del mismo se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n unilateral de la empresa de no prorrogarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que para cuando se tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n, no se ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la peticionaria, lo cual se demuestra con la carta de no pr\u00f3rroga del contrato, en la que se puede verificar que COLSALUD S.A. dio aviso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 46 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que aunque la accionante manifiesta haber comunicado su posible estado de embarazo a la Jefe de Recursos Humanos en forma verbal, no obra en el expediente prueba alguna que lleve al juzgador en sede de tutela al pleno convencimiento de que existi\u00f3 la notificaci\u00f3n del embarazo de la demandante, por lo cual no es posible concluir que la empresa accionada tuviera conocimiento de dicha situaci\u00f3n. Lo anterior, en concepto del juez de instancia, permite concluir que la causa para no renovar el contrato fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo a los derechos invocados, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se prob\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n haya sido producto del embarazo de la peticionaria, ni tampoco que la accionada hubiera tenido conocimiento del embarazo de la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia indic\u00f3, que el asunto no puede dirimirse en sede de tutela, sino que debe ser sometido a conocimiento del juez ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del escrito de fecha 20 de abril de 2009, en el cual la actora comunica a la Jefe de Recursos Humanos de COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE, de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia cl\u00ednica de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de los llamados de atenci\u00f3n realizados a la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.420.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Carolina Moreno Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital, al haberla despedido en estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se \u00a0fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que desde el 1\u00b0 de noviembre de 2007, se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o a la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, espec\u00edficamente en el Proyecto Programa Generaci\u00f3n de Ingresos en el municipio de Soacha, como asesora empresarial. Dicho contrato se extendi\u00f3 hasta el 25 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en junio de 2008, comunic\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato su estado de embarazo; no obstante, el 16 de julio le entregaron una carta en la cual se le informaba que no se le renovar\u00eda su contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 12 de febrero de 2009, envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Minuto de Dios, en cuya respuesta se le indic\u00f3 que el fenecimiento del v\u00ednculo laboral no se dio por raz\u00f3n del embarazo sino con motivo de la expiraci\u00f3n del plazo fijado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, si bien el proyecto en el cual se encontraba vinculada deb\u00eda finalizar, \u00e9ste se prorrog\u00f3 un poco m\u00e1s con ocasi\u00f3n del cierre y liquidaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s estima que la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios pudo haberla ubicado en otra dependencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pretende se le reintegre a un cargo similar al que venia desempe\u00f1ando, y se le cancelen los d\u00edas de salario dejados de percibir hasta su reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios argument\u00f3 que no se trat\u00f3 de un despido atribuible al embarazo de la se\u00f1ora Diana Carolina Moreno, sino por la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, el cual fue debidamente preavisado. Agreg\u00f3, que la materia objeto del contrato dej\u00f3 de existir, motivo por el cual, la Corporaci\u00f3n no pod\u00eda reubicarla en otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios en la misma \u00e9poca, notific\u00f3 a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo de la demandante, que se encontraban en la misma condici\u00f3n laboral, que sus contratos expiraban el d\u00eda 25 de septiembre de 2008, lo cual desvirt\u00faa un tratamiento discriminatorio hacia la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogota deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a una causal justificable en derecho, cual es la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto, circunstancia de la que la peticionaria ten\u00eda pleno conocimiento desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n del contrato oper\u00f3 para todas las personas que laboraban en ese proyecto, lo que impide alegar trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n, el Juzgado advirti\u00f3 que la presente tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de seis meses desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato, de donde \u00a0no se infiere premura o necesidad en el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y deneg\u00f3 las pretensiones formuladas por Diana Carolina Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues en su criterio, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr sus pretensiones, toda vez que procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada opera tanto en los contratos a t\u00e9rmino indefinido como en los contratos a t\u00e9rmino fijo, por lo que la sola expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para desconocer dicha estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que ha debido evaluarse con mayor detenimiento la posibilidad de reubicarla en otro cargo, pues, en su concepto, \u00a0posee el perfil necesario para desempe\u00f1arse en otras \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, y reiter\u00f3 las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n y pese a que el empleador manifieste desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; segundo, el fuero de maternidad y la no incidencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la mujer trabajadora; tercero, la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad en estos casos; y cuarto, el derecho a la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13, prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a un cierto grupo de personas dadas sus caracter\u00edsticas particulares de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, no obstante se\u00f1ala la igualdad existente entre el hombre y la mujer, consagra a favor de \u00e9sta cuando se encuentra en estado de maternidad, una protecci\u00f3n reforzada al indicar que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea proteccionista, la Constituci\u00f3n otorga una especial defensa a la mujer en embarazo particularmente en relaci\u00f3n a su estabilidad laboral, al consagrar en su art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en\u00a0 normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores preceptos est\u00e1n desarrollados en diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos2, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25 num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3 (art. 10 num. 2\u00ba) se\u00f1al\u00f3 a los Estados Partes el deber de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer4, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con sueldo pagado o prestaciones sociales similares, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es decir, de la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo5, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. 6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en estas disposiciones legales, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos indic\u00f3 que para ser procedente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, deb\u00eda comprobarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito seg\u00fan el cual, el empleador deb\u00eda tener conocimiento sobre el estado de embarazo de la trabajadora, este Tribunal en Sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, tras considerar dicha exigencia como una carga que restringe la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y al estimar que el legislador no contempl\u00f3 precepto alguno que exija que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y concluy\u00f3 que (\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad de\u00a0 naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustituci\u00f3n patronal, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de relaci\u00f3n contractual existente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez\u00a0 que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la madre y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a las mujeres vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, de labor u obra, en donde el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada sentencia T-095 de 2008 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta la Corte que si al momento de la expiraci\u00f3n del contrato, las causas que le dieron origen subsisten, y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, es un desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del cual, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, que tanto el Estado como los particulares son responsables de proteger los derechos fundamentales e implica una cooperaci\u00f3n y un apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-458 de 200911, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la solidaridad entra\u00f1a un valor superior que sit\u00faa la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la exigencia para los empleadores de asumir ciertos deberes que contribuyan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral y, por ende, la obligaci\u00f3n de no discriminar a la mujer embarazada, garantizando la estabilidad del v\u00ednculo laboral se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un a\u00f1o, en este sentido, el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica contempla que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta protecci\u00f3n constitucional al \u201cnasciturue\u201d y a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las Empresas Promotoras de Salud deber\u00e1n prestar el servicio independientemente de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o, pues, justamente, por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la estabilidad laboral de una mujer en estado de embarazo y, su competencia para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, ha de precisarse que, la misma s\u00f3lo opera en la medida de encontrarse amenazados o vulnerados derechos fundamentales de la mujer embarazada y del menor. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude al derecho fundamental a la igualdad. La Corte ha entendido esta garant\u00eda como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, entre otros. Por tratarse de condiciones inherentes al ser humano que no pueden ser transmutadas por el simple querer de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del periodo de gestaci\u00f3n, desde el punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada12 para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer est\u00e1n en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. As\u00ed, cualquier discriminaci\u00f3n causada por el estado de embarazo, es una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por raz\u00f3n del g\u00e9nero. El mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena que en el Estatuto del Trabajo se d\u00e9 protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo los actos discriminatorios que pueden desplegarse contra la mujer, los Estados han desplegado un esfuerzo especial para garantizar la igualdad real entre los hombres y las mujeres. El Estado Colombiano en desarrollo de este compromiso y para concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres ha ratificado Convenios como el de la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el cual en su art\u00edculo 11 establece: \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta todas las acciones discriminatorias contra la mujer a causa del embarazo, como despidos, falta de oportunidades laborales y de ascenso, denunciadas por la OIT, la sentencia T-160 del 2 de marzo de 2006, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n en cita insta a los Estados Parte a crear mecanismos que otorguen las herramientas necesarias para procurar la igualdad real y efectiva de las mujeres en edad f\u00e9rtil, igualdad \u00e9sta que para conseguirse requiere de la implantaci\u00f3n de acciones afirmativas, tales como la seguridad del empleo durante el embarazo, la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y sus beneficios, con el fin de que la especial protecci\u00f3n de la mujer no se traduzca en una excepci\u00f3n a la igualdad de trato, sino en una condici\u00f3n para la no discriminaci\u00f3n en el empleo. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la obligatoriedad jur\u00eddica impl\u00edcita en la ratificaci\u00f3n de dichos Convenios, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreaci\u00f3n y de los roles que hist\u00f3ricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar. No hay duda entonces, de la necesidad urgente de que se siga otorgando una protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas para garantizar el compromiso de eliminar toda pr\u00e1ctica discriminatoria por raz\u00f3n de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala fijar\u00e1 las reglas aplicables a todos los casos en estudio, precisando que el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera independientemente del v\u00ednculo, es decir, habr\u00e1 de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n indefinida, de prestaci\u00f3n de servicios, de obra o labor e incluso extendi\u00e9ndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se establecer\u00e1 que dicha protecci\u00f3n opera a\u00fan cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo de su trabajadora, siendo lo relevante que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificaci\u00f3n sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido por el embarazo deber\u00e1 probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lineamientos citados, la Sala amparar\u00e1 la estabilidad laboral reforzada de las accionantes, propendiendo siempre por la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la mujer as\u00ed como el derecho a la vida del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.426.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos establecidos dentro del expediente, la accionante Zaray Hurtado Murillo se encontraba vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad-. Durante el desarrollo del contrato la peticionaria comunic\u00f3 por escrito a su empleador su estado de embarazo, no obstante, al vencimiento del contrato le fue notificada la decisi\u00f3n de que el mismo no se renovar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada argument\u00f3 haber terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino estipulado sin que tuviera incidencia en la decisi\u00f3n el embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyas caracter\u00edsticas principales son su naturaleza estrictamente civil y su duraci\u00f3n definida, motivo por el cual, las controversias suscitadas en el desarrollo del mismo deben solucionarse en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea del caso, pues estas constituyen la v\u00eda prevista por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para conocer y decidir tales controversias \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional13 ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, es decir, corresponde al juez constitucional determinar si la relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil puede asimilarse a un v\u00ednculo laboral, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0Y finalmente, una vez demostrada la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, se debe evaluar la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, concluye la Corte que entre la peticionaria Zaray Hurtado Murillo y la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad- se configuro una relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que: (i) la accionante desempe\u00f1aba una actividad personal desarrollando actividades de control y vigilancia del espacio p\u00fablico; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las ordenes impartidas por la empresa Metroseguridad y eran supervisadas por la Subsecretaria del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn; y (iii) los servicios personales prestados por la peticionaria eran remunerados. En consecuencia, en el presente caso existe una relaci\u00f3n laboral en virtud de los lineamientos jurisprudenciales descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la se\u00f1ora Zaray Hurtado Murillo se encuentra amparada por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue su estado de embarazo, debiendo el empleador haber acreditado ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, considera la Corte que la empresa accionada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013 Metroseguridad- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Zaray Hurtado Murillo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o desde el nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.422.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Carolina Giraldo Vel\u00e1squez celebr\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de 2009 contrato de trabajo a seis meses con la se\u00f1ora Elia Monroy Cifuentes propietaria de la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA. Dicha empresa fue vendida el 23 de junio de 2009 al se\u00f1or Jhon Freddy Pareja, quien le expres\u00f3 a la peticionaria que no renovar\u00eda su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos establecidos dentro del expediente, se desprende que a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es decir, al 30 de junio de 2009, Carolina Giraldo Vel\u00e1squez ten\u00eda aproximadamente 5 meses de gestaci\u00f3n, circunstancia que en concepto de la accionante fue la que llev\u00f3 al nuevo propietario de la empresa a tomar la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estima la Corte pertinente precisar el concepto y elementos de la sustituci\u00f3n patronal, para as\u00ed determinar si en virtud de esta figura surgi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la Carolina Giraldo y Jhon Freddy Pareja, configur\u00e1ndose de esta manera su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte14 que la sustituci\u00f3n patronal es un fen\u00f3meno jur\u00eddico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminaci\u00f3n intempestiva de los contratos de trabajo, a ra\u00edz del traspaso o mutaci\u00f3n del dominio de una empresa. En ese sentido, es una relaci\u00f3n que parte de la premisa seg\u00fan la cual al constatarse: (i) un cambio de empleador, (ii) la continuidad de la empresa, y (iii) la continuidad del trabajador deber\u00e1 asegurarse la estabilidad laboral de \u00e9ste \u00faltimo, claro est\u00e1, en ausencia de causa jur\u00eddica que motive su despido. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-395 de 2001, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, se estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal desde 1935 (art\u00edculo 27 del decreto 652 de tal a\u00f1o), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: \u201cPara los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones\u00a0 con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o due\u00f1o\u201d. Posteriormente,\u00a0 el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945 estatuy\u00f3 que la sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue\u00a0 los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su art\u00edculo 53 defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u201ctoda mutaci\u00f3n\u00a0 del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67 indic\u00f3 que \u201cSe entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad\u00a0 del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u201d, y es perentoria la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 68: \u201cLa sola sustituci\u00f3n\u00a0 de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. El profesor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al comentar este art\u00edculo dice que \u201cEl art\u00edculo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes;\u00a0 es decir, que\u00a0 lo que se ha querido establecer es una desconexi\u00f3n completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles\u00a0 que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con la empresa. No siendo parte en la negociaci\u00f3n, los trabajadores tampoco pueden ser sus v\u00edctimas. (Derecho del Trabajo, p. 231).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la constataci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal es asunto cuyo estudio escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, siendo pues, la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a establecer de acuerdo con las particularidades f\u00e1cticas de cada asunto, si se ha producido el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal y, en consecuencia, disponer en relaci\u00f3n con el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n como lo es la mujer en estado de embarazo, se hace necesario el concurso del juez constitucional para garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado, advirtiendo que esta acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sin perjuicio de las acciones ordinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que el accionado en la contestaci\u00f3n de la demanda reconoce que efectivamente se produjo sustituci\u00f3n patronal respecto a los dem\u00e1s trabajadores, pero excluyendo de esta situaci\u00f3n a la peticionaria bajo el argumento de que ella continu\u00f3 vinculada con el anterior empleador, no obstante haber seguido prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa y bajo la subordinaci\u00f3n del nuevo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que al terminarse el contrato de trabajo la peticionaria queda desprovista de la \u00fanica fuente de ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo, motivo por el cual, debe velarse por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones realizadas, la presente sentencia amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reintegre a la peticionaria en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o desde el nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a la Ciudadana CAROLINA GIRALDO VEL\u00c1SQUEZ, que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo debe instaurar acci\u00f3n ordinaria con el fin de establecer y reconocer la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.417.622 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la accionante se encontraba vinculada mediante \u00f3rdenes de servicio con la Universidad del Magdalena, desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008. Afirma la demandante haber comunicado su estado de gravidez con anterioridad a la terminaci\u00f3n de la orden de servicios. No obstante, la Universidad accionada le comunic\u00f3 con posterioridad a ello la decisi\u00f3n de no prorrogar la orden de servicios por el vencimiento de la misma y la inexistencia de las causas que dieron origen a su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se observa dentro del expediente un oficio allegado como prueba y suscrito por el Director del Programa Acad\u00e9mico, donde aparece en las proyecciones para el primer periodo acad\u00e9mico del 2009 el cargo de Coordinador de Programa desempe\u00f1ado por un profesional universitario contratista y la relaci\u00f3n de funciones del mismo, cargo que ven\u00eda siendo desempe\u00f1ado por ella desde el momento de su vinculaci\u00f3n y el cual, afirma la peticionaria haber sido asignado a otras personas, circunstancia que desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n hecha por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que de acuerdo con la formulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal sobre el despido de la mujer embarazada, la misma opera o tiene lugar cuando la terminaci\u00f3n del contrato se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto. Bajo tales circunstancias, el presente caso de la se\u00f1ora Olivia Margarita de Lima Caballero se encuentra amparado por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo de trabajo fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Universidad del Magdalena argument\u00f3 que el retiro de la asociada se produjo como consecuencia de una restructuraci\u00f3n al interior de la Facultad a la que prestaba sus servicios la accionante. Sin embargo, la Universidad no demostr\u00f3 que hubieran cesado las causas que le dieron origen al contrato. As\u00ed las cosas, para la Corte la Universidad demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, porque no existi\u00f3 una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ni se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n la autoridad laboral competente para que avalara la existencia de una justa causa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia para, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Universidad del Magdalena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Zaray Hurtado Murillo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda; la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.422.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Madeleine D\u00edaz Franco interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE, al terminar su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido sin tener en cuenta su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante argumentar la entidad accionada que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo, vale la pena acentuar que la protecci\u00f3n consignada a favor de la mujer trabajadora en estado de gravidez se extiende a aquellas mujeres que pacten contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar as\u00ed como la materia objeto del mismo, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n15. De ah\u00ed que para efectos de establecer si es posible dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo, debe tenerse en cuenta que cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato, es necesario garantizar su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no puede perderse de vista que la actora se vincul\u00f3 desde febrero de 2004 como enfermera jefe de la cl\u00ednica demandada, y que los motivos que le dieron lugar al contrato y su objeto subsisten. Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo y el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al presupuesto seg\u00fan el cual se exig\u00eda que al momento del despido, el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad con la jurisprudencia que se analiz\u00f3, cumplir con la notificaci\u00f3n del estado de embarazo ya no es necesario, puesto que esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resultaba ser una exigencia probatoria, la cual coloca a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, porque se utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas. Por esa raz\u00f3n, \u00a0este tribunal Constitucional determin\u00f3 que lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.16 Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso17. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que a la accionante se le inform\u00f3 el 6 de abril de 2009 que su contrato venc\u00eda el 25 de mayo y que no ser\u00eda renovado. Por su parte la demandante afirma haber comunicado verbalmente su estado de embarazo en el mes de marzo de 2009 y posteriormente el 20 de abril de 2009 haber ratificado por escrito dicha situaci\u00f3n adjuntado el respectivo certificado m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE sostuvo que a la fecha de haber preavisado la terminaci\u00f3n del contrato no ten\u00eda \u00a0conocimiento del embarazo de Madeleine D\u00edaz Franco, como se indic\u00f3 en la citada jurisprudencia, en los contratos a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso su embarazo, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE debi\u00f3 renovar el contrato ya que estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; reintegre a la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda; la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.420.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Diana Carolina Moreno Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios. Dicho contrato se renov\u00f3 varias veces hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual ten\u00eda 4 meses y medio de embarazo. Sostiene la Corporaci\u00f3n accionada que el contrato se termin\u00f3 por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado y que la materia objeto del mismo dejo de existir, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda reubicarse en otro cargo a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este caso se hace necesario recordar lo dicho anteriormente en relaci\u00f3n con las mujeres en estado de gravidez que han suscrito contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Reitera la Corte que en estos eventos el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral ya que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto si bien la Corporaci\u00f3n accionada alega que el proyecto para el cual fue vinculada la peticionaria se concluy\u00f3 y liquid\u00f3, es decir, se agot\u00f3 el objeto contractual, es apropiado precisar que la terminaci\u00f3n del contrato se dio teni\u00e9ndose conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora y adicionalmente, aunque pueda pensarse que al no haber continuidad del proyecto se est\u00e1 frente a una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, no debe perderse de vista que la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios no acudi\u00f3 ante la autoridad de trabajo competente para que avalara esta causal y procediera a autorizar la correspondiente desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no haberse tramitado en correcta forma la terminaci\u00f3n del contrato laboral que nos ocupa, opera la presunci\u00f3n de despido por el embarazo de la trabajadora. Igualmente debe tenerse en cuenta que la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios es una organizaci\u00f3n que a\u00fan existe y que contin\u00faa desarrollando diferentes proyectos en los cuales pudo haber reubicado a la accionante en un cargo de similares funciones o acorde con su perfil profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Diana Carolina Moreno. En consecuencia \u00a0ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reubique a la se\u00f1ora Diana Carolina Moreno en un cargo de semejante jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa Metropolitana para la Seguridad \u2013Metroseguridad- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Zaray Hurtado Murillo al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Empresa Metropolitana \u00a0para la Seguridad \u2013Metroseguridad- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Zaray Hurtado Murillo y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Zaray Hurtado Murillo tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-2.422.019, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el proceso de tutela adelantado por Carolina Giraldo Vel\u00e1squez contra la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Carolina Giraldo Vel\u00e1squez al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la empresa SERVI-AUTOS PEREIRA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Carolina Giraldo Vel\u00e1squez y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Carolina Giraldo Vel\u00e1squez tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. ADVERTIR \u00a0a Carolina Giraldo Vel\u00e1squez para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo debe instaurar acci\u00f3n ordinaria con el fin de establecer y reconocer la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. En el expediente T-2.417.622, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de tutela adelantado por Olivia Margarita de Lima Caballero contra la Universidad del Magdalena, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la Universidad del Magdalena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Olivia Margarita de Lima Caballero al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a la Universidad del Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Olivia Margarita de Lima Caballero y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Olivia Margarita de Lima Caballero tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO. En el expediente T-2.422.761, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela adelantado por Madeleine D\u00edaz Franco contra COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEGUNDO. ORDENAR a COLSALUD S.A. CL\u00cdNICA MAR CARIBE que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. ORDENAR a COLSALUD S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Madeleine D\u00edaz Franco y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Madeleine D\u00edaz Franco tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO. En el expediente T-2.420.047, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Diana Carolina Moreno contra la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reubique a la se\u00f1ora Diana Carolina Moreno en un cargo de semejante jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Diana Carolina Moreno y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Diana Carolina Moreno tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-069 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-La sentencia da un trato igual a todos los expedientes de la presente tutela, cuando cada caso tiene particularidades que generar\u00edan resoluciones diferentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la sentencia est\u00e1 dando un trato igual a todos los casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que generar\u00eda resoluciones diferentes. As\u00ed, respecto de las vinculaciones por orden de servicio y por contrato de prestaci\u00f3n de servicios se debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, ya que el juez constitucional no tiene que abarcar la \u00f3rbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en los casos de la vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios existe o no vinculaci\u00f3n laboral. En este orden, en las sentencias antes referidas se ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de manera transitoria cuando el tipo de vinculaci\u00f3n es incierto y se constata un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Es un asunto de naturaleza legal para los que existen otros medios de defensa judicial y por excepci\u00f3n procede la tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre \u00e9stos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En todo caso, este asunto es \u00a0estrictamente legal y se debe solucionar ante las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa, pues son las competentes para conocerla y decidir tales asuntos. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2426390, T- 2417622, T-2422019, T-2422761 y T-2420047.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zaray Hurtado Murillo VS Secretar\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Medell\u00edn; Carolina Giraldo VS Serviautos Pereira; Olivia Margarita de Lima Caballero VS Universidad de Magdalena; Madeleine D\u00edaz Franco VS Colsalud E.P.S., Cl\u00ednica Mar Caribe; Diana Carolina Moreno VS Corporaci\u00f3n el Minuto de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>i. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes estuvieron vinculadas mediante diferentes formas contractuales, tres de ellas de manera laboral y dos mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicio. Afirman que quedaron en estado de gravidez y fueron desvinculadas, sin tener en cuenta su derecho fundamental a la estabilidad reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en examinar si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n y pese a que el empleador manifestaba desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la providencia se analiz\u00f3 la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y la respectiva reiteraci\u00f3n jurisprudencial; tambi\u00e9n se revis\u00f3 que la ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilitaba al empleador para desvincular a la mujer gestante; por otro lado se observ\u00f3 que el fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n; se examin\u00f3 adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada y; por \u00faltimo, se trat\u00f3 el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de genero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la providencia tutel\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada de las accionantes de manera definitiva, determinando las siguientes ordenes: (i) el reintegro de las accionantes al cargo que ven\u00edan ocupando o uno de semejante jerarqu\u00eda, (ii) la afiliaci\u00f3n a las peticionarias y a sus hijos durante el primer a\u00f1o de vida al sistema de seguridad social en salud, (iii) cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art. 239 del C.S.T.y la licencia de maternidad a que tienen derecho. Respecto del expediente T-2422019 se orden\u00f3 a la accionante que dentro de los cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo deb\u00eda instaurar acci\u00f3n ordinaria con el fin de establecer y reconocer la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la sentencia est\u00e1 dando un trato igual a todos los casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que generar\u00eda resoluciones diferentes. As\u00ed, respecto de las vinculaciones por orden de servicio y por contrato de prestaci\u00f3n de servicios se debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, ya que el juez constitucional no tiene que abarcar la \u00f3rbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en los casos de la vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios existe o no vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0al respecto, conviene recalcar que al verificar varias de las sentencias emitidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n que tratan sobre el principio de primac\u00eda de la realidad en las formalidades de las relaciones laborales, (T-992-05, T-291-05, T-1138-03 y T-501-04) se ha concedido la tutela de manera transitoria y no definitiva como se resolvi\u00f3 en \u00e9sta sentencia, debiendo ordenar a las accionantes instaurar la acci\u00f3n ordinaria laboral pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en las sentencias antes referidas se ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de manera transitoria cuando el tipo de vinculaci\u00f3n es incierto y se constata un perjuicio irremediable, en tales providencias se orden\u00f3 que dentro de un \u00a0t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, se deb\u00eda instaurar acci\u00f3n laboral ordinaria para que de manera definitiva, se determinara el tipo de vinculaci\u00f3n se resolviera sobre la solicitud de reintegro y pago de las prestaciones sociales, salarios atrasados e indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre \u00e9stos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este asunto es \u00a0estrictamente legal y se debe solucionar ante las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa, pues son las competentes para conocerla y decidir tales asuntos. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo expuesto, que si bien se debi\u00f3 ordenar el reintegro a las dos accionantes que estaban vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a la respectiva afiliaci\u00f3n y a sus hijos durante el primer a\u00f1o de vida al sistema integral de seguridad social en salud, la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tienen derecho, la orden se debi\u00f3 efectuar de manera transitoria mientras que la justicia ordinaria laboral determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con cada demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-549 del 29 de mayo de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T -440 del 8 de mayo de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-458 del 9 de julio de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras Sentencias T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-291 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1138 del 27 de noviembre de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-501 del 20 de mayo de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-768 del 25 de julio de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No se requiere que la mujer demuestre ni comunique su estado al empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato o del despido\u00a0 \u00a0 No es necesario que la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}