{"id":17474,"date":"2024-06-11T21:52:47","date_gmt":"2024-06-11T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-074-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:47","slug":"t-074-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-10\/","title":{"rendered":"T-074-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.226.759 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada V\u00edctor Humberto Marmolejo y Carlina Mireya Valera Lorza contra Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Humberto Marmolejo Roldan y la se\u00f1ora Carlina Mireya Valera Lorza, en su calidad de Magistrado y Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, impetraron acci\u00f3n de tutela contra Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca, con el prop\u00f3sito de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto consideran que las Entidades demandadas vulneraron el mencionado derecho, al haber expedido la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, la cual se\u00f1alaba que a partir del mes de junio de 2008 se dejaba de aplicar la exenci\u00f3n tributaria del 50% de los salarios, prevista en el art\u00edculo 206 numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario, a los Magistrados de los Consejos Seccionales y Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo de los accionantes se basa en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiestan los accionantes que, en el a\u00f1o de 1989, se expidi\u00f3 el Estatuto Tributario; el cual de manera concreta estableci\u00f3 en su art\u00edculo 206 numeral 7, una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de tribunales y sus fiscales. La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan los demandantes que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la disposici\u00f3n antes transcrita, la funci\u00f3n disciplinaria la cumpl\u00edan las Salas Especiales de los Tribunales superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del Decreto 196 de 1971. A\u00f1aden que posteriormente una vez entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de 1991 se cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura. Destacan que mediante el Decreto 2652 de1991 y el acuerdo 24 de 1992 la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que las Salas Disciplinarias de los Tribunales se convirtieran en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, normatividad que estuvo vigente hasta que se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su art\u00edculo 82 dispuso la creaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los Consejos Seccionales en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial; as\u00ed mismo el art\u00edculo 83 estableci\u00f3 el procedimiento de elecci\u00f3n de los integrantes de dichos Consejos, a quienes les atribuy\u00f3 el rango de Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996 estableci\u00f3 los requisitos que deben cumplir las personas designadas como magistrados tanto de las salas administrativas como para las disciplinarias de los Consejos Seccionales. Concretamente resaltan que el inciso final de \u00e9sta norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>Todos tendr\u00e1n su mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consonancia con lo anterior, pusieron de presente los demandantes que desde la existencia de las Salas Disciplinarias en los Tribunales Superiores de Distrito, hasta cuando se sustituyeron por los Consejos Seccionales de la Judicatura, los magistrados de la Salas Jurisdiccionales han recibido el mismo tratamiento de los magistrados de Tribunales Superiores de Distritos en materia de remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales. Raz\u00f3n por la cual se les ven\u00eda reconociendo la exenci\u00f3n tributaria establecida en el art\u00edculo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, en desarrollo de lo dispuesto por en el art\u00edculo 84 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Indican que, el d\u00eda 30 de diciembre de 2004, la DIAN emiti\u00f3 el Concepto No. 091435, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 30 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO \u00a0<\/p>\n<p>Director Ejecutivo Seccional \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Palacio de Justicia Tunja, Carrera 9 No. 20-62 Piso 2 \u00a0<\/p>\n<p>Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Consulta radicada con el No. 004529 de noviembre 29 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, Dr. Pe\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la referencia consulta usted si los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, tienen la exenci\u00f3n del 50% de su salario como gastos de representaci\u00f3n, por considerar que de conformidad con los art\u00edculos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dichos funcionarios tienen la misma categor\u00eda, el mismo salario y las dem\u00e1s prerrogativas de los magistrados de tribunal y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto me permito manifestarle que el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario relativo a las rentas de trabajo exentas establece en el inciso tercero del numeral 7 que: \u201cEn el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en materia tributaria, los beneficios son taxativos y de interpretaci\u00f3n restrictiva, se concluye que como la norma transcrita se refiere solamente a los magistrados de los tribunales, no es posible extender la exenci\u00f3n a funcionarios diferentes, as\u00ed estos tengan el mismo salario y prerrogativas laborales que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN ORLANDO CASTA\u00d1EDA FERRER \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Tributaria \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cuentan que el citado concepto de la DIAN fue demandado por medio de acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, la cual mediante sentencia del 17 de abril de 2008 resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la demanda, al considerar que la norma demandada se ajustaba a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Consideran los accionantes que, en aquella oportunidad la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente revis\u00f3 el asunto concerniente a la exenci\u00f3n tributaria respecto de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, excluyendo de dicho estudio a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para los demandantes la sentencia anterior igualmente analiz\u00f3 el tema de las funciones judiciales que deben cumplir los magistrados que son beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria que fue objeto de estudio en la sentencia C-250 de 2003, a partir de la cual se concluy\u00f3 que tales prerrogativas opera para los magistrados que cumplen funciones judiciales, tal como lo establecen los art\u00edculo 111 y 114 de la Ley 270 de 1996, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el 84 del mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Encuentran entonces los demandantes que al ejercer funciones judiciales en los t\u00e9rminos de la sentencia C-250 de 2003 resulta claro que se les debe aplicar la exenci\u00f3n tributaria contenida en el art\u00edculo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario. Empero alegan que ello no ocurre porque mediante la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se dispuso que a partir del mes de junio de 2008 se deja de aplicar a los magistrados de los Consejos Seccionales y Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial la exenci\u00f3n tributaria del 50% de sus salarios prevista en el art\u00edculo 206, numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario, de conformidad con el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo acotaron que han sido discriminados frente a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, a quienes se les aplica la exenci\u00f3n tributaria del 50% de sus salarios prevista en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, prerrogativa que tal y como se expuso ha sido negada a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>10.- En virtud de lo anterior solicitan al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i).- Decrete una medida provisional dirigida a suspender la decisi\u00f3n de las Entidades accionadas de gravar con impuesto a la renta el 100% de sus salarios como magistrados de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a parir del presente mes, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo en la tutela y en caso de concederse la misma, se ordene el reintegro de la deducci\u00f3n que se haya materializado por parte de la Administraci\u00f3n Judicial de la Seccional de Cali, en la n\u00f3mina de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- Proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial INAPLICAR en el caso concreto la Circular 039 de 4 de junio de 2008 expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; as\u00ed como la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 17 de abril 2008 que confirm\u00f3 la legalidad del Concepto 091435 de diciembre 30 de 2004, en virtud del cual se manifiesta que la exenci\u00f3n tributaria contenida en el art\u00edculo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario s\u00f3lo cobija a los magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por medio de escrito radicado el 17 de septiembre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la Directora de esta entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y pidi\u00f3 negar las solicitudes presentadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el contenido del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, y la parte pertinente del fallo de 17 de abril de 2008 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que aval\u00f3 la legalidad del mismo; la Entidad accionada concluy\u00f3 que, a partir del an\u00e1lisis de los anteriores documentos, los cuales afirman que la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario s\u00f3lo es aplicable a los magistrados de Tribunal y sus Fiscales Delegados, no es posible sostener que la Direcci\u00f3n Seccional, al darles cumplimiento haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de apoyar las consideraciones antes expuestas, la Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali trajo a colaci\u00f3n el fallo de 8 de junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Risaralda que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro G\u00f3mez Herrara \u2013 Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, la anterior decisi\u00f3n se tomo con base en los razonamientos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que los accionantes en esta ocasi\u00f3n cuentan con otro mecanismo ordinario de protecci\u00f3n como \u201cel control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d al cual deben acudir, toda vez que en el caso de los actores no se encuentran probados los requisitos que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional permiten conjurar el perjuicio irremediable a la luz del derecho fundamental a la igualdad, el cual debe predicarse de supuestos de hechos id\u00e9nticos, que en esta oportunidad no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013 Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Cali \u2013 Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El apoderado judicial de la Naci\u00f3n U. A. E. Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Cali \u2013 DIAN \u2013 por medio de escrito radicado el 7 de octubre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones contenidas en la tutela de la referencia, toda vez que esta Entidad no ha violado el derecho a la igualdad que alegan los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, la Circular 039 de 4 de junio de 2008 es un medio de notificaci\u00f3n mediante el cual el \u00f3rgano superior, en este caso, el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, imparti\u00f3 una orden a sus inferiores e indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial fue notificada de la citada sentencia el 16 de mayo de 2.008, las Direcciones Seccionales a partir del mes de junio, deber\u00e1n dejar de aplicar la exenci\u00f3n tributaria del art\u00edculo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario a los Magistrados de Consejos Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, en cumplimiento del citado fallo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la finalidad de la circular interna es la de producir efectos dentro de la Administraci\u00f3n, por lo tanto no se trata de un acto que tenga la virtud de violar derechos fundamentales, pues como se mencion\u00f3 anteriormente se trata de un documento meramente informativo sobre la decisi\u00f3n del Honorable Consejo de Estado cuando expidi\u00f3 la sentencia 15919 del 17 de abril de 2008. Para finalizar, manifest\u00f3 que de acuerdo con el anterior razonamiento la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no puede por v\u00eda de tutela revisar las sentencias, pues a su juicio esa funci\u00f3n corresponde a la autoridad judicial que la profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Profesional Universitaria de la Divisi\u00f3n de procesos de la Unidad de Asistencia Legal designada para atender el caso, solicit\u00f3 al juez negar el amparo invocado, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que tanto la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como las Direcciones Seccionales ven\u00edan aplicando la exenci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 84 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 103 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, hasta cuando la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de 17 de abril de 20082, aval\u00f3 la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se indicaba que la exenci\u00f3n aludida no era extensiva a funcionarios diferentes a los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados. Como consecuencia de ello, desde su punto de vista, ni la Direcci\u00f3n Ejecutiva ni las Direcciones Seccionales han vulnerado los derechos fundamentales de los actores por el s\u00f3lo hecho de haber dejado de aplicar la mencionada exenci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de reafirmar su posici\u00f3n, al igual que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca, cit\u00f3 el fallo de 8 de junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Risaralda que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro G\u00f3mez Herrara \u2013 Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era improcedente no s\u00f3lo porque los demandantes cuentan con otro mecanismos de defensa judicial, sino tambi\u00e9n por la carencia probatoria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable. En definitiva, concluy\u00f3 la Entidad demandada que no se viol\u00f3 derecho fundamental alguno por cuanto su comportamiento ha sido desarrollado con base en las normas vigentes que gobiernan el mencionado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Una vez decretada la nulidad del fallo inicialmente emitido el 25 de septiembre de 2008, con el prop\u00f3sito de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso de la referencia, la Sala Jurisdiccional de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante providencia del 17 de octubre de 2008 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. Como consecuencia de ello orden\u00f3 a las Entidades accionadas (i) no aplicar el Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, as\u00ed como tampoco la Circular 039 del 4 de junio de 2008 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y (ii) tener en cuenta la exenci\u00f3n tributaria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del estatuto Tributario en el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y el Magistrado V\u00edctor Humberto Marmolejo Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca estableci\u00f3 que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se trataba de una orden de cumplimiento inmediato puesto que los hechos que dieron origen a la misma se fundamentaban en una circular que \u201cno es susceptible de los recurso de la v\u00eda gubernativa, para luego acudir a la Jurisdicci\u00f3n de los Contencioso Administrativo\u201d3. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, a juicio del a quo \u201cel ciudadano no tiene la oportunidad de atacarla para agotar dicha v\u00eda como requisito de procedebilidad para acudir como ya se dijo, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosa Administrativa\u201d 4. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en lo relacionado con el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u201c\u00e9l mismo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada dado que contra aquella decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u201d 5, lo cual en definitiva hace evidente tambi\u00e9n la necesidad de interponer una acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que, la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 17 de abril de 2008, en virtud de la cual aval\u00f3 la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la argumentaci\u00f3n utilizada para decidir sobre la aplicaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario resulta restrictiva, al no tener en cuenta la homologaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996, lo cual resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes se encuentran en las mismas condiciones de los magistrados que pertenecen a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el razonamiento de la Sala de Conjueces, el Consejo de Estado en su fallo del 17 de abril de 2008 cuando afirma que la homologaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996 s\u00f3lo debe entenderse en el \u00e1mbito estrictamente laboral, acepta que el tratamiento en materia tributaria debe ser distinto, argumentaci\u00f3n que, a todas luces contradice el esp\u00edritu del mencionado art\u00edculo, el cual debe ser entendido en su sentido amplio, dado que cuando en \u00e9l se hace menci\u00f3n de \u201clas mismas prerrogativas\u201d, dentro de este grupo debe igualmente incluirse la relacionadas con las cargas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de refirmar su argumentaci\u00f3n la Sala de Conjueces trajo a colaci\u00f3n aparte de la sentencia C-037 de 1996, en virtud de la cual la Corte Constitucional estudia la exequibilidad del art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996. De manera puntual destac\u00f3 que el Alto Tribunal en aquella oportunidad destac\u00f3 la naturaleza jurisdiccional de las funciones entregada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las que a su vez, equipara con las funciones de administrar justicia de los Tribunales. Por lo anterior, estim\u00f3 que de acuerdo con ello, resulta un contrasentido darles un tratamiento distintos en materia tributaria a estos Consejos, cuando es claro que ambos cumplen similares funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al referirse al Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN indic\u00f3 que \u201cse qued\u00f3 corto\u201d pues se debi\u00f3 interpretar el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996 de forma sistem\u00e1tica, de manera tal que se incluyera en el an\u00e1lisis el contenido del art\u00edculo 11 de la citada ley, as\u00ed como la sentencia de constitucionalidad que lo revis\u00f3. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el mencionado concepto debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis hist\u00f3rico respecto del origen de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, a fin de concluir que no existe diferencia alguna entre los magistrados que componen tales Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, la sentencia C-250 de 25 de marzo de 2003 que revis\u00f3 la constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ninguna distinci\u00f3n hizo respecto de los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, es decir, no los excluy\u00f3 de la exenci\u00f3n tributaria, y es por esto que estim\u00f3 que el Concepto de la DIAN debi\u00f3 tener en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia, a\u00fan m\u00e1s si recuerda que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales tienen su origen en la Sala Disciplinaria de los Tribunales Superiores de distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 el a quo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia n\u00famero 15919 de fecha 17 de abril de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado dentro de la radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-27-000-2006-0007-00 (15919), deviene inequitativa al considerar que el concepto n\u00famero 091435 de diciembre 30 de 2004, proferido por la Divisi\u00f3n Normativa y Doctrina Tributaria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra ajustado a Derecho cuando en realidad lo que all\u00ed se present\u00f3 fue una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que no se trata con el mismo rasero a los magistrados de tribunales superiores y los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de la exenci\u00f3n tributaria establecida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, y por virtud del contenido de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, y la sentencia C-250 de marzo 25 de 2003, dando como resultado que dicho concepto no podr\u00e1 ser aplicado en el caso de los ciudadanos que ha acudido a la presente acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual se ordenar\u00e1 la su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior de la misma manera se deber\u00e1 dejar de aplicar el circular 039 del 4 de junio de 2008, emitida por la Direcci\u00f3n ejecutiva de la Administraci\u00f3n de Justicia, mediante la cual se dispone que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura no se les aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n tributaria contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes expuestas el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces de Santiago de Cali resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 inaplicar el Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, as\u00ed como la Circular 039 del 4 de junio de 2008 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y finalmente otorg\u00f3 la exenci\u00f3n tributaria del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario en el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y el Magistrado V\u00edctor Humberto Marmolejo Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones de las Entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013 Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Cali \u2013 Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la DIAN &#8211; Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Cali solicit\u00f3 al juez de tutela revocar el fallo. Alega el apelante que las exenciones tributarias son de creaci\u00f3n legal, expresas y taxativas y por ende de aplicaci\u00f3n restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indica en sus argumentos que, el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario plasma de manera taxativa las rentas de trabajo exentas de dicho impuesto entre las que figuran en el numeral 7\u00b0 las que perciban en raz\u00f3n a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, los magistrados de los Tribunales y sus Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 1 de febrero de 2008 mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el asunto objeto de estudio hace referencia verdaderamente a una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, en este caso, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, cuyo control, en su sentir corresponde a su turno a la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado judicial de la DIAN, la nulidad solicitada debe prosperar en tanto la vulneraci\u00f3n al debido proceso se concret\u00f3 en la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para asumir el conocimiento del presente recurso de amparo, dado que \u00e9ste estaba dirigido a cuestionar la legalidad del fallo proferido por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, proceso No. 15919. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAuque formalmente la acci\u00f3n de tutela hace menci\u00f3n de la Circular 039 de 2008, proferida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Administraci\u00f3n Judicial, acto sobre el cual, en principio, si tendr\u00eda competencia ese Consejo Seccional, no es menos cierto que el citado acto no tiene la virtud de producir por si mismo consecuencias de tipo fiscal para sus destinatarios; en primer lugar, porque la Direcci\u00f3n Ejecutiva carece de competencia para ello y en segundo lugar, porque la circular es expresa en se\u00f1alar los efectos del fallo de nulidad impuesto contra el concepto 091435 de 2004, que se estaba inaplicando por efecto de la suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye, entonces, un error considerar que al haber sido restablecida la legalidad del concepto mediante fallo definitivo, era la Circular 039 de 2008 el acto vinculante que dispon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente sobre las rentas laborales, cuando esta obligatoriedad deriva de la sentencia, que lo que hace es reconocer que el concepto se encuentra acorde con la correspondiente disposici\u00f3n legal\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la impugnaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n consideraciones relativas a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que a juicio de la DIAN en el presente caso resulta improcedente, pues se encuentra que hay otros medios de protecci\u00f3n judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 la Directora Seccional impugn\u00f3 el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la mencionada entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no ha dejado de aplicar la exenci\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, por el contrario su actuaci\u00f3n se ajusta al normatividad y jurisprudencia vigente, en especial al concepto de la DIAN que se\u00f1ala imposibilidad de extender la exenci\u00f3n a funcionarios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en el caso objeto de estudio no concurren lo requisitos para que se configure el perjuicio irremediable que permita el amparo de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2008 la Profesional Universitaria de la Divisi\u00f3n de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial apel\u00f3 el fallo de primera instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n se reiteran los argumentos expuestos en el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se se\u00f1ala en primer lugar que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 17 de abril de 20088, aval\u00f3 la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se indicaba que la exenci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 296 del estatuto tributario no es aplicable a funcionarios diferentes a los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados, considera por lo tanto que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. En segundo lugar cita algunas decisiones proferidas por otros tribunales que han denegado el amparo ante circunstancias f\u00e1cticas similares a las alegadas por los accionantes. En el mismo escrito se insiste en que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la DIAN y que adicionalmente no acreditaron un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el seis (06) de febrero de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del a quem el derecho fundamental a la igualdad de los actores resultaba afectado por la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas porque de una \u201chermen\u00e9utica integral de las normas que regulan las condiciones laborales concretas y los requisitos exigibles a quienes desempe\u00f1an cargos como los de los accionantes, conduce a la conclusi\u00f3n de que la diferenciaci\u00f3n de trato que hace tanto la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial al implementar la inaplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria en el caso de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales como de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali-Valle del Cauca al ejecutar la orden, resultan injustificadas en la medida que de la lectura del art\u00edculo 84 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se desprende sin dificultad que nos encontramos frente a funcionarios judiciales que para ejercer sus cargos deben reunir los mismos requisitos de los Magistrados de los Tribunales y por tanto, seg\u00fan la misma ley, desde el punto de vista salarial y prestacional gozan tambi\u00e9n de las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades de \u00e9stos, lo que, sin duda, envuelve los mismos beneficios fiscales como el que aqu\u00ed se reclama, de tal manera que desde la \u00f3ptica constitucional de la igualdad no resulta plausible una conclusi\u00f3n contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente el juez de segunda instancia que la interpretaci\u00f3n defendida por las entidades demandadas seg\u00fan la cual la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 del estatuto Tributario s\u00f3lo pod\u00eda ser aplicada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resultaba contraria al principio pro homine y al principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de tres (03) de abril de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional orden\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente T-2226759, el cual fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional, mediante auto de tres (03) de julio de 2009 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, se sirva informar, si en la actualidad se le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, expedida por esa Entidad, en virtud de la cual orden\u00f3 que, a partir del mes de junio de 2008 se dejara de aplicar la exenci\u00f3n tributaria del 50% de sus salarios prevista en el art\u00edculo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SUSPENDER los t\u00e9rminos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la anterior providencia la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial inform\u00f3, mediante Oficio DEAJ09-012024 que \u201chasta el mes de abril de 2009 estuvo vigente la Circular 039 del 4 de julio de 2008, en consideraci\u00f3n que a partir de mayo de la correspondiente anualidad se dar\u00e1 cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de abril de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Humberto Marmolejo Roldan y la se\u00f1ora Carlina Mireya Valera Lorza, magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, impetraron acci\u00f3n de tutela contra Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de la expedici\u00f3n, por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, de la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008. Alegan los demandantes que la previsi\u00f3n contenida en dicho acto administrativo en el sentido de que a partir del mes de junio de 2008 se deje de aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura les inflige un trato diferenciado injustificado respecto de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo, quienes contin\u00faan siendo beneficiarios de la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, debido a que desempe\u00f1an al igual que \u00e9stos \u00faltimos funciones judiciales y a que adicionalmente el art\u00edculo 84 de la LEAJ los equipara en r\u00e9gimen salarial y prestacional, prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades. Por su parte la entidad demandada sostiene que no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes porque la Circular 039 de 2008 se limit\u00f3 a dar cumplimiento de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 20089, mediante la cual se aval\u00f3 la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se indicaba que la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 206 numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario solo beneficiaba a los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados. Los jueces de instancia acogieron los argumentos expuestos en la demanda y concedieron el amparo solicitado pues estimaron vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la igualdad respecto de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo, con la decisi\u00f3n de la entidad demandada de excluirlos del goce de la exenci\u00f3n tributaria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Entidad, adoptada mediante la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, de dejar de aplicar la exenci\u00f3n prevista en el inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario a los demandantes, quienes laboran como magistrados de la Sala disciplinaria del Tribunal Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vulnera su derecho fundamental a la igualdad por infligirles un trato diferenciado injustificado respecto de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal administrativo, los cuales contin\u00faan siendo beneficiarios de la misma. Empero hace poco se profiri\u00f3 un fallo de constitucionalidad que dilucida la cuesti\u00f3n planteada en este proceso, raz\u00f3n por la cual es necesario detenerse inicialmente en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-748 de 2009 y el alcance del inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en fecha reciente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n integrada por Conjueces se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, espec\u00edficamente sobre si esta disposici\u00f3n vulneraba al principio y el derecho fundamental a la igualdad al no contemplar de manera expresa a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura como beneficiarios de la exenci\u00f3n en ella contenida. Se tiene entonces que el asunto objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso fue resuelto mediante la sentencia C-748 de 2009, en cuya parte resolutiva expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 3 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido que la exenci\u00f3n all\u00ed prevista se extiende tambi\u00e9n a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-250 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad de la exenci\u00f3n tributaria establecida en el inciso tercero del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, entre otras razones, por cuanto consider\u00f3 que tanto los ingresos por concepto de gastos de representaci\u00f3n como el beneficio tributario que la ley les confiere a ciertos funcionarios p\u00fablicos, hacen parte de la estructura de remuneraci\u00f3n de tales empleados, con lo que incorpor\u00f3 la exenci\u00f3n tributaria consagrada en la norma censurada al r\u00e9gimen salarial de los magistrados de tribunal que, como qued\u00f3 visto, por expreso mandato legal es equivalente al r\u00e9gimen salarial de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma decisi\u00f3n se precis\u00f3 que \u201cla retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de quien se vincula a la funci\u00f3n judicial, no solamente se establece en raz\u00f3n de las consideraciones objetivas y subjetivas derivadas del cargo, tales como funciones, responsabilidades, requisitos de formaci\u00f3n y experiencia, etc., sino que, adem\u00e1s, responde a la necesidad de asegurar para el funcionario judicial una posici\u00f3n en la sociedad acorde con su autoridad y la dignidad que ostenta\u201d, de manera tal que la exenci\u00f3n tributaria en cuesti\u00f3n estaba estrechamente relacionada con la dignidad del cargo que ocupaban sus beneficiarios, pues permit\u00eda garantizar una adecuada remuneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, de una parte, los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas cortes y magistrado de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso mandato legal han sido equiparados en materia salarial y prestacional, y, de otra, la exenci\u00f3n contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del estatuto tributario ha sido entendida como parte integrante de la remuneraci\u00f3n de los magistrados de Tribunal, de manera que, en principio, todos estos funcionarios y empleados judiciales deber\u00edan ser tratados de manera igual respecto de dicho beneficio fiscal, por lo que habr\u00eda que interrogarse si existe una raz\u00f3n de peso que justifique el tratamiento diferenciado y lo convierta en razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte acude a los argumentos expuestos por algunos intervinientes que defend\u00edan la exequibilidad de la norma acusada, con el fin de determinar si, con base en sus planteamientos, es posible sustentar de forma razonable el trato diferenciado que dicha disposici\u00f3n introduce. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, unos intervinientes consideran que el establecimiento de exenciones tributarias se inscribe dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y que \u00e9stas deben aplicarse de forma taxativa sin que sea dado realizar interpretaciones extensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe precisarse que si bien el legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer beneficios tributarios, dicha potestad encuentra l\u00edmites en los valores, principios y derechos constitucionales, dentro de los que cabe destacar los de igualdad y equidad, que a su vez se relacionan estrechamente con el principio de generalidad, en virtud del cual, el otorgamiento de una exenci\u00f3n tributaria debe extenderse a todos los sujetos o actividades que se encuentren dentro del mismo supuesto de hecho, so pena de que se repute contraria a dichos principios por introducir una diferenciaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la diferencia de trato que se deriva de la norma acusada, consistente en limitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los magistrados de tribunal, no obstante que el beneficio fiscal que consagra ha sido incorporado al r\u00e9gimen salarial de tales funcionarios y que, por mandato legal, dicho r\u00e9gimen es id\u00e9ntico al de los magistrados auxiliares de las altas cortes y al de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, no se justifica razonablemente en la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador ni en el car\u00e1cter taxativo de los beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes arguyen que el trato diferenciado encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que el beneficio tributario que consagra la norma censurada fue creado en el marco de una situaci\u00f3n fiscal determinada que difiere de aqu\u00e9lla que imperaba al momento de la creaci\u00f3n de los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, por lo que no se trata de situaciones equiparables. Sin embargo, este argumento desconoce que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la exenci\u00f3n tributaria objeto de an\u00e1lisis supera su naturaleza fiscal para hacer parte integral del r\u00e9gimen salarial de sus beneficiarios, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s del Estado de mejorar la remuneraci\u00f3n de los funcionarios de la Rama Judicial bien por la v\u00eda directa del incremento salarial o por la denominada v\u00eda oblicua de desgravar sus ingresos remuneratorios, en atenci\u00f3n a las funciones que desempe\u00f1an y a la responsabilidad y dignidad inherentes a sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, podr\u00eda argumentarse que la raz\u00f3n que sustenta la diferencia de trato que comporta la norma acusada, estriba en las divergencias existentes entre los distintos cargos en cuesti\u00f3n, es decir, en su diverso r\u00e9gimen jur\u00eddico y, particularmente, como lo puso de presente uno de los intervinientes, en la dis\u00edmil naturaleza jur\u00eddica de las funciones que ejercen los funcionarios objeto de cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este argumento, lo primero que debe precisarse es que indistintamente del car\u00e1cter dis\u00edmil de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de los funcionarios judiciales objeto de comparaci\u00f3n, lo cierto es que el legislador ha decidido equipararlos en lo que ata\u00f1e a los derechos y prerrogativas propias del r\u00e9gimen salarial y prestacional, de manera que la eventual divergencia en algunos aspectos de su relaci\u00f3n con el Estado en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas de su competencia, no puede incidir en el goce efectivo del plexo de garant\u00edas que le ha otorgado el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta raz\u00f3n no puede ser entendida como justificadora del trato diferenciado respecto de una exenci\u00f3n que se considera parte integral del salario porque precisamente a pesar de las diferencias existentes entre los magistrados de los tribunales, los magistrados auxiliares de las altas cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, el legislador siempre les ha otorgado un trato igualitario en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aceptar que la exenci\u00f3n se predica de unos y no de otros, ser\u00eda introducir un trato diferenciado en una materia que siempre ha sido regulada de manera expresa en sentido contrario, es decir, bajo un r\u00e9gimen igualitario. Regulaci\u00f3n igualitaria que por otra parte no ha obedecido simplemente a la mera liberalidad del legislador, sino que es una consecuencia l\u00f3gica de la igual dignidad que quiso atribuir a estos cargos, la cual se concreta en su r\u00e9gimen salarial, prestacional y en la similitud de derechos y prerrogativas que ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ni en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 75 de 1986, ni en el Decreto 624 de 1989 es posible apreciar otras razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en materia de la exenci\u00f3n sobre el 50% de los salarios de los magistrados de tribunal, m\u00e1xime cuando algunos de los cargos respecto de los cuales se predica tuvieron origen con posterioridad a la expedici\u00f3n de dichos cuerpos normativos, como por ejemplo los de magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el trato diferenciado tiene como resultado afectar sustancialmente la remuneraci\u00f3n percibida por los magistrados auxiliares de las altas cortes y de los consejos seccionales de la judicatura, es decir, seg\u00fan el tenor de la sentencia C-250 de 2003, va en detrimento de la posici\u00f3n que ocupan en la sociedad estos servidores p\u00fablicos, de manera tal que quebranta la dignidad inherente a estos cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, considera esta Sala que el trato diferenciado establecido entre los magistrados de los tribunales y los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, respecto de la exenci\u00f3n establecida en el inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del estatuto tributario, no est\u00e1 constitucionalmente justificado y en consecuencia vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se sostuvo entonces que el inciso tercero del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario vulneraba el derecho a la igualdad de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, porque les inflig\u00eda un trato diferenciado no justificado respecto de la exenci\u00f3n tributaria reconocida en la mentada disposici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se profiri\u00f3 una sentencia aditiva que incluyo a las categor\u00eda inicialmente excluidas de sujetos\u2013magistrados auxiliares de las Altas Cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura- dentro de los beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta sala de Revisi\u00f3n que en el caso concreto se presenta un hecho superado, porque por una parte la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial inform\u00f3 que desde mayo de 2009 dej\u00f3 de aplicarse la Circular 039 de 2008 y por lo tanto a los demandantes a partir de esa fecha les fue reconocida la exenci\u00f3n tributaria reclamada, incluso desde una fecha anterior si se tiene en cuenta que fueron amparados desde el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecisiete (17) de octubre de 2008 el cual tuvo efectos inmediatos. Adicionalmente la Corte Constitucional zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto por medio de la sentencia C-748 de 2009 y en virtud de los efectos generales y erga omnes de los fallos de constitucionalidad ces\u00f3 definitivamente el trato diferenciado injustificado que afectaba al se\u00f1or V\u00edctor Humberto Marmolejo Roldan y la se\u00f1ora Carlina Mireya Valera Lorza. Por tal raz\u00f3n se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR por la razones expuestas los fallos proferidos por por la Sala disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 332 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. 200600007-00 M. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 342 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 342 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 344 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 372 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. 200600007-00 M. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. 200600007-00 M. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/10 \u00a0 Referencia: expediente T-2.226.759 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela presentada V\u00edctor Humberto Marmolejo y Carlina Mireya Valera Lorza contra Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali \u2013 Valle del Cauca. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}