{"id":17475,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-075-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-075-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-10\/","title":{"rendered":"T-075-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculaci\u00f3n laboral debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reintegro al cargo de igual o superiores condiciones con el pago de todos sus derechos laborales e indemnizaciones dejados de percibir por el despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Su labor deber\u00e1 ser evaluada por los m\u00e9dicos de salud ocupacional \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, contra Industrias Vera S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, contra Industrias Vera S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de octubre de 2009, la Sala N\u00ba 10 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 21 de 2009, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bello (Antioquia), aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n a los discapacitados, dignidad humana, \u201cestabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta y al m\u00ednimo vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, de 45 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que comenz\u00f3 a trabajar en Industrias Vera S. A. \u201cdesde 1981 desempe\u00f1ando mis labores de manera temporal, pero el d\u00eda 9 de julio de 1991 firme contrato laboral a t\u00e9rmino fijo\u201d, el cual era renovado anualmente. Adujo que realizaba \u201coficios varios\u201d, en una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes (f. 1 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 la actora que en febrero de 2007 \u201csaliendo de la empresa\u201d sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, por lo que estuvo incapacitada durante 4 meses, quedando con \u201cun problema de car\u00e1cter permanente que se denomin\u00f3 \u2018secuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u2019\u201d, por lo cual pierde la memoria con facilidad, tiene fuertes dolores de cabeza y de manos y debe permanecer acompa\u00f1ada (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 la demandante que \u201ca pesar de mi enfermedad\u201d y despu\u00e9s del accidente, se reintegr\u00f3 a la empresa accionada, en la cual realizaba labores de chequeo de chapas y se encargaba de \u201cempacarlas simult\u00e1neamente en las cajas correspondientes\u201d, donde adem\u00e1s \u201cme obligaban a trasladarme por las diferentes secciones de la f\u00e1brica, actividad que me agotaba de manera excesiva\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, un m\u00e9dico tratante \u201cenvi\u00f3 una serie de recomendaciones a la empresa en torno a la manera adecuada como deb\u00eda ser ubicada\u201d, y recomend\u00f3 expresamente \u201cno ser cambiada del turno de 6 de la ma\u00f1ana a 4 de la tarde, pues anteriormente de manera ocasional se me asigna el turno de 2 de la tarde a 10 de la noche\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anot\u00f3 la actora que en abril 27 de 2009 se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, debido a que la empresa afrontaba problemas \u201cde tipo monetario\u2026 producto de la crisis econ\u00f3mica mundial\u201d. La accionada cubri\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva a la se\u00f1ora, \u201chasta el 9 de julio de 2009, fecha para la cual se me terminaba el contrato\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada, \u201cdesamparada y desprotegida\u201d, pues no cuenta con medios para su subsistencia, ni puede sufragar los gastos m\u00e9dicos que requiere; adem\u00e1s, \u201cve por el sostenimiento\u201d de su hogar y como consecuencia de \u201cmi incapacidad no se me posibilita encontrar un nuevo empleo\u201d (fs. 1 y 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 ordenar a la empresa accionada el reintegro a los \u201coficios varios\u201d que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u201co a un puesto que se acomode a mi discapacidad\u201d, adem\u00e1s de afiliarle al sistema de seguridad social, para que la contin\u00faen atendiendo \u201cde conformidad con mis necesidades\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia de abril 28 de 2009, en la cual se indic\u00f3 que la actora padece \u201csecuelas neurocognitivas\u201d, con \u201ccefalea de dif\u00edcil manejo\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de noviembre 9 de 2007, emitida por dicho Instituto Neurol\u00f3gico, donde se se\u00f1al\u00f3 que la actora tiene \u201cs\u00edndrome disejecutivo secundario trauma de cr\u00e1neo\u201d (f. 10 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de septiembre 28 siguiente, realizada por el antes mencionado Instituto (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de marzo 26 de 2008 emitida por el m\u00e9dico tratante de la actora, en la cual inform\u00f3 que \u201cla paciente puede mantenerse en su mismo oficio siempre y cuando se tenga en cuenta que no puede trabajar un tiempo mayor al de su jornada b\u00e1sica, debe hacerlo en el horario de la ma\u00f1ana y debe tener periodos cortos de descanso durante su jornada laboral\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta de abril 27 de 2009 expedida por Industrias Vera S. A., donde se le comunic\u00f3 a la actora \u201cque la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente\u2026 su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que vence el pr\u00f3ximo 09 de julio de 2009, previo reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d a que tiene derecho (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la actora (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Industrias Vera S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 26 de 2009 el representante legal de esa sociedad, dio repuesta a la tutela, aclarando que la raz\u00f3n por la cual se termin\u00f3 el contrato de trabajo de la actora fue \u201cla crisis econ\u00f3mica que vive la empresa, generada por la crisis mundial\u201d, mas no por su estado de salud. Adicionalmente, destac\u00f3 que en la misma fecha fueron retirados 41 trabajadores m\u00e1s, \u201ca fin de permitir la supervivencia de la empresa\u201d (f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, anot\u00f3 que la demandante no tuvo \u201cel estatuto jur\u00eddico de discapacitada\u201d, dado que la \u00faltima incapacidad fue en 2007 y con posterioridad \u201cnunca tuvo incapacidad y el desempe\u00f1o de su labor ha sido totalmente normal\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la conducta de la empresa es leg\u00edtima, puesto que \u201cpag\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en la forma prevista por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990, al igual que lo hizo con muchos otros trabajadores, y siguiendo una determinaci\u00f3n planeada para lograr salvar la existencia de la empresa y de otros muchos de sus proveedores\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba documental relevante, alleg\u00f3 en copia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de mayo 27 de 2009, en el cual la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la empresa accionada indic\u00f3 \u201cque para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo de la accionante\u2026 fueron igualmente retirados 34 trabajadores temporales y 8 trabajadores vinculados directamente por la empresa, como parte del plan elaborado para salvaguardar la compa\u00f1\u00eda en raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica\u201d (f. 37 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 4 de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bello, neg\u00f3 el amparo, al no observar en las pruebas que la actora est\u00e9 \u201cen un estado de discapacidad para determinar que debe ser protegida mediante acci\u00f3n de tutela\u201d, dado que el m\u00e9dico tratante \u201cnunca le recomend\u00f3 el cambio de oficina o una reubicaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s \u201cno existe en el expediente solicitud alguna o un estudio por parte de la EPS o de la ARP para determinar la p\u00e9rdida laboral\u201d, e igualmente la accionante no comunic\u00f3 \u201ca su empleador su estado de salud, el sometimiento de las terapias y las dificultades laborales que estaba viviendo\u201d (fs. 45 y 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora fue incapacitada s\u00f3lo en el 2007 y \u201cdesde entonces ha laborado continuamente\u201d; no \u201cest\u00e1 completamente claro el nexo causal entre el despido y la enfermedad de la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando en la misma fecha fueron despedidas otras personas que laboraban en la mencionada empresa bajo el mismo argumento, esto es, la crisis econ\u00f3mica, por lo cual\u2026 no se vislumbra violaci\u00f3n al derecho de igualdad\u201d (f. 46 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que existe otro medio judicial de defensa para debatir dicho asunto, en la jurisdicci\u00f3n laboral, que a\u00fan no se ha agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa impugn\u00f3 el fallo en junio 10 de 2009, argumentando (f. 50 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 demostrado dentro del expediente de tutela que la suscrita padece una enfermedad denominada \u2018secuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u2019, enfermedad que me impide desplazarme sola ya que pierdo a menudo la memoria, igualmente est\u00e1 demostrado que por mis condiciones f\u00edsicas mi m\u00e9dico tratante realiz\u00f3 algunas recomendaciones a Industrias Vera, entra las cuales se encuentra el cambio de horario de trabajo y el sitio de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, refiri\u00f3 que \u201cpese a mis condiciones f\u00edsicas, la empresa no tuvo en cuenta la protecci\u00f3n especial que merecen los trabajadores que se encuentran en condiciones especiales que merece una protecci\u00f3n especial, inclusive el permiso del Ministerio del Trabajo para dar por terminado cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en julio 22 de 2009, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al estimar (f. 65 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, aparentemente no fue esa la consideraci\u00f3n del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. Si es violatoria de sus derechos fundamentales la actitud asumida por la empresa como lo considera la se\u00f1ora \u00c1lvarez Ossa, es a la jurisdicci\u00f3n laboral a quien le corresponde pronunciarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa le fueron vulnerados por la empresa Industrias Vera S. A., al terminar unilateralmente y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el contrato de trabajo que hab\u00edan suscrito, a pesar de que la actora padece \u201csecuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u201d, debido a un accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como v\u00edas estatuidas la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada1, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos frente a la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico6, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d7 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales8. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo fallo cuyos segmentos reci\u00e9n fueron transcritos, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n es diferente en casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no estar\u00eda en condiciones aptas para retomar actividades laborales. Pero es imperativa en casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u201cde la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u201ctoda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el empleado que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene un derecho constitucional reforzado en su estabilidad laboral, tal como ocurre con las embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba de la precitada Ley). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d10 (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en esos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del empleado \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esas consideraciones, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 26 citado, no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de dicho Ministerio, sino que es una sanci\u00f3n \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protecci\u00f3n laboral reforzada (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, mediante la cual busca que se ordene su reintegro laboral a Industrias Vera S. A., que dio por terminado unilateralmente el contrato a t\u00e9rmino fijo que hab\u00edan suscrito, a pesar de padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica (\u201csecuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u201d), aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho (f. 1 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa afirm\u00f3 padecer \u201cun problema de car\u00e1cter permanente que se denomin\u00f3 \u2018secuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u2019\u201d (f. 1 ib.), por lo cual pierde la memoria con facilidad, padece fuertes dolores de cabeza y de manos y debe permanecer acompa\u00f1ada, lo cual no fue rebatido por la parte accionada, que con la prueba documental que aport\u00f3 confirma lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 al m\u00e9dico tratante de la actora, a indicar \u201cque no puede trabajar un tiempo mayor al de su jornada b\u00e1sica, debe hacerlo en el horario de la ma\u00f1ana y debe tener periodos cortos de descanso durante su jornada laboral\u201d, sin que frente a su desempe\u00f1o se haya elevado queja, que reconoci\u00f3 expresamente el representante legal de la empresa accionada (fs. 20 y 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, pese a la liquidaci\u00f3n entregada por dicha empresa, que incluy\u00f3 el pago de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n, en nada fue rebatida la manifestaci\u00f3n \u00a0de precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, la cual se encarga de \u201cver por el sostenimiento\u201d de su hogar, pagando los servicios, alimentaci\u00f3n y \u201cdem\u00e1s necesitadas b\u00e1sicas que surjan\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa demandada desconoc\u00eda lo padecido por la actora, \u201csecuelas neurocognitivas por trauma enc\u00e9falo cerebral\u201d, y omiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los puntos f\u00e1cticos y legales referidos por la accionante y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada, encuentra la Sala que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n erige un manto de protecci\u00f3n laboral reforzada, a saber, la discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es inexorable que el empleador solicitara previa autorizaci\u00f3n del Ministerio para dar por terminado el contrato, sin importar la causa de esa determinaci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado en los pronunciamientos de esta Corte citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Jugados de instancia consideren, infundadamente, que el pago de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho y de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, o incluso aqu\u00e9lla contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplan tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en junio 4 de dicho a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa localidad; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor que se le encomiende a la reintegrada, deber\u00e1 ser evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual Industrias Vera S. A. adoptar\u00e1 las medidas necesarias y cumplir\u00e1 las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Ossa, de ser necesario, para un mejor desempe\u00f1o en las labores a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 54 superior, que \u201cimpone al Estado y a los empleadores la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (T-661\/06, previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con los referentes jurisprudenciales expuestos sobre el pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por ella como consecuencia del despido sin justa causa, como esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en los precitados fallos T-198 y T-661, ambos de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la sociedad accionada le pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida en junio 4 de dicho a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Industrias Vera S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de todos sus derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa a la actividad, si ella lo acepta, que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar que le permita desarrollar funciones al alcance de su discapacidad, evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual la sociedad accionada adoptar\u00e1 las medidas necesarias y cumplir\u00e1 las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Ossa para un mejor desempe\u00f1o de las labores a desarrollar, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Industrias Vera S. A. tambi\u00e9n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana \u00c1lvarez Ossa, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-198\/06, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reintegro laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO O AFECTADO CON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}