{"id":17476,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-076-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-076-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-10\/","title":{"rendered":"T-076-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-076\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Condiciones que se requieren para otorgarla \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto \u00a0acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2360749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1, contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1, contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10 de la Corte, en auto de octubre 8 de 2009, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, la Sala Penal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que tiene 72 a\u00f1os; labor\u00f3 en el Banco Cafetero \u201cdesde el (5) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962) hasta el nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986)\u201d (f. 14 cd. inicial), precisando que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, su sueldo era de ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($82.135,62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que al cumplir 55 a\u00f1os, el Banco Cafetero, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 547 del 12 de julio de 1991, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el \u201cpar\u00e1grafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985, el 75% del salario base de liquidaci\u00f3n\u201d (f. 14 ib.) recibiendo por pensi\u00f3n sesenta y un mil seiscientos un pesos con setenta y dos centavos ($61.601,72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que en mayo 7 de 2001 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el Banco Cafetero en procura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u201cagotando con ello la v\u00eda gubernativa, como requisito de procedibilidad\u201d (f. 14 ib.). Inconforme con la decisi\u00f3n negativa, el actor demand\u00f3 en proceso laboral ordinario al Banco, pretendiendo la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n (f. 15 ib.), asign\u00e1ndosele el asunto al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia de octubre 29 de 2004, \u201cabsolvi\u00f3 al BANCO, arguyendo que no existe norma que as\u00ed lo ordenara, por lo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa decisi\u00f3n la apel\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, que mediante fallo de julio 15 de 2005 confirm\u00f3 lo adoptado por el a quo, indicando que \u201cel BANCO no pod\u00eda asumir el pago de la depreciaci\u00f3n monetaria causada durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jur\u00eddico de Pensionado, por cuanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no depend\u00eda de la empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la suerte de la accesoria, esto es, la indexaci\u00f3n y el inter\u00e9s por mora, depend\u00eda de la prosperidad de la principal\u201d (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el 26 de septiembre de 2006 \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por deficiencias t\u00e9cnicas del cargo\u201d (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2006, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia de febrero 9 de 2007 neg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en fallo de marzo 20 de 2007 confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 24 de 2007, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, reparti\u00e9ndola a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que mediante auto N\u00b0 086 de abril 7 de 2008 declar\u00f3 \u201cla nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de febrero de 2007\u201d y orden\u00f3 remitir \u201cel expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por ser el juez competente para tramitar el proceso de la referencia\u201d, advirtiendo que si no se avoca la actuaci\u00f3n, el actor tiene \u201cderecho de presentarla ante cualquier \u00a0juez del lugar donde ocurrieron los hechos\u201d (f. 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada para el caso por tres Magistrados, mediante providencia de junio 5 de 2008 rechaz\u00f3 la demanda de tutela, se\u00f1alando que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema es \u201cintangible e inmutable\u201d (f. 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed, el demandante present\u00f3 el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidiendo dejar \u201csin valor y efecto\u201d las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema y que se ordene al Banco Cafetero reajustar \u201clas mesadas pensionales del accionante, a partir del primero (1\u00b0) de enero de cada anualidad\u201d (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha Sala del Consejo Seccional de la Judicatura decide entonces enviar de nuevo el asunto a la Corte Suprema de Justicia, donde se acepta el impedimento manifestado por varios Magistrados de la Sala Laboral, que son reemplazados por Conjueces, adopt\u00e1ndose luego la providencia de marzo 4 de 2009, a la cual se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante en la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 547, de julio 12 de 1991, por medio de la cual el Banco Cafetero reconoce la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1, \u201cequivalente a la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN PESO CON 72\/100 M\/CTE. ($61.601.72)\u201d (fs. 39 a 42 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de enero 3 de 2007, remitida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero a los pensionados de la entidad, expresando el \u00e1nimo de reajustar las pensiones e invitando \u201ca todos los pensionados que se consideren beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra la figura de la indexaci\u00f3n pensional, y a quienes no se haya aplicado tal actualizaci\u00f3n, a presentar su petici\u00f3n individual, la cual ser\u00e1 sometida al estudio pertinente seg\u00fan las particularidades de cada caso y de conformidad con los t\u00e9rminos legales que corresponden\u201d (fs 73 y 74 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de abril 18 de 2007, por medio de la cual el ahora demandante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n y reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Gerente Liquidador del Banco Cafetero (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Documento de mayo 7 de 2007, en el que se da respuesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1 sobre la solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole el Gerente Liquidador que su petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida \u201cantes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\u201d, por lo cual \u201cno es posible acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d (fs. 76 y 77 ib., est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto de diciembre 9 de 2008, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a los demandados, para que rindieran informe sobre los hechos materia de tutela y, seg\u00fan el caso, remitieran copia de las providencias cuestionadas. Orden\u00f3 adem\u00e1s sortear conjueces, ya que varios de los Magistrados de la Sala Laboral manifestaron encontrarse impedidos para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, por haber participado en la decisi\u00f3n de septiembre 26 de 2006, proferida por dicha Sala dentro del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el Banco Cafetero, providencia cuestionada en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante telegramas de diciembre 10 de 2008, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral comunic\u00f3 la vinculaci\u00f3n a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a los Juzgados Primero Laboral de Descongesti\u00f3n y D\u00e9cimo del Circuito de Bogot\u00e1 y al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, obteniendo respuesta s\u00f3lo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador, en contestaci\u00f3n de diciembre 18 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible \u201cla actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, como quiera que fue causada (a\u00f1o 1.991) antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993\u201d (f. 3 cd. 2), haciendo improcedente \u201cla indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como quiera que, solamente hasta la entrada de dicha ley se dispuso la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00fanicamente respecto de aquellas pensiones cuyo derecho se haya causado de forma posterior a la fecha en que entr\u00f3 en rigor\u201d (f. 3 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe inmediatez para que prospere \u201cla acci\u00f3n de tutela como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n fue proferida hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido\u201d, por lo cual solicit\u00f3 negar las pretensiones rese\u00f1adas \u00a0(f. 24 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, mediante providencia de marzo 4 de 2009 y con la participaci\u00f3n de conjueces, neg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 dirigida a cuestionar, entre otras, la sentencia que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al desatar el recurso de casaci\u00f3n, como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como \u00f3rgano l\u00edmite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisi\u00f3n de su providencia cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace \u2018intangibles\u2019 e \u2018inmutables\u2019, pues est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u201d (f. 44 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que el amparo resulta improcedente \u201cconforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica, cuando se pretende que el juez constitucional, a trav\u00e9s de la tutela, reexamine los criterios fijados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (fs. 44 y 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n por medio de apoderado, en marzo 24 de 2009, aduciendo desconocimiento de la existencia de antecedentes jurisprudenciales y de lo establecido en sentencia C-862 de 2006, que con \u201cfundamento en el principio de igualdad, sostiene que aceptar que, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones s\u00f3lo se efect\u00fae para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, constituye un mecanismo discriminatorio\u201d (f. 62 cd. 3), de esa manera, pide revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, \u201cse acceda en su integridad a las pretensiones formales en la demanda\u201d (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia de julio 2 de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al concluir que \u201cel libelista durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrec\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d; agreg\u00f3 que el \u201cprincipio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n particular\u201d (f. 21 cd. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizo se\u00f1alando que \u201clos jueces en la toma de sus decisiones s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s si bien es cierto la Carta Pol\u00edtica autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopci\u00f3n de las providencias tambi\u00e9n lo que es que lo hace pero s\u00f3lo como \u2018criterio auxiliar\u2019, pues en todo caso la fuente formal es la ley\u201d (f. 23 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia, invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1, fueron conculcados por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al no serle indexada la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, esta Corte ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el tr\u00e1mite de tal \u00e1mbito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho pronunciamiento deriv\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, de donde paulatinamente vino emergiendo la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el tiempo, \u201cpor la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019 4\u201d, seg\u00fan se expres\u00f3 en sentencia T\u2013200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, surgieron los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, copilados en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que as\u00ed catalog\u00f3 los primeros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles est\u00e1 instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acci\u00f3n se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales11 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,12 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,13 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,14 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y no puede resultar viable, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n15, tanto por v\u00eda de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto, a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un importante pronunciamiento en el \u00e1mbito de control concreto lo constituye la sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por esta corporaci\u00f3n atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que ostenten ante el sistema de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, reiterando la rectificaci\u00f3n17 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jur\u00eddicos el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que la acci\u00f3n no se dirija contra sentencias de tutela.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, las siguientes20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1 solicit\u00f3 amparo para sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n; las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no reconocerle el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero solicit\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del accionante, al considerar que la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n del actor se caus\u00f3 en 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, \u201dlo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido\u201d (f. 24 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 4 de 2009, neg\u00f3 el amparo de tutela, al considerar que la acci\u00f3n estaba orientada a objetar, entre otras, la providencia que profiri\u00f3 la misma Sala de Casaci\u00f3n al desatar el recurso de casaci\u00f3n sobre el mismo asunto, por lo que concluy\u00f3 que no es dable al juez de tutela reexaminar los criterios fijados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo de julio 2 de 2009 confirm\u00f3 el de primera instancia, al concluir que el actor tuvo la oportunidad en el proceso ordinario de utilizar los recursos que la ley le brinda para la protecci\u00f3n de sus derechos y \u201cen sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n particular\u201d (f. 21 cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, al igual que los precedentes constitucionales ya citados respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe esta Sala verificar primero si en este asunto est\u00e1n satisfechas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tienen una innegable importancia constitucional21, ya que, como se explic\u00f3, el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, adem\u00e1s, \u00e9ste se encuentra relacionado con varias normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1 fue agotado este requisito, pues frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, decidido por la Sala respectiva del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y, a su vez, contra la decisi\u00f3n del ad quem, instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no prosper\u00f3 por deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que el accionante, repudiando la decisi\u00f3n, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 11 de 2006, contra Bancaf\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que hab\u00edan vulnerado sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital, acci\u00f3n que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de febrero 9 de 2007 no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, quien apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo de marzo 20 de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al concluir que la sentencia C-862 de 2006 s\u00f3lo ten\u00eda efecto hacia el futuro (fs. 79 a 81 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la facultad de revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, en mayo 24 de 2007 seleccion\u00f3 la acci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00b0 4, que mediante auto N\u00b0 086 de abril de 2008 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela, \u201ca partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 1 de febrero de 2007, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d y orden\u00f3 remitir \u201cel expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por ser el Juez competente para tramitar el proceso\u201d (f. 88 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, mediante providencia de junio 5 de 2008 (M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez), rechaz\u00f3 la demanda de tutela, al no encontrar razonable \u201cque si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, as\u00ed \u00e9stos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garant\u00edas que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los l\u00edmites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, se han puesto en cabeza de la Corte Suprema de Justicia\u201d (f. 90 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el actor replante\u00f3 el asunto en \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidi\u00e9ndole dejar \u201csin valor y efecto\u201d las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema, y ordenar al Banco Cafetero reajustar \u201clas mesadas pensi\u00f3nales del accionante, a partir del primero (1\u00b0) de enero de cada anualidad\u201d (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala del Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 entonces enviar de nuevo el caso a la Corte Suprema de Justicia, donde se acepta el impedimento manifestado por varios Magistrados de la Sala Laboral, que son reemplazados por Conjueces, adopt\u00e1ndose luego la providencia de marzo 4 de 2009, a la cual se ha hecho menci\u00f3n en la presente sentencia, lleg\u00e1ndose as\u00ed a la nueva apelaci\u00f3n que propici\u00f3 el fallo confirmatorio de julio 2 de 2009, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es ostensible, de tal manera, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1 ciertamente agot\u00f3 todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en procura de su aspiraci\u00f3n, perseguida con denuedo desde 2004, cuando inici\u00f3 el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las mismas consideraciones precedentes permiten concluir que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y con gran diligencia, a partir del momento en que se produjo la demanda afectaci\u00f3n a los derechos reclamados, cumpli\u00e9ndose a cabalidad el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda de tutela, sometida a tantas vicisitudes, fue presentada \u00a0en diciembre 11 de 2006 (ver f. 80 ib.), frente a una acci\u00f3n laboral concluida en fallo de casaci\u00f3n dictado dos meses y medio antes (septiembre 26 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0Que el actor haya advertido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, es palmario que se cumpli\u00f3, pues el promovido por el accionante tuvo como objetivo, precisamente, la \u201cindexaci\u00f3n de su primera mesada pensional\u201d, raz\u00f3n por la cual a lo largo de aquel proceso se discuti\u00f3 con amplitud la procedencia del reconocimiento de su derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Que no se trate de sentencia dictada en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, es exigencia tambi\u00e9n satisfecha en el caso bajo estudio, pues la decisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, fue proferida en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el escrito que obra a folio 1\u00b0 y siguientes del cuaderno inicial, se ofrece como la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la verdad es que su presentaci\u00f3n obedece a lo se\u00f1alado en el auto de la Corte Constitucional de fecha abril 7 de 2008, mediante el cual fue anulada la actuaci\u00f3n y se remite el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por ser la \u201ccompetente (sic) para tramitar el proceso\u201d, advirti\u00e9ndose \u201cque en el evento en el que la Corte Suprema de Justicia no de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el ciudadano Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboy\u00e1 tiene el derecho de presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos y \u00e9ste a su vez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tramitarla\u201d (f. 88 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la indexaci\u00f3n, como anteladamente se explic\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional procura evitar detrimento por la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, sin importar el r\u00e9gimen pensional al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fallo de unificaci\u00f3n de tutelas22 y especialmente desde la emisi\u00f3n de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (M. P. Rodrigo Escobar Gil), acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (cfr. tambi\u00e9n el fallo de abril 20 de 2007, dictado en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 29.470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), se ha consolidado el medio garantizador del m\u00ednimo vital de los pensionados, por cuanto la mesada constituye, en la mayor\u00eda de los casos, el ingreso que les permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de la pareja y familiares m\u00e1s cercanos. Por ello esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido en julio 2 de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que confirm\u00f3 el dictado en marzo 4 de dicho a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, negando la tutela pedida por Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1 contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quedaran sin efectos las sentencias de octubre 29 de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; la de julio 15 de 2005, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y la de septiembre 26 de 2006 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de ello, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)23, que adem\u00e1s ha sido aceptada recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en julio 2 de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que confirm\u00f3 el dictado en marzo 4 de dicho a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, negando la tutela pedida por Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1 contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de octubre 29 de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; julio 15 de 2005, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y septiembre 26 de 2006, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Tomas Abril Saboy\u00e1, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-076 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, ciudadano de 72 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de rebatir las sentencias proferidas por los jueces ordinarios en el tr\u00e1mite de una solicitud de reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 547 de 1991 el Banco Cafetero, \u00faltimo empleador del petente, reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a su favor en un monto equivalente a sesenta y un mil seiscientos un pesos con sesenta y dos centavos ($61.601,72)24. \u00a0<\/p>\n<p>En Mayo de 2001 el actor se dirigi\u00f3 a la entidad demandada a fin de obtener la referida indexaci\u00f3n. Agotada la reclamaci\u00f3n administrativa, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria que, inicialmente, fue conocida por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Laboral del Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Circuito que \u201cabsolvi\u00f3 al Banco, arguyendo que no existe norma que as\u00ed lo ordenara, por lo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n.\u201d25 Apelada la sentencia, el fallador de segunda instancia resolvi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la providencia librada por el aquo bajo el argumento de que \u201cel BANCO no pod\u00eda asumir el pago de la depreciaci\u00f3n monetaria causada durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jur\u00eddico de Pensionado, por cuanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no depend\u00eda de la empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la suerte accesoria, esto es, la indexaci\u00f3n y el inter\u00e9s por mora, depend\u00eda de la prosperidad de la principal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sede en la cual se rechaz\u00f3 su solicitud por deficiencias t\u00e9cnicas del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de concreci\u00f3n del defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica26 con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no hace distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, lo que viabiliza su interposici\u00f3n incluso contra la decisi\u00f3n de un juez, autoridad cuyas decisiones podr\u00edan ser sometidas a un control de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mandato fue inicialmente reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 que en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 regulaba el tema de la tutela contra decisiones judiciales. Esas normas fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, providencia en la que se decidi\u00f3 que \u00e9stas resultaban contrarias a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda funcional del juez y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este punto, la tutela no proceder\u00eda contra una decisi\u00f3n judicial propiamente dicha, sino contra la actuaci\u00f3n de un operador judicial que envuelva el desconocimiento de derechos fundamentales o la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De tal forma, se sent\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, que permitir\u00eda justificar en adelante la procedencia de la tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se provocara una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto evolucion\u00f3 en lo que actualmente se conoce como causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, circunstancias \u00fanicas que permiten la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial en esta sede. Estos criterios fueron perfilados en la sentencia C-590 de 2005 que reuni\u00f3 los par\u00e1metros desarrollados en el precedente sobre la materia. Se dijo entonces que los presupuestos o causales generales implican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda de los derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los mismos no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar \u2018un efecto decisivo o determinante en la sentencia\u2019 atacada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las denominadas \u2018causales especiales\u2019, que corresponden a los defectos imputables a los funcionarios judiciales, fueron agrupados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia se hace una enunciaci\u00f3n introductoria de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela, pero no se profundiza en su descripci\u00f3n. A ello se a\u00fana la falta de concreci\u00f3n del defecto que se endilga a la autoridad demandada, pues simplemente se hace una vaga menci\u00f3n de la ocurrencia de un error constitutivo de una causal especial de procedencia de la tutela contra un fallo judicial, pero se omite precisar cu\u00e1les conductas de las autoridades atacadas consolidan el defecto y \u00e9stas en qu\u00e9 clase de defecto encajan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta la raz\u00f3n que justifica la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en el caso en comento. Si bien, hay un acuerdo en la idoneidad de la decisi\u00f3n adoptada, el contenido de la obiter dicta no parece suficiente dado que, como fue expuesto en l\u00edneas anteriores, para la conducencia de la tutela en estos eventos debe acreditarse debidamente la concurrencia de ambos factores: tanto las causales gen\u00e9ricas como las espec\u00edficas. En esta decisi\u00f3n hizo falta la calificaci\u00f3n expresa de lo que podr\u00eda ser un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con la movilidad del salario y el derecho a un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-914 de diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-209 de marzo 27 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T \u2013 462 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T- 504\/00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u201cVer entre otras la reciente T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cSentencia T-658\/98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-088\/99 y SU-1219\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cC-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u2019. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u201cCfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto), C- 891A de noviembre 1\u00b0 de \u00a02006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-313 de abril \u00a07 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470 (M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), y posteriormente en asunto de tutela N\u00b0 39122, en Sala Penal, en noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>18 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1059 de diciembre 6 de 2007, ( M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-311 de abril 4 de 2008, (M.. P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 La reliquidaci\u00f3n mediante esta f\u00f3rmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional cuando no se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por acoger lo all\u00ed decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con reciente reiteraci\u00f3n la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 2 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados\u201d.\u00a0 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Condiciones que se requieren para otorgarla \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}