{"id":17478,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-078-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-078-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-10\/","title":{"rendered":"T-078-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ENTORNO A LA PROTECCION DE LOS NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protecci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina actualizada contenida en los \u00a0fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones cient\u00edficas seg\u00fan las cuales, la mayor\u00eda de los ni\u00f1os poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante \u00a0los intentos de disminuir la revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o, se acude a psic\u00f3logos especialistas \u00a0que ayuden al menor a expresar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Rechazo por parte de los fiscales no conduce al esclarecimiento de la verdad\/VIA DE HECHO-Se contrar\u00eda el precedente constitucional seg\u00fan el cual el testimonio de la v\u00edctima en casos de abuso sexual de menores, puede bastar como prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales emplean un argumento circular que no conduce al esclarecimiento de la verdad de lo sucedido, que es finalmente lo que se busca en el proceso investigativo. Rechazar un peritazgo por formal y otro que dice lo mismo, por informal, es una t\u00e9cnica perversa frente a \u00a0las pruebas que \u00a0un\u00e1nimemente describen un abuso sexual donde es v\u00edctima una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os. No captaron las decisiones acusadas cu\u00e1les eran las necesidades de la v\u00edctima, no privilegiaron sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances que su arbitrio les dict\u00f3; lo que realmente hicieron \u00a0fue prescindir del testimonio de la v\u00edctima menor, que deb\u00eda ser valorado independientemente de que se hubiera dado por interpuestas personas, como fueron \u00a0las psic\u00f3logas en este caso. Ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una v\u00eda de hecho por \u00a0contrariar el precedente constitucional seg\u00fan el cual en los casos \u00a0de abusos de menores, \u00a0el testimonio de la v\u00edctima puede bastar como prueba de cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Autoridades judiciales que intervienen en ellos deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte Constitucional ense\u00f1a que las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos. \u00a0De tal suerte, que constituyen actos de discriminaci\u00f3n \u201ccualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria\u2026 lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga. Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Los fallos cuestionados no tuvieron en cuenta este principio \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones que finalmente soportaron la sentencia de primera instancia objeto de impugnaci\u00f3n en este caso, tiene que ver con la disyuntiva para fallar y resolver el caso frente a la duda que le ofrec\u00eda el material probatorio al fallador de primer grado. Tales apreciaciones que constituyen no s\u00f3lo un defecto f\u00e1ctico por fallar de manera contraevidente a la realidad del caso que se le presentaba, violan \u00a0tambi\u00e9n directamente \u00a0la Constituci\u00f3n por cuanto infringen \u00a0los dictados del art\u00edculo 44 superior, ignoran \u00a0el principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el postulado del \u00a0inter\u00e9s superior del menor y \u00a0desconocen la fuerza conclusiva que merece el testimonio de una ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima de un atentado sexual. El asunto merec\u00eda resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Pol\u00edtica del cual proviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los conflictos que se presenten \u00a0en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse seg\u00fan la regla pro infans, axioma que desecharon los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE MENORES-Los menores de 12 a\u00f1os no est\u00e1n obligados a declarar bajo juramento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento m\u00e1s sorprendente de las decisiones impugnadas, es aquel emitido por la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, que echa de menos la falta de declaraci\u00f3n sin juramento de la menor, olvidando que los menores de 12 a\u00f1os no est\u00e1n obligados a declarar bajo juramento. En el caso espec\u00edfico del testimonio de los menores de 12 a\u00f1os, se tiene que tanto \u00a0en la Ley 600 de 2000 (art\u00edculo 266), como en la \u00a0Ley 906 de 2004 (383, inciso segundo) se establece que cuando depongan sobre los hechos no se les recibir\u00e1 juramento y que durante esa diligencia deber\u00e1n estar asistidos -en lo posible- por su representante legal o por un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-La providencia desconoci\u00f3 que los menores de edad no est\u00e1n obligados a declarar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia desconoci\u00f3 que los menores de edad, y en especial una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os \u00a0que presuntamente ha sido v\u00edctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se pod\u00eda \u00a0deducir consecuencias jur\u00eddicas de esta prueba imposible, lo cual se establece tambi\u00e9n \u00a0de modo claro en el art\u00edculo 193 del c\u00f3digo de la infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que en los procesos judiciales en los que haya v\u00edctimas ni\u00f1os o ni\u00f1as, la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta que no se les deben generar nuevos da\u00f1os (a los ni\u00f1os) con el proceso judicial de los responsables. El \u00a0deber de los fiscales que fallaron la investigaci\u00f3n de este caso, era velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor, y no deducir consecuencias jur\u00eddicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible. Por ende, incurre la providencia de primera instancia en un claro defecto sustantivo al sugerir la aplicaci\u00f3n de una norma claramente inaplicable al caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2418585 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nestor Iv\u00e1n Osuna contra la Fiscal\u00eda 21 de Cartagena y la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta ante el Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. En vez de ello, sus nombres ser\u00e1n remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c9STOR IV\u00c1N OSUNA PATI\u00d1O, actuando como apoderado de \u00a0MAR\u00cdA y de su hija menor de edad LAURA, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2014 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2014 Fiscal\u00eda Cuarta y la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad e inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se predica de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Unidad Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Fiscal\u00eda Cuarta, mediante la Resoluci\u00f3n 064, dentro del sumario 192.801, fechada el 19 de mayo de 2009 y notificada el 11 de junio de 2009, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que hab\u00eda sido proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2008 por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, dentro del mismo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el peticionario, que las providencias mencionadas incurrieron en muchas de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y por ende, \u00a0vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la Ley procesal (art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) a la vez que amenazan los derechos fundamentales de una menor de edad establecidos en el art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuran la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados en la tutela, tuvieron lugar en una investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 entre los a\u00f1os 2006 y 2009 en la ciudad de Cartagena, en un proceso que se identifica del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 192.801. Sindicado: Juan. Presunto delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. Denunciante: Mar\u00eda. V\u00edctima: Laura (menor de edad nacida el 13 de mayo de 2002), Fiscal\u00eda de primera instancia: Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena. Fiscal\u00eda de Segunda Instancia. Fiscal\u00eda Cuarta, Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las resoluciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las que el accionante radica la \u00a0vulneraci\u00f3n y amenaza a los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 21 de Cartagena, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscal\u00eda Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, y que fue notificada el 11 de junio de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n preclusiva de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La referida investigaci\u00f3n judicial se inici\u00f3 a partir de una denuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda, por el presunto delito de \u201cActos sexuales abusivos cometidos en menor de catorce a\u00f1os\u201d, los cuales se habr\u00edan cometido sobre su hija Laura, quien para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda apenas tres a\u00f1os de edad, \u00a0y en el que se vincul\u00f3 \u00a0como sindicado al padre de la menor, Juan. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado proceso se aportaron, decretaron y practicaron como pruebas de tipo m\u00e9dico- psicol\u00f3gico las siguientes: a) concepto de la Dra. M\u00f3nica Patricia Vejarano Velandia, a partir de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que realiz\u00f3 sobre la ni\u00f1a Laura; b) valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica del m\u00e9dico Dr. Gabriel Villalba Ca\u00f1ellas, adscrito al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; c) concepto de la Dra. Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, psic\u00f3loga que se desempe\u00f1aba profesionalmente para el Instituto de Medicina Legal. Todas estas pruebas, de modo un\u00e1nime, coinciden \u00a0en afirmar que existieron actos de abuso sexual en contra de la ni\u00f1a Laura. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los conceptos mencionados, esto es, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por la Dra. M\u00f3nica Patricia Vejarano, que fue la que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la denuncia penal por parte de la madre de la ni\u00f1a, tuvo lugar el 11 de marzo de 2006 y en el documento respectivo se refieren las t\u00e9cnicas que la profesional de la psicolog\u00eda utiliz\u00f3 en la sesi\u00f3n respectiva, para obtener de modo espont\u00e1neo la revelaci\u00f3n de un \u201csecreto\u201d que ten\u00eda la ni\u00f1a Laura en relaci\u00f3n con su padre, y respecto del cual su madre, Mar\u00eda, hab\u00eda comenzado a tener graves sospechas de posible abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La revelaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0adem\u00e1s de otras conclusiones que se deducen por la Dra. Vejarano, \u00a0llevaron a la profesional \u00a0a tomar las \u00a0siguientes recomendaciones: \u201cLa profesional encargada de la valoraci\u00f3n recomienda que Laura y su madre, inicien un proceso terap\u00e9utico, para fortalecer sus defensas y prevenir futuros eventos de abuso y trabajar muchos dolores y temores que Laura presenta, as\u00ed como la sintomatolog\u00eda de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. La profesional encargada de la valoraci\u00f3n recomienda suspender las visitas o encuentros inmediatamente con el se\u00f1or Juan, padre de Laura. El se\u00f1or Juan, puede aprovechar cualquier oportunidad para realizar conductas sexuales inadecuadas con su hija Laura. Este se\u00f1or Juan debe recibir ayuda profesional individual especializada, para evitar que abuse de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n a su alrededor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con los resultados \u00a0de esta valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, al d\u00eda siguiente, el \u00a013 de marzo de 2006, \u00a0la madre de Laura, instaur\u00f3 denuncia \u00a0en contra del padre de la ni\u00f1a y as\u00ed se inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal en la que se profirieron las resoluciones que ahora se impugnan. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n penal se practic\u00f3 un examen \u00a0sobre la ni\u00f1a por parte del Dr. Gabriel Villalba, m\u00e9dico legista que se desempe\u00f1a como investigador criminal\u00edstico del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en el informe respectivo se afirma lo siguiente: \u201cExaminada de tres a\u00f1os de edad, sin lesiones personales, himen \u00edntegro no dilatable sin lesiones, ano normot\u00f3nico con presencia de equimosis a nivel de piel en meridiano de las doce en reborde anal compatible con actos sexuales cr\u00f3nicos a ese nivel\u201d. El examen fue realizado el 13 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n penal tambi\u00e9n se practic\u00f3 prueba pericial por parte de la Dra. Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, psic\u00f3loga especialista forense, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar. El dictamen correspondiente fue rendido el 27 de Marzo de 2006 y en el mismo se afirma que de acuerdo con la solicitud de la fiscal, se practic\u00f3 evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor Laura. Luego de varias p\u00e1ginas en las que se relatan los pormenores de la entrevista que tuvo la psic\u00f3loga con la ni\u00f1a y su madre, se afirma que la menor padece claros s\u00edntomas de abuso sexual infantil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la demandante, \u00a0que \u00a0pese a \u00a0la contundencia palmaria e irrefutable de las anteriores pruebas, las dos instancias del ente investigador las descartaron como pruebas de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, y para ello se valieron, a su juicio, \u00a0de las m\u00e1s inaceptables razones que se describen as\u00ed en la demanda: i) \u00a0descartar el concepto de la Dra. Vejarano por cuanto no cumpl\u00eda con la ritualidad propia de un dictamen pericial; (ii) el dictamen del Dr. Villalba por cuanto no le pareci\u00f3 a los Fiscales respectivos que tal dictamen fuera cre\u00edble, a la luz de un diccionario jur\u00eddico que se consult\u00f3 \u00a0y; (iii) el dictamen de la Dra. Alexa Rodr\u00edguez Padilla, por cuanto aunque s\u00ed cumpl\u00eda con las formalidades de un dictamen pericial, la experta no hab\u00eda empleado unas t\u00e9cnicas de entrevista espec\u00edficas para llegar a las conclusiones a las que arrib\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de la demanda, descartadas las pruebas t\u00e9cnicas que obran en el expediente, la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena analiz\u00f3 \u00a0algunas pruebas testimoniales de personas que conoc\u00edan \u00a0al sindicado, algunas con cercan\u00eda familiar y dependencia econ\u00f3mica respecto del mismo. \u00a0En la valoraci\u00f3n de esos testimonios, \u201cno hay constancia alguna de los actos de abuso sexual referidos por la prueba t\u00e9cnica y la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta lo \u00a0reiteradamente sostenido \u00a0por la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en varios \u00a0fallos acerca de la prueba de delitos sexuales\u2014en los que la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima se ha admitido reiteradamente como prueba \u00fanica-, y en los que se ha considerado que es absurdo pretender que el violador o el abusador realice sus comportamientos pervertidos en presencia de testigos, o dejando constancias \u00a0f\u00edlmicas o fotogr\u00e1ficas para su posterior investigaci\u00f3n. En verdad, la Fiscal\u00eda de primera instancia cre\u00f3 una serie de inexistentes requisitos legales para que la evaluaci\u00f3n de los facultativos a la menor v\u00edctima del abuso pudiera tener alg\u00fan valor probatorio, olvidando que solo la prueba pericial est\u00e1 sometida a m\u00ednimos requisitos formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aduce \u00a0en \u00faltimo lugar, que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Primera instancia fue oportunamente recurrida en apelaci\u00f3n por la parte civil, \u00a0pero \u00a0la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en su calidad de Fiscal\u00eda de segunda instancia, incurri\u00f3 igualmente en el error f\u00e1ctico de apreciaci\u00f3n absolutamente inadecuada del material probatorio existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante, que existi\u00f3 a lo largo de todo el proceso un grueso desconocimiento del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley procesal y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cdel cual como quiera que ante una agresi\u00f3n de la que muy probablemente ha sido victima una ni\u00f1a, \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0ha esquivado responderles con una respuesta justa, precluyendo \u00a0a toda costa una investigaci\u00f3n en la que las evidencias determinaban una soluci\u00f3n jur\u00eddica diferente.\u201d Es palmaria entonces, a su parecer, la\u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes \u00a0ante la ley procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la presencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico en las resoluciones que \u00a0se impugnan, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.En el presente caso, exist\u00edan pruebas documentales, periciales y testimoniales que de modo un\u00edvoco, \u201csin asomo de duda, expresaban que la ni\u00f1a Laura hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual, y las autoridades demandadas las despacharon de modo negativo por consideraciones puramente formalistas que, por lo dem\u00e1s, no resultaban aplicables al caso, como lo es el hecho de exigir a una prueba documental que cumpla con la ritualidad de la prueba pericial, o descartar una prueba pericial por unas consideraciones puramente formalistas que no se desprenden de la ley, para preferir unos testimonios que a todas luces no ten\u00edan la virtualidad de desmentir lo que las dem\u00e1s pruebas arrojaban.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda un amplio margen para valorar las pruebas, pero no pod\u00eda desconocer las recaudadas y valorarlas conforme a cualquier criterio de sana cr\u00edtica, pues ellas conduc\u00edan invariablemente a la verificaci\u00f3n de que los hechos denunciados hab\u00edan ocurrido y que ameritaban una acusaci\u00f3n en contra del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatiza el accionante, en que las pruebas documentales y testimoniales rendidas por expertos en temas de abuso sexual que hab\u00edan tenido contacto con la ni\u00f1a Laura apuntaban, un\u00e1nimemente, a la existencia de abuso sexual y a la autor\u00eda de tales abusos por su padre, quien fue denunciado por tales hechos. \u201cNo se compadece con la profesionalidad de la justicia ni con los c\u00e1nones constitucionales, \u00a0la forma como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0descart\u00f3 todo ese acervo probatorio, al cual le exigi\u00f3 formalidades que la ley no establece, para, a cambio, darle toda credibilidad a unos testimonios que no la ten\u00edan, como quiera que la prueba testimonial, en estos casos, no tiene mayor relevancia (los actos de abuso sexual no se ejecutan en publico ante testigos), y que los testigos presentados por la defensa del sindicado ten\u00edan lazos \u00a0de parentesco o subordinaci\u00f3n \u00a0con el sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Es evidente la existencia de una \u00a0 \u201cruptura deliberada del equilibrio procesal, puesto que una de las partes qued\u00f3 en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El error en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio fue determinante de las resoluciones de preclusi\u00f3n, pues \u00a0la superaci\u00f3n de ese error llevar\u00eda a una decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y al subsecuente juicio penal. \u201cSi en sana cr\u00edtica se hubiera dado el valor que en derecho le corresponde a todo el acervo probatorio del expediente, se habr\u00eda concluido que el sindicado ha debido ser acusado y llamado a juicio, y las medidas cautelares dictadas a favor de la ni\u00f1a Laura se mantendr\u00edan vigentes, lo cual la proteger\u00eda del riesgo de estar de nuevo, indefensa, frente al sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Aduce el accionante, que el defecto alegado \u00a0no se limita a cuestionar la precaria cantidad de pruebas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n impugnada. El reclamo no versa sobre el n\u00famero de pruebas. Se trata de una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas y \u00a0de un razonamiento errado al eximir de responsabilidad penal cuando estaba probada la existencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye el accionante, que \u201ces evidente que el desarrollo sano de la personalidad de Laura, as\u00ed como su desarrollo integral, van aparejados del ejercicio de sus derechos fundamentales, que en este caso se realizan mediante el respeto del debido proceso, el acceso a la justicia, garant\u00edas que, como se aprecia, tienen en el caso incidencia en su integridad f\u00edsica y moral y la protecci\u00f3n especial de la que es merecedora frente a la posibilidad de abuso sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el apoderado pone de presente que \u00a0la situaci\u00f3n actual de las personas involucradas en este caso es bastante delicada por lo siguiente: como medida cautelar dentro de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se hab\u00eda suspendido el r\u00e9gimen de visitas del padre a Laura y se hab\u00edan tomado medidas para evitar cualquier riesgo de la ni\u00f1a en manos de su padre. As\u00ed se hab\u00eda determinado, ciertamente, mediante resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2006, en la que se hab\u00eda ordenado evitar cualquier acercamiento entre la ni\u00f1a Laura y su padre. Al precluirse la investigaci\u00f3n, tales medidas han dejado de tener efecto, pues as\u00ed se dispuso en \u00a0la preclusi\u00f3n de primera instancia, y el padre de la menor ya ha iniciado diligencias ante las autoridades competentes (ICBF) para reglamentar de nuevo las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Solicitud de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo expuesto, el accionante reclama del juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 064, proferida por la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sumario identificado con el N\u00b0 192.801, resoluci\u00f3n que aparece fechada el 19 de mayo de 2009 y que fue notificada el 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia de lo anterior, ordenar a esa Unidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Restablecer la medida cautelar de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a Laura, tomada cuando se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal aqu\u00ed referida, en el sentido de \u201cordenar, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la ley 575 de 2000, al sindicado JUAN, de Manera provisional y mientras se rit\u00faa esta actuaci\u00f3n, se abstenga de tener cualquier tipo de contacto o acercamiento con la menor LAURA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias aut\u00e9nticas de las resoluciones de la Fiscal\u00eda que son objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de las valoraciones psicol\u00f3gicas de la hoja de vida y de la declaraci\u00f3n rendida por la Doctora M\u00f3nica Vejarano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica rendida como dictamen pericial por la Doctora Alexa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en la que se concede medida de protecci\u00f3n a la menor Laura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena se opuso a la demanda, toda vez que en la resoluci\u00f3n por ella proferida, fueron expresadas las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisi\u00f3n, teniendo las partes la oportunidad, como efectivamente lo hicieron a lo largo de la actuaci\u00f3n, de participar en \u00a0las diligencias practicadas y de controvertir las decisiones adoptadas; por tanto, afirma, \u00a0no es cierto que \u00a0con la instrucci\u00f3n se hayan vulnerado o se amenacen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes ante la Ley, el acceso a la justicia y mucho menos los primer\u00edsimos derechos de la menor, a quien siempre la cobij\u00f3 una medida de protecci\u00f3n y luego de culminada la actuaci\u00f3n se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, mediante fallos de \u00a028 de julio y 8 de septiembre de 2009, \u00a0negaron la presente tutela luego de sostener, que \u00a0en la actuaci\u00f3n surtida por los fiscales acusados, no \u00a0se advierte ninguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite establecido en la ley \u00a0y \u00a0las resoluciones fueron debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para revisar los fallos mencionados de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se \u00a0plantea radica en determinar, si en el presente caso, se configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por una indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por las resoluciones proferidas dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce a\u00f1os \u00a0en la persona de Laura. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte precisar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y analizar\u00e1 los \u00a0temas de fondo que sugiere este asunto: las causales de procedibilidad en punto al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al expediente, el inter\u00e9s superior del menor como postulado constitucional y criterio para evaluar este caso, y en general, ahondar en la doctrina sobre los derechos de menores \u00a0v\u00edctimas de los delitos de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Anotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos que sugiere el presente caso, se \u00a0advierte que en sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte s\u00f3lo analizar\u00e1 si las providencias acusadas incurrieron en uno de los tradicionales defectos que constituyen v\u00eda de hecho, o si se advierte en las resoluciones enjuiciadas, alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional vigente, de tal manera que \u00a0lo que \u00a0realizar\u00e1 la Corte en este caso, \u00a0ser\u00e1 \u00a0un juicio de validez de las providencias atacadas, y no un juicio de correcci\u00f3n, en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n se valida por cuanto existe en este caso un proceso de separaci\u00f3n o divorcio entre los padres de la menor Laura, una discusi\u00f3n sobre su custodia y r\u00e9gimen de visitas etc, cuyos contornos ser\u00e1n ajenos a este fallo. En consecuencia, temas como la presencia de un posible s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, o de un \u00a0complot de la madre con la hija, \u00a0no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis, al igual que las generalizaciones que se tejen sobre el abuso sexual en menores en punto a la manipulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, los prejuicios existentes en relaci\u00f3n con los abusos de menores en la coyuntura de un proceso de divorcio, etc, todos ser\u00e1n temas marginales que no competen en este preciso caso al juez constitucional, quien s\u00f3lo abordar\u00e1 \u00a0la tutela desde la perspectiva planteada en la demanda, vale decir, analizando la supuesta causal de procedibilidad en las providencias acusadas. La Sala recuerda, que el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia constituye causal de procedibilidad, no puede sustituir a los jueces naturales, quienes deber\u00e1n definir en su momento los t\u00f3picos mencionados; la tutela no es una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez \u00a0ordinario de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto incide en los derechos de las v\u00edctimas en un caso de violaci\u00f3n de menores, encontr\u00e1ndose comprometido el derecho al debido proceso de las accionantes y el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en consideraci\u00f3n a que las piezas judiciales atacadas tienen fecha de diciembre de 2008 y junio de 2009 y la tutela se interpone un mes despu\u00e9s de la \u00faltima providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la presente demanda esta edificada sobre una posible causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de defecto f\u00e1ctico, la Sala recuerda la jurisprudencia vigente a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d11. Y ha sostenido de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite su valoraci\u00f3n 14 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente15. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto f\u00e1ctico: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica18. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas y a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las que son de inter\u00e9s al caso sub examine. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las decisiones en las cuales se constat\u00f3 esta modalidad de defecto f\u00e1ctico se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento impetrada contra la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la sala de revisi\u00f3n, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que se configuraba un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, debido a que no se hab\u00edan valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparaci\u00f3n directa. El \u00f3rgano judicial, si bien hab\u00eda declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no hab\u00eda reconocido perjuicios materiales, porque, a su juicio, no se hab\u00edan aportado pruebas concluyentes sobre la actividad econ\u00f3mica del occiso. Consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoc\u00eda pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana cr\u00edtica. Sobre el primer extremo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparaci\u00f3n directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo m\u00e9dico hospitalario que recibi\u00f3 para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue v\u00edctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat, en la que se da cuenta de que el se\u00f1or Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agr\u00f3nomo, con una asignaci\u00f3n salarial mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M\/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que se solicitara en momento alguno, su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el numeral 2\u00ba. Del \u00a0Art. 10 de la Ley 446 de 1998, concordado con el numeral 2\u00ba. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, no era menester la ratificaci\u00f3n de tal certificaci\u00f3n laboral para que el Tribunal realizara su valoraci\u00f3n como elemento determinante en su decisi\u00f3n final, de manera que, ante la aceptaci\u00f3n del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisi\u00f3n como prueba del valor de los recursos econ\u00f3micos percibidos por el se\u00f1or Acevedo Ocampo. \u00a0Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.; sin embargo, no lo hizo, pero s\u00ed traslad\u00f3 a los actores los efectos adversos de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el peor de los casos, si en efecto el \u00a0\u00f3rgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicci\u00f3n que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual s\u00ed obraba en el proceso, \u00a0 de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0en tales circunstancias, pod\u00eda presumir un ingreso mensual igual a un salario m\u00ednimo legal, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. En lo pertinente se dijo en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio, los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte \u00a0dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por v\u00eda de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, \u00a0mediante la cual denegaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al actor debido a que se hab\u00eda acreditado dentro del proceso el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n esta providencia adolec\u00eda de un defecto f\u00e1ctico porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta se abstuvo de tener en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva no hab\u00eda tenido lugar. Esta prueba habr\u00eda conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitados por el actor \u2013 tal como se deriva de la argumentaci\u00f3n utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporaci\u00f3n en apoyo de la misma -. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-162 de 2007, adem\u00e1s de encontrar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las pruebas allegadas al proceso sobre la actividad econ\u00f3mica del fallecido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la providencia atacada en sede de tutela tambi\u00e9n se apartaba de las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs a\u00fan m\u00e1s significativa en relaci\u00f3n con la incongruente conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmaci\u00f3n efectuada por el mismo a rengl\u00f3n seguido: \u2018a\u00fan cuando se tuviera por establecida la actividad econ\u00f3mica de la v\u00edctima, de todas formas no podr\u00eda accederse a la indemnizaci\u00f3n deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compa\u00f1era y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u2019 \u00a0No puede la jurisprudencia constitucional \u00a0respaldar tal postura, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de la l\u00f3gica que est\u00e1 obligado a seguir el juez en su valoraci\u00f3n probatoria fundada en la \u2018sana cr\u00edtica\u2019 y ser\u00eda tanto como desconocer la obligaci\u00f3n alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestaci\u00f3n por parte del Tribunal, el sentimiento de amor que un\u00eda a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que prodigaba la v\u00edctima a los suyos, as\u00ed como su convivencia con la accionante y sus tres hijas. \u00a0Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del a\u00f1o 2002, fecha del tr\u00e1gico incidente, las menores Manuela y Sara, \u00a0Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) a\u00f1os respectivamente \u00a0hecho que a la luz de los art\u00edculos 411, 422 del C\u00f3digo Civil les hac\u00eda titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conduc\u00eda de manera responsable y amorosa con su compa\u00f1era e hijas y resulta \u00a0l\u00f3gico pensar que el dinero por \u00e9l percibido como contraprestaci\u00f3n a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar. \u00a0La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es \u00e9ste el comportamiento de un buen padre de familia, y no ten\u00eda el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirti\u00e9ndola en reprochable. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compa\u00f1era permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del n\u00facleo familiar?; considerar lo contrario convertir\u00eda al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le est\u00e9 permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 2007 la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida por una jueza de menores mediante la cual decid\u00eda la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que la providencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda del defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria porque desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. Textualmente se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente \u00a0la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado.19 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la \u00a0prueba tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d20, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria21 culmina en una v\u00eda de hecho. As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto22 en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que en este \u00a0caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1068 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el bloque de constitucionalidad, que compone las normas protectoras de los menores de edad.\u00a0 Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la presencia de los ni\u00f1os en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo inter\u00e9s de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categor\u00edas pol\u00edticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integraci\u00f3n fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiaci\u00f3n de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los ni\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o.\u00a0 Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n expresa en su art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, mientras la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses signatarios no establezca un tope inferior para la mayor\u00eda de edad de sus naturales, en el contexto de la Convenci\u00f3n de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho a\u00f1os de existencia.\u00a0 Y en cualquier caso, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano que se halle en la condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calidad cronol\u00f3gica fue reiterada en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisi\u00f3n de un acto de tr\u00e1fico internacional contra dicho menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cMenor\u201d significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones\u00a0 a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) [3], antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cen Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221; En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera ni\u00f1o a todo ser humano que no haya accedido a la mayor\u00eda de edad, con los privilegios y facultades que otorga el art\u00edculo 44 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es amplio el acuerdo existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de una serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucren a un menor, el concepto del inter\u00e9s superior del menor, que se ha incorporado como eje central del an\u00e1lisis constitucional.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00e9sta perspectiva de an\u00e1lisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que se halla. Es as\u00ed que el inter\u00e9s superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional25 criterio con el cual se exige una verificaci\u00f3n y especial atenci\u00f3n a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de par\u00e1metros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) f\u00e1cticas se encuentran \u201c\u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013,\u201d y las (ii) jur\u00eddicas prev\u00e9n \u201c\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00faltiples criterios que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado como herramientas \u00fatiles para determinar el inter\u00e9s superior del menor y cuya implementaci\u00f3n se encuentra condicionada a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o ni\u00f1a en cuesti\u00f3n, \u00a0la Corte \u00a0ha rese\u00f1ado los aspectos m\u00e1s relevantes para adoptar una decisi\u00f3n en casos similares al que se analiza27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o y a la ni\u00f1a para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan esta norma, es obligaci\u00f3n de todos garantizar el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador ha establecido una serie de derechos m\u00e1s espec\u00edficos y deberes concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, para los efectos del presente caso, no sobra recordar que este deber compromete especialmente a los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la nueva Ley de Infancia, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia, \u00a0se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del mismo estatuto, dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n; la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad; el consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; la violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad; la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria y en general \u00a0de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su turno, el derecho internacional de los derechos humanos se ha ocupado de proteger los derechos del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a y de garantizar la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor. De una parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos28 en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991), consagra el derecho del menor a tener relaciones personales y directas con los padres y establece como excepci\u00f3n a este derecho la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Seg\u00fan el art\u00edculo 9.1 de la precitada Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales citadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor29; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere30; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad31.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba Superior establece como uno de los principios fundantes del Estado colombiano el respeto de la dignidad humana, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades est\u00e1n constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Igualmente, el art\u00edculo 228 constitucional ordena que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalezca el derecho sustancial y el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la justicia; el numeral 1 del art\u00edculo 250 Superior dispone que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito y, el numeral 4 del mismo art\u00edculo 250, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente en la sentencia C-228 de 2002:33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo desarrollo del art\u00edculo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,34 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas35, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso36, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias37, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres38 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional39. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.40 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (Arts. 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados.41\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito comprende tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina descrita se mirar\u00e1 a la luz del caso propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de JUAN -padre de la presunta v\u00edctima-, sindicado de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2008 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor del procesado. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la accionante, madre de la menor agredida, fue confirmada a trav\u00e9s de providencia dictada el 19 de mayo de 2009 por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor, actuando con apoderado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela tras afirmar que \u00a0las autoridades accionadas, mediante las providencias antes mencionadas, incurrieron en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues desestim\u00f3 &#8220;el valor probatorio de importantes testimonios t\u00e9cnicos y de documentos que se allegaron oportunamente al proceso, en todos los cuales, de modo un\u00e1nime diversos profesionales de la salud coincid\u00edan en manifestar (&#8230;) Que a partir de los diversos an\u00e1lisis practicados a la -menor-, \u00e9sta hab\u00eda sido objeto de abuso sexual. \u00a0Por lo anterior la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n n\u00famero 064 dictada el 19 de mayo de 2009 por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n proferida en primera instancia a favor de JUAN, y ordenar que &#8220;se profiera una nueva resoluci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n consideraron que las providencias impugnadas no incurrieron en ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto fueron debidamente motivadas al desestimar v\u00e1lidamente \u00a0el acervo probatorio acopiado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se \u00a0hace necesario examinar, si el presente caso se adapta a una o m\u00e1s causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, recordando que en esta oportunidad se discute si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las decisiones objeto de tutela se hizo acorde con los dictados de la sana cr\u00edtica, atendiendo el inter\u00e9s superior del menor y respetando los derechos de las v\u00edctimas en los delitos de abuso sexual.\u00a0 Lo primero ser\u00e1 precisar un tema que se \u00a0destaca en las providencias impugnadas \u00a0y que merece \u00a0el detenimiento de la Sala, puesto que sirvi\u00f3 de trasfondo argumentativo \u00a0a las respectivas decisiones: \u00a0el \u00a0testimonio de los menores de edad \u00a0en los casos de abuso sexual y \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria en los mencionados eventos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El testimonio de los menores de edad en los casos de abusos sexual \u00a0y su valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La descalificaci\u00f3n \u00a0del testimonio de los ni\u00f1os parece hoy cosa del pasado, al tiempo que el \u00a0proceso de visualizaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de abuso sexual infantil \u00a0cobra trascendencia en todos los niveles, particularmente en el reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho del testimonio de los menores de edad en los casos de abusos sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicaci\u00f3n 23706), retom\u00f3, ratific\u00f3 y complement\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en cuanto a la impropiedad de descalificar ex ante el testimonio de un menor alegando supuesta inmadurez, especialmente si se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que a partir de investigaciones cient\u00edficas es posible concluir que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la v\u00edctima de abusos sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0en jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el t\u00f3pico ha sostenido la Corte Suprema \u00a0de Justicia42: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicolog\u00eda del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los ni\u00f1os, que pueden ser f\u00e1cilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar n\u00edtidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de all\u00ed no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aqu\u00ed, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana cr\u00edtica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicci\u00f3n que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sus \u00faltimos pronunciamientos \u00a0ha venido sosteniendo, que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, as\u00ed como el de ninguna otra persona por su mera condici\u00f3n, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los ni\u00f1os o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). \u00a0Tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales planteamientos se acompasan con el \u00a0denominado inter\u00e9s superior que ha adquirido el menor en la sociedad- concepto que como ya se indic\u00f3 en precedencia, transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional as\u00ed lo plante\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45)\u201d43 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0T-554\/03, en relaci\u00f3n con los medios de prueba que normalmente se presentan en los delitos de abuso sexual tambi\u00e9n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de la investigaci\u00f3n de delitos sexuales contra menores, adquiere adem\u00e1s relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con v\u00edctima y autor solos en un espacio sustra\u00eddo a la observaci\u00f3n por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las v\u00edctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicaci\u00f3n, es decir, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las dem\u00e1s que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, a\u00fan m\u00e1s en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo \u2018normal\u2019 el ejercicio de la violencia sexual contra los ni\u00f1os o alguno de ellos considera ser titular de una especie de \u2018derecho\u2019 sobre el cuerpo del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina actualizada contenida en los \u00a0fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones cient\u00edficas seg\u00fan las cuales, la mayor\u00eda de los ni\u00f1os poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales44 y su dicho deber ser analizado junto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales, ante \u00a0los intentos de disminuir la revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o, se acude a psic\u00f3logos especialistas \u00a0que ayuden al menor a expresar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La existencia de una clara causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el tema anterior, la Sala advierte que los hechos acontecidos \u00a0en este caso permiten apreciar, que estamos ante providencias que adolecen del vicio denominado defecto f\u00e1ctico, que se presenta precisamente cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez es absolutamente inadecuado. Es este un \u00a0caso paradigm\u00e1tico de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0relacionados con el soporte probatorio utilizado en las providencias tuteladas, espec\u00edficamente \u00a0por una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0y un \u00a0juicio contraevidente. De entrada lamenta la Corte, que el abuso sexual infantil, entendido hoy en un entorno mayor como lo es el del trato dispensado a la infancia, siga siendo inadecuadamente ponderado en procesos judiciales. Las razones de tal aserto son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios en materia probatoria predicables de las providencias atacadas se describieron as\u00ed en la demanda: (i) haber descartado el concepto de la Dra. Vejarano por cuanto no cumpl\u00eda con la ritualidad propia de un dictamen pericial; (ii) desestimar \u00a0el dictamen del Dr. Villalba por cuanto no le pareci\u00f3 a los Fiscales respectivos que tal dictamen fuera cre\u00edble a la luz de un diccionario jur\u00eddico que se consult\u00f3 \u00a0y (iii) no tener en cuenta el dictamen de la Dra. Alexa Rodr\u00edguez Padilla, por cuanto aunque s\u00ed cumpl\u00eda con las formalidades de un dictamen pericial, la experta no hab\u00eda empleado unas t\u00e9cnicas de entrevista espec\u00edficas para llegar a las conclusiones a las que arrib\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Doctora Vejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se recuerda que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por la Dra. M\u00f3nica Patricia Vejarano, \u00a0fue la que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la denuncia penal por parte de la madre de la ni\u00f1a y se alleg\u00f3 al proceso como una prueba documental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N PSICOL\u00d3GICA \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE LA VALORACI\u00d3N: Marzo 11 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMACI\u00d3N PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DE LA NI\u00d1A: Laura \u00a0<\/p>\n<p>EDAD: 3 a\u00f1os, 8 meses \u00a0<\/p>\n<p>SEXO: Femenino \u00a0<\/p>\n<p>ESCOLARIDAD: Primer Jard\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTO EN CONSULTA: Laura \u00a0llega a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, acompa\u00f1ada de su madre Mar\u00eda. La ni\u00f1a presenta una actitud de colaboraci\u00f3n, confianza y tranquilidad, desde que entra al consultorio en compa\u00f1\u00eda de la Dra. M\u00f3nica Vejarano, sin mostrar temor de separarse de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>LAURA, al estar dentro del consultorio se desenvuelve con seguridad y comienza a inspeccionar todos los juguetes y elementos que se encontraban en el consultorio, como la casas \u00a0de mu\u00f1ecas, los colores, plastilina, etc. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUENTE DE REMISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La remite la Dra. Teresa Rey de Serra, conociendo por el ICBF que la \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, se especializa en evaluaci\u00f3n y tratamiento de \u00a0<\/p>\n<p>casos \u00a0de Maltrato infantil y Abuso Sexual. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RELATO DE LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Laura, luego de realizar el proceso de .empat\u00eda con la terapeuta, expone la conformaci\u00f3n familiar, explicando que su mam\u00e1 se llama Mar\u00eda, que su padre se llama Juan. Reporta ser hija \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Laura describe que en su casa hay dos habitaciones en donde en una duerme su madre y ella, en dos camitas, en otra habitaci\u00f3n duerme su abuelita Pepita y su abuelito Papucho. Mi pap\u00e1, tiene otra casa por que ellos se separaron. \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta a Laura: \u00bfTu sabes a que me dedico? Laura responde:\u201dno s\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le explica a Laura que se especializa, en hablar con ni\u00f1os que les han pasado cosas dif\u00edciles, que se les dificulta contarle a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta a Laura, si tiene algo que contar? LAURA dice que no. \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta a Laura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 te gusta hacer con tu mam\u00e1? Me gusta jugar, pintar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 no te gusta hacer con tu mam\u00e1? No me gusta tocar viol\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue te gusta hacer con tu papa? \u00a0<\/p>\n<p>Jugar, pintar y jugar con los perritos en el colch\u00f3n. \u00a0Qu\u00e9 no te gusta hacer con tu papa? \u00a0<\/p>\n<p>Tocar viol\u00edn \u00a0no me gusta el juego de \u00a0pintarme los labios. Cu\u00e1l \u00a0es el juego de pintarse \u00a0los labios? \u00a0<\/p>\n<p>Mi papi me hace que me pinte los \u00a0labios y me da besos en la boca. La terapeuta le dice a LAURA, podr\u00edas \u00a0mostrarme con estos mu\u00f1equitos como es lo del juego de pintarse los labios? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmira, el me sienta as\u00ed, y me besa los labios\u201d (Ver Anexo 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo te lo puedo decir\u201d (LAURA se muestra muy nerviosa y evasiva) \u00a0<\/p>\n<p>Laura dice: \u201cEs un secreto\u201d&#8230;. (LAURA cambia de actividad y comienza a jugar con la caja de arena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta a Laura si ella conoce las partes del cuerpo. Laura responde: \u201cS\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta dice: \u201cSi yo te pregunto como se llama esto, tu que dices? El cabello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY esto? \u00a0<\/p>\n<p>ojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY esto? \u00a0<\/p>\n<p>nariz \u00bfY esto? boca \u00bfY esto? tetas \u00bfY esto? ombligo \u00bfY esto? \u00a0<\/p>\n<p>brazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY esto? \u00a0<\/p>\n<p>tont\u00f3n (refiri\u00e9ndose a los genitales) \u00bfY esto? \u00a0<\/p>\n<p>pierna \u00bfY esto? rodillas \u00bfY esto? pie \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY la parte de atr\u00e1s? \u201ccola\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Laura dice: se acabaron las partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta si alguien en alguna oportunidad le ha tocado sus partes privadas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terapeuta le pregunta [a la ni\u00f1a a) si alguien en alguna oportunidad le ha tocado sus partes privadas? LAURA responde: \u201cno s\u00e9 qu\u00e9 es eso\u201d. La terapeuta le explica a LAURA que las partes privadas son las que cubre el vestido de ba\u00f1o y se las se\u00f1ala utilizando los mismos t\u00e9rminos que ella utiliz\u00f3, en el inventario de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terapeuta vuelve a hacer la pregunta: \u00bfAlguien te ha tocado tus partes privadas? \u201cNo te puedo decir, ya te dije que es un secreto\u201d. La terapeuta le pregunta un secreto entre qui\u00e9n y qui\u00e9n? \u201cmi papi y yo\u201d. La terapeuta le dice a LAURA si podr\u00eda marcar en unas figuras humanas en qu\u00e9 parte est\u00e1 el secreto\u201d LAURA marca en la figura humana de la ni\u00f1a.45Laura pregunta: tienes un se\u00f1or como mi papi? La terapeuta le pasa una figura humana de un hombre. Laura marca en la figura humana de un, hombre.46 LAURA dice: \u201cel secreto est\u00e1 en esas partes del cuerpo, pero no puedo contarte\u201d. Si yo te muestro unas caritas de sentimientos, t\u00fa me dices como te sientes con este secreto? \u201csi\u201d. Laura escoge varias caritas y va diciendo: triste, con verg\u00fcenza, triste, sacando la lengua, con verg\u00fcenza, triste.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terapeuta le muestra un cuento a Laura, donde una ni\u00f1a cuenta un secreto muy grande que ten\u00eda y como se siente despu\u00e9s de haber hablado y como su mami la apoya y la quiere mucho. Laura dice: mira te voy a mostrar mi secreto. Toma el mu\u00f1eco anat\u00f3mico y se monta sobre el mu\u00f1eco, mostrando el secreto (realizando el movimiento del acto sexual sobre el mu\u00f1eco). La terapeuta le dice a Laura: Me puedes mostrar con estos mu\u00f1equitos el secreto? Laura toma el mu\u00f1eco que representa a Laura y dice mira esta soy yo, quit\u00e1ndole los interiores a la mu\u00f1eca, luego, toma un mu\u00f1eco grande y dice este es mi papi, quit\u00e1ndole el pantal\u00f3n y los interiores. Tira al mu\u00f1eco grande al piso y luego a la mu\u00f1eca peque\u00f1a la ubica encima del otro mu\u00f1eco y dice: \u201cese es mi secreto\u201d. 48Luego Laura coge otro mu\u00f1eco grande y lo acuesta al lado del que representa al pap\u00e1 y dice: \u201ceste es mi primito, a \u00e9l le hacen lo mismo que a m\u00ed, pero mi abuelo y en la misma camita\u201d. Luego quita esos otros mu\u00f1ecos y deja al que representa a su pap\u00e1 y a ella y dice: \u201c\u00e9l (refiri\u00e9ndose al padre) me mete el tont\u00f3n por aqu\u00ed. 49La terapeuta le pregunta a Laura si esto ocurr\u00eda cuando su papito viv\u00eda en la misma casa o empez\u00f3 a ocurrir cuando \u00e9l se fue? Laura responde: \u201ccuando viv\u00eda en mi casa\u201d. La terapeuta pregunta a Laura y esto ocurre ahora que tu papito no vive en la casa? Laura responde: \u201cs\u00ed, cada vez que salgo con \u00e9l\u201d. La terapeuta le pregunta a Laura si existe algo m\u00e1s del secreto que ella quiera decir o mostrar con los mu\u00f1ecos, Laura responde: \u201cNo\u201d .La Terapeuta le agradece a Laura por haber contado ese secreto tan dif\u00edcil para ella, explic\u00e1ndole que esa es la \u00fanica forma de ayudar a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a que estas cosas no ocurran m\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n fue ratificada con posterioridad en el proceso, en el momento en que la Doctora Vejarano compareci\u00f3 como testigo. En su testimonio se reafirm\u00f3 en lo dicho \u00a0y atendi\u00f3 las preguntas que se le formularon, en especial sobre la t\u00e9cnica de valoraci\u00f3n efectuada, donde \u00a0sostuvo lo siguiente: \u201cyo \u00a0utilizo una entrevista estructurada que me permite evaluar lo que el ni\u00f1o reporta, entonces inicio haciendo siempre un proceso de empat\u00eda con el ni\u00f1o. Luego de haber logrado eso, hago un genograma, que es como un \u00e1rbol geneal\u00f3gico para que el ni\u00f1o me describa su composici\u00f3n familiar y luego, hago un mapa de camas, que me permite en muchos de los casos que yo valoro, evaluar el tipo de riesgo que est\u00e1 corriendo ese ni\u00f1o y los que comparten la casa con \u00e9l.\u201d Explic\u00f3 con detenimiento la t\u00e9cnica de los dibujos del cuerpo, la de los mu\u00f1ecos, la de la descripci\u00f3n del cuerpo, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n 92 del Fiscal 21 de Cartagena, esto es, la autoridad de primera instancia, descart\u00f3 el m\u00e9rito probatorio de esta prueba con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se duda de las calidades profesionales de a doctora M\u00d3NICA PATRICIA VEJARANO VELANDIA y de la experiencia en este campo, que tuvimos oportunidad de comprobar en la declaraci\u00f3n bajo juramento presentada ante esta Delegada, pero tal como lo resaltan los sujetos procesales, su valoraci\u00f3n se volvi\u00f3 muy subjetiva, al incumplir una obligaci\u00f3n que le est\u00e1 vedada a los peritos y es la prohibici\u00f3n absoluta de emitir juicios de responsabilidad penal \u2014art\u00edculo 251 de la ley 600 de 2000. Basta con mirar sus conclusiones para comprobar que pr\u00e1cticamente emite juicio de responsabilidad del aqu\u00ed. Sindicado. Adem\u00e1s, tampoco dej\u00f3 documentada la entrevista en video o grabaci\u00f3n, que permitiera examinar c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la misma, las manifestaciones de la ni\u00f1a, el m\u00e9todo utilizado, las preguntas realizadas y las respuestas dadas. Tampoco explic\u00f3 el procedimiento utilizado y, las bases cient\u00edficas que le sirvieron de soporte a sus conclusiones\u201d (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa el \u00a0informe de la Dra. Vejarano, \u00a0en ning\u00fan apartado del mismo se hace alusi\u00f3n alguna a juicios de responsabilidad penal. La profesional hace valoraciones y recomendaciones de tipo terap\u00e9utico, sin relaci\u00f3n alguna con asuntos legales, ni hay asomo de que haya emitido un concepto de orden penal. La conclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es ajena a lo que realmente se percibe de la entrevista con la menor, que se repite, era una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que fue aportada al proceso como prueba documental, y a partir de ella, fue instaurada la denuncia penal. Era por tanto, una prueba documental que estaba compuesta por un informe de la profesional y unas fotograf\u00edas tomadas en la sesi\u00f3n. No se trataba, entonces, de un dictamen pericial solicitado y decretado como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta inaceptable que se descarte el valor de una prueba documental tan contundente, respaldada adem\u00e1s por fotograf\u00edas y por el testimonio de su autora, bajo la consideraci\u00f3n errada de que esa prueba no cumpli\u00f3 \u00a0con unos requisitos que, \u00a0entre otras cosas, como se expondr\u00e1, tampoco se predican de una prueba pericial en el contexto de abuso de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A su vez, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, esto es, la dependencia de la Fiscal\u00eda \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia de la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n descart\u00f3 el valor probatorio de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas tenemos que la psic\u00f3loga M\u00d3NICA BEJARANO [sic], muy a pesar de los t\u00edtulos que en torno a su especialidad ostenta, incurre en un error garrafal, como lo es el de no elaborar el correspondiente protocolo propio de los dict\u00e1menes periciales, a trav\u00e9s del cual el perito anuncia que estudios se dispone a efectuar, que m\u00e9todo emplear\u00e1, y a que conclusi\u00f3n lo lleva dicho estudio, omitiendo por consiguiente toda opini\u00f3n de car\u00e1cter personal, que de hacerlo vicia por completo el dictamen. En el caso concreto que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n la Dra. BEJARANO, no solo omiti\u00f3 dichos protocolos, requisitos sine quanom [sic] para todo peritazgo, si no [&#8230;] que adicional a ello no guard\u00f3 memoria alguna de car\u00e1cter audiovisual, que en un momento dado sirviera de soporte ante una eventual objeci\u00f3n del mismo, si bien es cierto lo atribuye \u00a0a un da\u00f1o ocasional de su equipo MP3, no lo es menos que ante la ausencia de esa prueba audiovisual es apenas obvio que la defensa se lance en ristre contra la veracidad del estudio, y la Fiscal\u00eda se encuentra imposibilitada de tomar dicho experticio informal, como medio de prueba contundente para edificar con base en el mismo el preg\u00f3n de responsabilidad.50 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que la tendencia actual en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del testimonio del infante v\u00edctima de vej\u00e1menes sexuales es contraria a la que se propugna en los \u00a0fallos impugnados, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y en esa medida, es lo m\u00e1s frecuente que s\u00f3lo se cuente con la versi\u00f3n del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente, como lo hicieron los fallos atacados. \u00a0De la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional se\u00a0 infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la v\u00edctima de abusos sexuales, luego \u00a0lo que hicieron los fiscales cuestionados fue no tener en cuenta lo que la ni\u00f1a le cont\u00f3 a las psic\u00f3logas, y no se dieron a la tarea de seguir indagando sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que \u00a0seg\u00fan lo tiene dispuesto la jurisprudencia, \u201csi bien el juzgador goza de gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario y su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios \u00a0y responsables\u201d.51 Es evidente que no se adecua \u00a0a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta en los casos como el presente, \u00a0en los que el juez no da por probados hechos o circunstancias que de la misma emergen clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-La doctora Vejarano anunci\u00f3 en su valoraci\u00f3n el objetivo de la misma, a qu\u00e9 apuntaba el estudio; explic\u00f3 las t\u00e9cnicas utilizadas y logr\u00f3 lo \u00fanico que es importante dentro de su rol: acercar al proceso el dicho de \u00a0la ni\u00f1a y \u00a0ayudarla a verbalizar lo sucedido. Las t\u00e9cnicas para la elaboraci\u00f3n de la entrevista a las v\u00edctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos, no son exigibles en la legislaci\u00f3n colombiana, ni existe ning\u00fan documento que contemple la obligatoriedad de las mismas bajo ciertas y estrictas modalidades. Es posible que la doctrina y la pr\u00e1ctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que su ausencia genere una entrevista inv\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine quanon \u00a0de un peritazgo psicol\u00f3gico es simplemente darle \u00a0una connotaci\u00f3n que no tienen, agregar requisitos que no existen e incurrir por ende, en una valoraci\u00f3n defectuosa de la \u00a0prueba \u00a0que a la postre termin\u00f3 afectando los derechos de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las entrevistas con video- filmaci\u00f3n pueden ser \u00fatiles por que se trata de una prueba testimonial conservada, pero no son las \u00a0\u00fanicas formas de lograr el prop\u00f3sito requerido, al tiempo que tienen tambi\u00e9n m\u00faltiples desventajas, dentro de las cuales, estudios cient\u00edficos mencionan lo intimidante que resultan para el menor, el nerviosismo que generan frente al entrevistador \u00a0y la distracci\u00f3n que producen en punto al hilo y la coherencia \u00a0del relato. 52 Por ello, lo medular de la exploraci\u00f3n psicol\u00f3gica es que el m\u00e9todo empleado, cualquiera que fuese, tenga como finalidad minimizar el posible da\u00f1o que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompa\u00f1ar a la menor en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la Infancia relativo a los procedimientos especiales cuando los ni\u00f1os \u00a0son v\u00edctimas de delitos no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos. El \u00fanico documento vigente en torno al abordaje \u00a0de la v\u00edctima en \u00a0la investigaci\u00f3n de los delitos sexuales, es el Reglamento T\u00e9cnico del Instituto de Medicina Legal, versi\u00f3n 02 de agosto de \u00a02006, en donde no se exige ning\u00fan tipo t\u00e9cnicas en particular, distintas a las que faciliten al menor el tr\u00e1nsito hacia lo sucedido. Textualmente el documento dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINSTRUCTIVO PARA ENTREVISTAR A MENORES V\u00cdCTIMAS DE DELITO SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>1. ENTREVISTA, POR PARTE DEL PSIQUIATRA O PSIC\u00d3LOGO FORENSE, EN MENORES DE EDAD V\u00cdCTIMAS DE DELITOS SEXUALES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende a partir del establecimiento de la empat\u00eda, el brindar un clima adecuado para explorar, con el ni\u00f1o o la ni\u00f1a, las situaciones motivo de la denuncia, usando una t\u00e9cnica apropiada a su desarrollo y edad. Se considera indispensable el \u00e9xito de este primer paso para cumplir con los objetivos de trato digno y como un primer contacto que evaluar\u00e1 el desarrollo del ni\u00f1o o ni\u00f1a y facilitar\u00e1 el conocimiento sobre los hechos, de manera que la informaci\u00f3n pueda ser \u00fatil como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte, es quiz\u00e1 la de mayor inter\u00e9s desde el punto de vista forense, debido a que aporta informaci\u00f3n objetiva sobre los hechos sucedidos, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los implicados, cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos, si es un caso aislado o por el contrario tiene antecedentes conexos con otros casos, cu\u00e1nto tiempo llevan sucediendo, s\u00ed es un caso de proceso, as\u00ed como la naturaleza del impacto f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer momento de la entrevista se dar\u00e1 en el consultorio m\u00e9dico. El comunicar al m\u00e9dico la situaci5n del ni\u00f1o o ni\u00f1a v\u00edctima del delito sexual en t\u00e9rminos que sean accesibles a \u00e9l o ella reduce la incertidumbre, baja la ansiedad de todos los participantes en la intervenci\u00f3n, y brinda al menor una experiencia de contraste en relaci\u00f3n con la forma en que ha sido tratado por abusadores, familiares y personas tambi\u00e9n impactadas por los hechos (secretos y colocaci\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a en situaci\u00f3n pasiva fuera de su control, etc.). Igualmente, esta comunicaci\u00f3n orienta al m\u00e9dico en la b\u00fasqueda espec\u00edfica de pruebas en un corto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el entrevistador har\u00e1 una muy necesaria intervenci\u00f3n con los acompa\u00f1antes del ni\u00f1o o \u00a0ni\u00f1a, para informar sobre el resultado de la valoraci\u00f3n hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han acudido en busca de justicia, presentan un estado emocional especial en el cual la incertidumbre, la ira, los conflictos reactivados de sus propias experiencias previas o anteriores y las nuevas que se han producido (o desencadenado con la revelaci\u00f3n o conocimiento de los hechos), deben ser atendidos pues de ello depende el curso que tome el caso, la colaboraci\u00f3n futura con las autoridades, el respaldo o protecci\u00f3n al menor, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental, entonces, brindar una informaci\u00f3n b\u00e1sica, clara, con sugerencias apropiadas al caso particular, incluyendo la reformulaci\u00f3n del &#8220;problema&#8221; en t\u00e9rminos positivos, lo cual incide en el manejo de la culpa del menor y en la actitud del adulto hacia \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Este cierre puede ser lo m\u00e1s valioso de la intervenci\u00f3n y puede constituirse en la \u00fanica oportunidad en la que el ni\u00f1o o ni\u00f1a tengan contacto con una persona id\u00f3nea, h\u00e1bil y conocedora del tema; por ello se requiere una especial habilidad que se ofrece a las personas interesadas y capacitadas, para vislumbrar el &#8220;conflicto emergente&#8221; en cada caso particular e intervenir exclusivamente en ese sentido, observando las restricciones inherentes a la prestaci\u00f3n de un atenci\u00f3n m\u00e9dica responsable en la que se debe evitar generar m\u00e1s confusi\u00f3n, aumentar la ansiedad y la posibilidad de descuidar, dejando al azar la valiosa informaci\u00f3n recogida durante el trabajo precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista con el menor de edad solo: \u00a0<\/p>\n<p>Se le informar\u00e1 al ni\u00f1o(a) v\u00edctima del delito sexual que el acompa\u00f1ante estar\u00e1 cerca durante los siguientes minutos; si es peque\u00f1o(a) y no se han detectado dificultades con el acompa\u00f1ante, puede permitirse que \u00e9ste permanezca en el consultorio en un sitio en el cual no haga contacto visual con la v\u00edctima y advirti\u00e9ndole que el ni\u00f1o ser\u00e1 quien debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que buena parte de la informaci\u00f3n se haya recogido en el paso anterior; por lo tanto, esta parte puede demandar menor tiempo y estar\u00e1 limitada a la informaci\u00f3n sobre el examen m\u00e9dico. Sin embargo, si el m\u00e9dico considera necesario o conveniente, el ni\u00f1o(a) podr\u00e1 ser abordado con preguntas cortas, claras, relacionadas, para aclarar o ampliar la informaci\u00f3n obtenida en la fase anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o(a) es mayor de siete a\u00f1os, muy probablemente lograr\u00e1 exponer los hechos tal como lo manifest\u00f3 cuando los revel\u00f3 por primera vez, como se indic\u00f3 previamente, guiado por preguntas indirectas cortas y claras, partiendo de la experiencia reciente con el acompa\u00f1ante. Se pueden realizar preguntas tales como: &#8220;tu mam\u00e1 esta preocupada por lo que vio&#8221; o &#8220;ella siente preocupaci\u00f3n por lo que t\u00fa le contaste que pas\u00f3 con fulanito&#8221;, &#8220;c\u00f3mo fue&#8230; &#8221; , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con los ni\u00f1os(as) m\u00e1s peque\u00f1os se intentar\u00e1 lo mismo, consignando en el informe pericial lo referido por el ni\u00f1o en sus palabras. Adem\u00e1s, siempre hay que agradecer al ni\u00f1o su relato. En caso de no lograrse una exposici\u00f3n espont\u00e1nea por parte del ni\u00f1o(a) no se debe considerar la intervenci\u00f3n como un fracaso, pues en e) curso de la investigaci\u00f3n el menor ser\u00e1 interrogado de nuevo por personal especializado. Finalmente, con fines de sugerir protecci\u00f3n es importante conocer por parte del ni\u00f1o(a) lo que pienso que suceder\u00e1 al salir del consultorio, para ello se le preguntar\u00e1 \u00bfqu\u00e9 problema surgir\u00e1 con lo que le ha sucedido? 0 \u00bfqu\u00e9 dificultades se han presentado luego de que \u00e9l revel\u00f3 el abuso?; estas preguntas disminuyen la culpa y la verg\u00fcenza. Igualmente se debe estimular al ni\u00f1o(a) haciendo referencia al valor para enfrentar la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que al ampliar la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico surjan situaciones que requieran de t\u00e9cnicas m\u00e1s elaboradas, las cuales demandan mayor tiempo y energ\u00eda ps\u00edquica, o que se generen temores o sentimientos diversos que produzcan conflictos en cualquiera de los protagonistas. Por lo tanto, las recomendaciones indicadas anteriormente no se constituyen en garant\u00eda de que no se presentar\u00e1n este tipo de eventualidades. Se recomienda dejar el registro para que sean manejadas por el especialista en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense. De ser posible la intervenci\u00f3n especializada en salud, se le comentar\u00e1 al ni\u00f1o(a) y se le manifestar\u00e1 que sus sentimientos son entendibles, que se est\u00e1 con \u00e9l y que m\u00e1s adelante tambi\u00e9n ser\u00e1 visto por un especialista, qui\u00e9n lo ayudar\u00e1 m\u00e1s espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si los hechos revelan la posibilidad de evidencia f\u00edsica, al menor se le explicar\u00e1, tambi\u00e9n de manera sincera y clara, que el examen ser\u00e1 corto, no doloroso pero tal vez un poco molesto y que en caso de que est\u00e9 resultando insoportable, el ni\u00f1o(a) podr\u00e1 solicitar que se suspenda en cualquier momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peritazgo de la psic\u00f3loga Especialista Forense Alexa Liliana \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Padilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Rodr\u00edguez Padilla tambi\u00e9n valor\u00f3 a la menor Laura y su experticio se condens\u00f3 as\u00ed en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el relato que realiza la madre de las conductas observadas en la menor Laura, hace referencia a pesadillas, irritabilidad, hiper sexualidad (conductas masturbatorias), regresiones en cuanto al control de esf\u00ednteres urinarios, falta de inter\u00e9s por la actividad acad\u00e9mica y social, miedo a salir de la casa, las cuales corresponden a indicadores de abuso sexual. Llama la atenci\u00f3n, el n\u00famero significativo de signos y s\u00edntomas que presenta la evaluada, claros indicadores de abusos sexual en infantes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada durante la entrevista se evidencian alteraciones en la esfera emocional y cognitiva de la menor, las cuales corresponden a un trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico de car\u00e1cter cr\u00f3nico, teniendo en cuenta la permanencia de la sintomatolog\u00eda mayor a tres meses. En relaci\u00f3n con los hechos que se investigan, resulta altamente probable que exista una relaci\u00f3n directa entre la sintomatolog\u00eda presentada por la menor y los hechos investigados, raz\u00f3n por la cual se recomienda iniciar en el menor tiempo posible tratamiento psicoterap\u00e9utico con especialista en terapia infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal peritazgo tambi\u00e9n se descart\u00f3 por las resoluciones acusadas con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede \u00e9sta delegada inadvertir que lastimosamente la psic\u00f3loga de medicina legal Dra. ALEXANDRA LILIANA RODRIGUEZ muy a pesar que inicia bien su evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, de pronto en una forma abrupta, deja de interactuar con la menor LAURA y se enfrasca a o\u00edr todas las tristezas de la madre de la menor como si la evaluada fuese \u00a0\u00e9sta y no aqu\u00e9lla, de tal suerte que incurre lastimosa y penosamente en un subjetivismo que impide concluir si la menor efectivamente fue abusada por su se\u00f1or padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente dirijamos nuestra atenci\u00f3n al dictamen m\u00e9dico legal visible a folio 75 del cuaderno 1 en el p\u00e1rrafo concerniente a relato de los hechos, en el cual se deja constancia que la entrevistadora (psic\u00f3loga) le pregunta a LAURA si le ha sucedido una situaci\u00f3n dolorosa o que le da pena contar, a lo cual se dice que contesto \u201cmi papito me hizo un secreto y me dijo que no se lo diga a nadie (silencio) &#8230; pero &#8230; despu\u00e9s me abraz\u00f3 y me pint\u00f3 los labios y despu\u00e9s (silencio) &#8230; no me .acuerdo .. (silencio)\u201d agregando la psic\u00f3loga que la menor evade la mirada y se esconde detr\u00e1s del computador; n\u00f3tese y res\u00e1ltese que a partir de all\u00ed ning\u00fan esfuerzo hizo la Dra. RODRIGUEZ PADILLA, por tratar de ganarse la confianza de LAURA y extraerle de su viva voz cual fue aquel secreto entre ella y su padre que no debe ser revelado; es posible que si hubiese empleado una terapia igual o parecida a la psic\u00f3loga particular habr\u00eda obtenido los mismos resultados que aquella, y ese dictamen as\u00ed con ese protocolo y con todas las rese\u00f1as aptas para ser revisadas por todos los sujetos procesales, habr\u00eda sido el medio probatorio expedito para sobre \u00e9l edificar la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[. . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a que una menor de tan corta edad no es capaz de mentir sobre aspectos tan puntuales, t\u00e9ngase en cuenta que, el \u00fanico dictamen que se trajo a colaci\u00f3n fue el de medicina legal en el cual como se dijo en p\u00e1rrafos precedente la psic\u00f3loga no profundiza en el di\u00e1logo con la menor a fin de obtener cu\u00e1l era aquel secreto entre ella y su padre, vali\u00e9ndose ya sea de la l\u00fadica o de cualquier juego que impidiera que la menor se traumatizara, m\u00e1s sin embargo que se suministrara la informaci\u00f3n que se ped\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, seg\u00fan el criterio de la Fiscal\u00eda, que esta prueba pericial s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos de forma para ser valorada, pero se desecha \u00a0 porque la Fiscal se aparta por completo de la conclusi\u00f3n certera, indubitable, contundente de la perito, en cuanto a la existencia del abuso sexual, bajo la consideraci\u00f3n de que el dictamen le parece subjetivista y porque la perito no utiliz\u00f3 unas t\u00e9cnicas semejantes a las que \u00a0s\u00ed \u00a0hab\u00eda utilizado la psic\u00f3loga Vejarano, cuya valoraci\u00f3n tambi\u00e9n se desech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error f\u00e1ctico es inexcusable \u00a0y las decisiones cuestionadas tienen fundamento solo aparente, pues niegan eficacia probatoria a las pericias psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas, sustituyendo el criterio \u00a0de los peritos \u00a0por \u00a0generalizaciones espurias sin ning\u00fan fundamento emp\u00edrico. \u00a0Respecto de dos valoraciones psicol\u00f3gicas en las que se llega a la misma conclusi\u00f3n, esto es, a la existencia de actos sexuales abusivos contra una ni\u00f1a de tres a\u00f1os y ocho meses de edad, la Fiscal\u00eda descarta la primera de ellas porque no cumple con las formalidades de la prueba pericial, cuando claramente se trataba de otro medio de prueba igualmente v\u00e1lido (documento, testimonio), y desestima la prueba pericial porque la perito no emple\u00f3 las mismas t\u00e9cnicas que hab\u00eda utilizado la otra psic\u00f3loga, cuya opini\u00f3n profesional tampoco fue tenida en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales emplean un argumento circular que no conduce al esclarecimiento de la verdad de lo sucedido, que es finalmente lo que se busca en el proceso investigativo. Rechazar un peritazgo por formal y otro que dice lo mismo, por informal, es una t\u00e9cnica perversa frente a \u00a0las pruebas que \u00a0un\u00e1nimemente describen un abuso sexual donde es v\u00edctima una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os. No captaron las decisiones acusadas cu\u00e1les eran las necesidades de la v\u00edctima, no privilegiaron sus intereses y le dieron a las pruebas los alcances que su arbitrio les dict\u00f3; lo que realmente hicieron \u00a0fue prescindir del testimonio de la v\u00edctima menor, que deb\u00eda ser valorado independientemente de que se hubiera dado por interpuestas personas, como fueron \u00a0las psic\u00f3logas en este caso. Ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una v\u00eda de hecho por \u00a0contrariar el precedente constitucional seg\u00fan el cual en los casos \u00a0de abusos de menores, \u00a0el testimonio de la v\u00edctima puede bastar como prueba de cargo.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hubo en este caso \u00a0un manifiesto error en el entendimiento de la prueba que conlleva indefectiblemente a un defecto f\u00e1ctico. El testimonio de la ni\u00f1a (v\u00edctima) obtenido en las dos entrevistas psicol\u00f3gicas, estaba rodeado de \u00a0las suficientes corroboraciones perif\u00e9ricas de car\u00e1cter objetivo que lo dotaban de aptitud probatoria: (i) exist\u00eda el examen m\u00e9dico legal que arrojaba como resultado actos sexuales abusivos; (ii) se alleg\u00f3 un relato de la m\u00e9dica pediatra de la ni\u00f1a, Doctora Escall\u00f3n G\u00f3ngora, a quien se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada dentro del proceso, donde \u00a0indic\u00f3 que la menor verbaliz\u00f3 en varias ocasiones ( en \u00a06 citas espec\u00edficamente) los detalles de los abusos sexuales, los pormenores de los encuentros con su padre- a quien la ni\u00f1a le llama monstruo- \u00a0cuando le toca los genitales, la besa en la boca y se acuesta desnudo con ella;54 (iii) hab\u00eda una clara persistencia en los dict\u00e1menes, en la medida en \u00a0que las dos psic\u00f3logas se ratificaron en sus informes y el m\u00e9dico \u00a0forense en su dictamen f\u00edsico. No hab\u00eda ambig\u00fcedad en los hechos y a\u00fan as\u00ed, con base en excusas irrelevantes, los fiscales minaron la contundencia del relato de la ni\u00f1a, objetivamente descriptivo, tras se\u00f1alar que los peritazgos pecaron por informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0 el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, as\u00ed como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial. \u00a0Por tanto, las anomal\u00edas que desconozcan de manera grave e ileg\u00edtima este derecho, constituyen un defecto f\u00e1ctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.55 \u00a0 As\u00ed, con las decisiones atacadas, los fiscales \u00a0no s\u00f3lo incurren en una causal de procedibilidad en la modalidad de defecto f\u00e1ctico sino que violan directamente la Constituci\u00f3n pues contrar\u00edan el derecho de acceso a la \u00a0justicia, el debido proceso y violan el precedente constitucional seg\u00fan el cual el testimonio del menor abusado debe ser debidamente ponderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sugiri\u00f3 la providencia de segunda instancia, que la psic\u00f3loga-perito debi\u00f3 ahondar en el testimonio de la ni\u00f1a a fin de poder obtener una informaci\u00f3n m\u00e1s completa. Tal razonamiento igualmente no s\u00f3lo ignora los deberes de protecci\u00f3n de la intimidad y dignidad de los ni\u00f1os, derivados de los t\u00e9rminos del art\u00edulo 44 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la Infancia, si no que ignora \u00a0que \u00a0en estos casos, los fiscales y jueces tienen que armar sus decisiones con el apoyo de los especialistas interdisciplinarios que se llaman con experticia a los casos de abusos, y son ellos quienes tienen el manejo emocional de los menores objeto de abusos. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con investigaciones de innegable car\u00e1cter cient\u00edfico, se ha establecido que cuando el menor es la v\u00edctima de atropellos sexuales su dicho debe ser ponderado de manera muy cautelosa y con mucha \u00a0confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha se\u00f1alado en sus estudios lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos resaltar, que una gran cantidad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, basada en evidencia emp\u00edrica, sustenta la habilidad de los ni\u00f1os\/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios t\u00e9rminos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripci\u00f3n de los detalles y obtener la historia m\u00e1s de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva informaci\u00f3n. Estos hallazgos son valederos a\u00fan para ni\u00f1os de edad preescolar, desde los dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os peque\u00f1os pueden ser l\u00f3gicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumplea\u00f1os, como as\u00ed tambi\u00e9n algo reciente y hechos \u00fanicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracci\u00f3n o inferencias) presentan dificultad para los ni\u00f1os. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades m\u00e1s manejables, los relatos de los ni\u00f1os suelen mejorar significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los ni\u00f1os pueden volverse menos detallistas a trav\u00e9s de largos per\u00edodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas caracter\u00edsticas de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los ni\u00f1os, pero es m\u00e1s f\u00e1cil conducir err\u00f3neamente a los ni\u00f1os acerca de ciertos tipos de informaci\u00f3n que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente f\u00e1cil desviar a un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho m\u00e1s dif\u00edcil desviar al mismo ni\u00f1o acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista t\u00e9cnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1 que captar el lenguaje del ni\u00f1o y adaptarse a \u00e9l seg\u00fan su nivel de maduraci\u00f3n y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicaci\u00f3n del ni\u00f1o. Por ej. Los ni\u00f1os peque\u00f1os pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el inter\u00e9s del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significaci\u00f3n de las palabras empleadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los entrevistadores tambi\u00e9n necesitan tener en cuenta que a veces, la informaci\u00f3n que los ni\u00f1os intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo err\u00f3nea, sino exc\u00e9ntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que \u201cun perro volaba\u201d sin decir al entrevistador que era un mu\u00f1eco que \u00e9l pretend\u00eda que pudiera volar. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situaci\u00f3n abusiva&#8230;\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, al tenor de las reglas de la sana cr\u00edtica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que determinan qu\u00e9 t\u00e9cnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los conocimientos que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial. Un sistema jur\u00eddico social y humanizado como el nuestro, que repara en la persecuci\u00f3n del delito, no puede olvidar la situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o doliente. Martirizar con m\u00e1s preguntas a quien es ya hostigado con preguntas que apuntan a su intimidad sexual, es violar flagrantemente los derechos de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os que logr\u00f3 en ambas entrevistas, a su manera, y con sus propias palabras, aportar elementos \u00fatiles en la reconstrucci\u00f3n de lo sucedido. Pretender un interrogatorio m\u00e1s \u00a0exhaustivo es recorrer el laberinto de D\u00e9dalo, so pretexto de asegurar y corroborar lo sucedido; ello viola la Constituci\u00f3n y acent\u00faa a la postre el proceso de revictimizaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte Constitucional ense\u00f1a que las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos. \u00a0De tal suerte, que constituyen actos de discriminaci\u00f3n \u201ccualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria\u2026 lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga. Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.\u201d 57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen del Doctor Carlos Villalba Canellas \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Carlos Villalba, m\u00e9dico forense, examin\u00f3 a la menor por primera vez el 13 de marzo de 2006 y en su informe se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada de tres a\u00f1os de edad, sin lesiones personales, himen \u00edntegro no dilatable sin lesiones, ano normot\u00f3nico con presencia de equimosis a nivel de piel en meridiano de las doce en reborde anal compatible con actos sexuales cr\u00f3nicos a ese nivel\u201d. Dos meses despu\u00e9s del anterior informe forense, el 16 de mayo de 2006, ante la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del dictamen, en el sentido de si las equimosis se pod\u00edan explicar por causas diferentes al abuso sexual, el m\u00e9dico Villalba manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c1) Las equimosis encontradas a la menor LAURA de tres a\u00f1os de edad, durante el examen practicado el 13 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0que por su localizaci\u00f3n en la piel de reborde anal a nivel de meridiano de las doce, y su cronicidad, dada por su morfolog\u00eda, \u00a0se descarta causa diferente a maniobra sexuales \u00a0a ese nivel. 2) Este tipo de lesiones equimi\u00f3ticas con las caracter\u00edsticas encontradas tiene una fecha superior \u00a0a diez d\u00edas. 3) Estas equimosis, no generan malestar f\u00edsico CONCLUSION. El suscrito perito se reafirma en cada uno de los enunciados del dictamen pericial N\u00famero 0033 Gides.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El dictamen pericial del Dr. Villalba \u00a0se descart\u00f3 con la siguiente argumentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, con estos antecedentes, se muestran graves los acontecimientos, m\u00e1xime si a esto se adosa el resultado del examen sexol\u00f3gico practicado a la ni\u00f1a LAURA, el mismo d\u00eda de la denuncia \u2014 13 de marzo de 2006, por parte del doctor GABRIEL VILLALBA CANELLAS, m\u00e9dico del CTI, donde concluy\u00f3 que \u00e9sta presentaba una equimosis en regi\u00f3n de piel en meridiano de las doce (12) de reborde anal, compatible con actos sexuales cr\u00f3nicos a ese nivel, que, pr\u00e1cticamente, al rompe, se prensar\u00eda daba por demostrada la materialidad del conducta [sic] investigada, esto, los actos sexuales abusivos, a que supuestamente fue sometida la ni\u00f1a y que se\u00f1alaban como responsable al padre de la misma JUAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta informaci\u00f3n inicial, fue perdiendo fuerza al ahondar en la investigaci\u00f3n \u00a0y establecer todas las circunstancias antecedentes, de las cuales se han mencionado algunas, y al ser confrontados los profesionales que participaron en las predichas evaluaciones, se verific\u00f3 que dejaron en sus pericias \u00a0y en la falta de cumplimiento de los protocolos, fisuras que no permiten a la luz de la sana cr\u00edtica probatoria, ampararlos con la credibilidad de pronto esperada, porque incluso, no documentaron debidamente \u00a0 las sesiones, que sirvieron de soporte a sus conclusiones, sin que pudiera hacer una posterior confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n\u201d (folios 1 1-12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es realmente contraria a todo el material probatorio allegado al expediente. En el proceso consta que se present\u00f3 el informe m\u00e9dico-legal, que se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n por los sujetos procesales, que sobre el mismo se decretaron aclaraciones, explicaciones y adiciones, y que el Dr. Villalba acudi\u00f3 tambi\u00e9n a rendir testimonio sobre lo que le constaba, as\u00ed que mal puede la Fiscal\u00eda, a la hora de valorar la prueba, descartarla simplemente porque considera que las sesiones no se documentaron en debida forma, cuando en el expediente consta de modo espec\u00edfico el relato de c\u00f3mo se realiz\u00f3 la consulta m\u00e9dica con la menor de edad, y consta igualmente \u00a0que el dictamen de este profesional legista fue controvertido debidamente mediante la solicitud de aclaraciones y complementaciones, no habiendo prosperado ninguna objeci\u00f3n \u00a0por error grave respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Menos aceptables aun resultan las consideraciones de la Unidad Delegada de la Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior Cartagena, como quiera que, en segunda instancia, descartan el valor probatorio \u00a0de este dictamen pericial \u00a0al cotejar las afirmaciones del profesional legista con un diccionario jur\u00eddico y con las propias opiniones del fiscal, tal y como se aprecia en los siguientes extractos de la resoluci\u00f3n respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al dictamen medico legal del Dr. GABRIEL VILLALBA CANELAS, ocurre otro tanto, toda vez que el profesional de la medicina a cargo del mismo, en su af\u00e1n es posible que se se\u00f1alara un culpable, incurre en desaciertos como plasmar en dicho dictamen que la menor presentaba equimosis, en la regi\u00f3n anal, lesi\u00f3n \u00e9sta que por sus caracter\u00edsticas dif\u00edcilmente a\u00fan pod\u00eda prevalecer a la fecha del reconocimiento, si se tiene en cuenta que la \u00faltima manipulaci\u00f3n que se pudo haber efectuado en esa \u00e1rea, aconteci\u00f3 hac\u00eda m\u00e1s de 1 mes, as\u00ed las cosas que el panorama se va mostrando favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[.. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que el recurrente se ha referido al dictamen m\u00e9dico legal del Dr. VILLALBA visible a folio 192 del cuaderno 1 donde el prementado profesional de la medicina hace \u00e9nfasis en que la equimosis que presenta LAURA en su regi\u00f3n anal es compatible con Abuso Sexual en esa \u00e1rea que se descarta otra causa diferente, tratando la equimosis como de car\u00e1cter cr\u00f3nico, oigamos lo que define el Diccionario Jur\u00eddico como Equimosis: \u201cLl\u00e1mase equimosis la extravasaci\u00f3n de la sangre al interior de los tejidos, que produce una hiperpigmentaci\u00f3n, al principio de color negruzco y luego, en la medida en que la materia colorante en la sangre extravazada la hemoglobina, experimente modificaciones regresivas por hidrataci\u00f3n y oxidaci\u00f3n, toma sucesivamente los tonos viol\u00e1ceos, azul, verde, amarillo. Las equimosis son llamadas corrientemente morados, cardenales o poateros. La presencia de equimosis caracteriza las contusiones de primer grado, en las que se han roto \u00fanicamente los peque\u00f1os vasos; demuestra que ha intervenido un traumatismo, consistente en el choque \u00a0que de un cuerpo duro contra los tejidos. Seg\u00fan la forma de la equimosis, con frecuencia es posible, al menos en los primeros d\u00edas, deducir indicaciones sobre la forma y la naturaleza del objeto contundente. Un golpe dado con un bast\u00f3n, un palo, produce una equimosis rectil\u00ednea m\u00e1s o menos ancha. La disposici\u00f3n de la equimosis en el cuello de los sujetos estrangulados proporcional la prueba de la estrangulaci\u00f3n manual, habi\u00e9ndose apoyado el pulgar en un lado del cuello y los otros dedos en el lado opuesto\u201d Diccionario Jur\u00eddico Colombiano con enfoque en la Legislaci\u00f3n Nacional, Autores Luis Femando Boh\u00f3rquez Botero y Jorge Iv\u00e1n Boh\u00f3rquez Botero, Editor Jur\u00eddica Nacional, p\u00e1gina 325. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se podr\u00e1 observar la equimosis desparece con los d\u00edas adquiriendo distinta coloraci\u00f3n en la piel, haciendo imposible determinar con qu\u00e9 objeto. se maltrat\u00f3 a la v\u00edctima; de tal suerte que para la \u00e9poca en que fue examinada la menor LAURA hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes del \u00faltimo encuentro con su padre, luego entonces mal podr\u00eda determinarse que a\u00fan la equimosis estaba clara en la humanidad de la ni\u00f1a y que \u00e9sta era de car\u00e1cter cr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto s\u00f3lo valga agregar lo siguiente: (i) el hecho de que los ex\u00e1menes forenses o los peritazgos no sean vinculantes al fiscal no significa que \u00e9ste pueda apartarse arbitrariamente de los mismos, concluyendo de su propia autor\u00eda, evaluaciones m\u00e9dicas que el dictamen m\u00e9dico no contiene; es claro que a la luz de la sana cr\u00edtica, la desestimaci\u00f3n de las conclusiones de un peritazgo deben ser razonable y cient\u00edficamente fundadas.(ii) Tampoco se compadece con los dictados de la sana cr\u00edtica que se convoque a los expertos a este tipo de casos y luego se contraponga, al dictamen del profesional, la opini\u00f3n individual del fiscal en un \u00e1rea ajena a su incumbencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ignor\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio pro infans\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales razones que finalmente soportaron la sentencia de primera instancia objeto de impugnaci\u00f3n en este caso, tiene que ver con la disyuntiva para fallar y resolver el caso frente a la duda que le ofrec\u00eda el material probatorio al fallador de primer grado. Es as\u00ed como la sentencia proferida por el \u00a0 Fiscal 21 de Cartagena sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones generan una serie de dudas, por dem\u00e1s razonadas, que no pueden ser salvadas con otros medios de convicci\u00f3n, por lo que con este panorama probatorio, hay que preguntarse, para concluir: Est\u00e1 demostrada la materialidad de la conducta? Consideramos que no, pues los aspectos puestos de presente no nos permiten prodigar credibilidad a los medios convicci\u00f3n examinadas (sic), en la medida que tanto de manera individual como el conjunto, no ofrecen los serios motivos de credibilidad que exige el procedimiento para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, rogada por el representante de la parte civil, por lo que mal puede entrar a establecerse si est\u00e1 o no comprometida la responsabilidad del sindicado, cuando no se demostr\u00f3 la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os que sanciona la ley penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en todo caso la \u00a0duda se resolver\u00e1 a favor del sindicado, decisi\u00f3n que procede en el subjudice, ante el acervo probatorio acopiado, que arroja dubitaci\u00f3n en cuanto a la materializaci\u00f3n de la conducta y la responsabilidad del encartado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales apreciaciones que constituyen no s\u00f3lo un defecto f\u00e1ctico por fallar de manera contraevidente a la realidad del caso que se le presentaba, violan \u00a0tambi\u00e9n directamente \u00a0la Constituci\u00f3n por cuanto infringen \u00a0los dictados del art\u00edculo 44 superior, ignoran \u00a0el principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el postulado del \u00a0inter\u00e9s superior del menor y \u00a0desconocen la fuerza conclusiva que merece el testimonio de una ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima de un atentado sexual. Perdi\u00f3 de vista el fallador que dada su inferior condici\u00f3n \u2013por encontrarse en un proceso formativo f\u00edsico y mental- la menor requer\u00eda de una especial protecci\u00f3n, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por lo tanto, su inter\u00e9s es superior en la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto merec\u00eda resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Pol\u00edtica del cual proviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad.58 En esa medida, los conflictos que se presenten \u00a0en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse seg\u00fan la regla pro infans, axioma que desecharon los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de declarar bajo juramento no existe en los casos de menores de edad. \u00a0Un evidente defecto sustantivo en la sentencia de la Fiscal \u00a0Seccional 21 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y finalmente, el \u00a0argumento m\u00e1s sorprendente de las decisiones impugnadas, es aquel emitido por la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, que echa de menos la falta de declaraci\u00f3n sin juramento de la menor, olvidando que los menores de 12 a\u00f1os no est\u00e1n obligados a declarar bajo juramento. As\u00ed razon\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta realidad, es indiscutible que la falta de la declaraci\u00f3n sin juramento de la v\u00edctima, genera un vac\u00edo probatorio, dif\u00edcil de llenar con las pruebas arriba mencionadas, pues se sabe que no obstante la ni\u00f1a fue citada por esta delegada y remitida a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para determinar si estaba en condiciones de realizar la diligencia, en seis (6) oportunidades \u2014 resoluciones de 14 de marzo de 2006, 24 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2007, 17 de mayo de 2007 y 13 de febrero de 2008 \u2014 nunca se pudo allegar, ya que mediaba certificaci\u00f3n de la m\u00e9dico tratante, doctora CARMEN EDITH ESCALLON GONGORA, que no recomendaba someter a la ni\u00f1a a la diligencia de declaraci\u00f3n por \u00a0el estado de \u00a0salud que presentaba, esto es, estr\u00e9s post traum\u00e1tico, que no lo hac\u00edan aconsejable. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;J \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de esta declaraci\u00f3n sin juramento y teniendo entonces los manifestado (sic) por los expertos, llama poderosamente la atenci\u00f3n, que la ni\u00f1a nunca le dijera a su madre de manera expresa lo que le estaba sucediendo con su padre, solo hablaba de un secreto, as\u00ed se lo dijo a la doctora MONICA PATRICIA VEJARANO VELANDIA, a la doctora ALEXA LILIANA RODRIGUEZ PADILLA, no le dijo absolutamente nada, lo que contrasta con la versi\u00f3n de la doctora CARMEN EDITH ESCALLON G\u00d3NGORA, donde seg\u00fan explic\u00f3 la m\u00e9dico pediatra tratante, desde la segunda sesi\u00f3n, le verbaliz\u00f3 absolutamente todo, utilizando t\u00e9rminos, como monstruo, que nunca antes la ni\u00f1a mencion\u00f3 y una serie de actos de car\u00e1cter libidinoso que la ni\u00f1a tampoco mencion\u00f3 en principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del testimonio de los menores de 12 a\u00f1os, se tiene que tanto \u00a0en la Ley 600 de 2000 (art\u00edculo 266), como en la \u00a0Ley 906 de 2004 (383, inciso segundo) se establece que cuando depongan sobre los hechos no se les recibir\u00e1 juramento y que durante esa diligencia deber\u00e1n estar asistidos -en lo posible- por su representante legal o por un pariente mayor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 2009, la Corte Suprema de Justicia rese\u00f1a que el art\u00edculo 266 de la Ley 600 de 2000, que consagra el deber para toda persona de rendir testimonio, establece que al testigo menor de doce a\u00f1os de edad \u201cno se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia\u201d. Acerca de esta disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, int\u00e9rprete autorizado del derecho penal, reiter\u00f3 que abstenerse de juramentar al menor de doce a\u00f1os, como lo dispone el art\u00edculo 266 de la Ley 600 de 2000, comporta un doble sentido en la preceptiva legal: (i) de un lado, libera al infante de un compromiso interior de contenido moral que no est\u00e1 en capacidad de asumir y, en segundo lugar (ii) excluye cualquier posibilidad de que penalmente pueda ser contrastada su conducta en el orden de la tipificaci\u00f3n en los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia .59 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia desconoci\u00f3 que los menores de edad, y en especial una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os \u00a0que presuntamente ha sido v\u00edctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se pod\u00eda \u00a0deducir consecuencias jur\u00eddicas de esta prueba imposible, lo cual se establece tambi\u00e9n \u00a0de modo claro en el art\u00edculo 193 del c\u00f3digo de la infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que en los procesos judiciales en los que haya v\u00edctimas ni\u00f1os o ni\u00f1as, la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta que no se les deben generar nuevos da\u00f1os (a los ni\u00f1os) con el proceso judicial de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de los fiscales que fallaron la investigaci\u00f3n de este caso, era velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor, y no deducir consecuencias jur\u00eddicas de una falta de comparecencia que no era legalmente exigible. Por ende, incurre la providencia de primera instancia en un claro defecto sustantivo al sugerir la aplicaci\u00f3n de una norma claramente inaplicable al caso sub examine. El defecto sustantivo, se recuerda recae precisamente sobre una autoridad judicial que fundamenta su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable al caso concreto60. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo que se ha expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, para dar paso a la protecci\u00f3n solicitada ordenando se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 21 de Cartagena, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscal\u00eda Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, y que fue notificada a partir del 11 de junio de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n preclusiva de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la \u00a0Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, ( Fiscal\u00eda Cuarta) que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta providencia y con \u00a0los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Cartagena, \u00a0ha \u00a0estado enterado de los pormenores de este caso, se le ordena que de manera inmediata, realice las diligencias para amparar a la menor con una medida cautelar \u00a0de protecci\u00f3n, contra toda forma de abuso sexual por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-TUTELAR los derechos al debido proceso y al inter\u00e9s superior de la menor LAURA. En consecuencia REVOCAR \u00a0las sentencias \u00a0dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, mediante fallos de \u00a028 de julio y 8 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 21 de Cartagena, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscal\u00eda Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n preclusiva de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar \u00a0a la Unidad Delegada de la Fiscal\u00eda ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena ( Fiscal\u00eda Cuarta) que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con ( i ) los argumentos expuestos en este fallo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y \u00a0con \u00a0(ii) los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Cartagena ha \u00a0estado enterado de los pormenores de este caso, se le ordena que de manera inmediata, realice las diligencias para amparar a la menor, mientras dure el proceso, con las medidas que crea conveniente para la eficaz protecci\u00f3n contra toda forma de abuso sexual por parte de su padre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideran del caso, adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra la Fiscal Seccional 21 de Cartagena y la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que intervinieron en la investigaci\u00f3n penal que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 060\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-078 de 2010, expediente T-2418585 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna contra la Fiscal\u00eda 21 de Cartagena y la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta ante el Tribunal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecinueve (19) de marzo de \u00a0dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de redacci\u00f3n en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tal error consisti\u00f3 en transcribir en la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-078 de 2010 el nombre de la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y no el nombre de la Fiscal\u00eda 21 de Cartagena, \u00a0entidad encargada de proferir \u00a0\u201cuna nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta providencia y con \u00a0los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el 15 de marzo del a\u00f1o en curso el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, solicit\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T- 078 de 2010, en el sentido que se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n61, en cualquier tiempo.62 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Corregir el texto de la p\u00e1gina \u00a0 53 de la sentencia T- 078 de 2010 y por lo tanto donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, ordenar a la \u00a0Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, ( Fiscal\u00eda Cuarta) que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta providencia y con \u00a0los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Fiscal\u00eda n\u00famero 21 de Cartagena que profiera una nueva Resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta providencia y con \u00a0los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Corregir el texto \u00a0de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia T- 078 \u00a0de 2010 (numeral tercero) y en conse\u00adcuencia donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero : Como consecuencia de lo anterior, ordenar \u00a0a la Unidad Delegada de la Fiscal\u00eda ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena ( Fiscal\u00eda Cuarta) que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con ( i ) los argumentos expuestos en este fallo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y \u00a0con \u00a0(ii) los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Como consecuencia de lo anterior, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 21 de Cartagena que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con ( i ) los argumentos expuestos en este fallo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y \u00a0con \u00a0(ii) los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La parte resolutiva de la sentencia quedar\u00e1 entonces as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 92 de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 21 de Cartagena, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n 064, de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena (Fiscal\u00eda Cuarta), proferida en Cartagena el 19 de mayo de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n preclusiva de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 21 de Cartagena que profiera una nueva resoluci\u00f3n, en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con ( i ) los argumentos expuestos en este fallo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y \u00a0con \u00a0(ii) los est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe, de modo un\u00e1nime, de la existencia de un delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Cartagena ha \u00a0estado enterado de los pormenores de este caso, se le ordena que de manera inmediata, realice las diligencias para amparar a la menor, mientras dure el proceso, con las medidas que crea conveniente para la eficaz protecci\u00f3n contra toda forma de abuso sexual por parte de su padre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideran del caso, adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra la Fiscal Seccional 21 de Cartagena y la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que intervinieron en la investigaci\u00f3n penal que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto a la Fiscal 21 de Cartagena, al Fiscal Cuarto ante el Tribunal Superior de Cartagena y a las partes que intervinieron en el presente asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442\/94, M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell; T-420\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1025\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639\/06, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-988\/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-912\/08, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-510\/03 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte implement\u00f3 \u00e9ste recurso de protecci\u00f3n a la identidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 El defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en un caso en donde el juez \u00a0fall\u00f3 en contra de la evidencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como se ha sostenido en las \u00a0Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEste defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.\u201d Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1; C\u00f3digo del Menor, arts. 20 y 22. C\u00f3digo del Menor. Es as\u00ed que el art\u00edculo 20 establece: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras las sentencias T-408\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-551\/06 M.P. Marco Gerardo Monroy, T-189\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-864\/05, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, T-041\/96, M.P. Carlos Gaviria, y T-510\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, han acogido este par\u00e1metro como criterio determinante para el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en el que se involucran los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-510\/93, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-255de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a6 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a6 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a6 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a6 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a6 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u00a6 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a6 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de los derechos que tienen las v\u00edctimas de delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver por ejemplo la sentencia C-157 de 1998, MPs: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte reconoci\u00f3 el derecho a conocer la verdad de los familiares de la v\u00edctima de un presunto suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-408 del 12 de septiembre de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 (Golding, Alexander y Stewart, 1999.The effect of hearsay witness age in a child sexual assault trial .Vol.5 (2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 (Ver anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>46 (Ver anexo 3). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Anexo 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>48 ver anexo 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-1276 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>52 Potential disadvantages of videotaping interviews. Hunter R.JOffe R.Zaparniuk J.(1993) Chile victims. New York: Guilford Press \u00a0<\/p>\n<p>53 T-255 de 2003 y T-554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-171 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cViolencia familiar y abuso sexual\u201d, cap\u00edtulo \u201cabuso sexual infantil\u201d. \u00a0Compilaci\u00f3n de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 T-1227 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de 26 de enero de 2006, radicaci\u00f3n 21791. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2002 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se corrigi\u00f3 las fechas que indicaban un periodo de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se hab\u00eda impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que hab\u00eda sido revocada, dato que permit\u00eda identificar el fallo. En el mismo sentido los autos n\u00fameros \u00a0067 de 2007 , auto 051 de 2007, 01 de 2008, 197 de 2007 y \u00a0174 de 2005 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 DEFECTO FACTICO-Modalidades \u00a0 DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0 Esta hip\u00f3tesis se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}