{"id":17479,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-079-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-079-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-10\/","title":{"rendered":"T-079-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE PROCESOS CONCURSALES-Concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previ\u00f3 dos tipos de procesos concursales, aplicables al \u00e1mbito de personas jur\u00eddicas no cobijadas por reg\u00edmenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades econ\u00f3micas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como \u201cunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La liquidaci\u00f3n obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situaci\u00f3n de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Los principios m\u00e1s importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, tambi\u00e9n conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garant\u00eda de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de p\u00e9rdidas, lo que significa que sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados a prorrata, o en proporci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participaci\u00f3n en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitaci\u00f3n patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidaci\u00f3n obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por v\u00edas privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del conjunto de acreedores1, particularmente de los m\u00e1s vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional cuando adem\u00e1s de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso concursal de la liquidaci\u00f3n obligatoria solo tiene relevancia para el juez constitucional cuando, adem\u00e1s del derecho a la propiedad, se afectan otros derechos constitucionales, cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 plenamente prevista por la ley concursal; o cuando, a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, las garant\u00edas del concurso se hacen ineficaces para proteger el derecho constitucional a la propiedad. Cuando se presenta alguno de los eventos descritos, el juez de tutela debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, ubicando de un lado de la balanza, la igualdad formal, el debido proceso y el principio democr\u00e1tico; y, de otro lado, los derechos constitucionales afectados o amenazados. Es claro, entonces, que el juez debe tener razones poderosas (la afectaci\u00f3n de diversos derechos, o una afectaci\u00f3n particularmente intensa de estos), para decidir inaplicar las normas concursales relacionadas con el principio de igualdad entre acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se dejaron pasar 10 meses para interponerla sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.398.982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Senide L\u00f3pez Orozco contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Cali, en primera instancia, el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali (en adelante, la Superintendencia), por considerar que la autoridad mencionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y la vivienda digna, al proferir auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., en liquidaci\u00f3n, (en adelante, Construcciones Guaymaral Ltda.). A continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 los hechos y argumentos que sustentan la solicitud de amparo:2 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco celebr\u00f3 un contrato de cuentas en participaci\u00f3n con Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de vincularse al proyecto de construcci\u00f3n del edificio Normandie al costo. Por medio del contrato de participaci\u00f3n, la accionante se comprometi\u00f3 al pago de sumas peri\u00f3dicas de dinero, hasta completar 105 millones de pesos; y la empresa de construcci\u00f3n, a entregarle un apartamento y dos garajes del edificio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante auto 620-002117 de 14 de noviembre de 2006, la Intendencia Regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades, decidi\u00f3 iniciar proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez publicados los avisos previstos por la ley para convocar a los acreedores de la entidad, la peticionaria present\u00f3 los siguientes documentos, con el fin de obtener el reconocimiento de un cr\u00e9dito a su favor: contrato de cuentas en participaci\u00f3n, adicionado mediante otros\u00ed, y contrato de vinculaci\u00f3n, ambos celebrados con la entidad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s de analizar la situaci\u00f3n de cada acreedor, y las distintas objeciones a los cr\u00e9ditos presentados al concurso, la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, 620-000458 de siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). En esta decisi\u00f3n, acogiendo algunas de las objeciones presentadas por otros acreedores, la accionada decidi\u00f3 no reconocer el cr\u00e9dito de la peticionaria, por considerar que no acredit\u00f3 la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto referido, alegando que la obligaci\u00f3n y su cuant\u00eda son claras, pues constan en los documentos aportados por ella al proceso, y en documentos de la intervenida que se encuentran en poder de la liquidadora designada por la Superintendencia. El recurso fue resuelto mediante auto 620-000939, \u00a0de veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008), confirmando el auto recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que acudi\u00f3 oportunamente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de que le fuera reconocido un cr\u00e9dito por 105 millones de pesos, anexando documentos pertinentes para el reconocimiento de la obligaci\u00f3n. A pesar de ello, la Superintendencia decidi\u00f3 no reconocer su cr\u00e9dito, considerando que no era posible establecer la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco, la decisi\u00f3n de la Superintendencia accionada constituye una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados por la peticionaria al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda.; es decir, el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, con el otros\u00ed que lo adiciona, y el contrato de vinculaci\u00f3n al proyecto de construcci\u00f3n Edificio Normandie al costo, lo que llev\u00f3 al juez a concluir, err\u00f3neamente, que la cuant\u00eda del cr\u00e9dito no hab\u00eda sido probada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Superintendencia incurri\u00f3 en yerros inaceptables al apreciar las pruebas, pues omiti\u00f3 valorar las documentales aportadas por la peticionaria, as\u00ed como las pruebas en poder del deudor, tales como los estados financieros, en los que la accionante es reconocida como acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez del concurso infringi\u00f3 la ley sustancial por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 97 de la Ley 222 de 1995, que ordena reconocer a los acreedores relacionados por el deudor; as\u00ed como en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 208 de la misma ley, cl\u00e1usula que permite aplicar disposiciones del tr\u00e1mite de concordato a lo no regulado expresamente para la liquidaci\u00f3n obligatoria. La peticionaria se encontraba en el supuesto de hecho previsto por el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 97, as\u00ed que no pod\u00eda ser desconocida por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El auto controvertido desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, pues la peticionaria recibi\u00f3 un trato diferente al de otros acreedores que s\u00ed fueron reconocidos, con base en contratos de cuentas en participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La providencia aludida presenta una incongruencia o incoherencia en la motivaci\u00f3n, pues considera comprobada la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre la peticionaria y la entidad en liquidaci\u00f3n, pero niega la existencia del cr\u00e9dito referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los defectos mencionados llevaron a una afectaci\u00f3n al derecho constitucional a la vivienda digna (art. 51 C.P.); a la escrituraci\u00f3n de vivienda prevista por el art\u00edculo 51 de la ley 1116 de 2006; y al derecho a la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 58 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La peticionaria manifiesta que las irregularidades del auto controvertido fueron discutidas mediante recurso de reposici\u00f3n, \u00fanico medio de controversia previsto por la Ley 222 de 1995 para el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, afirma que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto controvertido, el cual fue rechazado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Senide L\u00f3pez solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la audiencia de subasta de los bienes de Construcciones Guaymaral Ltda., medida otorgada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, con el prop\u00f3sito de solicitar al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al proferir el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que la peticionaria pretende controvertir por v\u00eda de tutela, la Superintendencia se ci\u00f1\u00f3 en todo momento al procedimiento previsto por la Ley 222 de 2005, de manera que no puede alegarse violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, ni calificarse el auto referido como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La motivaci\u00f3n del auto no es inadecuada ni incoherente: la Superintendencia consider\u00f3 que los documentos aportados por la peticionaria prueban la existencia de una relaci\u00f3n contractual o comercial entre ella y Construcciones Guaymaral Ltda., pero no resultan adecuados o id\u00f3neos para establecer \u00a0la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n que la accionante pretende hacer valer, por lo que no es posible reconocer el cr\u00e9dito en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El cargo relativo a la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas carece de fundamento, pues el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995 es claro al se\u00f1alar que los acreedores tienen la carga de presentar prueba sumaria de los cr\u00e9ditos que pretendan hacer valer en la liquidaci\u00f3n obligatoria, carga que no cumpli\u00f3 la accionante, pues los documentos que aport\u00f3 no permiten establecer claramente la existencia y cuant\u00eda de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de los medios de prueba no fue contraevidente, pues en los contratos aportados por la peticionaria no est\u00e1 claro cu\u00e1l fue el valor realmente pagado por Senide L\u00f3pez Orozco a Construcciones Guaymaral Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tampoco el cargo relativo al defecto sustantivo puede prosperar, puesto que el art\u00edculo 97, par\u00e1grafo 2\u00ba, se refiere exclusivamente al concordato de acreedores (no a la liquidaci\u00f3n obligatoria), y la cl\u00e1usula remisoria contenida en el art\u00edculo 208 de ley 222 de 1995 no contempla la posibilidad de aplicar el aludido mandato legal a los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Superintendencia no viol\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria al graduar y calificar los cr\u00e9ditos del proceso de liquidaci\u00f3n de Construcciones Guaymaral Ltda., pues su situaci\u00f3n procesal es diferente a la de otros acreedores reconocidos con fundamento en contratos de cuentas en participaci\u00f3n. La diferencia central estriba en que quienes fueron reconocidos aportaron pruebas id\u00f3neas sobre la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, tales como los recibos en los que constan los pagos efectivamente realizados a Construcciones Guaymaral Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La peticionaria no acredit\u00f3 ante el juez de tutela la amenaza a un derecho fundamental o de un perjuicio irremediable de inminente ocurrencia, pues si bien aleg\u00f3 pertenecer a la tercera edad, no aport\u00f3 ninguna prueba de ello y, a\u00fan en caso de que se comprobara tal condici\u00f3n, debe recordarse que los procesos concursales se gu\u00edan por el principio de igualdad entre los acreedores, lo que impide atender situaciones particulares como la alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 que reconocer el cr\u00e9dito de la peticionaria, pese a que no fue probado adecuadamente dentro del t\u00e9rmino legal, comporta una transgresi\u00f3n a los derechos a la igualdad y debido proceso de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Santiago de Cali, en sentencia de primera instancia de nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 denegar el amparo invocado. El a quo se\u00f1al\u00f3 que la controversia se reduce a determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la providencia de la superintendencia. En tal sentido, consider\u00f3 que la Superintendencia accionada efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable del material probatorio, y no se evidenci\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda, \u00a0de manera que no podr\u00eda el juez constitucional desconocer su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La peticionaria impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia, exponiendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 los argumentos relativos a la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al art\u00edculo 97, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 222 de 1995; a la oportuna presentaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y al reconocimiento que, a su juicio, hizo la sociedad intervenida de su cr\u00e9dito, en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en documentos aportados por la intervenida se puede inferir el valor de la obligaci\u00f3n: est\u00e1 relacionada como vinculada, por el apartamento A3; y como deudora de $8.950.000, saldo que adeudaba del pago del inmueble3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de primera instancia no se refiri\u00f3 a todos los hechos expuestos en la tutela, ni a todos los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. Consider\u00f3, err\u00f3neamente, que s\u00f3lo procede la tutela contra sentencia judicial cuando el fallo controvertido se opone al debido proceso, dejando a un lado la defensa de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El a quo calific\u00f3 los derechos a la propiedad y la vivienda digna como derechos de car\u00e1cter legal, lo que no puede hacerse a priori, sin evaluar las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es inexacta la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual no se aportaron pruebas al proceso, pues la accionante solicit\u00f3 incorporar el expediente del proceso concursal a la acci\u00f3n de tutela, y la Superintendencia remiti\u00f3 las principales piezas del mismo al juez de amparo. Por lo tanto, s\u00ed exist\u00eda sustento probatorio para confirmar las aseveraciones realizadas en el escrito de tutela sobre los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, decidi\u00f3: (i) revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo; (ii) amparar los derechos fundamentales a la propiedad y la vivienda digna, en conexidad con la igualdad de la accionante y, en consecuencia, (iii) ordenar a la Superintendencia proferir un nuevo auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, incluyendo la obligaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez en la misma categor\u00eda que ostentan quienes suscribieron un contrato de cuentas en participaci\u00f3n con la empresa Guaymaral Ltda., en liquidaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n procesal y los fundamentos del fallo de segunda instancia se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Actuaci\u00f3n procesal: el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0decidi\u00f3 (i) practicar una inspecci\u00f3n judicial a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de revisar el expediente, y realizar algunas preguntas a los funcionarios de la entidad. (ii) requiri\u00f3 a la peticionaria, con el fin de que aportara los recibos en los que consta el valor de los pagos realizados a Construcciones Guaymaral; y, (iii) escuch\u00f3 a la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la actividad probatoria desplegada por el ad quem, la accionante aport\u00f3 recibos por valor de 70 millones de pesos, y explic\u00f3 que no le fue posible allegarlos al proceso liquidatorio porque estos se extraviaron en un trasteo y se vio obligada a solicitarlos nuevamente a la liquidadora de Construcciones Guaymaral Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la autoridad accionada, ya que la Superintendencia se ajust\u00f3 al procedimiento previsto por la Ley 222 de 1995 para la liquidaci\u00f3n obligatoria, garantizando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de todos los acreedores, s\u00ed se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de la accionante, puesto que otros cr\u00e9ditos originados en contratos de participaci\u00f3n s\u00ed fueron reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela resulta procedente, adem\u00e1s, porque las acciones ordinarias -espec\u00edficamente la acci\u00f3n civil in rem verso-, carecen de efectividad para proteger su derecho a la propiedad y evitar un enriquecimiento sin causa del conjunto de acreedores, dada la inminente desaparici\u00f3n de Construcciones Guaymaral Ltda. Adem\u00e1s, el dinero fue entregado con el fin de adquirir un apartamento, as\u00ed que al no reconocer el cr\u00e9dito a su favor, se amenaza al derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, al proferir auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa de Construcciones Guaymaral Ltda., vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la propiedad, la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna de la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco, al rechazar su cr\u00e9dito por considerar que no fue posible establecer la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n reclamada, a partir de las pruebas aportadas por la accionante al tr\u00e1mite concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al actuar como juez en los procesos concursales previstos por la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006); (ii) se referir\u00e1 a la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales; (iii) resaltar\u00e1 los elementos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales; y, (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades jurisdiccionales de las superintendencias. El auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia uniforme y reiterada4, la Corte Constitucional se ha referido al car\u00e1cter jurisdiccional de las decisiones proferidas por las superintendencias en procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. En ese sentido, ha explicado que el fundamento de esta atribuci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, siempre que no se trate de la instrucci\u00f3n o juzgamiento de conductas tipificadas en la Ley Penal; y en el art\u00edculo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones superiores reci\u00e9n mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (art\u00edculos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un r\u00e9gimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre la tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y \u00a0en atenci\u00f3n a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un an\u00e1lisis completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolid\u00f3 la doctrina constitucional en la materia.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A la luz del enfoque reci\u00e9n expuesto, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acci\u00f3n, \u00edntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonom\u00eda y la independencia judicial), y unas causales espec\u00edficas de procedencia del amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificaci\u00f3n de los eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requisitos sustanciales \u00a0(o de procedencia material del amparo): que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico13 sustantivo14, procedimental15 o f\u00e1ctico16; error inducido17; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n18; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional19; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente \u2013a manera de ejemplo- que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El defecto f\u00e1ctico como causal gen\u00e9rica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n23, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina24, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto25 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva26, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa27, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial28. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para remediar un defecto f\u00e1ctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, adem\u00e1s, que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00e1mbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio30; por ello, las diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos, y la procedencia de la tutela \u00a0est\u00e1 condicionada a que el error sea ostensible, y tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que se pretenda controvertir.31 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra sentencias. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y falta de motivaci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-462 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador33, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente34 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes35 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los recientes fallos T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte ha estructurado los siguientes supuestos de defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1 Ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto36, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional37, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional38 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los supuestos de falta de aplicaci\u00f3n, e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, alegados en la demanda de tutela, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La falta de aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de aplicaci\u00f3n de una norma implica la decisi\u00f3n de un caso a partir de razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad) y, por lo tanto, caprichosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea40, se trata de la causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas \u00a0posibilidades hermen\u00e9uticas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeci\u00f3n debida al orden jur\u00eddico (art\u00edculo 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Corporaci\u00f3n que la independencia y autonom\u00eda del juez no son absolutas41, pues el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0C.P.), y la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0(Art\u00edculo 5\u00ba C.P.), comportan la vinculaci\u00f3n de todos los poderes y autoridades p\u00fablicas a las normas constitucionales42. Finalmente, para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretaci\u00f3n dada a las normas jur\u00eddicas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, a menos de que argumenten de manera suficiente y razonable, una posici\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del conflicto s\u00ed (y solo s\u00ed) la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la Sala har\u00e1 referencia a los principales aspectos que ha abordado la Corporaci\u00f3n al estudiar problemas jur\u00eddicos relacionados con la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previ\u00f3 dos tipos de procesos concursales, aplicables al \u00e1mbito de personas jur\u00eddicas no cobijadas por reg\u00edmenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades econ\u00f3micas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como \u201cunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La liquidaci\u00f3n obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situaci\u00f3n de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios m\u00e1s importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, tambi\u00e9n conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garant\u00eda de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de p\u00e9rdidas, lo que significa que sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados a prorrata, o en proporci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participaci\u00f3n en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitaci\u00f3n patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidaci\u00f3n obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por v\u00edas privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del conjunto de acreedores43, particularmente de los m\u00e1s vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del principio mencionado es, entonces, indiscutible, puesto que (i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el tr\u00e1mite concursal y (ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional; (iii) adem\u00e1s, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En otras palabras, el respeto por las normas procedimentales del tr\u00e1mite concursal, que se relacionan directamente con el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum), est\u00e1 ordenado por los tres principios constitucionales reci\u00e9n se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regulaci\u00f3n legal de los concursos no es ajena a la igualdad material, como no podr\u00eda serlo en un Estado Constitucional y Social de Derecho. Esta se encuentra protegida por las normas civiles sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, aplicables al procedimiento concursal. Es posible interpretar estas normas como una valoraci\u00f3n dada por el legislador a los fines que persigue la satisfacci\u00f3n de cada obligaci\u00f3n en el concurso. As\u00ed, es clara la protecci\u00f3n a los derechos laborales y pensionales; al inter\u00e9s general representado en los impuestos; a la vivienda, y a la seguridad en las relaciones civiles (pues el tipo de garant\u00eda incide en la graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la regulaci\u00f3n legal armoniza la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n a las dos dimensiones de la igualdad y permite, adem\u00e1s, conjurar posibles conflictos entre otros derechos constitucionales \u2013como el trabajo, la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo vital- potencialmente comprometidos en los procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expresada la relaci\u00f3n y sentido constitucional de los procedimientos previstos en la ley 222 de 1995 (y 1116 de 2006), es importante indicar que no todos los aspectos e intereses involucrados en un tr\u00e1mite concursal poseen la relevancia constitucional exigida para que sean objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos constitucionales que puedan verse comprometidos en un concurso de acreedores, tema que se abordar\u00e1 en consideraciones ulteriores, las situaciones reguladas por las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 se refieren principalmente a la afectaci\u00f3n de intereses comerciales, originados en la cesaci\u00f3n (o potencial cesaci\u00f3n) de pagos de obligaciones propias del giro de los negocios de sociedades mercantiles que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden ser discutidas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, los derechos constitucionales a la libertad de empresa y la propiedad privada se encuentran en el centro de estas controversias; sin embargo, la protecci\u00f3n de tales relaciones y posiciones jur\u00eddicas ha sido ampliamente desarrollada por el legislador civil y comercial, de manera que el principio de subsidiariedad obliga a solucionar las controversias que se limitan a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, en el marco del procedimiento concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad en este \u00e1mbito parte de la existencia de un escenario de crisis en el que se acepta, o se considera inevitable, que el derecho sufrir\u00e1 un menoscabo pues, como se explic\u00f3, en el concurso los cr\u00e9ditos solo son satisfechos hasta que se agote la prenda general de garant\u00eda. Mientras no se discuta la constitucionalidad de estos procesos (lo que no ocurre en este caso, ni podr\u00eda ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela), puede concluirse l\u00f3gicamente que la limitaci\u00f3n al derecho constitucional a la propiedad mencionada, se encuentra autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y hace parte del espacio de libre configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el proceso concursal de la liquidaci\u00f3n obligatoria solo tiene relevancia para el juez constitucional cuando, adem\u00e1s del derecho a la propiedad, se afectan otros derechos constitucionales, cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 plenamente prevista por la ley concursal; o cuando, a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, las garant\u00edas del concurso se hacen ineficaces para proteger el derecho constitucional a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta alguno de los eventos descritos, el juez de tutela debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, ubicando de un lado de la balanza, la igualdad formal, el debido proceso y el principio democr\u00e1tico; y, de otro lado, los derechos constitucionales afectados o amenazados. Es claro, entonces, que el juez debe tener razones poderosas (la afectaci\u00f3n de diversos derechos, o una afectaci\u00f3n particularmente intensa de estos), para decidir inaplicar las normas concursales relacionadas con el principio de igualdad entre acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo presentes las consideraciones previas, la Sala estima posible esquematizar la jurisprudencia constitucional en tres grupos: en el primero, se encuentran fallos en los que se da prelaci\u00f3n a las normas que gu\u00edan el procedimiento, siempre que de ellas se desprenda una mayor eficacia del principio par conditioomnium creditorum44; en el segundo, est\u00e1n los fallos en los que la Corte a decidido inaplicar reglas concursales a ra\u00edz de una seria amenaza o violaci\u00f3n a derechos constitucionales, como el m\u00ednimo vital, afectado por el no pago de mesadas pensionales o salarios45. Finalmente, en un reciente fallo (T-1045 de 2008), la Corte consider\u00f3 que ninguna de las decisiones \u201cextremas\u201d resultaba constitucionalmente adecuada, as\u00ed que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en la que fueron convalidados acuerdos previamente celebrados entre los acreedores46. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, entonces, encontrar una estructura decisional arm\u00f3nica en los fallos de la Corte, as\u00ed: cuando solo se discuta la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad, esta deber\u00e1 adelantarse por las v\u00edas legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en general, para discutir la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el concurso, o cuando se pretende hacer valer extempor\u00e1neamente un cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite concursal, a\u00fan trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos originados en relaciones laborales, pues la ley prev\u00e9 el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al resultado de un litigio, as\u00ed que si el peticionario no se presenta en tiempo, los principios de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, y la prohibici\u00f3n de beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, existen casos de innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos fundamentales por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las reglas procedimentales del tr\u00e1mite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales: cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas pensionales ciertas, situaci\u00f3n que permite presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a ra\u00edz de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente el m\u00ednimo vital de una persona (T-250 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo de los fallos rese\u00f1ados encuentra un camino intermedio que puede llevar a resultados en los que se afecten en menor medida los derechos en colisi\u00f3n: consultar dentro del tr\u00e1mite procesal los eventuales acuerdos a los que hayan arribado los acreedores, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de cr\u00e9ditos. Esta ruta, sin embargo, no est\u00e1 abierta para todos los casos, pues en ocasiones no hay acuerdo alguno entre acreedores, y ser\u00e1 preciso mantener el procedimiento de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto, con base en las subreglas reiteradas en los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, supone la presentaci\u00f3n de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que pr\u00e1cticamente no existen temas jur\u00eddicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen materias que, por haber sido ampliamente configuradas por el legislador no resultan discutibles, en principio, ante el juez de tutela, como sucede con los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n es importante porque en un proceso concursal, como se expuso en los fundamentos del fallo, los aspectos puramente negociales, aunque envuelven la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, no presentan relevancia constitucional que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante argumenta que se trata de un conflicto de trascendencia constitucional, pues la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo que resultan contrarios a la vigencia de cuatro derechos constitucionales: la propiedad, el debido proceso, la igualdad y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos del fallo (ver, supra \/\/ Fundamentos \/\/ 4), si se considera aisladamente el derecho a la propiedad, su protecci\u00f3n no es viable por v\u00eda de tutela, salvo que se demuestre que en el auto controvertido se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, observa la Sala que la peticionaria tambi\u00e9n hace referencia a una eventual violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, pero sus cargos en este aspecto son en verdad confusos, pues no menciona ninguna irregularidad procesal, ni el desconocimiento de sus derechos a la defensa y a controvertir las pruebas y decisiones adoptadas en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, sino que, al parecer, considera que la violaci\u00f3n se desprende de haber recibido un trato desigual frente a otros acreedores, as\u00ed que el cargo se confunde con el de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, y no constituye una censura independiente, con relevancia constitucional aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la potencial violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, que la peticionaria considera se configura porque recibi\u00f3 un trato discriminatorio frente a otros acreedores en la liquidaci\u00f3n de Construcciones Guaymaral, y el cargo sobre desconocimiento del derecho a la vivienda digna, s\u00ed trascienden el plano legal. Sobre el primer aspecto, basta con se\u00f1alar que la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad es un presupuesto de la eficacia de los derechos fundamentales frente a todas las personas, y que sus dos facetas (la igualdad ante la ley, y la igualdad material), son el centro del estado de derecho, y del estado social de derecho respectivamente, as\u00ed que su protecci\u00f3n es imperativa para el juez de tutela, siempre que ella no est\u00e9 prevista por las normas que rigen los distintos procedimientos, o que el derecho\/principio sea limitado o afectado por las distintas autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Superintendencia argumenta que, en realidad, las diferencias que se presentaron en la graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la peticionaria y la de otros cr\u00e9ditos, tambi\u00e9n originados en contratos de cuentas en participaci\u00f3n, obedece a que los distintos acreedores presentaron diversas pruebas, as\u00ed que no se comprob\u00f3 que existiera una igualdad de hecho entre ellos. Planteada la discusi\u00f3n en esos t\u00e9rminos, es claro que \u00fanicamente mediante el examen de fondo del cargo puede determinarse si se viol\u00f3 o no este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, es preciso se\u00f1alar c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha resaltado que posee dos facetas: una de car\u00e1cter prestacional, o positivo, que se concreta en los planes que el Estado desarrolla para que las personas puedan acceder a una residencia en condiciones dignas; y otra, que hace referencia a la prohibici\u00f3n de perturbar el goce de este derecho47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda discutirse si, a ra\u00edz de un contrato mercantil (como el de cuentas en participaci\u00f3n) se puede inferir una amenaza al derecho a la vivienda digna, pues no es claro si, con un negocio como este, se persigue la consecuci\u00f3n de una habitaci\u00f3n en condiciones dignas, o si se trata de un negocio destinado, por ejemplo, a la compra y venta de finca ra\u00edz. Adem\u00e1s, puede argumentarse que el derecho no se encuentra consolidado a\u00fan, pues depende del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en cuesti\u00f3n, y la peticionaria acepta que a\u00fan debe un remanente o saldo del dinero que se oblig\u00f3 a pagar para adquirir el apartamento A3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esas dudas, la Sala encuentra que, en reciente decisi\u00f3n, adoptada en el proceso de Construcciones Guaymaral Ltda., la Superintendencia consider\u00f3 procedente ubicar los cr\u00e9ditos derivados de este tipo de contratos en la segunda categor\u00eda dentro de la prelaci\u00f3n legal, y extenderles en consecuencia los beneficios previstos por el art\u00edculo 51 de la Ley 1116 de 2006, concretamente, la opci\u00f3n de escrituraci\u00f3n de vivienda48. Esa posici\u00f3n de la Superintendencia, juez natural del proceso, permite considerar a la peticionaria como promitente compradora de vivienda, protegida especialmente por la ley, y lleva a aceptar sus argumentos en cuanto a la afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda originada en su exclusi\u00f3n del concurso de acreedores, cargo susceptible de ser resuelto mediante un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el primer requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentra cumplido, as\u00ed que la Sala da paso al estudio del segundo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Agotamiento de los recursos ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito general de procedencia consiste en que el peticionario haya agotado todos los recursos previstos por el sistema jur\u00eddico para resolver la controversia, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En el caso que nos ocupa, como se ha explicado, el recurso previsto por el Legislador para controvertir el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es el de reposici\u00f3n, ante la misma Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso fue, en efecto, interpuesto por la peticionaria, y resuelto de fondo por la Superintendencia mediante el auto 000939 de 23 de julio de 2008, as\u00ed que se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable (Inmediatez): \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, si bien no existe un t\u00e9rmino legal para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es de la naturaleza del amparo la necesidad de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos por parte del afectado, de manera que esta debe interponerse en un plazo razonable, a partir de la alegada violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esa razonabilidad est\u00e1 dada por varios factores. As\u00ed, en las sentencias T-243 de 2008, T-743 de 2008, expres\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;49 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la proviencia T-1112 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n permite concluir que (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala considera que en el proceso bajo estudio, la acci\u00f3n no fue presentada dentro de un plazo razonable, pues el auto que se pretende controvertir qued\u00f3 en firme el 28 de julio de 200851, y la tutela fue presentada el 26 de mayo de 2009; esto es, casi diez meses despu\u00e9s de ocurrida la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando los distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporaci\u00f3n para determinar la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que quien pretende la protecci\u00f3n haya sido diligente, es decir, que haya perseguido la protecci\u00f3n del derecho de forma inmediata o que, en caso de no cumplirse esta condici\u00f3n, existan razones que justifiquen su tardanza para acudir ante el juez constitucional, tales como una situaci\u00f3n de extrema pobreza, marginalidad geogr\u00e1fica, o incluso desconocimiento absoluto de los tr\u00e1mites judiciales, que dificulten el ejercicio de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se acredit\u00f3 ninguna de estas condiciones, ni se present\u00f3 raz\u00f3n alguna para justificar que la tutela se haya interpuesto tantos meses despu\u00e9s de proferido el Auto de Graduaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos, que se pretende controvertir. Por el contrato, en diligencia rendida ante el juez de segunda instancia, la accionante se\u00f1al\u00f3 que es abogada de profesi\u00f3n, de donde resulta posible exigirle alg\u00fan conocimiento de los procedimientos legales; adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria ha interpuesto recursos en los t\u00e9rminos legales actuando mediante apoderado, de donde se infiere que no hay raz\u00f3n para que despliegue la misma diligencia ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la naturaleza del concurso de acreedores, y especialmente el principio de universalidad, uno de los ejes centrales de este tipo de proceso judiciales, implica que, por definici\u00f3n, las decisiones adoptadas afectan a un amplio n\u00famero de personas, es decir, a todos los acreedores de la entidad en liquidaci\u00f3n, que pueden resultar afectados por la modificaci\u00f3n en la prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos; adem\u00e1s, el paso del tiempo implica la depreciaci\u00f3n de los activos que componen la prenda general de garant\u00eda, y cuya venta se persigue en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, lo que justifica que se exija celeridad en el desarrollo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en un caso como este resulta particularmente desaconsejable que se permita a los distintos acreedores acudir ante el juez de tutela, incluso transcurridos varios meses desde que se presenta el hecho u omisi\u00f3n que se considera transgresor de derechos constitucionales, si no existen razones de peso que justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, las condiciones personales de la peticionaria y la notoria afectaci\u00f3n de derechos de terceros hacen que el lapso de 10 meses se muestre demasiado extenso para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n deben cumplirse en su totalidad para abordar el an\u00e1lisis de fondo (es decir, de forma concurrente), una vez se ha determinado que esta acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, la Sala suspender\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad y se abstendr\u00e1 de efectuar consideraciones de fondo sobre el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0Cauca en segunda instancia, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto concedi\u00f3 el amparo a los derechos constitucionales a la propiedad, la vivienda digna, y la igualdad de la peticionaria y el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo, el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), en cuanto deneg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Senide L\u00f3pez Orozco, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 1116 de 2006 hizo referencia expl\u00edcita a otros principios relevantes en los procesos concursales, como el fuero de atracci\u00f3n que ordena la remisi\u00f3n de todos \u00a0los procesos al juez del concurso; o la celeridad que busca evitar el deterioro de la prenda general de garant\u00eda, por depreciaci\u00f3n de los activos. \u00a0Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 4o. Principios del r\u00e9gimen de insolvencia. \u201cEl r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los siguientes principios: || 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n. || 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. || 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci\u00f3n de los mismos, basados en la informaci\u00f3n disponible.|| 4. Informaci\u00f3n: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.|| 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociaci\u00f3n no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del deudor. || 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.|| 7. Gobernabilidad econ\u00f3mica: Obtener a trav\u00e9s del proceso de insolvencia, una direcci\u00f3n gerencial definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de reactivaci\u00f3n empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La exposici\u00f3n de los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se basa en la presentaci\u00f3n del caso efectuada por la peticionaria. La posici\u00f3n de la autoridad accionada se expondr\u00e1 en los apartes relativos a su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la peticionaria, las pruebas desconocidas fueron: \u201c\u2026 Contrato de cuentas en participaci\u00f3n suscrito entre Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. Y Senide L\u00f3pez Orozco, firmado el 1\u00ba de abril de 1993, el cual ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n del Edificio Normandie al costo, correspondi\u00e9ndome el Apartamento A3 con sus respectivos garajes y dep\u00f3sito. \u2026 contrato de vinculaci\u00f3n firmado por la representante legal de la Sociedad Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. Ltda el 5 de marzo de 1993 por la cuant\u00eda de $114.400.000 con una forma de pago que aparece all\u00ed consignada \u2026 aparece(n) en la presente impugnaci\u00f3n las pruebas aportadas por la sociedad concursada, (en el sentido de) que mi deuda tan solo es de $8.950.000, luego el valor de la cuant\u00eda de mi acreencia se obtiene f\u00e1cilmente de restar $114.400.000 menos $8.950.000, es decir $105.400.000 \u2026 Igualmente aport\u00e9 el OTRO SI (sic) al contrato de cuentas en participaci\u00f3n firmado por la representante legal de la sociedad gestora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por todas, cfr. Sentencias T-803 de 2004 y T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Nuevamente, remite la Sala a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Adem\u00e1s, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, y las recientes sentencias T-737 de 2007, T-018\/08 y T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 \u00a0de 2006, T-737 de 2007 \u00a0 y T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 \u00a0, T-244 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal \u00a0m\u00e1s favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 1116 de 2006 hizo referencia expl\u00edcita a otros principios relevantes en los procesos concursales, como el fuero de atracci\u00f3n que ordena la remisi\u00f3n de todos \u00a0los procesos al juez del concurso; o la celeridad que busca evitar el deterioro de la prenda general de garant\u00eda, por depreciaci\u00f3n de los activos. \u00a0Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 4o. Principios del r\u00e9gimen de insolvencia. \u201cEl r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los siguientes principios: || 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n. || 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. || 3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci\u00f3n de los mismos, basados en la informaci\u00f3n disponible.|| 4. Informaci\u00f3n: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.|| 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociaci\u00f3n no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del deudor. || 6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.|| 7. Gobernabilidad econ\u00f3mica: Obtener a trav\u00e9s del proceso de insolvencia, una direcci\u00f3n gerencial definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de reactivaci\u00f3n empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En este grupo, cabe mencionar los fallos T-494 de 1999 y T-142 de 2000, en los cuales los peticionarios consideraban que, a falta de acuerdo entre los acreedores no cab\u00eda la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio, sino la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite (es decir, el conflicto hac\u00eda referencia a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la ley 222 de 1995, relativo al fracaso del acuerdo concordatorio, y la consecuente apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria). La Corte consider\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda efectuado una interpretaci\u00f3n literal de las normas relevantes, por lo que no concedi\u00f3 el amparo, pues al juez natuaral no le est\u00e1 vedado utilizar un criterio de interpretaci\u00f3n basado en el tenor literal de las disposiciones jur\u00eddicas. Agreg\u00f3 la Corte que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 las garant\u00edas sustanciales y procesales de las personas vinculadas con la entidad intervenida mediante contrato de trabajo, se\u00f1alando la oportunidad en que pueden hacerse parte en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada en las ya referidas sentencias T-167 de 2000 y T-299 de 1997, la Corte deneg\u00f3 el amparo, por tratarse de una discusi\u00f3n sobre derechos prestacionales que no pod\u00edan considerarse ciertos o indiscutibles, y en similar sentido se pronunci\u00f3 en el fallo T-575 de 2003. En la sentencia T-830 de 2005, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un ex trabajador de una entidad en liquidaci\u00f3n, que reclamaba el pago de prestaciones sociales y una indemnizaci\u00f3n, despu\u00e9s de 30 a\u00f1os de servicios prestados a la entidad. El peticionario present\u00f3 su cr\u00e9dito por fuera de la oportunidad legal, alegando que, supuso que deb\u00eda esperar el resultado del proceso ordinario para hacerse parte, y que confi\u00f3 en que su cr\u00e9dito ser\u00eda presentado por el liquidador designado por la Superintendencia Bancaria. La Corte Constitucional deneg\u00f3 el amparo, considerando que (i) no se daban las condiciones para la exigencia de una obligaci\u00f3n de dar por v\u00eda de tutela; (ii) no se trataba del pago de salarios ni mesadas pensionales, evento en el que se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; y (iii), el tr\u00e1mite concursal prev\u00e9 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos litigiosos, lo que el peticionario debi\u00f3 hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-513 de 2009, la Corte deneg\u00f3 la tutela a un ex trabajador de una entidad en liquidaci\u00f3n, cuyo cr\u00e9dito laboral fue reconocido con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, mediante proceso ordinario laboral. La Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 la trascendencia del principio par conditio omnium creditorum, en cuanto realizaci\u00f3n de los principios constitucionales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que si el peticionario no se hizo parte dentro del t\u00e9rmino legal, no pod\u00eda solicitar la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito (y la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales) mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-235 de 2008, en la que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, dado que un cr\u00e9dito laboral no fue presentado en la oportunidad legalmente determinada para la incorporaci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>45 En este grupo, se encuentran fallos en los que la Corte ha considerado que si se reclama el pago de un derecho cierto e indiscutible de car\u00e1cter laboral o pensional, y no a una simple expectativa, la tutela procede para incluir tales obligaciones, incorpor\u00e1ndolas como gastos de administraci\u00f3n. T-299 de 1997 \u2013 pago de mesadas pensionales en proceso concursal. T-167 de 2000, T-397 de 2001, SU-1023 de 2001, T-1338 de 2001, T-323 de 1996. T-299, T-428,T-528, todas del a\u00f1o de 1997; sentencias T-307, T-484, T- 636, T-668, todas del a\u00f1o de 1998; sentencias T-05, T- 014, T- 025 del a\u00f1o de 1999. Tambi\u00e9n se pueden ubicar en este grupo las sentencias T-250 de 2001, la Corte otorg\u00f3 el amparo a una peticionaria que acredit\u00f3 una grave vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista por la Ley. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tales normas resultaban inconstitucionales en el caso concreto, as\u00ed que orden\u00f3 su inaplicaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la peticionaria como medida transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>T-652 de 2002, el amparo fue concedido para la protecci\u00f3n de derechos laborales y pensionales ciertos, concretamente, para el pago de mesadas pensionales, en virtud de la subregla contenida en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-955 de 1999, en el sentido de que la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales y salarios permite presumir la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital; por tratarse de mesadas y salarios en mora, y de una situaci\u00f3n \u00a0plenamente acreditada, la Corte orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de estas obligaciones como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n resulta relevante, en este grupo, la sentencia T-803\/04, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental o sustantivo por interpretaci\u00f3n, por cuanto la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al excluir un cr\u00e9dito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente representado al acreedor, cuando previamente hab\u00eda reconocido a su apoderado. Interpretaci\u00f3n restrictiva de un ritualismo. T-337 de 2008 \u2013 no se remiti\u00f3 el cr\u00e9dito por error del juzgado laboral donde cursaba el proceso \u2013 error inducido, concedi\u00f3. La superintendencia solicit\u00f3 la remisi\u00f3n. El juzgado no lo hizo en todo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La interesante es la T-1045\/08. El conflicto se centr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 (derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007), que dispone: \u201cEn caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio\u201d: para la Superintendencia, la reiniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, implicaba retomar el proceso\u00a0 en la etapa anterior al acuerdo concordatorio, en tanto que para el actor, el contenido normativo de la disposici\u00f3n ordenaba la iniciaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite desde la primera etapa. \u00a0A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n asumida por la Intendencia de Manizales resultaba extra\u00f1o texto de la ley, pues esta ordenaba reiniciar el procedimiento, despu\u00e9s del incumplimiento del acuerdo. Resultaba tambi\u00e9n plausible desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, dado que el art\u00edculo 201 permite la suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite liquidatorio. Por lo tanto, no podr\u00eda considerarse una interpretaci\u00f3n irrazonable. La Sala constat\u00f3, adem\u00e1s, que la consecuencia de acoger tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda la imposibilidad de allegar el cr\u00e9dito al concurso, pese a tratarse de un cr\u00e9dito laboral. \u00a0Pero, tambi\u00e9n consider\u00f3 la Sala, que de acogerse la interpretaci\u00f3n propuesta por el peticionario, se afectar\u00eda la igualdad entre acreedores, y se truncar\u00eda la celeridad del proceso concursal, lo que podr\u00eda afectar el valor de la prenda general de garant\u00eda, por depreciaci\u00f3n de los bienes que la componen. Concluy\u00f3 la Corte que, dado que las posiciones extremas llevaban a resultados poco deseables, resultaba pertinente determinar la posici\u00f3n de otros acreedores sobre el reconocimiento de cr\u00e9ditos extempor\u00e1neos, y encontr\u00f3 acreditado el inter\u00e9s de todos ellos por lograr la efectividad de las prestacionales laborales. La Sala decidi\u00f3, en virtud de lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala no profundizar\u00e1 en el tema, pues \u00fanicamente est\u00e1 evaluando si los cargos poseen relevancia constitucional. Para un estudio profundo del tema, se remite a la sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 La disposici\u00f3n citada establece: \u201cArt\u00edculo 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deber\u00e1n comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecuci\u00f3n de la venta prometida. || En tal caso, el juez del concurso, ordenar\u00e1 al liquidador el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, previa consignaci\u00f3n a sus \u00f3rdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual proceder\u00e1 al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. || La misma providencia dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n que afecte el inmueble, as\u00ed como la entrega material, si la misma no se hubiere producido. || Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operaci\u00f3n deber\u00e1n destinarse de manera preferente a la atenci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n y las obligaciones de la primera clase. || El juez del concurso autorizar\u00e1 el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administraci\u00f3n y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligaci\u00f3n prometida, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Cita del original). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. (Cita del original). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sistema de informaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, http:\/\/superwas.supersociedades.gov.co\/virtuales\/jsp\/externo\/baranda_virtual.jsp \u00a0consultado el 5 de febrero de 2009 a las 3.00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/10 \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 TIPOS DE PROCESOS CONCURSALES-Concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria\u00a0 \u00a0 Al expedir la Ley 222 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}