{"id":1748,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-143-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-95\/","title":{"rendered":"T 143 95"},"content":{"rendered":"<p>T-143-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existen trabajadores sindicalizados que tienen la misma remuneraci\u00f3n salarial que los no sindicalizados. Pero con respecto al peticionario se aprecia una desigualdad salarial en relaci\u00f3n con otros trabajadores no sindicalizados, que laboran en la misma secci\u00f3n, con id\u00e9nticas o similares funciones y en condiciones de eficiencia iguales o parecidas. En tales circunstancias, y dado que el patrono no ha justificado el trato diferenciado, se presume que la no pertenencia al sindicato de los citados es la causa de la diferencia salarial con respecto al peticionario. Por lo tanto, existe vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-48268. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el principio: a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Cortes Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Cortes Rodr\u00edguez contra la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario de la tutela que los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE presentaron un pliego de peticiones en el a\u00f1o de 1990, que luego de cumplido el procedimiento legal y al no existir acuerdo entre las partes, culmin\u00f3 con la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, el cual profiri\u00f3 un laudo arbitral que conten\u00eda una serie de reivindicaciones para el personal sindicalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho laudo fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta circunstancia fue aprovechada por la empresa para decretar un aumento de salarios, pero \u00fanicamente para el personal no sindicalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el peticionario que &#8220;un n\u00famero de 5 compa\u00f1eros, entre los cuales me cuento yo, no renunciamos al sindicato por lo que la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE opt\u00f3 por no aumentarnos el salario, irrespetando la categor\u00eda a la cual pertenezco discrimin\u00e1ndome salarialmente por el solo hecho de ser sindicalizado, actualmente estoy devengando $106.000.00 mientras que los compa\u00f1eros que est\u00e1n ubicados en la categor\u00eda a la cual pertenezco tienen una asignaci\u00f3n mensual de $172.000.00, a pesar de que yo desempe\u00f1o las mismas funciones y tengo la misma responsabilidad que ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos vulnerados o amenazados y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la empresa COFRE ha violado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical y, en tal virtud, demanda su tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el actor no precisa el objeto de sus pretensiones, la Sala interpreta que su petici\u00f3n de amparo persigue que a trav\u00e9s de la tutela se ordene a la empresa que cese la violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales, y que proceda a realizar la correspondiente nivelaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante sentencia de agosto 5 de 1994, neg\u00f3 la tutela solicitada. Las consideraciones del Juzgado son, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso de tutela, entre las cuales se tienen, la resoluci\u00f3n expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social y la relaci\u00f3n de trabajadores sindicalizados tomada de las n\u00f3minas de pago de salarios de la empresa COFRE, se establece que no hay persecuci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s que la empresa tiene actualmente 34 trabajadores sindicalizados, con lo cual se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que en la empresa hab\u00edan quedado 5 trabajadores sindicalizados, como consecuencia de las presiones ejercidas por el patrono para que se retiraran del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al relacionar y comparar las cifras relativas a los sueldos b\u00e1sicos, al neto a pagar y a las horas extras de 4 trabajadores sindicalizados, entre los cuales se excluye al demandante, y de 4 no sindicalizados, el juzgado consider\u00f3 que si bien se aprecian diferencias salariales, estas no obedecen a la circunstancia de la afiliaci\u00f3n sindical, puesto que ellas existen no solamente entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sino dentro de los trabajadores de una misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la muestra que se tom\u00f3 como referencia observ\u00f3 el juzgado que s\u00f3lo uno de los trabajadores sindicalizados labora medio tiempo extra, mientras que los otros no; en cambio todos los no sindicalizados si laboran horas extras, advirtiendo de que el hecho de que a aqu\u00e9llos no se les programan horas extras, no es objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estim\u00f3 que el asunto objeto del debate no es similar al fallado por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia T-230\/94, ya que en aquella oportunidad se analizaba el trato discriminatorio que practicaba una empresa, consistente en que no se programaba a los empleados sindicalizados para que realizaran trabajo suplementario, priv\u00e1ndolos de esta manera de la remuneraci\u00f3n por concepto de horas extras. En cambio en el presente caso se hace alusi\u00f3n a un presunto comportamiento positivo de amedrantamiento por la empresa encaminado a desestimular la afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, mediante el mecanismo de otorgar salarios m\u00e1s bajos a los miembros del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 el juzgado que se hubiera acreditado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y, por lo tanto, consider\u00f3 que sus pretensiones son improcedentes por la v\u00eda de la tutela, pues corresponde al \u00e1mbito de la competencia del juez laboral determinar la operancia pr\u00e1ctica del principio a trabajo igual salario igual, el cual impone la valoraci\u00f3n de una serie de condicionantes para su aplicaci\u00f3n, como se deduce de la preceptiva del art. 143 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 el juzgado que la tutela es improcedente porque no se puede estimar que el trabajador se encuentre en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de que trata el art. 42-9 del decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de septiembre 12 de 1994, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo del Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad. Los fundamentos de su decisi\u00f3n fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que es censurable la conducta procesal del actor al haber mantenido en reserva el hecho de haber promovido una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de que la empresa ven\u00eda pagando al actor un salario inferior al establecido para los trabajadores no sindicalizados que realizan sus mismas funciones en igualdad de condiciones de eficiencia y jornada, asi como la condena al pago de las correspondientes diferencias salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela, y que \u00e9sta ni siquiera se puede conceder como mecanismo transitorio porque no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que por la v\u00eda del proceso ordinario laboral que se sigue por el actor ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00e9ste pretende que desde la fecha en que se produjo la desnivelaci\u00f3n salarial se condene a la empresa a pagar las diferencias de salario que corresponden, tomando como punto de referencia a los trabajadores que desempe\u00f1an el mismo oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para conocer y decidir sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en virtud de la subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el juzgador de primera instancia consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela era improcedente desde el punto de vista formal, porque con respecto al demandante no existe un estado de indefensi\u00f3n que haga viable este mecanismo de protecci\u00f3n contra la empresa COFRE, esta Sala considera que como entre la empresa demandada y el peticionario existe un contrato de trabajo, \u00e9ste se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de conformidad con el art. 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La igualdad en las relaciones de trabajo. El principio a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>El nacimiento del derecho al trabajo respondi\u00f3 a la necesidad de regular en condiciones de igualdad, justicia y equidad las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, con el fin de proteger la vida y la salud de \u00e9stos y de este modo lograr unas especiales condiciones de existencia, acordes con su dignidad como personas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca a trav\u00e9s del derecho, establecer una relaci\u00f3n de equilibrio entre el capital y el trabajo, es decir, entre lo econ\u00f3mico y lo social, mediante la consagraci\u00f3n de unas normas protectoras del trabajo subordinado, dirigidas a reconocer unas garant\u00edas o derechos m\u00ednimos econ\u00f3mico-sociales, para asegurar a los trabajadores el trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n el trabajo representa un valor esencial, pues se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se desprende del pre\u00e1mbulo y de los arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64 de la C.P., porque reconoce que aqu\u00e9l constituye una necesidad social fundada en la solidaridad social, que contribuye a realizar la idea de justicia y a asegurar la dignidad del hombre. En tal virtud, la Constituci\u00f3n viene a conformar el orden normativo primario protector del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente el principio se deduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art. 143 del C.S.T: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trabajo igual salario igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en \u00e9ste todos los elementos a que se refiere el art. 127.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma anterior en m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pone de presente que el legislador se anticip\u00f3 al constituyente del 91 al proscribir el diferente trato en materia salarial fundado en razones distintas a las estrictamente laborales, originadas en la eficiencia, la cantidad y la calidad de trabajo, como son las atinentes al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o al desarrollo de actividades sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-230 de 19941 se dijo por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.2. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe agregarse que el sustrato filos\u00f3fico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que b\u00e1sicamente se reconoce es una relaci\u00f3n de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que \u00e9ste recibe a cambio, lo cual se adec\u00faa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda agregar adem\u00e1s que el principio traduce igualmente la proyecci\u00f3n de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aqu\u00e9lla se construyen b\u00e1sicamente sobre la idea de la igualdad jur\u00eddica y la igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el principio no juega por igual trat\u00e1ndose de trabajadores de una misma empresa que desempe\u00f1an una misma labor, pues se requiere para que opere la nivelaci\u00f3n o la paridad salarial que el trabajo se realice en condiciones de jornada y eficiencia iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las condiciones de eficiencia deben corresponder a situaciones objetivas y no a las calidades especiales de naturaleza personal (estudios, habilidades, destrezas, condiciones individuales, etc.) que potencialmente puedan hacer que resulte mas eficiente el trabajo de un trabajador con respecto a otro, sino en raz\u00f3n del resultado de la labor, es decir, del cumplimiento del fin que constituye el objeto del trabajo, pues de lo contrario resultar\u00eda muy dif\u00edcil su aplicaci\u00f3n, como de hecho ha sucedido con la norma del art. 143 del C.S.T., cuya efectividad pr\u00e1cticamente ha sido nula. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de efectividad de los derechos que nuestra Constituci\u00f3n recoge (art. 2), necesariamente obliga a optar en caso de conflicto por la adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas pr\u00e1cticas que, fundadas en la idea de la justicia material que emana de los principios valores y derechos constitucionales, hagan posible la operancia del principio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-079 de 19952 , recogiendo el pensamiento de la sentencia C-230 de 1994, antes citada, se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversi\u00f3n del ONUS PROBANDI, en cuanto a que quien alega la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 obligado a demostrar que es injustificada la diferenciaci\u00f3n que lo perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 230 de 1994, anteriormente transcrita y es reiteradamente acogido por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra normatividad constitucional, esta apreciaci\u00f3n sobre la carga de la prueba tiene su asidero en el art. 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la discriminaci\u00f3n, sabio principio que es particularmente importante en el derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va impl\u00edcito el derecho fundamental que tienen los trabajadores a recibir trato jur\u00eddico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la diferenciaci\u00f3n busque un fin constitucionalmente l\u00edcito, tenga respaldo razonable y est\u00e9 objetivamente demostrado, en otras palabras que la distinci\u00f3n no se convierte en discriminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si los patronos por estar sometidos a la Constituci\u00f3n deben respetar el principio de igualdad que en las relaciones laborales se basa primordialmente en la idea de la conmutatividad de las prestaciones a que se obligan las partes, corresponde a aqu\u00e9llos, cuando obra la prueba m\u00ednima de discriminaci\u00f3n laboral, demostrar que el trato diferenciado se justifica objetiva y razonablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.Vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la resoluci\u00f3n No 1678 de 4 de agosto de 1992, proferida por la Secci\u00f3n de Trabajo e Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se puede establecer que COFRE fue sancionado sobre la base de los hechos que se exponen por el peticionario por violaci\u00f3n al art. 39 de la ley 50 de 1990, es decir, por pr\u00e1cticas violatorias del derecho a la asociaci\u00f3n sindical; no obstante, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social, como funcionario de segunda instancia, mediante resoluci\u00f3n No 3805 del 3 de diciembre de 1993, esto es, antes de presentarse demanda de tutela, revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, incluyendo las sanciones en ella impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aparece acreditado que la Fiscal\u00eda 36 Delegada de la Unidad 2a. de Investigaci\u00f3n Previa y Permanente, al inhibirse por falta de atipicidad de proferir resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n en las diligencias preliminares adelantadas por el presunto delito de violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y constre\u00f1imiento ilegal, otorga un elemento m\u00e1s para desestimar las aseveraciones del actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa la siguiente situaci\u00f3n: existen trabajadores sindicalizados que tienen la misma remuneraci\u00f3n salarial que los no sindicalizados. Pero con respecto al peticionario se aprecia una desigualdad salarial en relaci\u00f3n con los trabajadores Antonio Mar\u00edn y Jaime Pinz\u00f3n, no sindicalizados, que laboran en la misma secci\u00f3n (discos-rines), con id\u00e9nticas o similares funciones y en condiciones de eficiencia iguales o parecidas. En tales circunstancias, y dado que el patrono no ha justificado el trato diferenciado, se presume que la no pertenencia al sindicato de los citados es la causa de la diferencia salarial con respecto al peticionario. Por lo tanto, existe vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la prueba incorporada al proceso se establece que en la secci\u00f3n en la que labora el peticionario, es decir, en la de discos-rines, trabajan 8 operarios que son: Buitrago Mora Marco Antonio, Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez Arturo, Mar\u00edn Jos\u00e9 Antonio, Morales Maldonado Jos\u00e9 Ernesto, Pinz\u00f3n Melo Jaime, S\u00e1nchez Benavides Desiderio, Rodr\u00edguez S\u00e1nchez Luis Alfredo, y Cortes Rodr\u00edguez Alberto, de los cuales pertenecen al sindicato estos dos \u00faltimos. Dicha confrontaci\u00f3n se hace con el fin de determinar si existe diferente trato en cuanto a la asignaci\u00f3n salarial dentro de los trabajadores de la secci\u00f3n de rines, pues el que pertenezcan a otras secciones obviamente puede comportar un r\u00e9gimen salarial diferente, como se constat\u00f3 a trav\u00e9s de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en las instalaciones industriales de la empresa COFRE. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la n\u00f3mina de los trabajadores de la secci\u00f3n de discos-rines de la empresa durante los \u00faltimos a\u00f1os, especialmente las que corresponden a los a\u00f1os de 1991 a 1994, se aprecia que el se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, quien labora en la misma dependencia en que lo hace el peticionario, goza de uno de los m\u00e1s altos salarios, no obstante hallarse sindicalizado; sin embargo, la diferencia salarial obedece a las especiales condiciones de eficiencia en que desarrolla su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n de discos-rines los salarios son los siguientes: Buitrago Mora Marco Antonio, operario, $178.500,oo; Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez Arturo, ajustador $251.500,oo; Mar\u00edn Jos\u00e9 Antonio, operario $ 178.500,oo; Morales Maldonado Jos\u00e9 Ernesto, ajustador, $205.500,oo; Pinz\u00f3n Melo Jaime operario $166.000,oo; Rodr\u00edguez S\u00e1nchez Luis Alfredo, operario $172.000,oo; Cort\u00e9s Rodr\u00edguez Alberto, operario $106.000,oo, y S\u00e1nchez Benavides Desiderio, operario $ 178.500,oo. Por lo dem\u00e1s, advi\u00e9rtase que solamente quienes pertenecen a la categor\u00eda de los ajustadores est\u00e1n por encima de los $200.000.oo, categor\u00eda de la que no hace parte el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del principio a trabajo igual salario igual, exige que la correspondiente labor se desarrolle &nbsp;en empleo, jornada y condiciones de eficacia iguales, de un trabajador con respecto a otro u otros, pues a\u00fan cuando la actividad laboral sea la misma, las capacidades del trabajador pueden ser distintas e igualmente su rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se constat\u00f3 que si bien el se\u00f1or Samuel Sozza labora como operario en la secci\u00f3n a que pertenece el peticionario, devenga mas que \u00e9ste y los dem\u00e1s compa\u00f1eros de secci\u00f3n, en raz\u00f3n a que por disposici\u00f3n m\u00e9dica fue trasladado de una secci\u00f3n donde se requer\u00eda mayor experiencia, habilidad y esfuerzo f\u00edsico, a una secci\u00f3n donde cumple funciones mas sencillas y de menos incidencia en la seguridad del objeto que se produce; por tales razones y para no desmejorarlo en las condiciones de trabajo de que ven\u00eda gozando, se le mantuvo su asignaci\u00f3n salarial anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las razones para establecer diferencias salariales entre los compa\u00f1eros de secci\u00f3n, la empresa se\u00f1al\u00f3 los siguientes factores: 1. Capacidad t\u00e9cnica de ejecuci\u00f3n, entendida \u00e9sta como el potencial del operario para ejecutar labores de producci\u00f3n en cantidad y calidad requerida, seg\u00fan el grado de dificultad y la funci\u00f3n del trabajador, si es la de operaci\u00f3n de m\u00e1quinas o sencillamente las de ayudante; 2. Habilidad y destreza en operaciones de seguridad, que corresponde a la capacidad del trabajador para ejecutar operaciones de seguridad; 3. Capacidad de operaci\u00f3n polifuncional que es la capacidad t\u00e9cnica del trabajador para ejecutar con habilidad y destreza operaciones en las diferentes l\u00edneas de producci\u00f3n; condici\u00f3n que permite la rotaci\u00f3n del horario en dichas l\u00edneas y, 4. Grado de educaci\u00f3n y conocimientos, que ata\u00f1e a la disposici\u00f3n para adquirir nuevos conocimientos y grado de capacitaci\u00f3n requerida para la ejecuci\u00f3n de las distintas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cuadro anexo al expediente, denominado matriz de operaciones, que la empresa elabor\u00f3 tomando como punto de partida las 37 operaciones b\u00e1sicas de la l\u00ednea de producci\u00f3n de la misma (discos, platos, zapatas y pastillas), se observa que la capacidad t\u00e9cnica de ejecuci\u00f3n, la habilidad y destreza en operaciones de seguridad, son muy diferentes entre el peticionario y los trabajadores que devengan mayor salario que \u00e9l, pues \u00e9ste no est\u00e1 en condiciones de realizar mas de la mitad de las operaciones de la l\u00ednea, adem\u00e1s de que no ejecuta ninguna que requiera habilidad t\u00e9cnica, limit\u00e1ndose a ser ayudante o a desarrollar en su mayor\u00eda labores sencillas que no tienen incidencia en la seguridad del producto; dichas funciones las ha cumplido en la misma secci\u00f3n durante 12 a\u00f1os ya que no se encuentra capacitado para rotar por las dem\u00e1s l\u00edneas de producci\u00f3n, no obstante que se le ha invitado a participar en cursos y programas de capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la empresa el supuesto de hecho del trato diferencial en materia salarial no es su pertenencia a su sindicato, sino la circunstancia de que el trabajador carece de las aptitudes y capacidades que tienen algunos de los otros trabajadores para poder rotar dentro de la misma l\u00ednea a que pertenece y las dem\u00e1s l\u00edneas de producci\u00f3n de la empresa, situaci\u00f3n que a su juicio resulta relevante para la diferencia en dicho trato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la tutela no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habi\u00e9ndose determinado por la Sala que si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad del peticionario, es pertinente ahora considerar la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe prueba en el expediente de que el peticionario de la tutela promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales alegadas, con arreglo al principio a trabajo igual salario igual. La demanda correspondiente se present\u00f3 con anterioridad a la petici\u00f3n de tutela &#8211; 21 de julio de 1994-, a\u00fan cuando aqu\u00e9lla fue notificada el 26 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo indica que \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d; en tal virtud, si uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es el salario, las controversias relativas a la vigencia del aludido principio, corresponde juzgarlas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo cabr\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es viable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se proceda a la fijaci\u00f3n de salarios en relaci\u00f3n con las \u00e9pocas en las cuales se produjeron las respectivas diferencias salariales, porque ella es una materia reservada al juez laboral, aparte de que no cuenta con elementos de juicio adecuados para hacer tal fijaci\u00f3n, considera que su misi\u00f3n se reduce a determinar que al respecto existi\u00f3 la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, dejando librada a la competencia del juez laboral establecer la cuant\u00eda de dichas diferencias salariales por el per\u00edodo precisado en la respectiva demanda laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, la Sala no puede pasar por alto que en el caso en estudio se presenta una violaci\u00f3n permanente de los aludidos derechos fundamentales, al no reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele al peticionario el mismo salario que la empresa ha establecido para los trabajadores Antonio Mar\u00edn y Jaime Pinz\u00f3n. Por consiguiente, y con el fin de que cese su violaci\u00f3n, estima que el perjuicio es irremediable bajo el entendimiento de que no existe aparte de la tutela un instrumento r\u00e1pido, eficaz e inmediato para que se le ponga fin a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>De no concederse la tutela en la indicada modalidad, quedar\u00eda burlada la decisi\u00f3n del juez de tutela en el sentido de que existi\u00f3 la violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales y de que la persona contra la cual se dirigi\u00f3 la tutela debe cesar su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 que existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad y se tutelar\u00e1n dichos derechos, en el sentido de que, como mecanismo transitorio y mientras el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decide lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las respectivas diferencias salariales, la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE, debe cesar en la violaci\u00f3n de los referidos derechos y proceder a reconocer y pagar, en lo sucesivo, la diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario de la tutela, tomando como punto de referencia el salario que se paga a los trabajadores Antonio Mar\u00edn y Jaime Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 5 de agosto de 1995 del Juzgado 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por cuanto la Sala ha establecido que existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, en raz\u00f3n de haberse desconocido el principio a trabajo igual salario igual, se tutelar\u00e1n dichos derechos, en el sentido de que, como mecanismo transitorio y mientras el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decide lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las respectivas diferencias salariales, la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE, debe cesar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, en la violaci\u00f3n de los referidos derechos y proceder a reconocer y pagar, en lo sucesivo, la diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario de la tutela, tomando como punto de referencia el salario que se paga a los trabajadores Antonio Mar\u00edn y Jaime Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 028\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de aclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la aclaraci\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Constitucional, seg\u00fan qued\u00f3 definido en la sentencia C-113\/93, en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 4o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-48268 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T 143\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ALBERTO CORTES &nbsp;RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADO: &nbsp;<\/p>\n<p>Empresa Colombiana &nbsp;de Frenos &#8220;COFRE&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los dos (2) d\u00edas del mes de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de Tutela de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades &nbsp;legales y constitucionales, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan escrito &nbsp;presentado el d\u00eda 26 de mayo de 1995 ante la Secretar\u00eda de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el Dr. &nbsp;Jos\u00e9 Enrique Arboleda &nbsp;Valencia solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-143\/95 dictada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el sentido de que se precise lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito en donde cursa el proceso ordinario incoado por Alberto Cortes Rodr\u00edguez es el Noveno, como se dice en la aludida providencia &nbsp;o es el Tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito &nbsp;en donde cursa el referido proceso conserva &nbsp;su libertad &nbsp;o autonom\u00eda para pronunciar un fallo en que se considere que &nbsp;no se produjeron violaciones &nbsp;a los derechos &nbsp;a la igualdad y libertad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en el evento &nbsp;de dictarse un fallo absolutorio, el condenado estar\u00eda obligado &nbsp;a reintegrar &nbsp;lo recibido &nbsp;en virtud de la tutela concedida como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el mismo Dr. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, manifest\u00f3 dentro del expediente de tutela que el referido proceso ordinario laboral &nbsp;se estaba tramitando ante el Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito, raz\u00f3n por la cual esta Sala, e incluso &nbsp;la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tomaron como referencia &nbsp;esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Sala estableci\u00f3 &nbsp;que ante el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;se tramita el proceso ordinario laboral de Alberto Cort\u00e9s Rodr\u00edguez contra la &nbsp;empresa Colombiana de Frenos &nbsp;&#8220;COFRE&#8221; (Expediente No. 33649). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;es improcedente la aclaraci\u00f3n de los falllos dictados por la Corte Constitucional, sg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 definido en la Sentencia C-113\/93, en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso &nbsp;4o. del art\u00edculo 21 del Decreto &nbsp;2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante, por la necesidad de asegurar el exacto entendimiento &nbsp;y cumplimiento de la referida sentencia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la petici\u00f3n de aclarar la sentencia T-143\/95 dictada &nbsp;dentro del proceso de tutela adelantado por Alberto Cort\u00e9s &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Empresa Colombiana &nbsp;de Frenos &nbsp;&#8220;COFRE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Oficiosamente, PRECISAR el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de indicar que el despacho judicial a que all\u00ed se le alude es el juzgado &nbsp;Tercero Laboral &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no el Juzgado Noveno Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se libren &nbsp;las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 &nbsp;del Decreto &nbsp;2591 &nbsp;de 1991, &nbsp;para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Not\u00edfiquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 028\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de aclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la aclaraci\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Constitucional, seg\u00fan qued\u00f3 definido en la sentencia C-113\/93, en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 4o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-48268 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T 143\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ALBERTO CORTES &nbsp;RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADO: &nbsp;<\/p>\n<p>Empresa Colombiana &nbsp;de Frenos &#8220;COFRE&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los dos (2) d\u00edas del mes de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de Tutela de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades &nbsp;legales y constitucionales, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan escrito &nbsp;presentado el d\u00eda 26 de mayo de 1995 ante la Secretar\u00eda de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el Dr. &nbsp;Jos\u00e9 Enrique Arboleda &nbsp;Valencia solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-143\/95 dictada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el sentido de que se precise lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito en donde cursa el proceso ordinario incoado por Alberto Cortes Rodr\u00edguez es el Noveno, como se dice en la aludida providencia &nbsp;o es el Tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito &nbsp;en donde cursa el referido proceso conserva &nbsp;su libertad &nbsp;o autonom\u00eda para pronunciar un fallo en que se considere que &nbsp;no se produjeron violaciones &nbsp;a los derechos &nbsp;a la igualdad y libertad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en el evento &nbsp;de dictarse un fallo absolutorio, el condenado estar\u00eda obligado &nbsp;a reintegrar &nbsp;lo recibido &nbsp;en virtud de la tutela concedida como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el mismo Dr. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, manifest\u00f3 dentro del expediente de tutela que el referido proceso ordinario laboral &nbsp;se estaba tramitando ante el Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito, raz\u00f3n por la cual esta Sala, e incluso &nbsp;la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tomaron como referencia &nbsp;esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Sala estableci\u00f3 &nbsp;que ante el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;se tramita el proceso ordinario laboral de Alberto Cort\u00e9s Rodr\u00edguez contra la &nbsp;empresa Colombiana de Frenos &nbsp;&#8220;COFRE&#8221; (Expediente No. 33649). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;es improcedente la aclaraci\u00f3n de los falllos dictados por la Corte Constitucional, sg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 definido en la Sentencia C-113\/93, en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso &nbsp;4o. del art\u00edculo 21 del Decreto &nbsp;2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante, por la necesidad de asegurar el exacto entendimiento &nbsp;y cumplimiento de la referida sentencia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la petici\u00f3n de aclarar la sentencia T-143\/95 dictada &nbsp;dentro del proceso de tutela adelantado por Alberto Cort\u00e9s &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Empresa Colombiana &nbsp;de Frenos &nbsp;&#8220;COFRE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Oficiosamente, PRECISAR el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de indicar que el despacho judicial a que all\u00ed se le alude es el juzgado &nbsp;Tercero Laboral &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y no el Juzgado Noveno Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se libren &nbsp;las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 &nbsp;del Decreto &nbsp;2591 &nbsp;de 1991, &nbsp;para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Not\u00edfiquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 034\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de aclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se solicita aclaraci\u00f3n de la sentencia, ser\u00eda improcedente, seg\u00fan qued\u00f3 definido en la sentencia C-113\/93, en la que se declar\u00f3 inexequible el inciso 4o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-48268 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n Sentencia T-143\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado sustanciador, en uso de sus facultades legales y constitucionales, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan escrito presentado el d\u00eda treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Dr. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, solicita aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-143\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Que del texto de su escrito se deduce que el Dr. Arboleda no fromula aclaraci\u00f3n de la sentencia, lo cual, si as\u00ed fuere, ser\u00eda improcedente, seg\u00fan qued\u00f3 definido en la sentencia C-113\/93, en la que se delcar\u00f3 inexequible el inciso 4o. del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que permit\u00eda la aclaraci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, env\u00edese el escrito del Dr. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-143-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/95 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Existen trabajadores sindicalizados que tienen la misma remuneraci\u00f3n salarial que los no sindicalizados. 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