{"id":17480,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-080-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-080-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-10\/","title":{"rendered":"T-080-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el reconocimiento de pensiones o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Persona que por su edad de 75 a\u00f1os y por su condici\u00f3n, encuadra dentro de esta clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-La expedici\u00f3n de los fallos laborales superar\u00edan la expectativa de vida del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley. Decimos que \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d porque el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los afiliados (derecho facultativo)1, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o de no hacerlo, continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el capital requerido para acceder al beneficio pensional. El derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por contera, resulta factible que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, para que con \u00e9l suplan las necesidades b\u00e1sicas que les procure una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DEVEJEZ-R\u00e9gimen aplicable para los que cotizaron antes de la ley 100\/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DEVEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2426580.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez contra el Departamento del Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 23 de julio de 2009, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez contra el Departamento de Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones de ese Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2009, por intermedio de apoderada judicial, el se\u00f1or Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones, por considerar que \u00e9stas con sus actuaciones vulneran sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva, a la tercera edad, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a los derechos adquiridos, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante prest\u00f3 sus servicios al Departamento del Tolima desde el 4 de noviembre de 1973 hasta el 5 de mayo de 1992, tiempo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como celador de la Escuela de Varones Juan Ortiz Orjuela, como guardi\u00e1n de la C\u00e1rcel Municipal y como director de la C\u00e1rcel Municipal de Prado2. Anteriormente hab\u00eda laborado en el Ministerio de Defensa desde el 10 de noviembre de 1953 hasta el 30 de abril de 19553, tiempo durante el cual se le realizaron los descuentos para su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que naci\u00f3 el 25 de octubre de 19344, que al momento de formular la tutela ten\u00eda 74 a\u00f1os de edad, y que debido a la escasez de recursos econ\u00f3micos no pudo continuar cotizando al sistema de pensiones, por lo cual, a pesar de cumplir con la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, la misma le fue negada por no cumplir con los 20 a\u00f1os cotizados de forma continua o discontinua, ya que tiene 5450 d\u00edas de servicio que corresponden a 15 a\u00f1os, 1 mes y 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que tiene derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual equivale a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio mensual multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas, y al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explica que la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 00742 del 11 de junio de 20065, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha indemnizaci\u00f3n sustitutiva, arguyendo que estuvo afiliado hasta el 10 de mayo de 1985 y desde esa fecha no cotiz\u00f3 luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones que contempla la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante aduce que la v\u00eda judicial para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en su caso se torna ineficaz, atendiendo a su avanzada edad y a la premura en obtener recursos que alivien su condici\u00f3n de desempleado de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Solicita protecci\u00f3n constitucional a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, solicit\u00f3 al juez constitucional negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que dice tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, establece que para acceder al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se requiere que los hechos que dan origen a ese derecho sean posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, que solo tienen derecho a tal indemnizaci\u00f3n aquellas personas que estaban cotizando al sistema el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, como Benjam\u00edn Navarro dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 1977, se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante acto administrativo debidamente motivado y contra el cual ejerci\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, situaci\u00f3n con la que queda desvirtuada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, en sentencia del 23 de julio de 2009, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, estipula que el derecho a adquirir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cobija a las personas que se encontraban cotizando en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que ten\u00edan la calidad de afiliados activos al sistema. Como el accionante no reun\u00eda tal calidad, las entidades demandadas no le han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales y que el actor debe cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el acto que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del actor impugn\u00f3 el fallo adverso, aduciendo que \u201c\u00e9ste no se compadece de la real situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales y fundamentales de mi poderdante\u201d6. No esgrimi\u00f3 ninguna otra raz\u00f3n de fondo a t\u00edtulo de sustentaci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Civil y Familia, en sentencia del 10 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo, al estimar que el accionante tuvo en retardo injustificado de 3 a\u00f1os en la formulaci\u00f3n del amparo y que debe cuestionar el acto administrativo ante el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n del Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de 75 a\u00f1os de edad, al negarse a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que aquella no tuvo la calidad de afiliada activa al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales; (ii) R\u00e9gimen aplicable a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para disfrutar de esa prestaci\u00f3n; y, por \u00faltimo analizar\u00e1 iii) el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social catalogado como un derecho de segunda generaci\u00f3n, cuyo contenido es irrenunciable7, de car\u00e1cter prestacional8 y de aplicaci\u00f3n progresiva9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 del texto constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa para hacerlo, salvo que el amparo lo invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiere ello decir, atendiendo el principio de subsidiariedad de la tutela10, que \u00e9sta procede solo cuando el afectado no cuente con ning\u00fan medio para procurar la defensa del derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja entrever que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, por cuanto (i) se trata de derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no de naturaleza fundamental; y, (ii) la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, toda vez que su valoraci\u00f3n encierra un an\u00e1lisis litigioso de estirpe legal que escapa a la \u00f3rbita reservada para el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla general a la cual hacemos referencia, presenta algunas excepciones cuando se niega el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional11, como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constituci\u00f3n les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso12 o menos restrictivo13, y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso14; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos15 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos eventos, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar, valorar y ponderar la realidad f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos conculcados, y adem\u00e1s, deber\u00e1 fijar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. En esta l\u00ednea argumentativa, la sentencia T-905 de 2008, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de un pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones espec\u00edficas de casa situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, previamente la Sala deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que solo si la respuesta a esta cuesti\u00f3n es positiva, ser\u00e1 posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante es una persona que actualmente tiene 75 a\u00f1os de edad, es decir, que por su condici\u00f3n de anciano encuadra dentro del grupo poblacional de tercera edad que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como deber del Estado, velar por la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, al punto de garantizar los servicios de la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien el accionante cuenta con el proceso contencioso laboral para ventilar la pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que dice tener derecho, o con la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho contra de la resoluci\u00f3n No. 00742 del 11 de junio de 2006 (mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva) 17, no puede perderse de vista que la elevada congesti\u00f3n que reporta nuestro aparato judicial, arriba a la Sala a concluir que esos medios de defensa se tornan ineficaces porque la expedici\u00f3n de un posible fallo, en uno u otro caso, superar\u00eda la expectativa de vida del actor. Lo \u00fanico que quedar\u00eda es solicitar la revocatoria directa de dicha resoluci\u00f3n, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n se torna extenso y que no garantiza la urgente protecci\u00f3n de derechos fundamentales que reclama el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, pero no menos importante, el m\u00ednimo vital del accionante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. En el escrito de tutela afirm\u00f3 que debido a la escasez de recursos econ\u00f3micos no pudo seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y que su avanzada edad le impide acceder al mercado laboral, por lo cual carece de ingresos suficientes para procurarse una calidad de vida en condiciones dignas. Dado lo anterior, la Sala estima que la situaci\u00f3n del actor es de afectaci\u00f3n real al derecho fundamental al m\u00ednimo vital e impone asumir medidas de car\u00e1cter inmediato, definitivo y urgente para superar el menoscabo al disfrute efectivo de su derecho constitucional a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con el supuesto problema de inmediatez que se presenta en el asunto sub-examine y que sirvi\u00f3 de argumento para que el ad-quem despachara de forma desfavorable las pretensiones del accionante, debe se\u00f1alar la Sala que el juez de segunda instancia err\u00f3 en la forma en que valor\u00f3 dicho presupuesto. En efecto, el fallador consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva data del 11 de junio de 2006 y la tutela fue ejercida hasta el a\u00f1o 2009, es decir, pasados 3 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, olvid\u00f3 por completo (i) que se trata de una persona de la tercera edad frente a quien, como lo hemos indicado, el juicio de procedibilidad de la tutela es menos restrictivo, pues no se le puede exigir la misma diligencia y oportunidad que una persona en plena actividad de la vida, y (ii) que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de car\u00e1cter imprescriptible, por ende, puede reclamarse en cualquier oportunidad temporal, si\u00e9ndole inoponible el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen aplicable a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para disfrutar de esa prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo de la amplia facultad legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones18. Quiero ello decir que garantiza una cobertura universal a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones en comento se compone por dos modalidades solidarias, excluyentes pero que coexisten19, como lo son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si bien la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones es obligatoria, el afiliado puede elegir libre y voluntariamente uno cualquiera de dichos reg\u00edmenes20, y para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en uno u otro, siempre se tiene en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adentr\u00e1ndonos en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la Sala debe indicar que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que dado su car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser entendido como dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n22. Con ese fondo com\u00fan se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y adem\u00e1s, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n -como lo veremos m\u00e1s adelante-, para los nuevos afiliados y sus beneficiarios23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales24, y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reza el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en este r\u00e9gimen, los afiliados deben satisfacer dos requisitos: (i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 a\u00f1os de edad si es hombre25; y, (ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo26. Si concurre el cumplimiento de esos dos requisitos, se tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa si el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas? Para tales casos, el legislador dispuso una soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n, cual es, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida27, encierra un derecho suplementario28, imprescriptible29 e irrenunciable30, que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley. Decimos que \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d porque el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los afiliados (derecho facultativo)32, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o de no hacerlo, continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el capital requerido para acceder al beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la Corte Constitucional en las sentencias T-972 de 200633, T-1088 de 200734 y T-850 de 200835, se ocup\u00f3 en estudiar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 100 de 1993 que establecen el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asunto que incide directamente en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en el presente asunto. En el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que la Corte realiz\u00f3, concluy\u00f3 que estas normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los argumentos se centraron en las siguientes explicaciones, los cuales resumiremos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. Quiere ello decir que, para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, es viable reconocer los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 (reglamentario del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993), se\u00f1ala que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan limite temporal a su aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad. Por el contrario, al tratarse de una norma laboral de orden p\u00fablico y de obligatoria e inmediata aplicaci\u00f3n, permite que tambi\u00e9n tenga cobertura con relaci\u00f3n a aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, antes de ser modificado, establec\u00eda en su primer inciso que \u201chabr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presenta una de las siguientes situaciones:\u201d. Dentro de las circunstancias taxativas que regul\u00f3, el literal a) se\u00f1al\u00f3 \u201cque el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero en menci\u00f3n, fue reformado por el Decreto 4640 de 2005, con el objetivo de aclarar que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se presenta cuando los afiliados est\u00e9n en alguna de las situaciones taxativas que contempla el art\u00edculo 1\u00b0 de ese Decreto, dentro de las cuales se mantuvo invariable la que establec\u00eda el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. N\u00f3tese entonces, que con la modificaci\u00f3n ya no se exige que el afiliado cotice o se retire de cotizar con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, como erradamente lo expone el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima al negar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, basando su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n en una norma reglamentaria que fue reformada desde el 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin importar que las cotizaciones se hayan presentado con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las semanas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. No hacerlo propiciar\u00eda un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectu\u00f3 aportes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005, que como vimos mantuvo invariable su texto del Decreto 1730 de 2001, no debe interpretarse en el sentido que para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste debi\u00f3 haber cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no haber cumplido con el n\u00famero de semanas para ello, y adem\u00e1s, manifestar que no se encuentra en la posibilidad de seguir cotizando. El tema de haber cumplido la edad al momento del retiro, se traduce en un requisito adicional que nunca fue establecido por la Ley y que resulta contrario a los postulados constitucionales de los art\u00edculos 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, la correcta interpretaci\u00f3n de esa norma, en armon\u00eda con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, es \u201c(i) que el afiliado que pretenda -en cualquier momento- el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, allegando la declaraci\u00f3n en la que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, concluy\u00f3 que no es necesario para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir la edad; es decir, la persona puede retirarse del sistema sin cumplir la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. Incluso as\u00ed lo establece el literal p) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1997, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 200338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De las consideraciones expuestas, a t\u00edtulo de s\u00edntesis enfocada a nuestro problema jur\u00eddico, se desprende que el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por contera, resulta factible que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, para que con \u00e9l suplan las necesidades b\u00e1sicas que les procure una digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 75 a\u00f1os de edad, solicita que el Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima, le reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que dice tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante resoluci\u00f3n No. 00742 del 11 de julio de 2006, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva arguyendo que el accionante no es beneficiario de la misma, porque de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, s\u00f3lo tienen derecho a esa prestaci\u00f3n las personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Contra esa decisi\u00f3n el actor agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, obteniendo respuesta desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un punto pac\u00edfico que el accionante realiz\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, sustituida actualmente por el Fondo Territorial de Pensiones del mismo Departamento, desempe\u00f1ando labores como servidor p\u00fablico en la C\u00e1rcel de Varones Juan Ortiz Orjuela y en la C\u00e1rcel Municipal de Prado, desde el 4 de noviembre de 1973 hasta el 22 de septiembre de 1985 y desde el 1\u00b0 de agosto de 1990 hasta el 5 de mayo de 1992. Adicionalmente, labor\u00f3 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional desde el 10 de noviembre de 1953 hasta el 30 de abril de 1955. Durante todo el tiempo cotiz\u00f3 5450 d\u00edas, equivalente a 15 a\u00f1os 1 mes y 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199339, ya que ten\u00eda al 1\u00b0 de abril de 1994 la edad cumplida de 49 a\u00f1os, el r\u00e9gimen aplicable a su caso40 es lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945, el cual ense\u00f1aba que para tener derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, se deb\u00eda acreditar 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. Como lo dijimos anteriormente, el accionante labor\u00f3 15 a\u00f1os, 1 mes y 20 d\u00edas, por lo tanto no cumpli\u00f3 con el requisito de haber prestado sus servicios como m\u00ednimo durante 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cosa contraria acontece con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Aplicando lo expuesto a lo largo de esta sentencia, tenemos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante cotiz\u00f3 5450 d\u00edas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tiempo que se le debe tener en cuenta para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por cuanto las normas laborales establecen que se cuentan todos los aportes del afiliado, sin importar si se efectuaron antes o despu\u00e9s de la organizaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social. El no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la cual el se\u00f1or Navarro realiz\u00f3 sus aportes, implica un enriquecimiento sin justa causa por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se encuentra que la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento, vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante con la negativa de conceder el pago a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, en la medida que no se atendi\u00f3 a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n que se paga en un solo emolumento, esta Sala, atendiendo a las particulares circunstancias por las que atraviesa el actor y a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, conceder\u00e1 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital consistente en ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar conforme a las reglas contenidas art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Civil y Familia, mediante la cual confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo dictado el 23 de julio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, en el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar definitivo del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Tolima &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, que administra mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad territorial, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Benjam\u00edn Navarro S\u00e1nchez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El estudio de constitucional de esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo en entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa no obligatoria para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 4 y 5 del cuaderno 1, aparece copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida el 20 de septiembre de 2005 por la Auxiliar Administrativa del archivo de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en la cual se corrobora la informaci\u00f3n laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 2 del cuaderno 1, se observa fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la cual se indica que naci\u00f3 el 25 de octubre de 1934.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folios 7 a 12 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. folio 53 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-063 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1233 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-087 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este principio se pueden consultar las sentencias T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar las sentencias T-1233 de 2008, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-1088 de 2007. En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-850 de 2008 y T-515A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-905 de 2008, T-850 de 2008, T-1083 de 2001 y T-038 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1083 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 2 de octubre de 2008 (Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren), precis\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho no caduca cuando cuestiona decisiones administrativas que comprometen prestaciones peri\u00f3dicas o que tengan relaci\u00f3n directa con temas pensionales, por cuanto se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretaci\u00f3n restringida, y de otro, trat\u00e1ndose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, tales como pensiones o reliquidaci\u00f3n de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica garantiza la primac\u00eda de los derechos inalienables y \u00e9stos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensi\u00f3n y su reliquidaci\u00f3n es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-750 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 el 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se hace la diferenciaci\u00f3n, por cuanto en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se adquiere cuando el afiliado, a la edad que escoja, tiene el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el momento en que la solicite. Sin embargo, el legislador dispuso una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, la cual se cumple cuando el afiliado tiene 62 a\u00f1os de edad si es hombre o 57 a\u00f1os de edad si es mujer, y ha cotizado como m\u00ednimo 1150 semanas al sistema. Si el afiliado alcanza la edad, pero no cumple el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas ni ha acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra que tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del capital o del saldo que repose en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional si tuviere derecho, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Precisamente, en la sentencia C-262 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las figuras de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden asimilarse dado que cumplen finalidades distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-624 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-972 de 2006, la Corte indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de naturaleza imprescriptible porque se puede reclamar en cualquier momento, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1046 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Texto original de la sentencia C-624 de 2003, reiterado en las sentencias T-750 de 2006 y T-972 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El estudio de constitucional de esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo en entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa no obligatoria para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En esa sentencia la Corte examin\u00f3 el caso de un persona de la tercera edad, quien trabaj\u00f3 en el Incora desde el 25 de septiembre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente labor\u00f3 en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), desempe\u00f1ando funciones hasta el 24 de junio de 1981. Ante la imposibilidad siguiente de conseguir un nuevo trabajo, el actor y su familia se fueron sumiendo en la indigencia, y en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, Cajanal le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien cotiz\u00f3 en pensiones a Cajanal, obteniendo un total de 2169 d\u00edas cotizados. Debido a que el accionante dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 1967 y, posteriormente a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 acudi\u00f3 a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la misma le fue negada bajo el argumento de que solo ten\u00edan derecho a su reconocimiento y pago las personas que fuesen afiliadas activas al Sistema General de Pensiones que contempla la Ley 100. La Corte tutel\u00f3 y orden\u00f3 a Cajanal adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor, de acuerdo con las semanas efectivamente cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda trabajado como conductor en la Universidad del Tolima desde el 19 de febrero de 1971 y hasta el 7 de marzo de 1982, equivalente a 3979 d\u00edas cotizados. Al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, el 31 de marzo de 2007 le neg\u00f3 tal reconocimiento aduciendo que solo proced\u00eda para las personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Departamento del Tolima que adelantara el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Sentencia No. 4109-04 del 26 de octubre de 2006. M.P.: Jaime Moreno Garc\u00eda. Concretamente el fallo puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d Esta sentencia fue citada como nota de pi\u00e9 de p\u00e1gina en las sentencia T-1088 de 2007 y T-850 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-850 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993: \u201cp. [Literal adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003] Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Inciso 2\u00b0: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Los empleados oficiales que hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por la ley 33 de 1985; a su vez, los empleados u obreros que hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 (quienes hubiesen cumplido 15 a\u00f1os de servicios), se encuentran cobijados por los requisitos que establece el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Al accionante le es aplicable la \u00faltima Ley en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar el reconocimiento de pensiones o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Persona que por su edad de 75 a\u00f1os y por su condici\u00f3n, encuadra dentro de esta clasificaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}