{"id":17481,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-081-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-081-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-10\/","title":{"rendered":"T-081-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Persona que por su edad de 81 a\u00f1os y por condici\u00f3n, encuadra dentro de esta clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-La accionante ya agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria y la dilaci\u00f3n \u00a0y congesti\u00f3n de los procesos no dar\u00edan soluci\u00f3n a su caso \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante beneficiaria de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019486.272 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que en el a\u00f1o 2004, mediante apoderado judicial, present\u00f3 una demanda contra el Seguro Social para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo Walter Mauricio Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 2 de julio de 2001 y para ese entonces se encontraba cotizando ante esa entidad en pensiones. \u00a0Sostiene que el proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Medell\u00edn, despacho que dict\u00f3 sentencia a su favor. \u00a0Sin embargo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia el d\u00eda 22 de enero de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que su hijo Walter Mauricio no cotiz\u00f3 las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, absolvi\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que al conocer el fallo de segunda instancia, el 21 de febrero de 2009, solicit\u00f3 al Seguro Social la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201ctoda vez que si no obtuve el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, s\u00ed adquir\u00ed el derecho constitucional y legal que me asiste a recibir, por el ISS la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA.\u201d Petici\u00f3n que fue negada el 20 de abril de 2009 por la entidad accionada, por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que no comparte la respuesta del Seguro Social, teniendo en cuenta que \u201cestaba en espera del fallo judicial a la pensi\u00f3n citada y que apenas qued\u00f3 en firme la \u00faltima decisi\u00f3n, el pasado mes de enero de 2009, por tanto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se solicit\u00f3 en tiempo oportuno\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un \u201cderecho constitucional, legal, jurisprudencial, a m\u00e1s, es un derecho adquirido cierto, irrenunciable e indiscutible, imprescriptible e inherente a la pensi\u00f3n y a la seguridad social integral, por eso, el ISS no puede negarse a cancelarme dicho concepto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que tiene 81 a\u00f1os de edad y que la negativa del Seguro Social a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que, dice, tiene derecho, ha afectado \u201cla tranquilidad de mi hogar, mi buen nombre, ante la imposibilidad de asumir mis obligaciones familiares; as\u00ed mismo, los derechos fundamentales que tengo para cubrir mi salud, mi recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos que ostento, pues carezco de recursos para sufragarlos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por lo anterior y al considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos, solicit\u00f3 ante el juez de instancia que se ordene al representante legal del Seguro Social el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201ccon sus intereses moratorios pagaderos a la tasa m\u00e1xima legal permitida, por lo que tengo derecho como beneficiaria del causante WALTER MAURICIO GUTI\u00c9RREZ MART\u00cdNEZ \u00a0y la respectiva indexaci\u00f3n adeudados a mi nombre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante auto de fecha 19 de agosto de 2009 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Seguro Social niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez (folio 38, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del registro civil de nacimiento de Walter Mauricio Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez (folio 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Walter Mauricio Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez (folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia calendada 1\u00ba de septiembre de 2009 declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Consider\u00f3 el juez de instancia que si bien la accionante agot\u00f3 las diligencias administrativas para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no se demostr\u00f3 un estado de debilidad manifiesta que afectara su m\u00ednimo vital y le impidiera acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar su derecho, ya que no existe prueba de que este medio no sea eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla pretensi\u00f3n de la actora no est\u00e1 llamada a prosperar, pues de manera alguna el juez de tutela puede entrar a interferir en los procesos ordinarios dando \u00f3rdenes para que se realicen procedimientos que de manera alguna est\u00e1n violentando derechos fundamentales. \/\/ Es sabido, que la \u00fanica posibilidad de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela es cuando existan medios ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos invocados es estar ante un perjuicio irremediable, es decir, que la acci\u00f3n de tutela debe ser usada de manera exclusiva para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y en este caso concreto, esta judicatura no vislumbra vulneraci\u00f3n alguna, pues se trata m\u00e1s bien de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la accionante tiene otra v\u00eda para interponer su derecho cual es la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su escrito, la accionante manifest\u00f3 que el fallo era incongruente ya que \u201caduce el despacho que la demandante no prob\u00f3 cu\u00e1les eran los gastos, deudas, las personas a cargo o las necesidades personales; aduce tambi\u00e9n el juzgado no quedarle claro la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y otras; situaciones estas que en mi humilde opini\u00f3n y mi gran ignorancia jur\u00eddica considero que con el s\u00f3lo hecho de ser f\u00e1cticos los hechos por m\u00ed argumentados, no ten\u00eda que demostrar otra vez lo que el mismo despacho sostuvo que era cierto (\u2026) y as\u00ed lo afirm\u00f3 el juzgado, entonces en esa manifestaci\u00f3n judicial existe una gran incongruencia, empero que dice ser cierto los hechos, pero que no le qued\u00f3 claro sobre c\u00f3mo se ve afectado el m\u00ednimo vital y dem\u00e1s situaciones antes mentadas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo la actora que ante la duda, el juez de primera instancia debi\u00f3 decretar pruebas de oficio para determinar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no comparte lo afirmado por el despacho en el sentido de acudir a las acciones ordinarias para la salvaguarda de sus derechos, ya que tiene 81 a\u00f1os y \u201cel tiempo que me queda es m\u00e1s bien corto, adem\u00e1s soy una persona bastante enferma y con dificultades f\u00edsicas para desplazarme (\u2026) adem\u00e1s, si instauro una acci\u00f3n laboral ordinaria, m\u00ednimo durante un a\u00f1o tendr\u00eda que estar acudiendo al juzgado y en espera del resultado final, eso en primera instancia, sin contar que alguno de los dos contradictores interponga alg\u00fan recurso, por ello, si bien los jueces ordinarios laborales pueden tambi\u00e9n proteger mis derechos fundamentales, por el largo tiempo que este conlleva, tal vez al culminar ese extenso litigio ya sea demasiado tarde para m\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluye expresando que no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos personales ya que depend\u00eda de su difunto hijo; que luego de su fallecimiento \u201cla \u00fanica que me puede colaborar es mi hija Ana Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, que apenas cuenta con un salario m\u00ednimo legal e igualmente tiene a su cargo dos (2) hijas, a quien mantener por ser menor de edad y estar estudiando, por ende ambas nietas dependen todav\u00eda de su madre, mi \u00fanica esperanza a obtener pensi\u00f3n era la que pudiere lograr por ser beneficiaria de mi extinto hijo, situaci\u00f3n que no pude conseguir, o sea, que han pasado m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os luchando contra el ISS para que \u00e9ste me reconozca los derechos fundamentales inherentes a la citada seguridad social, derechos \u00e9stos que por mandato legal y constitucional me asisten, por lo tanto no es una presunci\u00f3n sino un hecho cierto y real que esa instituci\u00f3n pensional me ha vulnerado los tan mentados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 15 de octubre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, ultim\u00f3 que \u201caparte de la falta de prueba que permita verificar las afirmaciones hechas por la accionante en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares en que se encuentra debe tenerse en cuenta que la actora no interpone esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, sino definitivo, aduciendo que someterla a esperar un proceso laboral ser\u00eda muy demorado lo que implicar\u00eda un deterioro en sus circunstancias econ\u00f3micas, ya que cuenta con una edad avanzada. \u00a0No obstante, la edad por s\u00ed sola no es constitutivo de perjuicio irremediable ni de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y dado que los mismos no se observan en este caso, no pueden servir de fundamento para ordenar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, debiendo solicitar la misma en las instancias ordinarias previstas para tal fin, tal como fue afirmado por el a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 9 de diciembre de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer lugar, si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez. \u00a0En segundo lugar, establecer si en el caso objeto de estudio el argumento utilizado por el Instituto de Seguro Social para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al asegurar que la misma hab\u00eda prescrito, es aceptable constitucionalmente o por el contrario, vulnera los derechos fundamentales reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0En segundo lugar, har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensiones y la inoperancia de la prescripci\u00f3n para solicitar su reconocimiento. Por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En consideraci\u00f3n al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la posibilidad de hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n constitucional es, en principio, improcedente para protegerlo cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales1. \u00a0Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad2, pues el legislador ha dispuesto medios y recursos judiciales adecuados para que la autoridad competente decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, este Tribunal precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-083 de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que, de manera excepcional, el juez constitucional puede ordenar por v\u00eda de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los citados derechos prestacionales. Dichas circunstancias excepcionales, pueden ser resumidas de acuerdo con el tipo de protecci\u00f3n que se concede (definitiva o transitoria) y con otros aspectos m\u00e1s cercanos al an\u00e1lisis de la prosperidad de la acci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En primer lugar, cuando no exista mecanismo de defensa judicial o existiendo, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso contrario, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional5. \u00a0En relaci\u00f3n con este presupuesto, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 principalmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados \u2013, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos6. En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando la pretensi\u00f3n se restringe al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se estima que \u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor9.\u201d10 En este sentido, en concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela para solicitar reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n, es procedente cuando se solicita como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, una vez se compruebe el perjuicio, la tutela se concede transitoriamente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio11. En todo caso, se debe tener en cuenta que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.12\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y en consecuencia, la protecci\u00f3n invocada debe concederse de manera urgente e impostergable14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y deba prosperar, \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d15, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: \u201c(i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada17, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica18, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta19. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n20; (ii) se verifica la grave afectaci\u00f3n de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso21. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1s no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido \u201cen tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.22\u201d; y (iii) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social23.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, este Tribunal ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia25. \u00a0En estos eventos, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela quien alega la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, siquiera sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de haber desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En todo caso, debe tenerse en cuenta que \u201cen aquellos eventos en los cuales la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea la acci\u00f3n no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminaci\u00f3n probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera leg\u00edtima como justificaci\u00f3n para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. \u00a0Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva. Inoperancia de la Prescripci\u00f3n para solicitar su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. \u00a0De un lado, es un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin; por otro, es un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes. Como servicio p\u00fablico, le corresponde al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de todas las personas y de contribuir a su desarrollo y bienestar28; desde su configuraci\u00f3n como derecho, esta Corporaci\u00f3n ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en el mandato constitucional y en ejercicio del margen de acci\u00f3n que la Carta le confiri\u00f3 al legislador en esta materia, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, normatividad que propende por la cobertura de las contingencias a las que se encuentran expuestos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley consagra y desarrolla los siguientes reg\u00edmenes: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales, y (iii) el Sistema General de Pensiones. \u00a0Este \u00faltimo, cuya finalidad es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d30 est\u00e1 integrado, a su vez, por dos reg\u00edmenes solidarios que se excluyen pero que coexisten: el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, dentro de las prestaciones contempladas por el Sistema General de Pensiones, se encuentran la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos requisitos que var\u00edan dependiendo del r\u00e9gimen al que la persona se encuentre afiliado31. \u00a0Sin embargo, es posible que se presenten eventos en los cuales el beneficiario no cumpla con los presupuestos exigidos para alcanzar la prestaci\u00f3n, independiente del r\u00e9gimen \u2013 prima media o ahorro individual \u2013; el legislador, previendo esta situaci\u00f3n, consagr\u00f3 una figura espec\u00edfica para cubrir esta contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuya definici\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la misma normatividad consagran la figura de la devoluci\u00f3n de saldos para el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos para acceder a las pensiones de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo32. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-230 de 1998 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-746 de 2004 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u2018es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Bajo las consideraciones anteriores, esta Corte ha extendido el car\u00e1cter imprescriptible a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entendida \u00e9sta como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-546 de 2008 la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Observaciones generales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Que la accionante inici\u00f3 proceso laboral contra el Seguro Social para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo Walter Mauricio Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, fallecido el d\u00eda 2 de julio de 2001 y quien realizaba aportes para pensi\u00f3n ante esa entidad. Dicho proceso fue fallado a su favor en primera instancia y en segunda, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que su hijo no cotiz\u00f3 las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n por lo que el ad quem absolvi\u00f3 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Que luego de conocer el fallo de segunda instancia, el 21 de febrero de 2009 la se\u00f1ora Mart\u00ednez solicit\u00f3 al Seguro Social la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, petici\u00f3n negada por la entidad accionada el 20 de abril de 2009, por considerar que en su caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Que, a juicio de la accionante, la negativa del Seguro Social a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ha afectado la tranquilidad de su hogar, su buen nombre, ante la imposibilidad de asumir sus obligaciones familiares, su salud, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos, por carecer de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que la entidad accionada guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Previo a un pronunciamiento de fondo en el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el amparo constitucional es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En estos t\u00e9rminos, no hay duda para la Sala que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo de defensa judicial para dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico planteado por la accionante. \u00a0En consecuencia, la demandante pod\u00eda controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para iniciar posteriormente el tr\u00e1mite jurisdiccional. \u00a0No obstante, se advierte que la negativa del seguro social frente a la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de fecha 21 de febrero de 2009, est\u00e1 contenida en un escrito lac\u00f3nico que se limita a manifestar que la prestaci\u00f3n solicitada ha prescrito, sin que se informe a la petente los recursos que puede interponer contra esa decisi\u00f3n, en caso que \u00e9stos procedan, o, si frente al tema, se ha agotado la v\u00eda gubernativa33. \u00a0 Situaci\u00f3n que deja a la actora en un estado de inseguridad e ignorancia frente a los pasos a seguir para ejercer una correcta defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n de estas circunstancias de procedibilidad de la acci\u00f3n se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso y del afectado. Adem\u00e1s, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cnecesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas35\u201d. \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-515A de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con \u00a0un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. 37\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, en pronunciamientos38 con situaciones f\u00e1cticas similares a la que nos ocupa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a personas de la tercera edad, resulta desproporcionado exigir el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y de las acciones judiciales pertinentes, concluyendo que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impon\u00eda para resolver la controversia puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed las cosas, contrario a lo expresado por los jueces constitucionales de instancia, en el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En primer lugar, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 81 a\u00f1os de edad39, manifiesta tener quebrantos de salud propios de su avanzada edad40 y afirma no contar con una fuente de ingresos fija para atender sus necesidades primarias41, la Sala presumir\u00e1 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0Lo anterior, aunado a lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199142, en atenci\u00f3n a que la entidad demandada no desvirtu\u00f3 las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, durante el t\u00e9rmino de traslado concedido por el juez de instancia, en tanto guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En segundo lugar, la respuesta de la entidad sobre la improcedencia de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no genera claridad sobre los medios de defensa con los que cuenta la actora para controvertir tal decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la edad de la accionante, para esta Sala resulta desproporcionado exigirle la misma diligencia que a cualquier otra persona, en el agotamiento de las v\u00edas procesales antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por tal raz\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a las circunstancias particulares de la accionante, debe ser menos riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, resulta evidente que acudir a las acciones jurisdiccionales procedentes, dada la avanzada edad de la se\u00f1ora Mart\u00ednez, la dilaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n de los procesos, no constituye un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y por que ya agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para reclamar la pensi\u00f3n (9 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del caso particular \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el presente caso, considera la Sala que la negativa del Seguro Social para conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo observar, en el escrito de respuesta del derecho de petici\u00f3n43 el Seguro Social neg\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando exclusivamente que frente a esta figura hab\u00eda \u201coperado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entendida como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, de recibir en sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas, no est\u00e1 sujeta a l\u00edmites temporales por tratarse de un beneficio pensional de naturaleza imprescriptible, es decir, que puede ser reclamada en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes, el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Bajo este entendido, si bien la accionante, de acuerdo con el pronunciamiento del juez ordinario, no ten\u00eda derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a que su hijo no cumpli\u00f3 los requisitos de ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n, s\u00ed le correspond\u00eda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en consonancia con la norma \u00a0anteriormente citada. \u00a0Por tanto, la raz\u00f3n de la entidad accionada para negar la solicitud es abiertamente inconstitucional e insostenible frente a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, la cual tiene como finalidad \u00faltima, la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que frente a este derecho pensional el interesado puede optar libremente por su reconocimiento o puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n, para la Sala es clara la voluntad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como lo ha expresado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Adicionalmente, prevendr\u00e1 a esta entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripci\u00f3n extintiva de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Agripina Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Seguro Social para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripci\u00f3n extintiva de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el principio de subsidiariedad, en la sentencia T-297 de 2009, este Tribunal reiter\u00f3: \u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor (sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004). Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-489 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-515 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-090 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse las sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-007 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precis\u00f3: \u201cNo sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-463 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en la sentencia T-1206 de \u00a02005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u2013art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201c[La] posibilidad de intervenci\u00f3n [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del CDESC: \u201cDe conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. As\u00ed, en la sentencia T-090 de 2009, este Tribunal concluy\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y T-545 de 2004), que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1213 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-221 de 2006 C-125 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-623 de 2001, T-566 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculos 33, 39, 46, 64, 69 y 73 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-1088 de 2007 y T-546 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-851 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-1088 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-719 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-974 de 2006, T-1088 de 2007 y T-546 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Naci\u00f3 el 4 de marzo de 1929. Ver folio 23 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 19 al 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-229 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, dispuso: \u201c[P]or tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \/\/ En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Persona que por su edad de 81 a\u00f1os y por condici\u00f3n, encuadra dentro de esta clasificaci\u00f3n \u00a0 MEDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}