{"id":17482,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-082-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-082-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-10\/","title":{"rendered":"T-082-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que solicita cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de autos que declararon la nulidad de lo realizado en cumplimiento de la sentencia de proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso excepcional que no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento del fallo como manifestaci\u00f3n y resultado de un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garant\u00edas propias de un proceso realizado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de los fallos judiciales de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR-Improcedencia por inexistencia de motivos que ameriten cesaci\u00f3n de efectos de autos expedidos por el Tribunal, pues los mismos son el resultado del ejercicio de su competencia para el cumplimiento de un fallo en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que, contrario a lo que afirma el accionante, en este caso no se presenta defecto org\u00e1nico en la expedici\u00f3n de los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre, ambos de 2008, por cuanto al Tribunal le asist\u00eda plena competencia para garantizar la eficacia de su fallo, la cual se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 25 de la ley 393 de 1997. Garantizar la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es una de las formas m\u00e1s importantes de concreci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no tendr\u00eda sentido en un Estado social si no asegurase la ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad f\u00e1ctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2408290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ECOPETROL S.A. contra Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los arts. 1\u00ba, 6\u00ba y el par\u00e1grafo del art. 7\u00ba de la ley 334 de 1996 crearon el impuesto llamado \u201cEstampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos\u201d a favor de la Universidad de Cartagena, el cual fue desarrollado por medio del art\u00edculo 8\u00ba de la Ordenanza 012 de 1997 de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar. Este impuesto se cobrar\u00eda sobre los contratos de obra, los contratos de servicios y las operaciones que se celebraran o realizasen en el territorio del Departamento de Bolivar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad de Cartagena y la Junta Especial de la Estampilla \u201cUniversidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos\u201d consideraron que ECOPETROL S.A. no cumpl\u00eda con los pagos que deber\u00eda hacer por este concepto, especialmente en lo relacionado con las operaciones de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo que se realizaban desde el puerto de Cartagena, las cuales deber\u00edan ser objeto del gravamen y hasta el momento no lo eran. Por esta raz\u00f3n la Universidad de Cartagena interpuso acci\u00f3n de cumplimiento para lograr dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia el juzgado 13 administrativo del circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada la sentencia del juzgado administrativo, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 \u2013posteriormente adicionada por providencia del 18 de abril de 2007- consider\u00f3 que Ecopetrol S.A. no cumpl\u00eda con las obligaciones derivadas de las Ley 334 de 1996 y la Ordenanza 0012 de 1997 y, en consecuencia, le orden\u00f3 que cancelara a la Universidad de Cartagena los dineros recaudados o que ha debido recaudar por raz\u00f3n del mencionado impuesto, para lo cual deber\u00eda tomar en cuenta los contratos de obra, los contratos de servicios y las operaciones realizadas en el Departamento de Bol\u00edvar \u2013folios 212 y 213 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto de 4 de mayo de 2007 el juzgado de primera instancia dispuso lo relativo al cumplimiento de la sentencia, para lo cual orden\u00f3 a la Contralor\u00eda general de la Naci\u00f3n que presentara informe en donde se indicara con exactitud la suma adeudada por Ecopetrol S.A. a la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Contralor\u00eda General realiz\u00f3 visita fiscal y el 31 de agosto de 2007 rindi\u00f3 un informe conclusivo al respecto, en el que se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no hab\u00eda incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. ni a las obligaciones creadas por ley 334 de 1996, ni a las derivadas de la Ordenanza 012 de 1997. Al respecto puede leerse \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los puntos resolutivos de la sentencia no se relaciona aquel que ordene a la demandada el pago del impuesto por operaciones realizadas en el Departamento de Bol\u00edvar y particularmente por las del puerto de Cartagena desde el a\u00f1o 1997, al contrario de los aspirado por la accionante en su pretensi\u00f3n tercera del escrito provocatorio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Superando adem\u00e1s la literalidad habr\u00e1 de tenerse presente que el escrito del 23 de mayo\/07 dirigido al H. Consejo de Estado por el magistrado ponente Dr. Javier Ortiz del Valle \u2013en el curso de la acci\u00f3n de tutela a instancia de la petrolera contra la sentencia adversa- declar\u00f3 expresamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u2026en ning\u00fan momento se trat\u00f3 el tema expuesto por el accionante sobre ingresos percibidos por \u00e9l por razones de venta o exportaciones, s\u00f3lo se hizo cita textual de esto por haber sido expresado en la demanda de la Acci\u00f3n de Cumplimiento como parte de la sentencia pero no de las motivaciones de la Sala\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de semejantes consideraciones, se sigue la conclusi\u00f3n de que las operaciones de venta y exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo realizadas en Bol\u00edvar no son un concepto por el que proceda la tasaci\u00f3n.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de septiembre de 2007, la Universidad de Cartagena present\u00f3 escrito solicitando al juzgado reiterara a la Contralor\u00eda que hiciera la liquidaci\u00f3n de lo adeudado a la Universidad de Cartagena teniendo en cuenta las operaciones de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leos realizadas a trav\u00e9s del puerto de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>8. El juzgado, por auto de 18 de septiembre de 2007, neg\u00f3 la solicitud realizada por la Universidad de Cartagena, ante lo cual \u00e9sta interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El de reposici\u00f3n fue negado, y el de apelaci\u00f3n concedido por medio de auto de 9 de octubre de 2007, aunque luego fue revocada esta decisi\u00f3n \u2013folio 30 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 25 de noviembre, la Universidad de Cartagena interpuso nueva petici\u00f3n solicitando al juez que ordenara a la Contralor\u00eda General realizar otra visita y, por consiguiente, otro informe sobre lo adeudado por Ecopetrol S.A., esta vez incluyendo el valor derivado de las exportaciones de petr\u00f3leo realizadas desde el puerto de Cartagena, pues \u00e9stas est\u00e1n incluidas en el concepto de \u2018operaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de auto de 14 de enero de 2008 el Juzgado 13 Administrativo del circuito de Cartagena neg\u00f3 la solicitud de la Universidad, por considerar que solicitaba lo mismo que la presentada el 18 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante dicha negativa, la Universidad solicit\u00f3 la nulidad de los autos de 18 de septiembre y de 9 de octubre de 2007 y de 14 de enero de 2008, la cual fue negada por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, siendo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto de 5 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decret\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto del 4 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 ante el propio Tribunal la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2008 alegando falta de competencia del Tribunal para expedirlo y la modificaci\u00f3n de la sentencia de 12 de marzo de 2007, adicionada el 18 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante providencia de 23 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Ecopetrol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior Ecopetrol S.A. solicita que le sea amparado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 5 de septiembre y del 23 de octubre de 2008 expedidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de los cuales se anularon todos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2007, la cual ordena a Ecopetrol S.A. el pago del impuesto debido. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se funda en la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de mayo de 2007, lo que configura un defecto org\u00e1nico en los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona en su respuesta el Tribunal que el 8 de mayo de 2007 Ecopetrol S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta misma corporaci\u00f3n intentando desatender las \u00f3rdenes dadas por el Tribunal, lo que pretenden hacer nuevamente por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, haciendo que \u00e9sta resulte un hecho temerario, pues se trata de los mismos hechos que se alegan como vulneradores. Por esta raz\u00f3n solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u2013folios 86 a 93 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad de Cartagena solicita rechazar la tutela por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recapitula los principales argumentos expuestos por la sentencia del Tribunal de Bol\u00edvar, para concluir que \u201cEcopetrol ha incumplido respecto de las operaciones de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo, reteniendo los recursos que debi\u00f3 transferir a la Universidad de Cartagena\u201d \u2013folio 171 cuaderno principal-, puesto que el Tribunal incluy\u00f3 las operaciones de petr\u00f3leo como objeto del gravamen de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el apoderado de la Universidad de Cartagena no existe \u201cduda alguna\u201d que las operaciones de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo est\u00e1n incluidas dentro del impuesto \u201cEstampilla Universidad de Cartagena a la altura de los tiempos\u201d y que, por consiguiente, la acci\u00f3n de Ecopetrol simplemente resulta una maniobra \u201ctorticera\u201d para negarse a cumplir el fallo del Tribunal. En desarrollo de este punto el apoderado de la Universidad expone como se pidi\u00f3 al Contralor General que aclarara una sentencia del Tribunal de Bol\u00edvar; que se profiri\u00f3 oficio GRC-S-RJN-2007-1289 del 25 de junio de 2007 que insiste en sostener que el impuesto s\u00f3lo aplica a los contratos de obra que celebra Ecopetrol en el Departamento de Bol\u00edvar; y, finalmente, que se sostuvo una reuni\u00f3n con la comisi\u00f3n de la Contralor\u00eda en la refiner\u00eda de Cartagena, donde \u201cse aclar\u00f3\u201d que Ecopetrol no ha retenido, ni retiene lo correspondiente al impuesto en cuesti\u00f3n \u2013folios 174 a 176 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en su actuar, el apoderado de Ecopetrol ha llegado a pedir nulidad de nulidad, lo que llev\u00f3 al Tribunal de Bol\u00edvar a que en providencia de 23 de octubre de 2008 determinara que deb\u00eda hacerse una \u201cllamado de atenci\u00f3n a la conducta procesal de la parte accionada, por su uso indebido e irregular de los recursos y mecanismos judiciales de defensa lo que ha incidido directamente en la celeridad del proceso, por lo que se le advierte respecto de moderar su comportamiento respecto de esta etapa del proceso, con el fin de lograr la armon\u00eda en el desarrollo del tr\u00e1mite restante de la presente acci\u00f3n\u201d \u2013folio 177-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el Tribunal mantuvo la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, pues \u00e9sta le es reconocida por el art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997 que consagra \u201c[d]e todas maneras, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que cese el incumplimiento\u201d. Fue con base en esta competencia que, de acuerdo con el apoderado de la Universidad, el Tribunal entr\u00f3 a garantizar, de oficio, el cumplimiento de su fallo. En consecuencia decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde que se profiri\u00f3 la sentencia y el auto de aclaraci\u00f3n, en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 393 de 1997, en cuanto el juez debe hacer cumplir el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita se niegue la tutela interpuesta por Ecopetrol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 29 de enero de 2009 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar la solicitud presentada por Ecopetrol S.A., argumentando que a Ecopetrol \u201cno le es dable atacar decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pues al Juez Constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando esta se encuentra debidamente sustentada, como se explic\u00f3 a lo largo de esta sentencia, deber\u00e1 rechazarse por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los argumentos de la demanda, el apoderado de Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante agente especial, intervino en el presente proceso. Para el efecto el 17 de marzo de 2009 present\u00f3 concepto en el que concluy\u00f3 que la providencia del Tribunal de 5 de septiembre de 2008 adolec\u00eda de defecto org\u00e1nico, por la falta de competencia de \u00e9ste para expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico la sentencia de 12 de marzo de 2007, luego adicionada por providencia del 18 de abril del mismo a\u00f1o, dictamin\u00f3 claramente que las operaciones de exportaci\u00f3n se encontraban incluidas en el conjunto de hechos generadores del impuesto creado por la Ley 334 de 1996. En palabras del agente de la Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es, el Tribunal siempre tuvo en consideraci\u00f3n para efectos de la aplicaci\u00f3n del gravamen las exportaciones de petr\u00f3leo realizadas en el puerto de Cartagena, por lo que la orden impartida a la autoridad administrativa en la parte resolutiva, debi\u00f3 armonizarse con la parte motiva de la decisi\u00f3n, lo que nos lleva a concluir que el juez de instancia, ciertamente no obedeci\u00f3 lo resuelto por el Tribunal, adoptando las medidas para que se hicieran efectivas las \u00f3rdenes impartidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u2013folio 378 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al indagar por el tr\u00e1mite adecuado para llevar al cumplimiento efectivo de la providencia dictada por el Tribunal, concluye que no es otro que el incidente de desacato, para lo cual se apoya en un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado. Por esta raz\u00f3n considera que \u201cs\u00f3lo por v\u00eda del incidente de desacato, y previo agotamiento de su tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, como juez de segunda instancia (resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n o el grado jurisdiccional de consulta), adquiere la competencia para adoptar las medidas contra las autoridades \u2013ECOPETROL y el mismo juez de primera instancia- que han incumplido la orden por \u00e9l emitida y reiterar las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 12 de marzo de 2007, incidente que debe ser impulsado por la Universidad de Cartagena y de [sic] la Junta Especial de la Estampilla \u2018Universidad de Cartagena \u2013 Siempre a la altura de los tiempos\u2019. En el agotamiento del tr\u00e1mite incidental, se deber\u00e1 precisar el monto a cancelar, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 334 de 1996, que al tenor indica: \u2018(\u2026) la emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de mil [sic] millones de pesos ($60.000.000)\u2019.\u201d \u2013folio 380- \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este razonamiento el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 el amparo del debido proceso a Ecopetrol S.A. y la cesaci\u00f3n de efectos de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fecha 5 de septiembre de 2008, por adolecer de un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de segunda instancia la secci\u00f3n primera de la Sala contencioso administrativa del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. En primer lugar estudi\u00f3 la posible temeridad por parte de Ecopetrol S.A., descartando que la presente acci\u00f3n tuviera la misma causa que una interpuesta en el a\u00f1o 2007 contra la misma sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Posteriormente analiz\u00f3 los hechos y concluy\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se hab\u00eda vulnerado pues el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento se hab\u00eda llevado a cabo sin desconocimiento de garant\u00eda alguna a Ecopetrol S.A., parte procesal que cont\u00f3 con todas las oportunidades de defensa en desarrollo del mismo. En este sentido estim\u00f3 la secci\u00f3n primera que \u201cno se vulner\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto los autos atacados buscan hacer efectiva una sentencia, en la que la actora, tuvo a su disposici\u00f3n la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas y en general, ejercer todos los recursos dispuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, que dio origen a la misma\u201d \u2013folio 460 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjunt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de 12 de marzo de 2007 \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Auto de aclaraci\u00f3n de sentencia proferido el 18 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013folio 24-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Auto proferido el 05 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de mayo de 2007 \u2013folio 27-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Auto proferido el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio del cual se rechaza por improcedente la solicitud de nulidad del auto de 05 de septiembre de 2008 \u2013folio 39-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Decreto No. 725 de 12 de diciembre de 2000 expedido por el Gobernador de Bol\u00edvar por medio del cual se reglamenta el cobro de la \u2018Estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos\u201d \u2013folio 45-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. el 08 de mayo de 2007 contra la sentencia de 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013folio 128-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Informe de visita fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de 31 de agosto de 2007, ordenada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013folio 202-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ordenanza 012 de 29 de abril de 1997 \u2013folio 233-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Concepto rendido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a solicitud de Ecopetrol, en donde interpreta y determina el alcance de la sentencia del Tribunal \u2013folio 250-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sentencia del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2007 que resolvi\u00f3 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. contra sentencia del 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013folio 258-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por Ecopetrol S.A. contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en donde el primero solita la cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de los autos expedidos por el segundo el 5 de septiembre y el 23 de octubre ambos del a\u00f1o 2008. Apoya su petici\u00f3n en la supuesta falta de competencia del Tribunal para proferir dichos autos \u2013que declararon la nulidad de lo realizado en cumplimiento de la sentencia del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento- por cuanto ya se hab\u00eda puesto fin al proceso por medio de sentencia expedida el 12 de marzo de 2007 \u2013aclarada y adicionada el 18 de abril de 2007-. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera, como en segunda instancia el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecopetrol. En primera instancia la Secci\u00f3n Quinta de la Honorable Corporaci\u00f3n bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segunda instancia la Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 que en el presente caso no se vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que confirm\u00f3 el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si existe un defecto org\u00e1nico, por falta de competencia, en los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de los cuales se declara la nulidad de las actuaciones desarrolladas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de 12 de marzo de 2007 y al auto de abril 18 del mismo a\u00f1o que la aclara y adiciona, en raz\u00f3n a que los mismos no se profirieron como consecuencias de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo debe la Sala referirse a la posible temeridad por parte de Ecopetrol S.A., en raz\u00f3n a que, en concepto del Tribunal Administrativo y de la Universidad de Cartagena, en 2007 hab\u00eda interpuesto una tutela por las mismas causas. De resolverse negativamente el juicio de temeridad en la acci\u00f3n, i. pasar\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii. posteriormente, har\u00e1 referencia al cumplimiento del fallo como parte del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iii. finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u201ctemeridad\u201d se ha entendido \u201ccomo la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,2 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,3 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,4 o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d6, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identidad de los procesos: en este aspecto el juez de tutela debe establecer la existencia de caracter\u00edsticas comunes en \u00e9stos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensi\u00f3n, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia8 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe9; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante11: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. As\u00ed, la situaci\u00f3n de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como tambi\u00e9n condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor\u00eda id\u00f3nea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el uso inadecuado de la acci\u00f3n de amparo, del cual se deriva la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jur\u00eddico y no al ciudadano que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jur\u00eddico es el que tiene la carga del manejo t\u00e9cnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneraci\u00f3n se configura despu\u00e9s de interpuesta o fallada la acci\u00f3n de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situaci\u00f3n de hecho en la que se hab\u00eda determinado que la tutela no era procedente, como cuando a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n del actor13 o cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otras violaciones14, como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no hab\u00edan tenido ocurrencia o no hab\u00edan sido conocidos por el actor.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideraci\u00f3n de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma situaci\u00f3n de hecho despu\u00e9s de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la discusi\u00f3n mediante una tutela posterior; sino s\u00f3lo aquellos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposici\u00f3n de acciones de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte consigne expl\u00edcitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional. En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unifica el alcance de la protecci\u00f3n de un derecho por v\u00eda de tutela, y extiende sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegi\u00f3 el derecho, no se configura temeridad.16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La argumentaci\u00f3n: Tambi\u00e9n, es importante resaltar que en el an\u00e1lisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no el uso temerario de la acci\u00f3n de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacci\u00f3n o de estructura y exposici\u00f3n de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensi\u00f3n, una motivaci\u00f3n y unas partes determinadas. As\u00ed, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jur\u00eddico est\u00e1 constituido de manera clara por el contenido m\u00ednimo descrito, por lo que el juez podr\u00e1 establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no est\u00e1n respaldados por la demostraci\u00f3n de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se verifica la configuraci\u00f3n de la temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante. En consecuencia, de comprobarse la mala fe del actor resulta procedente la sanci\u00f3n por temeridad y siempre que se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta corporaci\u00f3n ha considerado que: \u201cEn efecto, para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, para determinar si la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n guarda identidad con los fallos anteriores, y si el actor demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideraci\u00f3n de hechos relevantes para la decisi\u00f3n por parte de los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera tutela \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (08) de mayo de 2007 Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 12 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en desarrollo del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento promovido por la Universidad de Cartagena y la Junta Especial de la Estampilla \u201cUniversidad de Cartagena a la Altura de los Tiempos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para pedir la cesaci\u00f3n de efectos de la sentencia del Tribunal era un supuesto error procesal, en el que habr\u00eda incurrido al dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de cumplimiento sin exigir el requerimiento de cumplimiento a la autoridad administrativa \u2013art. 8\u00ba de la ley 393 de 1997-. Alega adem\u00e1s un error sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de las normas vigentes sobre la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la primera instancia fue conocida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 7 de junio de 2007, neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. La Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve se interpone contra los autos de 5 de septiembre y de 23 de octubre de 2008, con los cuales se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en cumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2007, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la tutela se funda en la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para declarar dicha nulidad y para cambiar el sentido de la sentencia del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esta breve evaluaci\u00f3n, concluye la Corte que en este caso no se presenta temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues no existe identidad en los procesos, ya que si bien las dos tutelas involucran a las mismas partes, la causa petendi de una y otra var\u00eda ostensiblemente, atacando la primera la sentencia que resuelve la segunda instancia y la segunda los autos que pretenden darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se rechaza la posibilidad de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional18, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento del fallo como concreci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los derechos m\u00e1s complejos que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestaci\u00f3n del mismo a lo largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en desarrollo de las actividades de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto importa resaltar que dentro de las manifestaciones del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra, con un car\u00e1cter esencial, el cumplimiento del fallo proferido como resultado de un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garant\u00edas propias de un proceso realizado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ya sea aqu\u00e9l conducido por el propio Estado o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En un estado social y democr\u00e1tico de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagraci\u00f3n formal, a un reconocimiento efectivo, \u00fatil y garantista, que encuentre reflejo de la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, c\u00f3mo no, act\u00fae en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestaci\u00f3n especialmente significativa en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho ser\u00e1 que, adem\u00e1s de respetar las garant\u00edas establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jur\u00eddico, no siendo una manifestaci\u00f3n formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este elemento, las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una simple mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado desde su inicio la Corte Constitucional, siendo muestra de ello la sentencia T-553 de 1993, en donde se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y destacando de forma m\u00e1s profunda la significaci\u00f3n que el cumplimiento de los fallos proferidos en procesos judiciales tiene dentro del Estado social, se ha concluido que \u00e9ste integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como se ha manifestado, entre otras, en la sentencia T-554 de 1992 oportunidad en que la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d20 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene car\u00e1cter de derecho fundamental. En este sentido tambi\u00e9n se han hecho manifestaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tribunal con jurisdicci\u00f3n reconocida en nuestro Estado y, por tanto, referencia relevante en la construcci\u00f3n conceptual del derecho fundamental al cumplimiento del fallo. Al respecto reflexion\u00f3 de forma detallada sobre el car\u00e1cter y alcances de este derecho en el caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, en donde consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violaci\u00f3n. \u00a0La jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional21. La supervisi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicci\u00f3n. Sostener lo contrario significar\u00eda afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se estar\u00eda atentando contra la raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad de las sentencias depende de su ejecuci\u00f3n. El proceso debe tender a la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva22, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci\u00f3n a las personas. Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se apoya en los art\u00edculos 8\u00ba (acceso a la justicia) y 25\u00ba (garant\u00edas judiciales) de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la [\u2026] Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que \u00e9stos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque esta vez como doctrina, y no como referente jurisprudencial, resulta pertinente mencionar que la Corte Europea, al considerar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual consagra el derecho a un juicio justo, concluy\u00f3 en el caso Hornsby vs. Grecia, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho ser\u00eda ilusorio si el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Parte permite que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. (\u2026) \u00a0La ejecuci\u00f3n de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del \u2018juicio\u2019 (\u2026)24. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos para concluir sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su participaci\u00f3n en la concreci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los fallos judiciales de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, la ley 393 de 1997 otorga facultades espec\u00edficas al juez que ha proferido el fallo para lograr su cumplimiento. En este sentido consagra \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber\u00e1 cumplirlo sin demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasados cinco (5) d\u00edas ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que \u00e9stos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que cese el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n plasm\u00f3 una de las formas de concreci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su manifestaci\u00f3n del cumplimiento del fallo: establece un deber para aquel a quien se dirija la orden proferida, consistente en cumplir lo ordenado por el juez. Complementario a esta orden cre\u00f3 la posibilidad de establecer responsabilidad disciplinaria por parte del incumplimiento del obligado, determin\u00e1ndola a trav\u00e9s de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 25 de la Ley 393 de 1997 se encuentran incluidos, casi sin distinci\u00f3n, dos elementos completamente diferentes que integran la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Por un lado se consagra el deber de cumplimiento de la orden incluida en el fallo en firme; y, por el otro, la posibilidad de adelantar un incidente de desacato para la parte incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son dos elementos distintos en la construcci\u00f3n argumentativa de la acci\u00f3n en estudio. El cumplimiento del fallo es, como se dijo, manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, corresponde a la parte declarada incumplida por la sentencia que se encuentra en firme y, dice la propia Ley 393 de 1997 que, \u201cel Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que cese el incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el incidente de desacato, el cual consiste en un tr\u00e1mite que se realiza dentro del proceso con el objetivo de atribuir responsabilidad disciplinaria a la autoridad que no ha dado cumplimiento a la sentencia en firme que dio fin al proceso de acci\u00f3n de cumplimiento. La competencia para adelantar el incidente, los tiempos para iniciar el tr\u00e1mite y las formalidades propias del mismo son asuntos de naturaleza legal, en cuanto creados y determinados por el legislador, pero que no se relacionan directamente con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora en el proceso, cuyo inter\u00e9s, antes que en una sanci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 en la efectividad del fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n ha sido objeto de referencia por parte de la Corte Constitucional en acciones de tutela, razonamiento que es perfectamente aplicable al caso que ahora se resuelve. En este sentido manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Auto 184 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201925\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera esta tesis: el cumplimiento del fallo es parte esencial del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta premisa arroja otra consecuencia: en su concreci\u00f3n deben superarse limitaciones formales que no encuentren justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de intereses constitucionales de mayor val\u00eda en el caso en concreto. No podr\u00e1n oponerse argumentos formales a la intenci\u00f3n de concretar el derecho subjetivo al cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en aplicaci\u00f3n de una visi\u00f3n sustancial de las implicaciones del cumplimiento de las sentencias en firme, el Auto 165 de 2009 ratific\u00f3 esta determin\u00f3 la postura de la Corte Constitucional en id\u00e9ntica situaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de tutela, estableciendo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales la Corte puede retener la competencia para asegurar el cumplimiento de sus propias sentencias, cuando encuentre que las \u00f3rdenes impartidas en dichos fallos no han sido acatadas. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la Corte puede asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo \u2018ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste\u2019\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes manifestado resulta de la aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones de justicia material, en el entendido que la administraci\u00f3n de justicia, en general, est\u00e1 obligada a promover el cumplimiento de los fallos por ella proferidos, manteniendo una competencia en ese sentido, siendo \u00e9sta una funci\u00f3n diferente a la responsabilidad disciplinaria presente en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta ahora mencionado en estas consideraciones puede resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento del fallo es parte del proceso judicial y, en cuanto tal, resulta manifestaci\u00f3n directa del derecho de acceso a la justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El cumplimiento del fallo tienen naturaleza iusfundamental en cuanto implica la realizaci\u00f3n de postulados de justicia material; el incidente de desacato es de naturaleza legal y busca atribuir responsabilidades por impedir la concretizaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las reglas de competencia en uno y en otro caso se rigen por par\u00e1metros deferentes, pues en el primero se trata de la concreci\u00f3n de un derecho fundamental; en el segundo se trata de un tr\u00e1mite legal que busca establecer responsabilidades disciplinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El cumplimiento del fallo, en cuanto manifestaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, no puede verse bloqueada por criterios formales que restrinjan o limiten su concreci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Ecopetrol cuestiona la validez de los autos de 5 de septiembre y 18 de octubre de 2008 expedidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de los cuales se anul\u00f3 todo lo realizado a partir del 4 de mayo de 2007 en el proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la Universidad de Cartagena contra Ecopetrol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge del caso planteado consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar ten\u00eda competencia para anular los autos producidos dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento o si, por el contrario, dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas procesales de naturaleza iusfundamental que deb\u00edan reconocerse a Ecopetrol S.A. en desarrollo del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, de manera que a este asunto se referir\u00e1 la sentencia. Sin embargo, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se aprecia que el argumento de la accionante es la ocurrencia de un defecto org\u00e1nico, el cual se configurar\u00eda por una supuesta falta de competencia del Tribunal para expedir los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2007, que a su vez afectar\u00eda el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto anular\u00eda sin justificaci\u00f3n el proceso adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento y, as\u00ed mismo, la reinterpretar\u00eda una vez se encontraba en firme, raz\u00f3n por la cual las implicaciones, sin lugar a duda, tienen relevancia constitucional; adicionalmente, se trata de un auto que no admite recursos, pues en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento esta hip\u00f3tesis se presenta exclusivamente en dos casos: el auto que niega pruebas y la sentencia proferida en primera instancia \u2013art\u00edculo 16 ley 393 de 1997-, de manera que no existe ning\u00fan mecanismo judicial que el demandante haya debido agotar antes de interponer la acci\u00f3n que ahora se decide; y, finalmente, la acci\u00f3n fue interpuesta luego de transcurrido un mes y tres d\u00edas de la expedici\u00f3n del \u00faltimo auto que resolvi\u00f3 sobre la materia en disputa, cumpli\u00e9ndose de esta forma con el requisito de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo evaluado las condiciones generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluye la Sala que la tutela es procedente, por lo que entrar\u00e1 a estudiar los aspectos de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este caso no encuentra motivos que ameriten la cesaci\u00f3n de efectos de los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre expedidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, pues los mismos son el resultado del ejercicio de su competencia para el cumplimiento de un fallo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el Tribunal manifiesta en la primera de las providencias cuestionadas \u201ces clara la violaci\u00f3n al debido proceso que se observa en el tr\u00e1mite procesal desplegado con posterioridad a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual se orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. que diera cumplimiento al art\u00edculo 1y 6 de la ley 334 de 1996 y al art\u00edculo 8 de la Ordenanza 0012 de 1997 y que se remitieran los dineros que se recaudaron o debieron recaudarse a la Universidad de Cartagena\u201d \u2013folio 33 cuaderno principal-. La violaci\u00f3n a la que se refiere el Tribunal consist\u00eda en que \u201cel A Quo en vez de hacer cumplir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, permiti\u00f3 que no se diera cumplimiento al mismo, causando violaciones que han afectado flagrantemente derechos fundamentales, como el debido proceso, y m\u00e1s aun el derecho a la Educaci\u00f3n, puesto que, el no destino de esos dineros a la \u2018Estampilla Universidad de Cartagena Siempre a la Altura de los Tiempos\u2019, impide que la misma se provea de mejores materiales para el estudio de los ciudadanos que acceden a la Educaci\u00f3n P\u00fablica por la escasez de recursos con que cuentan para poder garantizar su derecho a la Educaci\u00f3n, consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado\u201d \u2013folio 34 cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n del Tribunal no persigui\u00f3 objetivo diferente a la efectiva realizaci\u00f3n de lo indicado en la sentencia del 12 de marzo y en su aclaraci\u00f3n de 18 de abril, ambas fechas del a\u00f1o 2007. Con este prop\u00f3sito, en el auto de 5 de septiembre de 2008 reitera las conclusiones a las que ya hab\u00eda arribado en la sentencia de 12 de marzo de 2007, al se\u00f1alar que Ecopetrol S.A. ha incumplido lo ordenado en la ley 334 de 1997 y en la ordenanza 0012 de 1997. En este sentido puede leerse en la primera de estas providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que la empresa si ha exigido y efectuado las retenciones del caso en lo relacionado con los contratos de obra y servicios, por concepto de la estampilla \u2018Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos\u2019 y no ha cumplido con lo establecido en la ley 334 de 1996 por cuanto estos fondos debieron ser destinados de conformidad con esta [sic], a la Universidad de Cartagena y no ser mantenidos por Ecopetrol S.A. Lo que devela de forma evidente el incumplimiento de la entidad accionada de las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala dentro de las pruebas documentales aportadas por el actor, escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, la entidad accionada informa sobre las operaciones (exportaciones de petr\u00f3leo realizadas desde el puerto de Cartagena) realizadas desde el a\u00f1o 1997 hasta el a\u00f1o 2004, operaciones a las que debi\u00f3 el accionado aplicar el gravamen establecido en la ley 334 de 1997 y destinar el recaudo a la Universidad de Cartagena para que esta diera los destinos propios que establece la ley. Lo anterior crea certeza a esta Sala sobre la realizaci\u00f3n por la accionada de las operaciones que debieron ser gravadas por la estampilla \u201cUniversidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considera la Sala que Ecopetrol S.A. ha incumplido la ley 334 de 1996 y la ordenanza 0012 de 1997, por cuanto no ha destinado el tributo recaudado en la realizaci\u00f3n de las operaciones, actos o contratos, por concepto de estampilla \u2018Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos\u201d a lo establecido por la ley para tales fines, encontr\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de hacerlo, en calidad de responsable del tributo, Por lo anterior deber\u00e1 la accionada destinar esos dineros a los fines legalmente establecidos.\u201d27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de estos apartes no deja dudas a la Sala respecto del sentido de la sentencia del Tribunal y de las obligaciones que de la misma surgieron para la parte incumplida. Por esta raz\u00f3n la interpretaci\u00f3n realizada en el auto de 5 de septiembre de 2007 es una interpretaci\u00f3n conforme a derecho, pues la misma no modifica en sentido alguno lo manifestado en la sentencia antes citada. En efecto, en el auto de 5 de septiembre de 2008, cuestionado por la presente acci\u00f3n de tutela, se lee \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no se comprenden los motivos por los cuales, las exportaciones fueron excluidas de las operaciones realizadas por ECOPETROL S.A., no grav\u00e1ndolas con el impuesto que exige la ley, contrariando en tal caso la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el cumplimiento del art\u00edculo 1 y 6 de la Ley 334 de 1996 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de dicha ley, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, del texto de la norma es claro que se deben gravar con el impuesto denominado \u2018Estampilla Universidad de Cartagena Siempre a la Altura de los Tiempos\u2019, todos los actos, contratos de obra y operaciones, realizadas en este caso concreto por ECOPETROL S.A..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la decisi\u00f3n de la sentencia de 12 de marzo de 2007, tiene pleno sentido la acusaci\u00f3n de dilaci\u00f3n en el cumplimiento del fallo que realiza el Tribunal al a quo, quien, luego de haberse proferido sentencia y auto de aclaraci\u00f3n de la misma, acept\u00f3 un informe de la Contralor\u00eda en el cual \u00e9sta concluy\u00f3 que las exportaciones de petr\u00f3leo no estaban gravadas por el impuesto creado y, en consecuencia, Ecopetrol S.A. no deb\u00eda suma alguna por ese concepto. En dicho informe, de fecha 31 de agosto, que fue el resultado de la visita fiscal a Ecopetrol S.A. ordenada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, se concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo con el concepto de la Oficina Jur\u00eddica mencionado anteriormente, en lo referente a los ingresos por operaciones de ventas y exportaciones de petr\u00f3leo efectuadas por ECOPETROL en el Departamento de Bol\u00edvar, se estableci\u00f3 que la regulaci\u00f3n del monto no debe abarcar en caso alguno los ingresos por estas operaciones. Adem\u00e1s, para mayor claridad le anexamos el concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u201d \u2013folios 203 y 204 del cuaderno principal- \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>El referido concepto es un documento emitido por el Dr. Cesar Torrente Bayona en calidad de Director encargado de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General, que se elabor\u00f3 como respuesta a una comunicaci\u00f3n del presidente de Ecopetrol S.A. en donde solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda que analizara la situaci\u00f3n y conceptuara sobre ella, ya que el fallo del Tribunal conten\u00eda \u201cunos puntos que, a nuestro juicio, no son claros, puede llevar, a nuestro modo de ver a serios equ\u00edvocos a la Contralor\u00eda General a la hora de hacer tal liquidaci\u00f3n(\u2026)\u201d \u2013folio 448 y 449 cuaderno principal-. La Contralor\u00eda no s\u00f3lo accedi\u00f3 a realizar dicha \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de los puntos oscuros de la sentencia del Tribunal, sino que como resultado de la misma estim\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los puntos resolutivos de la sentencia no se relaciona aquel que ordene a la demandada el pago del impuesto por operaciones realizadas en el departamento de Bol\u00edvar y particularmente por las del puerto de Cartagena desde el a\u00f1o 1997, al contrario de lo aspirad por la accionante en su pretensi\u00f3n tercera del escrito provocatorio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00ednea de semejantes consideraciones, se sigue la conclusi\u00f3n de que las operaciones de venta y exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo realizadas en Bol\u00edvar no son un concepto por el que proceda la tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que la regulaci\u00f3n del monto no debe abarcar en caso alguno los ingresos por operaciones de venta y exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo efectuadas por ECOPETROL en el Departamento de Bolivar.\u201d \u2013folios 452 y 455 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que en las actuaciones posteriores a la sentencia de 12 de marzo de 2007, y que se realizaron en cumplimiento de \u00e9sta, la Contralor\u00eda se atribuy\u00f3 una competencia de la que carece al determinar el sentido del fallo y concluir en contrario a lo que claramente se lee en el mismo; lo que fue conocido por el juez a quo desde el momento en que se present\u00f3 el dictamen de la Contralor\u00eda \u2013en donde se menciona el concepto que modifica el sentido de la sentencia-; y ante lo cual el encargado del cumplimiento del fallo no realiz\u00f3 labor alguna tendente a restablecer la eficacia de la decisi\u00f3n tomada por el ad quem, aceptando t\u00e1citamente las acciones realizadas por la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo le asiste la raz\u00f3n al Tribunal cuando en el auto de 18 de septiembre de 2007, ahora cuestionado, concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta lo establecido en el punto 2 del p\u00e1rrafo anterior, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, no pod\u00eda ser interpretada por el A Quo, quien adem\u00e1s deb\u00eda exigir a la entidad demandada el cumplimiento de la misma, conducta que omiti\u00f3 dicho funcionario, y que permiti\u00f3 que ECOPETROL no diera cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas conductas degeneran el procedimiento que fue llevado por el funcionario judicial despu\u00e9s del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior, por cuanto no es admisible que un funcionario en vez de hacer cumplir una providencia judicial del superior, abra paso a una nueva discusi\u00f3n con las partes por asuntos que ya fueron zanjados en segunda instancia. Todas sus actuaciones que est\u00e9n orientadas en el anterior sentido est\u00e1n viciadas de nulidad, por violaci\u00f3n al debido proceso, pues no acepta esta Sala que un funcionario de primera instancia, una vez que se revoca su sentencia abre camino nuevamente a reabrir el mismo debate y no cumplir con la orden impartida por el A- quem, sin hacer o aceptar mayores interpretaciones que las ya hechas por el superior, como lo es el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma tambi\u00e9n se observa una nulidad de todo lo actuado porque el funcionario de primera instancia act\u00fao en contra de una providencia de su superior jer\u00e1rquico, pues a manera de interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 que sus providencias \u2013autos del 18 septiembre, y 9 de octubre de 2007 y auto del 14 de enero de 2008- que las operaciones de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo no estaban incluidas en la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el doce (12) de Marzo del 2007, actuar que no es de su competencia por cuanto, tanto la ley que regula el asunto, as\u00ed como la sentencia proferida en segunda instancia, son claros respecto de ello.\u201d \u2013folios 37 y 38 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye la Sala que, contrario a lo que afirma el accionante, en este caso no se presenta defecto org\u00e1nico en la expedici\u00f3n de los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre, ambos de 2008, por cuanto al Tribunal le asist\u00eda plena competencia para garantizar la eficacia de su fallo, la cual se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 25 de la ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es una de las formas m\u00e1s importantes de concreci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no tendr\u00eda sentido en un Estado social si no asegurase la ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad f\u00e1ctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Y es este el sentido que tiene la actuaci\u00f3n del Tribunal en el presenta caso, en el que su sentencia, proferida en t\u00e9rminos claros y precisos, hab\u00eda sido tergiversada con la anuencia del juez encargado de su cumplimiento, previniendo que los efectos de la providencia se materializaran de acuerdo con lo resuelto en desarrollo de un proceso desarrollado con plenas garant\u00edas del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia hasta el momento realizada determina el alcance y las posibilidades que se derivan del art\u00edculo 25 de la ley 393 de 1997, por consiguiente no puede entenderse que el juez de segunda instancia pierde competencia para llevar a buen t\u00e9rmino el cumplimiento del fallo por \u00e9l proferido. Esta interpretaci\u00f3n valorar\u00eda la mera formalidad por encima de los criterios de justicia material que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia involucra. Contrario sensu, Una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el juez, como lo menciona literalmente el citado art\u00edculo 25, ante el incumplimiento de su fallo por parte del obligado puede implementar las medidas necesarias para lograr la eficacia de la parte resolutiva de su sentencia, siendo un asunto anexo \u2013aunque diferente- la competencia y el procedimiento del incidente de desacato, as\u00ed como las consecuencias disciplinarias que del mismo puedan derivarse para la autoridad incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Y fue esta, precisamente, la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal en su auto de 5 de septiembre de 2008. Por el contrario, no puede entenderse que en el auto 5 de septiembre de 2007 el Tribunal estuviese resolviendo un recurso de apelaci\u00f3n, para el cual claramente carec\u00eda de competencia, pues expresamente manifest\u00f3 \u2018[e]n virtud de la norma anteriormente descrita, es claro que en este caso concreto, no procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las providencias judiciales dictadas en el transcurso del proceso, excepto contra la sentencia y el auto que deniega la pr\u00e1ctica de pruebas los cuales s\u00ed son susceptibles de recurso, de lo cual se colige que el recurso interpuesto por la Universidad de Cartagena contra el auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil ocho (2008) mediante el cual, el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo deneg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandante (\u2026) no es procedente, por lo cual el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar carece de competencia para conocer del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, antes que una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A., la Sala encuentra que los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2007 protegen la eficacia de la sentencia de 12 de marzo de 2007, la cual se hab\u00eda visto comprometida por las actuaciones negligentes del juez de primera instancia encargado del cumplimiento y la extralimitaci\u00f3n competencial de la Contralor\u00eda al interpretar \u2013adem\u00e1s, de forma contraria a su claro sentido- la sentencia proferida por el Tribunal. En esta medida la acci\u00f3n del Tribunal \u2013manifestada a trav\u00e9s de los mencionados autos- resulta una concreci\u00f3n sustancial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya censura no tendr\u00eda fundamento alguno desde el punto de vista iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala confirmar\u00e1, por las razones ahora expuestas, el fallo de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-327\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-149\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-184\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y T-707\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-566\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-458\/03 y T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-707\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882 de 2003; T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Su\u00e1rez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Castillo P\u00e1ez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, p\u00e1rr. 55. \u00a0<\/p>\n<p>23 Caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Doctrina que tambi\u00e9n se encuentra en los Autos 235 y 1491 de 2003; 010 y 141 B de 2004; 191 de 2006; y 012 y 178 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 sentencia de 12 de marzo de 2007, folio 212 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que solicita cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de autos que declararon la nulidad de lo realizado en cumplimiento de la sentencia de proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso excepcional que no se configura temeridad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}