{"id":17484,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-084-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-084-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-10\/","title":{"rendered":"T-084-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al no satisfacer los principios de primac\u00eda de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREENCIAS LABORALES-Formas hermen\u00e9uticas alternativas de contabilizar la prescripci\u00f3n cuando se declara existencia de contrato realidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Prescripci\u00f3n de prestaciones sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2405224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la tutela presentada por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues en su concepto al declarar prescrita la acci\u00f3n laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripci\u00f3n debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales a que se le conceda primac\u00eda a la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n laboral que dio origen a las providencias que se cuestionan mediante tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orangel Evelio Mendoza Guardia trabaj\u00f3 como m\u00e9dico general para el Instituto de Seguros Sociales desde el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con la ESE Policarpa Salavarrieta desde el primero (1\u00b0) de julio hasta el treinta (30) de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Todo ese tiempo, aduce, su v\u00ednculo con la entidad tuvo la apariencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de que el contrato fuera terminado por el ISS, el tutelante interpuso demanda laboral, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que entre las partes existi\u00f3 un contrato laboral durante el per\u00edodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el demandante se desempe\u00f1\u00f3 en el ISS como trabajador oficial y que, por lo tanto, ten\u00eda derecho a gozar de las prerrogativas dispuestas para ese tipo de trabajadores por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo correspondiente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ISS termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 2651 de 1965 en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0, y el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que al demandante se le dio el trato de contratista con el Estado durante toda la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual \u201cnunca se le cancel\u00f3 m\u00e1s que el salario acordado, dando pie a la consecuente violaci\u00f3n de todos sus derechos laborales, legales y constitucionales\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, en su demanda el se\u00f1or Orangel Evelio Mendoza Guardia solicit\u00f3 que se condenara al demandado a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que pagara al demandante todos los salarios, cesant\u00edas, vacaciones, primas y dem\u00e1s prestaciones inherentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica durante el per\u00edodo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que pagara al demandante los dominicales y festivos trabajados en cantidad de dos turnos por mes, seg\u00fan lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva que ha debido regir a las partes durante el per\u00edodo contractual, y \u201cconforme a la programaci\u00f3n de los fines de semana que elaboraba[n] los empleadores, para sus conductores, y que deben reposar en sus archivos, y, en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptado por Colombia, para lo cual se inspeccionar\u00e1n judicialmente los almanaques correspondientes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que pagara las bonificaciones especiales, as\u00ed como las primas de servicios legales, extralegales, de localizaci\u00f3n y, por \u00faltimo, el auxilio de transporte, todo de acuerdo con lo que al respecto precept\u00faa la Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que indexara todas las sumas que finalmente fuera condenado a pagar, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallos del veintis\u00e9is (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y Orangel Evelio Mendoza durante el per\u00edodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta \u00faltima en la cual el ISS dio por terminado unilateralmente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, dado que el ISS propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el Juzgado Segundo Laboral la declar\u00f3 parcialmente respecto de todas las prestaciones \u201ccausadas con anterioridad a 01 de junio de 2003\u201d, para lo cual tom\u00f3 como punto de partida que el accionante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el Juzgado en la parte resolutiva no s\u00f3lo declar\u00f3 lo correspondiente, sino que conden\u00f3 a la parte accionada al pago de $40\u2019234.652, y a indexarlas desde su causaci\u00f3n hasta la fecha de la providencia por las prestaciones efectivamente causadas y no prescritas. En espec\u00edfico, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar que entre ORANGEL EVELIO MENDOZA GUARDIA y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, \u2018I.S.S\u2019; Empresa Industrial y Comercial del Estado y del Sistema de Seguridad Social, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el 01 de noviembre de 1994, hasta el 30 de junio del 2003, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Condenar a la parte demandada, I.S.S., a pagar en las proporciones previstas en esta sentencia, las prestaciones sociales laborales, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas, expresado en el numeral anterior, en la suma total de $40.234.652.oo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Condenar a la parte demandada I.S.S., a pagar la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden seg\u00fan esta providencia, desde su causaci\u00f3n hasta esta fecha en la suma de $9.196.250.oo, y en adelante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. La parte demandada, insisti\u00f3 en que el v\u00ednculo entre ella y el demandante no ten\u00eda car\u00e1cter laboral. La parte demandante, por su lado, adujo que deb\u00eda impon\u00e9rsele al ISS una sanci\u00f3n comercial y deb\u00eda conden\u00e1rsela a indemnizarlo por el no pago oportuno de las cesant\u00edas, a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario, \u00a0expedida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segunda instancia, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expidi\u00f3 fallo el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil ocho (2008). En \u00e9l, la Sala ratific\u00f3 lo dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el sentido de que entre las partes hubo en realidad una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y de que algunas de las prestaciones derivadas de ella, prescribieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sostuvo la Sala de Decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben despu\u00e9s de tres a\u00f1os, contados desde el momento en el cual la respectiva obligaci\u00f3n que se reclama se hizo exigible. Prescripci\u00f3n que se interrumpe, a su entender, con simple reclamo escrito por parte del trabajador y su recibo por el patrono. De ese modo, en el caso concreto de Orangel Evelio Mendoza, todas las prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con el ISS, causadas desde el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) habr\u00edan prescrito, salvo las que se hubieran causado en los tres a\u00f1os anteriores al momento en el cual el demandante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. Dado que en este caso la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tuvo lugar el primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006), el demandante s\u00f3lo tendr\u00eda derecho, seg\u00fan el Tribunal, a reclamar las prestaciones que se hubieran causado en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a esa fecha, o sea las causadas desde el primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como quiera que el contrato real de trabajo fue terminado unilateralmente por el ISS el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en principio el demandante habr\u00eda tenido derecho a reclamar s\u00f3lo las prestaciones derivadas en ese breve lapso: el que hay entre el primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de junio de la misma anualidad. Sin embargo, la Sala \u00danica del Tribunal contrajo ese per\u00edodo a\u00fan m\u00e1s, pues el Decreto 1750 de 2003, que escindi\u00f3 al ISS, fue dictado precisamente el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003), raz\u00f3n por la cual finalmente el demandante no tendr\u00eda derecho, seg\u00fan la Sala \u00danica del Tribunal, sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entre el primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003) y el veintis\u00e9is (26) de junio de ese mismo a\u00f1o, pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las causadas con posterioridad no deber\u00edan correr a cargo del ISS. As\u00ed lo expres\u00f3 el Tribunal, literalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. Antes de entrar a realizar el an\u00e1lisis respectivo de las prestaciones sociales, se hace necesario aplicar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por haberse solicitado \u00e9sta en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres a\u00f1os contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, dicha prescripci\u00f3n se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la reclamaci\u00f3n realizada por el trabajador se efectu\u00f3 el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del se\u00f1or Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el demandante s\u00f3lo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 01 y el 26 de junio de 2003, en atenci\u00f3n al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindi\u00f3 al I.S.S.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, y debido entre otros motivos a la prescripci\u00f3n de ciertas prestaciones, modific\u00f3 el monto de la condena que hab\u00eda proferido el juez de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1) de la sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar que la relaci\u00f3n laboral existente entre el I.S.S. y el se\u00f1or Orangel Evelio Mendoza se efectu\u00f3 entre el 01 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de $151,503,44 por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero (3) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria sobre la suma de dinero que se adeuda seg\u00fan este fallo, desde su causaci\u00f3n y hasta la fecha de esta providencia, en la suma de $47.474,66\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la providencia de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>12. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales declararon prescritas las prestaciones causadas antes del primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003). Para sustentar su cuestionamiento, el tutelante adujo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones laborales deber\u00eda contarse desde el momento en el cual el juez declarara la existencia de un contrato realidad, pues s\u00f3lo desde ese momento ser\u00edan exigibles las obligaciones laborales que de \u00e9l se derivan. En su concepto, esa es la nueva orientaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la cual estima aplicable para este caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebo expresar que en reciente fallo o sentencia proferida por la secci\u00f3n segunda del Honorable Consejo de Estado, siendo consejera ponente la Doctora: BERTA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ DE P\u00c1EZ, reform\u00f3 el criterio relativo a la prescripci\u00f3n de las prestaciones reconocidas por el contrato realidad. Antes, consideraba que la prescripci\u00f3n de estos derechos prestacionales se configuraba desde que se suscrib\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En el nuevo pronunciamiento, asegur\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n para estos casos pues como el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia ser\u00eda el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino (sentencia 7300123310000200)\u201d (SIC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades y entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n \u201ca los intervinientes dentro del proceso laboral controvertido [\u2026] as\u00ed como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia donde se surti\u00f3 el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, solicit\u00f3 declararla improcedente porque, desde su punto de vista, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible la tutela contra sentencias. Pero, en segundo lugar, y si llegara a considerarse que en realidad s\u00ed procede la tutela contra providencias judiciales, el ISS solicit\u00f3 declararla improcedente en todo caso, por varias razones: porque no est\u00e1 clara la relevancia constitucional del asunto; porque no se interpuso recurso de casaci\u00f3n y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; porque no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el tutelante dej\u00f3 pasar m\u00e1s de un mes para interponer la acci\u00f3n de tutela; porque el peticionario no identific\u00f3 adecuadamente los hechos que ocasionaron la violaci\u00f3n ni los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, en fallo del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009). A su juicio, al haber declarado la prescripci\u00f3n de las prestaciones causadas antes del primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003), la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no viol\u00f3 derecho fundamental alguno del tutelante. Por el contrario, afirma, el Tribunal \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C.P.L., consider\u00f3 que el actor solicit\u00f3 sus prestaciones de forma tard\u00eda, que no demostr\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y deriv\u00f3 de all\u00ed las consecuencias previstas en dicha norma\u201d. Por consiguiente, estim\u00f3 que la sentencia cuestionada estaba ajustada a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Orangel Evelio Mendoza Guardia sostuvo un contrato laboral en la realidad con el Instituto de Seguros Sociales, entre el (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta \u00faltima en la cual se termin\u00f3 el contrato. Dado que en apariencia este contrato fue de prestaci\u00f3n de servicios personales, instaur\u00f3 demanda ordinaria contra el ISS, en la cual pretendi\u00f3 especialmente la declaraci\u00f3n de la realidad contractual y el pago de las prestaciones laborales que se habr\u00edan derivado desde su inicio. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia los jueces laborales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia), pese a declarar la existencia de la realidad laboral, estimaron prescrita gran parte de las prestaciones reclamadas, pues consideraron que la prescripci\u00f3n deb\u00eda contarse desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y s\u00f3lo detenerse cuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripci\u00f3n. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, eso condujo a que se declarara la prescripci\u00f3n de todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003), ya que la prescripci\u00f3n se hab\u00eda interrumpido, seg\u00fan las autoridades judiciales, el primero de junio de dos mil seis (2006). De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) prescribieron para el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora el actor estima que las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal de esa localidad, violaron sus derechos fundamentales a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53, C.P.) y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.). Considera que fue as\u00ed, porque ambas autoridades juzgaron que la prescripci\u00f3n deb\u00eda computarse a partir del momento en el cual se causaron los derechos laborales del peticionario, a pesar de que ten\u00edan una opci\u00f3n interpretativa menos lesiva de esos derechos, la cual consist\u00eda -seg\u00fan el accionante- en contabilizar la prescripci\u00f3n como actualmente lo hace la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; es decir, desde el momento en el cual el juez declara la existencia del contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela le plantea a esta Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de un trabajador, que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la prescripci\u00f3n de las prestaciones derivadas de un contrato realidad \u2013como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- a partir del momento en el cual se causaron, a pesar de que (i) es un incentivo para encubrir la realidad laboral con formas no laborales, y (ii) de que existen otras interpretaciones posibles, que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son m\u00e1s favorable para los trabajadores y, en todo caso, no desconocen completamente los fines perseguidos por la interpretaci\u00f3n dominante de la justicia ordinaria laboral? \u00a0<\/p>\n<p>5. La respuesta a este problema debe ser afirmativa. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta \u00faltima lo defina mediante sus sentencias de casaci\u00f3n, cuando la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, m\u00e1s favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos. En este caso, los jueces laborales ordinarios que intervinieron en el proceso judicial de Orangel Evelio Mendoza, deb\u00edan desatender un criterio que resulta desproporcionado por innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, para resolver el problema, en primer lugar esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referir\u00e1 al defecto judicial por desconocimiento o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como una causal aut\u00f3noma y espec\u00edfica de prosperidad del amparo contra providencias judiciales, con el fin de determinar si ese puede ser, en definitiva, el motivo de censura de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, verificar\u00e1 si las sentencias atacadas mediante el amparo violaron la Constituci\u00f3n por desconocer directamente sus preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, seg\u00fan el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o pluralidad de sentidos incompatibles de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.). N\u00f3tese, respecto de lo primero, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribi\u00f3 que en el control constitucional de las normas legales, por v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que en la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y categ\u00f3ricos. Por el contrario, matiz\u00f3 sus alcances al prever casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no qued\u00f3 descartada en esa sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. As\u00ed, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996,7 C-038 de 2000,8 SU-1184 de 2001,9 SU-159 de 200210 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.11 Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las sentencias T-07912 y T-158 de 1993,13 en las cuales consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso esta misma Sala en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d14 que responde mejor a su realidad constitucional.15 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>13. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.18 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;19 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);20 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>14. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.22 \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto de las providencias judiciales cuando violan de forma directa alguna de las prohibiciones expresa o razonablemente deducibles de las disposiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n. Este defecto fue concebido por la Corte, en alg\u00fan momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,23 cuando estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supon\u00eda un defecto sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. \u00a0En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia SU-159 de 2002,24 la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, reci\u00e9n mencionada.25 Dijo la Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto26, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad27, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional28, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional29 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (Subrayas fuera del texto).30 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, posteriormente la Corte le empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,31 la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n palmaria, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, en la sentencia C-590 de 2005,33 al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la jurisprudencia m\u00e1s reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoraci\u00f3n que inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4\u00b0, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la Rep\u00fablica. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, aunque produce invariablemente la misma distorsi\u00f3n, no siempre se ocasiona por la misma v\u00eda ni de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo \u00a0que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Tal ser\u00eda el caso obvio de, por ejemplo, una decisi\u00f3n con forma de sentencia, que admitiera la tortura como un medio de prueba v\u00e1lido, con evidente desprecio de lo que establece el art\u00edculo 12 de la Carta.35 Tambi\u00e9n ser\u00eda el caso de una providencia \u00a0que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero adem\u00e1s que les confiera los efectos derivados de su propia fuerza pr\u00e1ctica, y que no los meng\u00fce o los debilite injustificadamente. Esto significa que aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, lo que debe decidir esta Sala de Revisi\u00f3n es si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia violaron directamente la Constituci\u00f3n, bien sea porque ignoraron por completo las normas constitucionales vinculadas con los derechos a la primac\u00eda de la realidad laboral sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, o porque las tomaron en cuenta pero les atribuyeron un alcance menor del que ser\u00eda su \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales demandadas s\u00ed tuvieron en cuenta, en su razonamiento, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y de hecho respetaron el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso del se\u00f1or Orangel Evelio Mendoza Guardia, se puede apreciar con nitidez que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tuvieron en cuenta el principio constitucional fundamental, que ordena concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas. Espec\u00edficamente, lo tuvo en cuenta para tres fines: en primer lugar, para declarar la existencia del contrato realidad desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003); en segundo lugar, para darles efectos a los derechos laborales causados estrictamente en ese brev\u00edsimo lapso que va del \u00a0primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintis\u00e9is (26) de junio del mismo a\u00f1o, y; en tercer lugar, para contabilizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral desde el momento en el cual efectivamente se causaron las obligaciones a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, en primer lugar, como el accionante prest\u00f3 sus servicios al ISS durante aproximadamente ocho (8) a\u00f1os bajo subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, en las providencias judiciales atacadas en el amparo se declar\u00f3 que durante todo ese tiempo existi\u00f3 entre las partes, en realidad, un contrato de car\u00e1cter laboral. \u00a0En segundo lugar, y en virtud de ese contrato, los jueces decidieron que de acuerdo con la normatividad aplicable a su condici\u00f3n de trabajador oficial el accionante tuvo derecho a vacaciones, a prima de vacaciones y de navidad, a cesant\u00edas, entre otras prestaciones, pero que como dej\u00f3 prescribir la acci\u00f3n para reclamar todas las causadas con anterioridad al primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003), no pod\u00eda conced\u00e9rsele sino una min\u00fascula porci\u00f3n de ellas, que comprend\u00eda las que se causaron desde el primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintis\u00e9is (26) de esos mismos mes y a\u00f1o. En tercer lugar, como ambas autoridades judiciales asumieron que en realidad existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral desde el comienzo, contaron la prescripci\u00f3n como se cuenta en un contrato laboral reconocido expresamente por las partes; es decir, desde el momento en el cual se caus\u00f3 el derecho a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ciertamente ser\u00eda posible pensar que la declaraci\u00f3n efectuada por los jueces tambi\u00e9n estaba llamada a producir otros efectos. Por ejemplo, si al tutelante se lo despidi\u00f3 injustamente de la relaci\u00f3n laboral indefinida, el n\u00famero de a\u00f1os trabajado para la instituci\u00f3n podr\u00eda haber servido para calcular el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido. Pero, a este respecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dispuso estarse a las formalidades establecidas por las partes en el contrato, que le pon\u00edan un t\u00e9rmino fijo. El Tribunal no se pronunci\u00f3 a este respecto. Para sustentar esa interpretaci\u00f3n, el Juzgado sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n pretensiones se pide [\u2026] que [\u2026] se indemnice por la terminaci\u00f3n injusta del contrato; empero dicho calificativo no puede darle el despacho a la ruptura del v\u00ednculo, porque conscientes las partes que el contrato discurr\u00eda hasta el 30 de junio de 2004 (sic) lo era bajo los par\u00e1metros de la Ley 80 de 1993; tuvo su fenecimiento en la citada fecha pactada sin que el ISS hubiera efectuado su rompimiento en fecha anterior; por que se pregona la buena fe de los contratantes NO dando lugar a la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ser\u00eda posible pensar que al momento de establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n por el no pago oportuno de las cesant\u00edas a\u00f1o por a\u00f1o, tambi\u00e9n podr\u00eda tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, porque en definitiva es necesario saber cu\u00e1ntos a\u00f1os trabaj\u00f3 el demandante para su empleador para determinar exactamente cu\u00e1ntas veces incumpli\u00f3 este \u00faltimo con la respectiva obligaci\u00f3n laboral. Pero la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia desestim\u00f3 esa posibilidad bajo el entendimiento de que las formalidades establecidas por las partes no le permit\u00edan al empleador saber que estaba realmente en una relaci\u00f3n laboral y que las formalidades y la buena fe deb\u00edan prevalecer sobre el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.8. Indemnizaci\u00f3n por el no pago oportuno de las cesant\u00edas a\u00f1o por a\u00f1o: Esta sanci\u00f3n se causa por el incumplimiento del empleador de consignar en un fondo a favor de su trabajador el auxilio de cesant\u00edas. En este caso analizado no procede la condena reclamada porque el actor fue vinculado mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucesivos, por lo que para el empleador los contratos celebrados ten\u00edan una naturaleza diferente a la laboral, posiciones que comparte esta Sala con fundamento en lo se\u00f1alado reiterativamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas la del 30 de junio de 2005 Radicaci\u00f3n 24191 y 21 de febrero de 2006 Radicaci\u00f3n 25702\u201d.37\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, la Sala advierte que ambas autoridades tuvieron en consideraci\u00f3n, as\u00ed hubiera sido no m\u00e1s que impl\u00edcitamente, dentro de su razonamiento, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, eso puede deducirse de que ambos jueces le reconocieron al accionante Orangel Evelio Mendoza Guardia la facultad de rogar el reconocimiento de prestaciones laborales en el \u00e1mbito judicial, y de ning\u00fan modo le interpusieron obst\u00e1culos para presentar la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, le concedieron al menos parte de las prestaciones que les garantizan las leyes sustanciales a los trabajadores. Por lo dem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan el tutelante, en las providencias cuestionadas los defectos no se derivan de una desobediencia o menosprecio absoluto de sus derechos constitucionales, sino \u2013por lo que parece- de no haberlos tomado en cuenta de forma tal que la decisi\u00f3n hubiese podido tener las consecuencias que en justicia debi\u00f3 tener. \u00a0<\/p>\n<p>24. Es m\u00e1s, al haber interpretado como lo hicieron la prescripci\u00f3n de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obraron respetando los precedentes verticales, fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n [laboral] ordinaria\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una doctrina general sobre el modo de contar la prescripci\u00f3n de las acciones laborales, sujeta a algunas excepciones, la cual ha aplicado en t\u00e9rminos generales tambi\u00e9n en casos en los que se busca el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad. La doctrina general aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001).39 En ella se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de un Tribunal, en la cual se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n laboral para reclamar la indemnizaci\u00f3n moratoria, porque el demandante dej\u00f3 pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, que era en ese contexto la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema reiter\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que la prescripci\u00f3n de las acciones laborales corre desde el momento en el cual cada parte de la relaci\u00f3n est\u00e1 en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia. En palabras textuales, manifest\u00f3 la Corte Suprema \u2013se cita extensamente, por la importancia del punto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n que se formula mediante el presente cargo, se enfoca en direcci\u00f3n a establecer si el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n laboral para reclamar la indemnizaci\u00f3n moratoria, ha de contabilizarse a partir del momento en que termin\u00f3 el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso 2117, y en la que se conden\u00f3 a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os contados a partir del momento en que la respectiva obligaci\u00f3n sea exigible, como lo establece el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De ah\u00ed que la discusi\u00f3n en este asunto est\u00e1 circunscrita tan s\u00f3lo al aspecto que sirvi\u00f3 de referente al juzgador para determinar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral est\u00e1 en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacci\u00f3n, con la intervenci\u00f3n del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen cr\u00e9ditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por v\u00eda de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesant\u00eda si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidaci\u00f3n anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad ser\u00eda a partir del d\u00eda 16 de febrero de cada a\u00f1o en relaci\u00f3n con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el d\u00eda 1o de julio de cada a\u00f1o, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de junio, para pagarla, \u00a0y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo hasta aqu\u00ed precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cu\u00e1ndo se hace exigible una obligaci\u00f3n se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo t\u00e9rmino, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qu\u00e9 fecha ocurri\u00f3 el supuesto de hecho que consagra la disposici\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Laboral consider\u00f3 que, al aplicar esa regla al caso concreto del recurrente, la acci\u00f3n laboral hab\u00eda prescrito pues hab\u00edan pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible; vale decir, desde la terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda m\u00e9rito suficiente para casar la sentencia recurrida. Poco tiempo despu\u00e9s, esta misma jurisprudencia fue ratificada por esa misma Sala, en la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esa doctrina no parece sufrir ning\u00fan cambio si las obligaciones laborales que se exigen mediante la acci\u00f3n laboral, surgen de un contrato realidad. En efecto, por ejemplo en la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolv\u00eda el recurso de casaci\u00f3n impetrado por una trabajadora contra la sentencia de un tribunal.41 \u00a0En la sentencia recurrida, el tribunal se hab\u00eda negado a reconocer la existencia de un contrato realidad entre la demandante y otra persona, entre enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y tambi\u00e9n a reconocer y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones supuestamente causadas. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, empero, fue de otra opini\u00f3n. Para la Corte Suprema, s\u00ed hab\u00eda existido relaci\u00f3n laboral entre las partes de la controversia entre esas fechas y, por tanto, de esa relaci\u00f3n se derivaron prestaciones de car\u00e1cter laboral a favor de la recurrente. Sin embargo, la Sala se\u00f1al\u00f3 que como la demanda hab\u00eda sido interpuesta el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n laboral para reclamar todas las prestaciones causadas antes de los tres a\u00f1os anteriores; es decir, hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n para reclamar todas las prestaciones anteriores al veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Entonces, a t\u00edtulo de ejemplo, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito para reclamar las cesant\u00edas causadas en mil novecientos noventa y seis (1996), como puede concluirse a partir del siguiente fragmento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- CESANTIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La correspondiente al contrato de trabajo por el a\u00f1o de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de 1997, data en que venci\u00f3 el plazo para que el empleador las consignara en el FONDO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para reclamarla, lo que ocurri\u00f3 el 20 de noviembre de 2001 con la presentaci\u00f3n de la demanda(fl.9), estando ya prescrita la acci\u00f3n; igual ocurre con la cesant\u00eda por las labores ejecutadas en el a\u00f1o 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que se extendi\u00f3 hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se radic\u00f3 el 20 de noviembre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, a\u00fan cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relaci\u00f3n est\u00e9 en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pues bien, esa misma doctrina fue aplicada en las providencias cuestionadas mediante acci\u00f3n de tutela, como puede concluirse sin dificultad despu\u00e9s de analizar brevemente apartes representativos de cada sentencia. Para empezar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la aplic\u00f3 en su providencia. En efecto, tras declarar que \u201cel demandante prest\u00f3 sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio del 2003\u201d y que esta prestaci\u00f3n de servicios revisti\u00f3 car\u00e1cter laboral, dictamin\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral hab\u00eda operado respecto de todas las prestaciones \u201ccausadas con anterioridad a 01 de junio de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la interrupci\u00f3n de la misma se surti\u00f3 con la reclamaci\u00f3n el 01 de junio de 2006\u201d. De ese modo, puede concluirse sin el menor asomo de duda que, a juicio del Juzgado, el momento a partir del cual se causaron las prestaciones derivadas de la realidad contractual coincide con el momento en el cual se hicieron exigibles, lo cual indica que es desde ese mismo punto que deben contarse los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, dispuestos por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia aplic\u00f3 la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre la forma de contabilizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, en casos en los cuales se pretenden el reconocimiento y pago de las prestaciones emanadas de un contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por lo tanto, si ambas autoridades judiciales \u2013como opina el demandante- infringieron la Constituci\u00f3n al declarar prescrita la acci\u00f3n laboral, es un hecho inconcuso que esa infracci\u00f3n del Estatuto Superior no se produjo por ninguna de las dos siguientes razones: (i) ni por no haber tomado en consideraci\u00f3n en el razonamiento los derechos a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, porque al menos impl\u00edcitamente los tuvieron en cuenta para reconocer la realidad del contrato, para \u00a0reconocerle al accionante parte de los derechos laborales causados, para contar la prescripci\u00f3n desde el momento en el cual se causaron los derechos, para admitirle y procesarle su pretensi\u00f3n, y para no oponerle resistencias injustificadas a su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) ni por haber desconocido el precedente vertical fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la justicia laboral ordinaria que es, porque podr\u00eda decirse que lo respetaron al detalle. \u00a0No obstante, eso no quiere decir, por s\u00ed mismo, que ambas autoridades hayan dictado providencias ajustadas a la Constituci\u00f3n. Queda por verificar si le dieron a esos dos derechos fundamentales (a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia) el mayor grado de cumplimiento posible, pues en caso de no haberlo hecho as\u00ed, incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias cuestionadas vulneraron la Constituci\u00f3n porque no satisficieron los principios de primac\u00eda de la realidad y de acceso a la justicia, en la mayor medida posible \u00a0<\/p>\n<p>29. Las providencias cuestionadas por el tutelante se sustentaron en una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual establece: \u201c[l]as acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d. Seg\u00fan la postura dominante en la justicia laboral ordinaria, acogida al detalle en las sentencias demandadas, las obligaciones son \u201cexigibles\u201d \u2013de acuerdo con el sentido del C\u00f3digo Procesal- justo desde el momento en el cual el trabajador tiene derecho a ped\u00edrselas leg\u00edtimamente al empleador, y eso depende del tipo de obligaci\u00f3n. Por ejemplo, las cesant\u00edas disciplinadas por la Ley 50 de 1990 se pueden exigir leg\u00edtimamente a partir del catorce (14) de febrero del a\u00f1o siguiente al que correspondan; las primas de servicio del primer semestre se pueden reclamar desde el primero (1\u00b0) de julio de cada a\u00f1o y las del segundo a partir del veintiuno (21) de diciembre de cada a\u00f1o; la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral e injusta se hace exigible a partir del momento del despido, y as\u00ed con cada prestaci\u00f3n laboral. Esa interpretaci\u00f3n conduce a que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se cuente desde el momento en el cual se causan las obligaciones del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pues bien, al interpretar el C\u00f3digo Procesal del Trabajo de esa manera, la justicia laboral ordinaria le garantiza al trabajador la posibilidad de reclamarle a su empleador el cumplimiento de las obligaciones leg\u00edtimamente, incluso antes de que un juez declare o constituya la existencia de la relaci\u00f3n laboral y adjudique los derechos y las obligaciones entre las partes. Tambi\u00e9n es posible llegar a esa misma conclusi\u00f3n por la v\u00eda de interpretaciones distintas, pero ese hecho no le resta m\u00e9rito a la postura dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, podr\u00eda pensarse que la doctrina dominante en lo ordinario est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con una versi\u00f3n razonable de la historia legislativa laboral colombiana, sobre la forma de contabilizar la prescripci\u00f3n de las acciones, cuando se enderezan a exigir prestaciones de car\u00e1cter laboral. Efectivamente, antes de que existiera una legislaci\u00f3n espec\u00edficamente laboral sobre la prescripci\u00f3n de las acciones, la acci\u00f3n para reclamar por ejemplo prestaciones laborales empezaba a prescribir de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s espec\u00edficamente, con arreglo a lo establecido en su art\u00edculo 2535;\u00a0 esto es, \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d. Con ello se lograba que, por regla general, la prescripci\u00f3n comenzara a computarse desde el momento en el cual se causaran las obligaciones, si no estaban sujetas a plazo o condici\u00f3n.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n del Decreto 2350 de 1944, dictado en estado de guerra exterior, la prescripci\u00f3n empez\u00f3 a contabilizarse de otro modo, pues el art\u00edculo 37.9 de ese estatuto estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda contarse desde la terminaci\u00f3n del contrato.43 Sin embargo, como al poco tiempo se levant\u00f3 el estado de guerra exterior, la norma dej\u00f3 de regir en forma autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual se regres\u00f3 al sistema de c\u00f3mputo fijado por el C\u00f3digo Civil. M\u00e1s adelante entr\u00f3 a regir la Ley 6\u00b0 de 1945, en la cual nada se dijo respecto de la prescripci\u00f3n de las acciones laborales, y eso condujo a la doctrina nacional a concluir que el modo vigente para contabilizar la prescripci\u00f3n seguir\u00eda siendo el del C\u00f3digo Civil. Este entendimiento se vio reforzado al entrar en vigencia el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante el Decreto ley 2158 de 1948, en el cual se reprodujo casi textualmente la f\u00f3rmula ling\u00fc\u00edstica de la codificaci\u00f3n civil, aunque naturalmente en otro contexto hermen\u00e9utico, y dispuso \u2013a\u00fan lo hace- que la prescripci\u00f3n de las acciones se cuenta \u201cdesde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d (art. 151, C.P.T). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es preciso se\u00f1alar que la misma normatividad que ha servido a la doctrina laboral dominante en lo ordinario, para adoptar esa interpretaci\u00f3n, podr\u00eda ser empleada razonablemente en otro contexto para ofrecer una interpretaci\u00f3n diferente. Pero la Corte Constitucional no est\u00e1 para juzgar el m\u00e9rito o dem\u00e9rito legal de una interpretaci\u00f3n, ni para proponer otras interpretaciones de la ley, a menos por supuesto que con la dominante se viole la Constituci\u00f3n, pues su funci\u00f3n es la de fungir como guardiana de la Carta (art. 241, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 pronunciarse, entonces, sobre las deficiencias o los excesos con trascendencia constitucional que advierta en las interpretaciones de la ley. \u00a0De modo que a\u00fan si una interpretaci\u00f3n es aceptable en un marco de referencia exclusivamente legal, puede no serlo tanto si se le hace un enjuiciamiento a la luz de la preceptiva superior de la Constituci\u00f3n. Y as\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-569 de 2004,44 en la cual consider\u00f3 que la jurisprudencia dominante del Consejo de Estado sobre la necesidad de acreditar la preexistencia del grupo, como un requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, era una interpretaci\u00f3n posible y plausible legal y dogm\u00e1ticamente, pero con problemas de inconstitucionalidad. En ese mismo sentido, podr\u00eda ser el caso que la interpretaci\u00f3n legal impl\u00edcita en las providencias demandadas fuera plausible desde un enfoque legislativo, pero que tuviera problemas de constitucionalidad. Este \u00faltimo aspecto \u2013la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n adoptada por los jueces laborales demandados- es el que pasa a dilucidarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, la Sala advierte que la interpretaci\u00f3n prohijada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso adelantado por Orangel Evelio Mendoza contra el ISS, la cual coincide con la interpretaci\u00f3n dominante en la justicia laboral ordinaria, aunque es perfectamente adecuada a la ley y, en ese respecto, la Corte debe ser respetuosa de las competencias establecidas por la Constituci\u00f3n, lo cierto es que garantiza los derechos a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de un modo inaceptable, pues cumple lo que disponen en una medida inferior a la que ser\u00eda \u00f3ptima. Esto se puede apreciar a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por una parte, es preciso indicar que la interpretaci\u00f3n ofrecida en las providencias demandadas interfiere, al menos de dos formas, el derecho del tutelante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (229, C.P.). En primer lugar, al declarar prescrita la acci\u00f3n, desestimula la interposici\u00f3n futura de pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales emanadas de un contrato realidad, pues la condena a favor del demandante es relativamente insuficiente, si se la compara con el tiempo durante el cual le prest\u00f3 un servicio personal y subordinado al empleador. En segundo lugar, intervino de un modo apreciable el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia efectiva, entendido como el derecho a que en sede judicial se deriven todos los efectos jur\u00eddicos sustanciales del reconocimiento de un derecho establecido en la ley, pues de todos los derechos que la ley promet\u00eda garantizarle como trabajador, s\u00f3lo le garantiz\u00f3 unos pocos. En ese sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho del particular de \u201chacer efectivos -en sede judicial- los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes]\u201d (art. 1\u00b0, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la forma de contabilizar la prescripci\u00f3n desprotegi\u00f3 el derecho del actor a que se le concediera primac\u00eda a la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral (art. 53, C.P.). El derecho fundamental de los trabajadores a que, en todo caso, se le confiera primac\u00eda a la realidad sobre las formas,45 tambi\u00e9n implica (i) que a los empleadores les est\u00e1 prohibido simular la relaci\u00f3n laboral con formas no laborales, y (ii) que a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la Constituci\u00f3n deben, entonces, para hacer valer la supremac\u00eda de esta \u00faltima, usar la \u2018fuerza leg\u00edtima\u2019 de las instituciones sociales, entendida como \u201ctoda acci\u00f3n destinada a hacer que una pr\u00e1ctica indeseada les resulte m\u00e1s costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla\u201d.46 En ese sentido, este principio expresivo de un derecho fundamental tambi\u00e9n se desprotege cuando se interpreta la ley en el sentido de crear un incentivo para que los empleadores contraten eludiendo la ley laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la interpretaci\u00f3n acogida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desconoce, precisamente, la obligaci\u00f3n de hacer todo lo posible para evitar que en el futuro se simulen las relaciones laborales con formas no laborales. No hace falta efectuar un an\u00e1lisis muy detenido acerca de los efectos reales de la jurisprudencia dominante en la justicia laboral ordinaria, para advertir que produce la siguiente consecuencia: para el empleador nunca ser\u00e1 m\u00e1s costoso eludir las garant\u00edas laborales (con formas distintas) que garantizarlas, y en cambio siempre podr\u00e1 ser menos costoso eludirlas que garantizarlas, ya que en cualquier caso imaginable si elude las garant\u00edas y le corresponde reconocerlas en alg\u00fan momento, ese ser\u00eda un precio semejante al que tendr\u00eda que pagar en caso de que las hubiera reconocido y asegurado desde un comienzo. En cambio, podr\u00eda ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentra\u00f1ar la realidad del v\u00ednculo, pues al menos algunas de las prestaciones habr\u00e1n prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se crea para el empleador un incentivo, que podr\u00eda conducirlo precisamente a utilizar formas no laborales para contratar trabajo personal y subordinado. Al paso, se deja librada al azar la protecci\u00f3n de todo un haz de derechos humanos del trabajador, que hacen de la prestaci\u00f3n de servicios personales y subordinados una actividad digna y justa, como son el derecho al salario, al adiestramiento, la capacitaci\u00f3n, la seguridad social integral (incluyendo riesgos profesionales), la protecci\u00f3n especial a la madre trabajadora, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la irrenunciablidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en la ley laboral, entre otros (art. 53, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n dominante impl\u00edcita en las providencias demandadas, supone una limitaci\u00f3n del derecho a la seguridad jur\u00eddica, entendido como la certidumbre que debe tener cada miembro de la sociedad de que la ley va a ser cumplida por sus destinatarios pues, como se dijo, en el futuro no existir\u00e1 un desest\u00edmulo verdadero para quien pretenda contratar servicios bajo subordinaci\u00f3n eludiendo la ley laboral.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la anterior constataci\u00f3n no es suficiente para concluir que se ha violado la Constituci\u00f3n. Como ha se\u00f1alado la Corte insistentemente, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe cualquier tipo de interferencia en los derechos fundamentales, ni cualquier clase de desprotecci\u00f3n. La raz\u00f3n que ha conducido a la Corte a interpretarlo de ese modo, tiene que ver con que si las normas intervienen o desprotegen derechos fundamentales, al mismo tiempo suelen proteger otros principios o derechos no expresamente prohibidos por la Carta o, incluso, directamente protegidos por ella. En ese sentido, no podr\u00eda decirse que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral sea inconstitucional por el solo hecho de que interfiera los derechos a la primac\u00eda de la realidad y al acceso a la justicia, pues de otro lado, y como lo mencion\u00f3 la Corte en la sentencia C-072 de 1994,48 la prescripci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo garantiza la seguridad jur\u00eddica, comprendida como la exigencia de ponerle fin a la posibilidad de intentar acciones judiciales con vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una medida como la prescripci\u00f3n de las acciones laborales puede en efecto intervenir o desproteger derechos fundamentales pero, como al mismo tiempo propende por la garant\u00eda de otros, no por s\u00f3lo ello puede ser considerada inconstitucional. En consecuencia, lo que debe verificarse es si la intervenci\u00f3n o desprotecci\u00f3n son desproporcionadas.49 Y, para ello, la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d.50 En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, si los medios empleados para alcanzarlas son id\u00f3neos y necesarios; y, adem\u00e1s, si la limitaci\u00f3n a los derechos es proporcional. Pues bien, si se efect\u00faa ese juicio sobre la interpretaci\u00f3n dominante, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se obtiene lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la jurisprudencia colombiana ha se\u00f1alado que con la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones, el legislador busca evitar el sometimiento a juicio de causas que no podr\u00edan ser racionalmente discutidas, porque se ha dejado pasar un tiempo prolongado desde que efectivamente ocurrieron. As\u00ed, por una parte, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950), al resolver la demanda de un trabajador contra el Estado por unos salarios debidos, indic\u00f3 que \u201c[l]a prescripci\u00f3n [e]vit[a] pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana\u201d.54 Del mismo modo el Tribunal Supremo del Trabajo, autoridad que durante la vigencia de Ley 26 de 194655 era el m\u00e1ximo tribunal de la justicia laboral, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y siete (1947), en el \u201cJuicio de Carlos Julio Ruiz contra Da Via Hermanos Limitada\u201d, le atribuy\u00f3 a la prescripci\u00f3n de las acciones la funci\u00f3n de proteger la recta administraci\u00f3n de justicia, en tanto impedir\u00eda que cuestiones muy anteriores se ventilaran ante ella. Los razonamientos del Tribunal Supremo colombiano se basaron, en gran medida, en una sentencia de la Corte Suprema mexicana. Puesto que este asunto es de particular inter\u00e9s, se transcribir\u00e1 el fragmento pertinente en toda su extensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e ha discutido mucho por los expositores de derecho de trabajo y por las autoridades judiciales de diversos pa\u00edses, y a\u00fan se ha adoptado tesis contrarias por las legislaciones de los pueblos m\u00e1s cultos acerca del momento desde el cual debe principiar a contarse la prescripci\u00f3n de las acciones consagradas por la legislaci\u00f3n laboral. Una tesis sostiene que a partir de la exigibilidad del derecho y as\u00ed lo establece nuestro C\u00f3digo Civil cuando dice en su art\u00edculo 2535 que la extintiva de las acciones y derechos \u201cse cuenta desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d. Y otra contraria afirma que s\u00f3lo debe contarse desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por es en ese momento cuando el trabajador adquiere plena independencia del patr\u00f3n, recobra su libertad econ\u00f3mica y puede ejercitar, por lo tanto, las acciones judiciales que tenga contra \u00e9l, sin temor a represalias de ning\u00fan g\u00e9nero; al paso que si debiera ejercitarlas durante la ejecuci\u00f3n de su contrato, correr\u00eda el riesgo de que el patr\u00f3n demandado lo rompiese o diese por terminado por ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente en Espa\u00f1a y M\u00e9xico este problema ha suscitado controversia, pero la adopci\u00f3n de la \u00faltima tesis en el segundo de estos pa\u00edses origin\u00f3 situaciones dif\u00edciles para las empresas que obligaron a la cuarta sala \u2013del Trabajo- de la Corte Suprema de Justicia de esa naci\u00f3n a reconsiderarla para acoger la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en efecto dicha Corporaci\u00f3n: \u201cSe refiere el segundo de los agravios a la forma de computar la prescripci\u00f3n, pues mientras la autoridad responsable sostiene que conforme a los art\u00edculos 328 y 7\u00b0 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, la prescripci\u00f3n corre a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, sostienen los recurrentes que el plazo puede empezar a contarse desde la terminaci\u00f3n del servicio, o sea, desde que el contrato ha dejado de tener vigencia. Esta Sala ha sostenido en varias ejecutorias la segunda de las tesis mencionadas, por estimar que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 1161 del C\u00f3digo Civil, en primer lugar, porque la legislaci\u00f3n del trabajo no puede ser menos liberal que el derecho civil, y, en segundo, porque se estim\u00f3 que no era posible que los trabajadores, mientras estaban al servicio del patr\u00f3n, presentaran en contra de \u00e9ste demandas, exigi\u00e9ndole el pago de salarios o el cumplimiento de otras prestaciones, pues que esto traer\u00eda consigo una fuente constante de discordias, pero, por las razones que en seguida se expresan considera esta Sala necesario modificar su jurisprudencia, estableciendo que la prescripci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 328 y 7\u00b0 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, corre desde el momento en que se hacen exigibles las respectivas obligaciones. En numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo es independiente del civil y que, en esa virtud, no es posible aplicar, a prop\u00f3sito del primero, las disposiciones consignadas en el segundo: por tal raz\u00f3n, se hace indispensable considerar nuevamente el problema de la prescripci\u00f3n para decidir si, de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo, puede estimarse que, dentro de ellos, se encuentra el relativo a que la prescripci\u00f3n s\u00f3lo corre a partir de la fecha de cesaci\u00f3n del servicio. El derecho del trabajo tiene un contenido esencialmente econ\u00f3mico y si bien es verdad que su funci\u00f3n principal es la de proteger a la clase trabajadora, elevando sus condiciones de vida, tambi\u00e9n lo es que, determinar las obligaciones de los patronos, implica una intervenci\u00f3n que est\u00e1 necesariamente limitada por las posibilidades y exigencias de las industrias; en otros t\u00e9rminos, al intervenir el Estado en el fen\u00f3meno de la producci\u00f3n en beneficio de la clase trabajadora, no puede desconocer la situaci\u00f3n de las empresas, ni ignorar las consecuencias fatales que, para su existencia, puede acarrear determinado principio; ahora bien, se ha venido notando que, \u00a0al amparo de la tesis sustentada por esta Sala, se ha presentado una serie de demandas en las se reclama el cumplimiento de obligaciones anteriores en muchos a\u00f1os, en ocasiones a partir de 1917, fecha en que entr\u00f3 en vigor la legislaci\u00f3n del trabajo, y en la mayor de los casos prosperan esas reclamaciones, por la \u00fanica raz\u00f3n de que no funciona la prescripci\u00f3n, pues es imposible exigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince, veinte o m\u00e1s a\u00f1os; y esa condenaci\u00f3n es perjudicial para la estabilidad de las industrias, que nunca saben cu\u00e1l pueda ser su verdadera situaci\u00f3n ya que en cualquier momento puede surgir una demanda por pago de horas extras y otra prestaci\u00f3n, como ya se dijo, de diez, quince o m\u00e1s a\u00f1os; y el perjuicio lo resiente no s\u00f3lo la empresa sino la sociedad en general y a\u00fan los mismos trabajadores, puesto que la fuente de trabajo puede ser arruinada en un momento dado, merced a una de esas demandas, destruy\u00e9ndose as\u00ed un medio de vida para los obreros y de riqueza para la sociedad. Finalmente, el argumento que ha hecho valer en el sentido de que no es posible que los trabajadores, mientras est\u00e1n al servicio del patrono, presenten en su contra las reclamaciones a que tuvieran derecho, tampoco se justifica en la pr\u00e1ctica, puesto que constantemente se nota que los obreros demandan de sus patronos las violaciones en que estos incurrieron en el cumplimiento de los contratos o de la ley, sin que esas demandas alteren substancialmente, la disciplina o la armon\u00eda en el taller, ni produzca tampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no s\u00f3lo, sino que la tesis que se viene combatiendo tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran a ella autorizar\u00edan al patrono a que, de manera permanente, violara la ley a reserva de exigirle, a\u00f1os despu\u00e9s, la responsabilidad consiguiente, situaci\u00f3n que es contraria, a la finalidad perseguida por derecho de trabajo, cuyo objetivo es, no tanto que los trabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero, sino que el servicio se preste en las condiciones y forma prescritas por la ley y los contratos, finalidad \u00e9sta que se logra mejor cuando los trabajadores, tan pronto se produzca una violaci\u00f3n formulan la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la interpretaci\u00f3n de los arts. De la Ley Federal del Trabajo sobre prescripci\u00f3n conduce a id\u00e9ntico resultado, esto es, a decidir que el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n empieza a correr desde que la obligaci\u00f3n se hace exigible; la lectura de los art\u00edculos 329 y 330 indica, sin dejar lugar a duda, que la prescripci\u00f3n corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los Tribunales deduciendo la acci\u00f3n correspondiente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u2013contin\u00faa el Tribunal Supremo del Trabajo colombiano- el conocido expositor mexicano de estas materias, Mario de la Cueva, refiri\u00e9ndose al anterior fallo comenta con inagotable autoridad lo siguiente: \u201cLa ejecutoria de Tomasa God\u00ednez y Coagraviados agot\u00f3 el tema y no creemos necesario exponer mayores razones en pro de la tesis que sustenta, pues la misma legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, a cuya tradici\u00f3n debe referirse la soluci\u00f3n opuesta, ha modificado su criterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Supremo \u2013dice- no hay duda de que la teor\u00eda que propugna [por que] la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones laborales se cuent[e] a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tiene un fundamento real como es el que durante su vigencia no gozar\u00eda el trabajador de completa libertad para demandar a su patr\u00f3n por el temor a ser despedido por \u00e9ste. Pero carece hoy de base en la ley y no debe, por lo tanto, acogerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la tesis de que esa prescripci\u00f3n debe contarse desde que el derecho se hace exigible, es la que consagra el art. 2535 del C\u00f3digo Civil y como no existe disposici\u00f3n expresa sobre la materia en la legislaci\u00f3n colombiana del trabajo, debe ser aplicada dicha norma por analog\u00eda a los litigios de esta \u00faltima clase, de acuerdo con conocida disposici\u00f3n de hermen\u00e9utica de nuestro derecho positivo\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones laborales persigue dos finalidades claramente identificables. Ambas son permitidas por la Constituci\u00f3n. De hecho, la seguridad jur\u00eddica es un imperativo que si bien no se menciona literalmente en el texto de la Constituci\u00f3n, la Corte lo ha clasificado como de \u201cestirpe constitucional\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>35. La interpretaci\u00f3n adelantada por los jueces en las providencias cuestionadas es, adem\u00e1s, naturalmente id\u00f3nea para alcanzar las finalidades que persigue. En efecto, si la acci\u00f3n laboral ordinaria prescribe desde el momento en el cual se causa cada prestaci\u00f3n, se le pone un fin r\u00e1pido a la posibilidad del interesado de solicitar indefinidamente ante los jueces las prestaciones deducidas del contrato realidad; adem\u00e1s, les facilita a las partes aportar los elementos de juicio necesarios para adelantar un proceso en condiciones de racionalidad, pues no ha trascurrido un tiempo demasiado largo desde la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho litigioso. De cualquier forma, es evidente que la \u00a0interpretaci\u00f3n objeto de juicio no termina por ser un obst\u00e1culo para alcanzar los fines mencionados y, en esa medida, puede decirse que no hay razones fuertes para considerar que resulte inadecuada y, en ese aspecto, arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En cambio, no podr\u00eda decirse con seguridad que la interpretaci\u00f3n dominante sea necesaria o indispensable para garantizar esas mismas finalidades. Como pasa a mostrarse, es posible advertir que la misma disposici\u00f3n podr\u00eda ser interpretada de, al menos, dos formas distintas, ninguna de las cuales resulta abiertamente lesiva de las finalidades que persigue la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario laboral, acogida por los jueces en las decisiones cuestionadas mediante tutela. M\u00e1s a\u00fan, hay una interpretaci\u00f3n \u00a0viviente de una disposici\u00f3n similar, en la justicia contencioso administrativa -Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado-, que por una parte garantiza esas mismas finalidades, pero que por otra no desprotege, en el mismo grado en que lo hace la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de seguridad jur\u00eddica entendido como la garant\u00eda de ser tratado en los t\u00e9rminos de la ley y, especialmente, sin desproteger el derecho del trabajador a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Secci\u00f3n Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisi\u00f3n judicial que declara la existencia del contrato realidad. Dijo, espec\u00edficamente, a este respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s a partir de la decisi\u00f3n judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se hace exigible la reclamaci\u00f3n de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, entendiendo que el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n se cuenta a partir del momento en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contar\u00edan los tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n de los derechos de la relaci\u00f3n laboral hacia el futuro, situaci\u00f3n que operar\u00eda en el caso de que continuara la relaci\u00f3n laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situaci\u00f3n anterior no existe prescripci\u00f3n pues la obligaci\u00f3n, como se dijo, surge con la presente sentencia\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se edifica sobre la base de una disposici\u00f3n similar, en los aspectos relevantes, a la que gobierna la prescripci\u00f3n laboral en lo ordinario: en ambas, la prescripci\u00f3n empieza a contar desde que la respectiva obligaci\u00f3n se hace exigible. Con todo, ella evita que en una sentencia laboral se reconozca, como en el caso del tutelante, la existencia de un contrato realidad durante casi ocho (8) a\u00f1os y que se condene al empleador, que contrat\u00f3 en tal forma, al pago de las prestaciones causadas durante menos de un mes. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se desaconseje la utilizaci\u00f3n de apariencias para encubrir una realidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Pero no s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado logra ese cometido. Tambi\u00e9n lo logra una f\u00f3rmula que ha sido postulada en otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogm\u00e1tica laboral, e incluso en nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,59 \u00a0de acuerdo con la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relaci\u00f3n laboral.60 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consecuencia, como existen formas hermen\u00e9uticas alternativas de contabilizar la prescripci\u00f3n, incluso con la formulaci\u00f3n idiom\u00e1tica del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que sacrifican en menor medida los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, entonces desde un punto de vista constitucional resulta a primera vista injustificada la desprotecci\u00f3n a la que conduce la interpretaci\u00f3n dominante en la justicia laboral ordinaria, pues no tiene un mejor sustento constitucional que sus alternativas. Eso significa que a los derechos a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se les ha conferido un grado de cumplimiento inferior al que ser\u00eda \u00f3ptimo, en la interpretaci\u00f3n escogida por los jueces laborales demandados, porque las restricciones que les ha deparado no est\u00e1n justificadas constitucionalmente. Y dado que el nivel de cumplimiento de derechos fundamentales, que depara esa interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es inferior al \u00f3ptimo, entonces debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n, por implicar un desconocimiento directo de su fuerza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no puede confundirse con el entendimiento impl\u00edcito en la pretensi\u00f3n del accionante, para quien los jueces laborales ordinarios estaban \u201cobligados\u201d a atenerse a lo dispuesto por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, pues partiendo de concebir, como es ampliamente aceptado en la doctrina, a la Constituci\u00f3n como un conjunto de normas fundamentales que proh\u00edben, ordenan o permiten determinadas conductas, \u00a0y tomando en consideraci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n viviente adoptada por los jueces demandados es contraria a la Carta, puede decirse que los jueces laborales ordinarios tienen permitido acudir a los criterios de interpretaci\u00f3n establecidos en la jurisprudencia viviente de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sobre el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, cuando se orienta a exigir prestaciones derivadas del contrato realidad. Lo que no puede decirse es que esos jueces est\u00e9n obligados a aplicar dichos criterios, en primer lugar, porque ellos est\u00e1n sujetos prima facie al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y no al fijado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y, en segundo lugar, porque de la Constituci\u00f3n ser\u00eda exagerado \u2018inferir\u2019 una orden de contabilizar la prescripci\u00f3n de una manera en espec\u00edfico, y no de otra diversa. De modo que, salvo los jueces administrativos, quienes est\u00e1n sujetos al precedente vertical fijado por el \u00f3rgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado), los dem\u00e1s jueces pueden interpretar la ley de prescripci\u00f3n de un modo distinto a como lo hace esta \u00faltima colegiatura. \u00a0Por ejemplo, podr\u00edan interpretarla en el sentido de que la prescripci\u00f3n empieza a contarse desde el momento mismo en que se termina el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por tanto, contar la prescripci\u00f3n de las acciones orientadas a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad desde el momento en el cual se causan, corresponde a una interpretaci\u00f3n que, como se ha dicho, es desproporcionada porque es innecesaria; es decir, porque hay m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n distinta de esa, que satisface las mismas finalidades pero sin interferir de forma grave (sin crear un incentivo) para desalentar el respeto de) los derechos a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y de acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva, como s\u00ed lo hace la interpretaci\u00f3n acogida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Pero, contra la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que no es del todo exacta, por cuanto si bien cualquiera de las interpretaciones alternativas a la dominante resulta m\u00e1s benigna al momento de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, no garantiza la seguridad jur\u00eddica y la recta administraci\u00f3n de justicia del modo en que lo hace la interpretaci\u00f3n, adelantada en este caso por las autoridades que expidieron las providencias demandadas en tutela. Y esta objeci\u00f3n debe ser tenida en cuenta, pues parece que existe al menos una raz\u00f3n para continuar aceptando la interpretaci\u00f3n viviente en la justicia ordinaria laboral, y es su contribuci\u00f3n en la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la recta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sin embargo, incluso si se toma como cierta y definitiva esa afirmaci\u00f3n, y se concluye, entonces, que la interpretaci\u00f3n adoptada por los jueces laborales ordinarios protege de un mejor modo la seguridad jur\u00eddica (entendida como la orden de ponerle fin prontamente a la posibilidad de ventilar los conflictos ante la justicia) y la recta administraci\u00f3n de justicia (entendida como la prohibici\u00f3n de ventilar causas que no tienen mucho o carecen por completo de fundamento); incluso si se acepta que ninguna de las interpretaciones alternativas puede garantizar esos fines en el grado en que lo hace la interpretaci\u00f3n, que aqu\u00ed ha dado en llamarse \u2018dominante\u2019, en todo caso no se tratar\u00eda de una conclusi\u00f3n con la fuerza suficiente como para determinar la superioridad de la doctrina viviente en lo ordinario, sobre las razones que se le oponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por el contrario, si se comparan las razones que est\u00e1n del lado de la interpretaci\u00f3n acogida por los jueces laborales demandados, con las que militan a favor de considerar que ella debe estar prohibida porque es innecesaria y desproporcionada, se llega a la conclusi\u00f3n de que tienen m\u00e1s valor las \u00faltimas que las primeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En efecto, (i) la importancia de los derechos que obran a favor de prohibir la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario (el derecho a la primac\u00eda de la realidad, el derecho a acceder a una justicia efectiva y a la seguridad jur\u00eddica) es superior a la que tienen los principios que respaldan su mantenimiento y consolidaci\u00f3n (la seguridad jur\u00eddica y la recta administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 Los primeros tienen una clara pertenencia al ordenamiento constitucional (arts. 53 y 229, C.P.). En cambio, del otro lado, aparece un derecho con linaje constitucional, que es el que se tiene a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica.61 Principio que, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 \u2013en otra de sus dimensiones- en contra de considerar como v\u00e1lida la doctrina dominante en lo ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, (ii) al comparar el nivel de sacrificio que supone para los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el hecho de \u00a0admitir la interpretaci\u00f3n acogida por los jueces laborales ordinarios, comparado con el nivel de sacrificio que produce cualquier otra alternativa para los principios de la seguridad jur\u00eddica y la recta administraci\u00f3n de justicia, se puede advertir que la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario es lesiva del derecho a que prevalezca la realidad sobre las formas, por el modo en el cual crea un incentivo para que los empleadores eludan realizar la contrataci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley laboral, ya que en cualquier caso no tendr\u00edan nada para perder, mientras que podr\u00edan ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentra\u00f1ar la realidad del v\u00ednculo. Asimismo, la interpretaci\u00f3n viviente en la justicia laboral ordinaria desprotege de una manera apreciable el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los trabajadores, pues una amplia cantidad de prestaciones realmente causadas a favor del trabajador se ve privada de efectividad, como en este caso, y toda persona tiene derecho prima facie a que en sede judicial sus derechos produzcan todos los efectos que les atribuye la ley sustancial. De igual modo, la seguridad jur\u00eddica, entendida como la certeza de que la ley habr\u00e1 de ser observada adecuadamente, se desprotege, cuando quien la elude resulta beneficiado pues la conducta irregular le promete menores costos que el comportamiento ajustado al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, la Sala considera que (iii) los sacrificios ocasionados por la interpretaci\u00f3n adoptada por los jueces laborales, en el proceso ordinario del tutelante, no se ven compensados por los beneficios que produce. En cambio, los sacrificios que implica el uso de cualquiera de las alternativas de interpretaci\u00f3n, s\u00ed se ven compensados por los beneficios que producen en los derechos a la primac\u00eda de la realidad, a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva, y a la seguridad jur\u00eddica comprendida como el derecho a que la ley no sea eludida injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que, como se vio, la interpretaci\u00f3n dominante en lo ordinario desprotege de forma abierta los derechos fundamentales de los trabajadores, y garantiza de forma plausible el derecho a la seguridad jur\u00eddica, lo cierto es que el otro de los principios que dice proteger, lo satisface de manera eventual, y su garant\u00eda efectiva puede o no depender de la prescripci\u00f3n. \u00a0De hecho, se cae de su peso que no en todos los casos, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n dominante, se va a lograr una recta administraci\u00f3n de justicia, porque la presentaci\u00f3n de demandas infundadas no depende exclusivamente del tiempo que demore el trabajador en presentarlas, sino de qu\u00e9 tantos elementos de juicio pueda recaudar quien la activa, lo que obviamente depende del tiempo pero no s\u00f3lo de \u00e9l. Luego, los beneficios que produce esa interpretaci\u00f3n son apreciables, pero no compensan los sacrificios que produce en los derechos de los trabajadores. En el caso del tutelante pudo verse c\u00f3mo, de todo el tiempo que trabaj\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales, que fue equivalente a casi ocho (8) a\u00f1os de servicios, s\u00f3lo pudo reclamar algunos meses de prestaciones laborales. Eso supone aceptar que una persona debe estar sometida a las \u00f3rdenes de otra, y subordinar su voluntad a la de otra, y prestarle sus servicios personalmente, sin recibir a cambio las prestaciones consideradas m\u00ednimas, e indispensables, para evitar que la relaci\u00f3n de trabajo subordinado sea en realidad una relaci\u00f3n de explotaci\u00f3n inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cualquiera de las interpretaciones alternativas a la dominante, trae beneficios, el m\u00e1s importante de los cuales es el de evitar la explotaci\u00f3n de los trabajadores con usos ileg\u00edtimos de apariencias no laborales para contratar servicios personales y subordinados. Adem\u00e1s de ese cometido, la seguridad jur\u00eddica persigue que quienes se emplean tengan la certeza de que habr\u00e1n de ser tratados como lo exige la ley, sin contravenci\u00f3n de lo que disponen las normas sobre los reconocimientos justos a los trabajadores. De modo que, aunque los entendimientos alternativos al dominante, por una parte desprotegen relativamente la seguridad jur\u00eddica (al prolongar el fin del t\u00e9rmino para iniciar un proceso), por otra parte tambi\u00e9n la protegen relativamente (al garantizar una aplicaci\u00f3n \u00f3ptima de los principios constitucionales al trabajador). As\u00ed las cosas, puede decirse que el nivel de sacrificio est\u00e1 compensado adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, no cabe duda de que existen razones muy fuertes para evitar que quede abierta la posibilidad de un sujeto de instar a los jueces para que decidan sobre un determinado asunto socialmente relevante. En ese sentido, ser\u00eda innegable que la prescripci\u00f3n pronta de las acciones laborales tiene el prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-072 de 1994.62 Pero la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed entendida, no puede ser alcanzada a toda costa. Parece que debe existir, ciertamente, pero sin sacrificar de un modo irrestricto otros principios constitucionales importantes. \u00a0Este prop\u00f3sito se logra, como se ha venido diciendo, con el entendimiento dominante en la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se cuestionan, aunque es una plausible interpretaci\u00f3n estrictamente legislativa y coincide con la orientaci\u00f3n dominante en la justicia laboral sobre la forma de contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones, cuando se enderezan a solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, desconoce la Constituci\u00f3n en cuanto supone una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>49. En este caso puede advertirse que el se\u00f1or Orangel Evelio Mendoza instaur\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral, para que se reconociera la existencia del contrato laboral, mantenido por \u00e9l con el ISS durante al menos ocho (8) a\u00f1os, que transcurrieron entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003). Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de pagar durante la relaci\u00f3n laboral. Pues bien, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, como primera instancia dentro del proceso ordinario, declar\u00f3 que \u201cel demandante prest\u00f3 sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio del 2003\u201d y que dicha prestaci\u00f3n de servicios fue personal y subordinada, raz\u00f3n por la cual revisti\u00f3 car\u00e1cter laboral. No obstante, dictamin\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral hab\u00eda operado respecto de todas las prestaciones \u201ccausadas con anterioridad a 01 de junio de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la interrupci\u00f3n de la misma se surti\u00f3 con la reclamaci\u00f3n el 01 de junio de 2006\u201d. Por lo tanto, a juicio del referido Juzgado, de m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os de trabajo personal y subordinado, el demandante Orangel Evelio Mendoza s\u00f3lo pod\u00eda reclamar las prestaciones laborales causadas durante un mes (treinta d\u00edas): el que iba del primero (1\u00b0) al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en segunda instancia, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito de Florencia manifest\u00f3 que el ISS s\u00f3lo deb\u00eda ser condenado a pagar las prestaciones causadas durante veintis\u00e9is (26) d\u00edas pues, en su interpretaci\u00f3n, dado que el Decreto 1750 de 2003, que escindi\u00f3 al ISS, fue dictado precisamente el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003), el demandante no tendr\u00eda derecho a que el ISS le pagara las prestaciones laborales causadas con posterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se ve, las sentencias laborales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia impactaron directamente en los derechos del demandante a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esa interferencia se tradujo en todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1\u00b0) de junio de dos mil tres (2003), se hab\u00edan perdido para el trabajador, a pesar de que para entonces ni siquiera se hab\u00eda reconocido por autoridad judicial alguna la existencia del contrato laboral. De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) quedaron sin protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>51. Eso, a pesar de que era posible ofrecer otros entendimientos de la misma disposici\u00f3n normativa, m\u00e1s benignos y favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. De hecho, era posible adoptar otras alternativas hermen\u00e9uticas que le garantizaban al trabajador todas las prestaciones laborales causadas durante la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con el ISS. Efectivamente, si por ejemplo se hubiera tomado como punto de partida para el c\u00f3mputo la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, entonces deb\u00edan contarse los t\u00e9rminos desde el primero (1\u00b0) de julio de dos mil tres (2003). As\u00ed, las prestaciones habr\u00edan prescrito no antes del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Por consiguiente, y dado que en el caso concreto el demandante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006) \u2013como lo reconoci\u00f3 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-,63 en esa fecha a\u00fan no hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino para reclamar las prestaciones causadas durante la relaci\u00f3n de trabajo subordinado, que existi\u00f3 entre el demandante y el ISS durante m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os. Y, si se hubiera tomado como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino, la declaraci\u00f3n judicial de existencia del contrato realidad, con a\u00fan mayor raz\u00f3n habr\u00edan tenido que reconocerse, a su favor, todas las prestaciones causadas durante el v\u00ednculo realmente laboral, pues el demandante no hab\u00eda perdido la oportunidad para ejercitar, ante la justicia, las prestaciones deducidas del contrato realidad, ya la existencia de este \u00faltimo fue declarada en la misma sentencia que estaba llamada a emitir una condena contra el empleador, por las prestaciones causadas y no pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la tutela es el medio de defensa procedente, en este caso concreto, para proteger los derechos del tutelante. Para empezar, (i) constata que la problem\u00e1tica planteada por el tutelante tiene relevancia constitucional pues se asocia directamente con la violaci\u00f3n de al menos dos derechos fundamentales reconocidos por la Carta, como son los que garantizan la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, (ii) han sido agotados los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Y, por cierto, aunque no fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en este punto debe recordarse que, de acuerdo con la sentencia T-1031 de 2001,64 cuando el juez de tutela efect\u00faa el enjuiciamiento de una providencia en la cual se ha adoptado una interpretaci\u00f3n que aparece contraria a los preceptos de la Constituci\u00f3n, los principios de supremac\u00eda normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garant\u00eda de los derechos fundamentales le deparan la competencia para declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que no se haya interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que deb\u00eda estudiarse de fondo una tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque estaba palmariamente demostrado que las sentencias penales cuestionadas hab\u00edan adoptado una decisi\u00f3n en desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por \u00faltimo, de acuerdo con lo expresado por el actor en el expediente, es posible advertir que (v) identific\u00f3 con la suficiente claridad los hechos que originaron la violaci\u00f3n, y si bien no se refiri\u00f3 con t\u00e9cnica a los derechos vulnerados, esto no amerita una declaratoria de improcedencia, pues a una persona que se desempe\u00f1a en el \u00e1rea de la salud no debe exig\u00edrsele el conocimiento m\u00e1s o menos preciso de la dogm\u00e1tica de los derechos fundamentales, sino que formule una reivindicaci\u00f3n inteligible desde un punto de vista constitucional. Finalmente, (vi) ninguna de las sentencias cuestionadas (ni la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, ni la de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia) es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por lo tanto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo impetrado por el ciudadano, dejar\u00e1 sin efectos las providencias laborales emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y le ordenar\u00e1 a la primera autoridad mencionada que vuelva a expedir sentencia en el proceso de Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Instituto de Seguros Sociales, tomando en consideraci\u00f3n que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, ha debido ser contada en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el cuatro (04)\u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a la seguridad jur\u00eddica de Orangel Evelio Mendoza Guardia, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos del veintis\u00e9is (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), expedidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y el fallo del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 473, iniciado por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, DISPONER que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso y, si ha de contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deber\u00e1 hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, referidas en los numerales 37 y 38 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente no obra copia de la demanda ordinaria laboral. Por lo tanto, en este ac\u00e1pite se expondr\u00e1 lo solicitado por Orangel Evelio Mendoza Guardia en ella, a partir de la versi\u00f3n que present\u00f3 de la misma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hechos de la demanda, seg\u00fan la Sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente no obra copia del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, en este ac\u00e1pite se expondr\u00e1 la versi\u00f3n del mismo que present\u00f3 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 80 y 81 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 86 y 87 del Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 (MP Jairo Charry Rivas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho, por haber derivado una conclusi\u00f3n indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, seg\u00fan el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente de cada defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Citada, (MP Jairo Charry Rivas) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia [T-231 de 1994], pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y [T-984 de 1999] (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase, la \u00a0Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa providencia que la sentencia cuestionada no hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como lo sosten\u00eda la tutela del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa, expresamente que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Como acertadamente afirma Zagrebelsky, cada principio tiene impl\u00edcito un llamado al int\u00e9rprete: \u201c[t]omar\u00e1s posici\u00f3n frente a la realidad, conforme a lo que proclamo\u201d. V\u00e9ase, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: \u201cEl derecho por principios\u201d, en El derecho d\u00factil, Sexta edici\u00f3n, Trad. Marina Gasc\u00f3n, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131. En ese sentido, Zagrebelsky coincide funcionalmente con Dworkin, para quien la forma espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n de los principios es tomarlos en cuenta en el razonamiento jur\u00eddico. Ver, sobre esto, su cl\u00e1sico texto Dworkin, Ronald: \u201cEl modelo de normas (I)\u201d, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso ordinario que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la Sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratific\u00f3 que los jueces laborales ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie, ya reconocida por esta Corporaci\u00f3n en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, porque encontr\u00f3 la Corte que hab\u00eda desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado pod\u00eda ser clasificado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Radicado No. 15.350 (MP Fernando V\u00e1squez Botero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Radicado No. 20.403 (MP Carlos Isaac N\u00e1der). En esta \u00faltima, la Sala Laboral resolv\u00eda un recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de un tribunal, que declaraba prescrita la acci\u00f3n laboral para reclamar d\u00edas compensatorios, porque el accionante hab\u00eda dejado pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en el cual se hab\u00edan hecho exigibles, que era en el caso concreto el d\u00eda de la quincena en el cual el empleador deb\u00eda pagarlos. La Sala ratific\u00f3 esa doctrina y cit\u00f3, para el efecto, la que antes se referenci\u00f3 en esta misma providencia. Dijo, en esta \u00faltima ocasi\u00f3n, lo siguiente: \u201c[e]l Tribunal al abordar el tema de la prescripci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el trabajo realizado por el actor los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, lo mismo que los descansos compensatorios, en primer lugar expres\u00f3 que deb\u00eda atenderse la circunstancia de que entre las partes se acord\u00f3 que el pago del salario se har\u00eda quincenalmente, lo que aunado a que la remuneraci\u00f3n de este trabajo extraordinario es salario, hace surgir la obligaci\u00f3n de su cancelaci\u00f3n cada quincena, es decir, que para los efectos del fen\u00f3meno prescriptivo bajo examen, la obligaci\u00f3n del empleador de cancelarlo no nace a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino al vencimiento de cada uno de los per\u00edodos quincenales, \u201cpues es aqu\u00ed cuando el empleador tuvo la obligaci\u00f3n legal y contractual de pagar la remuneraci\u00f3n total y correspondiente al trabajo desplegado en esos d\u00edas de descanso obligatorio\u201d. || En virtud de lo anterior, y atendiendo que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se produjo el 28 de agosto de 1997, concluy\u00f3 que solamente los causados a partir del 15 de agosto de 1994 en adelante y hasta el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, fecha en que feneci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, no se encontraban cobijados por dicho fen\u00f3meno extintivo, en atenci\u00f3n a que la \u201cobligaci\u00f3n de pagarse surgi\u00f3 \u00fanicamente al vencerse la segunda quincena del mes de agosto y obviamente los del mes de septiembre que tambi\u00e9n estaban comprendidos por la interrupci\u00f3n que se hab\u00eda formulado. || \u201cLos \u00fanicos domingos y festivos que aparecen trabajados en la segunda quincena del mes de agosto de 1994 son el 21 y el 28 y en el de septiembre, el 4\u201d. || El razonamiento del Tribunal se encuentra en consonancia con las disposiciones sobre las cuales lo funda, que prev\u00e9n, sustancialmente, que las acciones laborales prescriben en tres a\u00f1os, contados a partir del momento en que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, lo cual, recuerda la Corte, como ya tuvo oportunidad de decirlo en sentencia del 23 de mayo del a\u00f1o 2001 (Radicaci\u00f3n No. 15350), no necesariamente debe surgir a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Radicado No. 33.562 (MP Isaura Vargas D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la exigibilidad de las obligaciones civiles dice, por ejemplo, Arturo Alessandri Rodr\u00edguez, en su Teor\u00eda de las Obligaciones: \u201c[s]i la prescripci\u00f3n se cuenta desde que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible, es claro que en las obligaciones a plazo no empieza a correr sino desde el d\u00eda en que se cumple el plazo; y si la obligaci\u00f3n es condicional, la condici\u00f3n suspensiva, desde que la condici\u00f3n se cumpla; o si es condici\u00f3n resolutoria, desde el d\u00eda en que el contrato se haya celebrado\u201d. Cfr., Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo: Derecho civil. Teor\u00eda de las obligaciones, Ediar, Chile, 1988, p. 476.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 A la letra dec\u00eda: \u201c[e]l t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones ser\u00e1 de un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona natural o jur\u00eddica a la cual haya prestado sus servicios; para los derechos surgidos con anterioridad al presente Decreto, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo empezar\u00e1 a correr seis meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>45 Este es uno de los contenidos m\u00e1s se\u00f1alados por la Corte en su jurisprudencia. Cfr., por ejemplo, con la Sentencia C-154 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se estudiaba al constitucionalidad del contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>46 Elster, Jon: \u201cInstituciones sociales\u201d, en Tuercas y tornillos. Una introducci\u00f3n a los conceptos b\u00e1sicos de las ciencias sociales, Barcelona, Gedisa, 2003, p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dice Antonio P\u00e9rez Lu\u00f1o que la seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n puede ser entendida como la exigencia objetiva de correcci\u00f3n funcional, que significa el respeto al deber de \u201ccumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n\u201d. Cfr., P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio Enrique: \u201cSeguridad jur\u00eddica\u201d, Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Ernesto y Francisco J. Laporta (Eds): El derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda, Madrid, Trotta, 1996, p. 483. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Entre muchas sentencias que han ofrecido razones para interpretar de este modo las prohibiciones derivadas de la Carta, puede citarse la Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Catalina Botero Marino), en la cual la Corte reconoci\u00f3 que una medida de polic\u00eda era inconstitucional no por intervenir el derecho fundamental a la libertad personal, sino por hacerlo de un modo desproporcionado. Una soluci\u00f3n distinta, pero con un razonamiento similar en lo metodol\u00f3gico, puede verse en la Sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que aun cuando la obligaci\u00f3n para los pasajeros de un autom\u00f3vil de usar cintur\u00f3n de seguridad supon\u00eda una intervenci\u00f3n en el libre desarrollo de la personalidad, no constitu\u00eda una intervenci\u00f3n excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-799 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 S\u00e1nchez, Jorge Enrique: Manual te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho del trabajo colombiano, Ediciones Lex, Bogot\u00e1, 1946, p. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Radbruch, Gustav: \u201cSeguridad jur\u00eddica\u201d, en Introducci\u00f3n a la filosof\u00eda del derecho, 2002, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950) (MP Rafael Leiva Charry) Gaceta Judicial Tomo LXVIII, Septiembre- Octubre de 1950, p. 491. \u00a0<\/p>\n<p>55 Diario Oficial, A\u00f1o LXXXII- N\u00famero 26294, del lunes 2 de diciembre de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>56 Citada en Gonz\u00e1lez Charry, Guillermo: Doctrinas y Leyes del Trabajo, Bogot\u00e1, Universidad Nacional, 1950, p. 218-221. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al estudiar si pod\u00eda darle efectos retrospectivos a la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte manifest\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda hacerlo pero de un modo que resultara compatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Radicaci\u00f3n No. 730012331000200003449-01. N\u00b0 interno: 3074-2005. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (Consejera ponente, Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez). Ver, adem\u00e1s, sentencia de 17 de abril de 2008 Secci\u00f3n Segunda \u2013 sub secci\u00f3n A del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n N\u00b0 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), actor: Jos\u00e9 Nelson Sandoval C\u00e1rdenas, demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander \u2013 Infinorte, (Consejero ponente, Jaime Moreno Garc\u00eda), sentencia de 6 de marzo de 2008, secci\u00f3n segunda \u2013 sub secci\u00f3n A. Expediente 2152-06, actor: Roberto Urango Cordero. MP. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Diario Oficial, A\u00f1o LXXX- N\u00famero 25658, del lunes 2 de octubre de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed ha ocurrido en Espa\u00f1a, por ejemplo; cfr., Alonso Garc\u00eda, Manuel: Curso de Derecho del trabajo, Octava edici\u00f3n, actualizada, Barcelona, Ariel, p. 577. Tambi\u00e9n ha tenido vigencia en Argentina; cfr., Cabanellas, Guillermo: Contrato de trabajo. Parte general, Vol. III, Buenos Aires, Ameba, 1964, p. 677. En M\u00e9xico estuvo vigente durante un tiempo; cfr., De la Cueva, Mario: Derecho mexicano del trabajo, Tomo I, M\u00e9xico, Porr\u00faa, Cuarta edici\u00f3n, 1959, pp. 887 y ss. En la doctrina colombiana, ha sostenido esa tesis de lege ferenda para algunas prestaciones, por ejemplo, S\u00e1nchez, Jorge Enrique: Manual te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de derecho del trabajo colombiano, Bogot\u00e1, Ediciones Lex, 1946, pp. 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>62 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Dice el Tribunal, en los folios 80 y 81 del cuaderno 4: \u201c[d]e acuerdo al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres a\u00f1os contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, dicha prescripci\u00f3n se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono. En el caso sub examine, la reclamaci\u00f3n realizada por el trabajador se efectu\u00f3 el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del se\u00f1or Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescrito\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>64 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al no satisfacer los principios de primac\u00eda de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}