{"id":17485,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-085-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-085-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-10\/","title":{"rendered":"T-085-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-La acci\u00f3n del Estado frente a sujetos de especial protecci\u00f3n debe ser abiertamente positiva \u00a0y no solo una oferta de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que s\u00ed se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0de su grupo familiar. Si bien es cierto, Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico- no neg\u00f3 de manera concreta la solicitud de ayuda a la accionante, tambi\u00e9n lo es que su respuesta se limita a una descripci\u00f3n del procedimiento que delimita su actuaci\u00f3n. Reitera la Sala, que la actuaci\u00f3n del Estado no puede limitarse a una \u201coferta p\u00fablica de servicios\u201d. El trato especial que se constituye en su obligaci\u00f3n cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, implica que su acci\u00f3n debe ser abiertamente positiva, pues basta el conocimiento efectivo de la situaci\u00f3n que amerita dicho trato,1 para que su deber surja y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD Y MINIMO VITAL DE LOS DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n al someter a la peticionaria a repetir su solicitud de ayuda humanitaria y pr\u00f3rroga de esta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2488759 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rusmiri P\u00e9rez Su\u00e1rez contra Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela promovida por Rusmiri P\u00e9rez Su\u00e1rez contra Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el 09 de Diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado del problema jur\u00eddico que suscita la presente Acci\u00f3n de Tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decide reiterar lo ya dispuesto por su Jurisprudencia en este tipo de casos. Por consiguiente, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Acci\u00f3n Social \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vivienda digna, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que desde hace varios a\u00f1os fue desplazada, junto a su n\u00facleo familiar, como consecuencia del conflicto armado interno por lo que fueron incluidos en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta, que pese a que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ley 387 de 1997 asumi\u00f3 el compromiso de suministrar a los desplazados las ayudas de emergencia como subsidios para arriendo, alimentaci\u00f3n y vivienda, etc., dichas ayudas s\u00f3lo fueron entregadas de forma m\u00ednima, neg\u00e1ndosele las pr\u00f3rrogas de las mismas, vulnerando de esta forma los derechos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera la accionante, con base en los hechos descritos, que Acci\u00f3n Social- Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico, ha vulnerado sus derechos fundamentales- y los de su familia- a la vivienda digna, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad. Solicita en tal sentido, que se le amparen sus derechos y los de su familia y en consecuencia se le proporcionen las ayudas de emergencia a que tiene derecho en su condici\u00f3n, as\u00ed como las pr\u00f3rrogas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Respuesta de la Entidad Demandada a la Acci\u00f3n Interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, Acci\u00f3n Social a trav\u00e9s de apoderada, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se declarara improcedente, pues aunque la accionante s\u00ed se encuentra incluida dentro del registro de poblaci\u00f3n desplazada, la entidad que representa ha cumplido con sus obligaciones en el marco de sus competencias. Manifiesta que conforme el esquema de funcionamiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, corresponde a la accionante suministrar una serie de datos a fin de permitir que pueda efectivamente recibirla. Despu\u00e9s de describir el procedimiento de la ayuda de emergencia, la entidad insiste en las acciones positivas requeridas de la accionante a fin de hacer efectiva la solicitud. Afirma de otra parte, que debe llamarse a las dem\u00e1s entidades, para que, en el marco de sus competencias, presten la ayuda necesaria en vivienda, salud, educaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve 2009, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u2013Plan Piloto de Oralidad- resolvi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta negando el amparo solicitado. Fundamenta su decisi\u00f3n el Despacho judicial, en que no existen pruebas en el expediente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, pues no aparece prueba acerca de que se haya formulado derecho de petici\u00f3n alguno a dicha entidad. As\u00ed mismo se afirma, que no hay constancia de que la accionante y su familia se encuentren vinculados a Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico- como beneficiarios de sus programas, ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en el presente caso a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, resolver el siguiente problema Jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Acci\u00f3n Social- Direcci\u00f3n Territorio del Atl\u00e1ntico- los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad, al no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia o hacerlo de manera parcial, a pesar de que seg\u00fan lo afirma la accionante, la ha solicitado reiteradamente, as\u00ed como tambi\u00e9n la pr\u00f3rroga de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, en esta ocasi\u00f3n la Sala se reiterar\u00e1 la Jurisprudencia en relaci\u00f3n con tres temas, a fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico: (i) en primer lugar se ocupar\u00e1 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado, posteriormente, (ii) se ocupar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento y har\u00e1 referencia al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y finalmente (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la ayuda humanitaria de emergencia par las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. Ha afirmado en tal sentido que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.4 De este modo la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea seg\u00fan la cual, resulta contrario a la Constituci\u00f3n someter a personas, que, como las que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En este sentido ha indicado la Corte Constitucional: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez es procedente, en su condici\u00f3n de desplazada, para defender sus derechos fundamentales y los de su familia, presuntamente vulnerados por Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n Especial de las Personas en Condici\u00f3n de Desplazamiento. Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial, que merecen las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. La violaci\u00f3n masiva de todos sus derechos fundamentales, les otorga un estatus particular, lo que se traduce para las autoridades en un especial deber de atenci\u00f3n, diligencia y cuidado, cuando de tramitar sus asuntos o atender sus necesidades se trata. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corporaci\u00f3n al declarar el estado de cosas inconstitucional derivado de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado consider\u00f3 lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u20199 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,10 que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales11 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u2019.12 En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u2019,13 dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos\u2019.14 Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u2019,15 y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201916\u201d17.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte Constitucional model\u00f3 ciertos m\u00ednimos cuya garant\u00eda, por parte de las autoridades correspondientes, debe ser satisfecha en cualquier contexto para las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, como condici\u00f3n de posibilidad del mantenimiento de su vida en circunstancias que puedan considerarse dignas. Dijo la Corte en aquella oportunidad: \u201c(\u2026) 4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las medidas m\u00e1s relevantes en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento es el Registro \u00danico de Desplazados. En efecto, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de dicha herramienta. Desde dos puntos de vista ha resaltado la Corte Constitucional la relevancia del Registro, desde el punto de vista institucional, y desde el punto de vista de las personas. As\u00ed desde el primero ha dicho que sirve para focalizar la pol\u00edtica p\u00fablica de ayuda a esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como para formular su planeaci\u00f3n y hacer seguimiento a su ejecuci\u00f3n.20 Desde el punto de vista de las personas, dicho registro es el mecanismo efectivo que les permite acceder a las ayudas establecidas por la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado, y en este sentido se constituye en un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-025 de 2004, estableci\u00f3 que las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, tienen el derecho, ya sea individualmente o con su grupo familiar, de quedar incluidos en el mencionado registro. Ligado a esto, el registro \u201cde la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,21 que seg\u00fan la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad22 y es un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados\u201d.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ayuda Humanitaria de Emergencia para la Poblaci\u00f3n en Condici\u00f3n de Desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sucede con el tema del Registro, la Corte Constitucional reiteradamente en sus pronunciamientos, se ha referido a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en relaci\u00f3n con las normas que definen el alcance y contenido de dichas ayudas.24 En tal sentido, ha sostenido la Corte Constitucional, que la citada ayuda debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el derecho a ella, sean sometidas a tr\u00e1mites dilatorios que hagan ineficaz la prestaci\u00f3n efectiva de la ayuda, pues la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, impone sobre el Estado la obligaci\u00f3n de brindar un trato especial. En efecto, en la Sentencia T- 704 de 2008, la Corporaci\u00f3n al tratar el tema de la ayuda humanitaria dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, pues constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de la misma, en sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c(\u2026) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, por lo que dicha ayuda deber\u00e1 entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.25 \u2551Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba del 4\u00ba principio rector de los desplazamientos internos: \u201c(\u2026) Ciertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales\u201d. \u2551En efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: \u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d.\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta en uno de sus aspectos, en la ayuda humanitaria de emergencia. Dicha ayuda, conforme los par\u00e1metros establecidos por la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, debe ser entregada oportunamente, efectivamente y sin que las personas que a ella tienen derecho sean sometidas a tr\u00e1mites que dilaten el recibimiento efectivo de los citados apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. Acci\u00f3n Social- Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, de las accionantes, al someterla a repetir su solicitud de ayuda y la pr\u00f3rroga de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez es una persona en condici\u00f3n de desplazamiento junto con su familia, del corregimiento de Nueva Venecia (Morro), por los hechos de violencia que se presentaron el d\u00eda 22 de noviembre de 2000. Afirma la accionante que a pesar de haber solicitado repetidamente la ayuda humanitaria de emergencia, \u00e9sta s\u00f3lo ha sido entregada de manera parcial y no ha sido atendida su solicitud de pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Plan Piloto de Oralidad- en sentencia de 4 de Noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juez de instancia que la accionante no prob\u00f3 que hab\u00eda elevado derechos de petici\u00f3n a Acci\u00f3n Social, as\u00ed como tampoco prob\u00f3, que era desplazada y que de negarse la tutela se le provocar\u00eda un perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n intentada resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, s\u00ed se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0de su grupo familiar. Si bien es cierto, Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico- no neg\u00f3 de manera concreta la solicitud de ayuda a la accionante, tambi\u00e9n lo es que su respuesta se limita a una descripci\u00f3n del procedimiento que delimita su actuaci\u00f3n. Reitera la Sala, que la actuaci\u00f3n del Estado no puede limitarse a una \u201coferta p\u00fablica de servicios\u201d. El trato especial que se constituye en su obligaci\u00f3n cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, implica que su acci\u00f3n debe ser abiertamente positiva, pues basta el conocimiento efectivo de la situaci\u00f3n que amerita dicho trato,27 para que su deber surja y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a esto, no se atendi\u00f3 que en el presente caso se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n reforzada. La Corte Constitucional en un caso similar dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) en el Auto 092 de 2008, la Corte se ocup\u00f3 de analizar la situaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado y estudi\u00f3 las circunstancias especiales que rodean a las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la precariedad de las condiciones de vida que deben afrontar. En relaci\u00f3n a la ayuda humanitaria de emergencia, se indic\u00f3 en esta providencia: \u201c(\u2026) la reticencia estructural del sistema a otorgar la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma, es una violaci\u00f3n de su derecho b\u00e1sico a recibir asistencia humanitaria mientras duren sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte estableci\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional de prorrogar autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que \u201cdicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d.29\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra por tanto admisible la Sala, que se considere que la accionante deb\u00eda realizar acciones que fueran m\u00e1s all\u00e1 de informar a las autoridades correspondientes su condici\u00f3n de desplazada y de la de su familia. Si bien es cierto que existe un m\u00ednimo de deber de agencia por parte de la persona desplazada, tambi\u00e9n lo es que dicho deber no puede extenderse al punto de invertir la carga de acci\u00f3n, imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que contraria la Constituci\u00f3n y vulnera sus derechos. En tal sentido reafirma la Sala, que en el caso de los desplazados, como de otros sujetos de especial protecci\u00f3n, el Estado incumple su deber de trato preferencial y de garant\u00eda, cuando se ampara en una presunta omisi\u00f3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el presente caso, Acci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petici\u00f3n cuando, (i) conociendo a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos, que la persona se encuentra en situaci\u00f3n que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n,; (ii) impone sobre ella una carga adicional de agencia para acceder a las ayudas dispuestas por la pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia; (iii) justificando su omisi\u00f3n en una negativa sobre la solicitud de asistencia, sin ofrecer prueba de ello, sin advertir la inversi\u00f3n de la prueba que opera en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, advirtiendo al Juez que deber\u00e1 en adelante atender los criterios de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tratamiento debido a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento; y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, y por tanto, ordenara a Acci\u00f3n Social &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, requiera a la accionante y conforme a los procedimientos establecidos y los lineamientos de la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, entregue a la accionante \u2013y su grupo familiar- de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1n programarse visitas a la tutelante \u2013y su grupo familiar- con el fin de identificar las alternativas de autosostenimiento que les permitir\u00edan vivir dignamente a la se\u00f1ora Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez y su familia, para que pasen a la siguiente etapa de protecci\u00f3n. Advierte la Corte que esta visita no tiene como finalidad retirarles la ayuda humanitaria, la cual debe continuar hasta que las tutelantes y las personas a su cargo puedan autosostenerse para lo cual el Estado debe cumplir sus responsabilidades de conformidad con las normas especiales sobre atenci\u00f3n a desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u2013Plan Piloto de Oralidad-, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez y de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico-, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, requiera a la se\u00f1ora Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez \u2013y a su grupo familiar-, y entregue de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Acci\u00f3n Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la se\u00f1ora Rusmiri Su\u00e1rez P\u00e9rez \u2013y a su grupo familiar-, que comprende tambi\u00e9n una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desaparezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se hizo referencia ya en la presente Sentencia a folio 5 del expediente se encuentra copia de una certificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazamiento. Adem\u00e1s, en su respuesta Acci\u00f3n Social, efectivamente reconoce que la accionante se encuentra incluida en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha procedido de esta forma. Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 5 del expediente se encuentra copia simple de una certificaci\u00f3n expedida por la personer\u00eda municipal del Municipio de Sitio Nuevo- Magdalena, en la que se dice: \u201cQue seg\u00fan los archivos que reposan en esta personer\u00eda, la se\u00f1ora RUSMIRIS SU\u00c1REZ P\u00c9REZ (\u2026) aparece registrada como persona desplazada del Corregimiento de Nueva Venecia (Morro), por los hechos de violencia que se presentaron el d\u00eda 22 de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). Se desplaz\u00f3 con las siguientes personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este mismo punto ver: T-740\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1094\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-175\/05 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-563\/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-882\/05 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-1144\/05 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-086\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-468\/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-496\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-813 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-563\/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-086\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-496\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y sentencia T-038\/09 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Varias Sentencias se expresan en tal sentido. Entre otras, puede revisare en este punto espec\u00edfico la Sentencia T-074 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Citado en la Sentencia T-074 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000 explica las funciones de Acci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con el registro de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Se\u00f1ala la norma: \u201ca) Orientar, dise\u00f1ar y capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos para obtener la declaraci\u00f3n de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver: SU-1150\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-327\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-098\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268\/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419\/03 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-602\/03 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta misma sentencia la Corte Constitucional al ocuparse del tema del Registro hizo una referencia detallada de la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el tema, dijo en aquella oportunidad: \u201c(\u2026) En varias oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada, la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la inscripci\u00f3n en el RUPD23 debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194923 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas23; ii) el principio de buena fe23; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima23 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.23 \u2551A partir de estos principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas espec\u00edficas, que en reciente jurisprudencia fueron recogidas de la siguiente forma: \u2551\u201c28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar23. (1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos23. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.23 \u00a0(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, \u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante23. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed23; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida23; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.23 (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad23. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada23.\u201d \u255110. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe23; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n23; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n23; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro23 o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados23; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros23; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento23; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, dicha norma estableci\u00f3 el contenido y alcance del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su art\u00edculo 20 la defini\u00f3 como \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-704 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 092 de 2008, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 704 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/10 \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Procedencia de tutela \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-La acci\u00f3n del Estado frente a sujetos de especial protecci\u00f3n debe ser abiertamente positiva \u00a0y no solo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}