{"id":17487,"date":"2024-06-11T21:52:48","date_gmt":"2024-06-11T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-087-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:48","slug":"t-087-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-10\/","title":{"rendered":"T-087-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de certificados de notas y otros documentos por mora en el pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.398.888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o contra el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o demandaron ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n presuntamente vulnerados por el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, por cuanto el ente educativo no ha hecho entrega del diploma y acta de grado, as\u00ed como del respectivo certificado de notas de los a\u00f1os lectivos que cursaron all\u00ed, debido a que sus padres se encuentran atravesando por una \u201ccrisis econ\u00f3mica\u201d que les ha impedido ponerse al d\u00eda en el pago de los dineros que adeudan al colegio. De otro lado, advierten que presentaron ante la instituci\u00f3n derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega de los documentos, sin que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela les hubieran dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes aseguran que cursaron toda su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0en el Centro Educativo Suazapawa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que sus padres incumplieron con las obligaciones econ\u00f3micas asumidas frente al instituto porque estaban atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que debido a esta situaci\u00f3n, apenas cuentan con los recursos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual no ha sido posible cancelar lo adeudado al centro educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, indican que el colegio se niega a entregar el diploma y acta de grado junto a las correspondientes notas de los a\u00f1os que cursaron en dicha instituci\u00f3n y, por ello, no han podido acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuentan que el 17 de febrero de este a\u00f1o, presentaron derecho de petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n, en el que solicitaron la entrega de los documentos requeridos para seguir adelante con sus estudios superiores, pero que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no han recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que actualmente no cuentan con los medios econ\u00f3micos para cancelar la obligaci\u00f3n que tienen con el colegio. No obstante lo anterior, afirman que la imposibilidad de efectuar el pago, no autoriza a la instituci\u00f3n educativa a vulnerar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y de otro lado, a \u00a0obstaculizar la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues afirman, que su padre refrend\u00f3 la deuda mediante un t\u00edtulo valor, situaci\u00f3n que hace que el colegio tenga la seguridad de que dicha obligaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el 16 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del Centro Educativo Suazapawa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Centro Educativo Suazapawa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el padre de los accionantes no se ha acercado a la instituci\u00f3n para celebrar un acuerdo de pago. Por el contrario, en el a\u00f1o 2004 suscribi\u00f3 un acuerdo que fue incumplido en su totalidad. Luego, no existe ning\u00fan convenio que garantice a la instituci\u00f3n que la obligaci\u00f3n adeudada ser\u00e1 cancelada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que les ha planteado a los tutelantes la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago serio con el centro educativo para acceder a la entrega de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, comentan que uno de los actores, N\u00e9stor Andr\u00e9s Carrillo Brice\u00f1o, no curs\u00f3 all\u00ed la totalidad de los grados acad\u00e9micos, y que la condici\u00f3n para que se realizara su matr\u00edcula en grado once se sujet\u00f3 a la entrega del certificado que acreditara su promoci\u00f3n del grado d\u00e9cimo al grado und\u00e9cimo y que a la fecha no lo ha allegado. Por tal raz\u00f3n, el colegio no puede efectuar la legalizaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller ni expedir la certificaci\u00f3n del grado d\u00e9cimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostienen que ya ha dado respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado por los demandantes, tanto verbal como por escrito, por lo que debe entenderse que la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ya es un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes ante el centro educativo Suazapawa, adiado el 17 de febrero de 2009, junto con la constancia de env\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del centro educativo al derecho de petici\u00f3n elevado por los actores, con fecha de env\u00edo del 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta de servicios No. 26496, de fecha 19 de febrero de 2007, por concepto de abono a matr\u00edcula del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por la pagadora de la Sociedad Creativa Boyac\u00e1 Ltda.- Centro Educativo Suazapawa &#8211; el 4 de diciembre del a\u00f1o 2003, en la que indica los costos educativos adeudados durante los a\u00f1os 2002 y 2003 por los estudiantes David Ramiro y N\u00e9stor Andr\u00e9s Carrillo Brice\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original del estado de cartera del saldo a capital que tienen pendientes los actores con el colegio Suazapawa. Al 18 de junio de 2009 la suma ascend\u00eda a $9.266.200.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA- \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n, explic\u00f3 que si bien se encuentra probado que los actores no recibieron contestaci\u00f3n dentro de los quince d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n, del mismo modo lo est\u00e1, que la trasgresi\u00f3n a su derecho fundamental ces\u00f3 en el momento en el que el centro educativo dio respuesta de fondo a cada una de las solicitudes invocadas durante el tr\u00e1mite de la tutela. En consecuencia, se trata de un hecho superado, conforme lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo anterior, el hecho que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho de petici\u00f3n ha desaparecido, por esta raz\u00f3n no existe bien jur\u00eddico que proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, sostiene el juez que los accionantes se limitaron a afirmar que su progenitor se encontraba atravesando por una grave crisis econ\u00f3mica lo cual les impidi\u00f3 cumplir con sus obligaciones ante la instituci\u00f3n educativa de manera oportuna. Sin embargo, no allegan prueba que demuestre el suceso que dio origen al incumplimiento peri\u00f3dico del \u00a0pago de la matr\u00edcula y de las mensualidades como contraprestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra probado que los ex alumnos recibieron formaci\u00f3n acad\u00e9mica a pesar de encontrarse en mora con el centro educativo, pues obra prueba dentro del plenario que demuestra que el padre de los accionantes adeuda a la fecha la suma de $9.266.200.oo lo cual demuestra que se ha venido desatendiendo la obligaci\u00f3n pecuniaria frente al servicio educativo brindado por el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para evadir el cumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas frente a una instituci\u00f3n educativa. Sobre todo, cuando el ente accionado est\u00e1 dispuesto a entregar la documentaci\u00f3n requerida, previa la entrega de la documentaci\u00f3n faltante, y siempre y cuando medie un acuerdo de pago serio que garantice el pago de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si (i) el centro educativo vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n por no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por los actores; y de otro lado (ii) si quebrant\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n por negarse a entregar el diploma y acta de grado junto a las correspondientes notas de los a\u00f1os cursados en dicha instituci\u00f3n, al no haber recibido el pago de las obligaciones adeudadas por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad accionada respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, es necesario estudiar el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) la procedencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y el fen\u00f3meno del hecho superado (ii) el alcance y contenido del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares y el concepto del hecho superado. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ha sido concebido como uno de los pilares b\u00e1sicos para el desarrollo de la democracia participativa.1 Dicha garant\u00eda est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la consagra como un derecho constitucional fundamental.2 Pues, con ella se persigue que todo ciudadano pueda dirigirse ante las autoridades para elevar solicitudes respetuosas en raz\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o particular, y obtener de ellas una respuesta id\u00f3nea, eficaz y coherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, abundante jurisprudencia ha fijado el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que \u00e9ste consiste en una respuesta pronta, oportuna y de fondo a la solicitud o informaci\u00f3n requerida, pues de lo contrario se tornar\u00eda ineficaz.3 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha fijado reiteradamente el contenido del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes&#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en la obtenci\u00f3n de una respuesta pronta, oportuna, de fondo y adem\u00e1s debe darse a conocer al ciudadano, pues de nada servir\u00eda ejercer dicha garant\u00eda si la autoridad no estuviere obligada a responder o lo hiciera en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n queda claro que, si bien el derecho de petici\u00f3n en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepci\u00f3n, la misma Carta faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse ante particulares. Y como ya se cit\u00f3 precedentemente, si el derecho de petici\u00f3n se dirige contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n, \u00e9ste opera como si se dirigiera ante la administraci\u00f3n y le es aplicable en toda su extensi\u00f3n el contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin que se persigue con el amparo constitucional, es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ya sea para evitar su vulneraci\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Puesto que, si no hubiere bien jur\u00eddico que proteger las medidas adoptadas por el juez constitucional caer\u00edan al vac\u00edo. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha fijado en varias oportunidades su posici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 La Corte ha entendido por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093\/05, T-137\/05, T-753\/05, T-760\/05, T-780\/05, T-096\/06, T-442\/06, T-431\/07, proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto.\u00b47 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta de trascendental importancia el hecho de que exista un bien jur\u00eddico que proteger. Luego si desaparece la causa que dio origen al amparo solicitado, se extingue la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, cual es, evitar y\/o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y a su vez impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n. \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en nuestra Constituci\u00f3n como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural. Estos derechos tambi\u00e9n son denominados de mera prestaci\u00f3n \u00a0y su efectividad depende altamente de la voluntad pol\u00edtica de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la naturaleza program\u00e1tica de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso de avanzar en la protecci\u00f3n de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De esta manera se progresa en la realizaci\u00f3n de su contenido material y se supera el l\u00edmite de las meras intenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n jurisprudencial de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se ha venido fijando por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. Si bien, su protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional difiere de un caso a otro, pueden establecerse unas l\u00edneas generales en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la defensa de dichos derechos. Dentro de la jurisprudencia constitucional colombiana, pueden identificarse diferentes etapas en la historia de su preservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos sociales como derechos de mera prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primera fase, estas garant\u00edas fueron consideradas como derechos de mera prestaci\u00f3n, es decir, que iban realiz\u00e1ndose en el tiempo de acuerdo a los esfuerzos presupuestales que realizara el Estado y atendiendo al principio de progresividad. Por lo cual, no se acced\u00eda a su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela al no gozar del status de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez constitucional dio un giro en la interpretaci\u00f3n de los derechos sociales y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos eran objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional pero s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales existiera conexidad con un derecho iusfundamental. En consecuencia, se concluy\u00f3 que cuando se demostrara que con la vulneraci\u00f3n del derecho social, econ\u00f3mico y cultural se quebrantaba un derecho fundamental proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento del car\u00e1cter iusfundamental del que gozan los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales en casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera fase, se advirti\u00f3 la insuficiencia del concepto de conexidad por cuanto el juez constitucional en muchas oportunidades se ve\u00eda abocado a proteger el derecho social atendiendo a los principios de equidad y justicia, pese a que la l\u00ednea general desarrollada por la Corte, advert\u00eda su improcedencia. Por esta raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el margen de protecci\u00f3n de dichos derechos y autoriz\u00f3 su procedencia en un mayor n\u00famero de supuestos f\u00e1cticos otorg\u00e1ndoles el car\u00e1cter de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es muy importante \u00a0anotar que la Corte Constitucional desde sus inicios adopt\u00f3 una posici\u00f3n bastante estricta sobre la naturaleza de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como derechos prestacionales, y consecuentemente la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de estos derechos. Sin embargo, la Corte ha ido apart\u00e1ndose de esta l\u00ednea y ha reconocido la naturaleza iusfundamental de dichas garant\u00edas. Esto, porque no puede negarse de plano la procedibilidad del amparo constitucional trat\u00e1ndose de los derechos sociales aduciendo que para su efectividad se requiere de erogaciones presupuestales, ya que en esencia todos los derechos, incluyendo las garant\u00edas fundamentales, demandan recursos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del car\u00e1cter iusfundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en la sentencia T-016 del 22 de enero de 20078 se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo adelante con el anterior argumento y partiendo de la premisa de que todos los derechos constitucionales son fundamentales, se hace necesario diferenciar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 involucrado un \u00a0derecho social y (ii) el amparo propiamente dicho del derecho social \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 involucrado un \u00a0derecho social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, no es admisible que el juez constitucional niegue el amparo con base en el argumento de que se trata de un derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El amparo propiamente dicho del derecho social \u00a0invocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al segundo elemento, el juez constitucional deber\u00e1 analizar la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo invocado, pues como bien se conoce, los derechos prestacionales se caracterizan por su naturaleza de indeterminaci\u00f3n, pero bajo ciertas circunstancias se pueden transformar en situaciones concretas, lo cual aparejar\u00eda el nacimiento de un derecho subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 del 12 de junio de 2008 se realiz\u00f3 una precisi\u00f3n muy importante sobre la competencia del juez constitucional para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca directamente un derecho social, econ\u00f3mico y cultural. Dicha consideraci\u00f3n se torna relevante, teniendo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n comparte la misma naturaleza del derecho a la vivienda. Al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podr\u00e1 dar origen por v\u00eda de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hip\u00f3tesis en la cuales tales mecanismos de protecci\u00f3n no existan o no puedan ser considerados eficaces en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garant\u00eda efectiva del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que un derecho social, en este caso el de educaci\u00f3n, puede traspasar la l\u00ednea de indeterminaci\u00f3n que lo caracteriza para configurarse en un derecho subjetivo en cabeza de un ciudadano. O sea que ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para invocar su protecci\u00f3n, debe el juez constitucional asumir su conocimiento, no para trazar pol\u00edticas p\u00fablicas respecto al desarrollo de dicha garant\u00eda, sino para adoptar las medidas requeridas para su protecci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed pues, se torna innecesaria el uso de la figura de la conexidad, ya que la protecci\u00f3n del amparo puede invocarse por v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es necesario reiterar que el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no pueda negarse alegando como excusa la no fundamentalidad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, ello no traduce acoger las pretensiones del accionante. Recu\u00e9rdese siempre que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente al derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial sobre esta garant\u00eda. Acerca de la naturaleza de este derecho social esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4- El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte precis\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, los cu\u00e1les son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad9. Bajo tales supuestos, el derecho a la educaci\u00f3n goza de una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un derecho fundamental (T-002 de 1992)10; es un derecho prestacional, -como servicio p\u00fablico que requiere desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos y de la ejecuci\u00f3n de procesos program\u00e1ticos -, y a la vez es un derecho-deber, que seg\u00fan la jurisprudencia, exige el cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias por parte de los educandos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se erige como un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad12 o la igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del art\u00edculo 13 superior, en el sentido de promover la igualdad de oportunidades13. A la par, cuenta con una faceta vinculada a otros derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de c\u00e1tedra, de aprendizaje, de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n (Art. 27 C.P.), que autorizan a los particulares fundar centros docentes, dirigirlos, elegir profesores y fijar un ideario acorde con su plan educativo institucional (Art. 68 C.P.)14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo el mandato del art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n es adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, que debe someterse al r\u00e9gimen jur\u00eddico que establece la ley (Art. 365 C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, as\u00ed como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo15. Como servicio, en consecuencia, la educaci\u00f3n puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo la supervisi\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene por determinaci\u00f3n constitucional la obligaci\u00f3n de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato del art\u00edculo 67 superior, seg\u00fan el cual, la educaci\u00f3n es obligatoria y gratuita en las instituciones del Estado, -sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos -, entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de los 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar para los menores de edad la culminaci\u00f3n de sus compromisos acad\u00e9micos b\u00e1sicos, dado que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n17 y en atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n pro infans (Art. 44), la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os es vinculante18 constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un an\u00e1lisis restrictivo de los criterios descritos en el art\u00edculo 67 superior, excluir\u00eda injustificadamente del sistema educativo a menores que no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir los 15 a\u00f1os, en desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os19 que se predican de todas las personas menores de 18 a\u00f1os de edad20. Por esta raz\u00f3n, ha concluido esta Corporaci\u00f3n, que el amparo constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se limita21 especialmente a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial protecci\u00f3n constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formaci\u00f3n y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n ha precisado tambi\u00e9n, que no obstante los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica-, constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado22, nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n ha adquirido el compromiso internacional de ir ampliando progresivamente estos niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia el futuro, se pueda ir extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empero, lo anterior, no supone que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en la Carta se restrinja a su etapa b\u00e1sica y se desconozca la protecci\u00f3n del derecho en niveles de educaci\u00f3n superior (pregrado y postgrado)23. Lo que ocurre, es que dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, deja de ser fundamental y adquiere un car\u00e1cter esencialmente prestacional y program\u00e1tico24, salvo que se trate de personas con discapacidad25.\u00b426 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n goza del car\u00e1cter iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rango constitucional fundamental del que goza el derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha referido que es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u201c[i]ndudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona\u201d27.\u00b428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los cuales la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es un objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, amenaza o vulnera otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.30. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter fundamental reconocido al derecho a la educaci\u00f3n no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a trav\u00e9s del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales31, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la comunidad internacional reunida en Viena en 1993, durante la segunda conferencia mundial de derechos humanos aprob\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple dimensi\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes.\u00b432\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando las consideraciones precedentes, a los anteriores elementos se agregar\u00eda el car\u00e1cter de fundamental del que goza el derecho a la educaci\u00f3n, sin distinguir entre rangos de edad, cuando del estudio de un caso particular emerge la vulneraci\u00f3n a un derecho subjetivo concreto. En consecuencia, proceder\u00eda el amparo constitucional sin necesidad de aludir a la figura de la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retenci\u00f3n de los certificados de notas y otros documentos, por mora en el pago de las pensiones al centro docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1227 de 2005 se precis\u00f3 lo atinente a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n retiene el certificado de notas o diplomas, debido a que el estudiante se encuentra en mora con el centro docente. Sobre este punto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n que es una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos33. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de la instituci\u00f3n a obtener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte fij\u00f3 par\u00e1metros para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de un conflicto que involucrara, por un lado el derecho a la educaci\u00f3n y de otro, el derecho de la instituci\u00f3n a obtener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio de educaci\u00f3n ofrecido. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 En efecto, los par\u00e1metros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicite la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de funciones acad\u00e9micas han sido retenidos por la instituci\u00f3n educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.\u201d35\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para armonizar la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que tiene la instituci\u00f3n a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado, debe prevalecer el primero siempre que se observen los siguientes supuestos (i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no act\u00fae con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la documentaci\u00f3n requerida, se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del centro educativo Suazapawa-Nobsa al considerar que les est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n. Aducen que el instituto se niega a hacerles entrega de su diploma y acta de grado junto a las certificaciones de los a\u00f1os all\u00ed cursados por encontrarse en mora, y que el colegio al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si con la conducta desplegada por la instituci\u00f3n educativa se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FRENTE AL DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, se encuentra acreditado que el instituto educativo presta un servicio p\u00fablico, y en ese orden act\u00faa como autoridad, por lo cual le es aplicable todo el contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A causa de lo anterior, la instituci\u00f3n se encuentra en la obligaci\u00f3n de resolver toda solicitud de manera pronta, oportuna y de fondo so pena de vulnerar el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los accionantes solicitaron al colegio la entrega de su diploma, acta de grado junto a los certificados de notas de todos los a\u00f1os lectivos all\u00ed \u00a0cursados, mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2009. Del mismo modo, existe constancia dentro del expediente de la respuesta emitida por el centro educativo, con fecha de env\u00edo por correo certificado del 19 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de cuatro meses para que el instituto respondiera el derecho de petici\u00f3n elevado por los actores, vulnerando con este proceder el contenido esencial de dicha garant\u00eda. Luego, no puede afirmarse que existi\u00f3 una respuesta pronta, oportuna y de fondo a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se ha afirmado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n el objeto que se persigue con el amparo deprecado es la real protecci\u00f3n a un derecho fundamental, ya sea que se encuentre amenazado, vulnerado o exista la posibilidad de que acaezca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es ostensible que el centro educativo excedi\u00f3 el tiempo establecido por la jurisprudencia y la ley para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, se observa que, una vez la instituci\u00f3n fue notificada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, \u00e9sta procedi\u00f3 a dar respuesta de fondo a cada una de las solicitudes planteadas por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, que el instituto educativo explica a los petentes las razones por las cuales no ha procedido a hacer la entrega de la documentaci\u00f3n requerida. En primer lugar, aduce la inexistencia de un acuerdo de pago serio que garantice a la instituci\u00f3n la cancelaci\u00f3n del dinero adeudado por los servicios educativos ofrecidos, y en segundo lugar, aduce que N\u00e9stor Andr\u00e9s Carrillo Brice\u00f1o debe allegar constancia en donde se indiqu\u00e9 que super\u00f3 satisfactoriamente el grado d\u00e9cimo, pues su matricula para el grado once se supedito al compromiso del estudiante de allegar posteriormente dicho documento, lo cual no ha acontecido a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ces\u00f3 en el momento en que el instituto dio respuesta de fondo a los diferentes requerimientos de los actores. Recu\u00e9rdese, que el derecho de petici\u00f3n no debe confundirse con el derecho a lo pedido, pues dicha respuesta no implica que se acceda a lo \u00a0solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que estamos frente al fen\u00f3meno del hecho superado. En consecuencia, el amparo deprecado se torna improcedente, al no existir da\u00f1o o \u00a0amenaza del derecho fundamental invocado o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los petentes la consecuencia que se deriva de la no entrega del diploma y acta de grado, y de los certificados de notas de los a\u00f1os lectivos all\u00ed cursados, es la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues alegan que por este motivo no han logrado acceder a sus estudios superiores. De otro lado, sostienen que tampoco han podido resolver su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para que proceda el amparo del derecho constitucional invocado se hace necesario verificar el agotamiento de los dos requisitos exigidos para la entrega de la documentaci\u00f3n requerida por los estudiantes, sin los cuales no ser\u00eda procedente el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento. Sobre este supuesto, es pertinente referir que dentro del plenario los actores afirman que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestros padres no pudieron cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas \u00a0que ten\u00edan con esta Instituci\u00f3n, por cuanto se encuentran en una grave crisis que les impidi\u00f3 pagar la totalidad de los dineros adeudados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy grave pues no contamos sino con los recursos suficientes para la subsistencia b\u00e1sica de nuestro hogar y no tenemos con que cubrir lo adeudado al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto precedentemente, se encuentra probado que los accionantes atraviesan por una grave crisis econ\u00f3mica que les impide cancelar las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del servicio educativo recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el deudor no act\u00fae con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la instituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se entiende que los accionantes no han hecho un uso escandaloso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n para alentar la cultura del no pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante proceder la protecci\u00f3n invocada, observa la Sala que no se ha celebrado un acuerdo de pago serio que garantice la cancelaci\u00f3n de los servicios educativos ofrecidos por la instituci\u00f3n. Al respecto, los actores aducen que su padre ha garantizado suficientemente el pago de las obligaciones adeudadas a la instituci\u00f3n educativa mediante la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor. Frente a lo cual, el colegio cuenta que en el a\u00f1o 2004 fue suscrito un convenio que fue incumplido en su totalidad. Luego, no existe garant\u00eda alguna que le permita inferir que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del servicio de educaci\u00f3n vaya a ser cancelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas allegadas al plenario no se colige que exista una concertaci\u00f3n entre las partes acerca de la forma en que la obligaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada. Pero n\u00f3tese que, existe un nuevo hecho, cual es, que los actores ya han alcanzado su mayor\u00eda de edad. Ello hace que, los tutelantes puedan obligarse por s\u00ed mismos y garantizar el pago de la obligaci\u00f3n adeudada al colegio teniendo en cuenta las consideraciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, debe mediar un acuerdo de pago entre el centro docente y los peticionarios, no ya con el padre de los mismos, pues los actores tienen capacidad legal para asumir un compromiso serio con la instituci\u00f3n, en el que acuerden la forma en que dicha obligaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que el centro docente cuente con una garant\u00eda formal que resguarde el patrimonio de la instituci\u00f3n educativa por el servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el amparo constitucional deber\u00e1 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR al Centro educativo Suazapawa-Nobsa que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue a N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o los certificados de estudio, el acta y\/o el diploma de grado de los a\u00f1os cursados en la referida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o y el representante legal del Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acuerden una forma de pago de la deuda pendiente, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio y el acta de grado o el diploma que acreditan como bachiller a David Juli\u00e1n Carrillo Brice\u00f1o, le sean entregados al actor en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio de David Juli\u00e1n Carrillo Brice\u00f1o, le sean entregados al actor en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior. Del mismo modo, le entregar\u00e1 el acta de grado o el diploma que lo acredita como bachiller una vez el tutelante entregue la documentaci\u00f3n que certifique su promoci\u00f3n del grado d\u00e9cimo al grado once, condici\u00f3n a la que se sujet\u00f3 su matricula para el \u00faltimo grado de bachillerato en dicho centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales CUARTO y QUINTO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusi\u00f3n a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Correcci\u00f3n en cualquier tiempo cuando en trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO EDUCATIVO-Correcci\u00f3n por error mecanogr\u00e1fico al transcribir nombre de accionante en parte resolutiva de sentencia T-087\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela T-2.398.888\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n parte resolutiva de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, hace las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 se incurri\u00f3 en un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en la parte resolutiva como tambi\u00e9n en imprecisiones de lenguaje que pueden originar confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, existi\u00f3 un error en la parte resolutiva de la sentencia de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el numeral cuarto, al transcribir el nombre de uno de los accionantes, esto es, se indic\u00f3 David Juli\u00e1n Carrillo Brice\u00f1o cuando el nombre correcto es David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en un yerro mecanogr\u00e1fico en el numeral quinto, al dirigir la orden hacia David Juli\u00e1n Carrillo Brice\u00f1o cuando la misma iba dirigida a N\u00e9stor Andr\u00e9s Carrillo Brice\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente se\u00f1alar que los numerales segundo y tercero se suprimir\u00e1n, pues el contenido de los mismos se subsume en los numerales objeto de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que procede la correcci\u00f3n en cualquier tiempo cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores de la parte resolutiva, aunque no afectan el fondo del asunto deben corregirse para evitar incongruencias en el texto de la sentencia y para precisar con mayor claridad las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. La parte resolutiva de la Sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de N\u00e9stor Andr\u00e9s y David Ramiro Carrillo Brice\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR, al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue a N\u00e9stor Andr\u00e9s Carrillo Brice\u00f1o los certificados de estudio, el acta y\/o el diploma de grado de los a\u00f1os cursados en la referida instituci\u00f3n, previa celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y una vez el tutelante entregue la documentaci\u00f3n que certifique \u00a0su promoci\u00f3n del grado d\u00e9cimo al grado once, condici\u00f3n a la que se sujet\u00f3 su matr\u00edcula para el \u00faltimo grado de bachillerato en dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales SEGUNDO y TERCERO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusi\u00f3n a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Centro Educativo que informe al Juzgado de conocimiento los t\u00e9rminos en los cuales se llev\u00f3 a cabo el acuerdo de pago celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que envi\u00e9 el presente auto a la autoridad judicial a la que se le notific\u00f3 la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-377 del 3 de abril de 2000 y \u00a0T-596 del 1 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre muchas otras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00b410 Ver adem\u00e1s, las sentencias \u00a0T-423 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0T-1336 de 2001.M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0No obstante que \u00a0la Corte en materia de la determinaci\u00f3n de la naturaleza fundamental de los derechos ha oscilado entre diferentes posturas que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata hasta la concepci\u00f3n de que son aquellos de car\u00e1cter esencial e inalienable para la persona, en su jurisprudencia ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, porque, como lo explic\u00f3 en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, existe una \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n de ese derecho \u201ccon la dignidad humana, en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual como quiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano.\u201d\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T- 772 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T- 974 de 1999 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed como la \u00a0sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 Ver la sentencia T-421 de 1992 y la providencia \u00a0T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 Corte Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculada, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n de la menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio, un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, esto es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental de la menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, porque estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 La Ley de infancia, Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 3\u00ba reconoce claramente que son titulares de los derechos de los ni\u00f1os, las personas menores de 18 a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de car\u00e1cter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Cfr. entre otras la \u00a0sentencia T- 487 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-192 del 27 de febrero de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27 Sent. T-1677\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-396 del 29 de abril de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 Sobre fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 La conexidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31 Art\u00edculos 13 y 14 del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T- 1227 del 28 de noviembre de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33 Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de 2004 y T-209 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34 Sobre la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para proteger el derecho a la educaci\u00f3n pueden verse las sentencias \u00a0 \u00a0T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35 Corte Constitucional, sentencia T- 1227 del 28 de noviembre de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Auto 250 del 3 de octubre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/10 \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de certificados de notas y otros documentos por mora en el pago de pensiones \u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-2.398.888 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por N\u00e9stor Andr\u00e9s y David [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}