{"id":17489,"date":"2024-06-11T21:52:49","date_gmt":"2024-06-11T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-089-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:49","slug":"t-089-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-10\/","title":{"rendered":"T-089-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente caso no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado, constitutivo de violaci\u00f3n al debido proceso del actor, es decir, no resulta arbitrario ni caprichoso el apoyo probatorio empleado por el juez ordinario para sustentar su decisi\u00f3n. En efecto, con independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por el despacho accionado, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal, luego de realizar un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por las partes, consider\u00f3 que eran suficientes para acreditar la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor objeto de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019431.416 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009, mediante el cual confirm\u00f3 la Sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. BBVA Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que present\u00f3 demanda ejecutiva mixta contra los se\u00f1ores Ramiro Charry Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Fernanda de Charry, el 7 de noviembre de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0Afirma que una vez notificados, los demandados propusieron excepciones de m\u00e9rito contra la acci\u00f3n cambiaria, entre ellas, la de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n, argumentando que el pagar\u00e9 que se pretend\u00eda cobrar fue alterado al \u201ccolocar una cl\u00e1usula no convenida en el espacio comprendido entre la conclusi\u00f3n del texto de las cl\u00e1usulas del t\u00edtulo valor y las firmas, que dice: \u2018En caso de pr\u00f3rroga, novaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la (s) obligaci\u00f3n (es) a mi (nuestro) cargo y a favor del banco, manifiesto (amos) que contin\u00faen vigentes todas y cada una de las garant\u00edas reales y personales que este (n) amparando la (s) obligaci\u00f3n (es) a mi (nuestro) cargo, garant\u00edas que se entender\u00e1n ampliadas a las obligaciones que puedan surgir conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1708 del c\u00f3digo civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta adem\u00e1s, que al descorrer el traslado de las excepciones solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba pericial para determinar \u201csi las firmas de los creadores del pagar\u00e9 No. 9600014582, aportado como base de ejecuci\u00f3n, las que aparecen en la hoja No. 2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagar\u00e9 la Cl\u00e1usula adicional a que hacen menci\u00f3n los demandados en la Excepci\u00f3n Primera\u201d. \u00a0Refiere el actor, que practicada la referida prueba, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamin\u00f3 lo siguiente: \u201cEl an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de clase e individualidad de los textos mecanogr\u00e1ficos consignados en el pagar\u00e9 relacionado en elementos recibidos dan como resultado que en dicho diligenciamiento se utiliz\u00f3 una misma m\u00e1quina de escribir. La deslineaci\u00f3n que presenta el p\u00e1rrafo de duda en el pagar\u00e9 relacionado en elementos recibidos es una caracter\u00edstica intr\u00ednseca del mecanismo de escritura y por lo tanto, dicho p\u00e1rrafo hac\u00eda parte del texto del pagar\u00e9 cuando se estamparon las respectivas firmas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior dictamen, la parte demandada solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n para que se determinara, luego de una confrontaci\u00f3n entre los documentos obrantes en el proceso, entre otros aspectos, si la elaboraci\u00f3n del p\u00e1rrafo objeto de duda fue simult\u00e1nea con la creaci\u00f3n del documento originario. \u00a0Se\u00f1ala que al dar respuesta a la complementaci\u00f3n solicitada, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluy\u00f3 que \u201c[e]l an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de clase e individualidad de los textos mecanogr\u00e1ficos consignados en el pagar\u00e9, relacionado en elementos recibidos dan como resultado que en dicho diligenciamiento se utiliz\u00f3 una misma m\u00e1quina de escribir. \/\/ La superposici\u00f3n de los textos mecanogr\u00e1ficos de la hoja n\u00famero 2 del pagar\u00e9 en copia carbonada, permiti\u00f3 establecer un corrimiento vertical del p\u00e1rrafo cuestionado, no compatible con el corrimiento observado para los dem\u00e1s registros mecanogr\u00e1ficos tomados como referencia del original. \u00a0Por lo tanto se puede inferir que dicho p\u00e1rrafo proviene de un tiempo mecanogr\u00e1fico distinto al que origin\u00f3 los dem\u00e1s registros. \/\/ La tonalidad del registro del papel carb\u00f3n utilizado tambi\u00e9n corrobora este hallazgo, toda vez que la intensidad del texto observada en el p\u00e1rrafo de duda es mucho mayor que la de los restantes registros y muy probablemente se deba al empleo de una hoja netamente nueva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201clas derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos, contra el demandante que fue parte en el negocio causal\u201d, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo del inmueble objeto de cautela, sin pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de \u201calteraci\u00f3n del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n\u201d. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, las partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que al desatar la alzada, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, sufri\u00f3 alteraciones al insert\u00e1rsele una cl\u00e1usula no convenida por las partes. \u00a0En el mismo fallo y como consecuencia de la declaratoria de prueba de la excepci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica No. 2070 de junio 5 de 1995 y conden\u00f3 en costas a la entidad demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar \u201cirrazonablemente\u201d el dictamen pericial, prueba \u201cse\u00f1alada como fundamento en la providencia\u201d atacada. \u00a0Sostiene que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de segunda instancia no es acertada, si se tiene en cuenta que \u201cel dictamen ten\u00eda como fin que la entidad encargada de practicar la pericia, determinara \u2018si las firmas de los acreedores del pagar\u00e9 No. 9600014582 aportado como base de ejecuci\u00f3n, las que aparecen en la hoja No. 2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagar\u00e9 la cl\u00e1usula adicional a que hacen menci\u00f3n los demandados\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el dictamen es claro y contundente al indicar que \u201cal momento en que los creadores del t\u00edtulo valor suscribieron el mismo, ya se encontraba inserto en el texto de este, el p\u00e1rrafo motivo de cuestionamiento; lo que indica claramente, que los creadores del t\u00edtulo tuvieron conocimiento de dicho p\u00e1rrafo antes de su firma\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, alega que la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del dictamen \u201cnada tiene que ver con el momento en que se suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor\u201d sino con el momento en el que se originaron los \u201cdem\u00e1s registros mecanogr\u00e1ficos integrantes del t\u00edtulo; concluyendo dicha complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n que el p\u00e1rrafo fue insertado en un tiempo mecanogr\u00e1fico diferente en el que se origin\u00f3 los dem\u00e1s registros mecanogr\u00e1ficos, conclusi\u00f3n que no es negada por la parte actora, pero que nada tiene que ver con el momento en el que se insert\u00f3 el p\u00e1rrafo cuestionado. \u00a0Esta conclusi\u00f3n de los expertos en an\u00e1lisis de documentos del Instituto Nacional de Medicina legal demostraba una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s clara y evidente que el tribunal de Neiva, cometiendo un grave error, no entendi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que al declarar probada la excepci\u00f3n, el Tribunal accionado cometi\u00f3 un nuevo error al ordenar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, desconociendo \u201cde manera inexplicable, la condici\u00f3n de hipoteca abierta a obligaciones, en virtud de la cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco con la hipoteca, el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. . En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia calendada noviembre 20 de 2008, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u201c\u00fanica y exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de aprobaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta por los demandados, titulada alteraci\u00f3n del t\u00edtulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n y las causas de dicha declaratoria, contempladas en los numerales primero, segundo y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia, y en su lugar ordenar no probada la excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado, mediante providencia del 4 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no constituye una nueva instancia para revivir etapas ya precluidas ni para pronunciarse sobre temas ya resueltos, tal como lo pretende el actor al atacar la valoraci\u00f3n de la prueba pericial practicada dentro del proceso ordinario. \u00a0Al respecto, el Alto Tribunal destac\u00f3 que \u201cla misi\u00f3n de apreciar las pruebas es una atribuci\u00f3n del funcionario de instancia y no del juez constitucional, por lo que habr\u00e1 de estarse la parte interesada a lo resuelto sobre ese aspecto por el Tribunal, pues no se observa que sus conclusiones sean absurdas o que est\u00e9n desvinculadas del ordenamiento jur\u00eddico que ellas deben respetar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n de los funcionarios accionados relacionada con la prosperidad de la excepci\u00f3n relativa a la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor \u201cno pod\u00eda conducir a la extinci\u00f3n del gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad ejecutante, particularmente porque se trata de garant\u00eda \u2018abierta\u2019, pues en tal contexto es evidente que ese derecho real de hipoteca en particular no garantiza solamente la mencionada obligaci\u00f3n, ni es accesorio \u2013 exclusivamente \u2013 de los cr\u00e9ditos que se cobran en ese proceso, por lo que no resultaba procedente aplicar en el presente asunto el precepto contenido en el art\u00edculo 1701 del C.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que en el presente caso, no se est\u00e1 en presencia de \u201cninguna de las hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n del gravamen (art. 2457 C.C.) y en el propio contrato de hipoteca se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de la misma ser\u00eda de \u2018veinte (20) a\u00f1os, contados desde la inscripci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garant\u00eda respaldar\u00e1 todas las obligaciones que se causen o adquieran antes o durante su vigencia\u201d, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda ordenar la cancelaci\u00f3n de la mencionada hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Charry Guti\u00e9rrez, demandado dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco BBVA Colombia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no fue vinculado al tr\u00e1mite de la misma y considera que sus intereses resultaron afectados con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante auto calendado 7 de julio de 2009, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo mixto, con el fin de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia de fecha 21 de julio de 2009, consider\u00f3 que el se\u00f1or Charry Guti\u00e9rrez, al solicitar la nulidad, se hab\u00eda notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio como de la sentencia de tutela, sin que hubiera ejercido su derecho de defensa. \u00a0En tal virtud, con fundamento en las consideraciones manifestadas en la sentencia del 4 de junio de 2009, concedi\u00f3 el amparo reclamado por la entidad bancaria en lo relacionado con la decisi\u00f3n de cancelar la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Ramiro Charry Guti\u00e9rrez la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicit\u00f3 nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso \u201cal no ser citado por la Honorable Corte para que, dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos para la acci\u00f3n de tutela, exponga sus argumentaciones jur\u00eddicas en defensa de sus intereses y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el impugnante aleg\u00f3 que fue con posterioridad a la constituci\u00f3n de la hipoteca, que se otorg\u00f3 el pagar\u00e9 origen de la ejecuci\u00f3n; por consiguiente \u201cla emisi\u00f3n de dicho pagar\u00e9 es una modificaci\u00f3n de la voluntad de las partes consignada en la Escritura P\u00fablica No. 2070 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la accionante promovi\u00f3 el proceso ejecutivo con fundamento en el pagar\u00e9 No. 9600014582 y no con los t\u00edtulos anteriores a \u00e9ste, lo que significa \u201cque persegu\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n incorporada en el citado t\u00edtulo valor y no las obligaciones insertas en los anteriores que exist\u00edan entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si la causa de la garant\u00eda hipotecaria eran las obligaciones anteriores a la incorporada en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, oper\u00f3 la novaci\u00f3n sin que las partes hayan hecho reserva de las garant\u00eda, siendo l\u00f3gico que se produzca el efecto jur\u00eddico de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, alega que no existe norma alguna que exprese que la \u201chipoteca abierta se conserva cuando se extingue la obligaci\u00f3n que le dio nacimiento, raz\u00f3n por la que, con todo respeto, existir\u00eda es una interpretaci\u00f3n de la Honorable Corte fundada en su raciocinio, muy respetable, pero que no tiene cabida en sede de tutela contra providencias judiciales\u201d, contrariando lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 31 de julio de 2009, manifest\u00f3 que \u201cel tema puntual sobre el que apoya su nueva solicitud ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento, como puede observarse en la sentencia de 21 de julio de 2009, concretamente el segundo p\u00e1rrafo del punto 7 de los antecedentes (fl.91) y a lo all\u00ed concluido deber\u00e1 estarse el memorialista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de agosto de 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del juez de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comparti\u00f3 los argumentos expuestos por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a que el Tribunal accionado no pod\u00eda disponer la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria acordada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, el accionante solicit\u00f3 tener como prueba la actuaci\u00f3n procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto, instaurado por el BBVA Colombia contra Ramiro Charry Guti\u00e9rrez y otro, la cual fue solicitada por la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante oficio fechado 21 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Sala solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar si la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al valorar \u201cirrazonablemente\u201d la prueba pericial fundamento de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala advierte la existencia de la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional \u2013 defecto f\u00e1ctico \u2013 alegada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular2. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jur\u00eddica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acci\u00f3n de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados anteriormente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera BBVA Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal superior de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el accionante que present\u00f3 demanda ejecutiva mixta contra los se\u00f1ores Ramiro Charry Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Fernanda de Charry, en noviembre de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0Que los demandados propusieron como excepci\u00f3n de m\u00e9rito contra la acci\u00f3n cambiaria, entre otras, la de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n, argumentando que el pagar\u00e9 que se pretend\u00eda cobrar fue alterado al plasmar una cl\u00e1usula no convenida en el espacio comprendido entre la conclusi\u00f3n del texto de las cl\u00e1usulas del t\u00edtulo valor y las firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que al descorrer el traslado de las excepciones solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba pericial para determinar si las firmas de los creadores del pagar\u00e9 aportado como base de ejecuci\u00f3n, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagar\u00e9, la cl\u00e1usula adicional. Al practicar la prueba, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamin\u00f3 que \u201cdicho p\u00e1rrafo hac\u00eda parte del texto del pagar\u00e9 cuando se estamparon las respectivas firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201clas derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos, contra el demandante que fue parte en el negocio causal\u201d, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo del inmueble objeto de cautela, sin pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de \u201calteraci\u00f3n del texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n\u201d. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, las partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n del texto por considerar que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, sufri\u00f3 alteraciones al insert\u00e1rsele una cl\u00e1usula no convenida por las partes. \u00a0En el mismo fallo y como consecuencia de la declaratoria de prueba de la excepci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica No. 2070 de junio 5 de 1995 y conden\u00f3 en costas a la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio del accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar \u201cirrazonablemente\u201d el dictamen pericial, prueba \u201cse\u00f1alada como fundamento en la providencia\u201d atacada, ya que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de segunda instancia no es acertada si se tiene en cuenta que el dictamen es claro y contundente al indicar que al momento en que los creadores del t\u00edtulo valor suscribieron el mismo, ya se encontraba inserto en el texto de este, el p\u00e1rrafo motivo de cuestionamiento; lo que indica que los creadores del t\u00edtulo tuvieron conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que al declarar probada la excepci\u00f3n, el Tribunal accionado cometi\u00f3 un nuevo error al ordenar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, desconociendo \u201cde manera inexplicable, la condici\u00f3n de hipoteca abierta a obligaciones, en virtud de la cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco con la hipoteca, el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte en primer lugar que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso del accionante; en segundo lugar, que el demandante agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales de los que dispon\u00eda para la defensa de sus derechos, ya que present\u00f3 los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que, a su juicio, afectaba su inter\u00e9s; en tercer lugar, que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que si bien la decisi\u00f3n atacada es de fecha 20 de noviembre de 2008 y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 18 de mayo de 2009, teniendo en cuenta los d\u00edas de vacancia judicial (vacaciones y semana santa) transcurrieron aproximadamente cuatro meses; por \u00faltimo, que se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurri\u00f3 en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n tutela en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la petici\u00f3n del actor va encaminada a evaluar el an\u00e1lisis probatorio que del dictamen pericial practicado dentro del proceso ejecutivo mixto, realiz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es decir, alega la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas providencias que, en observancia del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para efectuar valoraciones probatorias a fin de evitar injerencias en la competencia del juez ordinario. As\u00ed, en el auto de Sala Plena 026A de 1998 la Corporaci\u00f3n12 advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado m\u00faltiples veces, que s\u00f3lo excepcionalmente puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas y competencias extra\u00f1as vulnerando de paso la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros pronunciamientos sobre el tema, esta Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada; su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo la valoraci\u00f3n probatoria una de las actividades judiciales en la que el ejercicio del principio de autonom\u00eda es m\u00e1s notorio, es deber del posible afectado acreditar que la apreciaci\u00f3n del juez natural sobre la prueba es irregular, arbitraria y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal en la Sentencia T-008 de 1998 hizo referencia a la funci\u00f3n del juez constitucional frente a la valoraci\u00f3n de las prueba dentro de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, advirtiendo que &#8220;mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisi\u00f3n, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que \u00e9sta se funda en alg\u00fan elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n judicial del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la decisi\u00f3n de cancelar la garant\u00eda real \u2013 hipoteca abierta \u2013 como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n del titulo valor, comparte esta Sala de Revisi\u00f3n los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, al indicar que la misma no debi\u00f3 cancelarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cl\u00e1usula 6 de la escritura p\u00fablica No. 2070 del 5 de junio de 1995, se\u00f1ala que \u201cla hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que constan en los documentos correspondientes y no se extinguir\u00e1 por el hecho de ampliarse, cambiarse o renovarse las obligaciones garantizadas por ella.\u201d En segundo lugar, el contrato de hipoteca contempla que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma es de \u201cveinte (20) a\u00f1os, contados desde la inscripci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garant\u00eda respaldar\u00e1 todas la obligaciones que se causen o adquieran antes o durante su vigencia\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, es claro que la hipoteca fue constituida con antelaci\u00f3n al pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n, para garantizar el pago de todas las obligaciones adquiridas por los ejecutados y no exclusivamente las contenidas en el t\u00edtulo valor No. 960001458216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a\u00fan existiendo novaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, la hipoteca abierta constituida por los demandados dentro del proceso ejecutivo a favor de la entidad Bancaria, no pod\u00eda ser cancelada por el Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala considera que las decisiones objeto de revisi\u00f3n, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, de fecha 21 de julio y 25 de agosto de 2009 respectivamente, deben ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de fecha 21 de julio de 2009, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-382 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 Visible a folios 50 al 69 del cuaderno No. 6 del proceso ejecutivo Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver demanda ejecutiva a folio 29 al 37 de cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado\u00a0 \u00a0 Es claro que en el presente caso no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}