{"id":1749,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-144-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-144-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-95\/","title":{"rendered":"T 144 95"},"content":{"rendered":"<p>T-144-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente 40.966 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-144\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derecho Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. El derecho a la seguridad social tiene su expreso reconocimiento de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente con respecto a las personas disminuidas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en el art\u00edculo 47 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una de las formas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social; busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de revocatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados. En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que diferentes textos constitucionales apuntan hacia la especial protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos. Adem\u00e1s, que si el demandante siendo minusv\u00e1lido recibi\u00f3 una capacitaci\u00f3n laboral adecuada para reincorporarse a la actividad laboral y, en tal virtud, trabaj\u00f3 para un patrono y cotiz\u00f3 al ISS con destino a los seguros de invalidez, vejez y muerte, su situaci\u00f3n desde el punto de vista laboral y particularmente en lo que ata\u00f1e con la protecci\u00f3n propia de la seguridad social tiene respaldo constitucional en los arts. 13 inciso final, 47,48 y 54. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MINUSVALIDO-Capacitaci\u00f3n laboral\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Si tanto el Estado como los particulares est\u00e1n obligados a ofrecer habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, incluyendo los minusv\u00e1lidos, y si de otra parte, aqu\u00e9l debe de garantizarle a \u00e9stos &#8220;el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;, necesariamente ha de concluirse que cuando se capacitan para acceder o reingresar al mercado laboral deben gozar de las mismas condiciones laborales de los dem\u00e1s trabajadores para que no se rompa el principio de igualdad, condiciones que obviamente incluyen los derechos derivados de la seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliaci\u00f3n de invidente &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta asumida por el peticionario se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de buena fe pues no existe prueba dentro del expediente de la cual pueda deducirse que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en forma fraudulenta. Es mas, \u00e9sta entidad no puede llamarse a enga\u00f1o con respecto al estado de salud que ten\u00eda el demandante al momento de ser afiliado al Seguro Social, pues debi\u00f3 detectar su situaci\u00f3n de invidente en dicha oportunidad; por consiguiente, no le es dable al ISS oponer ahora despu\u00e9s de haber decretado una pensi\u00f3n que el actor disfrut\u00f3 durante muchos a\u00f1os un hecho o circunstancia que debi\u00f3 ser considerado al momento en que se produjo la afiliaci\u00f3n. Si el ISS consider\u00f3 fundado en razones que son atendibles que el demandante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y \u00e9sta prestaci\u00f3n se disfrut\u00f3 por el beneficiario a ciencia y paciencia de dicha entidad, no le es permitido ahora actuar o ir en contra de sus propias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD-Suspensi\u00f3n\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo mismo suspender el pago de una prestaci\u00f3n, en las hip\u00f3tesis previstas en la norma en referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensi\u00f3n a que alude la norma, que es diferente de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, implica la privaci\u00f3n temporal y no definitiva del derecho prestacional cuando la situaci\u00f3n del beneficiario pueda &nbsp;encuadrarse en alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo jur\u00eddica sino la que en justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la medida bien puede, adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la disposici\u00f3n en referencia, o a trav\u00e9s de los recursos gubernativos o en virtud de una acci\u00f3n ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, obtener el restablecimiento de la prestaci\u00f3n. En cambio la revocaci\u00f3n del acto administrativo, necesariamente conlleva la extinci\u00f3n del derecho prestacional que antes hab\u00eda reconocido la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del acto revocado, es decir, implica el desconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que la propia administraci\u00f3n hab\u00eda creado con anterioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/TRABAJADOR INVIDENTE\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante existir en el presente caso un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez competente decide en definitiva si al demandante le asiste el derecho de continuar gozando de su pensi\u00f3n de invalidez. No cabe duda, que el perjuicio que se le podr\u00eda causar al demandante tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que ha sido su \u00fanico sustento durante 15 a\u00f1os, puede poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 50890 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ALVARO CARDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del Estado para los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos. Tutela como mecanismo transitorio por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los &nbsp;treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JOSE ALVARO CARDENAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro C\u00e1rdenas solicita el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de Invalidez que le hab\u00eda reconocido el Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como el suministro de la asistencia m\u00e9dica y el pago de mesadas pensionales que se le adeudan, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a la vida (art. 11), Igualdad ante la ley (13), de la tercera edad (art. 46), de los disminuidos f\u00edsicos (art. 47), seguridad social (art. 48), salud (art. 49), al trabajo (arts. 25 y 53) y a la propiedad-funci\u00f3n social (art. 58, inc.1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que cotiz\u00f3 al Seguro Social desde el 21 de agosto de 1967 al 31 de diciembre de 1977, para un total de 406 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales- Nacional, mediante resoluci\u00f3n No. 7049 del 21 de julio de 1978 le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez a partir del 16 de marzo de 1978, la cual le fue suspendida por medio de la resoluci\u00f3n No. 03331 de mayo 29 de 1992, que luego se confirm\u00f3 por la resoluci\u00f3n No. 07850 de noviembre 26 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 3371 de agosto 10 de 1993 el ISS modific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 03331 del 29 de mayo de 1992, en el sentido de revocar el derecho de pensi\u00f3n de Invalidez que le hab\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego por resoluci\u00f3n No. 02356 de abril 5 de 1994 el ISS orden\u00f3 pagarle las mesadas pensionales por el per\u00edodo comprendido entre el &nbsp;mes de julio de 1992 y el 19 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que cuando fue afiliado al ISS, bajo el n\u00famero 010777008, contaba con la capacidad laboral para desempe\u00f1arse en su trabajo para el cual se le contrat\u00f3, en raz\u00f3n de que hab\u00eda hecho un curso de capacitaci\u00f3n para invidentes, lo cual se demuestra por la circunstancia de haber laborado durante un lapso de casi 10 a\u00f1os y cotizado al ISS alrededor de 420 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que no hubo renuncia al derecho de la pensi\u00f3n por invalidez, toda vez que se encontraba en condiciones de laborar en la actividad para la cual se hab\u00eda preparado, situaci\u00f3n aceptada por el ISS en la parte final del literal 5o. de la resoluci\u00f3n No. 3371 de agosto 10 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para revocar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el ISS aduce que el demandante al momento de su afiliaci\u00f3n ya era invidente por un accidente ocurrido con anterioridad, lo cual es cierto; pero igualmente lo es, que se hab\u00eda capacitado para desempe\u00f1ar un oficio adecuado para invidentes que efectivamente desarroll\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice el actor que resulta inhumano e ilegal la revocatoria de su pensi\u00f3n de invalidez, despu\u00e9s de haberla disfrutado durante 15 a\u00f1os, pues se encuentra totalmente inv\u00e1lido para desempe\u00f1ar cualquier actividad y, adem\u00e1s, tiene 58 a\u00f1os de edad y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el sustento de su familia, compuesta por esposa y una hija tambi\u00e9n invidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante providencia del 30 de septiembre de 1994, neg\u00f3 la tutela, en virtud de &nbsp;que &#8220;&#8230;el accionante cuenta con otro medio judicial distinto a la tutela a quien recurrir para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;aqu\u00ed reclamados&#8230;, recurrir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral para que a trav\u00e9s de una demanda se dirima si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y si le prospera obtener el pago de sus mesadas atrasadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n &nbsp;sobre el asunto materia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ASPECTO PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que obran en el proceso, el ISS reconoci\u00f3 al petente una pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 16 de marzo de 1978, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 7049 del 21 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la resoluci\u00f3n No. 03331 de mayo 29 de 1992, dicha entidad resolvi\u00f3 suspenderle la pensi\u00f3n con base en el literal b) del art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988. Contra este acto se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS al desatar el recurso de reposici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 07850 del 26 de noviembre de 1992, confirm\u00f3 el acto recurrido, por considerar que &nbsp;seg\u00fan dictamen m\u00e9dico emitido el 31 de enero de 1992, el asegurado sufri\u00f3 un accidente antes del 21 de agosto de 1967, fecha en la cual fue inscrito por primera vez al ISS que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida bilateral de la visi\u00f3n, y que si bien es cierto el asegurado labor\u00f3 siendo invidente tambi\u00e9n lo es que tal estado lo adquiri\u00f3 antes de su afiliaci\u00f3n, adem\u00e1s, de que seg\u00fan los reglamentos del ISS las cotizaciones requeridas para obtener la pensi\u00f3n deben realizarse con anterioridad a la ocurrencia del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica Nacional del ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en referencia a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 3371 del 10 de agosto de 1993, la cual en lo pertinente dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO UNICO: Modificar la Resoluci\u00f3n No. 03331 del 29 de mayo de 1992, emanada de la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS Nacional, mediante la cual se orden\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al asegurado JOSE ALVARO CARDENAS, en el sentido de determinar que se revoca el derecho a pensi\u00f3n de invalidez reconocido por Resoluci\u00f3n No. 7049 del 21 de julio de 1978, determinando que surte efecto a partir de la fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 03331 del 29 de mayo de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se invocan como motivos para la revocaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or C\u00e1rdenas los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) modificado por el art\u00edculo 1o. del acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), vigente en la fecha en que fue declarado inv\u00e1lido el asegurado para tener derecho a pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional se requer\u00eda adem\u00e1s de ser declarado inv\u00e1lido permanente, tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con lo establecido en la norma descrita y con base en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos emitidos por los facultativos del Instituto, competentes para el efecto, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 32 del Decreto Ley 2324 de 1948 en concordancia con el art\u00edculo 7o. del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), el asegurado a la fecha en que fue afiliado al ISS (21- 08- 67), ya configuraba un estado de invalidez originado por una explosi\u00f3n de dinamita, tal como lo manifest\u00f3 el mismo asegurado, de donde se concluye que pese a ser inv\u00e1lido, no acredita el requisito de n\u00famero y densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigido con anterioridad a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez que realmente lo fue en el a\u00f1o de 1964&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988 en su literal b) dispone que el ISS proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se ten\u00eda derecho a ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dispone que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, entre otras causales, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que si bien es cierto que el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estatuye que cuando un acto administrativo haya creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, tambi\u00e9n lo es que tal disposici\u00f3n establece que habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de tales actos cuando se de alguna de las causales previstas en el art. 69 del C.C.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PENSION DE INVALIDEZ COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene su expreso reconocimiento de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente con respecto a las personas disminuidas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en el art\u00edculo 47 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social constituye un servicio p\u00fablico obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral, contra toda clases de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. La instituci\u00f3n de dicho servicio encuentra adem\u00e1s soporte en el art\u00edculo 13 de la C.P. que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una de las formas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social; busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala en la sentencia T- 239\/931 se pronunci\u00f3 sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez compete a la entidad empleadora o a la instituci\u00f3n de seguridad social a la que est\u00e1 adscrito el trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno ( C. P. art. 53)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art. 48). El no pago oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00ba)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 3. DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LA ADMINISTRACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos se ocup\u00f3 esta Sala en la sentencia de T- 347\/94, en la cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el informativo el accionante es una persona invidente, que ha disfrutado de dicha pensi\u00f3n por espacio de 15 a\u00f1os y que carece de recursos econ\u00f3micos para poder subsistir y gozar de una especial calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha establecido que el petente era invidente desde antes de su afiliaci\u00f3n al ISS; pero hab\u00eda recibido la capacitaci\u00f3n necesaria para desarrollar un trabajo como invidente, lo cual le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar su actividad laboral durante 10 a\u00f1os aproximadamente como afiliado a dicha entidad, y que seg\u00fan los reglamentos vigentes para esa \u00e9poca [art. 5o. del &nbsp;Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966)], para tener derecho a pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional se requer\u00eda adem\u00e1s de ser declarado inv\u00e1lido permanente, haber cotizado 150 semanas para los riesgos de I.V.M., dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo planteado puede deducirse que dos son las cuestiones a dilucidarse en el presente caso: La presunta invalidez contra\u00edda por el peticionario con anterioridad a su afiliaci\u00f3n al ISS., y la procedencia por parte de la administraci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo primero, &nbsp;a juicio de la Sala, no debe perderse de vista que diferentes textos constitucionales apuntan hacia la especial protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos. Adem\u00e1s, que si el demandante siendo minusv\u00e1lido recibi\u00f3 una capacitaci\u00f3n laboral adecuada para reincorporarse a la actividad laboral y, en tal virtud, trabaj\u00f3 para un patrono y cotiz\u00f3 al ISS con destino a los seguros de invalidez, vejez y muerte, su situaci\u00f3n desde el punto de vista laboral y particularmente en lo que ata\u00f1e con la protecci\u00f3n propia de la seguridad social tiene respaldo constitucional en los arts. 13 inciso final, 47,48 y 54. Precisamente, la \u00faltima de estas disposiciones dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de la norma transcrita que si tanto el Estado como los particulares est\u00e1n obligados a ofrecer habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, incluyendo los minusv\u00e1lidos, y si de otra parte, aqu\u00e9l debe de garantizarle a \u00e9stos &#8220;el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;, necesariamente ha de concluirse que cuando se capacitan para acceder o reingresar al mercado laboral deben gozar de las mismas condiciones laborales de los dem\u00e1s trabajadores para que no se rompa el principio de igualdad, condiciones que obviamente incluyen los derechos derivados de la seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta asumida por el peticionario se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 C.P.) pues no existe prueba dentro del expediente de la cual pueda deducirse que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en forma fraudulenta. Es mas, \u00e9sta entidad no puede llamarse a enga\u00f1o con respecto al estado de salud que ten\u00eda el demandante al momento de ser afiliado al Seguro Social, pues debi\u00f3 detectar su situaci\u00f3n de invidente en dicha oportunidad; por consiguiente, no le es dable al ISS oponer ahora despu\u00e9s de haber decretado una pensi\u00f3n que el actor disfrut\u00f3 durante muchos a\u00f1os un hecho o circunstancia que debi\u00f3 ser considerado al momento en que se produjo la afiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ISS consider\u00f3 fundado en razones que son atendibles que el demandante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y \u00e9sta prestaci\u00f3n se disfrut\u00f3 por el beneficiario a ciencia y paciencia de dicha entidad, no le es permitido ahora actuar o ir en contra de sus propias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a lo segundo, estima la Sala que el ISS carec\u00eda de competencia para revocar el acto que hab\u00eda decretado la pensi\u00f3n de invalidez en favor del peticionario, por las mismas razones que en un caso similar expuso en la sentencia T-347\/94, en la cual se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a los arts. 73 del C.C.A. y 42 del decreto 2665 de 1988, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La primera de las normas citadas, como ya se dijo antes no permite la revocaci\u00f3n de actos administrativos expresos que &nbsp;han reconocido un derecho &nbsp;subjetivo a una persona. Y la Segunda disposici\u00f3n, no se refiere a revocaci\u00f3n del acto sino de suspensi\u00f3n. Estas son instituciones diferentes que tienen una naturaleza jur\u00eddica igualmente distinta, como se desprende del an\u00e1lisis que sigue:&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 42 del decreto reglamentario 2665 de 1988 &#8220;por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud.- El ISS proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud en los siguientes casos: a) Cuando se causen por afiliaci\u00f3n ilegal; b) Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no ten\u00eda derecho a ellas, c) Cuando el pensionado por invalidez y mientras la pensi\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional, no se somete a ex\u00e1menes y revisiones m\u00e9dicas ordenadas, conforme previsi\u00f3n de los respectivos Reglamentos, d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensi\u00f3n y, e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal &nbsp;o fraudulenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las prestaciones de salud: a) Por mora en el pago de los aportes patrono-laborales; b) Cuando se incurra en omisi\u00f3n en el suministro al ISS de los datos de identificaci\u00f3n del derechohabiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente y, c) Cuando hubiere renuncia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos m\u00e9dicos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por los facultativos del ISS: &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n terminar\u00e1, salvo los casos de afiliaci\u00f3n ilegal y cuando nunca se hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento a las prescripciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la mora en el pago de los aportes patrono-laborales por cancelaci\u00f3n total o por celebraci\u00f3n de compromiso de pago o, en general, por haber desaparecido la causa que la motiv\u00f3, de conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido de la norma transcrita no se deduce, en modo alguno, que el ISS pueda revocar directamente el acto administrativo que ha reconocido a una persona el derecho al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez ( pensi\u00f3n de invalidez), pues la norma se refiere exclusivamente a la &#8220;suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud&#8221;. No es lo mismo suspender el pago de una prestaci\u00f3n, en las hip\u00f3tesis previstas en la norma en referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensi\u00f3n a que alude la norma, que es diferente de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, implica la privaci\u00f3n temporal y no definitiva del derecho prestacional cuando la situaci\u00f3n del beneficiario pueda &nbsp;encuadrarse en alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo jur\u00eddica sino la que en justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la medida bien puede, adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la disposici\u00f3n en referencia, o a trav\u00e9s de los recursos gubernativos o en virtud de una acci\u00f3n ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la v\u00eda gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestaci\u00f3n. En cambio la revocaci\u00f3n del acto administrativo, necesariamente conlleva la extinci\u00f3n del derecho prestacional que antes hab\u00eda reconocido la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del acto revocado, es decir, implica el desconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que la propia administraci\u00f3n hab\u00eda creado con anterioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre Seguro Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud son dirimidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La radicaci\u00f3n de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosof\u00eda de la norma en lo relativo al car\u00e1cter que tiene la suspensi\u00f3n de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aqu\u00e9l quien en \u00faltimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestaci\u00f3n, pues si se tratara de la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de que la ley permitiera su revocaci\u00f3n, la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, avalada en los preceptos de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la C.P., indicar\u00edan que su control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas concluye la Sala, que no obstante existir en el presente caso un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez competente decide en definitiva si al demandante le asiste el derecho de continuar gozando de su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, que el perjuicio que se le podr\u00eda causar al demandante tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que ha sido su \u00fanico sustento durante 15 a\u00f1os, puede poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que la acci\u00f3n laboral pertinente deber\u00e1 instaurarse por el peticionario de la tutela dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acci\u00f3n en el per\u00edodo fijado cesar\u00e1n los efectos de la tutela que se concede. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar, se dispone conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro C\u00e1rdenas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro C\u00e1rdenas podr\u00e1 continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de invalidez otorgada por el ISS, hasta tanto el juez ordinario laboral competente decide si \u00e9ste tiene derecho o no al pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: El se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro C\u00e1rdenas deber\u00e1 instaurar el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; si as\u00ed no lo hiciere cesar\u00e1n sus efectos a partir de la expiraci\u00f3n del referido t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a efecto de que notifique esta sentencia a las partes respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-144-95 &nbsp; &nbsp; Expediente 40.966 &nbsp; Sentencia T-144\/95 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Derecho Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; La Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}