{"id":17490,"date":"2024-06-11T21:52:49","date_gmt":"2024-06-11T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-090-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:49","slug":"t-090-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-10\/","title":{"rendered":"T-090-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres son los principales llamados a materializar la unidad familiar, dando protecci\u00f3n y asistencia integral al menor para garantizar su desarrollo, teniendo un canal de comunicaci\u00f3n y generando confianza. Cuando los padres se desentienden de sus responsabilidades con los hijos, tales como protegerlos, educarlos, apoyarlos y darles afecto, el menor de edad es el directamente afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Recae en el Estado la responsabilidad de restablecer los derechos vulnerados del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al faltar la familia, quien es la principal encargada de proteger los derechos del menor, es el Estado el responsable de intervenir para suplir esa falencia, por intermedio de las defensor\u00edas de familia, las cuales asumen la obligaci\u00f3n legal de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.409.649 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la localidad del barrio Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C. y contra el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez, demanda del juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia \u00a0y a no ser separado de ella y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 al ordenar la p\u00e9rdida de la patria potestad sobre su hijo por abandono. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 19 de septiembre de 2008 el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del barrio Santaf\u00e9, en Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 realizar un allanamiento en el domicilio de la se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros, con el fin de efectuar el rescate del ni\u00f1o Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no se adelant\u00f3 un proceso administrativo con todas las garant\u00edas constitucionales en el cual se pudiera defender, pues se omiti\u00f3 expedir un auto de apertura de investigaci\u00f3n distinto al del allanamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el defensor de familia incurri\u00f3 en un error procedimental al desconocer el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 donde se ordena al funcionario abrir la respectiva investigaci\u00f3n cuando tenga conocimiento de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor, lo cual no ocurri\u00f3, pues sin efectuar ninguna citaci\u00f3n, ni practicar pruebas, procedi\u00f3 a ordenar el rescate de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acusa al Juez 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C por incumplir la normatividad aplicable, pues al homologar la actuaci\u00f3n administrativa del defensor de familia, adujo que el auto de allanamiento es el mismo de apertura de investigaci\u00f3n administrativa, cuando son dos actuaciones distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que no se le pod\u00eda notificar el auto de apertura de investigaci\u00f3n administrativa, pues tal actuaci\u00f3n no existi\u00f3. Por tanto, el defensor de familia no pod\u00eda informarle que ten\u00eda 5 d\u00edas para pedir pruebas desde cuando se realiz\u00f3 el rescate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en el proceso administrativo, cuando se le pretend\u00eda notificar \u00a0la resoluci\u00f3n de rescate, no la acept\u00f3, \u00a0pues \u00e9sta no indicaba que fuera una apertura de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el 3 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Santaf\u00e9, para que enviara copia de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la declaratoria de adaptabilidad del ni\u00f1o. De igual forma, orden\u00f3 correr traslado al Juzgado 13 de Familia para que enviara una copia de la providencia de homologaci\u00f3n y se pronunciara en cuanto los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la solicitud firmada por la secretaria de esa sala, con fecha 3 de julio de 2009 y recibida en este despacho el d\u00eda 6 de los corrientes, y dando cumplimiento a dicha solicitud, remiti\u00f3 a usted copia simple del expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece de Familia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en virtud del requerimiento hecho por el juez de tutela, remite copia de la providencia de homologaci\u00f3n. Respecto a los hechos de la demanda no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de auto del 19 de septiembre de 2008 emitido por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la localidad de Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C, en el cual consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No de registro 2008-340525 de fecha 29 de agosto se recibe comunicaci\u00f3n de an\u00f3nimo quienes informan que en la direcci\u00f3n se encuentra un ni\u00f1o a quien \u00a0sus padres lo dejaron hace dos a\u00f1os, que no regresaron, se encuentra mal de salud y no le han brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica por la falta de papeles. Que de no recibir apoyo se presentaran a s\u00e9ptimo d\u00eda para denunciar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El dos de septiembre se recibe \u00a0en el Call Center nueva llamada informando que la persona que tiene a su cargo al ni\u00f1o lo va a esconder para que el ICBF no lo encuentre cuando haga su visita. \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social realiza visita domiciliaria el 3 de septiembre de 2008 al lugar, se contacta con la se\u00f1ora que habita la casa que se llama Aura Rosa Oliveros conocida como \u201cMar\u00eda de las arepas\u201d, la se\u00f1ora no permite el ingreso al hogar y se muestra agresiva con la funcionaria, sin embargo se le cita al centro zonal. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros al centro zonal, informa que si tuvo a cargo al ni\u00f1o Giovanny, pero que no es su deseo decir donde est\u00e1 ni traerlo al ICBF, que lo tienen los padres y desconoce donde se encuentra. Se muestra agresiva con la servidora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta el grave riesgo que puede estar corriendo la vida del ni\u00f1o por su estado de salud y la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, es necesario continuar con las diligencias tendientes a su ubicaci\u00f3n y rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no hay informaci\u00f3n adicional sobre el posible paradero \u00a0del ni\u00f1o distinta a la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora que lo cuidaba, es necesario ingresar al hogar de la misma en compa\u00f1\u00eda de la fuerza p\u00fablica, para lo cual se deber\u00e1 convocar y adelantar la diligencia realizando el allanamiento correspondiente si es pertinente de acuerdo con los establecido por el art\u00edculo 103 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de registro de informaci\u00f3n del 29 de agosto de 2008 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santaf\u00e9, suscrito por la trabajadora social Paola Camargo Castro. En aquel documento se indica: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n encontrada: se atiende a la denuncia en la direcci\u00f3n \u2026. Barrio Santa Barbar\u00e1 Centro, se ubica a la se\u00f1ora quien tiene al cuidado al ni\u00f1o, se percibe riesgo social, p\u00e9simas condiciones habitacionales, sin documento de identidad del ni\u00f1o, no est\u00e1 afiliado a seguridad social en salud, no reportan informaci\u00f3n precisa de los padres biol\u00f3gicos, manifiesta que el ni\u00f1o fue registrado en la Registradur\u00eda de San Carlos, no es familiar del ni\u00f1o, refieren los vecinos que la progenitora del ni\u00f1o .. es consumidora de SPA, es aband\u00f3nica, negligente y al parecer habita en la calle, el papa comenta que \u00e9l est\u00e1 lejos pero no precisan informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia fechada el 5 de junio de 2009 emitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de homologaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo adelantado por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Santaf\u00e9. Del fallo se desprenden las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta decir, que la homologaci\u00f3n se ha instituido como mecanismo de revisi\u00f3n del debido proceso y no para descalificar las decisiones que en el fondo hubiere adoptado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de sus defensores de familia o de la direcci\u00f3n regional si hubiere sido desatado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al juez s\u00f3lo le compete velar porque el proceso administrativo haya seguido su cauce normal, notificado todas las decisiones adoptadas, resuelto todas las peticiones elevadas por los interesados y garantizado los derechos fundamentales de los menores y los derechos al \u201cdebido proceso\u201d y \u201cdefensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente se ha probado que durante el largo tiempo en que ha permanecido el menor en proceso de protecci\u00f3n, su progenitora la se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz no ha mejorado sus condiciones de vida, ni ofrecido alternativa viable para reintegrarle su hijo, sin que se lograra durante este tiempo que asumiera de forma alguna su rol como madre y mucho menos sus obligaciones como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que una notificada del auto de apertura de la investigaci\u00f3n administrativa que lo fue en el auto que orden\u00f3 el allanamiento, no deprec\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna para desvirtuar los cargos all\u00ed endilgados, sino por el contrario en la exposici\u00f3n rendida, reconoci\u00f3 que el ni\u00f1o se encontraba sin registrar, que no hab\u00eda ejercido acci\u00f3n alguna para que el padre lo reconociera y as\u00ed lograr el cumplimiento de los deberes de \u00e9ste como tal, que desde muy peque\u00f1o lo dej\u00f3 al completo cuidado de una persona ajena de quien desconoce sus apellidos, no lo hab\u00eda ingresado a ning\u00fan lugar educativo ni jard\u00edn escolar, que no realiz\u00f3 ninguna demanda o gesti\u00f3n para que el padre biol\u00f3gico fuera obligado a contribuir con alguna suma de dinero, para que el diario vivir del menor de edad fuera un poco m\u00e1s \u00f3ptimo y adecuado; no prest\u00f3 la colaboraci\u00f3n ni demostraron un verdadero inter\u00e9s en recuperar y ejercer su rol de madre, sino todo lo contrario present\u00f3 durante el curso del proceso un desinter\u00e9s y abandono frente a las resueltas del mismo. No se comprometi\u00f3 con ofrecer una cuota alimentaria a favor de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que en el caso materia de an\u00e1lisis lo que realmente se debe tener en cuenta es lo que fue probado y demostrado desde cuando el menor ingres\u00f3 a protecci\u00f3n en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya que si de verdad hubiese querido recuperar a su hijo, hubiese sido otra la actitud a tener en el devenir de las actuaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue notificada del auto de apertura, sin que desde entonces reclamara el derecho que como madre tiene, durante el largo tiempo de su institucionalizaci\u00f3n para prestarle asistencia moral cuanto menos, en aras de una integraci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida el 15 de octubre de 2008 ante el defensor de familia, en la cual constan los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCual es su actividad econ\u00f3mica? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo trabajo haciendo arepas. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfPorque al momento de la diligencia usted nos dio otra informaci\u00f3n distinta? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: La verdad es yo normalmente cuido varios ni\u00f1os de las vecinas, entonces yo pens\u00e9 que el ICBF me iba a quitar los ni\u00f1os, entonce les dije a los padres de los otros ni\u00f1os que se los llevaran por que de pronto el ICBF se los llevaba. Pero en el caso de Giovanny yo lo quiero mucho y el es mi compa\u00f1ero, por eso no le dije a la madre que se hiciera cargo de \u00e9l. Yo \u00a0tengo viviendo a Mayerly con migo desde hace como unos ocho a\u00f1os, lo que pasa es que ella tiene por ah\u00ed sus salidas, ella no es responsable como yo, que me dedico permanentemente al hogar. La verdad a mi se me olvid\u00f3 todo cuando ustedes estuvieron en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDesde cuando conoce a usted a Mayerly? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Hace 8 a\u00f1os, en ese entonces ella no ten\u00eda hijos ella despu\u00e9s tuvo el primer hijo que se lo quitaron en el ICBF. Mayerly que yo sepa ha tenido tres hijos, el que ya le dije y otro que se lo cuid\u00e9 por unos d\u00edas y en una ocasi\u00f3n una amiga le dijo que se cuidada gratis, como yo se lo cuidaba y le ped\u00eda $5000 diarios ella se llev\u00f3 al ni\u00f1o y se lo llev\u00f3 a la amiga. Yo le advert\u00ed que corr\u00eda riesgo que le robaron al ni\u00f1o. En efecto en una noche le quitaron el ni\u00f1os y en efecto recogi\u00f3 el ICBF. A ella se lo dejaron ver una vez y despu\u00e9s ella se perdi\u00f3 por unos meses de la casa y del ICBF. Despu\u00e9s yo me fui para Antioquia. A mi me llamaron del ICBF, pero como yo no estaba no me enter\u00e9, despu\u00e9s se termin\u00f3 perdiendo el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C profiri\u00f3 el fallo de tutela, en el cual decidi\u00f3 no proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las decisiones del defensor de familia est\u00e1n suficientemente fundamentadas, pues de acuerdo a una denuncia an\u00f3nima, en el barrio Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C. se encuentra un ni\u00f1o en malas condiciones de salud. En consecuencia, una trabajadora social acude al lugar, pero se le niega el ingreso, ante el hecho, se cita a la persona que atiende a la funcionaria, para que informe si conoce o no a Giovany. En consecuencia, la se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros asiste al Instituto de Bienestar Familiar y en entrevista con el defensor de familia, afirma haber cuidado al menor en cuesti\u00f3n, absteni\u00e9ndose de indicar d\u00f3nde se le puede ubicar. Ante esta renuencia, se ordena allanar el domicilio de Aura Rosa Oliveros con el fin de rescatar al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Instituto de Bienestar Familiar, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz en la cual no supo el nombre de la persona que cuidaba al menor. De igual forma, compareci\u00f3 al proceso el padre del menor, el se\u00f1or \u00d3scar Yesid Ar\u00e9valo Sierra, quien asegur\u00f3 no haber reconocido al menor por negligencia y por no saber de \u00e9l desde cuando ten\u00eda 9 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en los procesos donde se controviertan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, siempre se debe optar por la protecci\u00f3n del menor de edad de conformidad con la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o y con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Por ello, al no existir un compromiso de los padres con el menor de edad, el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedi\u00f3 a proteger a Giovany, motivo por el cual no evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez D\u00edaz en ejercicio de su derecho de defenza, apela la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, en cuanto no comparte los argumentos aducidos para negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho fundamental del menor Giovany Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo pretendido por la actora es debatir un asunto ya definido por el juez competente, lo cual resulta improcedente al ser la tutela un mecanismo breve, procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al indagar en la homologaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, el juez se pronunci\u00f3 de una manera razonada y coherente, pues valor\u00f3 las circunstancias del ni\u00f1o, desde cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acogi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de estado de adaptabilidad. En cuyo proceso la accionante, despu\u00e9s de notificarse del auto de apertura de investigaci\u00f3n, no demostr\u00f3 inter\u00e9s en recuperar a su hijo, nunca se preocup\u00f3 porque el padre lo reconociera, al igual \u00e9ste no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para probar su capacidad para tener al menor en condiciones dignas, pues tiene otros tres hijos por los cuales tampoco responde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, coincide con el juez de primera instancia, en que al no demostrarse una superaci\u00f3n de \u00a0las condiciones de abandono, el Estado debe asumir la obligaci\u00f3n de proteger al menor. As\u00ed las cosas, el Instituto de Bienestar Familiar realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes para la adopci\u00f3n como una oportunidad de brindar al ni\u00f1o una familia id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz manifest\u00f3 que se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se inici\u00f3 la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues el 19 de septiembre de 2009 el defensor de familia orden\u00f3 el allanamiento a la casa de Aura Oliveros para efectuar el rescate del menor Giovany Jim\u00e9nez Ruiz, sin tener en cuenta que deb\u00eda primero abrir la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que, la demandante acusa al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por las mismas razones alegadas contra el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la localidad de Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1. D.C, por lo cual la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar el procedimiento administrativo en los asuntos de restablecimiento de derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala determinar\u00e1, si el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Santaf\u00e9, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella, por ordenar mediante el Auto del 19 de septiembre de 2008 el allanamiento al domicilio de Aura Oliveros con el fin de rescatar al ni\u00f1o Giovany Jim\u00e9nez Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia la Corte abordar\u00e1: i) el derecho fundamental a la unidad familiar y ii) los fundamentos jur\u00eddicos de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, en los asuntos en los cuales se presenta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella depende de la unidad familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el art\u00edculo 5\u00b0 manifiesta que dentro de los principios del Estado Colombiano est\u00e1 proteger a la familia, por ser el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art\u00edculo 42 CP), puesto que no podr\u00eda formar la vida en sociedad sin la participaci\u00f3n de la familia. En efecto, es tan importante la instituci\u00f3n familiar, que la comunidad internacional en numerosos instrumentos internacionales compromete a los Estados a proteger y a garantizar la conformaci\u00f3n de familias como un elemento fundante de la sociedad, entre otros, el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n America sobre Derechos Humanos de 1969 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes interenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La familia es un elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, entre otros, los ni\u00f1os tienen el derecho \u00a0fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. De donde se deduce que, los padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar y brindar una estabilidad emocional y f\u00edsica a los hijos, de tal forma que se le proporcione al menor una unidad familiar para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la unidad familiar, la Corte Constitucional en la Sentencia T-608 de 19951 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia\u00a0 es el\u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad, fue buscar\u00a0 la uni\u00f3n de los padres con sus hijos con el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para ello los mecanismos dados por la\u00a0 ley para hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T- 278 de 19942 \u00a0estableci\u00f3 que la unidad familiar debe anteceder para poder exigirse la efectividad de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Al respecto \u00a0indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la unidad familiar en asuntos en los cuales se ha puesto en riesgo el bienestar de un menor por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de trasladar al padre de lugar de trabajo. Tal fue el caso que se present\u00f3 en la Sentencia T-165 de 20043, donde el accionante, en representaci\u00f3n de su hijo, consider\u00f3 afectado el derecho fundamental a la unidad familiar, por la orden de traslado dada por\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto\u00a0 de su esposa y madre, quien ven\u00eda laborando en una de\u00a0 las Fiscal\u00edas en C\u00facuta y de repente se le orden\u00f3 trasladarse a las Fiscal\u00edas en Pasto y al Charco (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia esta intr\u00ednsicamente relacionado la con unidad familiar, la cual deposita en los padres, la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio, los padres son los principales llamados a materializar la unidad familiar, dando protecci\u00f3n y asistencia integral al menor para garantizar su desarrollo, teniendo un canal de comunicaci\u00f3n y generando confianza. De igual forma, el Estado como salvaguarda de la instituci\u00f3n de la familia, tambi\u00e9n tiene la responsabilidad de garantizar esa unidad familiar, mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que apoyen el desarrollo y el fortalecimiento de las mismas, con el objetivo de evitar al m\u00e1ximo su resquebrajamiento. No obstante, cuando los padres se desentienden de sus responsabilidades con los hijos, tales como \u00a0protegerlos, educarlos, apoyarlos y darles afecto, el menor de edad es el directamente afectado. Raz\u00f3n por la cual, al encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por no haber unidad de familia, es el Estado y la sociedad los encargados asistir y proteger al ni\u00f1o menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-572 de 20094 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la familia, en primer t\u00e9rmino, debe proporcionarle la mejor protecci\u00f3n f\u00e1cticamente posible a los ni\u00f1os frente a cualquier forma de abuso, abandono y explotaci\u00f3n. Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar medidas para combatir la existencia de situaciones de desprotecci\u00f3n y abandono, en tanto que amenazas reales contra el disfrute de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las medidas estatales que impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser entendidas como excepcionales, requiriendo su aplicaci\u00f3n el sometimiento a los principios de graduaci\u00f3n y racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con su familia, la cual est\u00e1 llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicol\u00f3gicas. El derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, impl\u00edcitamente, del derecho a la protecci\u00f3n de la familia y del ni\u00f1o, y adem\u00e1s est\u00e1 expresamente reconocido por los art\u00edculos 12.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, ha sido concreta en explicar que los derechos fundamentales del menor prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En ese contexto, los ni\u00f1os tienen el derecho a exigir no ser separados de la familia, por ser la principal responsable de proporcionar y garantizar su bienestar, pero cuando ello no ocurre, la autoridad competente en representaci\u00f3n del Estado, tiene la obligaci\u00f3n constitucional para intervenir en la familia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos normativos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fundamentales del ni\u00f1o, de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala en el art\u00edculo 50, que cuando a un ni\u00f1o se le esten vulnerando sus derechos fundamentales, procede la iniciaci\u00f3n de un proceso de restablecimiento de derechos para reintegrar la dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 51 del citado c\u00f3digo dispone que recae en el Estado la responsabilidad de restablecer los derechos vulnerados, lo cual resulta consecuente con el mandato constitucional del art\u00edculo 44, pues al faltar la familia, quien es la principal encargada de proteger los derechos del menor, es el Estado el responsable de intervenir para suplir esa falencia, por intermedio de las defensor\u00edas de familia, las cuales asumen la obligaci\u00f3n legal de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el defensor de familia tenga conocimiento sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debe iniciar la respectiva actuaci\u00f3n administrativa, para esclarecer las circunstancias de la irregularidad y tomar las medidas necesarias, en la cual, dependiendo del caso, podr\u00e1 ordenar en el auto de apertura las medidas provisionales o cautelares que bien considere pertinentes. Sobre el punto, el art\u00edculo 99 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia indica: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. INICIACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. El representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisar\u00e1 a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al iniciar el procedimiento durante la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, el defensor de familia antes de tomar alguna decisi\u00f3n, debe verificar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el objeto de establecer fehacientemente la existencia de alguna vulneraci\u00f3n para as\u00ed no incurrir en una equivocaci\u00f3n. En ese contexto, de conformidad con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se deben examinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las anteriores actuaciones se dejar\u00e1 constancia expresa, que servir\u00e1 de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deber\u00e1 denunciarlo ante la autoridad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defensor de familia o la autoridad competente, despu\u00e9s de valorar las anteriores circunstancias en que puede encontrarse el menor de edad, contar\u00e1 con los suficientes elementos de juicio para sustentar la posici\u00f3n que tome para restablecer sus derechos.6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ley reconoce algunas situaciones especiales en las cuales puede llegar a presentarse intempestivamente un peligro inminente a la integridad de un menor de edad, motivo por el cual se le concede al defensor o al comisario de familia, la facultad de ordenar, de manera preventiva, una medida cautelar de restablecimiento de derechos, para allanar y rescatar al menor, \u00a0por encontrar indicios concretos y objetivos respecto a estar el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente en una circunstancia de peligro, que atente contra su bienestar y sus derechos fundamentales. Al respecto el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente se halla en situaci\u00f3n de peligro, que comprometa su vida o integridad personal proceder\u00e1 a su rescate con el fin de prestarle la protecci\u00f3n necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso despu\u00e9s de haber informado sobre su prop\u00f3sito, o no haya quien se lo facilite. Es obligaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica prestarle el apoyo que para ello solicite. \u00a0<\/p>\n<p>De lo ocurrido en la diligencia deber\u00e1 levantarse acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es pertinente resaltar que respecto a la constitucionalidad de la medida cautelar, la Corte Constitucional en sentencia C- 256 de 20087, condicion\u00f3 la exequibilidad del citado art\u00edculo, pues determin\u00f3 que en la estructura legislativa del art\u00edculo hab\u00eda una falencia, pues si bien la medida de allanamiento pretende proteger los derechos fundamentales del los ni\u00f1os que son de inter\u00e9s superior, no se desconoci\u00f3 que la medida se presta para arbitrariedades, pues el texto normativo no define con claridad en qu\u00e9 casos puede el defensor o el comisario de familia \u00a0hacer uso de ella. El citado fallo indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad de esta expresi\u00f3n transforma la figura excepcional del allanamiento administrativo con fines de rescate por parte de las autoridades de familia en una regla de aplicaci\u00f3n general y abre la puerta a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de regulaci\u00f3n de la medida de allanamiento y rescate que establecen los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, es posible distinguir tres circunstancias graves que dar\u00edan lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situaci\u00f3n de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) cuando el menor solicite auxilio; y (iii) frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible v\u00edctima de la conducta delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este tribunal Constitucional al observar la ambig\u00fcedad con que la norma se refiere a las situaciones en la cuales puede ordenarse una medida de allanamiento y rescate, se\u00f1al\u00f3 tres posibles circunstancias en las cuales ser\u00eda objetivamente v\u00e1lida la medida. No obstante, se reconoce que pueden darse situaciones distintas, en las cuales existan los suficientes elementos de juicio para fundamentar la decisi\u00f3n del comisario o defensor de familia de allanar y rescatar a un menor, pues exigir el cumplimiento de todos los requisitos de un allanamiento judicial8 desnaturalizar\u00eda la medida provisional de allanamiento y rescate del menor, cuando el objetivo en s\u00ed mismo es contener el peligro grave para la vida o integridad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la citada providencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoraci\u00f3n juiciosa de la situaci\u00f3n de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. Tambi\u00e9n es indispensable que dicha valoraci\u00f3n sea \u00a0plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoraci\u00f3n y del procedimiento seguido durante el allanamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en principio, se distinguieron las posibles ocasiones en las cuales puede darse la orden de allanamiento y rescate de un menor. No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que el menor se proteger\u00e1 contra toda forma de abandono, la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 19 tambi\u00e9n prev\u00e9 que los Estados partes tienen la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social en caso de ser victimas de cualquier forma de abandono, y el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia establece que se debe proteger a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y a los adolescentes contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese misma l\u00ednea argumentativa se encuentra \u00a0la sentencia T-137 de 200610, donde la Corte consider\u00f3: No obstante, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. Por ello, cuando el peligro, la desprotecci\u00f3n y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad. ( Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 presente en toda la jurisprudencia constitucional: en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso \u2013e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negaci\u00f3n de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negaci\u00f3n del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta leg\u00edtimo para el Estado intervenir en la c\u00e9lula familiar con el fin de preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones se concluye, que las circunstancias de abandono constituyen otra \u00a0situaci\u00f3n de peligro grave para la vida o integridad del menor, por ser una condici\u00f3n denigrante para un ni\u00f1o y rechazada por los tratados internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el comisario o el defensor de familia como autoridades competentes para proteger los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, previa recaudaci\u00f3n de las pruebas que evidencien el abandono de un menor de edad, podr\u00e1 ordenar como medida preventiva el allanamiento y rescate, sin desconocer que de la actuaci\u00f3n se deba dejar constancia escrita, en la cual se valoren los indicios serios de los cuales se infiera razonablemente el estado de abandono, para que proceda el allanamiento, con la finalidad exclusiva de proteger al ni\u00f1o en peligro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Mayerly Jim\u00e9nez Ruiz manifest\u00f3 que el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la localidad de Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C, \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por ordenar dentro del mismo auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, el allanamiento y el rescate del menor en el domicilio de la se\u00f1ora Aura Rosas Oliveros. De igual forma manifest\u00f3 su inconformidad por no notific\u00e1rsele expl\u00edcitamente un auto de apertura de investigaci\u00f3n, pues el documento que el defensor de familia \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0notificarle se refer\u00eda a la orden de allanamiento y rescate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer si la actuaci\u00f3n del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ajusta al procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es importante referirse al derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, puesto que del incumplimiento de las obligaciones que de \u00e9ste se originan, surge la obligaci\u00f3n Estatal de interesarse, por intermedio del ICBF, para \u00a0proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella, implica garantizarle al menor una unidad familiar, la cual en principio es responsabilidad de los padres, quienes son los principales responsables de proteger de, darle afecto, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, cuidado, establecer lazos de comunicaci\u00f3n y confianza. No obstante, cuando los padres desconocen la responsabilidad de mantener el v\u00ednculo familiar, al cometer actos de maltrato, abandono, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y abusos sexuales, entre otros, sit\u00faan al menor en un entorno de vulnerabilidad, donde \u00a0el \u00a0Estado, en virtud del inter\u00e9s superior de los derechos del ni\u00f1o, debe suplir la ausencia de los padres y amparar al menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, de acuerdo con el expediente del proceso administrativo adelantado por el ICBF, el 29 de agosto de 2008, el defensor de familia conoci\u00f3 de una denuncia, en la cual se le indicaba que, a un menor de edad desde hace 2 a\u00f1os lo hab\u00edan dejado al cuidado de una se\u00f1ora, sin que los padres lo hubieran recogido, y que, a su vez, padec\u00eda de gripa y por no estar afiliado a ning\u00fan sistema de seguridad social no era atendido en ning\u00fan hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el defensor de familia comision\u00f3 a una trabajadora social al domicilio donde presuntamente se encontraba el menor Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. En ese lugar fue recibida por la Se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros, quien no le permiti\u00f3 el ingreso para \u00a0verificar si all\u00ed se encontraba el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el defensor de familia cit\u00f3 a la Se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros en las oficinas del ICBF (localidad Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C), con el fin de solicitarle informaci\u00f3n respecto al menor Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. En la citaci\u00f3n la se\u00f1ora Oliveros informa al defensor de familia haber tenido a su cargo el menor de edad, pero que no tiene la intenci\u00f3n de explicar en donde est\u00e1, ni entregarlo, pues afirma, que est\u00e1 al cuidado de los padres11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el defensor de familia contaba con los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>1. La denuncia an\u00f3nima en la cual se indica que el menor Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez estaba abandonado, en la casa de Aura Rosa Oliveros enfermo y sin documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El informe de la trabajadora social a quien se le neg\u00f3 el acceso al domicilio de Aura Rosa Oliveros para verificar si el ni\u00f1o se encontraba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de Aura \u00a0Rosa Oliveros de haber cuidado al menor Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez, pero sin aclarar en donde se encuentra, pues afirma tenerlo los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores circunstancias, el 19 de septiembre de 2008 el defensor de familia expide un auto, ordenando realizar el allanamiento al hogar de la se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros con el fin de rescatar al menor Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. Al practicarse el allanamiento y rescate, se encontr\u00f3 al ni\u00f1o en el domicilio de la se\u00f1ora Aura Rosa Oliveros, desnutrido, sin afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y sin registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que los padres desconocieron los derechos fundamentales del menor a tener una familia y no ser separados de ella por no proporcionarle una unidad familiar, pues los padres no cumplieron con la obligaci\u00f3n de amparar al menor, darle afecto, cuidar de \u00e9l para garantizar su bienestar. En efecto, tanto la madre como el padre lo dejaron al cuidado de una tercera persona, lo cual faculta la intervenci\u00f3n del Estado, para salvaguardar los derechos fundamentales del ni\u00f1o por estar en peligro inminente \u00a0su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la medida de allanamiento y rescate del menor, expedida por el defensor de familia se ajusta al art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y su respectivo condicionamiento constitucional, pues obedeci\u00f3 a indicios serios y objetivos respecto a un posible estado de abandono por parte de los padres del ni\u00f1o Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la oportunidad de haberse expedido en un mismo momento procesal la medida de allanamiento y rescate con la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, no hay duda que el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dadas las circunstancias de urgencia, permite las posibilidad de incluir en el mismo auto medidas provisionales como el allanamiento y rescate del menor, para evitar un peligro grave para su vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aclarado que en el auto de apertura de investigaci\u00f3n administrativa puede ordenarse el allanamiento y rescate del menor, se concluye que el 14 de octubre de 2008 fue notificado personalmente el auto del 19 de septiembre de 2008, con el cual comienza la actuaci\u00f3n administrativa, para el proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala considera que el defensor de familia del ICBF de la localidad de Santaf\u00e9 en Bogot\u00e1 D.C. no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al expedir el auto del 19 de septiembre de 2008, \u00a0pues de conformidad con el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, estaba facultado para ordenar una medida cautelar y comenzar la actuaci\u00f3n administrativa. Por tanto, la actora al notificarse del auto que orden\u00f3 el allanamiento y rescate del menor qued\u00f3 notificada del auto de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso por parte del Juzgado 13 de Familia, por avalar el procedimiento de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, la Sala considera, que la misma queda sin fundamento pues, como se concluy\u00f3, el auto de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa para la restablecimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede incluir la pr\u00e1ctica de una medida provisional, como el allanamiento y rescate del menor cuando se encuentra en peligro su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo del de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez, por la decisi\u00f3n del catorce (14) de julio de 2009 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo del de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Giovanny Ar\u00e9valo Jim\u00e9nez por la decisi\u00f3n del catorce (14) de julio de 2009 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia en el art\u00edculo 79 se\u00f1ala: Las Defensor\u00edas de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las Defensor\u00edas de Familia contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un trabajador social y un nutricionista. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el car\u00e1cter de dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 el tipo de medida para restablecer los derechos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, los motivos fundados que dan lugar al allanamiento deben \u201cser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u2551 Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, los motivos fundados que dan lugar al allanamiento deben \u201cser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u2551 Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la declaraci\u00f3n rendida el 15 de octubre de 2008 ante el defensor de familia, constan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCual es su actividad econ\u00f3mica? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo trabajo haciendo arepas. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfPorque al momento de la diligencia usted nos dio otra informaci\u00f3n distinta? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: La verdad es yo normalmente cuido varios ni\u00f1os de las vecinas, entonces yo pens\u00e9 que el ICBF me iba a quitar los ni\u00f1os, entonce les dije a los padres de los otros ni\u00f1os que se los llevaran por que de pronto el ICBF se los llevaba. Pero en el caso de Giovanny yo lo quiero mucho y el es mi compa\u00f1ero, por eso no le dije a la madre que se hiciera cargo de \u00e9l. Yo \u00a0tengo viviendo a Mayerly con migo desde hace como unos ocho a\u00f1os, lo que pasa es que ella tiene por ah\u00ed sus salidas, ella no es responsable como yo, que me dedico permanentemente al hogar. La verdad a mi se me olvid\u00f3 todo cuando ustedes estuvieron en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfDesde cuando conoce a usted a Mayerly? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Hace 8 a\u00f1os, en ese entonces ella no ten\u00eda hijos ella despu\u00e9s tuvo el primer hijo que se lo quitaron en el ICBF. Mayerly que yo sepa ha tenido tres hijos, el que ya le dije y otro que se lo cuid\u00e9 por unos d\u00edas y en una ocasi\u00f3n una amiga le dijo que se cuidada gratis, como yo se lo cuidaba y le ped\u00eda $5000 diarios ella se llev\u00f3 al ni\u00f1o y se lo llev\u00f3 a la amiga. Yo le advert\u00ed que corr\u00eda riesgo que le robaron al ni\u00f1o. En efecto en una noche le quitaron el ni\u00f1os y en efecto recogi\u00f3 el ICBF. A ella se lo dejaron ver una vez y despu\u00e9s ella se perdi\u00f3 por unos meses de la casa y del ICBF. Despu\u00e9s yo me fui para Antioquia. A mi me llamaron del ICBF, pero como yo no estaba no me enter\u00e9, despu\u00e9s se termin\u00f3 perdiendo el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/10 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0 Los padres son los principales llamados a materializar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}