{"id":17492,"date":"2024-06-11T21:52:49","date_gmt":"2024-06-11T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-092-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:49","slug":"t-092-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-10\/","title":{"rendered":"T-092-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-092\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente tal derecho constituye una garant\u00eda excepcional para quienes han sufrido un menoscabo en su capacidad laboral y, como consecuencia, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios b\u00e1sicos de subsistencia. En efecto, en raz\u00f3n de la invalidez que padece la persona y por su estado de debilidad manifiesta, merece una protecci\u00f3n especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2357185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez, contra la ARP Colseguros, seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0febrero quince (15) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10 de la corporaci\u00f3n, en agosto 8 de 2009, eligi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 24 de 2009, contra la ARP Colseguros, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de edad avanzada, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez indic\u00f3 que en desarrollo de su trabajo en la empresa Drummond Ltda., contrajo una \u201cenfermedad de origen profesional de car\u00e1cter degenerativo\u201d, diagnostic\u00e1ndosele, despu\u00e9s de someterse a distintos tratamientos m\u00e9dicos, un deterioro en la columna vertebral a la altura de L4 y L5 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. La ARP Colseguros atendi\u00f3 su situaci\u00f3n y decidi\u00f3 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JRCI) de Magdalena, que en un primer dictamen determin\u00f3 una p\u00e9rdida del \u201c16.15%\u201d de capacidad laboral (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante el reclamo por la valoraci\u00f3n de ese dictamen, le orden\u00f3 una experticia, que en febrero 22 de 2007 indic\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u201c53.5%\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor se\u00f1al\u00f3 que, debido a lo anterior, acudi\u00f3 a la ARP Colseguros en julio 7 de 2008, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que fue negada en julio 21 siguiente, despu\u00e9s de ser apelada la valoraci\u00f3n \u00faltima ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JNCI). \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente anot\u00f3 el demandante que la valoraci\u00f3n emitida por la JRCI de Magdalena no era rebatible, habida cuenta que actu\u00f3 en calidad de perito, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor demanda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por tener una disminuci\u00f3n f\u00edsica superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen N\u00b0 46907 de febrero 22 de 2008, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JRCI) de Magdalena, donde se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u201c53.5%\u201d (fs. 4 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuestos por el gerente de la ARP Colseguros en julio 14 de 2008, contra el referido dictamen (fs. 110 a 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe pericial solicitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de junio 10 de 2008 (fs. 131 a 137 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 17 de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la demanda al representante legal de la ARP Colseguros, para que rindiera \u201cinforme detallado sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la ARP Colseguros. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la ARP demandada present\u00f3 escrito en abril 22 de 2009 solicitando la denegaci\u00f3n de la tutela. Efectu\u00f3 un recuento pormenorizado de todas las asistencias m\u00e9dicas brindadas al se\u00f1or Galindo Rodr\u00edguez y precis\u00f3 que luego de ser dictaminada la merma en la capacidad laboral del actor, la \u201cAseguradora de Vida Colseguros S.A. procedi\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial, por la suma de $20\u00b4331.983\u201d (f. 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la JRCI de Magdalena reconoci\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en un \u201c53.5%\u201d, por lo que, al no estar de acuerdo con este dictamen interpusieron en julio 14 de 2008 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ante la inactividad de dicha entidad para resolver la impugnaci\u00f3n, en marzo 19 de 2009 se solicit\u00f3 un pronunciamiento por parte de la JRCI, la cual manifest\u00f3 que \u201chasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u2026, esta compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 obligada a hacer ning\u00fan reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d (f. 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia adoptada en abril 30 de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en este caso la acci\u00f3n de tutela no se configura como el mecanismo judicial adecuado para \u201cllevar a cabo la reclamaci\u00f3n aludida\u201d(f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que \u201ces pertinente la resoluci\u00f3n del recurso en tr\u00e1mite, ya que con la cual se definir\u00e1 si el aqu\u00ed accionante le asiste o no la raz\u00f3n, siendo \u00e9sta la primera v\u00eda que se debe agotar, y en caso contrario puede acudir a la v\u00eda ordinaria laboral\u201d (f. 75 ib., transcripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en mayo 7 de 2009, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que, contrario a lo se\u00f1alado por la apoderada de la ARP Colseguros, el dictamen emitido no era apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a que \u00e9sta no actu\u00f3 \u201cdentro del procedimiento administrativo ordinario que \u00a0se\u00f1ala el Decreto 2463\/01, como calificador de segunda instancia del Origen de Patolog\u00edas o de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, sino que actu\u00f3 como perito. Y en ese caso se aplica el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano\u201d (f. 121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la cita que obra en el formulario donde se dictamin\u00f3 el grado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u201c53.5%\u201d, que dice: \u201cNo aplica para los procesos judiciales en los que debe seguirse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (f. 121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asever\u00f3 que no es v\u00e1lido que la entidad demandada arguya que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que el dictamen dado por la JRCI \u201cest\u00e1 en firme\u201d (f. 123 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su disenso se\u00f1alando que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez lo ha colocado en una situaci\u00f3n \u201ccalamitosa\u201d, debido a las obligaciones que ha adquirid, estando en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Marta, mediante sentencia de junio 18 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, no permite que las controversias suscitadas entre el empleador y el trabajador sean dirimidas con desconocimiento de los recursos ordinarios previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que la entidad accionada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena. Por lo tanto, si el actor considera que aquel resultado \u201cno es apelable, es la Junta ante quien se present\u00f3 el recurso determinar (sic) al respecto y no el Juez Constitucional\u201d (f. 156 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la encargada de regular este tipo de discusiones. \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de febrero 3 de 2010 (fs. 22 y 23 cd. Corte), se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena para que indicara cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite surtido frente a los recursos de reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n interpuestos por la ARP Colseguros, en julio 14 de 2008, contra el dictamen que determin\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u201c53.5%\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, en la citada providencia se orden\u00f3 a la ARP Colseguros, seccional Bogot\u00e1, se\u00f1alar la totalidad de las semanas de cotizaci\u00f3n que registra el se\u00f1or Galindo Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se dispuso oficiar al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez, para que acreditara la cantidad de semanas que registra como cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas determinaciones se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas a las entidades, siendo enviadas las comunicaciones en febrero 3 de 2010, sin que se recibiera respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela para que la ARP Colseguros reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que \u00e9l cree tener derecho, debido a que en la valoraci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u201c53.5%\u201d, como consecuencia de una enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el referido dictamen fue impugnado ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo cual a juicio del actor no era procedente, habida cuenta que dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de una experticia ordenada por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso bajo estudio procede el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para impetrar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, debido al car\u00e1cter residual y subsidiario que regula este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley y, por otro, si llegara a existir controversia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, de manera excepcional se acepta la procedencia del amparo constitucional, si se llegare a establecer que aquellos mecanismos judiciales de que dispone el afectado no son lo suficientemente efectivos para evitar un perjuicio irremediable2, resultando as\u00ed id\u00f3neo el medio constitucional para amparar a quien afronta la vulneraci\u00f3n de un derecho que, en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, se integra con la fundamentalidad de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sabido es cu\u00e1n gravoso resulta someter a un litigio ordinario laboral o contencioso administrativo, con su lenta evacuaci\u00f3n y vicisitudes, a alguien que padece una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, quedando a la espera de una decisi\u00f3n final mientras le rondan dificultades y perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez4, a\u00fan en forma definitiva, de aquellas personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades encargadas de reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En un contexto meramente legal, se aprecia que para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002 se\u00f1ala que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, en sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad5 exigido para este tipo de pensiones, quedando vigente la cantidad de semanas requeridas (50 semanas cotizadas) para hacerse merecedor a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Se acepta entonces la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de esta categor\u00eda de pensiones, analizando las especiales circunstancias de cada caso, pues estando en controversia derechos fundamentales, \u201clas autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos\u201d6, procurando que quien ha sufrido una contingencia pueda sobrellevar un estilo de vida digno, hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, excepcionalmente, los medios ordinarios de defensa devienen insuficientes o tard\u00edos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto el tr\u00e1mite establecido para el reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una soluci\u00f3n c\u00e9lere, mientras el estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n en que se encuentran estas personas, a partir de su propia incapacidad laboral, les impide encontrar otro medio de subsistencia diferente a la anhelada mesada7. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Previendo las discrepancias que pudieran suscitarse entre las entidades encargadas8 de calificar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador, fue promulgado el Decreto 2463 de 2001, \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron distinguidas expresamente unas situaciones que permiten determinar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona a trav\u00e9s de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JCI), seg\u00fan se trate, contemplando asuntos definibles en una sola instancia9, o los que admiten dos. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del citado Decreto establece, en cuanto a la \u201ccalificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez decidir\u00e1n sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes\u2026, durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 11 del mismo Decreto 2463, las determinaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez constituyen decisiones de \u201ccar\u00e1cter obligatorio\u201d para las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1002 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la importancia de definir cualquier inconformidad que llegare a presentarse sobre la determinaci\u00f3n asumida a trav\u00e9s de la JRCI o de la JNCI, pues como fue se\u00f1alado en sentencia T-1180 de diciembre 4 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u201cse tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patolog\u00edas ocurridas con ocasi\u00f3n del trabajo, las cuales deber\u00e1n surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificaci\u00f3n, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en el sistema de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, Decreto 917 de 199910, dispuso en los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 toda una estructuraci\u00f3n de criterios dirigidos a regular los dict\u00e1menes de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, contemplando adem\u00e1s la posibilidad de apelar ante las instancias competentes(arts. 33 y 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, debe recordarse que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez constituyen \u201corganismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, y por tanto sus actuaciones deber\u00e1n estar sujetas a la \u201cobservancia de la plenitud de la formas propias de cada\u201d proceso (art. 29 Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2463 de 2001, contra el dictamen de la Junta Regional proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser resueltos dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez solicit\u00f3 en reiteradas oportunidades la recalificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, llamando la atenci\u00f3n la notoria variaci\u00f3n en el dictamen producido, el cual en una primera valoraci\u00f3n arroj\u00f3 \u201c16.5%\u201d, y en una segunda ocasi\u00f3n, la misma Junta determin\u00f3 disminuci\u00f3n de \u201c53.5%\u201d de capacidad laboral, con reestructuraci\u00f3n en agosto 2 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al configurarse esta \u00faltima, el actor acudi\u00f3 a la ARP Colseguros solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero la empresa no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente a lo anterior, debe precisar la Sala que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estatuye que el Sistema de Seguridad Social reviste una doble dimensi\u00f3n, pues por un lado est\u00e1 catalogado como un servicio p\u00fablico obligatorio y por otro como un derecho irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado como principal garante, y de los particulares, en las precisas circunstancias reguladas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse, adem\u00e1s y como es obvio, que quienes sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada (art. 47 ib.), y que si bien la tutela no resulta procedente, en principio, para reclamar un derecho prestacional, es viable excepcionalmente cuando se trata de una persona merecedora de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador ha expedido disposiciones que regulan lo atinente a la asunci\u00f3n de riesgos profesionales11, contemplando desde el pago de la incapacidad laboral hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso bajo estudio, el riesgo que hoy recae sobre el actor y su no desvirtuada manifestaci\u00f3n de carecer de ingresos, hacen recaer sus expectativas de subsistencia en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Apr\u00e9ciese que el demandante no fue un educador afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni servidor p\u00fablico de Ecopetrol, por lo cual est\u00e1 fuera de la excepci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan la cual el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JRCI) procede en \u201csegunda y \u00faltima instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente al caso de Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez s\u00f3lo est\u00e1 la opci\u00f3n de acudir en primer lugar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena, en procura de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, y a la Junta Nacional para que surta la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta corporaci\u00f3n ha acogido el principio de la doble instancia12 ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con lo que se ha concretado la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez, previo el agotamiento de los procedimientos establecidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, tambi\u00e9n han sido protegidas las especiales circunstancias en que se encuentra la persona que requiere con apremio esta prestaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2018la pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u2019, debido a que \u00e9sta se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas\u2026 frente a estas condiciones esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u2018El Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos anteriores la pensi\u00f3n de invalidez se concreta como una medida de justicia social que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias o tr\u00e1gicas \u2018requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos, en conclusi\u00f3n, que la naturaleza de la pensi\u00f3n de invalidez tiene su sustento m\u00e1s claro en la dignidad del discapacitado y es, sin duda, uno de los elementos esenciales a trav\u00e9s del cual se predica, en t\u00e9rminos reales, la protecci\u00f3n especial de \u00e9ste y su integraci\u00f3n a la sociedad, es decir, tal y como se anot\u00f3, constituye una verdadera estrategia para hacer frente a la minusval\u00eda. En la medida en que dicha prestaci\u00f3n constituya el \u00fanico medio para que el discapacitado derive su subsistencia, adquiere una connotaci\u00f3n fundamental que merece ser resguardada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente tal derecho constituye una garant\u00eda excepcional para quienes han sufrido un menoscabo en su capacidad laboral y, como consecuencia, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios b\u00e1sicos de subsistencia. En efecto, en raz\u00f3n de la invalidez que padece la persona y por su estado de debilidad manifiesta (arts. 13 y 48 Const.), merece una protecci\u00f3n especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En lo referente a la tercera edad aducida por el actor, los 59 a\u00f1os14 que hoy tiene no permiten catalogarlo dentro de ese grupo poblacional, pero tampoco desdibujan las consideraciones en torno a lo dif\u00edcil que le resulta encontrar una actividad que le garantice la pervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo, recu\u00e9rdese que la \u00faltima calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez fue emitida como peritaci\u00f3n, ordenada en su momento por una autoridad judicial, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, experticia susceptible de ser aclarada, complementada u objetada por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha Junta Nacional la respectiva Regional de Magdalena debe enviar, si a\u00fan no lo ha efectuado, todo lo pertinente dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que aqu\u00e9lla realice lo que le corresponde y produzca su dictamen en un plazo no superior a los diez d\u00edas h\u00e1biles15 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n correspondiente, procediendo en seguida a remitirlo a la mencionada Junta Regional, a la ARP Colseguros, al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, al cual le correspondi\u00f3 este asunto en primera instancia y deber\u00e1 hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada en junio 18 de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual fue confirmada la proferida en abril 30 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal de dicha ciudad, que declar\u00f3 improcedente la tutela instada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez contra la ARP Colseguros, la cual se conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a la mencionada ARP que, bajo la direcci\u00f3n de su representante legal o quien haga sus veces, act\u00fae consecuentemente frente al nivel de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez que en definitiva establezca la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada en junio 18 de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual fue confirmada la proferida en abril 30 de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal, que declar\u00f3 improcedente la tutela instada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez contra la ARP Colseguros, la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena, tambi\u00e9n vinculada a esta acci\u00f3n, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede todo la documentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n pertinente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00e9sta realice lo que le corresponde y produzca su dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que sufre Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez, como consecuencia de una probable enfermedad de origen profesional, el cual deber\u00e1 rendir en un plazo no superior a diez d\u00edas h\u00e1biles16 a partir del recibo de la fundamentaci\u00f3n referida, procediendo en seguida a remitirlo a la mencionada Junta Regional, a la ARP Colseguros, al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, al cual le correspondi\u00f3 este asunto en primera instancia y deber\u00e1 hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la ARP Colseguros que, bajo la direcci\u00f3n de su representante legal o quien haga sus veces, act\u00fae consecuentemente acerca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez, frente al nivel de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que sobre \u00e9l establezca en definitiva la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-092 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-La incertidumbre en las circunstancias de hecho que envolvieron el caso tratado deviene en la indeterminaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y su resoluci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no quedaron claras las condiciones que rodearon el proceso ordinario laboral del que se habla y el asunto de la \u2018impugnabilidad\u2019 del dictamen en cuesti\u00f3n, no se logr\u00f3 precisar cu\u00e1l de las dos alternativas emple\u00f3 el actor y, de contera, el problema jur\u00eddico fue abordado de forma vaga. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2357185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez contra la ARP Colseguros, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada que merecen las personas de la tercera edad, los cuales estima violentados por parte de la ARP Colseguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos, el actor solicit\u00f3 a la ARP demanda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que fue negada a pesar de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.5%. Ello, en vista de que la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez del Magdalena hab\u00eda valorado su grado de incapacidad laboral en un 16.15%. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos abordados en el fallo se titulan: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para impetrar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez; ii) naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de invcalidez; y iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a falta de una fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica definitiva relativa al caso del actor y dadas sus especiales circunstancias, se resolvi\u00f3 ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n remitir toda la documentaci\u00f3n concerniente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00e9sta determinara finalmente el grado de incapacidad laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de claridad en los hechos fundamento de debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recuento f\u00e1ctico17 se hace referencia a un suceso que da a entender que el actor, haciendo uso de la facultad descrita en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 200118, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena que le hab\u00eda fijado una p\u00e9rdida del 16,15% de capacidad laboral. Sin embargo, no se precis\u00f3 el estado actual de dicho proceso, \u00a0pues en el evento en que todav\u00eda est\u00e9 en curso, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda a todas luces improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues, como bien es sabido, \u00e9sta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos\u00a0 para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos, y de los cuales el accionante todav\u00eda podr\u00eda hacer uso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo planteado en el caso es que el proceso laboral en que se controvierte el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013JRCI- ya culmin\u00f3, y en el mismo se reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n por invalidez teniendo como prueba la nueva experticia practicada por la misma JRCI que dio como resultado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 53,5%, la evidente imposibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en su contra \u2013por la terminaci\u00f3n del proceso- tornar\u00eda inane el debate sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta prueba, y lo centrar\u00eda en la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el tema de la \u201cimpugnabilidad\u201d del dictamen rendido por la JRCI dentro de un proceso judicial, es necesario poner de presente que dentro del tr\u00e1mite para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez hay dos situaciones que pueden tener lugar frente a la inconformidad con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo 3 del Decreto 2463 de 2001:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u201cla ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 41, 42 y 43 cre\u00f3 una opci\u00f3n conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, las cuales fueron definidas en cuanto a su naturaleza, conformaci\u00f3n y funciones por el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, en relaci\u00f3n las funciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez el mencionado decreto precisa, por un lado, que a las Juntas Regionales corresponde calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como primera instancia, a) cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones (\u2026)\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del art\u00edculo 3 y el numeral 1 del art\u00edculo 13 disponen que son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez: \u201c1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las calificaciones de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Cap\u00edtulo 3 del Decreto 2463 de 2001, que define el procedimiento a seguir ante las juntas de calificaci\u00f3n consagra los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de que son susceptibles las calificaciones de invalidez emitidas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que son conocidas en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40.-Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el proceso ordinario laboral de que trata este art\u00edculo resulta aplicable, en cuanto a la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales que se alleguen como pruebas, el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de que las partes soliciten \u00fanicamente \u201cque se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que dependiendo de la hip\u00f3tesis que se presente, las herramientas para la \u201cimpugnabilidad\u201d del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n diferentes, pues el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente dentro del procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo 3 del Decreto 2463 de 2001 mientras que cuando el dictamen se presenta dentro de un proceso laboral, como el descrito en el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, \u00fanicamente procede su contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 C.P.C, pues se presenta en calidad de prueba pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como en el caso concreto no quedaron claras las condiciones que rodearon el proceso ordinario laboral del que se habla y el asunto de la \u2018impugnabilidad\u2019 del dictamen en cuesti\u00f3n, no se logr\u00f3 precisar cu\u00e1l de las dos alternativas emple\u00f3 el actor y, de contera, el problema jur\u00eddico fue abordado de forma vaga. He ah\u00ed la raz\u00f3n del salvamento de voto: la incertidumbre en las circunstancias de hecho que envolvieron el caso tratado deviene en la indeterminaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01 de enero 15 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-607 de agosto 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-246 de junio 3 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-860 de agosto 18 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al ejercer control de constitucionalidad sobre los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el requisito de \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, vulneraba el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1154 de noviembre 1 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-062 de febrero 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 52 L. 962 de 2005: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 3\u00b0 D. 2463 de 2001: \u201c2. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia, en la calificaci\u00f3n tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estas personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Norma vigente y aplicable al caso seg\u00fan establece el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Leyes 100 de 1993 (art. 39); 776 de 2002 (art. 9\u00b0) y 860 de 2003 (art. 1\u00b0). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-1002 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Galindo Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. art. 33 inc. 2\u00b0, D. 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. art. 33 inc. 2\u00b0, D. 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Numeral 3 del Literal A, \u201cHechos y \u00a0relato contenido en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 40.-Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 14, numeral 1y art\u00edculo 3\u00b0 literal a) del numeral 5 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela para reconocimiento y pago \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda excepcional \u00a0 Ciertamente tal derecho constituye una garant\u00eda excepcional para quienes han sufrido un menoscabo en su capacidad laboral y, como consecuencia, no est\u00e1n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}