{"id":17493,"date":"2024-06-11T21:52:49","date_gmt":"2024-06-11T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-093-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:49","slug":"t-093-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-10\/","title":{"rendered":"T-093-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de todos los trabajadores al\u00a0pago oportuno\u00a0de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un derecho de vital importancia para cualquier trabajador dentro de una sociedad de mercado. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO \u00a0DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues impide que \u00e9stos atiendan en debida forma sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez de tutela no puede amparar los derechos invocados por los demandantes, pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la vulneraci\u00f3n al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el caso sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.394.437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez, Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera contra la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3) en primera instancia y el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Choc\u00f3) en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez, Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera contra la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) el ciudadano Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez y las ciudadanas Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera interpusieron en forma conjunta acci\u00f3n de tutela ante Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3 (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1alan los peticionarios que prestaron sus servicios, en diferentes tiempos, de forma continua e ininterrumpida al municipio de R\u00edo Ir\u00f3, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>-. Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez labor\u00f3 como motorista desde el 3 noviembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004; (Cuaderno 2, folio 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Roc\u00edo Lozano Agualimpia trabaj\u00f3 como secretaria general y de asuntos internos en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 4 de marzo de 2004; (Cuaderno 2, folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares se desempe\u00f1\u00f3 como inspectora de polic\u00eda desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2008; (Cuaderno 2, folios 47 y 48) \u00a0<\/p>\n<p>-. Digna Mercedes Ca\u00f1izales ejerci\u00f3 el cargo de secretaria ejecutiva durante el 21 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2004; y (Cuaderno 2, folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>-. Mar\u00eda Candelaria Mosquera ocup\u00f3 el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007. (Cuaderno 2, folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los petentes sostienen, sin hacer una menci\u00f3n especifica, que el municipio de R\u00edo Ir\u00f3, para el cual trabajaron, no les cancel\u00f3 el salario o las prestaciones a las cuales afirman tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El municipio a trav\u00e9s de su representante legal, indican los peticionarios, ha reconocido en diferentes documentos y actos administrativos las prestaciones sociales adeudadas, al igual que los salarios dejados de percibir por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Adicionalmente, los ciudadanos afirman que pese a las actuaciones administrativas y judiciales que han intentado en diferentes oportunidades la entidad accionada no ha efectuado el pago de los dineros debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez y las ciudadanas Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital, violados por la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3 (Choc\u00f3) al no efectuar el pago de los dineros adeudados a ellos, por concepto de salario y prestaciones sociales.(Cuaderno 2, folio 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte accionada por medio de escrito del 28 de abril de 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que a la se\u00f1oras Mar\u00eda Secundina Ibarguen y Mar\u00eda Candelaria Mosquera se les adeude alg\u00fan dinero por concepto de salario o prestaciones sociales, puesto que en la Tesorer\u00eda Municipal de R\u00edo Ir\u00f3 reposan cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los a\u00f1os 2006, 2007, y 2008 a nombre ellas, que no han sido retirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n sostuvo el ente territorial que esta pendiente que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina resuelva las excepciones previas propuestas en los procesos ejecutivos adelantados por Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez, Roc\u00edo Lozano Agualimpia, y Digna Mercedes Ca\u00f1izales contra el Municipio de R\u00edo Ir\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro judicial ha sido cuestionado por la administraci\u00f3n municipal, debido a que: Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez pretende cobrar nuevamente el salario percibido de los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004; Roc\u00edo Lozano Agualimpia busca cobrar una sanci\u00f3n moratoria, no reconocida por el municipio como exige el ordenamiento jur\u00eddico y Digna Mercedes Ca\u00f1izales reclama derechos laborales basada en un nombramiento equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, afirm\u00f3 que algunas de las certificaciones que han sido allegadas al proceso han sido cuestionadas judicialmente por haberse expedido en forma repetida, tal y como es el caso de Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3) concedi\u00f3 el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que el no pago del salario y las prestaciones sociales por parte de Municipio de R\u00edo Ir\u00f3 afectaba los derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital de los accionantes. (Cuaderno 2, folio 232) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choc\u00f3) con el objetivo de que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se les concedieran sus pretensiones. (Cuaderno 2, folio 236) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Choc\u00f3, confirm\u00f3 en su integridad y con id\u00e9ntica motivaci\u00f3n la decisi\u00f3n de primera instancia. No obstante, esta \u00faltima providencia orden\u00f3 que el pago de las acreencias laborales del se\u00f1or Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00fanicamente podr\u00e1n realizarse, siempre y cuando el actor acreditara que las mismas no le hab\u00edan sido pagadas a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el pago de las prestaciones sociales adeudadas por la entidad demandada, deber\u00eda hacerse con sus respectivos intereses legales y moratorios conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Cuaderno 2, folio 253) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3 (Choc\u00f3) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital de Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez, Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera por la no cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales en el tiempo estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Derecho al pago oportuno del salario; (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de relaciones jur\u00eddicas que hacen parte del derecho al trabajo, se encuentra el derecho de todos los trabajadores al\u00a0pago oportuno\u00a0de su remuneraci\u00f3n salarial y las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho en sentido estricto1, consiste en la facultad que posee el trabajador de exigirle a su empleador que cancele tanto el salario como las dem\u00e1s prestaciones sociales en el tiempo estipulado para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario y todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador est\u00e1n encaminadas a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud y pago de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como las obligaciones financieras y comerciales del trabajador y su n\u00facleo familiar, por ello, el no pago oportuno de \u00e9stas al trabajador genera, en la mayor\u00eda de los casos, una crisis econ\u00f3mica que le impide el desenvolvimiento normal de su vida y atenta contra la subsistencia de \u00e9ste y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de todos los trabajadores al\u00a0pago oportuno\u00a0de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un derecho de vital importancia para cualquier trabajador dentro de una sociedad de mercado. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, Para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin3. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale el ordenamiento jur\u00eddico, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esta materia, la Corte Constitucional, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de otro medio judicial de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u2018son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u2018en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019. (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u2019.5 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho presupuesto, la acci\u00f3n de tutela en principio ser\u00eda improcedente para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales6. La improcedencia generalizada se explica por la existencia de procedimientos en las leyes laborales que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar par\u00e1metros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d8 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano \u00a0Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez y las ciudadanas Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera consideran vulnerados sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital por la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3 (Choc\u00f3) al no cancelar las acreencias laborales a ellos debidas en el tiempo estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como ya se mencion\u00f3, el derecho al\u00a0 pago oportuno\u00a0de su remuneraci\u00f3n salarial y las prestaciones sociales hace parte del conjunto de relaciones jur\u00eddicas que conforman el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n9, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Art. 1 C.P.); de ah\u00ed que, en desarrollo de esta proposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscriba toda forma de discriminaci\u00f3n; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado en el tiempo estipulado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar la cancelaci\u00f3n oportuna de las acreencias laborales pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se cumplen con los requisitos anteriormente rese\u00f1ados, establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe entrar a precisar si el problema que se debate es de naturaleza constitucional o no, es decir, si la actuaci\u00f3n surtida por el demandado implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Esta Sala considera que el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues impide que \u00e9stos atiendan en debida forma sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala debe examinar si existen pruebas que permitan corroborar la vulneraci\u00f3n al derecho incoado por los demandantes, pues en caso contrario es necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, pues, tal y colmo se ha manifestado, este no es el escenario id\u00f3neo para dirimir este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, no existen elementos de juicio que den certeza de cuales son los salarios adeudados o las prestaciones sociales debidas, pues a pesar de existir documentos en los cuales la administraci\u00f3n municipal R\u00edo Ir\u00f3 reconoce que existen deudas insolutas a favor de los peticionarios, en ninguna parte del libelo se hace referencia especifica de por qu\u00e9 concepto se adeudan estas sumas de dinero y su correspondiente monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, cursa un proceso ejecutivo en el cual el ente territorial, haciendo uso de las excepciones previas, pone en tela de juicio la veracidad de las pruebas aportadas en este expediente, pues se\u00f1ala que Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez pretende cobrar nuevamente el salario percibido de los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004; Roc\u00edo Lozano Agualimpia busca cobrar una sanci\u00f3n moratoria, no reconocida por el municipio como exige el ordenamiento jur\u00eddico, Digna Mercedes Ca\u00f1izales reclama derechos laborales basada en una posesi\u00f3n equivocada y que ya se ha efectuado el pago a las se\u00f1oras Mar\u00eda Secundina Ibarguen y Mar\u00eda Candelaria Mosquera, pues , reposa en la tesorer\u00eda del municipio cheques por cerca de $800.000 pesos, desde los a\u00f1os 2006, 2007, y 2008, que no han sido retirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, el juez de tutela no es el encargado de dirimir este tipo de conflictos, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido un proceso espec\u00edfico, como lo es el ordinario laboral, el cual permite al juzgador de esta especialidad, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, esto no implica que el juez de tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para determinar la veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posici\u00f3n al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, un juez de tutela no puede amparar los derechos invocados por los demandantes, pues las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de la vulneraci\u00f3n al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el caso sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, pesa sobre los accionantes el deber recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de sus derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;&#8230;en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n\u2026\u201d Encuentra la Sala que pasados varios a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del supuesto hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, los actores decidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. Recalca la Sala, que conocida la conducta de la Administraci\u00f3n Municipal de R\u00edo Ir\u00f3 y la inconformidad de esta frente a la misma, por considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hac\u00eda necesario para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto, sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina \u00a0en \u00a0primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel G\u00f3mez S\u00e1nchez, Roc\u00edo Lozano Agualimpia, Mar\u00eda Segundina Ibargen Ca\u00f1izares, Digna Mercedes Ca\u00f1izales y Mar\u00eda Candelaria Mosquera contra la Administraci\u00f3n municipal de R\u00edo Ir\u00f3, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 1 Esta propuesta distingue, entre otras, cuatro modalidades en las que se puede expresar un \u00a0derecho subjetivo, cada una de estas modalidades est\u00e1 compuesta por dos relaciones, cada una de estas relaciones constituye el inverso del otra, es decir, existe una correspondencia rec\u00edproca entre cada par de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. A continuaci\u00f3n se analizara cada una de estas relaciones jur\u00eddicas con su correspondiente correlativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n o derecho en sentido estricto: consiste en la facultad que posee un sujeto (A) de exigirle a otro (B) que act\u00fae de conformidad con su pretensi\u00f3n (O)1. \u00a0Su correlativo es el deber, es decir el cumplimiento de la pretensi\u00f3n reclamada por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privilegio o libertad: \u201cconsiste en que su titular (A) es libre (O) frente a (B) de hacer o no hacer determinada cosa, es decir, (A) no tiene el deber de realizar determinadas conductas respecto de otro\u201d1. Su correlativo es no derecho, lo cual significa que (B) no puede exigirle a (A) que se comporte de determinada manera, debido a la situaci\u00f3n de libertad en que (A) se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder o competencia: \u201cel derecho consiste en que el titular (A) puede obligar y producir efectos jur\u00eddicos (O) frente a (B) mediante determinados actos o imponer prescripciones\u201d1.\u00a0 El correlativo de poder es sujeci\u00f3n, esta sujeci\u00f3n implica que (B) est\u00e1 sometido al poder de (A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmunidad: el derecho consiste en que su titular (A) est\u00e1 exento ante los efectos de determinados actos (O) de (B), dado que \u00e9ste es incompetente para modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de (A). El correlativo es incompetencia, \u00e9sta es la falta de aptitud jur\u00eddica de (B) para hacer o intervenir en determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica de (A). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional \u00a0T-001\/97, SU-528\/93, SU-667\/98, T-605\/99 y T-335\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias, Corte Constitucional \u00a0T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T 001 de 1997, T-207 de 1997, SU 547 de 1997, T-616 de 1998 y T 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-815\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1496 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-151 de 1998, T-547 de 1998, T-259 de 1999, T-1041de 2000, T-611de 2001, T-748 de 2001, T-770 de 2001, T-950 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-702\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n el accionante solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de su rodilla y las incapacidades laborales que su enfermedad hab\u00eda acarreado. La Sala de revisi\u00f3n pidi\u00f3 prueba de las afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad de lo afirmado por lo cual se neg\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1270\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (La Sala Sexta de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que adujo que ten\u00eda c\u00e1ncer de mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento, pero no aport\u00f3 prueba alguna al expediente de orden m\u00e9dica .) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/10 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 El derecho de todos los trabajadores al\u00a0pago oportuno\u00a0de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}