{"id":17495,"date":"2024-06-11T21:52:49","date_gmt":"2024-06-11T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-095-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:49","slug":"t-095-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-10\/","title":{"rendered":"T-095-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garant\u00eda para los afiliados que goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-La IPS debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2398017 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Frank Jos\u00e9 \u00c1vila Sierra contra COLMEDICA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Frank Jos\u00e9 \u00c1vila Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por COLMEDICA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el accionante que, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo desde el 17 de mayo de 2002, en la EPS COLMEDICA.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Precisa el actor que, el 17 de mayo de 2009 present\u00f3 una complicaci\u00f3n en su salud, por lo que se hizo necesario su ingreso a la IPS, Cl\u00ednica Meta por urgencias, en donde fue valorado por el doctor Carlos Alberto Romero \u00c1lvarez, quien orden\u00f3 biopsia renal en Bogot\u00e1 con realizaci\u00f3n de microscopia de luz inmunofluorescencia y electr\u00f3nica. El actor fue remitido a Bogot\u00e1, por no contarse en Villavicencio con los medios tecnol\u00f3gicos necesarios para tal procedimiento2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Una vez remitido al Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, fue hospitalizado y se tom\u00f3 la respectiva muestra, adem\u00e1s se le atendi\u00f3 con el servicio de radiolog\u00eda intervencionista, y se orden\u00f3 que las muestras tomadas fueran le\u00eddas en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, de Bogot\u00e1, as\u00ed mismo se fijaron las fechas para los controles a los 20 d\u00edas siguientes de obtenidos los resultados de los ex\u00e1menes. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Como resultado del estudio se le diagn\u00f3stico Glormerulonefritis cr\u00f3nica avanzada y Glomeruloesclerosis focal y segmentaria, con funcionamiento de los ri\u00f1ones del 50%, dolencia que de no ser tratada a tiempo tiene desenlace cr\u00edtico, ya sea con di\u00e1lisis de por vida, o con transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-Indica el accionante que, \u00a0los resultados obtenidos fueron recibidos el 23 de junio de 2009, fecha en la cual procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites ante la EPS COLMEDICA para que se le autorizara el tratamiento contin\u00fao en el Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1, por el servicio de nefrolog\u00eda y afines, toda vez, que a su decir, la Cl\u00ednica Meta no cuenta con los medios necesarios para el manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finaliza el accionante indicando que EPS COLMEDICA neg\u00f3 su solicitud, so pretexto que, si quer\u00eda seguir siendo atendido en Bogot\u00e1, deb\u00eda solicitar el traslado de ciudad, ya que se encuentra inscrito en Villavicencio, ciudad en la cual reside. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Frank Jos\u00e9 \u00c1vila Sierra solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados con la negativa de la EPS demandada a continuar el tratamiento ordenado, en el Hospital San Ignacio, de la ciudad de Bogot\u00e1, por ello pide se ordene a la accionada expedir la autorizaci\u00f3n para el manejo integral por el servicio de nefrolog\u00eda de la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insta, adem\u00e1s, se ordene la expedici\u00f3n de las correspondientes autorizaciones para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, consultas, valoraciones y entrega de medicamentos formulados por los especialistas tratantes sin restricci\u00f3n alguna, en forma integral y sin sujeci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos o trabas que dilaten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reclama que se ordene a la EPS COLMEDICA asumir los vi\u00e1ticos de ida y vuelta a Bogot\u00e1 para asistir a las citas y controles del servicio de nefrolog\u00eda, ya que su domicilio es la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que, \u201cen caso de requerirse alg\u00fan tipo de interconsulta por parte del m\u00e9dico tratante, la misma sea autorizada en Bogot\u00e1, sin contratiempo alguno, sin trasladarse de sitio de atenci\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, como quiera que su domicilio es la ciudad de Villavicencio, y en caso de requerir alguna atenci\u00f3n de urgencia, quedar\u00eda desprotegido.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- La entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, en respuesta del 6 de julio de 2009, indic\u00f3 que el actor se encuentra en la actualidad afiliado en la condici\u00f3n de cotizante en dicha instituci\u00f3n, y como consecuencia de esta afiliaci\u00f3n ha recibido por parte de la EPS., todos los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, con las limitaciones y exclusiones estipuladas en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 el representante de la entidad accionada que, se trata de un paciente joven con diagnostico de Glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva, quien ingres\u00f3 por urgencias a la cl\u00ednica Meta, donde fue valorado por el doctor Carlos Alberto Romero, quien orden\u00f3 biopsia renal en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual fue remitido a esta ciudad, ya que en Villavicencio no se contaba con los medios tecnol\u00f3gicos necesarios para la toma del examen. Una vez practicada la biopsia se orden\u00f3 el egreso del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el actor en cuanto recibi\u00f3 los resultados del examen, solicit\u00f3 control con la especialidad de nefrolog\u00eda, para la lectura de los resultados, exigiendo que dicho control se realizara en Bogot\u00e1, en el Hospital Universitario San Ignacio, pues a su decir, la Cl\u00ednica Meta no cuenta con los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos para el manejo de la patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad accionada manifiesta que efectu\u00f3 auditoria a la IPS, cl\u00ednica Meta, en donde se pudo comprobar que dicha IPS, cuenta con una unidad renal de Fressenius, en donde existen especialistas nefr\u00f3logos id\u00f3neos, que pueden continuar con el tratamiento que requiere el se\u00f1or Frank \u00c1vila, tal como lo certifica el director m\u00e9dico, Alberto \u00c1vila (5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, informan que se procedi\u00f3 a agendar la cita de control con nefrolog\u00eda en la Cl\u00ednica Meta el pasado 14 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de suministro de tratamiento integral, sin que se cuente con orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica, indica el representante de la entidad demandada que, no se puede presumir que en el fututo la EPS accionada, vulnerar\u00e1 o amenazar\u00e1 los derechos fundamentales del afectado, ya que la pretensi\u00f3n elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrir\u00e1n, raz\u00f3n por la cual, solicita la negaci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente la EPS accionada que, no es de recibo para esa entidad la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de ordenar a COLMEDICA EPS que le preste los servicios del POS requeridos en lugar diferente al de su residencia, ya que existe una IPS en Villavicencio, que puede cubrir los servicios solicitados, y en caso de necesitar un procedimiento cuya realizaci\u00f3n sea inviable en esta ciudad, sea remitido a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se declare que la EPS accionada no ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que sus actuaciones han sido conforme a derecho, y no existe negaci\u00f3n alguna u orden m\u00e9dica pendiente por tramitar. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia de tutela de 8 de julio de 2009, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no ha existido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos esenciales que le asisten al demandante por parte de la entidad vinculada al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo expuso que el af\u00e1n \u00fanico de la EPS Colmedica ha sido proteger la vida del accionante, ya que a la fecha de expedici\u00f3n del fallo de tutela, no le ha sido negado ning\u00fan examen, consulta, valoraci\u00f3n o medicamentos que permita predicar la violaci\u00f3n de derecho alguno. Consider\u00f3 que sin duda alguna la entidad promotora de salud, ha garantizado de forma efectiva, real y material los derechos fundamentales del actor, sin que su desconocimiento pueda verse reflejado en no remitir al paciente al Hospital San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1, para que sea atendido permanentemente por esta entidad, al considerar que la Cl\u00ednica Meta no cuenta con los elementos log\u00edsticos y tecnol\u00f3gicos para su tratamiento; pues al decir del fallador de instancia, no existe justificaci\u00f3n razonable a la pretensi\u00f3n del accionante conforme a la prueba documental allegada al expediente, en especial la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico Alberto \u00c1vila Berm\u00fadez, perteneciente a la IPS cl\u00ednica Meta en la que manifiesta contar con los elementos necesarios para realizar el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente que, respecto a la efectividad del servicio de salud, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en el lugar que \u00e9ste prefiera, sino donde se le garanticen los servicios del POS en buenas condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realiza el tratamiento, ello en raz\u00f3n de las posibles complicaciones en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, y que si bien la EPS Colmedica tiene contrato con el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, el mismo es para aquellas circunstancias como la suscitada con el accionante donde estuvo amenazada la vida del paciente, esto es, para casos excepcionales, como el examen de la biopsia renal, pero indic\u00f3 que dicha circunstancia ha cesado y no existe raz\u00f3n alguna para que en ese momento se adoptar\u00e1 tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de medicamentos, ex\u00e1menes, valoraciones y excepci\u00f3n de copagos, el fallador no encontr\u00f3 soporte jur\u00eddico para concederlo, toda vez, que no procede el amparo de las pretensiones, cuando son realizadas a futuro, por circunstancias que no han ocurrido y que se ignoran si ocurrir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la afectaci\u00f3n de los derechos de la que era sujeto, no hab\u00eda tenido desarrollo dentro del fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que, los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela no se trataban de aspectos abstractos e inciertos que pudieran llegar a suceder o no, sino de una circunstancia real, grave y progresiva que deteriora su estado de salud y hasta la fecha no se ha definido un plan de tratamiento por parte de la EPS COLMEDICA y sus IPS adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente indic\u00f3 que, el fallador desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en materia de salud al omitir la libre escogencia por parte del usuario de la IPS donde quiere ser tratado; adicional a lo cual estima que no se valor\u00f3 por parte del juez de instancia el acervo probatorio que le permitiera definir con certeza la veracidad de sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, la certificaci\u00f3n expedida por el director m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Meta no desvirt\u00faa los hechos de la tutela, ya que no manifiesta nada distinto al contrato suscrito con la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que, existe dilaci\u00f3n tacita e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS accionada, y ello conlleva al irrespeto de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la brevedad urgencia e impostergabilidad que requiere en el tratamiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, 7 y orden\u00f3 prevenir a la entidad accionada para que promocione y garantice el servicio de salud especifico que requiere el demandante ante la IPS correspondiente con la que tenga contrataci\u00f3n vigente, de acuerdo con su diagn\u00f3stico de Glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva, ya que seg\u00fan el libelista no se ha promovido y prestado el servicio m\u00e9dico de forma diligente y con las previsiones que comporta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se autoriz\u00f3 a la accionada para que, bajo las previsiones anteriores, realice el recobro respectivo ante el FOSYGA, por los gastos en que incurran en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del paciente y que no fuesen cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Colmedica. \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte de semanas cotizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las atenciones surtidas por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Comprobante de la remisi\u00f3n de los resultados de la biopsia del hospital Universitario San Ignacio a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Resultado de la biopsia realizada. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la remisi\u00f3n hecha por la Cl\u00ednica Meta. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden para control por nefr\u00f3logo en 20 d\u00edas, expedida por el nefr\u00f3logo tratante del hospital San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las formulas m\u00e9dicas ordenadas por el nefr\u00f3logo del hospital Universitario San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las autorizaciones medicas realizadas por Colmedica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por el director m\u00e9dico de la cl\u00ednica Meta, en la que se indica contar con la especialidad de nefrolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de oficio radicado en Fressenius medical care. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si COLMEDICA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor al negarse a \u00a0prestar los servicios de nefrolog\u00eda y afines, necesarios para la salud del actor, en el Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1, y a cambio autorizar el tratamiento requerido en la cl\u00ednica Meta de la ciudad de Villavicencio, lugar de \u00a0residencia, y por tanto de inscripci\u00f3n en la EPS, del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud IPS en el sistema general de se seguridad social en salud SGSSS, y (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d9 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque, tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d12 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d14 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio de la libre escogencia de la Instituci\u00f3n Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual es se\u00f1alado como uno de los postulados rectores del sistema de seguridad social en esta \u00e1rea, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al permitirle a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de \u00e9ste derecho, y al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que est\u00e1n prestando este servicio de manera idoneidad, oportuna y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-247 de 2005, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de \u201clibre escogencia\u201d, previsto en el art\u00edculo 153 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el art\u00edculo 156 y en el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n se consagra que los afiliados al sistema tienen derecho de escoger \u201clas instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garant\u00eda para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, en Sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elecci\u00f3n. En el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garant\u00edas de los afiliados, (a) \u201cla libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d y\u00a0 (b) \u201cla escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u201d La propia norma en la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d.\u00a0 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cCon todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada\u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. Al respecto en la Sentencia T- 238 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-614 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de instituci\u00f3n prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que est\u00e1 limitado en los t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Frank \u00c1vila Sierra, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida por parte de la EPS COLMEDICA, entidad que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de nefrolog\u00eda y similares en el Hospital Universitario San Ignacio, en la ciudad de Bogot\u00e1; y en su lugar, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del tratamiento requerido en la Cl\u00ednica Meta-Villavicencio, ya que en esa ciudad se cuenta con los medios para manejar la patolog\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de los hechos el accionante, reside en la ciudad de Villavicencio y present\u00f3 complicaciones de salud el 17 de mayo de 2009, raz\u00f3n por la cual, ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Meta, instituci\u00f3n en la cual fue remitido al hospital San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1, pues en la primera de las entidades mencionadas, no se cuenta con los medios requeridos para la realizaci\u00f3n de una biopsia renal ordenada al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trasladado a Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 el procedimiento ordenado y el resultado de dicho estudio fue glomerulonefritis cr\u00f3nica avanzada y glomeruloesclerosis focal y segmentaria, con funcionamiento de los ri\u00f1ones de un 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el diagn\u00f3stico obtenido, procedi\u00f3 el actor a realizar, ante la entidad accionada, los tr\u00e1mites necesarios para que se le autorizara el manejo continuo en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, al considerar que la Cl\u00ednica Meta no cuenta con los medios para el manejo de su enfermedad, solicitud que \u00a0le fue negada por la EPS COLMEDICA. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de la respuesta de la entidad demandada, se observa que dicha instituci\u00f3n realiz\u00f3 auditoria a la IPS Cl\u00ednica Meta, en donde se evidenci\u00f3 que \u00e9sta tiene una unidad renal de Fressenius, y existen especialistas nefr\u00f3logos que pueden continuar con el tratamiento que requiere el se\u00f1or Frank \u00c1vila.21 Se\u00f1al\u00f3 el representante de COLMEDICA que \u00a0\u201ccomo puede el se\u00f1or Frank instar a su se\u00f1or\u00eda que ordene a esta EPS brindar una atenci\u00f3n en lugar diferente al de sus residencia, cuando en Villavicencio existe una IPS que puede brindar los servicios de salud que este requiere y que excepcionalmente no sea viable se efect\u00fae la respectiva remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1 y por consiguiente se autoricen los gastos de traslado\u201d. Concluye por lo tanto que no han sido vulnerados los derechos del actor, toda vez que no hay denegaci\u00f3n alguna de tratamiento o medicamento, pues estos han sido autorizados en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, determinar\u00e1 esta Sala si en el caso concreto EPS COLMEDICA vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la salud y la vida, as\u00ed como el principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, al negarse a realizar el tratamiento requerido en el Hospital San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, a los usuarios del sistema general de seguridad social en salud SGSSS, les asiste el derecho a elegir libremente la instituci\u00f3n encargada de garantizarle el servicio de salud entre las opciones que la Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que este derecho no se trata de una garant\u00eda absoluta al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d.\u00a0 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que, los afiliados deben acogerse a la IPS que sean remitidos, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio, aunque su preferencia se incline por otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que la Cl\u00ednica Meta, en la cual ha manifestado Colmedica EPS que prestar\u00e1 los servicios al actor, cuenta con los medios necesarios para llevar a cabo el tratamiento requerido por el accionante. A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vemos en el escrito de respuesta de la entidad accionada que, COLMEDICA realiz\u00f3 auditoria a la Cl\u00ednica Meta, que permiti\u00f3 determinar la idoneidad de la misma para el manejo de la patolog\u00eda del actor. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 \u201cesta entidad efectu\u00f3 auditor\u00eda a la IPS cl\u00ednica Meta, en donde se pudo evidenciar que dicha IPS cuenta con una Unidad Renal de Fressenius, en donde existen especialistas nefr\u00f3logos que pueden continuar con el tratamiento del se\u00f1or Frank \u00c1vila\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra dentro del expediente certificaci\u00f3n del director m\u00e9dico de la IPS Cl\u00ednica Meta donde consta \u00a0que cuenta con los medios para continuar con el tratamiento del actor, indica el director \u201cla cl\u00ednica cuenta con los servicios profesionales de la especialidad de nefrolog\u00eda.\u201d24Lo que permite establecer que \u00a0se encuentra asegurado el tratamiento del actor con profesionales del \u00e1rea requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en los casos en que se requiera un procedimiento en centro hospitalario diferente a la Cl\u00ednica Meta, se efectuar\u00e1 la remisi\u00f3n del paciente para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 el director m\u00e9dico \u201calgunos procedimientos excepcionales se refieren a Bogot\u00e1, como el caso de la biopsia renal con realizaci\u00f3n de microscopia de luz e inmunofluorescencia\u201d. Muestra de ello es la remisi\u00f3n existente en el expediente realizada al hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de la biopsia renal con microscopia de luz inmunofluorescencia y electr\u00f3nica, por no contar con los medios para la pr\u00e1ctica de este examen25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante no acredita dentro del expediente evidencias que permitan desvirtuar la idoneidad del IPS Cl\u00ednica Meta para llevar a cabo el tratamiento de la enfermedad presentada, pues se limita a realizar afirmaciones abstractas sobre la incapacidad de la IPS \u00a0para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n razonada para autorizar el manejo integral por el servicio de nefrolog\u00eda y afines en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, pues en la ciudad en la cual reside, Villavicencio, y en la que esta afiliado, se cuenta con los recursos tecnol\u00f3gicos y humanos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de la patolog\u00eda presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe tener presente que los usuarios del sistema de seguridad social en salud, son vinculados a las IPS teniendo en cuenta el lugar de residencia de los mismo, para facilitar la inmediaci\u00f3n con los especialistas que realizan los tratamientos, y facilitar la asistencia medica ante posibles complicaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, por lo que resulta conveniente, en el caso del actor que los servicios de salud se presten en la cuidad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de expedici\u00f3n de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, consultas, valoraciones y entrega de medicamentos formulados por los especialistas tratantes, sin restricci\u00f3n alguna, en forma integral, y sin sujeci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos, encuentra la Sala acertada la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, al se\u00f1alar que no existe soporte jur\u00eddico para acceder a las mismas, toda vez, que no procede el amparo a las pretensiones, cuando son realizadas a futuro, por circunstancias que no han ocurrido y que se ignora si ocurrir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el juez de segunda instancia, y en su lugar confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Ocatava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 28, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio \u00a045, 49 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45, 46, 47. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22, 23 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 45, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-247 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 45, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 49, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 27, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector \u00a0 El derecho de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garant\u00eda para los afiliados que goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}