{"id":17496,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-096-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-096-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-10\/","title":{"rendered":"T-096-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda constitucional\/FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses para las acciones que emanan de \u00e9ste\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho esta Corte, es leg\u00edtima y razonable, ya que con ella se pretende lograr mayor seguridad jur\u00eddica y promover la paz social evitando reclamos desfasados; a la par que da sentido a la figura del fuero sindical, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podr\u00eda hacer perder a esta garant\u00eda constitucional su significado, cual es, proteger el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clasificaci\u00f3n de defectos para que prosperen acciones emanadas del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Justas causas para despedir a trabajadores aforados\/FUERO SINDICAL Y NATURALEZA DESPIDOS COLECTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad real y material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de fuero a los representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales de sus afiliados. La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera que el representante est\u00e1 instituido para ejecutar la voluntad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y AUTORIZACION DADA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL NO CONSTITUYE UNA JUSTA CAUSA-Caso en que se levant\u00f3 y trabajadores fueron despedidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n cuando mediante autorizaci\u00f3n para despido colectivo se suprimen \u00fanicamente cargos de trabajadores aforados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al no hacer an\u00e1lisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.125.771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando D\u00edaz Lizarazo, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Norberto Dur\u00e1n Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen Alejandro Boh\u00f3rquez, Horacio Ort\u00edz Rueda, Jaime Castillo Ord\u00f3\u00f1ez, Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, C\u00e9sar Manuel Ni\u00f1o Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salom\u00f3n Baez Gonz\u00e1lez, Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Ni\u00f1o Rueda, Erney Garc\u00eda, Pedro Pablo Cruz, Lu\u00eds Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de Rojas, Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez Velandia y Manuel Antonio S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando D\u00edaz Lizarazo, \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, Norberto Dur\u00e1n Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen Alejandro Boh\u00f3rquez, Horacio Ortiz Rueda, Jaime Castillo Ord\u00f3\u00f1ez, Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, C\u00e9sar Manuel Ni\u00f1o Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salom\u00f3n Baez Gonz\u00e1lez, Luis Ernesto Hern\u00e1ndez, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Ni\u00f1o Rueda, Erney Garc\u00eda, Pedro Pablo Cruz, Luis Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de Rojas, Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez Velandia y Manuel Antonio S\u00e1nchez formularon acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gestores de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alaron que Telebucaramanga S.A. E.S.P., amparada en la Resoluci\u00f3n A 668 del 21 de julio de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se autoriz\u00f3 el despido colectivo de 95 trabajadores, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero sindical, con el fin de obtener permiso judicial para concretar el mencionado despido. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que algunos de los accionantes ostentaban cargos de directivos sindicales y, otros, de socios fundadores, \u00a0se hicieron parte en el tr\u00e1mite objeto de censura y formularon \u201ccomo excepci\u00f3n previa y de fondo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n e inexistencia de la causa para pedir (sic), por cuanto la demanda fue presentada luego de los 2 meses establecidos por las normas procesales laborales y por que la causal esgrimida por TELEBUCARAMANGA que propici\u00f3 el despido colectivo no daba lugar al levantamiento del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de septiembre de 2007 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical y concedi\u00f3 el permiso para su despido, por considerar que los hechos de la autorizaci\u00f3n se encuadraban a las justas causas del despido; apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2008, confirm\u00f3 la sentencia impugnada; con lo cual se configuraron los \u201cdespidos en (\u2026) condici\u00f3n de directivos sindicales\u2026 mediante cartas de terminaci\u00f3n unilateral e individual de fecha 11 de marzo de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los solicitantes que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que la Empresa Telebucaramanga \u201cse hab\u00eda notificado de manera personal de la resoluci\u00f3n\u2026 el d\u00eda 21 de julio de 2004 y por tanto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda contarse a partir del 22 de julio de 2004 y no a partir de la notificaci\u00f3n por edicto del acto administrativo, es decir del 19 de octubre de 2004, como evidentemente sucedi\u00f3 en el caso de autos\u201d; adicionalmente,\u00a0 \u201cno tuvieron en cuenta en sus decisiones de fondo, que no exist\u00eda justa causa para despedir a los aforados sindicales desconociendo la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluyen que las autoridades accionadas \u201cno debieron autorizar nuestro despido masivo por ser directivos sindicales de las organizaciones\u2026 SINTRATEL,\u2026SINTRAINCOAMETRO\u2026 y USTC- Seccional Bucaramanga y Floridablanca&#8230;\u201d, pues la medida resulta discriminatoria. Adicionalmente se\u00f1alaron que \u201cno se cumpl\u00edan en su momento con los motivos establecidos en los art\u00edculos 406 y 410 del C. S. del T., como lo eran la suspensi\u00f3n parcial o total de actividades por m\u00e1s de 120 d\u00edas o el incumplimiento grave y culpable de una cualquiera de las obligaciones que nos correspond\u00edan como trabajadores\u201d, de forma que la autorizaci\u00f3n de despido colectivo que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cno comprende a los sindicales aforados, porque el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no lo considera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, las autoridades judiciales accionadas desconocieron, en su entender, \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que expresa que el despido colectivo \u201c\u2026en sentir mayoritario de la Sala\u2026se trata de una terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerdan que a prop\u00f3sito de un caso similar al aqu\u00ed planteado, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-249 de 2008 ampar\u00f3 los derechos invocados por Paulino Barrera Beltr\u00e1n, y declar\u00f3 nula la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia que autoriz\u00f3 el despido del mencionado accionante luego de levantar el fuero sindical, de manera que orden\u00f3 a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga -Telebucaramanga S.A.-, reintegrar al se\u00f1or Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, indican los accionantes que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse del levantamiento del fuero sindical que dio lugar al despido masivo de los directivos sindicales; que fueron agotados los medios ordinarios de defensa; que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y que no se est\u00e1 censurando una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los accionantes solicitaron: \u201cdeclarar nula, sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 27 de febrero de 2008, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo de 24 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA TELEBUCARAMANGA S.A\u2026\u201d y \u201cordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA\u2026 reintegrarnos a los cargos que ven\u00edamos ocupando el 11 de marzo de 2008, sin soluci\u00f3n de continuidad\u2026, pagarnos los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir, desde el momento en que se produjeron nuestros despidos y hasta cuando se hagan efectivamente nuestros reintegros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que el \u201cSindicato de Trabajadores de la Industria de las Comunicaciones del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga -SINTRAINCOAMETRO- no fue parte en el proceso especial que conoci\u00f3 este Juzgado, sino la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y SINTRATELEBUCARAMANGA \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indic\u00f3 que: \u201c[\u2026] el asunto que se controvierte difiere sustancialmente del que abrevan los actores &#8211; T-249 de 2008 &#8211; para plantear la nulidad del fallo proferido el 22 de febrero de 2008 y el consecuente reintegro a sus cargos, toda vez que en esta decisi\u00f3n se hizo un amplio examen de la enervante de prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino para su proposici\u00f3n y los aspectos jur\u00eddicos que llevaron a la Sala a declararla fallida\u201d y en el caso en que se pretende igualar la \u201cCorte Constitucional\u2026 dispuso el reintegro del trabajador bajo la consideraci\u00f3n de no haberse pronunciado la Sala sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el citado proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, solicit\u00f3 que \u201cse deniegue el amparo impetrado, pues las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, \u00a0en tanto los demandantes no han probado, ni siquiera en forma sumaria, la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En sus t\u00e9rminos, se adelant\u00f3 un procedimiento administrativo ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley, en virtud del cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la autoriz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0668 de 21 de julio de 2004, despedir a 95 trabajadores, y que como dentro de \u00e9stos se encontraban directivos sindicales, adelant\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual se garantiz\u00f3 el debido proceso a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u201cen relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., la aplicaci\u00f3n del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir\u2026se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, as\u00ed las cosas es la justicia ordinaria quien est\u00e1 llamada a prestar su servicio para resolver la presente controversia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio fueron indemnizados, tal como lo orden\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 el despido colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El 27 de noviembre de 2009 el apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P. solicit\u00f3 \u201coficiar al Consejo de Estado para que con destino al proceso remita copia de la totalidad del expediente contentivo de la acci\u00f3n de nulidad iniciada por UNI\u00d3N SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES \u2013SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, contra las resoluciones A-0668 del 21 de julio de 2004, A-0887 del 15 de septiembre de 2004 y A-0003398 del 15 de octubre de 2004, por medio de las cuales el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autoriz\u00f3 a TELEBUCARAMANGA para el despido colectivo de 95 de trabajadores de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que es \u201cde especial inter\u00e9s que al momento de proferir sentencia dentro del presente proceso, tenga en cuenta la Sala que el acto administrativo que origin\u00f3 el despido de los accionantes fue demandado por la organizaci\u00f3n sindical de la cual forma parte, hecho que demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo que de plano descarta la procedencia del amparo solicitado, pues ya la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce del asunto, que, por lo dem\u00e1s, es propio de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201ces preciso llamar la atenci\u00f3n de la Sala, en otro aspecto fundamental: los demandantes dejaron caducar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que proced\u00eda contra las resoluciones del Ministerio, y ahora pretenden dejarlas sin efecto a trav\u00e9s del ejercicio indebido de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber iniciado la acci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas y valoradas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia del 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros (fl.20-37 cdno. de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado juzgado partiendo de la \u201cexistencia de la relaci\u00f3n laboral y la vinculaci\u00f3n gremial dentro de los amparados por la misma\u201d, consider\u00f3 respecto de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no hab\u00eda quedado en firme y ejecutoriada la resoluci\u00f3n por medio de la cual se autoriz\u00f3 el despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues como consta en los documentos s\u00f3lo a trav\u00e9s del edicto de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de dicha fecha se notific\u00f3 a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y tal como lo asegura la parte demandante el t\u00e9rmino que debe correr para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n inicia a partir del 22 de noviembre de 2004; es decir, que el empleador contaba con dos meses a partir de dicha fecha para dar inicio a la acci\u00f3n judicial en contra de los trabajadores y para el caso \u00e9ste ir\u00eda hasta el 22 de enero de 2005. Pero si se observa el calendario del a\u00f1o 2005 dicha fecha corresponde a un s\u00e1bado, d\u00eda no h\u00e1bil y por ello tiene raz\u00f3n el demandante al se\u00f1alar que su t\u00e9rmino corri\u00f3 hasta el 24 de enero de 2004 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas como la demanda fue presentada el d\u00eda 17 de enero de 2005(fl.57) y el plazo legal para iniciar la acci\u00f3n venc\u00eda el 24 de enero de 2004 (sic), se actu\u00f3 bajo los l\u00edmites legales y por ende no se encuentra prescrita la acci\u00f3n judicial presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el despacho, con base en antecedentes jurisprudenciales respecto de la naturaleza del despido colectivo que: \u201c (\u2026) es necesario se\u00f1alar que existiendo la justificaci\u00f3n de la solicitud que efectu\u00f3 el demandante y siendo esta aceptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n citada en varias oportunidades, el empleador estaba facultado para dar tr\u00e1mite al despido de sus trabajadores que en este caso por estar amparados bajo un fuero sindical, necesitan indispensablemente la autorizaci\u00f3n del Juez Laboral\u201d y concluy\u00f3 que \u201cdadas las anteriores consideraciones y existiendo prueba contundente de la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es imperioso el levantamiento de los fueros sindicales y el permiso de despido perseguido por la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros (fl.38-52 cdno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial adujo argumentos id\u00e9nticos a los mencionadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga acerca de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el proceso de levantamiento de fuero sindical referenciado y, por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla autorizaci\u00f3n ministerial otorgada al empleador para el despido de los trabajadores se\u00f1alados en la demanda, constituye un m\u00f3vil leg\u00edtimo para demandar el levantamiento de la garant\u00eda foral y autorizar el despido, por manera que la determinaci\u00f3n patronal no fue producto de una decisi\u00f3n arbitraria o contraria a la estabilidad laboral de los trabajadores aforados y por tanto, la petici\u00f3n de levantamiento de la garant\u00eda foral y permiso para despedir, dispuesta por el cognoscente, se ajusta a derecho y por tanto se confirmar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaciones emanadas del Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en las que consta que los accionantes ocupan diversos cargos como directivos en diversos sindicatos (fl. 87-94 cdno. de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la notificaci\u00f3n personal realizada el 19 de octubre de 2004 al apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Telebucarmanga-, del contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 003398 del 15 de octubre de 2004 \u00a0proferida por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 668 del 21 de julio de 2007, que autoriz\u00f3 el despido colectivo de 95 trabajadores de la mencionada empresa (fl. 95 cdno. de pruebas). En la notificaci\u00f3n personal se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1, D.C.; a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) siendo las 2:45 p.m., notifiqu\u00e9 personalmente al doctor ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 9.525.069 de Sogamoso (Boyac\u00e1) y T.P. No. 60947 del C.S.J., en su condici\u00f3n de apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. \u2018TELEBUCARAMANGA\u2019, el contenido de la resoluci\u00f3n n\u00famero 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. Se le hace entrega de la mencionada resoluci\u00f3n. EL NOTIFICADO: ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ; Secretaria ad-hoc: ELISA RONCANCIO PARDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n del 11 de marzo de 2008, mediante la cual se informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a cada uno de los accionantes por parte del gerente de Telebucaramanga y constancias emitidas por la Subgerente de Gesti\u00f3n Humana de Telebucaramanga de que los contratos de los accionantes eran a t\u00e9rmino indefinido (fl. 97-175 cdno. de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2008 resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la tutela impetrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201clas sentencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por los accionantes, se encuentran sustentadas en las normas que regulan la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical\u201d y que no se puede inferir que a los accionantes se les haya dado un trato discriminatorio, pues su situaci\u00f3n es diferente a la expuesta en la sentencia de tutela T-249 de 2008 de la Corte Constitucional, como quiera que en \u00e9sta \u201cse protegi\u00f3 \u2018el derecho y libertad sindical\u2019 respecto de la UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, que seg\u00fan las constancias visibles a folios 91 y 92, fue registrada el 13 de diciembre de 1993, mientras que la agremiaci\u00f3n sindical a la cual dicen pertenecer los accionantes, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., \u2018SINTRATELEBUCARAMNGA\u2019, fue creada el 15 de octubre de 2004, \u2018el mismo d\u00eda que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se resolv\u00eda confirmatoriamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que autorizaba el despido de los noventa y cinco trabajadores de la demandante\u2019\u201d (fl. 20 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia. Consideraron que en la sentencia de tutela T-249 de 2008 la Corte Constitucional no s\u00f3lo protegi\u00f3 \u201cel derecho a la igualdad, sino el derecho al debido proceso, al trabajo y los derechos humanos y a la asociaci\u00f3n sindical\u201d y reiteraron que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del accionante en la sentencia de tutela atr\u00e1s citada \u201cya que fuimos despedidos en el mismo momento, con la misma autorizaci\u00f3n objeto de debate y en las mismas condiciones de directivos sindicales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que con la decisi\u00f3n las autoridades accionadas no \u201cs\u00f3lo desconocieron el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las Convenciones de la OIT sobre derechos de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, en especial el Convenio 87 y 98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que pertenecen a tres organizaciones sindicales: el Sindicato de Trabajadores de Telebucaramanga SINTRATEL, Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Comunicaciones del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga SINTRAINCOAMETRO y Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC- Seccional Bucaramanga y Floridablanca-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujeron que la empresa Telebucaramanga \u201cno desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter discriminatorio y antisindical de la medida, con lo que viol\u00f3 los derechos y libertades constitucionales de los aqu\u00ed demandantes\u201d\u00a0 y \u201cque el hecho que se advierte como causal para autorizar el despido, no est\u00e1 autorizado de manera taxativa en el art\u00edculo 410\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR el fallo impugnado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Sala que \u201cpara los efectos de lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, los presupuestos f\u00e1cticos de la providencia que se pone de presente como par\u00e1metro de referencia, no son similares a los del acto jurisdiccional cuestionado, pues los hechos que condujeron a la Corte Constitucional a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, trabajo e igualdad, del entonces demandante, mediante sentencia T-249 de 2008, fueron b\u00e1sicamente: 1. El Tribunal demandado no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y 2. El trabajador despedido estaba claramente amparado por el instituto del fuero, por cuanto la organizaci\u00f3n de la cual hac\u00eda parte, fue registrada el 13 de diciembre de 1993. Por el contrario, en el caso sub examine, el sindicato al cual pertenecen los accionantes fue creado el mismo d\u00eda de la resoluci\u00f3n mediante el cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que autoriz\u00f3 el despido de los mismos y el Tribunal accionado se pronunci\u00f3 sobre todas las excepciones planteadas por los trabajadores\u201d (fl.12-13 cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u2013 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 5 de marzo de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que la censura en la demanda de tutela se basa en la decisi\u00f3n adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegar a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero 0007-2005 contentivo del proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social allegar copia \u00a0\u00edntegra del proceso adelantado ante esa entidad por Telebucaramanga S.A. E.S.P., a fin de conseguir la autorizaci\u00f3n para efectuar el despido colectivo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se confirm\u00f3 la autorizaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0668 del 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispuso suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara por esta Sala la informaci\u00f3n antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga alleg\u00f3 el expediente solicitado (Exp. No. 2005-0007). De su inspecci\u00f3n se resaltan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Resoluci\u00f3n No. A- 0668 del 21 de julio de 2004, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por medio de la cual se expres\u00f3 que \u201ces claro que el empleador requiere la modernizaci\u00f3n de procesos y sistemas de trabajo que incrementen la productividad y la calidad de sus servicios para sostenerse en el mercado de las telecomunicaciones y con el tiempo, su situaci\u00f3n financiera no se vea afectada dado que adem\u00e1s presenta una carga nominal y pensional costosa de acuerdo a los balances y soportes financieros que fueron estudiados y analizados por las Doctoras ERSINDA TORRES SABOGAL (Ingeniera Industrial), ROSA IN\u00c9S PERALTA (Economista) y LUZ DARY GUTI\u00c9RREZ (Economista)\u201d, resolvi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA \u2013TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. \u2026 , para el Despido Colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores del total de 220 que fueron solicitados; propendiendo por mantener la relaci\u00f3n de equilibrio entre el personal T\u00e9cnico-Operativo (Misional) y el Administrativo (de apoyo), cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 as\u00ed: 28 trabajadores que ocupan cargos asignados al \u00e1rea comercial y 63 trabajadores que ocupan cargos de las \u00e1reas t\u00e9cnico-operativos, una vez se encuentre en firma la presente providencia\u2026\u201d (fl. 10-18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Resoluci\u00f3n No. 003398 de 15 de octubre de 2004 por medio de la cual la Jefe de Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previa interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO- Confirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n N\u00famero 0668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. ART\u00cdCULO SEGUNDO.- Notificar a las partes jur\u00eddicamente interesadas el presente acto administrativo, por intermedio de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la v\u00eda gubernativa, de conformidad con el Decreto 01 de 1984\u201d (fl. 19-38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Resoluci\u00f3n G-1061 de 10 de noviembre de 2004, emitida por la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el registro sindical a la organizaci\u00f3n sindical de Primer Grado y de Empresa, denominada \u00a0SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. \u2018SINTRATELEBUCARAMANGA\u2019, con domicilio en el municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander\u201d\u00a0 (fl. 39 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0 Copia del Edicto: A-0033 de 5 de noviembre de 2004 \u201cPARA NOTIFICAR LA RESOLUCI\u00d3N 003398 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004. En m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: Confirmar en todas y en cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo\u2026. Para notificar a los jur\u00eddicamente interesados doctor ALFREDO CASTA\u00d1O MART\u00cdNEZ, Apoderado de la UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.C., y a los dem\u00e1s TRABAJADORES DE LA EMPRESA Telebucaramanga S.A. E.S.P., se fija el edicto en un lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda del Despacho de la Direcci\u00f3n Territorial por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de hoy cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las siete y quince de la ma\u00f1ana (7:15)\u2026\u201d\u00a0 (fl. 208 cdno. 3) \u201cCONSTANCIA DE DESFIJACI\u00d3N: A-0042 El presente edicto se defija hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) siendo las seis (6:00) pm\u201d (fl. 208 cdno. 3 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de oficio DTS-A-14311-0422 allegado a esta Corporaci\u00f3n el 24 de marzo de esta anualidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel expediente A-0038 de 1\u00b0 de diciembre de 2003, relacionado con la solicitud de despido colectivo de la empresa TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA consta de 16 cuadernos (m\u00e1s de 6.454 folios \u00fatiles) los cuales se encuentran a su disposici\u00f3n y\/o en su defecto ordenar a quien corresponda aportar los recursos, en virtud a que esta entidad carece de presupuesto para la toma de fotocopias y el flete del mismo\u201d (Resaltado en el texto original) (fl. 22 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto por la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, esta Sala considera que no es necesario que a este proceso de tutela sea allegada la copia \u00edntegra del proceso adelantado en dicha dependencia por Telebucaramanga S.A. E.S.P., que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 003398 del 15 de octubre de 2004 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0668 del 21 de julio de 2004, en raz\u00f3n a que estos actos administrativos se encuentran en el expediente No. 0007-2005 remitido a esta Sala por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sandra Carolina Corzo Zarate actuando en representaci\u00f3n de Edgar Alejandro Badillo (T-2065339), Donaldo D\u00edaz Correa (T-2083224), Carlos Humberto Santos M\u00e9ndez (T-2047289), Pablo Rodr\u00edguez Florez (T-2087206), Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mej\u00eda Pinto, Jhon Jairo Arenas Obreg\u00f3n, Humberto Su\u00e1rez Vargas, Luis Enrique Osses Garc\u00eda, Efra\u00edn Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herre\u00f1o (T-2214223) y Telmo Sanguino Porras, intervino en esta acci\u00f3n constitucional a fin de que, en caso de proferir un fallo favorable, se extienda sus alcances a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>a. [L]a Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, Telebucaramanga, desde el a\u00f1o 2004, soportada en una falsa motivaci\u00f3n de inviabilidad econ\u00f3mica inicia una pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n ofreciendo a sus trabajadores a trav\u00e9s de escritos, suma dinerarias a cambio de renuncias, so pena de ser desvinculados unilateralmente, anunci\u00e1ndoles de esta forma el adelantamiento del tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener el permiso de despido colectivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. [E]l fallador de instancia no advirti\u00f3 los resultados que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, obtuvo dentro de la investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, al establecer conforme a lo probado que la accionante vulner\u00f3 el derecho a la Asociaci\u00f3n Sindical y a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto legislativo 2351 de 1965 en concordancia con el art\u00edculo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978, por lo cual mediante Resoluci\u00f3n DQ0110 del 11 de febrero de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, SANCION\u00d3 a Telebucaramanga por haber indebidamente el permiso otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar, con base en el supuesto de hecho anteriormente descrito, si en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas se \u00a0incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales capaz de vulnerar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, en raz\u00f3n a que en el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, las instancias judiciales estimaron que la acci\u00f3n impetrada por Telebucaramanga S.A. E.S.P., no hab\u00eda prescrito y, consideraron como justa causa para autorizar el despido de los trabajadores aforados, la autorizaci\u00f3n de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones1 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d2; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2283 y 2304 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 19965), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando: a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y que e. No se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la C.P) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en este ordenamiento jur\u00eddico; b. Los accionantes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que se censura, agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00edan a su disposici\u00f3n, ya que presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, providencia que hoy se controvierte por medio de esta acci\u00f3n constitucional y frente a la cual no procede recurso extraordinario (art\u00edculo 117 del C.P.L7.); c. La acci\u00f3n de tutela fue presentada (21 de agosto de 2008) transcurridos seis (6) meses luego de la sentencia de segunda instancia \u00a0(22 de febrero de 2008) que concluy\u00f3 el proceso que se censura; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por los accionantes en el proceso que se reprocha y e. no se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n realizada el 27 de noviembre de 2009 por el apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P., se ha de resaltar que la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra las sentencias producidas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (Exp. No. 2005-0007) y no contra las Resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por medio de las cuales se autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del despido colectivo de 95 trabajadores de la mencionada empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el hecho de que hubiesen sido demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo las resoluciones mencionadas, no constituye dentro del marco de esta acci\u00f3n de tutela la existencia de otro medio de defensa judicial que la haga improcedente, como quiera que el objeto de an\u00e1lisis de esta acci\u00f3n constitucional no lo son las mencionadas resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia del juez constitucional est\u00e1 determinada, como en general sucede en todo proceso judicial, por los hechos que advierten los accionantes en su demanda como causantes de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues es \u00e9sta la que hace patente la naturaleza del conflicto, y permite el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y la configuraci\u00f3n del contradictorio base de la decisi\u00f3n final del juez. En raz\u00f3n a lo anterior, reitera esta Sala que en las sentencias de tutela que se revisan, el centro de la litis lo configura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y no las resoluciones emitidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de all\u00ed que la impugnaci\u00f3n de \u00e9stas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no constituya el centro de atenci\u00f3n en este debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que el amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial prospera cuando se satisfaga alguno de los siguientes defectos:\u201ci) Defecto org\u00e1nico: si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n; ii) Defecto procedimental: si la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes; iii) Defecto f\u00e1ctico: si el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso; iv) Defecto sustantivo: si las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y las rese\u00f1adas causales de prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiran esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9. El primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se centra en determinar, a partir de qu\u00e9 momento se contabilizaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para que el empleador formulara la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, si se tiene en cuenta que la justa causa que se invoc\u00f3 tiene origen en un acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Lo anterior, por cuanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical fue alegada por los accionantes como excepci\u00f3n en el proceso que se censura. En su concepto, los dos (2) meses con que contaba el empleador para adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical deb\u00edan contarse \u201ca partir del 15 de octubre de 2004 fecha en que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y en firme la resoluci\u00f3n A-0668 del 21 de julio del a\u00f1o 2.004 que autoriza el despido colectivo de trabajadores en Telebucaramanga y el cual invoca la actora como causa para deprecar el permiso de parte de la justicia ordinaria laboral, (\u2026) lo que significa que ten\u00eda como plazo m\u00e1ximo para presentar la demanda el d\u00eda 15 de diciembre de 2004. La demanda contra los trabajadores demandados fue presentada el 17 de enero de 2005 fecha en la cual la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al momento de resolver sobre estos argumentos, consider\u00f3 que \u201c\u2026efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no hab\u00eda quedado en firme y ejecutoriada la resoluci\u00f3n por medio de la cual se autoriz\u00f3 el despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues como consta en los documentos s\u00f3lo a trav\u00e9s del edicto de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de dicha fecha se notific\u00f3 a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y tal como lo asegura la parte demandante el t\u00e9rmino que debe correr para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n inicia a partir del 22 de noviembre de 2004; es decir, que el empleador contaba con dos meses a partir de dicha fecha para dar inicio a la acci\u00f3n judicial en contra de los trabajadores y para el caso \u00e9ste ir\u00eda hasta el 22 de enero de 2005. Pero si se observa el calendario del a\u00f1o 2005 dicha fecha corresponde a un s\u00e1bado, d\u00eda no h\u00e1bil y por ello tiene raz\u00f3n el demandante al se\u00f1alar que su t\u00e9rmino corri\u00f3 hasta el 24 de enero de 2004 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas como la demanda fue presentada el d\u00eda 17 de enero de 2005(fl.57) y el plazo legal para iniciar la acci\u00f3n venc\u00eda el 24 de enero de 2004 (sic), se actu\u00f3 bajo los l\u00edmites legales y por ende no se encuentra prescrita la acci\u00f3n judicial presentada\u201d \u00a0(fl. 256 cdno. 3 Exp. No. 2005-0007) (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vez apelada por los hoy accionantes la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en lo expuesto, la Sala pasa a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, en el curso del tr\u00e1mite especial de levantamiento de fuero sindical, al decidir que no prosperaba la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino comenzaba a correr desde la fecha de desfijaci\u00f3n del edicto de 5 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual el acto administrativo que fue la causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical qued\u00f3 en firme y ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>11. A fin de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica esbozada, esta Sala se referir\u00e1 a la importancia de la prescripci\u00f3n en las acciones derivadas de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, al deber de notificar las decisiones que concluyen una actuaci\u00f3n administrativa como aspecto esencial del derecho fundamental al debido proceso y, finalmente desatar\u00e1 el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118 A: Adicionado L.712\/2001 Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha del despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso (\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12.1 La imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho esta Corte8, es leg\u00edtima y razonable, ya que con ella se pretende lograr mayor seguridad jur\u00eddica y promover la paz social evitando reclamos desfasados; a la par que da sentido a la figura del fuero sindical, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podr\u00eda hacer perder a esta garant\u00eda constitucional su significado, cual es, proteger el derecho de asociaci\u00f3n, pues \u201c\u00bfqu\u00e9 beneficio tiene para la libertad sindical reintegrar a un trabajador treinta a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos?\u201d9, es decir, la prescripci\u00f3n de estas acciones se acompasan con la garant\u00eda constitucional del fuero sindical que implica la resoluci\u00f3n r\u00e1pida de los conflictos, a fin de evitar que el da\u00f1o ocasionado al sindicato sea irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, Telebucaramanga S.A. E.S.P., invoc\u00f3 como justa causa para ejercer la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el despido colectivo de 95 trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha de se\u00f1alar que el proceso adelantado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 003398 de 15 de octubre de 2004, por medio de la cual la Jefe de Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Trabajo, previa interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n N\u00famero 0668 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se autoriz\u00f3 a Telebucaramanga S.A. E.S.P. despedir colectivamente a 95 trabajadores. En dicho acto dispuso \u201c[n]otificar a las partes jur\u00eddicamente interesadas el presente acto administrativo, por intermedio de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la v\u00eda gubernativa, de conformidad con el Decreto 01 de 1984\u201d (fl. 19-38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y determin\u00f3 que \u00e9ste: \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y que \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso ha definido esta Corte \u201cno es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo\u201d11 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cel principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jur\u00eddicas. De hecho, s\u00f3lo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa\u2026 controvertir pruebas que se alleguen en su contra,\u2026 aportar pruebas para su defensa\u2026 impugnar la sentencia condenatoria y\u2026no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>15. La publicidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso en el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que \u201c[l]a funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, claridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u201c[e]n virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este c\u00f3digo y la ley\u201d y que \u201c[e]n virtud del principio de contradicci\u00f3n, los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El acto administrativo, a\u00fan el que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa agotando la v\u00eda gubernativa, debe ser notificado. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al se\u00f1alar que \u201c[l]as dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n que constituye una condici\u00f3n de eficacia del acto administrativo, por cuanto una vez el administrado conoce el acto, puede la Administraci\u00f3n coaccionar a su cumplimiento, de lo contrario, resulta imposible obligar a alguien a acatar una resoluci\u00f3n que desconoce. En este sentido la notificaci\u00f3n del acto administrativo dista del contenido del propio acto y de este modo su irregularidad constituye un factor de su ineficacia, m\u00e1s no de su nulidad, pues \u201cel acto administrativo que naci\u00f3 viciado no se sanar\u00e1, porque con posterioridad, se notifique legalmente; y al rev\u00e9s, el acto que nace v\u00e1lido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificaci\u00f3n sea irregular\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>17. La notificaci\u00f3n no s\u00f3lo constituye un factor que da eficacia al acto administrativo en el sentido de que una vez surtida, el contenido de \u00e9ste resulta oponible al notificado, sino que tambi\u00e9n es un elemento indispensable para determinar la firmeza14, como quiera que una vez surtida la comunicaci\u00f3n se le da al interesado la oportunidad de impugnar lo dispuesto por la administraci\u00f3n o se le otorga certeza sobre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para impugnar dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>18. La notificaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular constituye un elemento indispensable para la ejecutoria del mismo, ya que s\u00f3lo puede producir efectos cuando se ha dado a conocer a los interesados en virtud del principio de publicidad inmerso en la garant\u00eda constitucional al debido proceso. De este modo, hasta tanto se surta la notificaci\u00f3n del acto administrativo particular, \u00e9ste se hace obligatorio y exigible al notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se deduce asimismo del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que inmerso en el cap\u00edtulo X de la parte primera t\u00edtulo I correspondiente a publicaciones, comunicaciones y notificaciones, dispone que: \u201cArt\u00edculo 48: Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producir\u00e1 efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo 46\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que: \u00a0<\/p>\n<p>19.1 No es admisible la raz\u00f3n aducida por los accionantes en cuanto se\u00f1alan que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical deb\u00eda contarse \u201ca partir del 15 de octubre de 2004 fecha en que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y en firme la resoluci\u00f3n A-0668 del 21 de julio del a\u00f1o 2.004 que autoriza el despido colectivo de trabajadores en Telebucaramanga\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.1 Lo anterior por cuanto la Resoluci\u00f3n No. 003398 del 15 de octubre de 2004, que concluy\u00f3 el proceso surtido en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar el despido colectivo de trabajadores de Telebucaramanga S.A. E.S.P., deb\u00eda ser notificada (art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) a los interesados a efecto de ser vinculante, as\u00ed con ella se concluyera el procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2 Adem\u00e1s, la norma que establece la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical expresamente dispone que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el empleador corre desde la fecha en que tuvo conocimiento de la justa causa. Si \u00a0se tiene en cuenta que la justa causa invocada tiene origen en acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a todos los destinatarios, es decir, debe estar produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 En torno a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n las autoridades judiciales accionadas en el proceso objeto de censura argumentaron que \u201c\u2026efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no hab\u00eda quedado en firme y ejecutoriada la resoluci\u00f3n por medio de la cual se autoriz\u00f3 el despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues como consta en los documentos s\u00f3lo a trav\u00e9s del edicto de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de dicha fecha se notific\u00f3 a los interesados\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1 En lo que ata\u00f1e a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 003398, esta Sala considera que dicho acto administrativo s\u00f3lo era exigible hasta tanto las partes interesadas se hubieran notificado de su contenido. Esto es, que dicho acto administrativo pod\u00eda ejecutarse una vez surtida la notificaci\u00f3n a todas las partes interesadas, ya que s\u00f3lo de esa forma se pod\u00eda hacer exigible a ambas partes la facultad otorgada a una de \u00e9stas en armon\u00eda con el principio de publicidad que gobierna las actuaciones procesales de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.1 Es as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 003398 de 15 de octubre de 2004 resolvi\u00f3 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO- Confirmar en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n N\u00famero 0668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. ART\u00cdCULO SEGUNDO.- Notificar a las partes jur\u00eddicamente interesadas el presente acto administrativo, por intermedio de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la v\u00eda gubernativa, de conformidad con el Decreto 01 de 1984\u201d (fl. 19-38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y la Resoluci\u00f3n No. A- 0668 del 21 de julio de 2004 resolvi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA \u2013TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. (\u2026) , para el Despido Colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores del total de 220 que fueron solicitados; propendiendo por mantener la relaci\u00f3n de equilibrio entre el personal T\u00e9cnico-Operativo (Misional) y el Administrativo (de apoyo), cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 as\u00ed: 28 trabajadores que ocupan cargos asignados al \u00e1rea comercial y 63 trabajadores que ocupan cargos de las \u00e1reas t\u00e9cnico-operativos, una vez se encuentre en firma la presente providencia (\u2026)ART\u00cdCULO QUINTO; NOTIFICAR a las partes jur\u00eddicamente interesadas, el contenido de la presente resoluci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y siguientes (\u2026)\u201d (fl. 10-18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.2 En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, esta Sala constat\u00f3 que a folio 95 del cuaderno de tutela est\u00e1 el documento por medio del cual se notific\u00f3 personalmente al apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P., de la resoluci\u00f3n que puso fin al proceso de autorizaci\u00f3n de despido colectivo. Dice el mencionado documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1, D.C.; a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) siendo las 2:45 p.m., notifiqu\u00e9 personalmente al doctor ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 9.525.069 de Sogamoso (Boyac\u00e1) y T.P. No. 60947 del C.S.J., en su condici\u00f3n de apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. \u2018TELEBUCARAMNAGA\u2019, el contenido de la resoluci\u00f3n n\u00famero 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. Se le hace entrega de la mencionada resoluci\u00f3n. EL NOTIFICADO: ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ; Secretaria ad-hoc: ELISA RONCANCIO PARDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.3 Igualmente constat\u00f3 la Sala que el edicto al que se refieren las autoridades judiciales a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del empleador para presentar la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edicto: A-0033 de 5 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PARA NOTIFICAR LA RESOLUCI\u00d3N 003398 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: Confirmar en todas y en cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo\u2026. Para notificar a los jur\u00eddicamente interesados doctor ALFREDO CASTA\u00d1O MART\u00cdNEZ, Apoderado de la UNI\u00d3N SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.C., \u00a0y a los dem\u00e1s TRABAJADORES DE LA EMPRESA Telebucaramanga S.A. E.S.P., se fija el edicto en un lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda del Despacho de la Direcci\u00f3n Territorial por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de hoy cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las siete y quince de la ma\u00f1ana (7:15)\u2026\u201d\u00a0 (fl. 208 cdno. 3) \u201cCONSTANCIA DE DESFIJACI\u00d3N: A-0042 El presente edicto se desfija hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) siendo las seis (6:00) pm\u201d (fl. 208 cdno. 3 reverso) (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.4 Con base en lo expuesto, el acto administrativo por medio del cual se confirm\u00f3 la autorizaci\u00f3n a Telebucaramanga S.A. E.S.P., para el despido colectivo de 95 trabajadores, pod\u00eda ser ejecutado una vez surtidas las notificaciones a las partes interesadas, pues la referida empresa s\u00f3lo pod\u00eda hacer efectiva esta facultad una vez los empleados estuviesen notificados de la resoluci\u00f3n a efectos de serle exigible a \u00e9stos, en armon\u00eda con el principio de publicidad que gobierna las actuaciones procesales de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1.5 De all\u00ed que el acto administrativo invocado como justa causa para iniciar la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, s\u00f3lo se hizo exigible a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0su contenido a todas las partes interesadas, en este caso, una vez desfijado el edicto del 5 de noviembre de 2004, por lo que las consideraciones acerca de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n realizadas por las autoridades accionadas no transgreden las normas constitucionales y legales que rigen la materia, con lo cual no se estructura defecto alguno que autorice revocar o modificar por v\u00eda de tutela las providencias materia de demanda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3 En ese orden y a efecto de responder el interrogante planteado en el fundamento jur\u00eddico 9 de estos considerandos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para que el empleador formule la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, en consideraci\u00f3n a que la justa causa invocada deviene de la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa, estima la Sala que el mismo debe contarse a partir del momento en que se surte la notificaci\u00f3n a todas las partes interesadas, pues s\u00f3lo hasta ese momento es ejecutable el acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, sino que en el marco de su autonom\u00eda e independencia realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y acorde con la Constituci\u00f3n y las normas legales que regulan la materia. Lo anterior, de manera independiente a que la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, otorgada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pueda ser considerada o no como justa causa para iniciar una acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, punto respecto del cual esta Sala se pronunciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justas causas para despedir a los trabajadores aforados \u00a0<\/p>\n<p>20. El segundo problema jur\u00eddico, que debe esta Sala resolver es si la autorizaci\u00f3n de despido colectivo emanada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social constituye justa causa para levantar el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Los accionantes se\u00f1alaron que la medida que faculta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar el despido colectivo a los trabajadores \u201cno comprende a los sindicales aforados, porque el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no lo considera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Las autoridades accionadas consideraron que \u201cla autorizaci\u00f3n ministerial otorgada al empleador para el despido de los trabajadores se\u00f1alados en la demanda, constituye un m\u00f3vil leg\u00edtimo para demandar el levantamiento de la garant\u00eda foral y autorizar el despido, por manera que la determinaci\u00f3n patronal no fue producto de una decisi\u00f3n arbitraria o contraria a la estabilidad laboral de los trabajadores aforados y por tanto, la petici\u00f3n de levantamiento de la garant\u00eda foral y permiso para despedir, dispuesta por el cognoscente, se ajusta a derecho(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. A fin de resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala se referir\u00e1 a la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, a la naturaleza de los despidos colectivos en los procesos de modernizaci\u00f3n y, finalmente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 405 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 405: Modificado. D.204\/57, art. 1\u00b0. Definici\u00f3n. Se denomina \u2018fuero sindical\u2019 la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410: Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de fuero a los representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales de sus afiliados15. La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo del grupo organizado16, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera que el representante est\u00e1 instituido para ejecutar la voluntad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reconocimiento del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La garant\u00eda del fuero sindical implica la intervenci\u00f3n obligatoria del juez para evaluar la justa causa que se invoca por el empleador a efectos de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador representante de la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda \u201cno comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que \u00e9sta deber\u00e1 ser valorada por el juez del trabajo, para resolver en consecuencia si el fuero se mantiene\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la garant\u00eda de intervenci\u00f3n del juez debe aplicarse en todos los eventos en que se pretenda despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado incluso cuando se est\u00e1 ante un proceso de reestructuraci\u00f3n18, pues la misma ley no se\u00f1ala que ello no se deba hacer as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La garant\u00eda del fuero sindical no constituye de por s\u00ed un derecho absoluto. Su alcance en algunos eventos puede verse limitado por efecto de la reestructuraci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala esta Sala que en los procesos de reestructuraci\u00f3n de una empresa, es factible que se den los supuestos previstos por la ley para autorizar despidos colectivos, esto es, que se presenten \u201c hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresi\u00f3n de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producci\u00f3n; o cuando \u00e9stos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado p\u00e9rdidas sistem\u00e1ticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el pa\u00eds o con los que se deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situaci\u00f3n financiera que lo coloque en peligro de entrar en cesaci\u00f3n de pagos, o que hecho as\u00ed haya ocurrido; o por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuci\u00f3n de objetivos similares a los mencionados\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cen principio, una reestructuraci\u00f3n no debe mirarse como algo que permita afectar los derechos, pero tampoco puede mirarse como una justificaci\u00f3n para violarlos\u201d20 y ha concluido que, \u201cdado que los procesos de reestructuraci\u00f3n suponen, entre muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectaci\u00f3n de los sindicatos, pues su fortaleza \u2013y, claro est\u00e1, su existencia- dependen del n\u00famero de trabajadores afiliados\u201d, por lo que ante la pregunta ineludible de si \u201c\u00bfviolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical?, [l]a respuesta ha de ser negativa\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>24.1 La anterior conclusi\u00f3n, es a la que ha llegado esta Corporaci\u00f3n22 en eventos en los que, por ejemplo, en un proceso de reestructuraci\u00f3n fue suprimida la planta de personal y por ello consider\u00f3 que la garant\u00eda del fuero sindical desapareci\u00f3, pues \u201cdadas las particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la creaci\u00f3n del sindicato no tiene por fin fortalecer la posici\u00f3n de los trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la administraci\u00f3n. De hecho, como la planta fue suprimida dichas condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas a desaparecer\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la \u2018funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8230;\u2019, y si en un momento determinado los organismos competentes llegan a la conclusi\u00f3n de que es necesario reestructurar una entidad p\u00fablica, y ajustan su determinaci\u00f3n a las normas legales vigentes, esta decisi\u00f3n no puede ser deliberadamente truncada de manera indefinida por los empleados con miras a promover su inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo pero no prevaleciente, en mantener los cargos a los cuales se encuentran vinculados24\u201d25 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>24.2 Asimismo, esta Corte ha considerado que \u201clos procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducci\u00f3n de la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores, ni tienen el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n por quedar reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de dichos procesos de reestructuraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u2018el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente\u201d26 (Resalta la sala) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y m\u00e1s espec\u00edficamente el derecho al fuero sindical frente a procesos de reestructuraci\u00f3n necesarios en las empresas, no se consideran afectados si con estos procesos no se persigue impedir la constituci\u00f3n o el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que ata\u00f1e con la autorizaci\u00f3n emanada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar un despido colectivo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ha calificado como una causa legal pero no justa para terminar el contrato de trabajo, debido a que \u201cel mismo art\u00edculo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural, pues eventos de tipo econ\u00f3mico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del aludido art\u00edculo), mal puede constituir una justa causa de terminaci\u00f3n contractual por parte del empleador en tanto provienen de \u00e9ste, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n a que con arreglo al art\u00edculo 28 del C.S.T., el trabajador nunca asume los riesgos o p\u00e9rdidas del empresario\u201d27. Como se observa la jurisprudencia laboral estima que los despidos colectivos no configuran una justa causa, pero no por ello dejan de ser legales, esto es, de surtir efectos la autorizaci\u00f3n para ejecutarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 La referida autoridad judicial ha definido que la estabilidad en el empleo consagrada para los trabajadores por la ley, las convenciones o los pactos colectivos, no subsiste ante despidos colectivos autorizados, ya que aunque \u201cla autorizaci\u00f3n administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, tambi\u00e9n lo es que el efecto que la ley le otorga a aqu\u00e9lla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato. Por lo tanto, siendo la autorizaci\u00f3n administrativa un m\u00f3vil leg\u00edtimo para despedir al trabajador, ello permite que as\u00ed en su literalidad el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 aluda a \u2018justa causa comprobada\u2019, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a ra\u00edz del conflicto, supuesto que obvia y l\u00f3gicamente queda descartado cuando se invoca la autorizaci\u00f3n administrativa para el despido\u201d28 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esta regla general, la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia rese\u00f1ada no aval\u00f3 el despido colectivo de la persona que en este caso se encontraba cobijada por fuero circunstancial, por cuanto consider\u00f3 que \u201cexiste una circunstancia que impide concluir que el objetivo que se busca con la protecci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 no se infrinja con el despido del demandante, como es que, seg\u00fan se colige del documento de folio 247 del expediente, el mismo se produjo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de haber obtenido la empresa autorizaci\u00f3n para despido colectivo y s\u00f3lo lo concret\u00f3 para \u00e9ste precisamente en una \u00e9poca en que la empresa se desarrollaba un conflicto colectivo. Para la Sala, al igual que lo ha sostenido para el caso del rompimiento del contrato invoc\u00e1ndose justa causa, trat\u00e1ndose de despido colectivo con autorizaci\u00f3n administrativa, la efectividad de tal determinaci\u00f3n debe ser oportuna, en forma tal que no quede dudas que el rompimiento del contrato sea producto de los motivos que justificaron la autorizaci\u00f3n y no por otro m\u00f3vil\u201d29 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la referida providencia se estudio el uso que de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo hizo el empleador, para concluir que ese ejercicio vulneraba el amparo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical que se pretende amparar con el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, e impuso al empleador el condicionante de que el uso de esta facultad deb\u00eda ser oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Adem\u00e1s, \u201c[e]l permiso expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permiten efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes requeridos\u2026de no ser as\u00ed carecer\u00eda de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajust\u00e1ndose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no fue tendr\u00edan la misma consecuencia, esto es, quedar\u00edan sin efecto, lo que \u00a0resulta contrario a la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las normas que regulan la instituci\u00f3n, que obliga a entender que la autorizaci\u00f3n regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultar\u00edan ineficaces\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la estabilidad en el empleo otorgada por la ley, las convenciones o los pactos colectivos, este derecho, seg\u00fan la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no subsiste ante despidos colectivos autorizados, siempre que no se transgreda la finalidad del derecho atribuido por la ley, las convenciones o los pactos colectivos, esto es, por ejemplo, que no subsiste el derecho si el rompimiento de los contratos no es represalia del empleador a ra\u00edz del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, cuando se aduce como justa causa para levantar el fuero sindical la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de realizar un despido colectivo31, en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n, esta Corte en sentencia de tutela T-249 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar, entonces, que el ordenamiento no prev\u00e9 el despido de trabajadores aforados \u2018en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresi\u00f3n de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producci\u00f3n; o cuando \u00e9stos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado p\u00e9rdidas sistem\u00e1ticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el pa\u00eds o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situaci\u00f3n financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesaci\u00f3n de pagos, o que de hecho as\u00ed haya ocurrido; o por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuci\u00f3n de objetivos similares\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el art\u00edculo 67 del Decreto-Ley 2351 de 1965 faculta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar el despido colectivo de trabajadores, en los casos antes se\u00f1alados, la medida no comprende a dirigentes y militantes sindicales aforados, porque el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no lo considera. Sin perjuicio de las actuaciones que el empleador interesado debe adelantar ante las autoridades administrativas del trabajo para conformar la justa causa de despido, por terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de labores, a que se refiere la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el citado art\u00edculo 67, subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, a la par que asigna al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la autorizaci\u00f3n de despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, estructurales y de producci\u00f3n, conf\u00eda a la entidad la decisi\u00f3n de autorizar los despidos por suspensi\u00f3n o clausura total o parcial de la empresa, que dan lugar al levantamiento del fuero sindical, a la luz del art\u00edculo 410, varias veces citado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la decisi\u00f3n del empleador de realizar despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, operativas, de producci\u00f3n o an\u00e1logas no desplaza el derecho de los representantes de los trabajadores a permanecer en el empleo, as\u00ed la medida cuente con la aquiescencia de \u00a0las autoridades administrativas del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que el empleador solicit\u00f3 y obtuvo permiso para despedir a 95 trabajadores sin afectar la continuidad en el desarrollo de sus actividades, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda que dar prioridad a la permanencia de los representantes de los trabajadores y privilegiar as\u00ed el desarrollo de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que el despido adolece de nulidad, porque el empleador prescindi\u00f3 de los servicios del trabajador sin desvirtuar el car\u00e1cter discriminatorio y antisindical de la medida, violando los derechos y libertades constitucionales del actor y de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S. A. reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 25 de mayo de 2007 o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, concluye la Corte que \u201cla decisi\u00f3n del empleador de realizar despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, operativas, de producci\u00f3n o an\u00e1logas, no desplaza el derecho de los representantes \u00a0de los trabajadores a permanecer en el empleo (\u2026)\u201d, por cuanto esta causal no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que bajo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la autorizaci\u00f3n emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no constituye una justa causa para levantar el fuero sindical, como quiera que as\u00ed lo dispone el mencionado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Empero, advierte esta Sala que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de esta norma, bajo el contexto descrito, conducir\u00eda a la inefectividad de la autorizaci\u00f3n emanada leg\u00edtimamente por una autoridad administrativa para realizar un despido colectivo, lo que indirectamente conducir\u00eda a la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general que se pretende salvaguardar en los procesos de reestructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 definido, no necesariamente la autorizaci\u00f3n de despido colectivo constituye una afrenta al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Ahora bien, considera esta Sala que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical se transgrede cuando mediando una autorizaci\u00f3n para efectuar un despido colectivo, el empleador en uso de esta facultad32 suprime \u00fanicamente los cargos en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores; o teniendo el prop\u00f3sito de que \u00e9ste \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n, esto es, cuando exista alguna manifestaci\u00f3n que implique la clara intenci\u00f3n del empleador de afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los elementos que constituyen su esencia como lo es la garant\u00eda constitucional al fuero sindical. As\u00ed, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicar\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical y por ende podr\u00eda ser amparado por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala que \u201cen materia de despidos y violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical [se debe proteger] el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando los despidos, a\u00fan dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal prop\u00f3sito no se descubre, no existe violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d33. Empero, el empleador cuando despide debe demostrar que este hecho no fue influenciado por la circunstancia de ser sindicalista y por su parte el trabajador sindicalizado debe ofrecer alg\u00fan indicio razonable de que el despido ha estado condicionado por consideraciones relativas a la actividad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la autorizaci\u00f3n de ejercer el despido colectivo no puede ser usada como un medio para afectar intencionalmente el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>28.2 As\u00ed, con el prop\u00f3sito de evitar el mal uso por parte del empleador de la facultad de despedir colectivamente a los trabajadores aforados, constitucionalmente se impone la intervenci\u00f3n del juez como una garant\u00eda para evaluar, precisamente, si el actuar del empleador amparado por una autorizaci\u00f3n de despido colectivo y la pretensi\u00f3n de levantar el fuero sindical se realiza con \u00e1nimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es el juez laboral la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociaci\u00f3n sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical; a \u00e9l le corresponde indagar la afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n cuando est\u00e1 en curso un proceso de reestructuraci\u00f3n en el cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autoriz\u00f3 un despido colectivo. En efecto como ha quedado visto en el fundamento jur\u00eddico 23, hace parte de la garant\u00eda foral que, un ente independiente, eval\u00fae la justicia de la causa aducida, esto es, que con su ejercicio no se vulnere el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las autoridades judiciales accionadas debieron haber hecho un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no considerar per se que la autorizaci\u00f3n emanada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ejecutar un despido colectivo constituye una justa causa para levantar la mencionada garant\u00eda constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando en dicho proceso administrativo, como da cuenta las resoluciones analizadas para autorizar el despido colectivo, no se consider\u00f3 la situaci\u00f3n de los trabajadores aforados y cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral34 ha avalado el hecho de que en la autorizaci\u00f3n de despido colectivo no se especifiquen los nombres de trabajadores a los cuales se les va a aplicar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha ausencia de an\u00e1lisis incurrieron en lo que la jurisprudencia constitucional denomina \u00a0defecto sustantivo35, el cual se tradujo en que las autoridades accionadas en uso de la facultad que le atribuye el art\u00edculo 40836 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no hicieron un an\u00e1lisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar que se levantara el fuero sindical de los hoy accionantes, esto es, no evaluaron la facultad otorgada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>29.1 Por lo expuesto, esta Sala considera que en la valoraci\u00f3n realizada acerca de la justa causa aducida por el empleador para levantar el fuero sindical, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que se tradujo en una transgresi\u00f3n al derecho fundamental de asociaci\u00f3n de los hoy accionantes, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.2 En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela impetrada. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho de asociaci\u00f3n sindical y ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (28.1) en lo que ata\u00f1e con el an\u00e1lisis en torno a si mediante la autorizaci\u00f3n de despido colectivo obtenida se vulnera o no el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la providencia de 24 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en segunda y primera instancia respectivamente, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros y se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala advierte que en el proceso que se censura la orden de levantamiento de fuero sindical afecta, adem\u00e1s de los hoy accionantes, a Alexandra Piedad Garc\u00eda, Fernando Gelves Arevalo y Leonidas Guti\u00e9rrez Olarte, personas que no se acercaron en esta solicitud de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales. Empero, es evidente que esta providencia de tutela, afecta a estas personas, al dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta especial circunstancia, esta Sala considera pertinente extender los efectos de esta sentencia de tutela a Alexandra Piedad Garc\u00eda, Fernando Gelves Arevalo y Leonidas Guti\u00e9rrez Olarte, aplicando para ello lo que se conoce por la jurisprudencia constitucional como el efecto inter pares o inter comunis37 de las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, esta Sala considera que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de Sandra Carolina Corzo Zarate quien solicit\u00f3 en representaci\u00f3n de Edgar Alejandro Badillo Donaldo D\u00edaz Correa, Carlos Humberto Santos M\u00e9ndez, Pablo Rodr\u00edguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mej\u00eda Pinto, Jhon Jairo Arenas Obreg\u00f3n, Humberto Su\u00e1rez Vargas, Luis Enrique Osses Garc\u00eda, Efra\u00edn Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herre\u00f1o y Telmo Sanguino Porras, que en caso de proferir un fallo favorable se extienda sus alcances a sus poderdantes, como quiera que sobre \u00e9stos no recay\u00f3 la sentencia del proceso de levantamiento de fuero sindical que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes y a Alexandra Piedad Garc\u00eda, Fernando Gelves Arevalo y Leonidas Guti\u00e9rrez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR sin efecto la providencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la providencia de 24 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en segunda y primera instancia respectivamente, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical No. 007-2005 promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana Le\u00f3n y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE lo resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-096 del 15 de febrero de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del permiso administrativo por medio del cual se configura el levantamiento del fuero sindical (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, aun cuando admite que el permiso administrativo es una causa legal para autorizar el levantamiento del fuero sindical, le desconoce al mismo un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, en el sentido de considerar que, en todo caso, es deber del juez de la causa entrar a evaluar una posible violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, es decir, establecer \u201csi el actuar del empleador amparado por una autorizaci\u00f3n de despido colectivo y la pretensi\u00f3n de levantar el fuero sindical se realiza con \u00e1nimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-La autorizaci\u00f3n para despido colectivo no puede ser desconocida o limitada en sus efectos por el operador judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez que tenga a su cargo el proceso de levantamiento de fuero sindical, no est\u00e1 en capacidad de desconocer o limitar el permiso de despido colectivo, pues el mismo se constituye en una causa leg\u00edtima y plena prueba para terminar los contratos de trabajo, en cuanto \u00e9ste ha sido expedido con el lleno de los requisitos legales, previa comprobaci\u00f3n de los m\u00f3viles objetivos que lo inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-La garant\u00eda del fuero sindical no puede ser oponible frente al despido colectivo cuando \u00e9ste esta fundamentado en causas objetivas ajenas al empleador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de despido colectivo constituye una causal legal para autorizar judicialmente el levantamiento del fuero sindical, la cual opera con plena autonom\u00eda e independencia, sin que sea necesario llevar a cabo una actividad probatoria adicional, dirigida a establecer un posible \u00e1nimo persecutorio del empleador, violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Teniendo en cuenta la filosof\u00eda que inspira la figura del despido colectivo, frente a ella no es oponible ni exigible la garant\u00eda del fuero sindical, ni ninguna otra garant\u00eda laboral, en tanto dicho permiso se funda en causas objetivas, ajenas al empleador, dirigidas exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad, productividad y eficiencia de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente a las distintas variables y fen\u00f3menos econ\u00f3micos que la puedan afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.125.771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando D\u00edaz Lizarazo y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala en este caso, revisar la tutela promovida contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, que resolvieron favorablemente, en primera y segunda instancia, un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, iniciado por Telebucaramanga contra algunos trabajadores de la empresa, sindicalizados y amparados por fuero especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los fallos cuestionados, autorizaron el levantamiento del fuero, apoyando tal decisi\u00f3n en el permiso para llevar a cabo un despido colectivo, previamente otorgado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para lo actores en tutela, los citados fallos incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto la orden de levantamiento del fuero no se tom\u00f3 con base en las causales previstas en los art\u00edculos 406 y 410 del CST, que son las \u00fanicas que pueden invocarse para el efecto, no siendo el permiso previo otorgado por el Ministerio, una causal legalmente aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de la que me aparto, aun cuando admite que el permiso administrativo es una causa legal para autorizar el levantamiento del fuero sindical, le desconoce al mismo un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, en el sentido de considerar que, en todo caso, es deber del juez de la causa entrar a evaluar una posible violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, es decir, establecer \u201csi el actuar del empleador amparado por una autorizaci\u00f3n de despido colectivo y la pretensi\u00f3n de levantar el fuero sindical se realiza con \u00e1nimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluy\u00f3 se\u00f1alando que los jueces laborales que fallaron el proceso objeto de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto que, \u201cdebieron haber hecho un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no considerar per se que la autorizaci\u00f3n emanada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ejecutar un despido colectivo constituye una justa causa para levantar la mencionada garant\u00eda constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En contraposici\u00f3n a lo resuelto por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, soy de la opini\u00f3n de que no hab\u00eda lugar a conceder la tutela, en raz\u00f3n a que las decisiones que pusieron fin al proceso de levantamiento de fuero sindical, se adoptaron conforme a derecho, siguiendo la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la cual a su vez, resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inicio por recordar, que la figura del despido colectivo se encuentra consagrada en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, en el que se describen las reglas que determinan su aplicaci\u00f3n. De acuerdo con dicho precepto, el despido colectivo conlleva la desvinculaci\u00f3n de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa, en virtud de la decisi\u00f3n unilateral del patrono, fundada en \u201crazones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras ajenas a su voluntad\u201d. As\u00ed entendido, el despido colectivo tiene lugar por causas distintas a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, o a la decisi\u00f3n unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de ponerle fin por las justas causas previstas en la ley, de manera que \u00e9stas no pueden invocarse para justificar un despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el despido colectivo produzca efectos jur\u00eddicos, se requiere la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, previa solicitud que le haga el empleador, la cual debe estar soportada con los medios de prueba de car\u00e1cter financiero, contable, t\u00e9cnico, comercial o administrativo que as\u00ed la demuestren. De la actuaci\u00f3n se corre traslado a los trabajadores para intervengan en la misma y presenten sus puntos de vista. Presentada la respectiva solicitud, el Ministerio procede a examinar las situaciones objetivas aducidas por el empleador, y s\u00f3lo si las encuentra satisfechas imparte la debida autorizaci\u00f3n. Precisa la norma que, por tener origen un una decisi\u00f3n unilateral del patrono, cuando \u00e9ste obtenga la autorizaci\u00f3n del\u00ad Ministerio de Protecci\u00f3n Social para efectuar un despido colectivo, \u201cdeber\u00e1 pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnizaci\u00f3n legal que le habr\u00eda correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo precisa la jurisprudencia, la filosof\u00eda y el esp\u00edritu que inspira la figura del despido colectivo, \u201cest\u00e1n orientados primordialmente hac\u00eda el empleador que en t\u00e9rminos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica teniendo en cuenta diversos fen\u00f3menos propios de la econom\u00eda\u2026\u201d.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Atendiendo al contenido de la citada norma, de manera uniforme, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el despido colectivo debidamente autorizado, comporta un m\u00f3vil leg\u00edtimo para despedir trabajadores de una determinada empresa, independientemente de las condiciones de estabilidad laboral en que \u00e9stos se encuentren, con la \u00fanica salvedad de que el mismo sea utilizado de forma oportuna para no desnaturalizar el fin que se persigue con su institucionalizaci\u00f3n39. Ha aclarado, que si bien dicho instituto no aparece dentro de los modos de terminaci\u00f3n legal del contrato (C.S.T., art 61), ni dentro de las justas causas para el despido (C.S.T. arts. 62 y 410), s\u00ed constituye un instrumento v\u00e1lido para despedir, en consideraci\u00f3n a los efectos que le reconoce la ley, cual es el de permitirle al empleador finalizar el v\u00ednculo laboral existente con los trabajadores cuando se presenten causas objetivas que no puedan ser superadas por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ha destacado la misma jurisprudencia, que en raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas, el despido colectivo debidamente autorizado prima sobre las diversas formas de protecci\u00f3n de la estabilidad del empleo que puedan derivarse de la ley, la convenci\u00f3n o el pacto colectivo. Ello para significar, que los mecanismos de protecci\u00f3n laboral instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre por ejemplo con la instituci\u00f3n del fuero sindical, no son oponibles ni exigibles ante despidos colectivos debidamente autorizados, dadas las circunstancias objetivas muy especificas que dan lugar a consentir ese tipo de despidos, las cuales son ajenas a la voluntad del empleador y, por tanto, descartan de plano aquellos m\u00f3viles que puedan estar relacionados con actuaciones arbitrarias del mismo o en actos de persecuci\u00f3n laboral o sindical. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre esa base, la jurisprudencia ha sostenido que el permiso colectivo puede ser tenido en cuenta por la autoridad competente para autorizar el levantamiento del fuero sindical, e incluso, que el mismo puede ser invocado frente a conflictos colectivos. Ha explicado al respecto que, aun cuando las normas que protegen a los trabajadores amparados con fuero (C.S.T. art. 410), o que se encuentran negociando un pliego de peticiones (Decreto 2351 de 1965, art. 25), solo autorizan su retiro cuando medie \u201cjusta causa comprobada\u201d, \u00a0el prop\u00f3sito perseguido por tales preceptos, cual es el de evitar que la supresi\u00f3n de los contratos sea represalia del empleador, no tiene cabida cuando se invoca la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, precisamente, por cuanto \u00e9sta se concede por la autoridad administrativa, \u00fanicamente si se acreditan razones de naturaleza econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, administrativa o financiera. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta postura inicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido expuesta, entre otras, en las Sentencias N\u00fameros: 21338, del 12 de mayo de 2004; 23284, del 15 de septiembre de 2004; y 24470, del 24 de mayo de 2005, en las que, precisamente, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre el siguiente punto jur\u00eddico: \u00bfsi la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para un despido colectivo es ineficaz frente a trabajadores amparados con fuero circunstancial? Como ya se anot\u00f3, la Corte absolvi\u00f3 tal interrogante a favor del despido colectivo debidamente autorizado, precisando que el mismo prevalece sobre las distintas formas de protecci\u00f3n laboral. Al respecto, se dijo en la Sentencia N\u00b0 21338: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior hay que empezar por anotar que, como lo advierte el recurrente, esta Sala de la Corte en las providencias que \u00e9ste cita y transcribe, ha sostenido que la estabilidad en el empleo que para los trabajadores consagra bien sea la ley, las convenciones y pactos colectivos, no subsiste ante despidos colectivos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en el precitado criterio, que se reitera, se tiene que aunque se est\u00e9 en conflicto colectivo, la autorizaci\u00f3n administrativa para despido colectivo puede invocarse para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que ello implique vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Y no implica infracci\u00f3n a la estabilidad que esa norma prev\u00e9 \u00a0porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorizaci\u00f3n administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, tambi\u00e9n lo es que el efecto que la ley le otorga a aqu\u00e9lla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato. Por lo tanto, siendo la autorizaci\u00f3n administrativa para despido colectivo un m\u00f3vil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que as\u00ed en su literalidad el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a \u201cjusta causa comprobada\u201d, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a ra\u00edz del conflicto. Supuesto que obvia y l\u00f3gicamente queda descartado cuando se invoca la autorizaci\u00f3n administrativa para el despido\u201d. Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12. Considerando que el despido colectivo debidamente autorizado s\u00f3lo tiene fundamento en causas objetivas, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido a tal instituci\u00f3n un alcance jur\u00eddico aut\u00f3nomo e independiente, en el sentido de considerar que el permiso de despido colectivo constituye en elemento de juicio suficiente para invocar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y, por esa v\u00eda, plena prueba para autorizar judicialmente el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Consistente con ello, ha sido suficientemente clara la jurisprudencia en afirmar que, una vez producida la autorizaci\u00f3n para despido colectivo, la misma no puede ser desconocida o limitada en sus efectos por el operador judicial, en los casos de trabajadores que reclaman ser titulares de una protecci\u00f3n de estabilidad laboral, como ocurre frente a quienes est\u00e1n amparados por fuero sindical. De no ser as\u00ed, &#8221; carecer\u00eda de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajust\u00e1ndose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendr\u00edan la misma consecuencia, esto es, quedar\u00edan sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las normas que regulan la instituci\u00f3n, que obliga a entender que la autorizaci\u00f3n regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultar\u00edan ineficaces\u2026\u201d40. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el juez que tenga a su cargo el proceso de levantamiento de fuero sindical, no est\u00e1 en capacidad de desconocer o limitar el permiso de despido colectivo, pues el mismo se constituye en una causa leg\u00edtima y plena prueba para terminar los contratos de trabajo, en cuanto \u00e9ste ha sido expedido con el lleno de los requisitos legales, previa comprobaci\u00f3n de los m\u00f3viles objetivos que lo inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta l\u00ednea de jurisprudencia, ha sido desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias radicadas bajo los N\u00fameros: 9159, del 12 de marzo de 1997; 27582, del 17 de agosto de 2006; y 31686, del 19 de septiembre de 2007, en las que se estudi\u00f3 el alcance del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que, precisamente, consagra la figura del despido colectivo. Cabe citar al respecto, la Sentencia N\u00famero 27582, del 17 de agosto de 2006, en la que se explico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o t\u00e1cito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica de algunos trabajadores que por razones de antig\u00fcedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garant\u00eda de estabilidad. En el tr\u00e1mite administrativo, el ministerio examinar\u00e1 las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartir\u00e1 la correspondiente autorizaci\u00f3n, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Si como puede verse, la filosof\u00eda y el esp\u00edritu de la norma est\u00e1n orientados primordialmente hac\u00eda el empleador que en t\u00e9rminos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica teniendo en cuenta diversos fen\u00f3menos propios de la econom\u00eda, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido com\u00fan que la autorizaci\u00f3n administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acci\u00f3n de reintegro que contemplaba el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, o por una garant\u00eda igual prevista en un convenio colectivo. Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situaci\u00f3n de un asalariado individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su esp\u00edritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es di\u00e1fana en su intenci\u00f3n, esp\u00edritu y tenor literal. Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vac\u00edos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorizaci\u00f3n previa legal, distinci\u00f3n que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposici\u00f3n, sino una situaci\u00f3n general que envuelve a trabajadores \u00a0sin distinci\u00f3n sobre su antig\u00fcedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15. El criterio hasta aqu\u00ed expuesto es plenamente concordante con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional sobre la materia, en cuanto \u00e9sta tambi\u00e9n ha venido avalado los despidos colectivos frente a procesos de reestructuraci\u00f3n, que incluyen trabajadores sindicalizados y aforados, cuando aquellos tienen lugar por causas objetivas ajenas a la voluntad del patrono. Coincidiendo con la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n ha desestimado la eficacia del proceso de levantamiento de fuero sindical, sosteniendo que, trat\u00e1ndose de procesos de reestructuraci\u00f3n, ni si quiera es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del mismo, pues las causas que los generan apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos por razones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-426 de 2003, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por trabajadores de empresa Metro de Medell\u00edn, que fueron despidos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, a pesar de estar amparados por fuero sindical, en su condici\u00f3n de fundadores y adherentes del sindicato SINTRAESTATALES. En dicha oportunidad, la Corte entr\u00f3 a determinar si la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo contractual con trabajadores que gozan de fuero sindical, por causa de una reestructuraci\u00f3n administrativa, da lugar a reintegro mediante proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Citando lo decidido previamente por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-370 de 1999 y T-512 de 2002, se afirm\u00f3 en dicho fallo que, no obstante la especial protecci\u00f3n constitucional con que el constituyente de 1991 rode\u00f3 a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la misma no es absoluta y admite limitaciones, de manera que en los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por causas objetivas relacionadas con procesos de reestructuraci\u00f3n, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Con base en tal planteamiento, concluy\u00f3 se\u00f1alando, que si el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a pol\u00edticas de \u00a0reestructuraci\u00f3n, es decir, est\u00e1 basado en causas ajenas a la voluntad del empleador, no resulta necesario acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical. En la sentencia referenciada se explic\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya hab\u00eda quedado referido en p\u00e1rrafos que precedieron, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, es natural el hecho de que cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas de entidades estatales, implique entre muchas opciones, la de suprimir cargos, lo que desde luego conlleva el tener que despedir personal, y que dentro de este podr\u00edan estar empleados que hac\u00edan parte del sindicato, con la consecuencia l\u00f3gica de la reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados al mismo o, inclusive, la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Situaci\u00f3n que en manera alguna vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical (Sent- T-512\/01), pues lo que se pretende con estos procesos es aplicar pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, buscando, entre otros fines, la prestaci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los servicios p\u00fablicos, \u201cobjetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d. (Sent. C-370\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la doctrina constitucional sostenida por esta Corte en la sentencia C-262\/95, reiterada por la sentencia T-575 de 2002, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial, antes de suprimir cargos de \u00a0trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (art\u00edculos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo l\u00f3gico entonces que si el proceso de supresi\u00f3n de los cargos se realiz\u00f3 conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De lo expuesto, no queda duda que el permiso de despido colectivo constituye una causal legal para autorizar judicialmente el levantamiento del fuero sindical, la cual opera con plena autonom\u00eda e independencia, sin que sea necesario llevar a cabo una actividad probatoria adicional, dirigida a establecer un posible \u00e1nimo persecutorio del empleador, violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta la filosof\u00eda que inspira la figura del despido colectivo, frente a ella no es oponible ni exigible la garant\u00eda del fuero sindical, ni ninguna otra garant\u00eda laboral, en tanto dicho permiso se funda en causas objetivas, ajenas al empleador, dirigidas exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad, productividad y eficiencia de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente a las distintas variables y fen\u00f3menos econ\u00f3micos que la puedan afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tal hecho descarta, entonces, que en los procesos de levantamiento de fuero sindical, promovidos con base en la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, deba el juez evaluar una posible persecuci\u00f3n sindical, pues tal hip\u00f3tesis ya ha sido del todo desechada en el tr\u00e1mite administrativo que da lugar a la expedici\u00f3n de la citada autorizaci\u00f3n. Precisamente, porque el permiso s\u00f3lo es otorgado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, cuando ha quedado plenamente acreditado que la petici\u00f3n de despido colectivo tiene fundamento en causas objetivas ajenas al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Siendo ello as\u00ed, no cab\u00eda atribuirle a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, el haber incurrido en un defecto sustantivo, violatorio de derechos fundamentales, pues las mismas se limitaron a autorizar el levantamiento del fuero sindical de los actores, con base en el despido colectivo previamente otorgado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la empresa Telebucaramanga, el cual fue expedido con el lleno de los requisitos legales. Con tal proceder, las autoridades cuestionadas actuaron conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, al interpretar las disposiciones que regulan el despido colectivo y el conjunto de las garant\u00edas de estabilidad en el empleo, han dejado en claro que el permiso opera de pleno derecho, no result\u00e1ndole oponible ninguna de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>21. No puede considerarse contraria a la Constituci\u00f3n, ni violatoria de derechos fundamentales, decisiones judiciales que como las cuestionadas en sede de tutela, se amparan en el precedente judicial sentado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e incluso de la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. Resulta abiertamente contradictorio, que al tiempo que se reconoce legitimidad al permiso colectivo, se le exija al juez llevar a cabo un an\u00e1lisis f\u00e1ctico adicional, en torno a aspectos que ya han sido evaluados en sede administrativa, relacionados con una posible persecuci\u00f3n sindical. Como ha sido explicado, tal hecho es previamente valorado en el tr\u00e1mite administrativo que antecede el permiso, pues esta visto que \u00e9ste s\u00f3lo se concede, cuando se encuentra plenamente acreditado que el despido se invoca por razones de orden econ\u00f3mico, financiero, t\u00e9cnico o administrativo, relacionadas con la estabilidad y productividad de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este sentido, imponerle al juez de la causa, la carga de tener que llevar a cabo una nueva valoraci\u00f3n de los hechos, hace del todo inoperante la figura del despido colectivo como causa legalmente reconocida para terminar los contratos de trabajo. Con tal decisi\u00f3n, se le est\u00e1 exigiendo al operador judicial que desconozca la autorizaci\u00f3n administrativa de despido colectivo, esto es, se le obliga a que act\u00fae por fuera de la ley y de la l\u00ednea de jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>24. La afirmaci\u00f3n que hace la sentencia, en el sentido de sostener, que para poder desvincular trabajadores amparados por fuero sindical, se requiere, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, una valoraci\u00f3n adicional sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, obedece en realidad a una interpretaci\u00f3n equivocada de la jurisprudencia. Lo que sostiene \u00e9sta, es que el permiso expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que la solicitud de despido colectivo tiene fundamento en unas causales objetivas, ajenas a la voluntad del empleador; raz\u00f3n por la cual el permiso es causa suficiente para levantar el fuero, pues previo a su reconocimiento, ya se ha verificado que la raz\u00f3n del despido no se relaciona con una posible persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso bajo estudio, el empleador no pudo hacer uso oportuno de la autorizaci\u00f3n de despedir colectivamente al n\u00famero de trabajadores que le fue autorizado, debido que muchos de los eventualmente afectados con la medida, decidieron constituir un sindicato con el fin de proteger su estabilidad en el empleo a trav\u00e9s de la figura del fuero sindical, en su condici\u00f3n de fundadores o miembros de junta directiva. Tal hecho, oblig\u00f3 al empleador a solicitar al juez laboral el levantamiento de dicha garant\u00eda en relaci\u00f3n con algunos trabajadores, posibilidad que se logro s\u00f3lo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, a trav\u00e9s de las decisiones que fueron objeto de controversia. Frente a esta circunstancia, cabe el siguiente cuestionamiento \u00bfel despido de los trabajadores aforados afecta al sindicato creado y, por ende, el derecho de asociaci\u00f3n sindical? Es posible que ello sea as\u00ed, sin embargo, tal afectaci\u00f3n no deviene de una medida arbitraria del empleador, fundada en un \u00e1nimo persecutorio contra la organizaci\u00f3n sindical, sino de un hecho objetivo y probado, cual es la necesidad de llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n administrativa de la empresa para garantizar su funcionamiento y operatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces \u00bfesa eventual afectaci\u00f3n del sindicato torna nugatorios los efectos jur\u00eddicos de la autorizaci\u00f3n para despedir colectivamente? La respuesta es por supuesto negativa, pues el impacto en el sindicato de la decisi\u00f3n del empleador, de hacer valer la autorizaci\u00f3n para despedir, es casi inevitable, pero jur\u00eddicamente justificada41. De manera general, la justificaci\u00f3n se funda en el reconocimiento dado por la ley y la jurisprudencia a la instituci\u00f3n del despido colectivo debidamente autorizado, en el sentido de considerar que el mismo prima sobre las diversas formas de protecci\u00f3n de la estabilidad del empleo y de imponerle al operador judicial la carga de reconocer sus efectos. En el caso concreto, la justificaci\u00f3n deviene tambi\u00e9n de la manera en que se presentaron los hechos. Recu\u00e9rdese que el sindicato se creo despu\u00e9s de autorizado el despido colectivo, por lo que no puede hacerse depender la validez de la autorizaci\u00f3n del despido colectivo, ni la legalidad de la decisi\u00f3n de levantar el fuero sindical, de una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que en el caso presente est\u00e1 plenamente justificada. De ah\u00ed mi discrepancia \u00a0con que se haya ordenado la comentada verificaci\u00f3n al juez ordinario, pues si \u00e9ste concluye que la autorizaci\u00f3n para despedir colectivamente, junto con la solicitud de levantamiento del fuero, afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical, bien podr\u00eda negarse a levantar el fuero, no obstante existir una causal legal indiscutible para verse abocado a adoptar esta \u00faltima medida. \u00bfMe pregunto entonces? qu\u00e9 razones en particular justifican que se verifique una situaci\u00f3n que no es relevante para la decisi\u00f3n por adoptar? y que, por ende, dif\u00edcilmente conducir\u00edan a que esta \u00faltima se var\u00ede. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08,T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 228: La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-565-06. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Cap\u00edtulo XVI: Procedimientos Especiales, II. Fuero Sindical, Art\u00edculo 117: \u201cLa sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al que sea recibido el expediente. Contra le decisi\u00f3n del tribunal no cabe recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia C-381-00 se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 25 de 1957 por medio del cual se modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En lo que ata\u00f1e con la prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00b0 dispon\u00eda que la acci\u00f3n de reintegro a favor del trabajador emanada del fuero sindical prescrib\u00eda en dos meses a partir de la fecha del despido. Esta disposici\u00f3n no hac\u00eda menci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical en cabeza del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-381-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-280-98 reiterada entre otras en la T-621-05. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-489-06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tesis presente en diversos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera 22 de febrero de 2004 Exp. 5743; Secci\u00f3n Tercera 20 de septiembre de 2007 Exp. 29285; Secci\u00f3n Cuarta 20 de noviembre de 2008 Exp. 16374. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cArt\u00edculo 62: Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedaran en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o cuando se acepten los desistimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-809-05, T-326-99. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n al analizar la facultad del trabajador aforado de conciliar en el proceso de fuero sindical, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho al fuero sindical reconocido por la propia constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se puede negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, es m\u00e1s en este evento, por aparecer involucrado este derecho, el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n(C-160-99). [Empero]\u2026la corte admite ese acuerdo siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar en el proceso\u2026\u201d(C-381-00). \u00a0<\/p>\n<p>17 T-285-06. \u00a0<\/p>\n<p>18T-731-01, T-1189-01, T-1334-01, T-1061-02, T-205-04, T-203-04. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 2\u00b0 Art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-326-02. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-729-98, T-223-01, T-512-01, T-426-03. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-954-01 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-809-05. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto se expres\u00f3 en la sentencia T-077 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al conocer sobre una demanda contra una reestructuraci\u00f3n adelantada en el municipio de Sabaneta, que condujo al despido de varios servidores: \u00a0\u201cAhora bien, en el momento de determinar si la conducta desplegada por el empleador se ajusta a los mandatos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en consideraci\u00f3n \u00a0si el despido masivo se circunscribe dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta los principios e intereses que rigen este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia, partiendo de la base que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, se ha sostenido que los derechos sindicales no impiden que por motivos de inter\u00e9s general y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Administraci\u00f3n pueda suprimir y hacer los ajustes necesarios en su planta de personal. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diversas oportunidades, y ahora lo reitera, que los procesos de reestructuraci\u00f3n efectuados por las entidades p\u00fablicas corresponden a un ejercicio leg\u00edtimo del Estado, en beneficio del inter\u00e9s general y de las necesidades del servicio, por lo que no se viola ning\u00fan derecho sindical al suprimir cargos que vienen siendo desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, incluso amparados con fuero sindical.En anteriores oportunidades, se ha dicho tambi\u00e9n que no hay lugar a declarar la existencia de una persecuci\u00f3n sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n y cuyos afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma organizaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 T-809-05. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-201-02. \u00a0<\/p>\n<p>27 Exp. No. 26764 del 30 de marzo de 2006 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. En igual sentido las sentencias Exp. No. 2500 del 25 de mayo de 2005; Exp. No. 8242 del 9 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Exp. No. 21338 del 12 de mayo de 2004 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. En igual sentido sentencia Exp. No. 16641del 8 de febrero de 2002; \u00a0Exp No. 23510 del 4 de febrero de 2005, en esta \u00faltima sentencia se agreg\u00f3: \u201cde conformidad con lo discurrido, entonces, la expresi\u00f3n \u201csin justa causa comprobada\u201d utilizada en el art\u00edculo 25 que se viene analizando no puede entenderse literalmente como si en ella quedara comprendida cualquier terminaci\u00f3n de contrato de trabajo originada en la iniciativa patronal, quedando excluidas del \u00e1mbito normativo \u00fanicamente aquellas hip\u00f3tesis en que la decisi\u00f3n se basa en algunas de las conductas consignadas en el literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre que se encuentre debidamente demostrada. La Corte no comparte ese entendimiento porque hay eventos en que se produce la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo estando en tr\u00e1mite un conflicto colectivo, y como consecuencia de esa extinci\u00f3n el patrono incluso paga la indemnizaci\u00f3n de perjuicios respectiva, sin que en tal circunstancia se est\u00e9 ante un despido sin justa \u00a0causa a los \u00a0que \u00a0refiere \u00a0el \u00a0mentado \u00a0art\u00edculo \u00a025, \u00a0por cuanto \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0en \u00a0 dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0vislumbre, por \u00a0 parte \u00a0 alguna, \u00a0 la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0provocar \u00a0 un debilitamiento de la posici\u00f3n de los trabajadores en el proceso de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Exp. No. 21338 del 12 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Exp. No. 24791 del 16 de agosto de 2005 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. 1. Cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5\u00b0, ordinal 1\u00b0, literal d) de esta Ley y 7\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando el empleador por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) d\u00edas. En los casos de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad pol\u00edtica, a fin de que se compruebe esa circunstancia. 3.La autorizaci\u00f3n de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresi\u00f3n de procesos, equipos o sistemas de trabaja y unidades de producci\u00f3n; o cuando \u00e9stos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado p\u00e9rdidas sistem\u00e1ticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el pa\u00eds o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situaci\u00f3n financiera que lo coloquen en peligro de entrar en estado de cesaci\u00f3n de pagos, o que de hecho as\u00ed haya ocurrido; o por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuci\u00f3n de objetivos similares a los mencionados.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 25 de julio de 2000 Radicado No. 13886, del 25 de mayo de 2005 Rad. 25000 y del 8 de febrero de 2002 Rad.: 16641 hace evidente que el empleador es el que selecciona a los trabajadores a los que se les va a aplicar el despido colectivo, es decir, que es el \u00fanico quien en \u00faltimas decide a quien retira, en otros t\u00e9rminos, el empleador es quien voluntaria y aut\u00f3nomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el v\u00ednculo con otros empleados. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-512-01 \u00a0<\/p>\n<p>34 Exp:7781 del 28 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Con respecto al defecto sustantivo se ha dicho que T-565-06 \u201csi bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contrav\u00eda de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aqu\u00e9l que se adecue de la mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aqu\u00e9l que resulte acorde con el principio de interpretaci\u00f3n conforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 408: Contenido de la sentencia. \u201cEl juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto de los efectos inter comunis de la sentencia de tutela, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-1023-01 determin\u00f3: \u201cComo la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia radicada bajo el N\u00famero 27582, del 17 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En Sentencia del 12 de mayo de 2004, expediente 21338, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: \u201cPara la Sala, al igual que lo ha sostenido para el caso del rompimiento del contrato invoc\u00e1ndose justa causa, trat\u00e1ndose de despido colectivo con autorizaci\u00f3n administrativa, la efectividad de tal determinaci\u00f3n debe ser oportuna, en forma tal que no quede dudas que el rompimiento del contrato sea producto de los motivos que justificaron la autorizaci\u00f3n y no por otro m\u00f3vil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de marzo de 1997, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 9159. \u00a0<\/p>\n<p>41 Imagin\u00e9monos el caso de cincuenta trabajadores cuyo despido ha sido autorizado validamente por el Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n Social mediante decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada quienes para protegerse de tal determinaci\u00f3n deciden constituir un sindicato con lo cual adquieren fuero de fundadores y algunos como miembros de junta directiva. Si el empleador, a objeto de hacer valer la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, pide el levantamiento del fuero de todos o de parte de los trabajadores implicados \u00bfafecta o no con su pretensi\u00f3n al sindicato?. La respuesta obvia es que s\u00ed pero con la salvedad de que en este caso el empleador act\u00faa de manera leg\u00edtima, esto es, jur\u00eddicamente v\u00e1lida o justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL-Garant\u00eda constitucional\/FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses para las acciones que emanan de \u00e9ste\u00a0 \u00a0 La imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en torno a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}