{"id":17497,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-098-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-098-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-10\/","title":{"rendered":"T-098-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/10 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Evoluci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que a la demandante no se le reconoci\u00f3 con el argumento que la Ley 33 de 1973 excluye a la compa\u00f1era permanente\/SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que se vulnera por cuanto se excluye a una persona que se encuentra en el mismo supuesto de una c\u00f3nyuge y s\u00f3lo por el hecho de no haberse casado \u00a0<\/p>\n<p>La demandada pretende que a\u00fan despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 se contin\u00fae aplicando una disposici\u00f3n que discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente hab\u00edan decidido formar una familia sin casarse. Esta postura \u00a0pone en evidencia que la decisi\u00f3n de cancelar el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n supuso una trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustituci\u00f3n pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una c\u00f3nyuge \u2013 por haber hecho vida marital con determinado hombre \u2013, y s\u00f3lo por el hecho de no haberse casado. Dicha legislaci\u00f3n, hoy derogada, bajo ning\u00fan concepto podr\u00eda producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Es m\u00e1s, siguiendo lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, incluso con antelaci\u00f3n a 1991, la evidente injusticia y, si se quiere, arbitrariedad de las discriminaciones relacionadas con las familias constituidas \u00a0por v\u00ednculos meramente naturales, desde hace muchos a\u00f1os comenzaron a desmontarse, para proteger y amparar con los mismos derechos a sus miembros, como fue el caso de la sustituci\u00f3n pensional. Por ende, no es dable aceptar que la empresa demandada pretenda aplicar una disposici\u00f3n contraria al derecho a la igualdad suspendiendo el pago de la mesada pensional que recib\u00eda la demandante para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que la empresa demandada transgredi\u00f3 el mencionado derecho de la gestora del amparo, al utilizar una justificaci\u00f3n discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante m\u00e1s de 29 a\u00f1os hab\u00eda recibido, bajo el supuesto de los efectos de una norma \u2013 hoy derogada \u2013 que legitimaba este tipo de discriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la tutela impetrada se conceder\u00e1 por cuanto la actuaci\u00f3n de la aseguradora llamada a pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante, raz\u00f3n por cierto suficiente para adoptar la decisi\u00f3n se\u00f1alada, no est\u00e1 de m\u00e1s apuntar que con el comportamiento de aquella, tambi\u00e9n se pudo producir una afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima. Esto, por cuanto como se desprende impoluto de los medios probatorios, la mesada pensional se pag\u00f3 hasta cuando el hijo de la demandante tuvo m\u00e1s de veintinueve a\u00f1os, pues \u00e9ste naci\u00f3 en octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En otras palabras, Seguros Bol\u00edvar, entidad encargada de pagar la sustituci\u00f3n pensional del fallecido, ante la cual la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, cancel\u00f3 durante m\u00e1s de once a\u00f1os la referida mesada, despu\u00e9s de que su hijo cumpliera la mayor\u00eda de edad. Un acto propio de la aseguradora en cuesti\u00f3n, que bien pudo crear en la actora la expectativa leg\u00edtima y de buena fe, de que la pensi\u00f3n que se sigui\u00f3 pagando a su favor, le reconoc\u00eda a ella la condici\u00f3n de justa acreedora del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.402.276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Seguros Bol\u00edvar S.A. por considerar que esta empresa transgred\u00eda sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convivi\u00f3 con el se\u00f1or Hernando Cuadros Estevez en \u201c(\u2026) uni\u00f3n marital de hecho\u201d (Cuad. 1, folio 11) durante ocho a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). De esta uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo, de nombre Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de entonces y hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), recibi\u00f3 la mesada pensional de Hernando Cuadros Estevez. Una vez dej\u00f3 de percibirla, interpuso una petici\u00f3n a Seguros Bolivar S.A. para que le explicara el motivo de la suspensi\u00f3n. Esta empresa le contest\u00f3 que entre los documentos de su archivo s\u00f3lo constaba como beneficiario de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n su hijo y que se hab\u00eda autorizado girarle a ella la mesada pensional por ser aqu\u00e9l menor de edad al momento del deceso del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) hubo un error del cual [se dio] cuenta el d\u00eda que [dej\u00f3] de percibir la pensi\u00f3n (enero de 2009); porque solamente aparec\u00eda como representante legal de [su] hijo y no como compa\u00f1era permanente como deb\u00eda ser (\u2026)\u201d(cuad. 1, folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), solicit\u00f3 nuevamente a Seguros Bolivar S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201c(\u2026) por haber convivido ocho (8) a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12) con el se\u00f1or Cuadros Estevez, reuniendo as\u00ed \u201c(\u2026) los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la gestora del amparo solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a Seguros Bolivar S.A. \u201c(\u2026) reconocer[le] la pensi\u00f3n de sobreviviente (\u2026)[a] la cual tiene derecho (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, Seguros Bol\u00edvar S.A. intervino dentro del presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en los archivos de la empresa s\u00f3lo consta que el se\u00f1or Cuadros Estevez tuvo un hijo a quien se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, se autoriz\u00f3 girar la mesada pensional a Mar\u00eda Luisa Bautista por su calidad de representante legal de Dar\u00edo Cuadros Bautista. Debido a que el causante falleci\u00f3 en mil novecientos ochenta y dos (1982), durante la vigencia del art\u00edculo 275 del CST y la Ley 33 de 1973, \u201c(\u2026) no le asiste derecho a sustituir la pensi\u00f3n reclamada, en raz\u00f3n a la no retroactividad de la norma que posteriormente reconoci\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 25). Por ende, la empresa no ha trasgredido ning\u00fan derecho fundamental, pues las disposiciones a aplicar en el caso bajo estudio s\u00f3lo \u201c(\u2026) consagran la sustituci\u00f3n pensional (\u2026) a favor de la viuda del trabajador (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen los medios de defensa ordinarios a los cuales puede acudir para resolver el problema jur\u00eddico que la aqueja. As\u00ed mismo, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto [la] Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. es un ente jur\u00eddico de naturaleza privada y particular al cual no se le ha conferido la posibilidad de prestar un servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Registro de defunci\u00f3n de Lu\u00eds Hernando Cuadros Estevez, con fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista, con fecha de nacimiento veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Se observa como madre a Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz y como padre a Hernando Cuadros Estevez. (Cuad. 1, folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n Extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda Quinta del Circulo de Bucaramanga por Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), en la que indica que \u00a0\u201c(\u2026) [vivi\u00f3] en uni\u00f3n marital de hecho [con] Luis Hernando Cuadros Estevez Q.E.P.D; de la uni\u00f3n nacieron (sic) 1 hijo llamados (sic): Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista de 29 a\u00f1os de edad (\u2026). Depend\u00eda econ\u00f3micamente de [aqu\u00e9l], o sea que subsist\u00eda del salario que Luis Hernando Cuadros Estevez Q.E.P.D. devengaba como pensionado\u201d. (Cuad. 1, folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n Extraprocesal rendida por Julio Cesar Amaya Carre\u00f1o y Teresa Carre\u00f1o Celis ante la Notaria \u00danica del Circulo de Gir\u00f3n, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se indica bajo la gravedad de juramento que desde hace 30 y 35 a\u00f1os \u2013 respectivamente \u2013 conocen a la accionante y que por \u201c(\u2026) ese conocimiento que ten\u00edan de ella, saben y les consta que durante 8 a\u00f1os convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con (\u2026) Hernando Cuadros Esteves (\u2026) hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 27 de mayo de 1982\u201d. (Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar a la petici\u00f3n presentada por Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz, con fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual le manifiestan que \u201c(\u2026) no reposa en la Hoja de Vida del Se\u00f1or Hernando Cuadros Estevez, quien fue pensionado de nuestra Compa\u00f1\u00eda, documento alguno donde dicho se\u00f1or le reconozca su calidad de compa\u00f1era permanente (\u2026). Existen documentos donde el se\u00f1or (\u2026) reconoce como hijo natural a Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista y donde la Compa\u00f1\u00eda reconoce al menor como sustituto de la pensi\u00f3n, autorizando girar la mesada pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bautista, como representante legal de Rub\u00e9n Dar\u00edo, ya que a esa \u00e9poca era menor de edad\u201d. (Cuad. 1, folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz, mediante la cual solicita a Seguros Bol\u00edvar \u2013 el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) -, la pensi\u00f3n de sobreviviente de Hernando Cuadros Esteves (Cuad. 1, folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar, con fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a la petici\u00f3n presentada por la gestora del amparo el dos (2) de marzo del mismo a\u00f1o, en la cual reitera los argumentos esbozados en la respuesta del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) y se indica que la pensi\u00f3n fue \u201c(\u2026) puntualmente pagada (\u2026) en su condici\u00f3n de representante de su hijo, hasta el 13 de enero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual el beneficiario contaba con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n se manifiesta que como quiera que el fallecimiento del causante se produjo el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), estaban vigentes los art\u00edculos 275 de CST y la Ley 33 de 1973, \u201c(\u2026) que (\u2026) no consagraron derecho alguno para la compa\u00f1era permanente\u201d. (Cuad. 1, folios 9 y 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibos de pagos efectuados por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. a Mar\u00eda Bautista, por los a\u00f1os de dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), por concepto de: Sueldo pensi\u00f3n, prima pensional, aportes a salud. (Cuad. 1, folios 50 a 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de Certificados de Ingresos y Retenciones, donde figura como asalariada Mar\u00eda Luisa Bautista Cuadros y como agente retenedor la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., por los a\u00f1os de mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos ochenta y ocho (1988), dos mil dos (2002) dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil siete (2007), (Cuad. 1, folios 69 a 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de Autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, por el a\u00f1o de dos mil seis (2006). En ellas se observa el nombre de Mar\u00eda Luisa Bautista (Cuad. 1, folios 78 a 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dilucidar controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, salvo que se observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201c(\u2026) lo cual en el caso de marras, la accionante no logra establecer o acreditar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a su juicio, no se cumple con el principio de inmediatez \u201c(\u2026) habida cuenta de que (\u2026) se est\u00e1 solicitando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente que fue reconocida a favor de su hijo en el a\u00f1o de 1982, (\u2026) y que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya han transcurrido cerca de 27 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal. Para sustentar su recurso, reiter\u00f3 que recibi\u00f3 la pensi\u00f3n hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009). Su hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) \u201c(\u2026) y a partir de esa \u00e9poca nunca realiz\u00f3 ning\u00fan estudio de educaci\u00f3n superior (\u2026)\u201d, as\u00ed mismo, \u201c(\u2026) cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad el d\u00eda 25 de octubre del 2004 (\u2026)Desde [esa] \u00e9poca (\u2026) y hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual ten\u00eda 29 a\u00f1os de edad, siempre la pensi\u00f3n lleg\u00f3 a mi nombre, d\u00e1ndome el trato de beneficiaria y no de representante legal\u201d (Cuad. 1, folio 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las colillas de pago de la mesada pensional aparece como beneficiaria y tras el cumplea\u00f1os n\u00famero dieciocho de su hijo no le pidieron constancias de que \u00e9ste se encontrara estudiando. Por ende, nunca se le trat\u00f3 como representante legal de su hijo, sino como beneficiaria. \u201c(\u2026) Dicho trato [le] impidi\u00f3 saber que seg\u00fan la base de datos de Seguros Bol\u00edvar (\u2026) ten\u00eda el estatus de representante legal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 40). Concatenado a lo anterior, su actuaci\u00f3n cumple con el principio de inmediatez, pues la afectaci\u00f3n de su derecho se consolid\u00f3 en enero del dos mil nueve (2009) en el momento en el que dejaron de cancelarle la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que a pesar de \u00a0que la muerte de su compa\u00f1ero permanente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, la relaci\u00f3n existente entre ambos sigui\u00f3 produciendo efectos pensionales, raz\u00f3n por la cual deben mirarse los efectos de la norma desde la \u00f3ptica de la retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el primer problema jur\u00eddico a resolver versaba sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que al encontrarse la gestora del amparo en una situaci\u00f3n de \u201c(\u2026) subordinaci\u00f3n con respecto a Seguros Bol\u00edvar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17), en principio, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente. Sin embargo, dado que la misma es residual y subsidiaria, deb\u00eda constatarse que los recursos ordinarios no fueran id\u00f3neos para resolver el conflicto en cuesti\u00f3n o se presentara un perjuicio irremediable. Para el ad quem, ambos requisitos no se cumplieron, pues la actora no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que apenas cuenta con 53 a\u00f1os de edad y no existen pruebas de que su salud f\u00edsica se encuentre afectada. As\u00ed mismo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios son id\u00f3neos para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, \u00a0mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la suspensi\u00f3n de la mesada pensional que percib\u00eda Mar\u00eda Lu\u00edsa Bautista por parte de Seguros Bol\u00edvar S.A., bajo el argumento de que la Ley 33 de 1973 no reconoc\u00eda la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que los jueces de instancia encontraron que en el presente asunto no se reun\u00edan los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y los decantados por la jurisprudencia constitucional. Paso seguido y en el evento en que se encuentre m\u00e9rito para resolver sobre el fondo del asunto, (ii) estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n normativa que sufri\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. Posteriormente (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece como regla de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que la misma \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. A su vez, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, pero esta disposici\u00f3n enfatiza que \u201c(\u2026) la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y residual, ya que s\u00f3lo es procedente en tres casos: (i) cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente sea ineficaz, o (iii) cuando se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo ser\u00e1 transitorio1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Dadas las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela y debido a los tres enunciados se\u00f1alados que concretan las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n en comento, el juez de tutela, antes de abordar cualquier otro problema jur\u00eddico, debe efectuar un an\u00e1lisis suficiente que le permita constatar la inexistencia de otro medio de defensa judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, su ineficacia dadas las circunstancias del caso concreto, o el acaecimiento de un perjuicio irremediable2. \u00a0No se trata entonces de un ejercicio mec\u00e1nico, mediante el cual la autoridad judicial simplemente declara una acci\u00f3n improcedente o procedente, sino que debe haber un ejercicio oficioso de toda autoridad judicial, con sustento argumentativo, que determine la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. A este respecto, en el presente proceso se observa que ambas autoridades judiciales de instancia resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al observar que exist\u00edan medios ordinarios de defensa llamados a proteger los derechos invocados, en particular el derecho a la seguridad social, sin que se manifestara que los mismos no resultaran id\u00f3neos para resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. Igualmente, no evidenciaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. A juicio de la Corte, esta conclusi\u00f3n, empero, parti\u00f3 de una comprensi\u00f3n errada del problema jur\u00eddico planteado y por tanto de los derechos fundamentales en juego. Es del caso recordar que la acci\u00f3n de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, es informal. Por lo mismo, y al poder ser ejercida sin apoderado judicial, el juez debe estudiar con mucho cuidado la solicitud, para extraer de ah\u00ed \u2013 al igual que del material probatorio a su disposici\u00f3n &#8211; el derecho verdaderamente transgredido y la posible reparaci\u00f3n que deber\u00e1 ordenar. Por lo mismo, el inciso segundo, del art\u00edculo 14, del mencionado Decreto consagra que \u201cNo ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (\u2026)\u201d, cosa que debe efectuarse \u201c(\u2026) con la mayor claridad posible, [expresando] la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que (\u2026) motiva [la acci\u00f3n de tutela] (\u2026)\u201d3. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho transgredido, el art\u00edculo 23 del Decreto establece que el fallo \u201c(\u2026) tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior de la violaci\u00f3n cuando fuera posible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala ambas autoridades judiciales erraron al momento de analizar el problema jur\u00eddico que deb\u00edan resolver. Porque de los hechos narrados y probados en el proceso se desprend\u00eda de forma di\u00e1fana que la vulneraci\u00f3n principal y determinante producto de la negativa de la \u00a0aseguradora de continuar con el pago de la pensi\u00f3n, no era otra sino la operada respecto del derecho a la igualdad, por causa de una discriminaci\u00f3n aplicada por razones del origen familiar. Una violaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 13 constitucional que implicaba en consecuencia la afectaci\u00f3n ileg\u00edtima de su m\u00ednimo vital y del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En ese orden, como quiera que para esta Sala el problema jur\u00eddico redunda en la trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico ning\u00fan otro medio de defensa judicial que permita a la demandante reparar el da\u00f1o sufrido. Por lo mismo, en este caso, la acci\u00f3n de tutela se torna, adem\u00e1s de mecanismo principal, en definitivo para restaurar las cosas al estado anterior en el que se encontraban antes de la transgresi\u00f3n a los derechos de la gestora del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el yerro cometido por las autoridades judiciales se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s si se considera el an\u00e1lisis del caso concreto desde la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, a pesar de que el asunto bajo estudio debi\u00f3 ser analizado desde la \u00f3ptica de la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cierto es que s\u00ed el problema jur\u00eddico se hubiese abordado desde esta otra perspectiva, la simple observaci\u00f3n de los hechos impel\u00eda a que la acci\u00f3n de tutela fuera \u00a0declarada procedente. Esto, por cuanto, de las pruebas que obran en el expediente se observa con claridad que exist\u00eda un perjuicio irremediable en la medida en que se afectaba el m\u00ednimo vital de la gestora del amparo, quien recibi\u00f3 por m\u00e1s de veintinueve a\u00f1os la mesada pensional del causante y de la cual depend\u00eda para satisfacer el mencionado derecho fundamental (Cuad. 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n, pasa la Sala a resolver sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Evoluci\u00f3n normativa en materia de sustituci\u00f3n pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En la actualidad, tanto las familias constituidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado. En efecto, la Constituci\u00f3n contempla en el art\u00edculo 5\u00ba que \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 42 de la Carta establece que la familia \u2013 como n\u00facleo fundamental de la sociedad \u2013 se constituye de pluralidad de formas, por la voluntad responsable de conformarla o por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. De esta disposici\u00f3n, a los efectos del presente asunto conviene recalcar la manera expl\u00edcita como el constituyente estableci\u00f3 en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo la protecci\u00f3n integral a la familia, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo de quienes la constituyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, en d\u00e9cadas pasadas, visiones morales &#8211; revestidas de normas jur\u00eddicas- acarreaban tratos diferentes \u2013 bajo una perspectiva que actualmente ser\u00eda vista como discriminatoria &#8211; para aquellas familias que se hubiesen conformado sin seguir c\u00e1nones sociales espec\u00edficos, esto es, sin contraer matrimonio. De all\u00ed que tales uniones se reconocieran bajo nombres peyorativos como concubinato, amancebamiento o barraganer\u00eda, las cuales al ser consideradas \u201cileg\u00edtimas\u201d, les eran adscritas consecuencias jur\u00eddicas adversas por la diferencia de trato que ten\u00edan respecto de quienes se encontraban casados por contrato matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior se encontraba en lo previsto en el art\u00edculo 275 del CST (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente), que establec\u00eda el derecho de la c\u00f3nyuge y los hijos leg\u00edtimos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os de recibir temporalmente la mitad de la pensi\u00f3n del trabajador jubilado. Adem\u00e1s de las limitaciones establecidas al derecho a la sustituci\u00f3n pensional en t\u00e9rminos generales4, los hijos habidos fuera del matrimonio s\u00f3lo ten\u00edan derecho a la mitad de la mesada pensional a que ten\u00edan derecho los hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d y ning\u00fan derecho era reconocido a la concubina5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para las uniones de hecho no exist\u00eda protecci\u00f3n de bienes habidos durante la convivencia de la familia, al no constituirse ni reconocerse sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Varios desarrollos normativos y jurisprudenciales para desmontar ese tipo de discriminaciones by law se produjeron a lo largo del siglo pasado. Ya la Corte Suprema de Justicia, en encomiable jurisprudencia, hab\u00eda asentado doctrina para proteger el patrimonio habido durante el denominado concubinato; para lo cual elabor\u00f3 la doctrina de las sociedades de hecho, consagrando la actio pro socio para la partici\u00f3n de los bienes adquiridos en com\u00fan y la repartici\u00f3n de los beneficios6. Pero se continu\u00f3 sin una protecci\u00f3n legal hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el campo de la responsabilidad extracontractual fue necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Administrativo para que se reconociera el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la concubina de accionar contra los responsables de la muerte de su compa\u00f1ero y ser reparada, en caso de acreditarse la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico. En efecto, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta (1980), la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estableci\u00f3 que la concubina se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida\u201d y ten\u00eda derecho, frente a la muerte il\u00edcita de su concubino, a ser reparada por los perjuicios materiales y morales que conllevaba este da\u00f1o. Esta fue una decisi\u00f3n importante, puesto que en ella se decidi\u00f3 que en el campo de la responsabilidad, en cuanto a la titularidad del derecho a ser reparada por el da\u00f1o antijur\u00eddico, tanto la c\u00f3nyuge como la concubina se encontraban en pie de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Frente a la seguridad social, una primera variaci\u00f3n importante fue la posibilidad de que las viudas recibieran de forma vitalicia la sustituci\u00f3n pensional, quienes s\u00f3lo hasta la Ley 33 de 1973 obtuvieron ese derecho, pero se continu\u00f3 excluyendo del mismo a las concubinas. A mediados de la d\u00e9cada de los 70 del siglo pasado, se promulg\u00f3 la Ley 12 de 1975, \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones, sobre r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d, que comenz\u00f3 a reducir las antiguas discriminaciones entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de esta norma consagraba que \u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador (\u2026) tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, empero, desde una interpretaci\u00f3n literal, restring\u00eda la sustituci\u00f3n pensional a que el trabajador muerto no se hubiera jubilado a\u00fan. Por lo mismo, se promulg\u00f3 la Ley 113 de 1985, que adicion\u00f3 la Ley 12 de 1975. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de esa nueva disposici\u00f3n, contempl\u00f3 que el derecho de la sustituci\u00f3n pensional proceder\u00eda \u201c(\u2026) tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 1990 se promulg\u00f3 la Ley 54 que busc\u00f3 acabar con la inequidad que durante a\u00f1os hab\u00eda dominado la materia y se estableci\u00f3 lo que hoy conocemos como uni\u00f3n marital de hecho, que as\u00ed deber\u00eda ser denominada para todos los efectos civiles, consagrando protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la instituci\u00f3n de la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Una vez expedida la Constituci\u00f3n de 1991, la seguridad social y, espec\u00edficamente, la sustituci\u00f3n pensional, fueron reguladas en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 19937, disposiciones modificadas por la Ley 797 de 2003. En atenci\u00f3n al imperativo previsto en el art. 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tales preceptos se coloc\u00f3 en pie de igualdad al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite como posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 No obstante lo anterior, muchas inequidades continuaron, pues proven\u00edan de antiguos reg\u00edmenes especiales que regulaban la sustituci\u00f3n pensional. De all\u00ed que en varias decisiones, la Corte constitucional haya tenido que pronunciarse sobre su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, por contener tratos diferenciados inadmisibles a la luz del nuevo orden superior8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-1126 de 2004. En este asunto se juzgaba la constitucionalidad de las normas que fijaban el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En ellas se reconoc\u00edan los derechos correspondientes para el \u201cc\u00f3nyuge\u201d, expresi\u00f3n que fue declarada exequible, en el entendido de que tambi\u00e9n con ella se comprendieran a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y desde el cual naci\u00f3 el deber de no discriminaci\u00f3n en su contra9. A pesar de que las normas demandadas en esa ocasi\u00f3n hab\u00edan sido derogadas con antelaci\u00f3n a la sentencia, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que continuaban produciendo efectos jur\u00eddicos para todas aquellas personas excluidas por el v\u00ednculo que origin\u00f3 la familia, el cual se consideraba contrario al derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n constitucional de la familia10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Pero este tipo de pronunciamientos no s\u00f3lo han sido efectuados por el Juez constitucional. En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, observ\u00f3 que las familias que se hab\u00edan constituido en uni\u00f3n marital muchos a\u00f1os antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 ve\u00edan sus derechos transgredidos al aplicarse la norma s\u00f3lo a partir de la vigencia de esta disposici\u00f3n. Por lo mismo, todos los bienes adquiridos con antelaci\u00f3n a ese momento no hac\u00edan parte de la sociedad patrimonial por liquidarse y disolverse. Ante esta evidencia, empleando el principio de retrospectividad de la ley, resolvi\u00f3 que en aquellas uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley y que continuaran vigentes con posterioridad a la misma, se tendr\u00edan en cuenta todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo entre los compa\u00f1eros11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. En suma, durante muchos a\u00f1os, el derecho aval\u00f3 un trato que hoy ser\u00eda considerado discriminatorio para las uniones maritales de hecho. Entre las medidas sancionatorias se encontraba la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Con el tiempo, gracias a medidas legales como a decisiones jurisprudenciales, este trato desigual e ileg\u00edtimo ha venido siendo desmontado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), contra Seguros Bol\u00edvar S.A. por considerar que esta empresa conculcaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de acudir ante el juez de tutela indic\u00f3 que hab\u00eda convivido con Hernando Cuadros Estevez durante ocho a\u00f1os, hasta el momento de su fallecimiento, que acaeci\u00f3 en mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). De esta uni\u00f3n naci\u00f3 Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros, que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y que no realiz\u00f3 ning\u00fan estudio de educaci\u00f3n superior a partir de esa \u00e9poca. Enfatiz\u00f3 que a partir de la muerte de su compa\u00f1ero permanente recibi\u00f3 la mesada pensional que a \u00e9l le correspond\u00eda, hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), momento en el cual dej\u00f3 de percibirla. Tras varias peticiones de la actora en las que solicitaba el pago de la misma, la empresa accionada le respondi\u00f3 que dado que al momento de la muerte del se\u00f1or Cuadros Estevez no se reconoc\u00eda ning\u00fan derecho a la compa\u00f1era permanente en materia de sustituci\u00f3n pensional y como quiera que en sus archivos s\u00f3lo constaba como beneficiario del causante Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros, se hab\u00eda autorizado que se le girara a ella el monto de la mesada pensional por ser \u00e9ste menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la gestora del amparo hubo un error, del cual se dio cuenta s\u00f3lo en el momento en el cual dej\u00f3 de recibir la mesada pensional, pues la empresa la ten\u00eda a ella como representante legal de su hijo y no como compa\u00f1era permanente, a pesar de que en las colillas de pago siempre apareci\u00f3 como beneficiaria y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que su descendiente cumpliera los veinticinco a\u00f1os de edad a\u00fan le cancelaran la pensi\u00f3n. Con fundamento en estos hechos, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la empresa accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, Seguros Bol\u00edvar S.A. se opuso a la pretensi\u00f3n de la actora y adujo que s\u00f3lo se hab\u00eda autorizado girar la pensi\u00f3n a Mar\u00eda Luisa Bautista por ser la representante legal de Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que, como quiera que el causante muri\u00f3 en mil novecientos ochenta y dos (1982), se encontraban vigentes la Ley 33 de 1973 y el art\u00edculo 275 del CST, donde no se le reconoc\u00eda ning\u00fan derecho a la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, a su parecer, mal podr\u00eda decirse que se conculc\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, pues s\u00f3lo se estaba aplicando la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los medios probatorios obrantes en el expediente se desprende que Lu\u00eds Hernando Cuadros Estevez falleci\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad. 1, folio 2). A partir de esa fecha, su compa\u00f1era permanente y su hijo \u2013 Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros -, que naci\u00f3 el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (Cuad. 1, folio 3), empezaron a recibir la mesada pensional del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, en las declaraciones rendidas tanto por Mar\u00eda Luisa Bautista, como por Julio Cesar Amaya y Teresa Carre\u00f1o (Cuad. 1, folios 4 y 5), la hoy accionante convivi\u00f3 con el causante durante ocho a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento. A partir de entonces, sus necesidades econ\u00f3micas fueron resueltas con la mesada pensional que le pagaba la empresa demandada (Cuad. 1, folio 4). Por ende, para la Sala existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la gestora del amparo y el se\u00f1or Hernando Cuadros Esteves que hoy ser\u00eda denominada uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 A decir de la empresa demandada, se autoriz\u00f3 girar la mesada a nombre de la gestora del amparo, en raz\u00f3n a que Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros era para ese entonces menor de edad (Cuad. 1, folio 7). Sin embargo, los pagos continuaron durante mucho tiempo despu\u00e9s de que \u00e9ste cumpliera la mayor\u00eda de edad y, conforme indic\u00f3 la demandante, no iniciara ning\u00fan tipo de estudios universitarios; afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no fue desvirtuada por la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la abrupta interrupci\u00f3n del pago de la mencionada prestaci\u00f3n se produjo cuando su hijo contaba ya con m\u00e1s de veintinueve a\u00f1os de edad (Cuad. 1, folio 3), luego la suspensi\u00f3n no tuvo nada que ver con el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad o con la ausencia de estudios universitarios. Esta circunstancia fue aceptada por Seguros Bol\u00edvar S.A., que en la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la demandante el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), se\u00f1al\u00f3 que la mesada pensional fue \u201c(\u2026) puntualmente pagada (\u2026), hasta el 13 de enero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual el beneficiario contaba con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad\u201d (Cuad. 1, folios 9 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, tanto en respuesta a la solicitud de la actora, como a la tutela en cuanto tal, Seguros Bol\u00edvar adujo que no le asist\u00eda ning\u00fan derecho a la sustituci\u00f3n pensional del causante, pues al momento de la muerte de Hernando Cuadros Estevez reg\u00eda la Ley 33 de 1973, que s\u00f3lo reconoc\u00eda derechos para la viuda del trabajador, mas \u201c(\u2026) no consagra[ba] derecho alguno para la compa\u00f1era permanente\u201d (Cuad. 1, folios 9 y 20). Es decir, la demandada pretende que a\u00fan despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 se contin\u00fae aplicando una disposici\u00f3n que discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente hab\u00edan decidido formar una familia sin casarse. Esta postura \u00a0pone en evidencia que la decisi\u00f3n de cancelar el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n supuso una trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustituci\u00f3n pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una c\u00f3nyuge \u2013 por haber hecho vida marital con determinado hombre \u2013, y s\u00f3lo por el hecho de no haberse casado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Dicha legislaci\u00f3n, hoy derogada, bajo ning\u00fan concepto podr\u00eda producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Es m\u00e1s, siguiendo lo se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, incluso con antelaci\u00f3n a 1991, la evidente injusticia y, si se quiere, arbitrariedad de las discriminaciones relacionadas con las familias constituidas \u00a0por v\u00ednculos meramente naturales, desde hace muchos a\u00f1os comenzaron a desmontarse, para proteger y amparar con los mismos derechos a sus miembros, como fue el caso de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es dable aceptar que la empresa demandada pretenda aplicar una disposici\u00f3n contraria al derecho a la igualdad suspendiendo el pago de la mesada pensional que recib\u00eda la demandante para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que la empresa demandada transgredi\u00f3 el mencionado derecho de la gestora del amparo, al utilizar una justificaci\u00f3n discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante m\u00e1s de 29 a\u00f1os hab\u00eda recibido, bajo el supuesto de los efectos de una norma \u2013 hoy derogada \u2013 que legitimaba este tipo de discriminaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ahora bien, no obstante la tutela impetrada se conceder\u00e1 por cuanto la actuaci\u00f3n de la aseguradora llamada a pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante, raz\u00f3n por cierto suficiente para adoptar la decisi\u00f3n se\u00f1alada, no est\u00e1 de m\u00e1s apuntar que con el comportamiento de aquella, tambi\u00e9n se pudo producir una afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima12. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto como se desprende impoluto de los medios probatorios, la mesada pensional se pag\u00f3 hasta cuando el hijo de la demandante tuvo m\u00e1s de veintinueve a\u00f1os, pues \u00e9ste naci\u00f3 en octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En otras palabras, Seguros Bol\u00edvar, entidad encargada de pagar la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Cuadros Estevez, ante la cual la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, cancel\u00f3 durante m\u00e1s de once a\u00f1os la referida mesada, despu\u00e9s de que Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuadros Bautista cumpliera la mayor\u00eda de edad. Un acto propio de la aseguradora en cuesti\u00f3n13, que bien pudo crear en la actora la expectativa leg\u00edtima y de buena fe, de que la pensi\u00f3n que se sigui\u00f3 pagando a su favor, le reconoc\u00eda a ella la condici\u00f3n de justa acreedora del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero fallecido14. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 As\u00ed las cosas, como quiera que la se\u00f1ora Bautista D\u00edaz sin duda alguna tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Cuadros Est\u00e9vez, por haber sido su compa\u00f1era permanente durante sus \u00faltimos 8 a\u00f1os de vida y que, por lo mismo, est\u00e1 amparada conforme a la Constituci\u00f3n al mismo trato que se aplica para las o los c\u00f3nyuges sobrevivientes, la Corte conceder\u00e1 la tutela con fundamento en esta consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En este orden de ideas, la Sala concluye que es menester proteger el derecho a la igualdad de la gestora del amparo, conculcado por la empresa demandada y del cual se deriv\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luisa Bautista. As\u00ed, a los efectos de reparar de forma definitiva el da\u00f1o iusfundamental \u2013tras revocar las decisiones de instancia\u2013, ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar S.A. que reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho la actora por haber sido compa\u00f1era permanente de Hernando Cuadros Esteves. Del mismo modo, se le ordenar\u00e1 cancelarle las mesadas que dej\u00f3 de percibir desde el momento de la suspensi\u00f3n del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por Mar\u00eda Luisa Bautista D\u00edaz contra Seguros Bol\u00edvar S.A. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias: T- 400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando quiera que el perjuicio sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables. Al respecto ver la sentencia SU \u2013 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 14 Decreto 2591 de 1991, inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por cuanto la misma se establec\u00eda como un derecho s\u00f3lo por los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, por la mitad de la pensi\u00f3n que hubiese percibido el trabajador jubilado seg\u00fan se ha dicho y a condici\u00f3n de que el mismo estuviera disfrutando de su mesada al momento de la muerte y siempre que los beneficiarios no dispusieran de otros medios suficientes para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto del mencionado art\u00edculo era el siguiente: ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta pensi\u00f3n se distribuye as\u00ed : en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos naturales, cada uno de \u00e9stos lleva la mitad de la cuota de uno leg\u00edtimo; a falta de hijos todo corresponde al c\u00f3nyuge, y en defecto de \u00e9ste, todo corresponde a los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario \u00fanico de un grupo lleva todo lo de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para un recuento de algunas medidas adoptadas por la Corte Suprema en este sentido ver la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) o la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) \u00a0<\/p>\n<p>7 El literal a) del mencionado art\u00edculo establec\u00eda: \u201c(\u2026) Son beneficiarios de la pensi\u00f3n e sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 consagr\u00f3 que ser\u00e1n beneficiarios \u201c(\u2026) en forma vitalicia el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-081 de 1999 y C-410 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 A\u00fan as\u00ed, la Corte determin\u00f3 que los efectos econ\u00f3micos de la decisi\u00f3n, s\u00f3lo empezar\u00edan a correr desde la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Igualmente, en la sentencia C-309 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973, \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 12 de 1975; y \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 126 de 1985, pues estas regulaciones contemplaban que se perd\u00eda la sustituci\u00f3n pensional en tales circunstancias. Es decir, a\u00fan se sancionaba jur\u00eddicamente a las mujeres que decidieran casarse nuevamente o unirse maritalmente con un nuevo hombre. En esta oportunidad, La Corte indic\u00f3 que los efectos de estas normas, actos inconstitucionales pret\u00e9ritos, eran un factor de lesividad que se hac\u00eda patente frente al nuevo r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 que no contemplaba tal condici\u00f3n resolutoria. \u00a0Para las mujeres que hab\u00edan perdido este derecho a partir de la Constituci\u00f3n se observaba un trato desigual para hechos iguales \u2013 reanudar una vida en pareja tras la muerte del esposo o compa\u00f1ero permanente -, carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por lo mismo, la seguridad jur\u00eddica no pod\u00eda ser usada para mantener este acto discriminatorio. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso, en la parte resolutiva de la sentencia, que las viudas que con posterioridad a 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido la pensi\u00f3n de sobreviviente, podr\u00edan ver restablecidos sus derechos constitucionales conculcados y reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente: Carlos \u00a0Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>12 De esta manera se ha reconocido por la Corte constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, que \u201c(\u2026)la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuraci\u00f3n debe corresponder a actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que, a su vez, generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas modificables, sin perder de vista que su alteraci\u00f3n no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traum\u00e1tica para el afectado (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la trasgresi\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima conlleva una violaci\u00f3n del debido proceso. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el principio de respeto por el acto propio, dijo la sentencia T-248 de 2008, retomando las sentencias T-141 de 2004, T-1228 de 2001 y T-475 de 1992, que \u00e9ste \u201ccomporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo13, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de este principio, se sanciona \u2018como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/10 \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Evoluci\u00f3n normativa de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que a la demandante no se le reconoci\u00f3 con el argumento que la Ley 33 de 1973 excluye a la compa\u00f1era permanente\/SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que se vulnera por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}