{"id":17498,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-099-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-099-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-10\/","title":{"rendered":"T-099-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado\/POBLACION DESPLAZADA-Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine. No se pueden imponer m\u00e1s requisitos que los expresamente consagrados en la ley para que la poblaci\u00f3n desplazada pueda acceder a las prestaciones establecidas\u00a0y que, en todo caso, su cumplimiento y aplicaci\u00f3n deben ser interpretados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del desplazado, as\u00ed como la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Imposibilidad jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social para exigirle a un desplazado ostentar la calidad de jefe de hogar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no puede exigirle a un desplazado ostentar la calidad de jefe de hogar para acceder a las ayudas solicitadas pues se trata de un requisito que no existe en ninguna norma legal. Exigir la calidad de jefe de hogar para obtener las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997, es imponer una formalidad o requisito innecesario que obstaculiza de manera grave, la efectividad de los derechos fundamentales de los desplazados a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la peticionaria aport\u00f3 prueba sumaria donde demuestra que existe una divisi\u00f3n del grupo familiar por la separaci\u00f3n de la pareja y que la peticionaria qued\u00f3 a cargo de sus hijos menores \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Acci\u00f3n Social debe actualizar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n contenida en el RUPD, con el fin de evitar perpetuar la etapa de emergencia de la accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2403177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Leonor Mindiola Salas contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Leonor Mindiola Salas contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social (en adelante Acci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Piedad Leonor Mindiola Salas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada la ayuda humanitaria de emergencia contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la solicitud de la peticionaria al considerar que ella \u201chace partes (sic) del n\u00facleo familiar del se\u00f1or ELKIN MONTALVO AHUMADA CC 57.422.442 quien se encuentra en el registro de poblaci\u00f3n desplazada SIPOD, con el parentesco de Jefe de Hogar, por tal raz\u00f3n es el \u00fanico autorizado a \u00a0solicitar cualquier tipo de ayuda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la peticionaria se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 20051 y, de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Inspector de Polic\u00eda del Municipio de \u201cEl Ret\u00e9n\u201d \u2013 Magdalena el d\u00eda 25 de julio de 2008, la actora no convive \u201cdesde hace tres (3) a\u00f1os con el se\u00f1or ELKIN FONTALVO AHUMADA\u201d 2, \u201ctiene la condici\u00f3n de MUJER CABEZA DE HOGAR\u201d\u00a0 y tiene a su cargo de cinco (5) hijos menores de edad3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia orden\u00f3 a la entidad rendir un informe detallado sobre los hechos del caso. Sin embargo, esta demandada se abstuvo de presentar el informe o de contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta \u2013 Magdalena, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria al considerar que \u201cno es la se\u00f1ora MINDIOLA SALAS quien debe solicitar el pago de las ayudad (sic) humanitarias ofrecidas por el Estado sino el se\u00f1or MONTALVO AHUMADA por se (sic) \u00e9ste el jefe de familia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicite a Acci\u00f3n Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogot\u00e1 D.C.) que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si la peticionaria ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que la peticionaria se encuentra registrada en el RUPD como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que la peticionaria ha recibido las siguientes ayudas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres meses de apoyo en alojamiento por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000.oo) cobrados el d\u00eda 14 de mayo de 20076.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos meses de asistencia alimentaria y aseo y dos meses de apoyo en alojamiento por valor de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000.oo) cobrados el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 20087.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Giro de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) por concepto de Componente de Generaci\u00f3n de Ingresos.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Giro de un mill\u00f3n trescientos veinte mil pesos ($ 1.320.000.0oo) \u00a0por concepto de pr\u00f3rroga de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que estar\u00e1 disponible para cobro de la peticionaria el d\u00eda 20 de enero de 2010 en las oficinas del Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto es el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 la entidad demandada los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la peticionaria al haberse negado a otorgarle la ayuda solicitada debido a que la actora estaba inscrita en el registro de poblaci\u00f3n desplazada pero supuestamente no aparec\u00eda como jefe de hogar? \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterar\u00e1 que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (3.3). En una segunda parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se pronunciar\u00e1 sobre el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas del desplazamiento (3.4). En seguida, se pronunciar\u00e1 sobre el requisito exigido por la entidad demandada consistente en estar inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como jefe de hogar para poder acceder a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (3.5). \u00a0Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso sujeto a an\u00e1lisis (3.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado10. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado, como garante de sus derechos y de su statu quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas desplazadas por la violencia est\u00e1n, as\u00ed, expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en \u201c(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d11, situaci\u00f3n que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia de las acciones tomadas para superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El desplazamiento forzado implica una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n12 de los derechos fundamentales. Se transgreden, as\u00ed, los derechos a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace m\u00e1s desmesurado cuando en esta condici\u00f3n est\u00e1n incursos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, los discapacitados, las personas cabeza de familia y de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de los derechos fundamentales13, que implica la configuraci\u00f3n de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en quienes los padecen y que ha sido descrito por esta Corporaci\u00f3n como \u201c(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado14, (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas y un serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana15 y mas recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos16\u201d17 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a la vulneraci\u00f3n repetida y constante de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en el 200418, la existencia de un estado de cosas inconstitucional; situaci\u00f3n que fue reiterada mediante Auto 08 de 2009 en el que se constat\u00f3 \u201cque persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los avances logrados\u201d y \u201cque a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, a\u00fan no se ha logrado un avance sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligaci\u00f3n de velar por la superaci\u00f3n de ese estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues es su deber garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.). A partir de esta obligaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si no fue capaz de impedir que sus \u00a0asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d19. En otros t\u00e9rminos, el Estado fue inh\u00e1bil \u201cpara cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>8. La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligaci\u00f3n apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o a la violencia generalizada. Esta situaci\u00f3n particular genera el\u00a0 \u201cderecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d21, obligaci\u00f3n reconocida tanto en el ordenamiento nacional22 como en el internacional23, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos mediante soluciones pac\u00edficas, duraderas y prontas, que garanticen \u201cla atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada situaci\u00f3n \u00a0individual\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Car\u00e1cter fundamental del derecho a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Establecido que es un deber del Estado atender a la poblaci\u00f3n desplazada, su obligaci\u00f3n prioritaria se centra en satisfacer las garant\u00edas m\u00ednimas que necesita la persona v\u00edctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: \u201c[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas \u2026\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10. La finalidad de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, como su misma descripci\u00f3n normativa lo establece, es la asistencia m\u00ednima que requiere la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades m\u00ednimas que le permitan desarrollarse como seres humanos aut\u00f3nomos. De all\u00ed que deba ser prove\u00edda hasta la conclusi\u00f3n de las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y retorno o reubicaci\u00f3n25 y que \u201cel Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de esta ayuda\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>11. El suministro de la atenci\u00f3n humanitaria, regulado por el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, dispon\u00eda en el par\u00e1grafo \u00fanico que \u201c[a] la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d27 (Resalta la Sala), disposici\u00f3n que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n (C-278-07), se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones m\u00e1ximo y excepcionalmente, con base en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cel t\u00e9rmino de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado r\u00edgido para atender de manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos\u202628\u201d, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cla situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos a\u00fan, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la entrega de una ayuda y una pr\u00f3rroga \u201cfrente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d, por lo que, \u201cel t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminaci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La referencia temporal \u201cdebe ser flexible y sometida a una reparaci\u00f3n real\u2026 hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d programas que s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista \u201cla plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es as\u00ed como el suministro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico, es decir, hasta cuando \u201cla poblaci\u00f3n sujeta a la condici\u00f3n de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas en vivienda, salud, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales \u2026\u201d (art\u00edculo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que \u201cel desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n\u201d (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0), esto es, a tener una alternativa de generaci\u00f3n de ingresos que le permita vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Legitimaci\u00f3n para solicitar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de desplazado surge cuando se producen las siguientes condiciones materiales: a) una migraci\u00f3n del interior de las fronteras del pa\u00eds, b) causada por hechos violentos29, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el marco de esas pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado cre\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), que tiene como objetivo el manejo de los recursos p\u00fablicos destinados para la ayuda humanitaria y para los planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el RUPD no puede convertirse en un obst\u00e1culo infranqueable para la entrega de las ayudas destinadas a atender a la poblaci\u00f3n desplazada debido a que el derecho a recibir dichas ayudas no nace por la inscripci\u00f3n en dicho registro sino por la confluencia, en cabeza de una persona, de las dos circunstancias f\u00e1cticas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el RUPD es simplemente una herramienta necesaria y adecuada para que, en la pr\u00e1ctica, los desplazados accedan a las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997. En esta medida, la Corte encuentra que las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine31. Lo anterior quiere decir que no se pueden imponer m\u00e1s requisitos que los expresamente consagrados en la ley para que la poblaci\u00f3n desplazada pueda acceder a las prestaciones establecidas\u00a0y que, en todo caso, su cumplimiento y aplicaci\u00f3n deben ser interpretados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del desplazado, as\u00ed como la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya rechazado la imposici\u00f3n de formalidades y requisitos desproporcionados e innecesarios para acceder a las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-476 de 2008, se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una se\u00f1ora que estaba inscrita en el RUPD y que solicitaba a Acci\u00f3n Social la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. A\u00fan cuando la peticionaria ostentaba la calidad de desplazada y se encontraba inscrita en el registro, la entidad accionada neg\u00f3 la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia argumentando que ese tipo de ayuda deb\u00eda ser solicitada por el jefe del n\u00facleo familiar, condici\u00f3n que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposaba en el RUPD, se encontraba en cabeza de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa oportunidad, Acci\u00f3n Social exigi\u00f3 a la peticionaria, para actualizar el registro, una certificaci\u00f3n proveniente de un juzgado, del ICBF o de una comisar\u00eda de familia en la que constara que la peticionaria hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero permanente y se encontraba a cargo de sus hijos menores de edad. De esta manera, la entidad accionada no tuvo en cuenta que la actora hab\u00eda manifestado, en sus solicitudes y en una declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0rendida ante notario, que su esposo la hab\u00eda abandonado por lo que su derecho a recibir la asistencia humanitaria estaba siendo obstaculizado por la informaci\u00f3n contenida en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos invocados por la peticionaria porque consider\u00f3 que no exist\u00eda una norma legal en la que se estableciera que la \u00fanica persona legitimada para tramitar la solicitud de la ayuda humanitaria fuera el jefe de hogar. En efecto, la entidad demandada estaba creando un nuevo requisito para ser beneficiario de las ayudas contenidas en la ley 387 de 1997 en la medida en la que Acci\u00f3n Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha impuesto (\u2026) una formalidad adicional al hecho comprobado de ser ciudadano en ejercicio y de encontrarse efectivamente inscrito en el RUPD, para que las personas afectadas por el desplazamiento accedan al socorro estatal.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de las anteriores calidades, se impone la obligatoriedad de gestionar un poder o un certificado para que otras autoridades acrediten qui\u00e9n es el \u201cresponsable de una familia\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte manifest\u00f3 que Acci\u00f3n Social no pod\u00eda exigirle a la peticionaria \u00a0una certificaci\u00f3n proveniente de un juzgado, del ICBF o de una comisar\u00eda de familia, para demostrar que hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero permanente y se encontraba a cargo de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria hab\u00eda anexado a su solicitud de ayuda humanitaria una declaraci\u00f3n extra juicio, rendida ante notario y bajo la gravedad del juramento, en la que constaba que se encontraba a cargo de sus hijos menores y que hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero y, en esta medida, hab\u00eda aportado una prueba sumaria que respaldaba sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, el hecho de exigirle a una persona que ostenta la calidad de desplazada y que est\u00e1 inscrita en el RUPD, la demostraci\u00f3n de ser jefe de hogar, es imponerle una formalidad contraria a derecho por desconocer el principio de legalidad, adem\u00e1s de ser desproporcionada e innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, en aquellos casos en los que un desplazado afirme haberse separado del n\u00facleo familiar con el cual fue inscrito en el RUPD, aunque en realidad siga perteneciendo al mismo, y solicite una ayuda que ya ha sido otorgada a su grupo familiar, Acci\u00f3n Social y el juez de tutela nieguen dicha solicitud pues, de lo contrario, estar\u00edan cohonestando una actitud de mala fe de los reclamantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 2004, en la que se estudi\u00f3, entre otros, el caso de unos actores que interpusieron una acci\u00f3n de tutela para solicitar una ayuda que ya hab\u00eda sido recibida por el n\u00facleo familiar al cual pertenec\u00edan, argumentando que se hab\u00edan separado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse separan del n\u00facleo familiar con el cual fueron inscritos como desplazados (\u2026) para unirse al n\u00facleo familiar al cual pertenecen verdaderamente, e interponen la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y para solicitar las mismas ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Es decir que] los tutelantes \u00a0desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En [este] evento, dada la complejidad administrativa que implicar\u00eda permitir el cambio de inscripci\u00f3n por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estrat\u00e9gicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar con el cual fueron registrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en las anteriores sentencias, es necesario que los peticionarios que deseen separarse del n\u00facleo familiar prueben, al menos sumariamente, que efectivamente ya no hacen parte del grupo familiar con el que fueron inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6-. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La ciudadana Piedad Leonor Mindiola Salas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de entregar la ayuda humanitaria de emergencia consistente en \u201carriendo, subsidio de vivienda [y] alimentaci\u00f3n\u201d33 y de facilitar la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora, bajo el argumento de que ella no pod\u00eda solicitar dichas ayudas debido a que, a pesar de estar inscrita en el RUPD, no ostentaba la calidad de jefe de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) la entidad demandada, mediante oficio de 26 de marzo de 2008, neg\u00f3 la entrega de las ayudas solicitadas por la peticionaria argumentando que el jefe de hogar era el se\u00f1or Elkin Montalvo Ahumada34; ii) la peticionaria es desplazada y se encuentra inscrita en el RUPD como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 200535; \u00a0iii) la peticionaria ha recibido o recibir\u00e1, las siguientes ayudas: a) tres meses de apoyo en alojamiento por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000.oo) cobrados el d\u00eda 14 de mayo de 200736, b) dos meses de asistencia alimentaria y aseo y dos meses de apoyo en alojamiento por valor de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000.oo) cobrados el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 200837, c) giro de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) por concepto de Componente de Generaci\u00f3n de Ingresos38, d) giro de un mill\u00f3n trescientos veinte mil pesos ($ 1.320.000.0oo) por concepto de pr\u00f3rroga de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que estar\u00e1 disponible para cobro de la peticionaria el d\u00eda 20 de enero de 2010 en las oficinas del Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta39; iv) la postulaci\u00f3n de la peticionaria al sistema de vivienda fue rechazado por doble postulaci\u00f3n en una misma asignaci\u00f3n; v) la peticionaria y el se\u00f1or Elkin Montalvo Ahumada no conviven juntos desde hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os40; vi) la peticionaria es madre cabeza de familia a cargo de cinco (5) hijos menores de edad41. \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta estos hechos, la Sala estima que, en un primer momento, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la peticionaria, pues, mediante oficio de 26 de marzo de 2008, le neg\u00f3 las ayudas solicitadas argumentando que no ten\u00eda legitimidad para elevar dicha solicitud pues no aparec\u00eda como jefe de hogar en el RUPD. Esta informaci\u00f3n no correspond\u00eda a la verdad, pues la peticionaria se encuentra inscrita en el RUPD como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 200542, y, en esta medida, Acci\u00f3n Social bas\u00f3 su decisi\u00f3n de no otorgarle a la peticionaria las ayudas solicitadas, en una informaci\u00f3n errada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la Sala estima que, con independencia de que en el caso concreto la peticionaria estuviera o no registrada como jefe de hogar en el RUPD, la entidad accionada no puede exigirle a un desplazado ostentar la calidad de jefe de hogar para acceder a las ayudas solicitadas pues se trata de un requisito que no existe en ninguna norma legal. De all\u00ed que Acci\u00f3n Social est\u00e9 en imposibilidad jur\u00eddica de imponerle a un desplazado una formalidad adicional al hecho comprobado de ser ciudadano en ejercicio y encontrarse inscrito en el RUPD, para acceder a las ayudas estatales. En efecto, exigir la calidad de jefe de hogar para obtener las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997, es imponer una formalidad o requisito innecesario que obstaculiza de manera grave, la efectividad de los derechos fundamentales de los desplazados a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, debido a que Acci\u00f3n Social autoriz\u00f3 un\u00a0 giro de un mill\u00f3n trescientos veinte mil pesos ($ 1.320.000.ooo) por concepto de pr\u00f3rroga de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que estar\u00e1 disponible para cobro de la peticionaria el d\u00eda 20 de enero de 2010 en las oficinas del Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta43, existe una carencia actual de objeto por un hecho superado en la medida en la que el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 allanado. As\u00ed, entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (15 de mayo de 2009), y el momento en que se produce este fallo, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho a la atenci\u00f3n humanitaria elevada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta que: a) el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por la peticionaria se super\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; b) por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio; c) que no es posible confirmar un fallo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y que; d) el juez de instancia neg\u00f3, erradamente, el amparo de los derechos invocados por la peticionaria44, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, y revocar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009 por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta \u2013 Magdalena que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria45. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, la peticionaria aport\u00f3 prueba sumaria que demuestra, por un lado, que, en el caso concreto, existe una divisi\u00f3n del grupo familiar por la separaci\u00f3n de la pareja y, por otro lado, que la peticionaria qued\u00f3 a cargo de sus hijos menores46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala estima necesario instar a Acci\u00f3n Social para que actualice la informaci\u00f3n contenida en el RUPD, con el fin de eliminar al se\u00f1or Elkin Montalvo Ahumada del grupo familiar de la peticionaria pues de lo contrario, este podr\u00eda solicitar la ayuda humanitaria que le corresponde a la peticionaria y a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 4 de junio de 2009 por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta \u2013 Magdalena que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la asistencia humanitaria de emergencia y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a Acci\u00f3n Social a que actualice la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) en el sentido de individualizar al se\u00f1or Elkin Montalvo Ahumada del grupo familiar de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de \u201cEl Ret\u00e9n\u201d \u2013 Magdalena (folio 11, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (Resalta la Sala) y los Principios Rectores de los desplazados internos lo define como \u201clas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d (sentencia C-372-09). \u00a0<\/p>\n<p>12 Su-1150-00. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-227-97. \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-1150-00 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-215-02 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-025-04, C-278-07, T-139-07. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>19 Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07, T-800-07. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia en los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado colombiano\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>23 Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3\u00b0 establece \u201c1. Las autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria de esas autoridades. No ser\u00e1n perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u201d y el principio 25 establece que \u201c25 1. La obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto). Estos principios la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado\u201d (C-278-07, Su-1150-00). \u00a0<\/p>\n<p>24 T-285-08, T-800-07, Su-1150-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-025-04, T-136-07, T-496-07. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta disposici\u00f3n fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. De la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Se entiende por atenci\u00f3n humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica. Se tiene derecha a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses m\u00e1s. Art\u00edculo 21. Pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podr\u00e1 prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La pr\u00f3rroga excepcional se aplicar\u00e1 exclusivamente a hogares incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental, parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, y que dicha situaci\u00f3n haya sido reportada en la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situaci\u00f3n cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones m\u00e1ximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que hab\u00eda perdido ejecutoria los art\u00edculos del decreto, en raz\u00f3n a que los fundamentos jur\u00eddicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluy\u00f3 que \u201cAcci\u00f3n Social deber\u00e1 abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho\u201d, as\u00ed \u201cla entrega de la pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento\u201d, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que \u201cel decreto tan s\u00f3lo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protecci\u00f3n, en los que se puede engendrar una situaci\u00f3n de alt\u00edsima vulnerabilidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-por tanto- debe ser atendida con \u00e9nfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretaci\u00f3n, a partir de la cual se infiera que s\u00f3lo pueden tener acceso a la pr\u00f3rroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo ser\u00eda contraria a la sentencia C-278 sino tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen todo caso, s\u00f3lo con el an\u00e1lisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar \u2018condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto a estas dos circunstancias materiales, \u00a0pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-787 de 2008, T-821 de 2007, T-468 de 2006, T-175 de 2005 y T-740 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-787 de 2008, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 las reglas en torno a la inscripci\u00f3n de personas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-501 de 2009, T-042 de 2009 y T- 006 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia \u00a0T- 476 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed consta en la respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la peticionaria ante Acci\u00f3n Social (Folio 8, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>35Folio 15, Cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 15, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 16, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed lo certific\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda del Municipio del Ret\u00e9n \u2013 Magdalena (folio 7, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Inspector de Polic\u00eda del Municipio del Ret\u00e9n \u2013 Magdalena (folio 7, Cuaderno 2) y en la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal del mismo municipio (folio 5 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Folio 15, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez de instancia consider\u00f3 que era su compa\u00f1ero permanente el \u00fanico habilitado para solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Sala infiere que se ha debido conceder el amparo solicitado, pues, como se explic\u00f3 anteriormente, la peticionaria se encuentra inscrita en el RUPD como jefe de hogar desde el d\u00eda 10 de agosto de 2005 e, independientemente de este hecho, para obtener las ayudas humanitarias de emergencia, Acci\u00f3n Social no puede exigir la calidad de jefe de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-792 de 2008, T-512 de 2002, T-746 de 2005 y T-722 de 2003 en las que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar despu\u00e9s de iniciado el proceso ante los jueces de instancia, es decir, cuando se produce durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y se advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo de los derechos invocados, la Sala debe revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Inspector de Polic\u00eda del Municipio del Ret\u00e9n \u2013 Magdalena (folio 7, Cuaderno 2) y en la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal del mismo municipio (folio 5 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/10\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado\/POBLACION DESPLAZADA-Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento econ\u00f3mico \u00a0 Las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}