{"id":17499,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-100-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-100-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-10\/","title":{"rendered":"T-100-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Reglas generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente horizontal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2247504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Gildardo Pacheco Granados en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 26 de noviembre de 2008 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 19 de febrero de 2009, \u00a0en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Gildardo Pacheco Granados, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por medio del Decreto de la Presidencia de la Rep\u00fablica No. 2394 del 21 de octubre de 1991, el se\u00f1or William Gildardo Pacheco Granados fue separado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional de forma absoluta, como resultado de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario que adelant\u00f3 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho Decreto, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que en sentencia del 20 de febrero de 1998, declar\u00f3 la nulidad tanto del Decreto 2394, como de los fallos de primera y segunda instancia surtidos dentro del proceso disciplinario por los cuales se orden\u00f3 el retiro del servicio activo del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su vez, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, adelant\u00f3 averiguaci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or William Gildardo Pacheco Granados, investigaci\u00f3n que concluy\u00f3 con \u00a0la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 015 del 10 de julio de 1992, mediante la cual se resolvi\u00f3 solicitar la destituci\u00f3n del se\u00f1or Pacheco Granados de la Polic\u00eda Nacional. El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, la cual fue confirmada en todas sus partes, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 017 del 22 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el 15 de marzo de 1994, la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2117 por medio de la cual se orden\u00f3 anotar en la hoja de vida del actor la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, toda vez que el actor no se encontraba vinculado a la Polic\u00eda Nacional desde el 21 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de diciembre de 1998, la Presidencia de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2361 por medio del cual, en cumplimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 1998, orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Pacheco Granados a la Polic\u00eda Nacional. No obstante la orden de reintegro, en el mismo acto administrativo se hizo efectiva la destituci\u00f3n ordenada por la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos en las Resoluciones 015 de 1992 y 017 de 1993 y por lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1994, a partir del 15 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de mayo de 1999, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, el actor demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 015 del 10 de julio de 1992 proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se dispuso solicitar la destituci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 017 del 22 de noviembre de 1993 proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 015 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2117 del 15 de marzo de 1994 proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual da cumplimiento a la solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien en cumplimiento del fallo de 20 de febrero de 1998, orden\u00f3 el reintegro del accionante a la Polic\u00eda Nacional, hasta el 15 de marzo de 2004, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 2117 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Argument\u00f3 el a quo que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de un acto administrativo complejo y por lo mismo entr\u00f3 a analizar cada acto de manera independiente. Del an\u00e1lisis encontr\u00f3 que las Resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994 se encontraban en firme y que el t\u00e9rmino de caducidad establecido en art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se cumpli\u00f3. Frente al Decreto 2631 de 1998, sostuvo que es un acto expedido en sujeci\u00f3n al cumplimiento de \u00f3rdenes emitidas por autoridad competente (reintegro en virtud de orden judicial y destituci\u00f3n en virtud de orden proferida por la Procuradur\u00eda), y encontr\u00f3 la actuaci\u00f3n conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994, consider\u00f3 el ad quem que entre dichos actos existe una estrecha conexidad y por ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el t\u00e9rmino de caducidad establecido para impugnar tanto el acto que impone la sanci\u00f3n como el que la ejecuta debe ser solo uno, esto en aras de proteger a los administrados, y dicho t\u00e9rmino debe contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo que para el presente caso, al encontrarse el actor retirado de la instituci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 2117 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983, orden\u00f3 anotar la destituci\u00f3n en la hoja de vida del teniente, destituci\u00f3n que se hace efectiva con la respectiva anotaci\u00f3n y por lo tanto la caducidad en este caso opera a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 017 de 1993, fecha en la cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 28 de octubre de 2008, el se\u00f1or Pacheco Granados instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, argumentando que la accionada viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda, al no revisar las pruebas y al omitir el an\u00e1lisis del caso concreto con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido en torno al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para impugnar actos administrativos de ejecuci\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que el accionado profiri\u00f3 un fallo discriminatorio al desconocer la existencia de la Resoluci\u00f3n 2117 de 1994. Asimismo, consider\u00f3 que el accionado incurri\u00f3 en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Solicit\u00f3 en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y en su lugar proferir una nueva sentencia efectuando un an\u00e1lisis de las pretensiones y los hechos conforme a los argumentos de derecho esbozados en la demanda, su adici\u00f3n, los alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed como en las pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Gerardo Arenas al responder la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, en raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y el respeto al debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n al hecho de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de forma tal que sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela contra sentencias judiciales procede excepcionalmente en aras de preservar derechos fundamentales que eventualmente resulten transgredidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y que en dichos casos la tutela debe ser examinada a la luz de las causales de procedencia establecidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2007 no es ileg\u00edtima, pues el estudio de los actos demandados observ\u00f3 las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que en este caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un a\u00f1o entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta: En sentencia del 26 de noviembre de 2008, se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que en Colombia no cabe la posibilidad de presentar tutela contra sentencias judiciales, al no existir norma jur\u00eddica que lo autorice. Se afirm\u00f3 que lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, es inaceptable en tanto rompe la estructura pol\u00edtica del Estado, seg\u00fan la cual corresponde al legislador y no a los jueces establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que el a-quo no estudi\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico, desconociendo el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta: En providencia del 19 de febrero de 2009, confirm\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente. Bas\u00f3 sus argumentos en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1992, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Afirm\u00f3 que a pesar del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por v\u00eda de hecho, el Consejo de Estado, en desarrollo jurisprudencial, incluso anterior a la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sede de revisi\u00f3n, a efectos de obtener la informaci\u00f3n necesaria para decidir el presente asunto, mediante auto del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar al Jefe de Archivo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que allegara al despacho el expediente n\u00famero 1999\/3741, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Gildardo Pacheco Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficiar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n del Talento Humano, con el objeto de enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de la hoja de vida con las respectivas anotaciones del Capit\u00e1n William Gildardo Pacheco Granados identificado con C.C No. 79.125.842. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante escrito recibido por este despacho el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de \u00c1rea de Archivo General de la Polic\u00eda Nacional, envi\u00f3 la totalidad de la historia laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito recibido por este despacho el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de Secci\u00f3n de Archivo Central de los Tribunales remiti\u00f3 el expediente n\u00famero 1993\/3741. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5) del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente asunto, corresponde a la Sala de revisi\u00f3n establecer si, en efecto, mediante las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, se incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela derivada de la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso afirmativo, si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la posibilidad excepcional de presentar acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces de instancia consideraron que no era viable y rechazaron por improcedente la tutela; (ii) el requisito de inmediatez como causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que el Magistrado que dio respuesta a la tutela, argument\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada sin cumplir dicho requisito y, si fuera procedente el estudio de fondo de la acci\u00f3n, (iii) deber\u00e1 establecerse si las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado desconocieron el precedente horizontal (decisiones anteriores del Consejo de Estado) respecto de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, \u00a0esta Corte a la hora de analizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a trav\u00e9s de providencias judiciales, son autoridades p\u00fablicas2. Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] tutela en Colombia. -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acci\u00f3n judicial aut\u00f3noma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el \u00e1mbito judicial-, que proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las consideraciones precedentes, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela3 y otros espec\u00edficos que se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n una vez interpuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto org\u00e1nico5 sustantivo6, procedimental7 o f\u00e1ctico8; error inducido9; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; desconocimiento del precedente constitucional11; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, esta Sala considera que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.), y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. El actor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ya que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B, providencia que hoy se controvierte por medio de esta acci\u00f3n constitucional y frente a la cual no procede recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 185 a 193 del C.C.A).12.; c. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por el accionante en el proceso que se reprocha. d. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela; y e. Se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre el requisito de inmediatez, esta Sala considera necesario profundizar en el an\u00e1lisis, toda vez que el ente accionado argument\u00f3 que el actor interpuso la presente acci\u00f3n sin el cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley, \u00a0procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados13, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso y para el asunto espec\u00edfico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser m\u00e1s exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo indefinidamente.15 Igualmente, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha sido oportuno o no, estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso, la entidad demandada alega en su respuesta que el actor a la hora de interponer la acci\u00f3n no respet\u00f3 el principio de inmediatez toda vez que entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales (27 de septiembre de 2007) \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (28 de octubre de 2008) ha transcurrido mas de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena precisar que si bien es cierto que la sentencia que se ataca en la presente acci\u00f3n de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2007, la misma fue notificada por edicto (seg\u00fan consta a folio 23 del expediente), el 14 de febrero de 2008 fecha en la cual se fij\u00f3, habiendo sido desfijado el 19 de febrero de 2008. Por ende y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado, y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se har\u00e1 por edicto, notificaci\u00f3n que se entender\u00e1 surtida al momento del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del mismo (Art\u00edculo 323 del CPC). En el presente caso, la desfijaci\u00f3n del edicto ocurri\u00f3 el 19 de febrero de 2008 por lo que, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 8 meses 9 d\u00edas, esto es menos de un a\u00f1o, t\u00e9rmino que se considera razonable.17 \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con lo anterior, y tal como se hab\u00eda expresado en el numeral 18 de la presente sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y con los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente horizontal como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso en estudio, el actor alega que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el recurso de apelaci\u00f3n dentro del curso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta decisiones anteriores de la misma Corporaci\u00f3n en lo concerniente al \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y ejecutan sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en respuesta a la presente acci\u00f3n, sostiene que la decisi\u00f3n atacada es leg\u00edtima, en tanto que en el estudio de los actos demandados se observaron las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo anterior, debe esta Sala entrar a analizar si la postura sostenida por el Consejo de Estado en la providencia del 27 de septiembre de 2007, constituye o no un desconocimiento no v\u00e1lido del precedente respecto del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para impugnar actos que imponen una sanci\u00f3n administrativa, con el fin de establecer si la presente acci\u00f3n de tutela prospera, seg\u00fan lo establecido en numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>26. Los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente y que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonom\u00eda del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus l\u00edmites en la realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P18. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y espec\u00edficamente la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de las autoridades judiciales, \u00a0preserv\u00e1ndose de esta manera la seguridad jur\u00eddica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma19. Corolario de esto, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. Al respecto la Corte en la sentencia T-1130 de 2003 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. Pese a lo anterior, la fuerza vinculante del precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse v\u00e1lidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales20, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el \u00a0juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Para que se pueda establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su an\u00e1lisis en la constataci\u00f3n de la razonabilidad de la sentencia atacada21. \u00a0<\/p>\n<p>29. Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a resolver la acusaci\u00f3n que el actor hace por violaci\u00f3n del precedente judicial. Alega el accionante que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido de manera un\u00e1nime que en el t\u00e9rmino de caducidad para impugnar el acto de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n as\u00ed como el de ejecuci\u00f3n de la misma, es uno solo y debe contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido de manera constante que el acto administrativo que impone una sanci\u00f3n y el acto que la ejecuta en ning\u00fan momento conforman un acto administrativo complejo. Sin embargo, debido a la conexidad existente entre estos dos actos y con el objeto de garantizar el derecho de defensa, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para impugnar tanto el acto que impone la sanci\u00f3n como el de la ejecuci\u00f3n de la misma deber\u00e1 ser uno solo, el cual comienza a contarse, a partir de la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retiro, es decir, del acto de ejecuci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado si bien record\u00f3 el precedente anterior, igualmente plasm\u00f3 las circunstancias especiales que en el caso espec\u00edfico no permiten acogerse a dicho precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Pues bien, \u00a0trat\u00e1ndose de los actos de ejecuci\u00f3n expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de \u201csolicitud de destituci\u00f3n\u201d que dicte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su indiscutible conexidad con \u00e9stos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con dicha petici\u00f3n-sanci\u00f3n, no s\u00f3lo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protecci\u00f3n de los administrados, la Sala ha admitido que el t\u00e9rmino de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalizaci\u00f3n por comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, t\u00e9rmino que debe comenzar a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 02117 de 1994 se dispuso anotar en la hoja de vida, la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional ejecut\u00f3 la solicitud de la Procuradur\u00eda anotando en la respectiva hoja de vida la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, toda vez que el teniente ya se encontraba retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el demandante con el argumento de la conexidad entre los actos administrativos acusados revivir t\u00e9rminos de caducidad frente a decisiones que ya se encuentran en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, la orden de destituci\u00f3n no se hizo efectiva en cuanto que el demandante ya se encontraba retirado del servicio motivo por el cual la caducidad opera a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del acto que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 017 del 22 de noviembre de 1993 \u201322 de diciembre de 1993 fecha en la cual ya estaba retirado del servicio-. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los eventos en los que se cumple la solicitud de destituci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00faltimo acto. \u00a0No obstante, de acuerdo con el decreto 3404 de 1983 para el caso de los funcionarios retirados definitivamente de la entidad se ordenan las respectivas anotaciones, y en el caso concreto, el sancionado no se encontraba vinculado con la instituci\u00f3n, por haber sido retirado por separaci\u00f3n absoluta seg\u00fan decreto 2394 del 211091. \u00a0 En este evento, el acto de cumplimiento se contrae a los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 30 del decreto 3404 de 1983 y no a la ejecuci\u00f3n material del retiro definitivo del cargo por cuanto ya el empleado no hace parte de la respectiva entidad.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>32. Tal como se anot\u00f3 en el numeral 27 de esta sentencia, el precedente no puede convertirse en una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo siempre y cuando justifique de forma razonable los argumentos que lo conducen a tal distanciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la existencia del precedente que dicha Corporaci\u00f3n ha mantenido respecto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para impugnar actos que imponen y ejecutan una sanci\u00f3n. Sin embargo, decidi\u00f3 apartarse del mismo bajo el argumento de que dicha posici\u00f3n jurisprudencial no es aplicable al caso, puesto que el actor al encontrarse retirado definitivamente del servicio, se coloca en una situaci\u00f3n especial, la cual se encuentra debidamente regulada en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 30 del Decreto 3404 de 1983, por medio del cual se reglamentan las disposiciones sobre actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma dispone que, \u201csi en el momento de emitirse el acto de cumplimiento de la solicitud de sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, el empleado se hubiere retirado definitivamente de la entidad u organismo, se ordenar\u00e1 la anotaci\u00f3n de ambas providencias en la hoja de vida del empleado y se informar\u00e1 de esa circunstancia a la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda y a la entidad u organismo en donde el sancionado estuviere prestando sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso en cuesti\u00f3n no fue posible emitir un acto de cumplimiento, toda vez que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Pacheco Granados por medio de la Resoluci\u00f3n 015 de 1992 y confirmada por la Resoluci\u00f3n 017 de 1992 no pod\u00eda materializarse, en la medida que el actor para la fecha ya se encontraba retirado de la Polic\u00eda Nacional, por ende lo procedente era realizar el registro de la sanci\u00f3n en la hoja de vida del actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 30 del Decreto 3404 de 1983, registro que se hizo efectivo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2117 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su providencia, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, debe contarse a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 017 de 1992, fecha en la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, toda vez que no se produjo acto de cumplimiento al encontrarse el actor retirado del servicio. La resoluci\u00f3n 2117 de 1994 corresponde a un acto de tr\u00e1mite por el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, en el caso que nos ocupa, si bien el Consejo de Estado se apart\u00f3 del precedente por \u00e9l establecido respecto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y dan cumplimiento a una sanci\u00f3n, lo hizo v\u00e1lidamente, pues en la sentencia adem\u00e1s de hacer referencia al precedente en cuesti\u00f3n, justific\u00f3 las razones por las cuales no resultaba aplicable dicha posici\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 es un acto de ejecuci\u00f3n expedido con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de febrero de 1998, precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que esta decisi\u00f3n se basa en la jurisprudencia que al efecto el Consejo de Estado ha sostenido23 y por ende no desconoce el precedente ni atenta contra los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la Corte puede concluir que el juez accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. Por tanto, la Corte no acceder\u00e1 a la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las Sentencias de los jueces de instancia que rechazaron la acci\u00f3n de tutela por improcedente y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por William Gildardo Pacheco Granados contra el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1084 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>6 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>8 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>9 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>10 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Cap\u00edtulo 3. Recursos Extraordinarios, Secci\u00f3n 1. Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, Art\u00edculo 185 Procedencia: \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d. Art\u00edculo 188. Causales de Revisi\u00f3n: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencia C-590 de 2005, \u00a0T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T- 594 de 2008, T-743 de 2008 y T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver sentencias T-253 de 2005, T-330 de 2005 y T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se entiende por precedente vertical aquellas consideraciones jur\u00eddicas dirigidas de manera cierta a resolver un caso que han sido promulgadas por un superior jer\u00e1rquico, y por el horizontal aquellas consideraciones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarqu\u00eda y que resuelven el caso. Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado de. 25 de mayo de 1990 MP: Clara Forero de Castro, \u00a0Sentencia del 30 de noviembre de 1990 MP: Clara Forero de Castro, Sentencia del 26 de marzo de 1992 MP: Diego Younes Moreno, Sentencia del 29 de mayo de 1992 MP: Diego Younes Moreno, Sentencia del 7 de septiembre de 1992 MP: Dolly Pedraza de Arenas, Sentencia del 22 de septiembre de 1992 MP: Clara Forero de Castro, Sentencia del 25 de julio de 1996 MP: Javier D\u00edaz Bueno, Sentencia del 30 de enero de 1997 MP: Dolly Pedraza de Arenas, Sentencia del 25 de marzo de 2004 MP: Tarsicio C\u00e1ceres Toro y Sentencia del 31 de enero de 2008 MP: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1989 MP: Alvaro Lecompte Luna, del 9 de agosto de 1991 MP: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, del 4 de septiembre de 1997 MP: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, del 1 de octubre de 1998 MP: Clara Forero de Castro, del 14 de septiembre de 2000 MP: Juan Alberto Polo Figueroa, del 7 de febrero de 2002 MP: Ricardo Hoyos Duque y del 5 de marzo de 2009 MP: Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Reglas generales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente horizontal \u00a0 Referencia: expediente T- 2247504 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}