{"id":175,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-515-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-92\/","title":{"rendered":"T 515 92"},"content":{"rendered":"<p>T-515-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-515\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO-Amistad &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestaci\u00f3n por parte de quien se considera impedido, sino adem\u00e1s de otra serie de hechos que as\u00ed lo demuestren. &nbsp;Tal v\u00ednculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. &nbsp;Es decir, no todo v\u00ednculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. &nbsp;Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusaci\u00f3n. Siendo taxativas las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, por cuanto el legislador es el \u00fanico autorizado para establecerlas, son de interpretaci\u00f3n estricta y de ning\u00fan modo resultan admisibles las extensiones anal\u00f3gicas a situaciones no contempladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda la Corte Constitucional, ante el ejercicio de una acci\u00f3n con tan precisos objetivos constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un centro educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes espont\u00e1neamente contra\u00eddos, claramente estatuidos en los reglamentos del instituto, alteran la &nbsp;armon\u00eda necesaria para el normal desarrollo de la vida acad\u00e9mica. &nbsp;Ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda que la Carta ha consagrado en favor de las entidades universitarias y desfigurar la instituci\u00f3n de la tutela, convirti\u00e9ndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que corresponden al resto del alumnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Los acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino mucho antes de que se ejerciera la acci\u00f3n y se profiriera el fallo que ahora se revisa. &nbsp;Ya que como lo establece el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional, no es procedente en estos casos la acci\u00f3n de tutela, el juez correspondiente no estaba habilitado para conceder el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-2587 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por PEDRO HERNAN ROMERO SAENZ contra la Fundaci\u00f3n &#8220;Universidad Externado de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a examinar el fallo proferido el pasado diez (10) de abril, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, agencia judicial que neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda doce (12) de febrero del a\u00f1o en curso ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el ciudadano PEDRO HERNAN ROMERO SAENZ solicit\u00f3 se tutelara su derecho a la educaci\u00f3n por considerar que la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; le caus\u00f3 perjuicios, ampar\u00e1ndose en el poder e influencia de su rector y de algunos profesores y directivos y en el concepto de autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que fue injustamente expulsado del claustro desde noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que a\u00fan habiendo aportado pruebas de su inocencia, se le acus\u00f3 y sancion\u00f3 por haber irrespetado a un profesor que, de acuerdo con lo expuesto por el peticionario, act\u00fao respaldado por el decano de la Facultad de Hoteler\u00eda de la cual era alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que en el proceso disciplinario adelantado en su contra \u00fanicamente se escuch\u00f3 al profesor, sin que \u00e9l hubiera tenido oportunidad de ser o\u00eddo ni de aportar pruebas. &nbsp;El resultado fue una queja ante el rector de la Universidad quien orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tr\u00e1mite judicial &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha de presentaci\u00f3n, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 12 Civil Municipal, cuya titular se declar\u00f3 impedida para conocer del asunto, argumentando la existencia de una amistad \u00edntima entre ella, el rector y algunos profesores de la instituci\u00f3n, con quienes dijo conservar lazos de amistad, a lo cual, agreg\u00f3, se a\u00f1ade la circunstancia de ser egresada de la Universidad Externado de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales motivos se orden\u00f3 pasar el asunto a conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal, por ser el siguiente en turno, atendiendo a lo establecido por los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El catorce (14) de febrero del presente a\u00f1o, el Juzgado Trece Civil Municipal declar\u00f3 infundado el impedimento y orden\u00f3 el env\u00edo de las diligencias al superior jer\u00e1rquico, como lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el asunto fue decidido el dieciocho (18) de febrero, ordenando devolver el proceso al Juzgado Doce Civil Municipal, agencia judicial que avoc\u00f3 el conocimiento mediante providencia del pasado veintiuno (21) de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia el derecho presuntamente afectado es el de la educaci\u00f3n, que se encuentra amparado por los art\u00edculos 26 y 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La acci\u00f3n se halla enmarcada dentro del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ha sido ejercida contra un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, puesto que la sanci\u00f3n impuesta por la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; al accionante, consisti\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula en la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que la Universidad actu\u00f3 en acatamiento a su reglamento interno, sin transgredir derecho constitucional alguno en perjuicio de PEDRO HERNAN ROMERO SAENZ, pues se observaron las normas del procedimiento disciplinario, antes de que el Consejo Directivo tomara la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s en su criterio no se daba el perjuicio irremediable que pudiera afectar al peticionario, dado que \u00e9ste pod\u00eda continuar sus estudios en otro centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones se neg\u00f3 la tutela solicitada, decisi\u00f3n que, notificada el d\u00eda cuatro (4) de marzo, fue impugnada por el actor concedi\u00e9ndose el recurso ante el Juzgado Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el diez (10) de abril del corriente a\u00f1o, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., resolvi\u00f3 acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del Juzgado de segunda instancia parte del reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de los derechos de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, en ejercicio de los cuales el ciudadano accede a las entidades educativas, pero, en el entendido de que una vez vinculado como alumno debe someterse al reglamento interno de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas, consider\u00f3 el Despacho que la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite sancionatorio dentro de los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 12 de su Reglamento Org\u00e1nico Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 el Juez de segunda instancia que ante el acto leg\u00edtimo adelantado por las directivas del mencionado centro educativo y por tratarse de un particular, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a lo estatuido en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: &#8220;no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en tales argumentos, mediante providencia del diez (10) de abril, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;El expediente, una vez recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue sometido a la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n, la cual, en providencia del pasado diecisiete (17) de junio, orden\u00f3 su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales mencionadas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Car\u00e1cter taxativo de las causales de impedimento &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite judicial aparece el impedimento que oportunamente fue manifestado por la Juez Doce Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quien consider\u00f3 deb\u00eda apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n intentada por existir amistad \u00edntima con el rector y profesores de la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, y adem\u00e1s porque en ese centro educativo curs\u00f3 sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece del mismo grado no acept\u00f3 tales razones, correspondiendo, por tanto, al superior decidir de plano conforme lo dispone el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El impedimento fue planteado de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>La causal invocada por la Juez en esta ocasi\u00f3n se halla descrita en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la siguiente forma: &#8220;Art\u00edculo 103- Causales de impedimento. &nbsp;Son causales de impedimento: &#8230; 5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es apenas l\u00f3gico la persona facultada para decidir un conflicto judicial debe cumplir con determinados requisitos subjetivos, sin los cuales se considera comprometida su parcialidad. &nbsp;Esos requisitos se derivan de la necesidad de asegurar que la decisi\u00f3n sea objetiva, lo cual ofrece a las partes garant\u00eda de verdadera justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestaci\u00f3n por parte de quien se considera impedido, sino adem\u00e1s de otra serie de hechos que as\u00ed lo demuestren. &nbsp;Tal v\u00ednculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. &nbsp;Es decir, no todo v\u00ednculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. &nbsp;Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de Mattirolo, citado por Hernando Morales Molina1, las causas de impedimento provienen de cuatro motivos: afecto, inter\u00e9s, animadversi\u00f3n y amor propio del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las razones invocadas en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se encuentra entre aquellas causales motivadas por el afecto y que podr\u00eda, de no ser manifestada por el juez, perjudicar a la parte contraria a la que tiene con \u00e9l amistad \u00edntima, la cual en virtud del perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, se halla imposibilitada para recusar al funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No entra la Corte a estimar si en este caso era fundada esta causal por cuanto el asunto ya fue resuelto por la instancia judicial que ten\u00eda competencia para ello y porque, adem\u00e1s, carece de elementos de juicio para definir si en verdad se daba la alegada amistad \u00edntima entre la juez y los directivos universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ha llamado la atenci\u00f3n de la Corte el impedimento planteado por la juez en lo relativo a la circunstancia de haber culminado sus estudios superiores en la universidad contra la cual se enderezaba la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo taxativas las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, por cuanto el legislador es el \u00fanico autorizado para establecerlas, son de interpretaci\u00f3n estricta y de ning\u00fan modo resultan admisibles las extensiones anal\u00f3gicas a situaciones no contempladas por la ley. &nbsp;As\u00ed, la circunstancia de haber egresado de un determinado colegio o universidad no configura en s\u00ed misma una raz\u00f3n de impedimento, a no ser que est\u00e9 unida a otros motivos respecto de los cuales sean aplicables las pertinentes disposiciones legales. &nbsp;Aunque es de esperar que quien se ha formado en una cierta instituci\u00f3n docente conserve hacia \u00e9sta sentimientos de gratitud o consideraci\u00f3n, ello no siempre ocurre y, adem\u00e1s, la naturaleza del v\u00ednculo que se establece no tiene el mismo alcance que las amistades o enemistades subjetivas ni condiciona la decisi\u00f3n del juez como tampoco ocurre cuando se pertenece a una determinada religi\u00f3n o a un partido pol\u00edtico, a menos que en el caso concreto haya claro y marcado inter\u00e9s del propio juez en el sentido de la resoluci\u00f3n que se adopte. &nbsp;Aceptar que elementos como estos o similares, sin estar consagrados en norma positiva, constituyan causal para que el juez sea separado del conocimiento de un asunto equivaldr\u00eda a la ampliaci\u00f3n indefinida de las causales de impedimento y obstaculizar\u00eda en grado sumo la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las controversias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Derechos, deberes y obligaciones del estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario alega que se ha vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n en virtud del acto mediante el cual fue expulsado de la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;. &nbsp;La Corte Constitucional ha expuesto, en distintos de sus prove\u00eddos, que el derecho a la educaci\u00f3n, entendido como garant\u00eda reconocida constitucionalmente, corresponde a la posibilidad que debe tener toda persona, en pie de igualdad con las dem\u00e1s, para acceder a los medios de instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, t\u00e9cnica o cient\u00edfica, pero que al mismo tiempo este derecho no es absoluto, sino que implica obligaciones correlativas por parte del educando2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales obligaciones vinculan al estudiante no solo socialmente con los integrantes de la comunidad en general, sino tambi\u00e9n estatutariamente con los miembros de la colectividad acad\u00e9mica en el interior de la cual adelanta su vida de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El v\u00ednculo contra\u00eddo con la instituci\u00f3n acad\u00e9mica en virtud de la matr\u00edcula, confiere derechos e impone deberes y obligaciones que cada centro docente, en ejercicio de su autonom\u00eda, est\u00e1 llamado a contemplar mediante sus propios estatutos y reglamentos. &nbsp;Es decir, que la conducta reprochable atribuible a un estudiante dentro del claustro, mientras no signifique transgresi\u00f3n sujeta a la competencia de los jueces, ser\u00e1 susceptible de sanci\u00f3n, por el mismo establecimiento, la cual deber\u00e1 aplicarse de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado por los estatutos que en forma aut\u00f3noma se haya dado el ente educativo superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como se ha demostrado que aconteci\u00f3 en este caso, el educando falt\u00f3 a sus deberes y obligaciones disciplinarios, es leg\u00edtimo que la instituci\u00f3n, por medio de las personas que la representan, adelante el tr\u00e1mite determinado en su reglamento, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del inculpado. &nbsp;Del examen efectuado por los jueces de tutela se ha establecido que la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, antes de imponer la sanci\u00f3n al estudiante ROMERO SAENZ, practic\u00f3 las diligencias aptas y adecuadas al procedimiento fijado en sus estatutos y, en virtud de ellas, lleg\u00f3 al convencimiento de que el alumno hab\u00eda actuado desconociendo y violando el r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda la Corte Constitucional, ante el ejercicio de una acci\u00f3n con tan precisos objetivos constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un centro educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes espont\u00e1neamente contra\u00eddos, claramente estatuidos en los reglamentos del instituto, alteran la &nbsp;armon\u00eda necesaria para el normal desarrollo de la vida acad\u00e9mica. &nbsp;Ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda que la Carta ha consagrado en favor de las entidades universitarias y desfigurar la instituci\u00f3n de la tutela, convirti\u00e9ndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que corresponden al resto del alumnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los vicios de procedimiento en que, seg\u00fan el peticionario, incurri\u00f3 la Universidad por no haberlo o\u00eddo y por no evaluar las pruebas aportadas, es oportuno destacar el especial cuidado con que la Universidad actu\u00f3 en el proceso que se examina, llegando incluso a designar un funcionario con el encargo de practicar las pruebas necesarias. &nbsp;Este present\u00f3 un detallado informe a las directivas de la Instituci\u00f3n y s\u00f3lo con fundamento en \u00e9l se determin\u00f3 que era necesario imponer sanci\u00f3n al estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el procedimiento disciplinario adelantado en forma adecuada al tr\u00e1mite se\u00f1alado por el estatuto org\u00e1nico interno de la Universidad, respetando el orden legal que regula este tipo de actuaciones, puede decirse que el centro educativo superior actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su competencia y funciones, concluyendo la legitimidad de la conducta desplegada en el asunto sub-lite por sus representantes, lo que implicaba para el juez la imposibilidad de conceder la tutela tal como lo establece el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El argumento de &#8220;influencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las razones de violaci\u00f3n de su derecho invocadas por el accionante se encuentra la relacionada con la influencia que sobre &#8220;la vida del pa\u00eds&#8221; ejercen, en su sentir, algunos integrantes de los estamentos directivos de la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, de la cual, seg\u00fan \u00e9l, se valieron para actuar en su contra. &nbsp;A este respecto la Corte considera que la posible injerencia ejercida por una entidad, a trav\u00e9s de sus agentes, en un \u00e1mbito tan indefinido como el se\u00f1alado por el petente, requiere una serie de condiciones que, como se demuestra a continuaci\u00f3n, no se presentan en el caso sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercer influencia sobre un individuo o colectividad conlleva la posibilidad actual, real, eficiente e id\u00f3nea de disponer de medios que permitan inclinar su voluntad en favor de los intereses, los deseos o los prop\u00f3sitos de quien influye; significa entonces que la persona, natural o colectiva, sobre la que se act\u00faa debe ser susceptible de identificaci\u00f3n para as\u00ed llegar a concluir que sobre ella se ha ejercido una coacci\u00f3n capaz de doblegar su autonom\u00eda, y que por lo mismo podr\u00eda ser ilegal. &nbsp;Es necesario, para que pueda predicarse la existencia de semejante relaci\u00f3n, no solo identificar a la persona o entidad que realiza la actividad de influjo (sujeto activo) sino, &nbsp;adem\u00e1s, establecer sobre qui\u00e9n se ejerce (sujeto pasivo) y concretar que lo decidido o resuelto (objeto o materia de influencia) se debe a la efectividad del influjo y no a motivos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso el peticionario afirma que algunas personas vinculadas con la Universidad, a quienes designa por sus nombres y apellidos, ejercen influencia en la vida del pa\u00eds y que han hecho uso de ella para perjudicarlo, excluy\u00e9ndolo del Claustro. &nbsp;<\/p>\n<p>No parece a la Corte que revista seriedad el argumento, pues el efecto de las decisiones adoptadas no se produjo fuera sino dentro de la instituci\u00f3n universitaria, raz\u00f3n por la cual no era necesario ejercer ese supuesto poder sobre la sociedad colombiana para aplicar los reglamentos internos del plantel . &nbsp;Pero, por otra parte, el sujeto pasivo de la influencia alegada es del todo indeterminado y ning\u00fan sentido ten\u00eda ella, tal como se presenta por el actor, para el objeto en el cual fue presuntamente utilizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, pues, la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Situaciones consumadas &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, los hechos que originaron la acci\u00f3n tuvieron lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir que tales acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino mucho antes de que se ejerciera la acci\u00f3n y se profiriera el fallo que ahora se revisa. &nbsp;Ya que como lo establece el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional3, no es procedente en estos casos la acci\u00f3n de tutela, el juez correspondiente no estaba habilitado para conceder el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMASE el fallo proferido el diez (10) de abril por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual fue confirmada la providencia que en primera instancia neg\u00f3 la tutela solicitada por el ciudadano PEDRO HERNAN ROMERO SAENZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, Editorial ABC, novena edici\u00f3n, 1985. P\u00e1g. 107. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba492 &nbsp;del 12 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-515\/92 &nbsp; IMPEDIMENTO-Amistad &nbsp; A pesar del car\u00e1cter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestaci\u00f3n por parte de quien se considera impedido, sino adem\u00e1s de otra serie de hechos que as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}