{"id":1750,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-145-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-145-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-95\/","title":{"rendered":"T 145 95"},"content":{"rendered":"<p>T-145-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/PADRE COMUNITARIO-Afiliaci\u00f3n al ISS &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene derecho a ser afiliado al ISS en la misma forma y en las mismas condiciones en que lo han sido las madres comunitarias. Es decir, si a ellas se las ha afiliado a los riesgos de enfermedad general y maternidad con el r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed debe ser afiliado el actor. El trato que se le otorgue al actor, debe ser el mismo de las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-52.963 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: ISRAEL MERA GUTIERREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DEL CAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los tres (3) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el proceso promovido por ISRAEL MERA GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el 31 de agosto de 1994, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social, Seccional Cauca, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, desde hace aproximadamente 13 a\u00f1os, ha estado vinculado a los Hogares Comunitarios de Bienestar, de la vereda Riosucio Armonival, corregimiento los Anayes, municipio del Tambo, departamento del Cauca. Desde el 15 de enero de 1990, se vincul\u00f3 como padre comunitario en el mencionado programa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor solicit\u00f3 ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el seguro de enfermedad general y maternidad, E.G.M. Esta solicitud la hizo con base en la circular 208, emanada del Subdirector de Seguros Econ\u00f3micos de los Seguros, de fecha 8 de julio de 1994. Sin embargo, el Instituto neg\u00f3 tal afiliaci\u00f3n, con base en un concepto de la Oficina Jur\u00eddica Nacional, seg\u00fan el cual &#8220;no son madres comunitarias los padres que cuidan a los ni\u00f1os en los Hogares de Bienestar . . . En concordancia no podr\u00e1n afiliarse como madres comunitarias los de sexo masculino.&#8221; (las negrillas pertenecen al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el Instituto de Seguros Sociales al negar su afiliaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Instituto del Seguro Social afiliarlo al seguro de enfermedad general y maternidad, E.G.M., en forma subsidiada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pruebas aportadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 documentos relacionados con su petici\u00f3n, y pruebas de su vinculaci\u00f3n a los hogares comunitarios de bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito, una vez asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que le suministrara informaci\u00f3n sobre los hogares comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aport\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 89 de 1988, por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Decreto 2019 de 1989, por el cual se reglamenta el la ley 89 de 1988, en lo que se refiere a los Hogares Comunitarios de Bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo 504 de 1990, por el cual se extiende la cobertura del Seguro de Enfermedad General y Maternidad a las madres comunitarias de los Hogares de Bienestar. Este acuerdo fue expedido por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales, al no permitirle al demandante su afiliaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Juzgado que el decreto 2019 de 1989 no establece diferencia de sexo para ejercer el cargo de madre comunitaria pues, en su art\u00edculo 3o., literal b), se estipula: &nbsp;&#8220;Las asociaciones de padres se integran por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los ni\u00f1os beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias&#8230;.&#8221; (subrayas del Juzgado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social se garantiza a todos los habitantes y mal podr\u00eda neg\u00e1rsele a una persona en raz\u00f3n de su sexo, m\u00e1xime cuando la norma que lo consagra no ha hecho distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que al negarse el derecho a la seguridad social, se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, as\u00ed como, a la vida, porque si no se previene un estado patol\u00f3gico que pueda sobrevenirle al actor, se estar\u00eda atentando contra la vida del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues el actor al desempe\u00f1arse como madre comunitaria, demuestra gran sensibilidad social, y, al neg\u00e1rsele la afiliaci\u00f3n, puede presentar un cambio brusco en su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, indica el Juzgado, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor, pues, por un concepto emitido por un funcionario de la Instituci\u00f3n, se desconoci\u00f3 lo estipulado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales proceder a afiliar al actor, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201ccomo le corresponda en su caracter (sic) de madre comunitaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>g) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto impugn\u00f3 el fallo, por considerar que, conforme al acuerdo 504 de 1990, la resoluci\u00f3n 5785 de 1993 y el decreto 1791 de 1990, la ley 89 de 1988 y el decreto 2019 de 1989, la cobertura del seguro social obligatorio se extendi\u00f3 s\u00f3lo a las &#8220;madres comunitarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los literales c) y d), &nbsp;del art\u00edculo 3o., del decreto 2019 de 1989, determinan en forma clara e inequ\u00edvoca que los Hogares Comunitarios funcionan bajo el cuidado de una madre comunitaria, que se encarga de los menores; pero, en ning\u00fan momento establece que la madre comunitaria podr\u00eda ser un padre o un monitor, como lo es el se\u00f1or Israel Mera Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica Nacional del Instituto, &#8221; no son madres comunitarias los padres que cuidan los ni\u00f1os en los Hogares de Bienestar&#8221;; en consecuencia, el aceptar al actor como madre comunitaria significar\u00eda que la Seccional estar\u00eda desacatando normas de forzoso cumplimiento, puesto que el concepto precitado tiene tal car\u00e1cter para los funcionarios de la Instituci\u00f3n, salvo decisi\u00f3n en contrario del Director General del Instituto. Por lo anterior, s\u00f3lo en el momento en que se declare su nulidad o se modifique el decreto 2019 de 1989, ampliando el concepto de madre comunitaria al de padre o monitor comunitario, podr\u00eda aceptarse la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener la modificaci\u00f3n de la normatividad precitada, pues, para ello, existen otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el Instituto tiene raz\u00f3n al negarse a afiliar al actor como madre comunitaria al Seguro de Enfermedad General y Maternidad, pues la normatividad que regula la materia no lo permite. Adem\u00e1s, porque el cargo de madre comunitaria no pude ser desempe\u00f1ado por un hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c. . .se tiene que el Director Nacional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, advirti\u00f3 a los Directores Regionales. que seg\u00fan lo establecido en la ley 100 de 1.993, LAS MADRES COMUNITARIAS de los Hogares de Bienestar &nbsp;pod\u00edan acceder a partir del 1o. de abril de 1994, al sistema General de Pensiones, pudiendo las MADRES que as\u00ed lo deseen afiliarse al Seguro I.V.M. (Invalidez, Vejez y Muerte), o al de E.G.M. (Enfermedad en general y maternidad). El se\u00f1or ISRAEL MERA GUTI\u00c9RREZ, podr\u00eda, si estuviera permitido a los de sexo masculino, afiliarse al seguro por Enfermedad en General, pero por obvias y evidentes razones no podr\u00eda quedar amparado ni ser afiliado al Seguro por MATERNIDAD.\u201d (las negrillas y may\u00fasculas pertenecen al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n efectuada por el Instituto, en cumplimento del fallo del a quo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha 27 de enero de 1995, la Corte solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cauca, la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el se\u00f1or ISRAEL MERA GUTI\u00c9RREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 76.030.037 del Tambo, Cauca, est\u00e1 o ha estado vinculado a los Hogares Comunitarios de Bienestar, de la Vereda Riosucio Armonival, Corregimiento los Anayes, municipio El Tambo, departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es la labor que realiza o ha realizado el se\u00f1or MERA GUTI\u00c9RREZ en los hogares comunitarios en el lugar mencionado.? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el valor de la beca que el se\u00f1or MERA GUTIERREZ recibe o ha recibido, seg\u00fan la planilla de becas que obra en el expediente, corresponde al valor reconocido a las madres comunitarias, a monitores, a trabajadores solidarios, o a cualquier otra modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfExisten padres comunitarios?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora Regional del Instituto, en comunicaci\u00f3n de 2 de febrero de 1995, manifest\u00f3 que el actor est\u00e1 vinculado como padre comunitario &nbsp;en el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el d\u00eda 15 de enero de 1990. Adem\u00e1s suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El Padre Comunitario MERA GUTI\u00c9RREZ, viene realizando las siguientes acciones en el Hogar Comunitario de Bienestar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades con grupos de ni\u00f1os; en las \u00e1reas de nutrici\u00f3n y salud, pedag\u00f3gica y socioafectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Trabajo en grupos de familias para fortalecer la relaci\u00f3n familiar y desarrollar el sentido de pertenencia y su vinculaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica al mejoramiento de condiciones materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Colaborar con los programas preventivos que se desarrollan en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. El se\u00f1or MERA GUTI\u00c9RREZ, a partir de febrero de 1994 hasta enero de 1995, recibi\u00f3 mensualmente por concepto de beca neto, el valor de Cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($55.665.oo) moneda corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En los Hogares de Bienestar a cargo del Centro Zonal No. 2 de Prevenci\u00f3n Sur Popay\u00e1n s\u00f3lo existen dos Padres Comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Adem\u00e1s, y para informaci\u00f3n de la Honorable Corporaci\u00f3n, en la actualidad se hallan vinculados un total de 27 Padres Comunitarios al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que desarrolla esta Regional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- \u00bfQu\u00e9 son los hogares comunitarios de bienestar? &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es necesario hacer un breve recuento sobre la creaci\u00f3n y funcionamiento de los hogares comunitarios, pues de ello depender\u00e1, en gran medida, la decisi\u00f3n a adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2019 de 1989 establece dentro de los objetivos del programa \u201cHogares Comunitarios de Bienestar\u201d, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el Programa \u201cHogares Comunitario de Bienestar\u201d ha sido desarrollado por el gobierno para apoyar a los padres de familia en la atenci\u00f3n de sus hijos, especialmente en los sectores m\u00e1s pobres del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el programa \u201cHogares Comunitarios de Bienestar\u201d se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado a garantizar a los ni\u00f1os la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente en los aspectos de nutrici\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo individual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La forma como funcionan los mencionados hogares, seg\u00fan el decreto citado, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el par\u00e1grafo n\u00famero 2 del art\u00edculo primero de la ley 89 de 1988, se constituyen mediante becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y los recursos locales, para que familias en acci\u00f3n mancomunada atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de estratos sociales pobres del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar ser\u00e1 ejecutado directamente por la comunidad, a trav\u00e9s de asociaciones de padres de familia, las cuales administrar\u00e1n los recursos asignados por el gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculaci\u00f3n a los programas de autogesti\u00f3n comunitaria para el cuidado de los ni\u00f1os y dem\u00e1s actividades propias del programa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo decreto, corresponde a las asociaciones de padres de familia designar a las personas bajo cuya responsabilidad estar\u00e1n los menores beneficiarios del programa. Dicen los literales b), c) y d), &nbsp;del art\u00edculo 3o.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Las asociaciones de padres se integran por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los ni\u00f1os beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias. &nbsp;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) . . . y [las asociaciones] seleccionan las madres que se encargar\u00e1n del cuidado de los menores, dentro de las personas que est\u00e9n dispuestas a aportar su trabajo solidario para este fin y que hayan recibido y aprobado la capacitaci\u00f3n correspondiente. . . . (negrillas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Cada \u201cHogar Comunitario de Bienestar\u201d, funciona bajo el cuidado de una madre comunitaria, escogida por la asociaci\u00f3n de padres del programa, y cada d\u00eda una madre o un familiar de los ni\u00f1os que asisten al hogar, debe ayudar a la madre comunitaria en el cuidado de los ni\u00f1os.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento suministrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, denominado \u201cNormas T\u00e9cnico-Administrativas de los Hogares de Bienestar\u201d, sobre la forma de organizaci\u00f3n de madres comunitarias, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrganizaci\u00f3n de madres comunitarias &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n debe puntualizar para el caso de las madres comunitarias que se espera de ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que se inscriban para la capacitaci\u00f3n de introducci\u00f3n al programa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que organicen y realicen actividades con grupos de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que trabajen con grupos de padres de familia para fortalecer la relaci\u00f3n familiar y desarrollar el sentido de pertenencia y su vinculaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, al mejoramiento de condiciones materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que colaboren con los programas preventivos que desarrollen en su comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Labores &nbsp;que desempe\u00f1a el actor como padre comunitario y su relaci\u00f3n con las que desempe\u00f1an las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, basa su negativa de afiliar al actor en lo se\u00f1alado en el concepto de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto, OJN-DS-29 de julio de 1992, concepto que es de obligatorio cumplimiento para las seccionales. Dice el concepto citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . usted solicita concepto sobre la posibilidad de afiliar al R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios, a los monitores de los Hogares Comunitarios, quienes desempe\u00f1an funciones pedag\u00f3gicas y de orientaci\u00f3n a los padres, propios del proyecto y que normalmente realizan las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, nos permitimos manifestarle: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia y de acuerdo con las normas anteriormente citadas, no le es legalmente posible al Instituto afiliar al r\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios, a personas distintas de las Madres Comunitarias, a menos que se modifique o adicione el decreto 2019 de 1989, en el sentido de asimilar el papel de monitores o de padres, al de Madres Comunitarias o solicitar al Instituto, previo tr\u00e1mite legal, la extensi\u00f3n de la cobertura en una forma m\u00e1s amplia para todas las personas que desempe\u00f1en una labor solidaria, como integrantes de dichos Hogares.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero veamos si el actor es un monitor, en cuyo caso, de acuerdo con el concepto no puede ser afiliado, o si desempe\u00f1a las funciones encomendadas a las madres comunitarias, y es padre comunitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con lo expresado a la Corte Constitucional por la Directora Regional de Bienestar Familiar, el actor \u201cse vincul\u00f3 como Padre Comunitario en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, de la Vereda Riosucio Armonival. Hogar dependiente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Hogares de Bienestar, Corregimiento de los Anayes, municipio de El Tambo, Departamento del Cauca, el d\u00eda 15 de enero de 1990.\u201d (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Directora manifiesta que el actor viene realizando las siguientes funciones en dicho hogar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades con grupos de ni\u00f1os; en las \u00e1reas de nutrici\u00f3n y salud, pedag\u00f3gica y socioafectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Trabajo en grupos de familias para fortalecer la relaci\u00f3n familiar y desarrollar el sentido de pertenencia y su vinculaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica al mejoramiento de condiciones materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Colaborar con los programas preventivos que se desarrollan en la comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el demandante tiene bajo su responsabilidad a un hogar comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la planilla de becas, folio 3, el valor de la beca recibida por el actor, corresponde al mismo de las madres comunitarias, suma que hasta enero de 1995 era de $55.665,oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora Regional, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el se\u00f1or Mera Guti\u00e9rrez no es el \u00fanico padre comunitario en la zona, ni en la regional, pues existen dos en la zona y la regional tiene en total con 27. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor no es un monitor, sino un padre comunitario. En consecuencia, el concepto de la oficina jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales no se refiere a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor, como padre comunitario, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Bienestar Familiar, desempe\u00f1a las labores que han sido asignadas a las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor fue seleccionado por la asociaci\u00f3n de hogares comunitarios en la misma forma como se selecciona a las madres comunitarias, es decir, porque re\u00fane las caracter\u00edsticas que se exigen en el programa para tal desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor ha venido recibiendo mensualmente por concepto de beca, una suma de dinero igual a la que reciben las madres comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor tiene derecho a gozar de las mismas prerrogativas que se le otorguen a las madres comunitarias. A situaciones iguales, se debe dar un trato igual, pues de lo contrario se viola el derecho a la igualdad, de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo que se refiere a que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su sexo. Y a que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para la decisi\u00f3n a adoptar, es necesario estudiar qu\u00e9 es lo solicitado por el actor y si \u00e9ste tiene otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Lo que solicita el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que el Instituto de Seguros Sociales acepte su afiliaci\u00f3n para el seguro de enfermedad general y maternidad, E.G.M., en forma subsidiada, tal como el Instituto lo ha hecho con las madres comunitarias, dado que \u00e9l se desempe\u00f1a en un hogar de bienestar, como padre comunitario. El Instituto, como ya se dijo, se neg\u00f3 a hacerlo por las razones ya expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfen qu\u00e9 consiste el seguro por \u00e9l pedido, especialmente en lo referente a maternidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Se necesita precisar este tema, pues el ad quem consider\u00f3 que el actor podr\u00eda, si estuviera permitido a los de sexo masculino, afiliarse al seguro por enfermedad general, \u201cpero por obvias y evidentes razones no podr\u00eda quedar amparado ni ser afiliado al Seguro por MATERNIDAD.\u201d (las may\u00fasculas pertenecen al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, el Tribunal considera que el seguro de maternidad s\u00f3lo cobija a las afiliadas, pero, esta interpretaci\u00f3n, es equivocada, pues, seg\u00fan el decreto 770 de 1975, que aprob\u00f3 el acuerdo 536 de 1974, expedido por el Consejo Directivo de los Seguros Sociales, y reglament\u00f3 el seguro de enfermedad general y maternidad, cuando se trate de afiliado, el seguro cobija a su esposa o compa\u00f1era permanente, en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. La esposa del asegurado que hubiere cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas, tendr\u00e1 derecho a las prestaciones asistenciales previstas en caso de maternidad. A falta de esposa, tendr\u00e1 derecho a las mencionadas prestaciones la mujer con quien el asegurado est\u00e9 haciendo vida marital, siempre que sean solteros y que la compa\u00f1era hubiere sido inscrita en el Seguro Social con ocho (8) meses de anticipaci\u00f3n, por lo menos a la fecha de la iniciaci\u00f3n del reposo prenatal. Este \u00faltimo requisito no se exigir\u00e1 cuando se compruebe la existencia de hijos comunes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el seguro de enfermedad general y maternidad, es un seguro que cobija a hombres y mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- \u00bfExiste otro medio de defensa judicial? &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, el apoderado de la entidad demandada, considera que existen las acciones correspondientes ante la autoridad judicial competente, &nbsp;especialmente contra el decreto 2019, de 1989, literales c) y d) del art\u00edculo 3o., donde se &nbsp;estableci\u00f3 \u201cen forma clara e inequ\u00edvoca que los Hogares Comunitarios funcionar\u00e1n bajo el cuidado de una madre comunitaria, la cual se encargar\u00e1 del cuidado de los menores. En ning\u00fan momento establece que esta madre podr\u00e1 ser un padre o un monitor, como lo es el Sr. Israel Mera G.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el contenido del literal c), no es claro e inequ\u00edvoco, como se afirma, pues textualmente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Con base en el autodiagn\u00f3stico la asociaci\u00f3n determina el n\u00famero de Hogares, de acuerdo con los recursos disponibles, a raz\u00f3n de uno por cada quince (15) ni\u00f1os, y seleccionan &nbsp;(sic) las madres que se encargar\u00e1n del cuidado de los menores, dentro de las personas que est\u00e9n dispuestas a aportar su trabajo solidario para este fin y que hayan recibido y aprobado la capacitaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed mismo examina las condiciones f\u00edsicas y ambientales para su mejoramiento cuando sea necesario.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las asociaciones seleccionan a las madres dentro de las &nbsp;personas que re\u00fanan determinadas caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino persona, como sabemos, incluye a hombre y a mujer. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la palabra persona, en su sentido general se aplica a los individuos de la especie humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n se ajusta plenamente al principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de demandar por parte del actor las dem\u00e1s circulares que contienen los conceptos jur\u00eddicos del Instituto de Seguros Sociales, no obra en el expediente que \u00e9stos hubieran sido puestos en conocimiento del actor. S\u00f3lo existe a folio 4, fotocopia de una comunicaci\u00f3n, sin fecha ni n\u00famero que la identifique, que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores PRESIDENTES: ASOCIACI\u00d3N DEL PROGRAMA DE BIENESTAR FAMILIAR CORREGIMIENTO LOS ANAYES JARD\u00cdN INFANTIL \u201cALEGRE DESPERTAR\u201d RIOSUCIO &#8211; MUNICIPIO DE EL TAMBO (C) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMe permito dar respuesta a sus oficios fechados el 10 de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular y como divulgaci\u00f3n al interior del programa de Madres Comunitarias, concepto de la Oficina Jur\u00eddica Nacional OJN-5220 del 21 de octubre de 1.993, seg\u00fan el cual no son madres comunitarias los padres que cuidan ni\u00f1os en los Hogares de Bienestar, ratificando el concepto de la misma dependencia (Oficina Jur\u00eddica Nacional) OJN-DS-3360 del 29 de Julio de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia no podr\u00e1n afiliarse como madres comunitarias los de sexo masculino.\u201d (las negrillas corresponden al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n esta firmada por el encargado d\u00eda a d\u00eda afiliaci\u00f3n y registro en el ISS del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya vimos, el concepto a que se refiere esta comunicaci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a los monitores de dichos hogares. Situaci\u00f3n que no es la del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y sin desconocer la posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, la presente tutela se conceder\u00e1 sin condicionarla a tal evento. Se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . La existencia de dichos medios [de defensa judicial] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, y trat\u00e1ndose de situaciones especiales, la Corte Constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.4. PROCEDENCIA PREFERENTE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA, A\u00daN EXISTIENDO OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221;(art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es perfectamente posible que, cuando la persona cuyo derecho fundamental ha sido violado, interpone los medios de defensa prejudiciales -recursos de la v\u00eda gubernativa, querellas de polic\u00eda, conciliaci\u00f3n, etc.- o judiciales apropiados para la defensa de los derechos de rango legal -procesos ante las jurisdicciones ordinarias-, a trav\u00e9s de ellos logre la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado. Esto no s\u00f3lo es posible, sino que coincide con la pr\u00e1ctica corriente; y ha llevado a que la Corte Constitucional, en su funci\u00f3n de revisar los fallos de instancia de los procesos de tutela, haya elaborado una doctrina sobre la carencia de objeto en esa materia. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-033\/94 (2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los que, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3.\u201d ( Sentencia T-100 de 1994, Magistrado ponente: doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene derecho a ser afiliado al Instituto de los Seguros Sociales en la misma forma y en las mismas condiciones en que lo han sido las madres comunitarias. Es decir, si a ellas se las ha afiliado a los riesgos de enfermedad general y maternidad con el r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed debe ser afiliado el actor. Si por razones de aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, tal forma de afiliaci\u00f3n al Instituto ha sido modificada, el trato que se le otorgue al actor, debe ser el mismo de las madres comunitarias. Pues, el sentido de esta Sentencia no es ordenar que al actor se le afilie a un determinado seguro por parte del Instituto demandado. No, esta Sentencia s\u00f3lo ordenar\u00e1 que el Instituto acepte la afiliaci\u00f3n del actor en las mismas condiciones correspondientes a las madres comunitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia del Tribunal y se confirmar\u00e1, pero con modificaciones, la del Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, del 24 de octubre de 1994, y en su lugar se confirma, por las razones expuestas, la del Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, de fecha 8 de septiembre de 1994. En consecuencia, se concede la tutela demandada por el se\u00f1or ISRAEL MERA GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a afiliar al se\u00f1or ISRAEL MERA GUTIERREZ a los mismos seguros y en la misma forma en que se ha hecho o se haga con las madres comunitarias, siempre y cuando el se\u00f1or Mera Guti\u00e9rrez contin\u00fae siendo padre comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-145-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD\/PADRE COMUNITARIO-Afiliaci\u00f3n al ISS &nbsp; El actor tiene derecho a ser afiliado al ISS en la misma forma y en las mismas condiciones en que lo han sido las madres comunitarias. 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