{"id":17500,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1000-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-1000-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-10\/","title":{"rendered":"T-1000-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso del embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.761.704 \u2013 T- 2.686.222 \u2013 T- 2.690.355 \u2013 T- 2.694.086 y T- 2.699.166 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en contra de Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano; Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez en contra de DELI APA S.A; Sandra Janet Gil en contra de CONFECCIONES ERIK V. S.A; Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales en contra de V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda.; Jessica Tatiana G\u00f3mez Tobar en contra de Ayde\u00e9 Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en contra de Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano; (ii) el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez en contra de DELI APA S.A; (iii) el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Janet Gil en contra de CONFECCIONES ERIK V. S.A; (iv) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagu\u00ed, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales en contra de V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda y, (v) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cal\u00ed, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jessica Tatiana G\u00f3mez Tobar en contra de Ayde\u00e9 Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, los expedientes T-2.686.222, T-2.690.355, T-2.694.086 y T-2.699.166 fueron acumulados al expediente T-2.761.704 por presentar unidad de materia relacionada con la protecci\u00f3n de la trabajadora embarazada para que sean decididos en una sola providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.761.704 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que ingres\u00f3 a laborar como empleada dom\u00e9stica para la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano en el mes de agosto del a\u00f1o 2009, sin que se le afiliara al Sistema de Seguridad Social integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma haber quedado en estado de gestaci\u00f3n en octubre de 2009, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de su empleadora mediante carta remitida por SERVIENTREGA el d\u00eda 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 22 de diciembre de la misma anualidad, la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales le manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que ante esta situaci\u00f3n, cit\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales a diligencia de conciliaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en donde su empleadora le ofreci\u00f3 la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por concepto de indemnizaci\u00f3n, propuesta que no acept\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se encuentra totalmente desprotegida y sin asistencia m\u00e9dica para el control de su embarazo, motivo por el cual, solicita su reintegro al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de la misma a la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano, quien dentro del t\u00e9rmino probatorio guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe certeza sobre la relaci\u00f3n laboral entre las partes, los extremos temporales en que se desarroll\u00f3 y si efectivamente ocurri\u00f3 el despido referido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que en la diligencia de conciliaci\u00f3n adelantada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la accionante manifest\u00f3 no recordar la fecha en que ingres\u00f3 a laboral y, adem\u00e1s, relat\u00f3 que se retir\u00f3 de sus laborales a finales de noviembre de 2009. Lo cual, resulta contradictorio con las afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda y, no brinda suficiente claridad sobre lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, el juez de instancia concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito en virtud del cual, a la fecha del despido el empleador deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora. Esto, por cuanto manifiesta la peticionaria haber sido despedida en noviembre de 2009, mientras que la comunicaci\u00f3n remitida a la accionada es del 18 de diciembre de 2009, de lo cual se deduce que al momento de efectuarse la desvinculaci\u00f3n, la empleadora no conoc\u00eda el estado de embarazo de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecograf\u00eda realizada a Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez de fecha 24 de noviembre de 2009, en la cual se indica una gestaci\u00f3n menor a 3 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta remitida por la accionante a la se\u00f1ora Patricia Morales, de fecha 15 de diciembre de 2009, informando su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobante de entrega de SERVIENTREGA, del 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n efectuada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.686.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez solicita al juez de tutela el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Empresa DELI APA S.A. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la peticionaria que se vincul\u00f3 laboralmente desde el 3 de diciembre de 2009 a la Empresa DELI APA S.A., en virtud de un contrato de trabajo de 4 meses prorrogables, para realizar funciones de mercaderista e impulsadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el d\u00eda 9 de febrero de 2010 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, la cual arroj\u00f3 resultado positivo; posteriormente, solicit\u00f3 control con la E.P.S Salud Total, en donde le practicaron nuevamente un examen corroborando su estado de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 el 17 de febrero de 2010 a su jefe inmediata Ana Bolena Moreno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 27 de febrero de 2010 le fue entregada una carta, fechada el 26 de febrero, en donde se le informaba que su contrato laboral no ser\u00eda renovado, motivo por el cual, s\u00f3lo trabajar\u00eda hasta el 2 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el d\u00eda 3 de marzo de 2010 le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al Gerente de la Empresa, reiterando su estado de gestaci\u00f3n y adjuntando la \u00a0prueba de embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, por tanto, se ordene a la empresa accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Jairo Escobar Correa, en su condici\u00f3n de Gerente de la Empresa DELI APA S.A., respondi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y se opuso a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente se suscribi\u00f3 contrato laboral con la accionante el d\u00eda 03 de diciembre de 2009 por el t\u00e9rmino de 4 meses. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la actora, sostuvo que dicha contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 para un per\u00edodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 lo indicado por la peticionaria en el sentido de haber comunicado su estado de embarazo sobre la fecha en que inform\u00f3 a su supervisora Ana Bolena Moreno sobre su estado de gravidez, toda vez que lo hizo el 24 de febrero de 2010 y no el 17 de febrero y solamente haber recibido comunicaci\u00f3n escrita sobre su gravidez hasta el d\u00eda 3 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, en fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que aunque la mujer embarazada goza de especial protecci\u00f3n laboral, ello no obsta, para que no pueda ser desvinculada por ning\u00fan motivo, pues, seg\u00fan la Corte Constitucional el fuero de maternidad no implica la petrificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en los contratos por ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obra, si el contrato se termina por haberse realizado la obra o haberse ejecutado la labor encargada, la terminaci\u00f3n del contrato no deviene en discriminatorio de la mujer embarazada sino que se ajusta a los lineamientos generales de los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que la labor asignada no subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la trabajadora conoc\u00eda de antemano las condiciones contractuales y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, por lo cual, se concluye que su desvinculaci\u00f3n se produjo como consecuencia de haber finalizado la obra suscrita y no por raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, suscrito con la Empresa DELI APA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de examen de laboratorio de fecha 9 de febrero de 2010, el cual da prueba del estado de embarazo de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n enviada al Gerente de Panader\u00eda DELI APA, informando el estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta suscrita por el Gerente de DELI APA del 26 de febrero de 2010, comunicando a la accionante la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.690.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Janet Gil interpuso acci\u00f3n de tutela contra CONFECCIONES ERIK. V S.A. pues en su parecer ha vulnerado sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n de la maternidad. Sustenta su pretensi\u00f3n con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que fue vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la Empresa CONFECCIONES ERIK. V. S.A., desde el d\u00eda 16 de octubre hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2009, desempe\u00f1ando el cargo de operaria de m\u00e1quina plana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 19 de noviembre de 2009, acudi\u00f3 al m\u00e9dico quien le \u00a0orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda gestacional y le prescribi\u00f3 dos d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas ordenadas arrojaron como resultado un embarazo gemelar, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de la subgerente de la Empresa, Mar\u00eda Nelly Fl\u00f3rez Marin, quien le manifest\u00f3 que su contrato no ser\u00eda renovado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que en virtud de la cl\u00e1usula tercera de su contrato de trabajo si antes de la fecha de vencimiento, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con antelaci\u00f3n no inferior a (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 prorrogado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. En consecuencia, al encontrarse pr\u00f3ximo a vencer el per\u00edodo inicial del contrato y sin hab\u00e9rsele notificado, en el tiempo estipulado, la decisi\u00f3n de no prorrogar el mismo, se asum\u00eda su continuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, a donde citaron a los empleadores de CONFECCIONES ERIK V. S.A., quienes no se presentaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma ser madre soltera, no contar con ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico para su subsistencia y encontrarse desvinculada de la Seguridad Social, por lo cual solicita al juez de tutela ordenar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Florez Mar\u00edn, actuando como representante legal suplente de la sociedad CONFECCIONES ERIK V. S.A., se opuso a las pretensiones elevadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante inform\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo cuando ya se hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n laboral. Al respecto, explic\u00f3 que la jornada laboral de la empresa en fechas especiales, como navidad, es hasta la una de la tarde, hora en la cual terminaba el contrato de trabajo celebrado con la peticionaria y, de acuerdo con el examen de embarazo aportado, el mismo fue practicado el d\u00eda 23 de diciembre de 2009 a la una de la tarde con trece minutos, es decir, cuando ya se hab\u00eda concluido el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en los contratos debe primar la buena fe entre los contratantes, circunstancia que no se present\u00f3 con la se\u00f1ora Sandra Janet Gil, puesto que entr\u00f3 a trabajar en estado de embarazo, sin informar de ello a su empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la ecograf\u00eda la accionante presentaba un embarazo gemelar de 13 semanas, por lo que se concluye, que su embarazo inici\u00f3 aproximadamente en septiembre de 2009, un mes antes de ingresar a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Janet Gil no prob\u00f3 la conexidad entre su maternidad y la causa de su desvinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, en Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente determin\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Janet Gil cuenta con otro medio de defensa judicial para que se declare la ineficacia de su despido, se amparen sus derechos y se ordene su reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el a quo consider\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un tratamiento discriminatorio hacia la accionante en raz\u00f3n a su embarazo, ya que seg\u00fan declaraci\u00f3n del empleador surtida ante el despacho, en la misma fecha se le termin\u00f3 el contrato a todos los trabajadores de la empresa, reiniciando contrataci\u00f3n a finales del mes de enero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la ausencia de seguridad social de la accionante y del beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer, refiri\u00f3 que ante la carencia de recursos econ\u00f3micos para la afiliaci\u00f3n, puede la peticionaria acudir al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual excluye la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que de lugar a la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Sandra Janet Gil, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos argumentos se\u00f1alados en la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Janet Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ecograf\u00eda gestacional y prueba de embarazo, de fecha 19 de diciembre de 2009, en donde se certifica un embarazo gemelar de 13 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, mediante el cual la accionante interpuso queja contra sus empleadores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de trabajo suscrito por Sandra Janet Gil y la empresa CONFECCIONES ERIK V. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de trabajo emitido por la empresa CONFECCIONES ERIK V. S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.694.086 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y a los derechos del que est\u00e1 por nacer, al haber sido despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que se vincul\u00f3 a la empresa V\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido el d\u00eda 5 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el d\u00eda 11 de diciembre de 2009, le inform\u00f3 al se\u00f1or Le\u00f3n Jairo V\u00e1squez Mej\u00eda sobre su estado de embarazo, adjuntando para el efecto la respectiva prueba de embarazo. Sin embargo, el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o le fue terminado su contrato laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo dos hijos de 8 y 12 a\u00f1os, quienes se encuentran desprovistos de asistencia m\u00e9dica, en la medida en que eran sus beneficiarios en el sistema de salud y al ser despedida, consecuencialmente, fue desafiliada del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo indicado, solicita al juez constitucional ordenar a la empresa accionada su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedad V\u00e1squez Mej\u00eda, Representante Legal de la Raz\u00f3n Social V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda., solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales estuvo vinculada con la empresa desde el d\u00eda 5 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual se firm\u00f3 inicialmente hasta el d\u00eda 31 de julio de 2009, el cual fue prorrogado por las partes hasta el d\u00eda 19 de diciembre de 2009. Agreg\u00f3 que efectivamente la accionante inform\u00f3 su estado de gravidez el 11 de diciembre de 2009, 8 d\u00edas antes de cumplirse la fecha pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la empresa que representa se dedica \u00fanica y exclusivamente a la confecci\u00f3n de prendas de vestir, actividad que se ha tornado inestable por diversos factores que rodean la industria de la confecci\u00f3n. En este sentido, explic\u00f3 que los \u00fanicos tres meses de buen trabajo son octubre, noviembre y mitad de diciembre, siendo enero y febrero los meses de menor producci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la empresa para esa \u00e9poca no abre sus puertas en la medida en que no existe demanda para la confecci\u00f3n. Es por lo anterior, que los contratos de todo el personal se pactan a t\u00e9rmino fijo y se liquidan entre el 18 y el 21 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la empresa siempre ha procurado la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, no obstante, en el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales, no se procedi\u00f3 conforme a lo acostumbrado, pues s\u00f3lo inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n 8 d\u00edas antes de culminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, afirmando que la terminaci\u00f3n del contrato no se produjo por raz\u00f3n del embarazo de la accionante sino por uno de los modos legales de expiraci\u00f3n previstos por el legislador, recalcando que a todo el personal de la empresa, sin excepci\u00f3n, le fue terminado su contrato laboral por las razones esgrimidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagui, en fallo del nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a efectos de predicar la estabilidad laboral reforzada no es suficiente con probar la condici\u00f3n de mujer embarazada sino que se hace necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que en efecto la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, sin embargo, revisado el acervo probatorio, coligi\u00f3 que el contrato de trabajo no finaliz\u00f3 por motivo del embarazo de la trabajadora, sino por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n del contrato laboral, lo cual habilita al empleador para darlo por terminado de forma leg\u00edtima y unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato se produjo con conocimiento por parte del empleador de su estado de gravidez, por lo cual la empresa ha debido solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para efectuar su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la necesidad de reintegrarse a su trabajo, pues es la \u00fanica fuente de ingresos para la subsistencia de su familia, conformada por sus dos hijos menores y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, en fallo del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, acogiendo los \u00a0argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la prueba de embarazo, de fecha 11 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de cartas de terminaci\u00f3n de contrato de varios empleados de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.699.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jessica Tatiana G\u00f3mez Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela contra sus empleadoras Haydee Lozano Villaquir\u00e1n y Tatiana Herrera Lozano, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, al haberla despedido en estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se \u00a0fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la peticionaria que trabaja con las accionadas desde hace m\u00e1s de 7 meses en calidad de visitadora m\u00e9dica, tal como lo prueban las planillas empleadas para el desarrollo de dicha labor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el d\u00eda 24 de febrero de 2010 fue despedida de su trabajo sin que mediara justa causa y sin tener en consideraci\u00f3n su estado de embarazo, el cual refiere es de 2 meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que el despido es consecuencia de su estado de gravidez, por tanto, amparada en la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo pretende se le reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de las accionadas se opuso a lo pretendido por la se\u00f1ora Jessica Tatiana G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que entre la peticionaria y sus representadas no existi\u00f3 ni contrato de trabajo ni contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 24 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que entre las accionadas y la se\u00f1ora Jessica Tatiana G\u00f3mez Tovar existi\u00f3 un contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios entre el 1\u00b0 de julio de 2009 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, el cual fue debidamente liquidado al momento de su terminaci\u00f3n, fecha para la cual, la peticionaria no hab\u00eda comunicado su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a partir de enero de 2010 la se\u00f1ora Haydee Lozano Villaquiran le propuso a la actora formalizar la relaci\u00f3n laboral, oferta que no acept\u00f3 la peticionaria bajo el argumento de encontrarse en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de febrero de 2010, la accionante les present\u00f3 el resultado de una ecograf\u00eda transvaginal en donde se certifica un embarazo de 8 semanas de gestaci\u00f3n, pero no hizo referencia alguna a lo propuesto por sus empleadoras en relaci\u00f3n con su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en los meses de enero y febrero la demandante no prest\u00f3 los servicios de promoci\u00f3n de ventas, ya que todo el tiempo se excus\u00f3 argumentando que se encontraba enferma e incapacitada; no obstante, al tener en su poder papeler\u00eda del a\u00f1o 2009, efectu\u00f3 y report\u00f3 visitas a algunos m\u00e9dicos, motivo por el cual, fueron liquidadas oportunamente las comisiones de enero y febrero del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo sin tener conocimiento del estado gestante de la accionada y, que si bien, posterior a la terminaci\u00f3n del contrato se presentaron actuaciones de las partes vinculantes econ\u00f3micamente, ello no configura una relaci\u00f3n laboral de la que se pueda derivar la pretendida estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia para la viabilidad del amparo constitucional teniendo en cuenta que (i) no hubo manifestaci\u00f3n escrita de la se\u00f1ora JESSICA TATIANA GOMEZ TOBAR en la que informara a HAYDEE LOZANO VILLAQUIRAN Y TATIANA HERRERA LOZANO \u00a0de su estado de embarazo; y (ii), tampoco se logr\u00f3 demostrar tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n, como ser\u00eda el hecho notorio (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, y reiter\u00f3 las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n y pese a que el empleador manifieste desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; segundo, el fuero de maternidad y la no incidencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la mujer trabajadora; tercero, la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad; y cuarto, el derecho a la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13, prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a un cierto grupo de personas dadas sus caracter\u00edsticas particulares de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, pese a consagrar la igualdad existente entre el hombre y la mujer, se\u00f1ala a favor de \u00e9sta, una protecci\u00f3n reforzada al indicar que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Constituci\u00f3n otorga una especial defensa a la mujer en embarazo particularmente en relaci\u00f3n a su estabilidad laboral, al consagrar en su art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, entre los cuales que se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en\u00a0 normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores preceptos est\u00e1n desarrollados en diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25 num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba) se\u00f1al\u00f3 a los Estados Partes el deber de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con sueldo pagado o prestaciones sociales similares, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es decir, de la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. 5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada estabilidad laboral reforzada que ostenta la mujer en embarazo, se deriva de la presunci\u00f3n legal prevista \u00a0en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en estas disposiciones legales, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos indic\u00f3 que para ser procedente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, deb\u00eda comprobarse el cumplimiento de los siguientes requisitos6 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito seg\u00fan el cual, el empleador deb\u00eda tener conocimiento sobre el estado de embarazo de la trabajadora, esta Corte, en Sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consider\u00f3 que dicha exigencia era una carga que restring\u00eda la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y que el legislador no la contempl\u00f3, por lo cual, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y concluy\u00f3 que (\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad al preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato o del despido, toda vez que para materializar la protecci\u00f3n especial otorgada a las mujeres embarazadas, es importante garantizarles que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral se produzca por una justa causa, evento en el cual el empleador debe observar las ritualidades legales previstas como probar la existencia de la causal y solicitar la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo competente, y no por un acto discriminatorio en raz\u00f3n a su particular estado, lo cual quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y afectar\u00eda el pleno goce de la maternidad. En consecuencia, se exonera a la mujer embarazada de esta carga probatoria limitante en muchas ocasiones de la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad que es de\u00a0naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o indefinido, o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado e incluso en el evento de presentarse sustituci\u00f3n patronal, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de relaci\u00f3n contractual existente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez\u00a0 que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la madre y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a las mujeres vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, de labor u obra, en donde el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-095 de 2008 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si al momento de la expiraci\u00f3n del contrato, las causas que le dieron origen subsisten, y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de solidaridad en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, es un desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del cual, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, que tanto el Estado como los particulares son responsables de proteger los derechos fundamentales e implica una cooperaci\u00f3n y un apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la solidaridad entra\u00f1a un valor superior que sit\u00faa la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la exigencia para los empleadores de asumir ciertos deberes que contribuyan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral y, por ende, la obligaci\u00f3n de no discriminar a la mujer embarazada, garantizando la estabilidad del v\u00ednculo laboral se\u00f1alada expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen un especial compromiso no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminaci\u00f3n o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia constitucional y vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protecci\u00f3n es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un a\u00f1o, en este sentido, el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica contempla que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta protecci\u00f3n constitucional al \u201cnasciturue\u201d y a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las Empresas Promotoras de Salud deber\u00e1n prestar el servicio independientemente de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o, pues, justamente, por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la estabilidad laboral de una mujer en estado de embarazo y la \u00a0competencia del juez constitucional para ordenar el pago de salarios dejados de percibir, ha de precisarse que, la misma s\u00f3lo opera en la medida de encontrarse amenazados o vulnerados derechos fundamentales de la mujer embarazada y del menor. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude al derecho fundamental a la igualdad. La Corte ha entendido esta garant\u00eda como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, entre otros. Por tratarse de condiciones inherentes al ser humano que no pueden ser transmutadas por el simple querer de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desde el punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada11 para el disfrute pleno de la maternidad, sin olvidar que el hombre y la mujer est\u00e1n en igualdad de condiciones y pueden gozar de las mismas oportunidades. As\u00ed, cualquier discriminaci\u00f3n causada por el estado de embarazo, es una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por raz\u00f3n del g\u00e9nero. El mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena que en el Estatuto del Trabajo se d\u00e9 protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo los actos discriminatorios que pueden ser ejercidos contra la mujer, los Estados han desplegado un esfuerzo especial para garantizar la igualdad real entre los hombres y las mujeres. El Estado Colombiano en desarrollo de este compromiso y para concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres ha ratificado convenios como el de la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el cual en su art\u00edculo 11 establece: \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta todas las acciones discriminatorias contra la mujer a causa del embarazo, como despidos, falta de oportunidades laborales y de ascenso, denunciadas por la OIT, la sentencia T-160 del 2 de marzo de 2006, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n en cita insta a los Estados Parte a crear mecanismos que otorguen las herramientas necesarias para procurar la igualdad real y efectiva de las mujeres en edad f\u00e9rtil, igualdad \u00e9sta que para conseguirse requiere de la implantaci\u00f3n de acciones afirmativas, tales como la seguridad del empleo durante el embarazo, la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y sus beneficios, con el fin de que la especial protecci\u00f3n de la mujer no se traduzca en una excepci\u00f3n a la igualdad de trato, sino en una condici\u00f3n para la no discriminaci\u00f3n en el empleo. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la obligatoriedad jur\u00eddica impl\u00edcita en la ratificaci\u00f3n de dichos Convenios, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreaci\u00f3n y de los roles que hist\u00f3ricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar. No hay duda entonces, de la necesidad urgente de que se siga otorgando una protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas para garantizar el compromiso de eliminar toda pr\u00e1ctica discriminatoria por raz\u00f3n de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala fijar\u00e1 las reglas aplicables a todos los casos en estudio, precisando que el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera independientemente del v\u00ednculo, es decir, habr\u00e1 de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n indefinida, de prestaci\u00f3n de servicios, de obra o labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se establecer\u00e1 que dicha protecci\u00f3n opera a\u00fan cuando el empleador manifieste que al momento de la desvinculaci\u00f3n o del preaviso de la terminaci\u00f3n laboral desconoc\u00eda el estado de embarazo, puesto que lo relevante es que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificaci\u00f3n sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido por el embarazo deber\u00e1 probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con los lineamientos citados, la Sala amparar\u00e1 la estabilidad laboral reforzada de las accionantes, propendiendo siempre por la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la mujer as\u00ed como el derecho a la vida del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos supuestos, se analizar\u00e1 cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.761.704 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos establecidos dentro del expediente, la accionante Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 a laborar como empleada dom\u00e9stica al servicio de la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano desde el mes de agosto del a\u00f1o 2009. Durante el desarrollo del contrato la peticionaria comunic\u00f3 por escrito a su empleadora, mediante carta remitida por SERVIENTREGA, su estado de embarazo; sin embargo, con posterioridad a dicho anuncio fue despedida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, encuentra la Sala probada la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico laboral entre la accionante y la accionada, en virtud de la cual la se\u00f1ora Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez prestaba un servicio personal para la realizaci\u00f3n de labores dom\u00e9sticas. En efecto, en el acta de conciliaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el apoderado de la se\u00f1ora Morales de Merlano nunca desvirtu\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, es m\u00e1s, ofreci\u00f3 una suma de dinero a la accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las empleadas del servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentras en un particular estado de indefensi\u00f3n y, especialmente de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores. Lo anterior, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, sumado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, aunado a la situaci\u00f3n descrita, la mujer trabajadora se encuentra en estado de gravidez, lo cual ratifica que se halla en una circunstancia de debilidad manifiesta y gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer y, que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, considera la Corte que la se\u00f1ora Ana Patricia del Carmen Morales de Merlano desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Ana Patricia Morales de Merlano que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.686.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa DELI APA S.A., al dar por terminado su contrato laboral, el cual era prorrogable y sin tener en consideraci\u00f3n su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad accionada que al momento del preaviso sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de embarazada de la actora, toda vez que s\u00f3lo recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita indicando el hecho hasta el d\u00eda 3 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, refuta lo dicho por la peticionaria sobre tratarse de un contrato a t\u00e9rmino fijo prorrogable y manifiesta que era un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, es decir, se celebr\u00f3 por un tiempo espec\u00edfico y no prorrogable, siendo por consiguiente, la causa de su terminaci\u00f3n la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante argumentar la empresa accionada que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo, vale la pena acentuar que la protecci\u00f3n consignada a favor de la mujer trabajadora en estado de gravidez se extiende a aquellas mujeres que pacten contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo, estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar, as\u00ed como la materia objeto del mismo, resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n13. De ah\u00ed que para efectos de establecer si es posible dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo, debe tenerse en cuenta que cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato, es necesario garantizar su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no puede perderse de vista que la actora se vincul\u00f3 el 3 de diciembre de 2009 a la empresa demandada, desempe\u00f1\u00e1ndose como impulsadora de ventas; pese a que la empresa DELI APA S.A. refiere que dicha contrataci\u00f3n se efectu\u00f3 para lograr el sostenimiento de las ventas en un determinado per\u00edodo, encuentra la Sala que los motivos que dieron lugar al contrato y su objeto subsisten, por lo que debe primar la protecci\u00f3n de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo y el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al presupuesto seg\u00fan el cual se exig\u00eda que al momento del despido, el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, no es necesario notificar el estado de embarazo, puesto que se determin\u00f3 que resultaba ser una exigencia probatoria que colocaba a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, por cuanto utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0este tribunal Constitucional determin\u00f3 que lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.14 Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso15. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que a la accionante se le inform\u00f3 el 26 de febrero de 2010 que su contrato venc\u00eda el 02 de abril del mismo a\u00f1o y que no ser\u00eda renovado. Por su parte, la demandante afirma que comunic\u00f3 verbalmente su estado de embarazo el 17 de febrero de 2010 y el 03 de marzo de 2010 ratific\u00f3 por escrito dicha situaci\u00f3n con el respectivo certificado m\u00e9dico. Igualmente, dentro de las pruebas se encuentra el examen de laboratorio de fecha 9 de febrero de 2010 que certifica su condici\u00f3n de embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la empresa DELI APA S.A. sostuvo que a la fecha de haber preavisado la terminaci\u00f3n del contrato no ten\u00eda conocimiento del embarazo de la se\u00f1ora Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez, es claro que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso su embarazo, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la empresa DELI APA S.A. debi\u00f3 renovar el contrato, porque estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia para, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a DELI APA S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; reintegre a la se\u00f1ora Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.690.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Sandra Janet Gil se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la Empresa CONFECCIONES ERIK. V. S.A., desempe\u00f1ando el cargo de operaria de maquina plana; dicho contrato se celebr\u00f3 para el per\u00edodo comprendido desde el d\u00eda 16 de octubre hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el d\u00eda 19 de diciembre de 2009 le fue practicada una ecograf\u00eda gestacional, la cual le certific\u00f3 un embarazo gemelar de aproximadamente 13 semanas de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de sus empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la empresa accionada que el contrato se termin\u00f3 por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado y, adicionalmente, que la peticionaria dio cuenta de su estado de gestaci\u00f3n cuando ya se hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se hace necesario recordar lo dicho por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las mujeres en estado de gravidez que han suscrito contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Reitera la Corte que en estos eventos, el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral ya que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es apropiado precisar que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo cuando la trabajadora ten\u00eda cerca de 4 meses de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el empleador no puede alegar falta al principio de la buena fe contractual por parte de su empleada, al haber ingresado a trabajar en estado de embarazo. En consecuencia, lo apropiado habr\u00eda sido acudir a la autoridad de trabajo competente para que avalara esta causal y procediera a autorizar la correspondiente desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al no haberse tramitado en forma correcta la terminaci\u00f3n del contrato laboral que nos ocupa, opera la presunci\u00f3n de despido por el embarazo de la trabajadora y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la sociedad CONFECCIONES ERIK V. S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Sandra Janet Gil al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.694.086 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior \u00a0a un a\u00f1o a la empresa V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda., desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad. Afirma la demandante haber comunicado su estado de gravidez el 11 de diciembre de 2009, es decir, con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato. No obstante, la accionada termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual en la fecha prevista, argumentando que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez \u00a0sino por la terminaci\u00f3n de labores y agreg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n fue para todos los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que de acuerdo con la formulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal sobre el despido de la mujer embarazada, la misma opera o tiene lugar cuando la terminaci\u00f3n del contrato se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto. Bajo tales circunstancias, en el presente caso la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales se encuentra amparada por la presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el motivo de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo de trabajo fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sociedad V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda. argument\u00f3 que el retiro de la accionada se produjo como consecuencia del cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado. Sin embargo, se percata la Sala que en la contestaci\u00f3n realizada por la empresa accionada, su representante legal afirm\u00f3 que en ocasiones pasadas y frente a situaciones semejantes, la empresa ha propendido por la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas. No obstante lo anterior, en el que caso que es objeto de an\u00e1lisis, la empresa demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, porque no existi\u00f3 una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ni se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n la autoridad laboral competente para que avalara la desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia para, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.699.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos establecidos dentro del expediente, la accionante Jessica Tatiana G\u00f3mez Tovar se encontraba vinculada mediante contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios con las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano. Alega la accionante que el 24 de febrero de 2010 fue despedida sin que mediare justa causa y sin tener en cuenta su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las accionadas argumentaron que para la fecha indicada por la peticionaria, no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral, se\u00f1alando a su vez, que el contrato s\u00f3lo estuvo vigente entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, manifestaron las demandadas que era su intenci\u00f3n formalizar la relaci\u00f3n contractual, por lo cual ofrecieron a la peticionaria suscribir un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa dentro del acervo probatorio la liquidaci\u00f3n de comisiones causadas en los meses de enero y febrero del 2010, por concepto de las ventas efectuadas por la accionante. En consecuencia, no es claro que el v\u00ednculo hubiese terminado en la fecha en que lo indican las empleadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios, que aunque las accionadas refutan que no se encontraba vigente, consintieron t\u00e1citamente su continuidad al aceptar las ventas realizadas por la se\u00f1ora Jessica Tatiana G\u00f3mez Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que el art\u00edculo 53 constitucional consagra como un principio m\u00ednimo fundamental la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. A partir de esta disposici\u00f3n constitucional, se ha hablado de la noci\u00f3n del contrato realidad, que parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral sin importar el nombre o denominaci\u00f3n que los intervinientes les pongan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional16 ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, es decir, corresponde al juez constitucional determinar si la relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil puede asimilarse a un v\u00ednculo laboral, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0Y finalmente, una vez demostrada la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, se debe evaluar la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, concluye la Corte que entre la peticionaria Jessica G\u00f3mez Tovar y las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que: (i) la accionante desempe\u00f1aba una actividad personal desarrollando actividades de promoci\u00f3n y venta de suplementos alimenticios; (ii) la labor realizada consist\u00eda en promover los productos comercializados por las accionadas, y rendir informe y cuenta sobre su actividad; y (iii) los servicios personales prestados por la peticionaria eran remunerados. En consecuencia, en el presente caso existe una relaci\u00f3n laboral en virtud de los lineamientos jurisprudenciales descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la se\u00f1ora Jessica G\u00f3mez Tovar se encuentra amparada por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue su estado de embarazo, debiendo el empleador haber acreditado ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera la Corte que las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano desconocieron la garant\u00eda constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia para en su lugar, amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegren a la se\u00f1ora Jessica Tatiana G\u00f3mez Tovar al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda, la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-2.761.704, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito, en el proceso de tutela adelantado por Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez contra la se\u00f1ora Ana Patricia Morales de Merlano, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la se\u00f1ora Ana Patricia Morales de Merlano que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante o superior jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la se\u00f1ora Ana Patricia Morales de Merlano que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y a su hijo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Yesmit P\u00e9rez Hern\u00e1ndez tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-2.686.222, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, en el proceso de tutela adelantado por Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra la empresa DELI APA S.A., para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la empresa DELI APA S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante o superior jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la empresa DELI APA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez y a su hijo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Juliana Mart\u00ednez Mart\u00ednez tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. En el expediente T-2.690.355, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de tutela adelantado por Sandra Janet Gil contra la empresa CONFECCIONES ERIK V. S.A., para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la empresa CONFECCIONES ERIK V. S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Sandra Janet Gil al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante o superior jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la empresa CONFECCIONES ERIK V. S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Sandra Janet Gil y a su hijo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Sandra Janet Gil tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. En el expediente T-2.694.086, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagui y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, en el proceso de tutela adelantado por Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales contra la sociedad V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda., para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO. ORDENAR a la sociedad V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante o superior jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEGUNDO. ORDENAR a la sociedad V\u00e1squez Mej\u00eda Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales y a su hijo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Luz In\u00e9s Sep\u00falveda Morales tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. En el expediente T-2.699166, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali, en el proceso de tutela adelantado por Jessica G\u00f3mez Tovar contra las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. ORDENAR a las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reubique a la se\u00f1ora Jessica G\u00f3mez Tovar en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de semejante o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. ORDENAR a las se\u00f1oras Haydee Lozano Villaquiran y Tatiana Herrera Lozano que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Afilie a la se\u00f1ora Jessica G\u00f3mez Tovar y a su hijo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Jessica G\u00f3mez Tovar tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-549 del 29 de mayo de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T -440 del 8 de mayo de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>12 SentenciasT-1008 del 9 de diciembre de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-495 del 9 de julio de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-992 del 29 de septiembre de 2005.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras Sentencias T-992 del 29 de septiembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-291 del 31 de marzo de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1138 del 27 de noviembre de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-501 del 20 de mayo de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso del embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante \u00a0 No es necesario que la mujer gestante demuestre y ni siquiera comunique su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}