{"id":17501,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1001-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-1001-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-10\/","title":{"rendered":"T-1001-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se solicita protecci\u00f3n de derechos fundamentales de v\u00edctimas del secuestro y desaparici\u00f3n forzada y de sus familias en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse como raz\u00f3n la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 est\u00e1n dirigidos a las personas v\u00edctimas del secuestro, con mayor raz\u00f3n dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos a las personas v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada. Teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se logr\u00f3 establecer (i) que el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del juez constitucional, y (iii) que no hay un v\u00ednculo entre quien alega la vulneraci\u00f3n, se\u00f1ora c\u00f3nyuge del se\u00f1or y quien la genera, Edificio, la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no prob\u00f3 los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha brindado en este tipo de casos protecci\u00f3n a las familias de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIAS EN EL MARCO DE UN PROCESO EJECUTIVO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS\/AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE ESTABLECE LA LEY 986\/05 PARA PERSONAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado, entre otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores (entidades p\u00fablicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las cuotas atrasadas durante la \u00e9poca del secuestro ni durante la \u00e9poca de readaptaci\u00f3n o en el caso de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n, mientras recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte. En resumen, en el caso de las v\u00edctimas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos. Espec\u00edficamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. En desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protecci\u00f3n son extensivos a las v\u00edctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensi\u00f3n leg\u00edtima que las v\u00edctimas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada y sus familias invoquen la aplicaci\u00f3n de sus beneficios, en particular los relacionados con la suspensi\u00f3n de procesos judiciales. Espec\u00edficamente, en los casos de cobro de obligaciones por la v\u00eda ejecutiva, una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protecci\u00f3n dispuestas especialmente para las v\u00edctimas del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.766.357\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia emitida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karla Alexandra Matyas Saab demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles, Propiedad Horizontal, ya que \u00e9ste, a trav\u00e9s de su representante legal, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situaci\u00f3n ha incumplido con dicha obligaci\u00f3n. Refiere la accionante que era su c\u00f3nyuge la persona que prove\u00eda todas las necesidades b\u00e1sicas del hogar, conformado por ella y su hija menor de edad. En consecuencia, pide la aplicaci\u00f3n de la Ley 986 de 2005 -Por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones- con el fin de que no se autorice el cobro de intereses moratorios sobre las cuotas de administraci\u00f3n atrasadas y se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la peticionaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la actora que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y que de dicha uni\u00f3n fue procreada la joven Karla Restrepo Matyas, quien en la actualidad vive con ella y tiene 15 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que el 30 de marzo de 2004, su esposo desapareci\u00f3, hecho que denunciaron ante las autoridades competentes. Adem\u00e1s, asegura que tuvieron conocimiento por versiones extraoficiales de que su c\u00f3nyuge hab\u00eda sido secuestrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior informaci\u00f3n fue puesta en conocimiento ante la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan constancia expedida el d\u00eda 6 de abril de 2004 por el Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, y tambi\u00e9n ante la Fiscal\u00eda Diecisiete Especializada, lo que di\u00f3 lugar a la investigaci\u00f3n preliminar n\u00famero 71.931. As\u00ed mismo, el 1 de abril de ese mismo a\u00f1o, inici\u00f3 su b\u00fasqueda en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, su n\u00facleo familiar sufri\u00f3 una profunda crisis emocional y econ\u00f3mica. Cuenta la peticionaria que antes de la desaparici\u00f3n de su esposo, \u00e9ste hab\u00eda efectuado la negociaci\u00f3n de un apartamento que es en el que ahora habita junto a su hija, y que de no haber sido por la colaboraci\u00f3n de su padre quien ha cancelado las cuotas mensuales del cr\u00e9dito hipotecario en el banco, hubieran quedado desprotegidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la accionante se encuentra al d\u00eda en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario del apartamento, menciona que ha incurrido en mora por concepto del pago de las cuotas de administraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Edificio Cambriles \u2013Propiedad Horizontal- inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Relata que seg\u00fan informaci\u00f3n de terceros, est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse la diligencia de remate dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que en varias oportunidades ha intentado llegar a un acuerdo con la administraci\u00f3n del Edificio y ha solicitado la condonaci\u00f3n de los intereses de mora en aplicaci\u00f3n de la Ley 986 de 2005, pues su incumplimiento se debe a la falta de recursos econ\u00f3micos, ya que era su esposo el proveedor econ\u00f3mico del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que como la demanda va dirigida en contra de su c\u00f3nyuge, no ha podido ejercer el derecho de defensa ni proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no cuenta con ning\u00fan ingreso que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada la acci\u00f3n de tutela el 15 de junio de 2010, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal del Edificio Cambriles Propiedad Horizontal con el fin de que se pronunciaran respecto de lo que considerara pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL EDIFICIO CAMBRILES PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la se\u00f1ora Raquel Montoya Pinz\u00f3n, administradora del Edificio Cambriles P.H, que la accionante es una poseedora irregular tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro practicada en el inmueble donde reside y que es falso que no tenga recursos econ\u00f3micos para cubrir sus obligaciones. Solicita que el juez constitucional no escuche a la actora por carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA- JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional la protecci\u00f3n que demanda la actora est\u00e1 circunscrita a un asunto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues hizo notar que la discusi\u00f3n se centraba en el hecho de que la se\u00f1ora Matyas Saab pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n del apartamento en el que reside junto a su hija menor de edad y se excluyera el cobro de los intereses de mora, para lo cual tiene otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de matrimonio de la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab y el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de la joven Karla Alexandra Restrepo Matyas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Personas Desaparecidas (SIJIN- MEBOG) el 6 de abril de 2004, en la que se informa la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal el 30 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Matyas Camargo ante la Fiscal\u00eda Diecisiete Especializada Delegada ante el Gaula de Bogot\u00e1, en la que se informa que cursa una investigaci\u00f3n preliminar por el delito de extorsi\u00f3n contra el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, denunciado por el se\u00f1or Juan Carlos L\u00f3pez Sabogal y que se est\u00e1 investigando la denuncia por secuestro en comisi\u00f3n otorgada al Gaula de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Informaci\u00f3n sobre Personas Fallecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de octubre de 2006, al se\u00f1or Juan Francisco Matyas Camargo, quien report\u00f3 la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, para que iniciara el tr\u00e1mite ante la autoridad competente por muerte presunta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado de la c\u00e9dula del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, expedido el 27 de septiembre de 2006, donde consta que su documento de identificaci\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que informara acerca de los \u00faltimos movimientos migratorios del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y si exist\u00eda alguna denuncia sobre su desaparici\u00f3n y\/o secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda Diecisiete Especializada de Bogot\u00e1 para que informara sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n preliminar n\u00famero 71.931 que correspond\u00eda a la denuncia de secuestro del se\u00f1or Restrepo Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que remitiera copia del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del se\u00f1or Restrepo Sabogal e informara acerca de su estado actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013zona norte- que informara qui\u00e9n figura como propietario del bien objeto de litigio, para lo cual se aport\u00f3 la direcci\u00f3n del inmueble, en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informar\u00e1 si la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab se encuentra cotizando al sistema general de seguridad social en salud y, en caso positivo, cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n y si es trabajadora dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a la accionante para que informara qu\u00e9 gestiones ha adelantado su grupo familiar con miras a establecer el paradero de su c\u00f3nyuge, si ha iniciado alg\u00fan tipo de proceso judicial por la desaparici\u00f3n y\/o secuestro de su esposo, espec\u00edficamente el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, y la relaci\u00f3n de ingresos y gastos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209 que se adelanta en contra de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal hasta que se decida la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, esta Sala advirti\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado a este proceso al se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero, quien de acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n y libertad emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona norte, figura como propietario del bien inmueble, donde reside la accionante junto a su hija menor de edad. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a023 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado 17 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad teniendo en cuenta que la solicitud de la actora tambi\u00e9n va encaminada a obtener la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo n\u00famero 2004- 1209, lo que implica un estudio sobre las actuaciones que se han surtido al interior del mismo y que podr\u00eda devenir en una vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. En consecuencia, mediante auto adiado el once (11) de noviembre de este a\u00f1o, dispuso poner en su conocimiento la acci\u00f3n de tutela de la referencia para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 144 del 25 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209, proceso adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por el Edificio Cambriles P.H., en contra de Camilo Restrepo y Mois\u00e9s C\u00e1rdenas, desde el 11 de enero de 2008. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el demandante desisti\u00f3 de la demanda frente al se\u00f1or Camilo Restrepo. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el proceso se encuentra al despacho para emitir una decisi\u00f3n de fondo, que en virtud del Acuerdo PSAA-7050 del 28 de julio de 2010 dicho juzgado asumi\u00f3 su conocimiento y que el pasado 22 de octubre de este a\u00f1o suspendi\u00f3 toda actuaci\u00f3n hasta que se decida la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal Veintiuno (21) Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2010, la Fiscal 21 Especializada, inform\u00f3 que envi\u00f3 copia de la solicitud de esta Corporaci\u00f3n a la Oficina de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad para que ordenara el desarchivo de las diligencias y emitieran una respuesta precisa al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2010, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en calidad de trabajadora dependiente de Inversiones TBC Ltda., con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $515.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2010, el Coordinador del Grupo Operativo de la Oficina de Registro Zona Norte, inform\u00f3 que una vez llev\u00f3 a cabo una b\u00fasqueda en el sistema de \u00edndices de propietarios y direcciones localiz\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20307273, en donde figura como propietario \u00fanico del bien en el cual reside la accionante y su hija menor de edad, el se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Karla Alexandra Matyas Saab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2010, la accionante Karla Alexandra Matyas Saab inform\u00f3 que una vez conocido el hecho de la desaparici\u00f3n de su esposo, el grupo familiar se dirigi\u00f3 ante las autoridades competentes para denunciar dicho hecho, entre las cuales se encuentran la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Las indagaciones de estas entidades no arrojaron ning\u00fan resultado en orden a establecer el paradero del se\u00f1or Restrepo Sabogal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, relacion\u00f3 los ingresos y gastos familiares aduciendo que a la fecha del desaparecimiento de su esposo, 30 de marzo de 2004, se dedicaba al trabajo dom\u00e9stico y que actualmente su labor sigue siendo la misma. Indic\u00f3 que es su padre quien les ha colaborado a ella y a su hija a sufragar los gastos del hogar, los cuales ascienden a $2.740.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que se encuentra afiliada junto a su hija al sistema nacional de seguridad social en salud, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $515.000.oo, por medio de la empresa Inversiones T.B.C. Ltda de la cual es socio su progenitor, como una colaboraci\u00f3n de este \u00faltimo para atender urgencias m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en la actualidad se encuentra cancelando un cr\u00e9dito hipotecario que ni siquiera est\u00e1 a su nombre, pero que con base en la negociaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo su esposo con el se\u00f1or C\u00e1rdenas Guerrero, se encuentra cumpliendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2010, v\u00eda fax, ampli\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada anteriormente, y manifest\u00f3 que cancela las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, pese a no figurar como propietarios ni ella ni su esposo, en virtud de un negocio celebrado (contrato de permuta) entre el se\u00f1or Restrepo Sabogal y el propietario del inmueble C\u00e1rdenas Guerrero antes del desaparecimiento del primero, contrato dentro del cual figura como una de sus obligaciones la de seguir cancelando la cuota del cr\u00e9dito hipotecario al banco Davivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su padre se encuentra cancelando dicha cuota con el fin de evitar que el contrato sea rescindido por su incumplimiento. Por otra parte, afirm\u00f3 la peticionaria que el se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de registrar el contrato de permuta, pero s\u00ed inici\u00f3 un proceso reivindicatorio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) inform\u00f3 que el ciudadano Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no ha registrado movimientos migratorios y para el efecto anex\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2010, el Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal inform\u00f3 que no encontr\u00f3 documento alguno sobre la denuncia del secuestro del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que hizo una verificaci\u00f3n en el bunker de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la l\u00ednea telef\u00f3nica n\u00famero 6062255, extensi\u00f3n 521, con Susana Moreno (asistente de Coordinaci\u00f3n) acerca del secuestro del se\u00f1or Restrepo Sabogal, quien le manifest\u00f3 que por nombre no aparece denuncia o investigaci\u00f3n vigente, pero aclar\u00f3 que para hacer una investigaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva deb\u00eda ampliarse la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2010, la jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n inform\u00f3 que las diligencias adelantadas bajo el radicado n\u00famero 71.931 corresponden a la denuncia por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de secuestro extorsivo, siendo ofendido el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, seg\u00fan hechos ocurridos el 30 de marzo de 2004, v\u00edctima de la que no se logr\u00f3 establecer su paradero. Dicha investigaci\u00f3n se encuentra archivada desde el 28 de marzo de 2007 por cuanto no hab\u00eda elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2010, Germ\u00e1n Grisales Boh\u00f3rquez en su calidad de Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en su Despacho cursa el proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209 en contra del se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas. Aclar\u00f3 que si bien en principio dicha acci\u00f3n ejecutiva iba dirigida en contra del se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas y Camilo Restrepo la parte demandante desisti\u00f3 de la demanda en contra de este \u00faltimo, solicitud que fue acogida mediante auto del 16 de abril de 2008. En consecuencia, afirm\u00f3 que en ninguna etapa procesal hab\u00eda existido una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a ning\u00fan sujeto procesal como tampoco frente a la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2010, la Jueza Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n realiz\u00f3 un breve recuento de los antecedentes del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209 y especific\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7050 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto a que se hace referencia fue remitido para su conocimiento el 9 de septiembre de este a\u00f1o y que a la fecha se encuentra suspendido hasta que tanto se emita el fallo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab como su esposo Camilo Restrepo, no son parte dentro del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el informe del citador de esta Corporaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2010, en el que manifiesta que el oficio OPTB-1117\/2010 dirigido a Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero no se radic\u00f3 porque seg\u00fan la se\u00f1ora Karla Alexandra Matyas Saab no reside all\u00ed, el suscrito magistrado sustanciador mediante auto del 23 de noviembre de este a\u00f1o orden\u00f3 que se realizara nuevamente la diligencia de notificaci\u00f3n a otras direcciones que figuraban dentro del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 30 de noviembre pasado, el citador de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el oficio OPTB-1131 no hab\u00eda sido entregado a su destinatario por cuanto en una de las direcciones aportadas no conocen al se\u00f1or C\u00e1rdenas Guerrero y en las restantes, por lo menos una de las nomenclaturas no existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el Edificio Cambriles P.H. a trav\u00e9s de su representante legal desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria y de su hija menor de edad, al iniciar un proceso ejecutivo en contra de Camilo Ernesto Sabogal Restrepo por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situaci\u00f3n ha incumplido con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes supuestos: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada, y de sus familias; segundo, el principio de solidaridad frente a las personas secuestradas o desaparecidas; tercero, la ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que establece la Ley 986 del 26 de agosto de 2005 para las personas v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y, cuarto, el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resoluci\u00f3n. Toda vulneraci\u00f3n y amenaza de las garant\u00edas superiores por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica da lugar a la solicitud de amparo. La orden del juez constitucional estar\u00e1 dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 en caso de que la v\u00eda ordinaria carezca de idoneidad para la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que dicha acci\u00f3n constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asim\u00e9tricas que se presentan en una sociedad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las grandes diferencias entre lo p\u00fablico y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino tambi\u00e9n, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posici\u00f3n de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.1\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando \u00e9stos (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos \u00faltimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunas diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-277 del 29 de abril de 19995, esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 algunas hip\u00f3tesis en las cuales podr\u00eda evidenciarse un estado de indefensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc. \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior enumeraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0algunas de las hip\u00f3tesis que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, sin que se agote en \u00e9stas su materializaci\u00f3n, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular \u2013edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal-6, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces procedente la acci\u00f3n de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de los conjuntos o edificios o se presenta una limitaci\u00f3n arbitraria a esos derechos, cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales resultan ineficaces y \u00b4cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00b4ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social\u00b4\u00b4.7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas secuestradas o desaparecidas y sus familias, en el marco de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 676 del 30 de junio de 20059, se razon\u00f3 acerca de la eficacia de la proposici\u00f3n de excepciones dentro de un proceso ejecutivo contra una persona desaparecida, como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales. En esta oportunidad la Sala de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela aduciendo la existencia de otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de garant\u00edas superiores era desproporcionado. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la ciudadana Reyes Plazas se encontraba secuestrada y por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de 2003, sin hacer un an\u00e1lisis previo sobre si la distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica requer\u00eda un tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante, encuentra esta Sala que a pesar de las distintas circunstancias f\u00e1cticas en el presente caso son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes mencionada para sostener la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n que a\u00fan si el secuestro pod\u00eda alegarse como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo de ah\u00ed no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo, el demandado deber\u00eda probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor \u2013el secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de responsabilidad en materia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, en principio completamente justificada cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor, se tornaba desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se trataba de un secuestro10, lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario \u2013en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con las exigencias propias del est\u00e1ndar probatorio impuesto para demostrar la fuerza mayor. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues de acuerdo a las anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de una persona secuestrada cuando es ejecutada por sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares reflexiones son aplicables al delito de desaparici\u00f3n forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su responsabilidad en materia civil, \u00a0tornan inconveniente el medio judicial ordinario, esto es, la proposici\u00f3n de excepciones dentro del proceso ejecutivo.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse como raz\u00f3n la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 est\u00e1n dirigidos a las personas v\u00edctimas del secuestro, con mayor raz\u00f3n dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos a las personas v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LAS PERSONAS V\u00cdCTIMAS DEL SECUESTRO O DEL DESAPARECIMIENTO FORZADO Y SU N\u00daCLEO FAMILIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del secuestro o de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta11. Si bien la circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que se trasladan a la sociedad y que \u00e9sta debe soportar en virtud del principio de solidaridad. Sobre el punto ha referido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, es evidente que la causa inmediata de la afectaci\u00f3n \u2013el secuestro- no es producto de la acci\u00f3n de los bancos, ni de los jueces, ni de alguna de las partes demandadas. Sin embargo, ello no significa que el respeto de los derechos fundamentales no les imponga prima facie determinados patrones de conducta, cuyo incumplimiento termine agravando la situaci\u00f3n de las personas que \u2013por motivos ajenos a ellos- se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026es necesario extractar dos conclusiones. En primer lugar, que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no siempre se identifica con la causa de la circunstancia de debilidad de la persona. Por el contrario, la afectaci\u00f3n puede provenir del incumplimiento de un deber exigible de terceros, independientemente de su participaci\u00f3n en los hechos que originaron la circunstancia de debilidad. En tales casos, si el destinatario del deber lo incumple, estar\u00e1 vulnerando prima facie los derechos fundamentales, al margen de la responsabilidad que le incumba al causante de la circunstancia de debilidad. En segundo lugar, debe concluirse que el tercero puede estar afectando los derechos fundamentales de la persona en circunstancia de debilidad, a\u00fan cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para las personas privadas injustamente de su libertad estaban dirigidas inicialmente a las v\u00edctimas del secuestro y a sus familias, desconociendo el grave flagelo de aquellas que eran desaparecidas forzosamente. Por ello, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios a trav\u00e9s de fallos de tutela13, fue ampliando dichos beneficios a favor de las personas desaparecidas y de sus familias. Pero, definitivamente, fue a partir de la sentencia C- 400 del 20 de mayo de 2003 en donde se estableci\u00f3 que no pod\u00eda existir un trato diferenciado, en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n adoptadas para las personas secuestradas y desaparecidas, ya que constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddico de la libertad era transgredido con la misma intensidad en los dos eventos e incluso que la desaparici\u00f3n situaba a la persona que la padec\u00eda en un grado mayor de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha identificado, entre otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores (entidades p\u00fablicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las cuotas atrasadas durante la \u00e9poca del secuestro ni durante la \u00e9poca de readaptaci\u00f3n o en el caso de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n, mientras recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte14. Sobre el punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar15, y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada16.\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy cuidadosa, en cuanto a la exigencia de que el hecho se encuentre debidamente demostrado para poder acceder a estos beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo jurisprudencial, entre otros factores, dio lugar a la expedici\u00f3n la Ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma contempla entre sus beneficios la interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones dinerarias, la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos, el pago de salarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado, instrumentos de protecci\u00f3n en materia de salud y educaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley restringi\u00f3 los beneficios all\u00ed contemplados a las v\u00edctimas del secuestro y a sus familias, pese a que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se origina a partir del trato diferenciado entre el secuestro y la desaparici\u00f3n, en materia de medidas de protecci\u00f3n. Por ello este criterio tuvo que ser reiterado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 200721. En este fallo la Corte Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada y sus familiares hab\u00edan quedado excluidas de todos los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005, y reiter\u00f3 que la persona v\u00edctima del secuestro, de desaparici\u00f3n forzada o de toma de rehenes debe ser protegida con las mismas medidas en todos los casos, pues admitir un trato desigual no tiene justificaci\u00f3n a la luz de los postulados constitucionales. La Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo una lectura comprometida con los principios constitucionales, ante la sustracci\u00f3n intempestiva de una persona de su entorno, bien sea v\u00edctima de secuestro, de desaparici\u00f3n forzada o de toma de rehenes, las consecuencias jur\u00eddicas en lo que guarda relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n dirigidas tanto a \u00e9l como a su familia, deben ser las mismas, sin que una justificaci\u00f3n relativa a las diferencias existentes en cuanto a la estructura t\u00edpica de los comportamientos sea admisible22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en el caso de las v\u00edctimas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos. Espec\u00edficamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protecci\u00f3n son extensivos a las v\u00edctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensi\u00f3n leg\u00edtima que las v\u00edctimas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada y sus familias invoquen la aplicaci\u00f3n de sus beneficios, en particular los relacionados con la suspensi\u00f3n de procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos de cobro de obligaciones por la v\u00eda ejecutiva, una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protecci\u00f3n dispuestas especialmente para las v\u00edctimas del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la pretensi\u00f3n de la actora va encaminada a obtener que 1) la administraci\u00f3n del Edificio Cambriles P.H. no le cobre intereses moratorios sobre las cuotas de administraci\u00f3n que adeuda desde marzo de 2003, teniendo en cuenta que su esposo se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que \u00e9ste era el \u00fanico proveedor de su hogar y, 2) se suspenda el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad con fundamento en dicha deuda, pues seg\u00fan relat\u00f3 est\u00e1 a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate. La anterior petici\u00f3n la realiza con fundamento en los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, los cuales pide que sean aplicados a su caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es en principio procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora en su calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, teniendo en cuenta que \u00e9ste se encuentra desaparecido. La desaparici\u00f3n fue acreditada mediante las pruebas allegadas por los diferentes organismos que conocieron de las denuncias realizadas por la actora y su grupo familiar, y que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n de un proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado 21 de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que en este tipo de eventos no puede oponerse como raz\u00f3n de improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros mecanismos ordinarios porque en estas circunstancias tales mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante se halla en un estado de indefensi\u00f3n frente a la Administraci\u00f3n del Edificio Cambriles P.H., ya que en su calidad de residente no tiene la potestad de oponerse a las determinaciones adoptadas por el consejo de administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, frente a la instauraci\u00f3n de una demanda ejecutiva por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, no tiene otra opci\u00f3n diferente a la de someterse y acatar el resultado de dicho proceso. En consecuencia, analizadas las particularidades del caso objeto de estudio, se evidencia un estado de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Karla Alezandra Matyas Saab. ya que no tiene los medios econ\u00f3micos ni jur\u00eddicos para contrarrestar las acciones iniciadas por el Edificio Cambriles P.H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio no hay lugar a acceder a la protecci\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes las consideraciones arriba expuestas, las v\u00edctimas del secuestro y de desaparici\u00f3n forzada tienen derecho a que las medidas de protecci\u00f3n sean las mismas, pues en caso contrario se entiende que ser\u00edan objeto de una discriminaci\u00f3n injustificada, y se vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad. Esto significa que es leg\u00edtima la pretensi\u00f3n de la actora encaminada a pedir para su caso espec\u00edfico la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 986 de 2005 como familiar de la v\u00edctima de desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que tener en cuenta para la resoluci\u00f3n del presente caso el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas secuestradas y desaparecidas y sus familias; as\u00ed como que en virtud del principio de solidaridad, hay ciertas situaciones en donde es leg\u00edtimo imponer ciertas cargas a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a conceder el amparo reclamado por la actora, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se halla probado que el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal se encuentra desaparecido desde el 30 de marzo de 2004 y que actualmente la accionante en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad adelanta un proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado 21 de Familia. A la fecha este proceso se encuentra en la etapa procesal de publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio. Adem\u00e1s, de acuerdo a las copias simples remitidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien asumi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209, la demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administraci\u00f3n se dirigi\u00f3 inicialmente contra el propietario del bien inmueble, se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0Guerrero, y contra Camilo Restrepo, como residente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a folio 22 del cuaderno principal se observa que la apoderada del Edificio Cambriles P.H. desisti\u00f3 de la demanda frente al se\u00f1or Restrepo Sabogal; del folio 23 del mismo cuaderno se colige que el juez acept\u00f3 dicho desistimiento. Por tanto, el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo n\u00famero 2004-1209, pues el \u00fanico demandado en la actualidad es el se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el certificado de tradici\u00f3n y libertad que remiti\u00f3 la Oficina de Registro de Bogot\u00e1 \u2013zona norte, el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en el edificio demandado no es el esposo de la tutelante, es el se\u00f1or Mois\u00e9s C\u00e1rdenas Guerrero. Del estudio de dicho documento se concluye adem\u00e1s que \u00e9ste nunca ha figurado como propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a estas inconsistencias, se inst\u00f3 a la demandante para que aclarara a t\u00edtulo de qu\u00e9 cancelaba el cr\u00e9dito hipotecario del apartamento en Davivienda. V\u00eda fax manifest\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Guerrero y su c\u00f3nyuge, antes de su desaparici\u00f3n, celebraron un contrato de permuta y que uno de sus compromisos era seguir cancelando dichas cuotas ante la entidad financiera. Sin embargo, no anex\u00f3 copia del contrato de permuta para demostrar sus afirmaciones y \u00e9ste tampoco fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo cual no figura ninguna anotaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que pese al cumplimiento de las obligaciones a cargo de su esposo en el contrato, ha tenido que soportar que el propietario del bien inmueble inicie un proceso reivindicatorio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se logr\u00f3 establecer (i) que el se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del juez constitucional, y (iii) que no hay un v\u00ednculo entre quien alega la vulneraci\u00f3n, se\u00f1ora Matyas Saab c\u00f3nyuge del se\u00f1or Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, y quien la genera, Edificio Cambriles P.H., la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no prob\u00f3 los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha brindado en este tipo de casos protecci\u00f3n a las familias de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1001\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.766.357\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n los argumentos jur\u00eddicos por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karla Alexandra Matyas Saab interpuso acci\u00f3n de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles por el inicio de un proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n en contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, quien encuentra desaparecido desde el marzo de 2004. La accionante pide la aplicaci\u00f3n de la Ley 986 de 2005, con el fin de que no le sean cobrados los intereses moratorios sobre las cuotas de administraci\u00f3n atrasadas y a su vez se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, donde cursaba el proceso ejecutivo, manifest\u00f3 que la parte demandante desisti\u00f3 de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la presente sentencia decide negar la tutela, lo que a mi juicio resulta t\u00e9cnicamente errado. El amparo no ha debido negarse sino que se ha debido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensi\u00f3n de la peticionaria se satisfizo, es decir, el edificio suspendi\u00f3 el cobro, como se demostr\u00f3 en su respectivo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un conjunto residencial o edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-670 del 11 de diciembre de 1997, SU- 509 del 17 de mayo de 2001, T-146 del 21 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-1015 del 15 de octubre de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 En la T-520 de 2003 se esgrimieron entre otras razones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los dem\u00e1s, esta opci\u00f3n personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jur\u00eddico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas. En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectaci\u00f3n personal que significa este delito para las v\u00edctimas lleva a suponer que de saber c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se va a efectuar, la persona tomar\u00eda todas las precauciones necesarias para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues implicar\u00eda desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas. En esa medida, imponer a los individuos amenazados la obligaci\u00f3n de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro tambi\u00e9n resulta desproporcionado e irrazonable; y adem\u00e1s resulta contradictorio desde una perspectiva econ\u00f3mica, si lo que pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-520 del 26 de junio de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo las sentencias T-015 del 23 de enero de 1995, T-1634 del 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003., M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b415 Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b416 Sentencia T-520 de 2003.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-676 del 30 de junio de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 Esta Corporaci\u00f3n ha proferido diversos fallos en los cuales ha amparado los derechos de v\u00edctimas de secuestro y sus familiares, contra quienes hab\u00edan sido iniciados procesos ejecutivos. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-1337 de 2001 protegi\u00f3 los derechos de un ciudadano que hab\u00eda sido secuestrado y liberado, y a quien las entidades bancarias con las cuales hab\u00eda adquirido obligaciones exig\u00edan el pago de lo adeudado, mediante procesos ejecutivos. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00b4el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptaci\u00f3n no comporta mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese per\u00edodo, sin perjuicio de su derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden exigir el pago de honorarios de abogados y dem\u00e1s gastos y costas a que haya lugar en raz\u00f3n del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las causadas con anterioridad al secuestro\u00b4.\u00a0 En oportunidad m\u00e1s reciente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en sentencia T-676 de 2005, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la madre de una ciudadana secuestrada, contra quien fueron iniciados procesos ejecutivos ante la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas. Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de solidaridad respecto de las personas secuestradas, se imponen dos deberes principales protegidos por la jurisprudencia constitucional, como \u00b4el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y el deber \u2013predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 A este respecto, la sentencia C-400 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00b4Si bien la estructura t\u00edpica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las v\u00edctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jur\u00eddico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0Es por ello que para efectos de la instituci\u00f3n consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinci\u00f3n alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y de sus familias.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003., M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se solicita protecci\u00f3n de derechos fundamentales de v\u00edctimas del secuestro y desaparici\u00f3n forzada y de sus familias en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}