{"id":17503,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1003-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-1003-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-10\/","title":{"rendered":"T-1003-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA SEGURIDAD JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de ECOPETROL en que no hay lugar a predicar ninguna de las causales de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2601674, T-2698344, T-2698345, T-2709858, T-2712078, T-2743915, T-2745287. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, Pedro Le\u00f3n Cort\u00e9s Su\u00e1rez y otros, Agust\u00edn Calvo y otros, Roger Enrique Vergara Estrada y otros, Abelardo Correa Rueda y otros, \u00a0Rogelio Flores Solano y otros, Hernando Tellez Cruz y otros; contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, JORGE IVAN PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el d\u00eda 13 de Noviembre de 2009 (folio 95); y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el d\u00eda 3 de Febrero de 2010 (folio 119). De las sentencias dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2010 (folio 207, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de decisi\u00f3n uno, el 7 de mayo de 2010 (folio 240, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2009 (folio 1349), y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 25 de noviembre de 2009 (folio 1517). De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el 15 de abril de 2010 (folio 784) y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, sala de decisi\u00f3n uno, el 20 de mayo de 2010 (folio 842). \u00a0De las sentencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2010 (folio 116, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Decisi\u00f3n Uno, el 18 de mayo de 2010 (folio 157, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta (Folio 334, Cuaderno 1) del d\u00eda 30 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Cuaderno 2, Folio 28) el 4 de junio de 2010. De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (Cuaderno 4, folio 2) de Cartagena el 10 de marzo de 2010, y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (cuaderno 4, folio 28) del mayo de 31 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de siete expedientes acumulados en el presente proceso y, teniendo en cuenta que todas las demandas bajo estudio se refieren a un mismo problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la instauraci\u00f3n de estas acciones de tutela. Los antecedentes detallados de cada caso concreto est\u00e1n recogidos en el anexo de esta sentencia, el cual forma parte integral de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 En los casos que se estudian, se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o est\u00e1n afiliados a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre \u00a0ECOPETROL S.A. y la U.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva para el per\u00edodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, se convoc\u00f3 a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableci\u00f3 en materia salarial una bonificaci\u00f3n equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produjo la decisi\u00f3n. Igualmente se orden\u00f3 que al a\u00f1o siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo a\u00f1o se incrementara en el 60% del IPC.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo anterior desde el 1\u00ba de Enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, a los accionantes no se les increment\u00f3 el salario, pero recibieron la bonificaci\u00f3n correspondiente. Desde el 9 de Diciembre de 2003 al 8 de Diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, inferior al IPC y del 9 de Diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La USO interpuso recurso de anulaci\u00f3n del laudo frente a la Corte Suprema de Justicia. La cual por medio de sentencia de 31 de marzo de 2004 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el aparte referente al incremento salarial. Lo anterior por cuanto consider\u00f3 que \u201clas variaciones del I.P.C, s\u00f3lo constituyen un referente, pero no un par\u00e1metro \u00fanico y determinante que los \u00e1rbitros est\u00e9n obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.\u201d (Sentencia de anulaci\u00f3n de 31 de Marzo de 2004, radicaci\u00f3n 23556) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 9 de Junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia y por un per\u00edodo de tres a\u00f1os otra convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableci\u00f3 un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Adem\u00e1s se dispuso que para el primer a\u00f1o se hiciera un aumento del IPC m\u00e1s un punto, y los dos a\u00f1os siguientes ser\u00eda m\u00e1s medio punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Afirman que desde el 2003 hasta el 2006, los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se observa que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, s\u00ed se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Adicionalmente, se afirma que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensi\u00f3n se liquid\u00f3 a partir de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, lo cual \u00a0no tuvo en cuenta las bonificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Por \u00faltimo, se agrega en la demanda que el se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa, presidente de la USO, present\u00f3 el 25 de Julio de 2007 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, interrumpiendo as\u00ed los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los siete expedientes acumulados, ECOPETROL solicit\u00f3 que se declararan improcedentes las acciones de tutela con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No se cumple con los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008, en la cual resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico, con base en tales principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo despu\u00e9s de haberse concretado la situaci\u00f3n salarial de los empleados sindicalizados. Adem\u00e1s se\u00f1ala que no se acredita ninguna situaci\u00f3n que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo ser\u00eda estar en estado de indefensi\u00f3n, invalidez, abandono, interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad u otras similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes est\u00e1n solicitando un reajuste salarial, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por otro lado, alega que no hay una decisi\u00f3n de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las \u00f3rdenes impartidas por un Laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate sobre el particular, pues sobre la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n ya ha obrado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. As\u00ed mismo, sostiene que la bonificaci\u00f3n salarial del 2006, no fue una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, sino el resultado de una convenci\u00f3n colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Considera que \u201cescindir de una Convenci\u00f3n colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los dem\u00e1s apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultar\u00eda atentatorio a la garant\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva y al principio de la inescindibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Hace referencia al hecho de que la desigualdad s\u00f3lo se puede predicar de sujetos que est\u00e1n en las mismas condiciones, y como tal dicha situaci\u00f3n no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos reg\u00edmenes diferentes para los empleados, aquellos que se acogieron a la convenci\u00f3n colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, se\u00f1ala que los trabajadores son libres de escoger a c\u00faal de los dos reg\u00edmenes se incorporan, pero deben entender que los mismos se escogen en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Adicionalmente, se pone de presente que en el expediente \u00a0T-2698345 hubo temeridad e indebida representaci\u00f3n de algunos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resume el sentido de las decisiones de tutela que se revisan en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los siete expedientes acumulados los jueces de primera instancia denegaron el amparo solicitado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Consideran que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como \u201cel mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.\u201d Igualmente, estiman que tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001 y T-020 de 2007, la igualdad es un derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. Adem\u00e1s, sostienen que la afectaci\u00f3n alegada de dicho derecho en este caso concreto, lleva consigo el estudio intr\u00ednseco del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Sin embargo, se\u00f1alan que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacci\u00f3n inmediata frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En los asuntos bajo estudio, ponen de presente que los accionantes ten\u00edan la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 sobre el laudo arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis a\u00f1os aproximadamente, entre la supuesta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Igualmente, citan la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela. Retomando lo dicho por la Corte se puso en evidencia \u201c(\u2026) que si dicha metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del incremento salarial agred\u00eda los derechos fundamentales del peticionario, \u00e9ste debi\u00f3 advertirlo tan pronto qued\u00f3 en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos revisados, la parte accionante apela la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 En primer lugar, sostienen que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociaci\u00f3n colectiva dado que es un principio del derecho laboral, donde no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constituci\u00f3n y las leyes. Adem\u00e1s de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. As\u00ed mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada a\u00f1o. Por eso se considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneraci\u00f3n se sigue presentando. Tambi\u00e9n, se dice que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por v\u00eda de tutela, ya que los otros mecanismos resultar\u00edan insuficientes e ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Por lo anterior, solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y se conceda el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencias de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales a los cuales les correspondi\u00f3 resolver los recursos de alzada en estos casos tutelaron los derechos invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 En primer lugar, estiman que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situaci\u00f3n que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de negociaci\u00f3n colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que este principio no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del \u00cdndice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensi\u00f3n que reciben actualmente. Por ello consideran que se configura una de las causales que excepciona la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cque se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d Por ello, procede a estudiar el tema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Al estudiar el caso concreto, consideran los jueces de segunda instancia, que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad, la diferenciaci\u00f3n que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo est\u00e1n. Especialmente, cuando se estudia las cl\u00e1usulas de favorabilidad que aparecen tanto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como en el art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, a m\u00e1s de la movilidad salarial como un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 Tambi\u00e9n se sostiene que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed vulnerados, en particular cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la Constituci\u00f3n y la ley, pues no puede darles garant\u00edas distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo est\u00e1n. Se observa, igualmente, \u00a0que las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiaci\u00f3n. Por ello, se establece que al estudiar los dem\u00e1s mecanismos que tienen los accionantes, estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminaci\u00f3n aqu\u00ed discutida va en contra del mismo Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5. En ese orden, los a quem consideran que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estar\u00eda permitiendo que el empleador utilice la discriminaci\u00f3n salarial como un mecanismo de presi\u00f3n para la disoluci\u00f3n del ente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; igualmente por la selecci\u00f3n de los expedientes por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco en el auto de 27 de mayo de 2010, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, en los autos de 11 de agosto de 2010, y de 25 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y plan de resoluci\u00f3n a seguir \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado por los demandantes, el problema jur\u00eddico sustancial que en el presente proceso se plantea, se encuentra en determinar si ECOPETROL, durante los a\u00f1os 2003 a 2006, viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al no haberles hecho el aumento salarial de acuerdo al IPC, sino conforme a las pautas que dictaron tanto el laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, como la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009, los cuales ordenaron un aumento inferior al IPC y una bonificaci\u00f3n en lugar del incremento de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario resolver los planteamientos formulados por la entidad demandada, en torno de la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, particularmente con relaci\u00f3n a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte en primer lugar reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (2.1). A continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 el principio de inmediatez (2.2.), para luego analizar el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T-782 de 2010, para otros asuntos en los que se ha tratado este mismo problema (2.3.). Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el caso concreto (2.4.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluso de los particulares en los casos que determine la ley. As\u00ed, la lectura de este art\u00edculo ha llevado a esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones, a caracterizar la acci\u00f3n de tutela como subsidiaria, residual, aut\u00f3noma y cautelar, limitando su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos principales, a saber, la subsidiaridad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Sin embargo, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en \u00a0cada caso en concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo requisito, la inmediatez, de creaci\u00f3n jurisprudencial2, mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden t\u00e9cnicamente no tiene un l\u00edmite temporal para su interposici\u00f3n que pueda ser determinado a priori, s\u00ed debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con ambos requisitos se trata de conservar el alcance jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que \u00fatil para procurar la garant\u00eda iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia \u00a0y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protecci\u00f3n de sus bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Principio de la Inmediatez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal como fue se\u00f1alado anteriormente, no es posible concluir que la tutela tenga un t\u00e9rmino de caducidad, entendido como la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n judicial que ten\u00eda un sujeto, en raz\u00f3n de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un l\u00edmite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. \u00a0Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jur\u00eddico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica3, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela cuando falte la inmediatez, s\u00f3lo cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados4; o (iv) cuando se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.5 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se pueden identificar dos fines esenciales del principio de la inmediatez. Por un lado, con la interposici\u00f3n de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. Sobre ellos pasa a referirse la Sala en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Protecci\u00f3n a la naturaleza de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>10. De la lectura misma del art\u00edculo 866 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se puede apreciar que con la creaci\u00f3n de la tutela, el Constituyente concibi\u00f3 un procedimiento de reacci\u00f3n inmediata frente a las vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consider\u00f3 eran esenciales e imprescindibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorg\u00f3 a los jueces todas las herramientas para una protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no s\u00f3lo tuviera una reacci\u00f3n pronta de una autoridad judicial, sino que adem\u00e1s, \u00e9sta contara con las competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no s\u00f3lo simb\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende que el sujeto que se vea en una situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n grave sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una soluci\u00f3n urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no s\u00f3lo es una acci\u00f3n judicial para hacer valer sus intereses, sino que es un proceso especial creado para una protecci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con miras a proteger esa finalidad, se ha desarrollado el principio de la inmediatez como exigencia temporal subjetiva que asegure que la tutela ha operado conforme su raz\u00f3n de ser constitucional, como una actuaci\u00f3n judicial urgente que responda con la eficacia y prontitud que reclaman los derechos en juego. Como ha dicho la Corte: &#8220;En cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda congruente brindarle esa protecci\u00f3n a quien por su propia negligencia ha omitido acudir a la jurisdicci\u00f3n, no s\u00f3lo para ejercer las acciones ordinarias que le ofrece la ley para el reconocimiento y guarda de sus intereses, sino tambi\u00e9n para acudir a la tutela. Se entiende que quien ha actuado con desinter\u00e9s, no puede, al transcurrir el tiempo, solicitar que por el medio m\u00e1s expedito se le amparen sus derechos, ya que con su misma inactividad ha demostrado que la vulneraci\u00f3n o amenaza que lo aqueja no requiere de una soluci\u00f3n inmediata y que en ese tanto la afectaci\u00f3n que soporta no es tan seria. Es decir, se desvirt\u00faa la necesidad de una protecci\u00f3n constitucional con todas las prerrogativas procesales y facultades propias de la acci\u00f3n de tutela, por el paso de tiempo entre la supuesta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consonancia con lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c(a)s\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando una persona incurre en una excesiva tardanza al acudir a la acci\u00f3n de tutela, no es posible que el juez concluya que se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza grave de sus derechos m\u00e1s preciados; contrario a ello, racionalmente se ha de concluir que con el mismo paso del tiempo la situaci\u00f3n en la cual se encuentra se ha vuelto soportable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese sentido, el principio de la inmediatez busca la protecci\u00f3n de la tutela como un mecanismo preferente, sumario y urgente. \u00a0S\u00f3lo cuando el accionante ha sido diligente y cuidadoso en la guarda de sus intereses puede el juez cumplir la funci\u00f3n especial que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos fundamentales del accionante. De lo contrario, el juez estar\u00eda protegiendo intereses que el mismo accionante ha demostrado con el tiempo, que no los siente verdaderamente afectados o que su afectaci\u00f3n o amenaza es tolerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-730 de 20039 expone que: \u201c(\u2026) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella.\u00a0 De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal.\u00a0 De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-116 de 2007 donde la Corte deniega la protecci\u00f3n reclamada, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, dado que el accionante acude a la tutela \u00a05 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle su pensi\u00f3n, pretendiendo en ese momento el amparo de sus derechos fundamentales. Igualmente, en la T-575 de 2002, la Corte deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, cuando los accionantes tardaron 2 a\u00f1os en acudir a la tutela, luego de notificados de los actos administrativos que consideraban hab\u00edan vulnerado sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cada asunto, la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez depender\u00e1 \u00a0de un an\u00e1lisis juicioso del juez de tutela de las circunstancias que rodean el caso concreto, seg\u00fan las condiciones que afronta el accionante. As\u00ed mismo deber\u00e1 verificar si hay motivos ciertos que justifican la inactividad del mismo, que la vulneraci\u00f3n no sea permanente en el tiempo y, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros no est\u00e9 motivada en la ausencia de actuaci\u00f3n judicial. Se trata de este modo, de asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez atienda criterios de justicia y responsabilidad, razonabilidad y coherencia con el discurso de derechos fundamentales hacia el cual va dirigido10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Protecci\u00f3n a la Seguridad Jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, se ha sostenido que el principio de la inmediatez tiene fundamento en el prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica. En la T-1079 de 200811, se sostuvo que \u201cla oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n a definir, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la inmediatez es una protecci\u00f3n temporal para los terceros que podr\u00edan ver afectada una posici\u00f3n jur\u00eddica que se ha consolidado en su favor, no obstante la afectaci\u00f3n de derechos de la persona. Se trata de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual los sujetos a quien beneficia tienen una confianza leg\u00edtima en su perdurabilidad, que en principio no debe ser alterada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha sostenido la Corte que\u00a0 \u201c(\u2026)el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-264 de 1994, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla seguridad jur\u00eddica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jur\u00eddica en las relaciones de derecho p\u00fablico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se ha considerado que cuando la estabilidad de circunstancias a que aspiran los terceros se ha producido con base en la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, el cual ha definido su posici\u00f3n sobre determinada materia, no pueden las partes pretender cambiar dicha situaci\u00f3n por un medio excepcional, a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, la seguridad jur\u00eddica no se limita a la certeza de que una determinada situaci\u00f3n se mantenga, sino tambi\u00e9n se ha entendido como el compromiso social de que las situaciones previamente definidas ser\u00e1n modificadas s\u00f3lo en virtud de una orden legal superior, y por mecanismos previamente establecidos en la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, se ha definido como la \u201cgarant\u00eda de promover, en el orden jur\u00eddico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que \u00e9ste responda a la realidad social de cada momento.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Habermas, este concepto de seguridad jur\u00eddica se deriva de \u201clos procedimientos racionales de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d14 De all\u00ed que no s\u00f3lo dependa de la certeza en la posici\u00f3n consolidada, sino tambi\u00e9n de la seguridad en la aplicaci\u00f3n del derecho, esto es, que se pueda racionalmente esperar una determinada consecuencia jur\u00eddica para los mismos supuestos de hecho. Que el derecho se convierta efectivamente en una herramienta racional para resolver los conflictos que se presentan en la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con el fin de proteger el principio de la seguridad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos expuestos se han aplicado figuras tales como la caducidad, la cosa juzgada, \u00a0y en sede de constitucional de tutela, el principio de la inmediatez. Figuras que intentan proteger la certeza que las personas tienen sobre las decisiones, y las situaciones consolidadas por el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el principio de la inmediatez se justifica por ser la garant\u00eda de la certeza que los terceros o las mismas partes han adquirido sobre los derechos en cuesti\u00f3n. Igualmente, puede ser considerado como una herramienta racional utilizada en la producci\u00f3n del derecho constitucional, por la cual se garantiza que, transcurrido un lapso de tiempo injustificado, no se pretenda modificar intempestivamente situaciones que han perdurado y, de las cuales se han derivado derechos y leg\u00edtimas expectativas, salvo que as\u00ed lo ameriten las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00f3 la Corte que \u201cel respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (\u2026) Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed se observa, en la sentencia T-123 de 2007 en la cual la Corte deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez, dado que concluy\u00f3 que al haberse demandado un acto preparatorio, la seguridad jur\u00eddica de las instituciones que respaldaban el acto definido se ver\u00eda comprometido de aceptarse la tutela por fuera de un marco prudencial. Igualmente, en la sentencia T-307 de 2009, la Corte concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez pues hab\u00edan trascurrido dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia demandada, lo cual de concederse por v\u00eda de tutela, se convertir\u00eda en un factor de inseguridad de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Teniendo claras las instituciones que protege \u00a0el principio de la inmediatez as\u00ed como las finalidades que justifican la implementaci\u00f3n del mismo en el ordenamiento jur\u00eddico actual, corresponde ahora a esta Sala determinar en el caso en concreto, si la presente acci\u00f3n cumple con los presupuestos de procedibilidad, a efectos de adelantar el estudio de fondo del asunto en comento. Para ello, se tomaran en cuenta las sentencias en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre supuestos de hecho similares o id\u00e9nticos y ha denegado las pretensiones por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T- 782 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que para el caso concreto ya hay un precedente jurisprudencial aplicable claramente establecido. Se hace referencia a lo resuelto en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2009 y T-782 de 2010, sobre asuntos en los cuales se pretend\u00eda lo mismo que se reclama en los expedientes acumulados en este proceso, sin que pueda considerarse que la regla jurisprudencial all\u00ed prevista haya sido modificada de manera que lleve a una conclusi\u00f3n distinta. Es decir que tampoco encuentra la Sala que existan hechos nuevos o distintos que den lugar a apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En primer lugar, la sentencia T-607 de 2008 que resolvi\u00f3 el caso de un accionante afiliado al sindicato ADECO, que alegaba que ECOPETROL le hab\u00eda vulnerado sus derechos a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n sindical y sus derechos laborales adquiridos, dado que la empresa en cuesti\u00f3n no realiz\u00f3 sus ajustes salariales de acuerdo al IPC en los a\u00f1os 2003- 2006. El entonces actor relat\u00f3 que lo anterior se dio por un laudo arbitral que orden\u00f3 aumentos inferiores al IPC, y por la convenci\u00f3n colectiva entre la USO y ECOPETROL para el per\u00edodo 2006-2009, en el cual se pact\u00f3 una bonificaci\u00f3n para el a\u00f1o 2006 a cambio del respectivo aumento salarial; en cambio a los empleados no sindicalizados de la misma empresa se les aument\u00f3 el salario de acuerdo el IPC certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0determin\u00f3 que la tutela no hubiera sido procedente una vez emitido el Laudo arbitral en el 2003, por haber otro mecanismo judicial que permit\u00eda la defensa del inter\u00e9s del accionante; sin embargo, consider\u00f3 que en el momento en que la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal frente al trato de los salarios, el accionante pod\u00eda acudir a la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, al no haber interpuesto la acci\u00f3n en un momento oportuno, se consider\u00f3 que la misma era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto establece que \u201c(\u2026) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debi\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habr\u00eda configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante s\u00f3lo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y s\u00f3lo en diciembre de 2007 present\u00f3 la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta innegable que ni el derecho de petici\u00f3n de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por dem\u00e1s, ninguna justificaci\u00f3n documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclam\u00f3 la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que se\u00f1ale que esos dos a\u00f1os largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que ahora considera vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, se encuentra la Sentencia T-279 de 2010, en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver un acumulado de casos en los cuales se solicitaba el incremento salarial de los a\u00f1os 2003-2006, por los mismos hechos relatados en este proceso. Al analizar el caso concreto, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los accionantes no pod\u00edan pretender, por medio de tutela, cambiar aspectos que voluntariamente se hab\u00edan convenido, y que adicionalmente el paso del tiempo hab\u00eda \u201cdisuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, ha(b\u00eda) disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que se ha visto, la Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se revocaron las sentencias de segunda instancia, en su mayor\u00eda del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y se denegaron los amparos solicitados por considerar que no fue interpuesta en un tiempo prudencial y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en la sentencia T-782 de 2010, la misma Sala reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido exponiendo al resolver casos con los mismos supuestos f\u00e1cticos. Sobre el particular concluy\u00f3 la Corte que \u201c(d)e manera espec\u00edfica, en estas circunstancias se hace palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez en vista de que la sentencia de anulaci\u00f3n, acto con el que se concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, fue expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 31 de marzo de 2004, mientras que las demandas de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron radicadas el d\u00eda 15 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 \u2013 el expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-. Es decir, pasados m\u00e1s de cinco a\u00f1os fue cuando los actores decidieron hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que permita justificar la excesiva demora en la interposici\u00f3n del amparo. En esta medida, no habr\u00e1 necesidad de verificar la ocurrencia de las dem\u00e1s causales gen\u00e9ricas y, con menor raz\u00f3n, de alguno de los defectos que constituyen causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales o laudos arbitrales, pues el examen preliminar no fue vencido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace hincapi\u00e9 que en esta providencia, al estudiar los fallos de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la Corte subray\u00f3 \u201c(\u2026) que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasi\u00f3n obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada Ponce Delgado con base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 200816 que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 \u2013en este \u00faltimo evento, como se se\u00f1al\u00f3, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que defini\u00f3 el caso contenido en el expediente T-2631739 se admiti\u00f3 que \u2018si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, manten\u00eda el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posici\u00f3n ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aqu\u00ed solicitados (\u2026)\u2019, argumento que no llena la exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente horizontal y con menos raz\u00f3n el vertical, ya que las circunstancias de este y los otros casos analizados no var\u00edan en absoluto y han sido resueltas de forma definitiva por esta Corte.17 Por tal motivo, se advertir\u00e1 a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que el precedente de esta Alta Corporaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o en el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Se establece entonces, claramente, que hay un precedente de la Corte Constitucional que ha establecido el requisito de la inmediatez como condici\u00f3n sine qua non para la procedibilidad de la tutela; y que espec\u00edficamente en el caso del reclamo de los trabajadores de ECOPETROL solicitando el incremento salarial de los a\u00f1os 2003 a 2006, de acuerdo al IPC, dicho requisito no se cumple, ni se excepciona su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28. Con la interposici\u00f3n de las acciones de tutela que aqu\u00ed se resuelven, los actores pretenden que se les ampare el derecho a la movilidad salarial y por tanto se ordene el ajuste salarial de los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC. Sostienen que tanto el laudo arbitral con fecha de diciembre 200318 como la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009, son violatorios de sus derechos fundamentales al ordenar un incremento inferior al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada alega que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y en consecuencia es improcedente, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-607 de 2008. En adici\u00f3n, alegan que el tema ya fue resuelto por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que lo que pretenden los accionantes es desconocer los dem\u00e1s beneficios que se les concedieron adem\u00e1s del incremento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera instancia desestimaron las pretensiones de los accionantes, dado que consideraron que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y que tampoco hab\u00eda ninguna causal que excepcionara el mismo. No obstante, los jueces de segunda instancia concedieron el amparo, ya que al estudiar el caso encontraron que la violaci\u00f3n del derecho a la movilidad salarial segu\u00eda vigente y afectando el m\u00ednimo vital de cada \u00a0accionante y que por tanto no se aplicaba el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Al entrar a resolver el caso concreto, le corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre los alegatos de indebida representaci\u00f3n y luego de temeridad puestos de presente en el expediente T-2698345. En seguida, se estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n, especialmente en lo referente al principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre lo primero, estima la Sala que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene formalidades como tal, cuando se act\u00faa por medio de un representante con t\u00edtulo profesional, se exige un poder con todas las formalidades de ley. En ese sentido, en desarrollo del Capitulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha establecido que \u201c(\u2026) el apoderamiento en materia de tutela (\u2026) es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico19. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.20 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido21 para la promoci\u00f3n22 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen23 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho24 habilitado con tarjeta profesional25\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que los poderes suministrados por los accionantes Jorge Martelo Thorrens y Edgar Reynaldo Rueda, para el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2698345, no cumplen con las formalidades exigidas por la ley y la jurisprudencia. De los poderes, que constan en los folios 196 y 321 respectivamente, se puede concluir que el abogado en cuesti\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda facultades para interponer un proceso laboral ordinario y no para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Por ello, se aplicar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, \u201cla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente\u201d27. En ese sentido, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n para los dos accionantes arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otro lado, en cuanto a la temeridad, pone de presente la Sala que seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional se da \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que la temeridad se configura cuando la interposici\u00f3n de dos tutelas cumple con los siguientes requisitos: \u201c(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica28; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente \u00a0T-2698345, seg\u00fan las pruebas que obran a folios 815-1348 en los que reposan copias de sentencias de tutela presentadas por los mismos hechos, sin que se presentara justificaci\u00f3n suficiente para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, concluye la Sala que las siguientes personas incurrieron en temeridad: Jos\u00e9 Julio Velasco Torres, Luis Enrique Cortes Cortes, Julio Carrascal Puentes, Alberto Morales Castilla, Orlando Pati\u00f1o Olaya, Jes\u00fas Alfredo Torres Mej\u00eda, Cesar Paz Le\u00f3n, Eugenio Enrique Acendra, Vladimir Bele\u00f1o Mier, Jos\u00e9 Pulido Vargas, Jorge Martelo Tohonnes, Edgar Reinaldo Rueda Chacon, Alberto D\u00edaz Sampayo, Orlando D\u00edaz P\u00e9rez, Enrique Pe\u00f1aranda Acevedo, Fernando Benedetti Gonz\u00e1lez, Abdala Miguel Romanos Rizzo, Jorge Caraballo Gonz\u00e1lez, Yonis Ortega Torres, Manuel Gonz\u00e1lez Zapata, Jusde Gaona Vargas, Jes\u00fas Meneses S\u00e1nchez, Tob\u00edas Franco Vanquez, Jorge Ramos Garizado, Jaime Mozo de la Ossa, Antonio E. Cuesta Lemaitre, Daniel Elles Llamas, Jes\u00fas Garc\u00eda Villanueva, Juan Carlos Gonz\u00e1lez Tarr\u00e1, Gustavo Guerrero, Farid Amin Valdez, Eder Carrascal, Tarcisio Espinosa Espinosa, Melchor Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, Agust\u00edn Calvo, Emilio Rico Barbosa, Enrique Garc\u00eda Bellio, Oswaldo Serpa Espinosa, Yesid M\u00e9ndez Pascua, Jes\u00fas Garc\u00eda Villanueva, y Juan Carlos Gonz\u00e1lez Tarra, Guillermo Le\u00f3n, y Pedro Barreto Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por estos sujetos, y se dispondr\u00e1 compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que adelante la correspondiente acci\u00f3n contra el abogado Carlos Mario G\u00f3mez Rua, con c\u00e9dula 71.770.387 de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a lo segundo, al estudiar los requisitos de procedibilidad, la Sala observa que las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente asunto, no cumplen con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En efecto, para la Sala seis a\u00f1os es demasiado tiempo para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, alegando que con un laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, y una convenci\u00f3n colectiva, se les violaron sus derechos m\u00e1s esenciales. Los a\u00f1os trascurridos demuestran que los accionantes no se enfrentan a una vulneraci\u00f3n grave, sino que por el contrario, el que no se les haya aumentado el salario ha carecido de importancia para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso de un largo per\u00edodo de tiempo, esto es, 72 meses durante los cuales han percibido bien su salario, bien su mesada pensional, pone de presente que su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido, y en consecuencia que no era necesaria la actuaci\u00f3n m\u00e1s inmediata del juez constitucional, pues tal requerimiento por s\u00ed solo, resultar\u00eda contradictorio de parte de los actores del proceso. Los accionantes no actuaron con prontitud y por tanto no puede el Estado venir a corregir dicha situaci\u00f3n por medio de un procedimiento sumario y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto en la sentencia T-607 de 2009, los accionantes debieron interponer la tutela en pro de sus intereses, dentro de un plazo prudencial seguido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que confirma el laudo en el 2004. Sin embargo, no lo hicieron, como tampoco efectuaron reclamaci\u00f3n administrativa alguna que justificara la demora. En esta l\u00ednea, el derecho de petici\u00f3n radicado por el presidente de la USO en nombre de sus miembros en el a\u00f1o 2007, no explica por qu\u00e9 los accionantes individualmente han sido negligentes en su defensa ni les exime de la carga de diligencia en la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo dem\u00e1s en cuanto a la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009, destaca la Sala que la misma tampoco fue controvertida por los mecanismos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Le corresponde entonces a la Sala valerse de la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, para as\u00ed proteger la finalidad que el art\u00edculo 86 CP le da a la acci\u00f3n en comento; de lo contrario, la tutela ser\u00eda un mecanismo que permite el abuso de los derechos fundamentales, en cuanto a la desidia en el ejercicio de las acciones pertinentes para protegerlos. El silencio de los actores durante todos estos a\u00f1os, prueba que la situaci\u00f3n que ellos pretenden amparar, no requiere de la soluci\u00f3n inmediata que le brindar\u00eda la tutela, pues de necesitarlo hubieran acudido a este mecanismo en el momento en que quedaron consolidadas las supuestas vulneraciones, por el laudo arbitral, por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que confirma su validez o por la Convenci\u00f3n Colectiva 2006-2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Igualmente est\u00e1 la necesidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, dado que la revisi\u00f3n de los tres actos en menci\u00f3n despu\u00e9s del tiempo razonable al que se ha referido, causar\u00eda incertidumbre, tanto de las normas que regularon las relaciones laborales y la remuneraci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados de \u00a0ECOPETROL; como tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n que hicieron los \u00e1rbitros en el laudo, y la Corte Suprema de Justicia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Respecto de las excepciones al principio de inmediatez, los accionantes no justifican por qu\u00e9 han tardado en acudir durante todo este tiempo ante la jurisdicci\u00f3n en defensa de los mismos. Ning\u00fan accionante acredit\u00f3, siquiera sumariamente, que se encontrara en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, como ninguna otra situaci\u00f3n extraordinaria que le impidiera acudir a la acci\u00f3n de tutela. Tampoco se acredit\u00f3 que por la inactividad de los mismos se estuvieran vulnerando derechos de terceros. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que no existe nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto al argumento de la parte actora y del juez de segunda instancia, que sostienen que la vulneraci\u00f3n sigue vigente por tratarse del derecho a la movilidad salarial, encuentra la Sala que dicha excepci\u00f3n no es aplicable al caso concreto. El derecho que reclaman los actores a que su salario se incremente de acuerdo al IPC se gener\u00f3 en un determinado momento, y por tanto su supuesta vulneraci\u00f3n por parte de ECOPETROL se puede limitar al tiempo en el cual no se hizo el incremento. En ese sentido, no es posible afirmar que la vulneraci\u00f3n se siga presentando, dado que si bien su salario podr\u00eda verse afectado, la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales no permanece vigente, es decir no es actual. Cuando se dice que el principio de la inmediatez no se aplica cuando la vulneraci\u00f3n perdure en el tiempo, se est\u00e1 haciendo referencia a actuaciones u omisiones que no se limitan a un solo momento temporal, sino que perduran como tal en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el razonamiento que emplearon los jueces de segunda instancia, implicar\u00eda que en los m\u00e1s de los asuntos laborales ser\u00eda inaplicable el principio de la inmediatez, ya que el irrespeto de los derechos de los accionados siempre podr\u00eda tener consecuencias en el futuro y por tanto ser\u00edan recurribles indefinidamente. As\u00ed lo plante\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la T-158 de 2006, citada en las sentencias de segunda instancia, en la cual se encontr\u00f3 que frente a una reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, que hab\u00eda quedado en firme 20 meses atr\u00e1s, no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proced\u00eda la tutela por falta de inmediatez, aunque se tratara de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, encuentra la Sala que no hay lugar a predicar ninguna de las causales que excepcionan el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el amparo solicitado por medio de estas acciones acumuladas en este proceso, no cumple el requisito de inmediatez consagrado en la jurisprudencia constitucional; por ello, se considera que son improcedentes las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- REVOCAR las sentencias del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del d\u00eda 3 de Febrero de 2010, del 7 de mayo de 2010, del 25 de noviembre de 2009, del 20 de mayo de 2010, del 18 de mayo de 2010, y del mayo de 31 de 2010; y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta del 4 de junio de 2010; que resolvieron los asuntos de referencia, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo por las razones arriba anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por intermedio de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte, COMPULSAR copias del expediente T-2698345 con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, con el fin de estudiar el comportamiento del apoderado Carlos Mario G\u00f3mez Rua, con c\u00e9dula 71.770.387 de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO DE LA SENTENCIA T-1003\/10 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela del Expediente T-2601674 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 71.587.186 de Medell\u00edn, residente en la ciudad de Cartagena, obrando en causa propia, el d\u00eda 03 de Noviembre de 2010 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el \u00cdNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C. (folios \u00a01-4). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante trabaj\u00f3 en ECOPETROL S.A. desde el 05 de Octubre de 1987 hasta el 29 de Noviembre de 2008, con contrato a t\u00e9rmino indefinido, y hasta mayo de 2004 estuvo afiliado a la uni\u00f3n sindical obrera (USO), siendo entonces beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva para el per\u00edodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 158). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio estableci\u00f3 en materia salarial una bonificaci\u00f3n equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produjo la decisi\u00f3n, la empresa pagar\u00eda la mencionada bonificaci\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del laudo arbitral (folio 174, 215 cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Como consecuencia de lo anterior desde el 1\u00ba de Enero de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2004, el accionante no recibi\u00f3 el \u00a0incremento salarial pero s\u00ed la bonificaci\u00f3n salarial establecida en el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 9 de Junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia y por un periodo de tres a\u00f1os otra Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableci\u00f3 un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006 (folio 108-109 cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, se agrega en la demanda que el se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa, presidente de la U.S.O, present\u00f3 el 25 de Julio de 2007 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, interrumpiendo as\u00ed los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 3):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se amparen sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Solicita \u00a0que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el \u00edndice de precios al consumidor I.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante considera vulnerado su derecho a la movilidad del salario, ya que durante los a\u00f1os 2003 y 2006 ECOPETROL S.A. debi\u00f3 realizar los incrementos salariales de acuerdo con el IPC del a\u00f1o anterior, y no una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial, pues no se puede argumentar que este reconocimiento posea las mismas consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del incremento salarial. \u00a0En efecto, un incremento salarial representa un reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo, en cambio la bonificaci\u00f3n es una simple compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, el actor considera vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento dado a los trabajadores sindicalizados, debido a que ECOPETROL s\u00ed realiz\u00f3 el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 10 de 2009, Jenny Cristina Mu\u00f1oz Londo\u00f1o identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 43.157.530 de Medell\u00edn, apoderada especial de ECOPETROL S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (folio 87-92). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto existen otros medios de defensa como son las acciones ordinarias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. No se cumple el principio de inmediatez, por cuanto queda en evidencia el largo tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales hasta la fecha actual en que se promueve la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s se censura que luego de pasados casi tres a\u00f1os de celebrada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para el per\u00edodo 2006 a 2009, se duela el actor por encontrar vulnerados sus derechos a la movilidad salarial y a la igualdad. Agrega la defensa que el accionante no se encuentra ubicado en alguna de las hip\u00f3tesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como excepciones al principio de inmediatez, a saber, \u201ca. Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n sobrevive en el tiempo, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo. b. Cuando la situaci\u00f3n especial del accionante, dado su estado de indefensi\u00f3n, invalidez, abandono, interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad etc., convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en procura de un amparo\u201d30. As\u00ed y como quiera que en la solicitud presentada no se cumple con ninguno de los casos de excepci\u00f3n, salta a la vista que la acci\u00f3n ejercida no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por los sindicatos USO Y ADECO, contra el laudo arbitral que decidi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo con la empresa ECOPETROL, en sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, expres\u00f3 lo siguiente (folio 90-91): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas variaciones del I.P.C, s\u00f3lo constituyen un referente, pero no un par\u00e1metro \u00fanico y determinante que los \u00e1rbitros est\u00e9n obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral\u201d (Sentencia de anulaci\u00f3n de 4 de Julio de 2003 y 31 de Marzo de 2004, radicaci\u00f3n 21741 y 23556, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Con base en lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el d\u00eda 13 de Noviembre de 2009 dicta sentencia a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 95-104): \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1 En torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar emolumentos laborales, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-141 de 1999), encuentra que en ese caso exist\u00eda otro medio de defensa judicial como son las acciones laborales ordinarias, acciones con vocaci\u00f3n de eficacia e idoneidad; de igual modo observa que no se acreditaron razones por las cuales resultara pertinente proferir una tutela transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2 \u00a0De igual modo, no se demuestra la existencia de un perjuicio inminente e irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. Repasa a estos efectos la sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional. Con todo, tras revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto bajo estudio, encuentra que sin duda el no pago de los conceptos laborales reclamados, podr\u00eda afectar el patrimonio del actor, as\u00ed como su calidad de vida, lo cual, empero, no demuestra que tales consecuencias representen al mismo tiempo una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, situaciones en las que efectivamente proceder\u00eda el amparo. En este orden, no se demuestra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es m\u00e1s se da por descontado que viene devengando ingresos, de los que, salvo evidencia en contrario no obrante en autos, puede derivar su subsistencia. En esa misma l\u00ednea, todos los perjuicios que podr\u00edan surgir del no pago de los emolumentos reclamados, son susceptibles de ser reparados, tanto por la v\u00eda indemnizatoria, como por la de restablecimiento. De ah\u00ed que no encajen en la sub-regla establecida por la Corte Constitucional, en cuanto a que se trate de un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. Enfatiza el despacho en que no se trata de cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3 \u00a0No se cumple el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos, y aun casi tres a\u00f1os de haberse celebrado la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en torno a la cual se reclama. Adem\u00e1s para reforzar esta tesis se acude al precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008 en la cual se fall\u00f3 un caso similar, el que se resume en los siguientes puntos: \u201cHabr\u00eda que indicar en primer lugar que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios al I.P.C, cuyo reajuste empez\u00f3 a correr en el a\u00f1o 2003, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamaci\u00f3n (\u2026). No obstante debe admitirse que la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda de incremento salarial fue establecida por un tribunal de arbitramento, cuyo laudo del 9 de Diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, el demandante no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir dicha metodolog\u00eda, pues sab\u00eda que corr\u00eda el procedimiento ordinario de impugnaci\u00f3n del laudo. La tutela habr\u00eda sido improcedente por existencia y marcha [sic] de mecanismos judiciales de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto importante de la sentencia se\u00f1ala que: \u201cLa Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificaci\u00f3n salarial destinado a compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produce la decisi\u00f3n arbitral. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el actor pudo haber discutido en su momento mediante impugnaci\u00f3n en v\u00eda de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 definitivamente el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente: \u201cEn la Sentencia la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que no existi\u00f3 desproporci\u00f3n ni abuso en la definici\u00f3n del m\u00e9todo de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calcul\u00f3 de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de la empresa y en compensaci\u00f3n con los dem\u00e1s beneficios convencionales que reciben los trabajadores. El silencio del Actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que, consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer valer como injustas\u201d. (Folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de Noviembre 2009, el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 109-111):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1 Se debe tener en cuenta que los conflictos laborales pueden ser de dos clases, los jur\u00eddicos que son aquellos derivados del contrato de trabajo, los cuales recaen sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma y de ellos conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Los econ\u00f3micos, a su vez, son esencialmente obrero-patronales, buscan crear o modificar normas de derecho para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven, ya sea entre las partes, o acudiendo a un tribunal de arbitramento. El caso que nos ocupa es un conflicto econ\u00f3mico que fue resuelto por un laudo arbitral, en el cual se afectan derechos fundamentales, m\u00ednimos e irrenunciables como la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2 En cuanto al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en lo referente a la movilidad salarial se puede ver claramente que ella va \u00edntimamente ligada al factor tiempo y a la actualizaci\u00f3n del valor I.P.C. para cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3 En cuanto al principio de favorabilidad, se encuentra que existe una norma m\u00e1s favorable a lo que dispone el laudo arbitral, \u00e9sta es el art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n colectiva vigente: \u201cAs\u00ed las cosas hay que estarse al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u2018cuando surjan diferencias de aplicaci\u00f3n entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convenci\u00f3n colectiva, se aplicar\u00e1 al trabajador la norma m\u00e1s favorable en su integridad\u2019\u201d (folio 22 cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Existen entonces dos normas aplicables que contienen dos situaciones, una favorable y la otra desfavorable al accionante, pues una ordena la actualizaci\u00f3n del salario de conformidad con el I.P.C. y la otra congela los salarios de los trabajadores y pensionados sindicalizados a cambio de una bonificaci\u00f3n. Por lo tanto en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicaci\u00f3n a la primera. Lo anterior est\u00e1 en consonancia con los preceptos y principios contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como son: remuneraci\u00f3n m\u00f3vil, irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se siguen los mismos argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, sala de decisi\u00f3n dos, con ponencia de la Doctora Norah Jim\u00e9nez M\u00e9ndez, procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jaime de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez \u00a0contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela (folios 119-130). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1 Procedencia de la acci\u00f3n: inexistencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No existe la acci\u00f3n ordinaria laboral, ya que no se trata de un conflicto jur\u00eddico o de derecho sino de un conflicto econ\u00f3mico o de inter\u00e9s seg\u00fan el art\u00edculo 2 y 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que los conflictos laborales pueden ser de dos clases, los jur\u00eddicos que son aquellos derivados del contrato de trabajo, los cuales recaen sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma y de ellos conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Los econ\u00f3micos, a su vez, son esencialmente obrero-patronales, buscan crear o modificar normas de derecho para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven, ya sea entre las partes, o acudiendo a un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el presente caso, estamos en presencia de un conflicto econ\u00f3mico, el cual fue resuelto por un laudo arbitral que desconoce derechos fundamentales m\u00ednimos e irrenunciables, por lo que en esa medida ser\u00eda procedente el estudio de fondo pues no existe otro medio de defensa para discutir este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2 Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal es inaceptable que a los trabajadores y pensionados sindicalizados no se les aplique el incremento salarial de acuerdo con el I.P.C, pues ello afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes, dado que es la pertenencia al sindicato la que genera el trato discriminatorio. Consecuente con lo anterior, se encuentra que existe una norma m\u00e1s favorable a lo que dispone el laudo arbitral, \u00e9sta es el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, cuya aplicaci\u00f3n procede conforme a lo previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se enfatiza que los derechos como el de la movilidad salarial no son renunciables, menos a\u00fan cuando ello va en detrimento de los mismos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la movilidad del salario, retoma lo se\u00f1alado en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, donde se recalcaba su importancia en una econom\u00eda inflacionaria y tambi\u00e9n en su funci\u00f3n de \u201creajustar una asignaci\u00f3n dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios\u201d. Y con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, trae a colaci\u00f3n la sentencia T-017 de 2007, para enfatizar que: \u201cen ausencia de factores objetivos de diferenciaci\u00f3n, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n sindical\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n estima el Tribunal que no se puede tener como marco de justificaci\u00f3n el hecho de que a los trabajadores sindicalizados no se les haya hecho la actualizaci\u00f3n respectiva de sus salarios a cambio de unos bonos sin incidencia salarial y que a los no sindicalizados s\u00ed se les hayan actualizado sus salarios conforme al I.P.C. Por lo anterior, se considera que el tratamiento desigual dado por ECOPETROL S.A. a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable e implica una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad y movilidad salarial (folio 127).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3 Inmediatez de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no tiene aplicaci\u00f3n en ese caso, por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial, el cual va intr\u00ednsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del I.P.C. Adem\u00e1s, estima que la convenci\u00f3n colectiva que comenz\u00f3 a regir a partir del 9 de junio de 2006 se encuentra vigente y al afectar el derecho mencionado, permite concluir que la interposici\u00f3n de la tutela oper\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, en cuanto persiste el agravio injustificado. Lo anterior adem\u00e1s concuerda con la excepci\u00f3n al principio de inmediatez admitida por la jurisprudencia constitucional, consistente en demostrar que la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo y que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental contin\u00faa y es actual (folio 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de todo lo anterior que el fallo impugnado debe revocarse y en su lugar concede el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Gloria Isabel C\u00e1ceres Mart\u00ednez Magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar expuso las razones de su discrepancia (folio 130-133), present\u00f3 salvamento de voto por considerar que en ese caso no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, acogiendo lo dicho en la sentencia T-607 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Pruebas aportadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n en el que se hace la reclamaci\u00f3n administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 6-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n a ECOPETROL S.A., por el cual se solicita certificaci\u00f3n del salario en el a\u00f1o 2002 y 2003 y se adjuntan copias de los recibos de pago de la segunda quincena de Diciembre de 2002 y la primera de 2003 (folios 8-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pago hasta la segunda quincena de Agosto de 2006 (folios 12-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo electr\u00f3nico enviado por la UNI\u00d3N SINDICAL OBREA (USO) a sus asociados, donde rinde un informe sobre un n\u00famero de casos que versan sobre el mismo tema, con sentencia favorable a los accionantes hasta la fecha 18 de Septiembre de 2009 (folio 21-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 3 Sentencias de segunda instancia que versan sobre el mismo tema, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, todas ellas falladas a favor de los accionantes (folios 24-36, 37-59, 60-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 1-16 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por la cual se deposita la Convenci\u00f3n Colectiva (17-18 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de inscripci\u00f3n de la USO (folio 19 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laudo arbitral de Tribunal de Arbitramento Obligatorio de diciembre 9 de \u00a02003. (folio 158-217 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto del Tribunal de Arbitramento (folio 219-233 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia (recurso de anulaci\u00f3n) radicaci\u00f3n 53556- Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de marzo 31 de 2004 (folio 235- 333, Cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y la UNI\u00d3N SINDICAL DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO, U.S.O. por la vigencia Junio de 2006 a Junio de 2009. (folio 20-121 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de acuerdos extraconvencionales (folio 122-139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo Sindispetrol Negociaci\u00f3n Colectiva Sindispetrol-ECOPETROL S.A (folio 141-144 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de acuerdo Extraconvencional Convenci\u00f3n colectiva de trabajo Junio de 2006 \u2013 Junio de 2009 (folio 145-157 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta Compromiso USO-ECOPETROL (folio 146 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela del Expediente T-2698344 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asael Arguello Cortez, identificado con c\u00e9dula 19.279.357 de Bogot\u00e1, obrando como representante de Pedro Le\u00f3n Cortez Su\u00e1rez, Florentino G\u00f3mez Monsalve, Luisa Enrique Mart\u00ednez Duran, Omar Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Ar\u00edstides Gonz\u00e1lez \u00c1ngel, Jairo Mauricio Arenas Villar, Wulfran Mendoza Mercado, Gilberto Benjumea Mart\u00ednez, Alfonso Predes Mej\u00eda, Jos\u00e9 Antonio Delgado, Jaramillo, Lu\u00eds Eduardo Hern\u00e1ndez Vesga, Herman Vega Calder\u00f3n, Eduardo Pico Torres, Enrique D\u00edaz Cruz, Gelver \u00c1ngel M\u00e1rmol Vanegas, Julio Cesar Vesga G\u00f3mez, Marco Antonio Vesga G\u00f3mez, Jes\u00fas Alberto Brice\u00f1o Pallares, Jhon Jairo Fuentes Santamar\u00eda, \u00c1ngel Mar\u00eda Escalante Villega, Madeleyne Del Carmen Benavides Ospino, Marcos Eduardo Guarin Gonz\u00e1lez, Yolvi Ortiz Otero, Juan Manuel Fonseca Beltr\u00e1n, Severo Cuero Rodr\u00edguez, Germ\u00e1n Alberto Garc\u00eda Forrero, Gabriel Antonio Morales Salazar, Doriela de Jes\u00fas Morales \u00c1lvarez, Claudia Janneth Orrego C\u00f3rdoba, Usdeymar Lagos Sierra, el d\u00eda 11 de Enero de 2010 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y asociaci\u00f3n sindical, \u00a0los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios y todas las prestaciones que se vieran afectadas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha, de acuerdo al IPC. (folio 1-12, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los accionantes trabajaron en ECOPETROL S.A. durante los a\u00f1os 2003-2006, y estuvieron asociados a la USO, por lo cual tuvieron incrementos inferiores al IPC durante ese mismo lapso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Como no hubo acuerdo entre la USO y ECOPETROL en el pliego de peticiones presentado por la primera en el 2002, en el 2003 se nombr\u00f3 un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que emiti\u00f3 un laudo el 9 de diciembre de 2003. \u00a0Laudo que posteriormente fue demandado por la USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 en el 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 El laudo orden\u00f3 que en 2003 se pagara una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial para compensar el reajuste del salario por ese mismo a\u00f1o. Para el 2004 y 2005, orden\u00f3 aumentos salariales por un total del 8.66%, incrementos inferiores al IPC de cada a\u00f1o. Sin embargo, durante este tiempo, el ajuste respectivo si se hizo sobre los salarios del personal no sindicalizado, directivo, y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En el 2006, a ra\u00edz de la negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva 2006-2009, tampoco se les hizo un aumento salarial, sino que se les dio una bonificaci\u00f3n de $600.000 sin incidencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Uni\u00f3n Sindical Obrera, agot\u00f3 v\u00eda gubernativa al enviar un derecho de petici\u00f3n el 8 de junio de 2007, en el cual se solicitaba el aumento salarial de acuerdo al IPC del 2003-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, se solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 1, Cuaderno 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Se ordene a ECOPETROL realizar los ajustes a los salarios, con todas sus incidencias, desde el 1 de enero de 2003, hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Los accionantes consideran que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional31, la movilidad del salario es un derecho fundamental dado que garantiza que el salario mantenga su poder adquisitivo y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, insisten en que seg\u00fan la Corte el aumento del salario m\u00ednimo no puede ser inferior al IPC, y por tanto la omisi\u00f3n de la empresa accionada en hacer el respectivo incremento es violatorio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, se estima vulnerado el derecho a la igualdad de trato, debido a que ECOPETROL s\u00ed realiz\u00f3 el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 3 de 2010, Raymundo Pereira Lentino, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.863.020 de Monter\u00eda, apoderado especial de ECOPETROL S.A., contesto la acci\u00f3n de tutela (folios 2, Cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de inmediatez, ya que ninguno de los accionantes ha acreditado una justificaci\u00f3n que haga excusable el tiempo que han tardado para interponer la tutela. \u00a0La excesiva tardanza deber\u00eda llevar al juez a concluir que la acci\u00f3n de tutela no cumple con ese requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Establece que no hay congelaci\u00f3n de los salarios o pensiones, sino que se acogi\u00f3 el resultado de una decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, y luego revisada por la Corte Suprema de Justicia. Situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s ya hizo transito a cosa juzgada, y por tanto no puede volver a ser objeto de decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Adicionalmente sostiene que los accionantes est\u00e1n solicitando un reajuste salarial, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; por consecuencia considera que no procede la tutela, pues lo que se demanda no es una pretensi\u00f3n subsidiaria, ni residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. Por otro lado, alega que la desigualdad s\u00f3lo se puede predicar de sujetos que est\u00e1n en las mismas condiciones y como tal, dicha situaci\u00f3n no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos reg\u00edmenes diferentes para los empleados: aquellos que se acogieron a la Convenci\u00f3n Colectiva y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, se\u00f1ala que los trabajadores son libres de escoger \u00a0cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes regular\u00e1 su relaci\u00f3n laboral, pero deben entender que los regimenes se escogen en su integridad y son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. Igualmente, expone que hay una imprecisi\u00f3n en la informaci\u00f3n de la demanda sobre nueve de los accionantes, a quienes por su situaci\u00f3n particular s\u00ed se les aplic\u00f3 el aumento salarial de acuerdo al IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. Con todo, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena el d\u00eda 9 de marzo de 2010 dicta sentencia en la cual se declararon improcedentes las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones (folios 207-222, Cuaderno 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Establece el juez que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales, salvo que se presente alguna de las siguientes situaciones \u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Por las razones anteriormente anotadas, estima que no se dieron las circunstancias que ameritaban el reconocimiento de acreencias laborales por medio de la tutela. Por ello, deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de marzo 2010, el apoderado, Asael Arguello Cortes, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 225-230, Cuaderno 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociaci\u00f3n colectiva; considerando que es un principio del derecho laboral el que no sea permitido pactar condiciones menos favorables que las contenidas en la Constituci\u00f3n y las Leyes. Adem\u00e1s de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2 As\u00ed mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada a\u00f1o, por eso considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneraci\u00f3n se sigue presentando. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por v\u00eda de tutela, ya que los otros mecanismos resultar\u00edan insuficientes e ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3 Por otro lado, se dice que la primera instancia desconoci\u00f3 el precedente trazado en sentencia T-345 de 2007, ya que en ese caso, con supuestos de hechos muy similares, la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la movilidad salarial de los trabajadores de CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Uno, procede a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta (folios 240-255, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Estima el Tribunal que considerando que la acci\u00f3n interpuesta recae sobre la violaci\u00f3n o no de derechos fundamentales por parte de un Laudo Arbitral, y que sobre ello no hay otro mecanismo de defensa judicial, procede la tutela y por tanto entra a resolver el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Sostienen que efectivamente hubo una discriminaci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados, ya que no se les hizo el aumento salarial, tal como ocurri\u00f3 con otros trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. Establece que no incrementar los salarios de acuerdo al IPC, va en contrav\u00eda del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exige que se le aplique la norma m\u00e1s favorable al trabajador, incluso si la desfavorable es la Convenci\u00f3n Colectiva. Adem\u00e1s, afirma que, tal como fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-599 de 1995, la actualizaci\u00f3n de los salarios a\u00f1o por a\u00f1o es un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. Sobre el principio de inmediatez, se\u00f1ala el Tribunal que no se aplica en el caso concreto, dado que la falta de actualizaci\u00f3n en los salarios tiene incidencia incluso en la remuneraci\u00f3n actual, y en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los casos en que sea pertinente. Por todas esas razones procede a revocar la sentencia de primera instancia y a conceder las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Pruebas aportadas por las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes para actuar (folios 13-127, cuaderno 1; folios 172-192, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n formulado por el Representante de la USO el 12 de junio de 2007 (folio 159-166 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2 sentencias, una del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y otra del Juzgado D\u00e9cimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en las cuales se conceden las pretensiones de los accionantes (folios 128-158, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lista del \u00cdndice de precios al consumidor, certificado por el DANE (folio 171, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folios 1, 31, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hoja de Excel con la informaci\u00f3n incorrecta suministrada por los accionantes (folio 18, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folios 32-47 \u00a0cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Laudo Arbitral (folios 48-123, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de inscripci\u00f3n de la U.S.O (folio 19, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral (folios 124-168, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2006-2009 (folios 169-288, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2009-2014 (folio 289-514, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores (folios 515-607, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de tutela del Expediente T-2798345 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez R\u00faa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.770.387 de Medell\u00edn, actuando como apoderado de los se\u00f1ores Agust\u00edn Calvo, Alberto Angulo Vega, Alberto Arias M\u00e1rquez, Alberto Tarazona Santander, Alexander Cruz Guti\u00e9rrez, Alexander Guerro P\u00e9rez, Alfonso Mu\u00f1oz Avellaneda, Alfredo Cabarcas Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Castrillo, \u00c1lvaro Parada Qui\u00f1\u00f3nez, \u00c1lvaro Remolina Guti\u00e9rrez, Anderson Farf\u00e1n Serrano, \u00c1ngel mar\u00eda Arroyo Vitoria, \u00c1ngel Maria Ria\u00f1o Gualderon, Arley Guerrero Mesa, Antonio Ernesto Cuesta Lemaitre, Baltasar Sideral Ca\u00f1as, Heraldo Abel Galvis Berdugo, Byron Lennys Santaf\u00e9 Quintero, Carlos Alberto Cardona Santana, Carlos Antonio Duran Rodr\u00edguez, Carlos Eduardo Cruzado Gonz\u00e1lez, Celso Guti\u00e9rrez Cristancho, Cesar Miguel S\u00e1nchez Barros, Claudia Ligia Sampayo Otero, Daniel Antonio Ch\u00e1vez Cifuentes, Daniel Elles Llamas, David Mauricio G\u00f3mez Ferreira, David Orozco Zabaleta, David Rojas D\u00edaz, Dora Lissa Tarazona Amariz, Duina Del Carmen \u00c1lvarez Luna, Edgardo Gustavo Berruecos Duran, Edinson Rafael Mendoza Pantoja, Edinson V\u00e1squez R\u00edos, Eduardo Arnulfo Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Eduardo Emiro \u00c1lvarez Ballesteros, Eduardo G\u00f3mez Ardila, Edwin Fernando Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Edwin Mier P\u00e9rez, Edwin Naranjo Gualderon, Eligio Quevedo de la Ossa, Enrique Bulloso Guerra, Heriberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Estella Guevara Carrillo, Fabio Alexander Meza Villamizar, Fabio Iv\u00e1n D\u00edaz Gonz\u00e1lez, Farid Amin Vald\u00e9s, Felipe peinado Palencia, Fernando Benedetti Gonz\u00e1lez, Fernando Jim\u00e9nez Chaparro, Freddy Pupo P\u00e9rez, Silvia Celo, Gerardo Cristancho Silva, Germ\u00e1n Antonio Pe\u00f1a Robles, Germ\u00e1n Polanco Castillo, Gilberto Su\u00e1rez Mart\u00ednez, Gloria Smith Arias Hern\u00e1ndez, Gregorio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Guillermo Le\u00f3n, H\u00e9ctor Alfonso G\u00f3mez Su\u00e1rez, H\u00e9ctor Cesid Vaca C\u00e9spedes, Heriberto Herrera S\u00e1nchez, Herman Gonz\u00e1lez Villalobos, Hermenegildo Triana Pe\u00f1aloza, Hermes Alonso Lasso Carvajal, Hern\u00e1n Acevedo G\u00f3mez, Hern\u00e1n Almeida Moscote, Herman Navarez Lizcano, Hernando Jos\u00e9 Laca Durango, Honorio Lozano Pinzon, Horacio Antonio Henao Morales, Horacio Jes\u00fas Jim\u00e9nez Ria\u00f1o, Hugo Cossio Mart\u00ednez, Humberto Calder\u00f3n Silva, Idael Betancourt Parra, Adalides Pertuz Ortiz, Jaime Mozo de la Ossa, Jairo Antonio Puerta Daniela, Jairo Enrique Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez, Jairo Rafael D\u00edaz Mora, Javier D\u00edaz Ortiz, Javier D\u00edas Z\u00fa\u00f1iga, Javier Domingo R\u00fageles T\u00e9llez, Javier Eduardo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, Javier Romero Useche, Jes\u00fas Adolfo Egea Arguello, Jes\u00fas Meneses S\u00e1nchez, Jes\u00fas Rodrigo Dom\u00ednguez Bocagrande, Jhon Paulo Angarita, Jimmy Jos\u00e9 Cerpa Reyes, Jhon Alexander Ojeda Alonso, Jorge Alberto Quintero Teher\u00e1n, Jorge Cede\u00f1o Barrios, Jorge Eli\u00e9cer Due\u00f1as, Jorge Eli\u00e9cer Pinz\u00f3n Garc\u00eda, Jorge Eli\u00e9cer Villamizar mej\u00eda, Jorge Enrique Gamboa Caballero, Jorge Isaac Barrag\u00e1n Jaraba, Jorge Luis Jarava P\u00e9rez, Jorge Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Jorge Martelo Thorrens, Jorge Mu\u00f1oz Garc\u00eda, Jos\u00e9 \u00c1ngel Santiago Alvarado, Jos\u00e9 \u00c1ngel Sierra Chaverra, Jos\u00e9 Antonio Camargo Torres, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Vergara, Jos\u00e9 Anunciaci\u00f3n Suelta Mendoza, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Lozano, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Luis Villalba Severiche, Jos\u00e9 Miguel Silva Quintero, Juan Carlos Gonz\u00e1lez Tarra, Juan Carlos Herrera Valdez, Juan Manuel Garc\u00eda Palacio, Juan Maule Simanca Gonz\u00e1lez, Julio cesar \u00c1lvarez Cortez, Julio Emilio Rico Barbosa, Juvenal Mercado Torrez, Lavinia Arzuza Alcantara, Leonel Pabuena Pe\u00f1a, Lucas Enrique Garc\u00eda Bello, Luis Alberto Castillejo de la Hoz, Luis Alfredo vargas Corredor, Luis Aurelio Quintero, Luis Carlos Contreras Amorocho, Luis Eduardo Angarita Rizi, Luis Eduardo P\u00e9rez J\u00e1come, Luis Felipe Galvis Navarro, Luis Fernando Cuervo Ariza, Luis Fernando Parra Ballesteros, Luis Gregorio Est\u00e9vez S\u00e1nchez, Luz Maida G\u00f3mez Serrano, Manuel Salvador Bersinger Romero, Maria Ana In\u00e9s Girata, Maritza G\u00f3mez sarmiento, Marta Ligia Rodr\u00edguez V\u00e9lez, Martha Elena P\u00e9rez Narvarez, Mart\u00edn Salas Aguas, Mauricio P\u00e9rez Castellanos, Mildreth de Jes\u00fas Osses Reyes, Neil G\u00f3mez G\u00f3mez, Nelson Alain Fuentes Cabarcas, Nelson Gilberto Ruiz Sanabria, Nelson P\u00e9rez Forero, Nicol\u00e1s Sarmiento G\u00f3mez, Nieves Garc\u00eda Barroso, Olivio Chaparro Vivescas, Omar Robles Guardia, Orlando Ballestas Delgado, Orlando de Jes\u00fas Montoya Londo\u00f1o, Orlando Patillo Olaya, orlando Robles \u00c1lvarez, oscar Armando Monta\u00f1\u00e9s Santos, Oswaldo Serpa Espinosa, Pedro Becerra Padilla, Pedro Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, pedro Le\u00f3n Mantilla Cata\u00f1o, Ramiro Alonso Jaramillo Acevedo, Ramiro Ardila Mu\u00f1oz, Ram\u00f3n Quintero Moreno, Ra\u00fal Blanco P\u00e1ez, Reiner Mantilla Roa, Reomir Antonio Navarro Mor\u00eds, Rinaldy Antonio Garc\u00e9s Le\u00f3n, Robinson Mier Prasca, Rodolfo Hernando D\u00e1vila Osorio, Rodolfo Prada Luna, Rodolfo Rodr\u00edguez Arellano, Rodrigo Antonio Florez Boh\u00f3rquez, Sixto Rodr\u00edguez Chacon, Sofanor Palacio Pino, Hugo Montiel Lozano, Ubaldo de Jes\u00fas Castro Zapata, Victor Hugo Fonseca Bustos, Vladimir Bele\u00f1o, William Ariza Garc\u00eda, William Antonio Acosta Jaraba, William Castilla Bravo, William Mart\u00ednez Morales, Cesid M\u00e9ndez Pascuas, Jes\u00fas Alfredo Torres Mej\u00eda, Julio Carrascal Puentes, Alberto Enrique Morales castilla, Deiber San Mart\u00edn barrios, orlando D\u00edaz P\u00e9rez, Jos\u00e9 Javier Pulido vargas, Enrique Pe\u00f1aranda Acevedo, Jaime Jim\u00e9nez Prada, Gustavo Maza Chico, Celso N\u00e1jera Hoyos, \u00c1lvaro Posada Rangel, Haiver Eduardo Qui\u00f1ones Ria\u00f1o, Roberto Beltr\u00e1n Ramos, Reynaldo Jes\u00fas Ripio Garc\u00eda, Germ\u00e1n Fernando Cede\u00f1o Barrios, Abel Feria P\u00e9rez, John jairo Bol\u00edvar Hern\u00e1ndez, Francisco Novoa Chima, Wilson lcala Arellano, William Contreras Cabez, Aurel Mantilla Ferreira, Nelson Fernando duarte Salazar, Leonel Isidro Amaris Silva, Jos\u00e9 William Arevalo Ar\u00e9valo, Edgar Mojica Vanegas, marco Andr\u00e9s Velandia G\u00f3mez, Alberto Chacon Hern\u00e1ndez, Geovanny Mej\u00eda Silva, Jorge Cortes Mart\u00ednez, Cristian Dar\u00edo Plaza Vesga, Francisco Rueda Royert, Enildo Nery Gonz\u00e1lez Carvallido, Jhon Fredy Certuche V\u00e1squez, Eduardo Bonilla Fr\u00edas, Jos\u00e9 Clemente Aza pacheco, Jos\u00e9 Ricardo Algarin Andrade, Jes\u00fas Javier G\u00f3mez Mart\u00ednez, \u00c1lvaro R. Galarza Mogoll\u00f3n, Jorge Caraballo Gonz\u00e1lez, Edgar Horacio P\u00e9rez S\u00e1nchez, Yadira Navarro Atencia, Jorge Eli\u00e9cer Ramos Garizado, Gilberto Polo Losada, Said Eli\u00e9cer Latorre Ortega, Alirio medina Torres, Edgar Reynaldo Rueda Chacon, Jos\u00e9 Julio Velasco Torres, Alfredo Alfonso Hern\u00e1ndez Fandi\u00f1o, Antonio de la Torre G\u00f3mez, Luis Enrique Cortes Cortes, Abdala Miguel Romanos Rizzo, Adril Bele\u00f1o Casado, Alberto Jos\u00e9 D\u00edaz Sampayo, Camilo Rivera Moreno, Carlos Alberto Riasco Orovio, Carlos Hern\u00e1n Salda\u00f1a mart\u00edn, Cesar Enrique Paz Le\u00f3n, Cesar Mauricio Torres Torres, David Penuela Jerez, Eder Enrique Carrascal casta\u00f1o, Edgar Sa\u00fal Cote Pinto, Eugenio Agendra Montalvo, Gustavo Guerrero Santamar\u00eda, Hugo Rafael Mart\u00ednez Fragozo, Isidro Silva Duarte, Jhon Jairo Reino Batista, Joaqu\u00edn Padilla Castro, Jorge Ariel L\u00f3pez Tangarife, Jorge Eli\u00e9cer Murillo Mosquera, Juan Carlos Gonz\u00e1lez Tarra, Luis Javier G\u00f3mez vega, Manuel Rafael Gonz\u00e1lez zapata, M\u00f3nica ramos Hern\u00e1ndez, Otto M\u00e1rquez P\u00e9rez, Pedro Joaqu\u00edn Barreto Hern\u00e1ndez, Tob\u00edas Franco Banquez, Carlos Enrique Lozano Medina, Daniel Hurtado Hern\u00e1ndez, Gabriel Arzuza Otero, Jes\u00fas Garc\u00eda Villanueva, Jused Gaona Vargas, Melchor Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, Ram\u00f3n Guerra \u00c1vila, Narciso Mariano Espinosa Espinosa, Yonis Rafael Ortega Torres; \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, 2006, en el porcentaje establecido en el \u00cdndice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE; y que en consecuencia se reconozca su incidencia sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales legales y convencionales (folio 1-24). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o est\u00e1n afiliados a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre \u00a0ECOPETROL S.A. y la USO. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El 28 de noviembre de 2002, la USO denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva para el periodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 169-215, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableci\u00f3 en materia salarial una bonificaci\u00f3n equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produjo la decisi\u00f3n. Igualmente se orden\u00f3 que al a\u00f1o siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo a\u00f1o se incrementara en un 60% del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Como consecuencia de lo anterior, desde el 1\u00ba de enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, los accionantes no se les increment\u00f3 el salario, pero recibieron la bonificaci\u00f3n correspondiente. Desde el 9 de diciembre de 2003 al 8 de diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5% inferior al IPC y del 9 de diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia y por un per\u00edodo de tres a\u00f1os otra Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableci\u00f3 un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Adem\u00e1s se dispuso que para el primer a\u00f1o se hiciera un aumento del IPC m\u00e1s un punto, y los dos a\u00f1os siguientes ser\u00eda m\u00e1s medio punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se establece que desde el 2003 hasta el 2006 los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se establece que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, s\u00ed se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirma que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensi\u00f3n se liquida a partir de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, lo cual \u00a0no tiene en cuenta las bonificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, se agrega en la demanda que el se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa, presidente de la U.S.O, present\u00f3 el 25 de Julio de 2007 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, interrumpiendo as\u00ed los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 288):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida de los accionantes, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Solicita \u00a0que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el \u00edndice de precios al consumidor I.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Alega que el hecho de que los salarios o pensiones sean razonables, no significa que el m\u00ednimo vital no se vea afectado, ya que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2007, la movilidad del salario cobija todo tipo de remuneraci\u00f3n, como una garant\u00eda para mantener el poder adquisitivo de la misma. Establece que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar el derecho que tiene todo trabajador a que su salario no pierda su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Establece que ni las convenciones colectivas ni los laudos arb\u00edtrales, pueden llegar a pactar condiciones menos favorables a las establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley, como es el caso de la movilidad salarial. As\u00ed mismo, hace hincapi\u00e9 en el hecho de que no es lo mismo una bonificaci\u00f3n al incremento salarial, ya que no tiene las mismas consecuencias jur\u00eddicas ni econ\u00f3micas sobre el salario del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Adem\u00e1s, insiste en que no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para diferenciar dentro de la misma empresa a dos tipos de trabajadores que se ven sometidos a la misma inflaci\u00f3n y a la misma p\u00e9rdida de poder adquisitivo; por tanto, el aumento correspondiente como m\u00ednimo al IPC, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele a todos los trabajadores, con independencia de su vinculaci\u00f3n o no al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de octubre de 2009, Miguel de la Vega del Risco, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 73.071.246 de Cartagena, apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (folio 374-409). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. En primer lugar, sostiene que 50 de los 265 accionantes ya han presentado acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, incurriendo en temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Igualmente, afirma que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, argumento que encuentra respaldo en la sentencia T-607 de 2008. Adem\u00e1s establece que ninguno de los accionantes prob\u00f3 una circunstancia que hiciera excusable u omitible el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Insiste que los accionantes aun cuentan con otro medio de defensa judicial, tal como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y por tanto no debe proceder el mecanismo subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Por otro lado, alega que los hechos que hoy se discuten ya fueron decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al homologar el laudo arbitral, y fueron objeto de la negociaci\u00f3n colectiva realizada en el 2006 entre la USO y la accionada. Por ello, consideran que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada y no puede volver a discutirse el tema en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega que la Corte Suprema estableci\u00f3 que \u201clas variaciones al \u00cdndice de Precios al Consumidor (\u2026) apenas constituyen un referente, \u2018pero no un par\u00e1metro \u00fanico y determinante que los \u00e1rbitros est\u00e9n obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo\u2019 (sentencia de anulaci\u00f3n de 4 de julio de 2003). Pero no es ajeno a los arbitradores que, consultando la equidad, y en atenci\u00f3n a las circunstancias econ\u00f3micas que atraviesa la empresa, adopten a este respecto, valores o porcentajes iguales, por encima y a\u00fan por debajo de aquellas variaciones\u201d. Por tanto, la bonificaci\u00f3n planteada por el Tribunal de Arbitramento era permitida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se afirma que las negociaciones del 2006 se realizaron dentro del marco de permisi\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ahora pretender atacar una de sus cl\u00e1usulas, es ignorar que hay otras partes que ser\u00e1n m\u00e1s beneficiosas para los sindicalizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. En consecuencia, se solicita al juez de tutela que deniegue las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el d\u00eda 19 de octubre \u00a0de 2010 dicta sentencia a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 1254-1290): \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. En un primer t\u00e9rmino, establece que dos de los accionantes, Jorge Martelo Thorrens y Edgar Reynaldo Rueda, est\u00e1n indebidamente representados para el caso concreto ya que sus respectivos poderes fueron otorgados para un proceso ordinario laboral, m\u00e1s no para una acci\u00f3n de tutela. Por ello, considera el juez que hay falta de legitimaci\u00f3n para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. As\u00ed mismo, comprueba que, tal como lo alega la empresa accionada, 50 de los accionantes ya hab\u00edan presentado tutelas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Declara entonces que incurrieron en temeridad, obrando en contra de los principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesal; por ello se dice que en los casos en que sean pertinentes, se le har\u00e1 la denuncia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. En cuanto al resto de los accionantes, establece que no procede el mecanismo de la tutela, ya que hubo un espacio considerable de tiempo entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda; esto, acogiendo el precedente sentado por la sentencia T-607 de 2008. Tampoco ha de proceder la tutela pues los accionantes tienen otra v\u00eda judicial para la defensa de sus intereses y \u00a0no acreditaron un perjuicio irremediable que hiciera viable la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Por todo lo anterior, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito el apoderado, Carlos Mario G\u00f3mez R\u00faa, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folio 1399-1406): \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Por otro lado, alega que no es posible aplicar al caso concreto el principio de la inmediatez, dado que, tanto en la ley como en la Convenci\u00f3n Colectiva32, se establece el principio de favorabilidad en pro del empleado y por tanto, no puede decirse, a partir de elaboraciones doctrinales, que hay un plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Sostiene que los apartes de la sentencia T-607 de 2008, citados como precedente por el juez de primera instancia, no constituyen precedente constitucional pues no representan la decisi\u00f3n final de la Corte sino s\u00f3lo hacen parte de la ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reitera los argumentos dados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Quinta, procede a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta (folios 1517-1550). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Se dice que se est\u00e1 en presencia de un conflicto laboral sobre el cual no cabe una acci\u00f3n laboral ordinaria, al ser un laudo arbitral la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Por ello considera el tribunal que procede la tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2 Sostiene que no se ha de aplicar el principio de inmediatez ya que en el caso concreto se est\u00e1 reclamando la movilidad salarial, un derecho que va unido a las variaciones del mercado y como tal se encuentra vigente su vulneraci\u00f3n. Asimismo, la Convenci\u00f3n Colectiva del 2006, que viola los derechos fundamentales de los accionantes, sigue vigente y por tanto sigue vulnerando sus derechos, lo que permite aplicar la excepci\u00f3n a dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Sostiene que encuentra violatorio del derecho a la igualdad, el trato diferenciador que se les hizo a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo est\u00e1n. Insiste adem\u00e1s en que la movilidad del salario es un derecho indisponible, por tanto no se pod\u00eda pactar una condici\u00f3n inferior ni en el laudo, ni en la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. Por considerar que hay excepciones a la temeridad, como el hecho de que la vulneraci\u00f3n se agrave o se mantenga, se considera que en el caso concreto no se debe denegar la acci\u00f3n. No obstante, s\u00ed confirma el numeral que deniega la acci\u00f3n a los dos accionantes que no han presentado el poder necesario para la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. Por todo lo anterior, se revoca el fallo de primera instancia y concede las pretensiones a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Pruebas aportadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la reclamaci\u00f3n elevada por Jorge Enrique Gamboa, Presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera, USO (folios 25-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes especiales para actuar (folios 95-360)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bol\u00edvar, en las cuales se concede las mismas pretensiones (33-94)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento obligatorio (folios 436-507) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n el 31 de marzo de 2004 (folios 512-613). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de Dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva y copia de la misma (folios 630-760). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acciones de tutela en las cuales aparecen los actores que incurrieron en temeridad (folios 815-1348) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folio 297-302, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que acredita la existencia de la accionada (folios 608- 623) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda de tutela del Expediente T-2709858 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asael Arguello Cortez, identificado con c\u00e9dula 19.279.357 de Bogot\u00e1, obrando como representante de Roger Enrique Vergara Estrada, Hugo Hern\u00e1n, Trespelecios Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 David Ezenarro Contreras, Rique Nelson Mart\u00ednez Rueda, Ra\u00fal \u00c1ngel Molina, Juan Carmelo mercado Garc\u00eda, Juan Carlos Buend\u00eda Puentes, Dagoberto Olivares G\u00f3mez, Juan de Jes\u00fas Pacheco C\u00e1rdenas, Roberto T\u00e9llez Cruz, Wilson Alberto Ch\u00e1vez Gamara, Lu\u00eds Fernando Jaimes, Rinc\u00f3n, Milton Andr\u00e9s Calder\u00f3n Ardila, Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, Jorge Enrique Nuncira Buitrago, V\u00edctor Manuel Ni\u00f1o D\u00edaz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ojeda Luna, Jairo Rivero Ord\u00f3\u00f1ez, Fredys Elipidio Nieves Acevedo, Henny Ortiz G\u00f3mez, Gloris del Carmen Morales Ortega, y Elaine Joaquina centeno Moncada, el d\u00eda 25 de Marzo de 2010 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y asociaci\u00f3n sindical, \u00a0los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios y todas las prestaciones que se vieran afectadas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha de acuerdo al IPC, certificado por el DANE. (folio 1-12, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los hechos de la demanda son los mismos a los establecidos en el numeral 2.1., dado que se present\u00f3 una identidad de apoderado. As\u00ed las cosas, los accionantes alegan que, a causa de un Laudo Arbitral en el 2003 recibieron una bonificaci\u00f3n en lugar de un aumento de acuerdo al IPC. Igualmente alegan que en los a\u00f1os siguientes el aumento salarial fue inferior a dicho \u00edndice y que en el 2006 recibieron una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial a cambio del incremento. Igualmente se\u00f1alan que los incrementos solicitados fueron otorgados a los trabajadores no sindicalizados y a todos los directivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 1, Cuaderno 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y movilidad del salario, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Solicita \u00a0que se ordene a ECOPETROL realizar los ajustes a los salarios de acuerdo al IPC, con todas sus incidencias, desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los accionantes consideran que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, la movilidad del salario es un derecho fundamental dado que garantiza que el salario mantenga su poder adquisitivo y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, insisten en que seg\u00fan la misma l\u00ednea jurisprudencial el ajuste salarial ha tener en cuenta la inflaci\u00f3n causada en el a\u00f1o inmediatamente anterior, ya que garantiza una remuneraci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 7 de 2020, Raymundo Pereira Lentino, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.863.020 de Monter\u00eda, apoderado especial de ECOPETROL S.A., contesto la acci\u00f3n de tutela (folio 173): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se hace referencia a lo estipulado en el numeral 2.3., dado que tambi\u00e9n se present\u00f3 identidad en la respuesta a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Alegan que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad por haberse presentado los hechos hace 7 a\u00f1os y por existir v\u00edas alternas de defensa judicial. Asimismo, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n ya que las pretensiones de los actores se refieren a un conflicto colectivo de trabajo, que ya ha sido objeto de decisi\u00f3n judicial y que por tanto ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Igualmente, sostiene que la negociaci\u00f3n colectiva es inescindible y que no se pude pretender ignorar los dem\u00e1s apartes que son beneficiosos para los interesados, como que durante tres a\u00f1os consecutivos (2006-2008) se hicieron incrementos por encima del \u00cdndice de Precios al Consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Insiste en que la desigualdad salarial s\u00f3lo se puede predicar de sujetos que disfruten de un mismo r\u00e9gimen y que en ECOPETROL hay dos reg\u00edmenes laborales distintos: los regidos por la convenci\u00f3n colectiva y aquellos que se reg\u00edan por el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Por \u00faltimo, hacen un recuento de una jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se deniegan pretensiones similares, por considerar que la tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de obligaciones laborales, salvo que el m\u00ednimo vital de la persona se vea comprometido, hecho que en estos casos no se vislumbra, por \u00a0tener los accionantes un sueldo b\u00e1sico34. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. As\u00ed, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el d\u00eda 15 de abril de 2010 dicta sentencia en la cual se declararon improcedentes las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones (folios 784-796): \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Se establece que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como \u201cel mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.\u201d De ello, considera que el mecanismo sigue siendo procedente en lo referente a discriminaci\u00f3n laboral, que involucra un atentado contra la libre asociaci\u00f3n sindical, como lo narran los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Sin embargo, se\u00f1ala que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacci\u00f3n inmediata frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto, se\u00f1ala que los accionantes ten\u00edan la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decide sobre el Laudo Arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis a\u00f1os, entre la supuesta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Por lo tanto, considera el juez que \u201ces evidente la falta de disposici\u00f3n de los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les ven\u00edan vulnerando desde el a\u00f1o 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema en el a\u00f1o 2004, pues a partir de aqu\u00ed debieron intentar la protecci\u00f3n de derechos cuya importancia constitucional no daba espera, pero no lo hicieron, y s\u00f3lo seis a\u00f1os despu\u00e9s mediante la presente acci\u00f3n pretende que se le salvaguarden, situaci\u00f3n que desnaturaliza por completo la acci\u00f3n de tutela ya que el requisito de inmediatez se rompe e impide tutelar los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 23 de abril 2010, el apoderado, Asael Arguello Cortes, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 800):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Establece que el trato desigual que les dio la empresa a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados es injustificado, ya que ni un Laudo Arbitral, ni una Convenci\u00f3n Colectiva pueden negar el derecho constitucional al aumento salarial, predicado en la sentencia T-345 de 2007. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en dicha decisi\u00f3n se dice que el aumento se hace anualmente, y por tanto en el caso concreto no aplicar\u00eda el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Alega que esta situaci\u00f3n es susceptible de amparo constitucional, por ser el mecanismo judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed vulnerados. \u201cDicha posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-097 de 2006 (\u2026) donde se confirma que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso a la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, por cuanto existen situaciones en las cuales la jurisdicci\u00f3n del trabajo no ser\u00eda tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a pr\u00e1cticas o posiciones que conllevan discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3 Adem\u00e1s se\u00f1ala que la negociaci\u00f3n colectiva es un instrumento del derecho laboral para que los trabajadores busquen beneficios y en ese sentido, es contrario a la naturaleza del acto, pactar condiciones menos beneficiosas para los trabajadores que las que est\u00e1n definidas en la ley y en la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, insiste en que frente al conjunto de normas que se pueden aplicar a un trabajador en el \u00e1mbito laboral, siempre se ha de aplicar la que sea m\u00e1s favorable para \u00e9ste. Por ello, en el caso concreto se ha de ordenar el aumento salarial, inaplicando la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Uno, procede a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta (folios 842-855). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. En primer lugar, se estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que los actores no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situaci\u00f3n que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de negociaci\u00f3n colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario. Por ello, procede a estudiar el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Al estudiar el caso concreto, considera el tribunal que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad la diferenciaci\u00f3n que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo est\u00e1n. Especialmente, cuando se estudian las cl\u00e1usulas de favorabilidad que aparecen tanto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la movilidad salarial es un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, sostiene que hay excepciones al mismo, como el hecho que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes sigue vigente ya que se ve afectado el salario que perciben actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. Por todo lo anterior, revoca el fallo de primera instancia y tutela los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Pruebas aportadas por las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes para actuar (folios 13-121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n formulado por el representante de la USO el 12 de junio de 2007 (folio 153-160)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de ECOPETROL (folios 161-164) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2 sentencias, una del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y del Juzgado D\u00e9cimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en las cuales se conceden las pretensiones de los accionantes (folio 122-152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lista del \u00cdndice de precios \u00a0al consumidor, certificado por el DANE (folio 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folios 173, 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folios 189-206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Laudo Arbitral (folios 207-281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral (folios 282-327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2006-2009 (folios 328-395). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2009-2014 (folio 396-620). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Acuerdo ECOPETROL S.A. \u2013 USO Escalaf\u00f3n Convencional 2007 (folio 621-644). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de Acuerdos Complementarios (folios 645-689). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores en casos con los mismos supuestos de hecho (folios 690-782). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda de tutela del Expediente T-2712078 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Carre\u00f1o Montezuma identificada con c\u00e9dula No. 37.863.995 de Bucaramanga, obrando como apoderada de Abelardo Correa rueda, Alba Luc\u00eda Vesga Mart\u00ednez, Alberto Granados Noriega, Alfredo Rojas cajar, Alirio Zafra Espejo. Ariel Rosero Caicedo, Carlos Adolfo Garizabalo, Carlos Enrique Granados castro, Carmelo M\u00e9ndez Mollet, Crist\u00f3bal Garz\u00f3n Duarte, David Efra\u00edn Carrasquilla Mardini, dinson Celis Atehortua, Esther Serrano Granados, F\u00e9lix Marin Angarita, Fernando Duarte Franco, Fredy Antonio Consuegra Robles, Fredy Jair D\u00edaz Rojas, Gerardo Garc\u00eda Graz, Germ\u00e1n Ortega Molina, Guillermo Pati\u00f1o Zapata, Gustavo Enrique Mart\u00ednez Contreras, Gustavo Rinc\u00f3n Castro, Henry Jos\u00e9 Alba Carvajal, Henry Manuel Rhomas Urquiza, Henry Ochoa Ortiz, Henry Romero Gonz\u00e1lez, Hermes Mej\u00eda Quiroz, Hernando Mart\u00ednez Arenas, Horacio Plata Acevedo, Hugo Alberto Gamboa G\u00f3mez, Isabel Cristina Mier Ibarra, Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez casas, Jairo Rodr\u00edguez Ricaurte, Jorge Alberto Ferro D\u00e1vila, Jorge Eli\u00e9cer Florez Prada, Jos\u00e9 Antonio Galezo Nieto, Jos\u00e9 Eugenio de la Ossa Quiroz, Juan Carlos Alzate P\u00e9rez, Juan Carlos G\u00f3mez Carvajal, Juan Carlos Salazar Galvis, Juan David Florez Moya, Judith Porras Vesga, Juli\u00e1n salcedo Mendoza, Julio cesar Atencia Castro, Julio Cesar Salda\u00f1a Barrera, Libardo C\u00e1ceres Herrera, Ludys Esther Torres Arias, Luis Alfonso Pimienta P\u00e9rez, Luis Fernando Plata Landinez, Luis Gonzalo M\u00e1rquez Serrano, Luis Jos\u00e9 Quintero Pineda, Luis Orlando P\u00e9rez Ram\u00edrez, Luz Myriam Garc\u00eda Quijano, Mabel Bayona Espinosa, Marco Alberto Morales, Maria Elena Rinc\u00f3n vesga, Mar\u00eda Eugenia Zambrano Gonz\u00e1lez, Miguel Antonio Nieto Calle, &gt;Octavio S\u00e1nchez, Orlando Moncada Ballesteros, Oscar Javier Casta\u00f1eda Pe\u00f1a, Osvaldo Mora Angulo, Oswaldo Cuarta Vesga, Pablo Eduardo G\u00f3mez Rueda, Pedro Le\u00f3n Lozano Calder\u00f3n, Rafael Antonio Ospino Jim\u00e9nez, Rafael Omar Ortiz G\u00f3mez, Ramiro G\u00f3mez Arcienagas, Ramiro Moreno, Ra\u00fal Mej\u00eda Camacho, Rodrigo Zambrano Toro. Roso \u00c1ngel Carrillo Rueda, Samuel Antonio Agamez Olivares, Sara Leticia Alean Ramos, Teodoro Robles Amaya, Tulio Manuel Lambra\u00f1o Rodr\u00edguez, V\u00edctor \u00c1ngel Ardila Plata, Wilber Alexander Carmona Pineda, Gilberto Matute Ahumedo, William Montes, Wilson Arrieta Bravo, Wilson Piz\u00f3n Galvis, Zabulon Agudelo Echeverry; el d\u00eda 2 de marzo de 2010 \u00a0 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 \u00a0en el porcentaje establecido por el I.P.C. (folio 1-17, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Los accionantes \u00a0laboran o laboraron en ECOPETROL S.A. y est\u00e1n o estuvieron afiliados a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), por tanto son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El 28 de noviembre de 2002 la USO denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita para el per\u00edodo de 2001 a 2002, inici\u00e1ndose las negociaciones para el periodo 2003- 2004. Como no fue posible llegar a un acuerdo directo, se convoc\u00f3 a un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual el 9 de diciembre de 2003 profiri\u00f3 el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En materia salarial, el Laudo estableci\u00f3 que en el tiempo trascurrido en el proceso arbitral no se har\u00eda incremento salarial, sino que se otorgar\u00eda un bono de $400.000. Para el primer a\u00f1o se estableci\u00f3 un incremento del 5%, y para el segundo a\u00f1o se estableci\u00f3 que el aumento corresponder\u00eda al 60% del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. A finales del 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones para el periodo 2006- 2007 y se establecieron incrementos salariales superiores al IPC, salvo por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, per\u00edodo para el cual se estableci\u00f3 una bonificaci\u00f3n de $600.000, sin incidencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Durante este lapso, a los trabajadores no sindicalizados, directivos y pensionados se les hizo el aumento salarial de acuerdo al IPC a\u00f1o tras a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. El se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa, presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n frente a ECOPETROL S.A., solicitando el incremento salarial de los \u00faltimos 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 16):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se amparen sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados desde el 2003 hasta el 2006, en el porcentaje establecido por el \u00edndice de precios al consumidor IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Considera que se ha violado el derecho fundamental a la movilidad salarial, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 es susceptible de acci\u00f3n de tutela, para garantizar el m\u00ednimo vital del trabajador, pues de lo contrario, el salario perder\u00eda su poder adquisitivo y consecuentemente pondr\u00eda en peligro la calidad de vida de los empleados. Se alega que esta circunstancia es especialmente grave en los empleados que se pensionaron durante este lapso de tiempo, dado que su pensi\u00f3n qued\u00f3 liquidada con base en un salario que ya ha perdido su poder adquisitivo36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Igualmente estipula que aunque hay un laudo arbitral y una convenci\u00f3n colectiva, est\u00e1s no pueden pactar condiciones menos favorables que aquellas establecidas en la ley y en la Constituci\u00f3n; ya que son instrumentos que buscan el mejoramiento de las prestaciones legales y\/o convencionales previamente pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por \u00faltimo, alegan que hubo una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que la Empresa diferenci\u00f3 injustificadamente entre los empleados sindicalizados y los no sindicalizados, al hacerles el incremento salarial a los \u00faltimos en el momento pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 8 de 2010, Raymundo Pereira Lentino, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.863.020 de Monter\u00eda, apoderado especial de ECOPETROL S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (folio 2-16, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. Indica que no se cumple con el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s se\u00f1ala que en caso concreto no se presentan ninguna de las circunstancias que por excepci\u00f3n inaplican este principio. Alega que no es posible invocar un perjuicio irremediable cuando han pasado varios a\u00f1os desde el momento en que alegan se dio la actuaci\u00f3n vulneradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Tambi\u00e9n falta el requisito de subsidiariedad, dado que existen v\u00edas alternas de defensa judicial, como lo ser\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Por otro lado, sostiene que no hay congelaci\u00f3n de los salarios en el tiempo, sino que se est\u00e1 acatando la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento que estudi\u00f3 el asunto y que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la USO. Observa que dichas decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que no hay lugar a reabrir el debate jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. En cuanto a la negociaci\u00f3n colectiva que result\u00f3 en la Convenci\u00f3n 2006-2009, estipulan que la misma no se puede dividir en partes, sino que ha de ser considerada como un todo y en ese tanto se ha de tener en cuenta que para los a\u00f1os posteriores al 2006, se negociaron incrementos que superan el IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5. Adicionalmente, sostiene que la desigualdad s\u00f3lo puede predicarse de sujetos que gocen del mismo r\u00e9gimen y en el caso concreto los trabajadores sindicalizados y los que no lo est\u00e1n, tienen reg\u00edmenes distintos dentro de la misma empresa ya que los primeros se regulan por medio de las convenciones colectivas y los segundos por el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el d\u00eda 15 de marzo de 2010 dicta sentencia a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 116-121): \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1 En torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, estipula que es necesario cumplir con el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad. Sin embargo, establece que el primero de ellos no se cumple en el caso concreto, dado que han trascurrido siete (7) a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n da\u00f1osa por parte de la accionada. Igualmente, afirma que no se advierte que respecto de los accionantes se haya configurado alguna causal que permita excepcionar la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez37. Adem\u00e1s, cita la sentencia T-607 de 2008, en la cual la Corte Constitucional deneg\u00f3 una protecci\u00f3n similar solicitada con base en los mismos supuestos de hecho y establece que se acoge al precedente planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. As\u00ed mismo, considera que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad dado que los accionantes pueden acudir a un proceso laboral ordinario y que ninguno de ellos acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. Por esto no es posible conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Carre\u00f1o Montezuma, impugna la sentencia de primera instancia a partir de los siguientes argumentos: (folios 124-133) \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Se debe considerar que frente al laudo arbitral ya no procede ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ya que se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, consideran que dicha providencia, al igual que la Convenci\u00f3n Colectiva, desconocieron el derecho irrenunciable de los trabajadores al incremento anual de su salario, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional no requiere de desarrollo legal, ni convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. Sostiene que \u201cno se puede argumentar que la bonificaci\u00f3n salarial posea las mismas consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del incremento salarial, pues es claro que en el primer caso se trata de una compensaci\u00f3n y en el segundo el aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo.\u201d (Folio 126).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. Por otro lado, considera a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n colectiva del trabajo, no es posible establecer un l\u00edmite para la interposici\u00f3n de tutela. Igualmente, alega que la falta de incremento salarial es una violaci\u00f3n que se mantiene en el tiempo, ya que el salario pierde su poder adquisitivo continuamente. Asimismo establece que ha habido situaciones en las cuales la Corte Constitucional no ha utilizado criterios de car\u00e1cter temporal para resolver supuestos de hechos similares38. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se siguen los mismos argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Uno, procede a resolver la impugnaci\u00f3n (folios 157-175). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. En primer lugar, resalta que hay dos tipos de conflictos de trabajos: los jur\u00eddicos y de inter\u00e9s; los primeros son aquellos derivados del contrato de trabajo que buscan mejorar las relaciones de trabajo, como lo ser\u00eda el que se presenta en el caso concreto. Dicho conflicto ya fue resuelto por un Tribunal de Arbitramento, que seg\u00fan los accionantes desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales m\u00ednimos e irrenunciables, raz\u00f3n por la cual proceder\u00eda la tutela al no haber ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Para el tribunal, resulta violatorio del derecho a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical el hecho de que a los trabajadores sindicalizados no se les haya hecho el incremento salarial, tal como se les hizo a los no sindicalizados; ya que en virtud del principio de favorabilidad a ambos se les deb\u00eda hacer el ajuste de acuerdo al IPC, especialmente considerando que es un derecho irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. En cuanto al principio de inmediatez, sostiene que no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del \u00cdndice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensi\u00f3n recibida. Por ello considera que se configura una de las causales que excepciona la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cque se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. Con todo, el Tribunal revoca la sentencia del a-quo, y en su lugar concede la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Pruebas aportadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n en el que se hace la reclamaci\u00f3n administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 105-112, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al Derecho de petici\u00f3n por parte de ECOPETROL S.A. (folios 101-104, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folio 1, 29, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 30-45, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laudo arbitral de tribunal de Arbitramento Obligatorio de Diciembre 9\/03. (folio 46-105, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto del tribunal de Arbitramento (folio 106-121 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia (recurso de anulaci\u00f3n) radicaci\u00f3n 53556- Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de marzo 31 de 2004 (folio 122-167, Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva Junio 2006- Junio 2009, con sus respectivas actas de acuerdo (folios 168-287, Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva Junio 2009- Junio 2014, con sus respectivas actas de acuerdo (folio 288- 511, Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de cuatro sentencias de tutela en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores con los mismos supuestos de hecho (folio 17-28; 538-593, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda de tutela del Expediente T-2743915\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jorge Luis Horta Orozco, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.686.563 de la Ciudad de Barranquilla , obrando como representante de Rogelio Flores Solano, Hernando Becerra Ortega, Dionel Vargas Quintero, Jorge Leal Sandoval, CESID Alfonso Berm\u00fadez Reyes, Luis Eduardo P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Benjam\u00edn Herrera Molina, Jorge Escobar Beltr\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Moya Arias, Hugo Jim\u00e9nez D\u00edaz, Marco Aurelio Rojas Falla, Jorge Su\u00e1rez, Eduardo Casta\u00f1o Casas, Benjam\u00edn Moreno Villareal, Gustavo Cardozo Ram\u00edrez, Reinel Bonilla Horta, Guillermo Perdomo Dussan, Jos\u00e9 Famir Murcia Villareal, Juan Carlos Mora S\u00e1nchez, Edgar Ria\u00f1o Y\u00e9pez, Juan Carlos C\u00e1rdenas P\u00e9rez, Pedro Charry Lozano, Isa\u00edas Gonz\u00e1lez Quiza, Jos\u00e9 Alfonso Su\u00e1rez Moreno, Airel Caicedo Reyes, Carlos Julio Salazar Mac\u00edas, Jos\u00e9 Mar\u00edn Moreno Villareal, Arcesio S\u00e1nchez Charry, Lincoln G\u00f3mez Casas, Jos\u00e9 Orlando Salazar Perdomo, Octavio Vanegas, Luis Emilio Mosquera Moreno, Isa\u00edas Charry Moreno, Fabio Quintero Pati\u00f1o, Fernando Guti\u00e9rrez Trujillo, Jairo S\u00e1nchez Trujillo, Rafael Tovar, Omar Viana Madera, Jorge Iv\u00e1n S\u00e1nchez Agust\u00edn Calvo Puertas, Ram\u00f3n David Bautista Arnas, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al derecho de asociaci\u00f3n sindical, y a la movilidad salarial en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, 2006, en el porcentaje establecido en el \u00cdndice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE; y que en consecuencia se reconozca su incidencia sobre las dem\u00e1s prestaciones salariales legales y convencionales. (folio 273-290, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o est\u00e1n afiliados a la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre \u00a0ECOPETROL S.A. y la USO. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva para el periodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convoc\u00f3 a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 169-215, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El laudo arbitral proferido estableci\u00f3 en materia salarial una bonificaci\u00f3n equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produjo la decisi\u00f3n. Igualmente se orden\u00f3 que al a\u00f1o siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo a\u00f1o se incrementara en un 60% del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Como consecuencia de lo anterior desde el 1\u00ba de enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, los accionantes no se les increment\u00f3 el salario, pero recibieron la bonificaci\u00f3n correspondiente. Desde el 9 de diciembre de 2003 al 8 de diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, y del 9 de diciembre de 2004, al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC, por un aumento total del 8,66%. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia y por un periodo de tres a\u00f1os otra Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableci\u00f3 un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006 (folio 54-168 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, desde el 1\u00ba de diciembre de 2004 hasta el 15 de agosto de 2006 no hubo ning\u00fan tipo de aumento salarial, pero s\u00ed se pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n colectiva. Cosa diferente a los trabajadores no sindicalizados que recibieron un incremento salarial igual al IPC para los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirma que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensi\u00f3n se liquida a partir de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y que no tuvo en cuenta las bonificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Por \u00faltimo, se agrega en la demanda que el se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa, presidente de la U.S.O, present\u00f3 el 25 de Julio de 2007 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, interrumpiendo as\u00ed los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 288):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical, a la libertad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida de los accionantes, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Solicita \u00a0que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el \u00edndice de precios al consumidor I.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Alega que el hecho de que los salarios o pensiones sean razonables, no significa que el m\u00ednimo vital no se vea afectado ya que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2007, la movilidad del salario cobija todo tipo de remuneraci\u00f3n, como una garant\u00eda para mantener el poder adquisitivo de la misma. Adicionalmente, se\u00f1ala que no es igual una bonificaci\u00f3n a un incremento salarial, ya que la compensaci\u00f3n no pretende garantizar que se pueda seguir sufragando las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y su familia. As\u00ed mismo, hace hincapi\u00e9 en que en este caso no puede hacerse exigible el requisito de inmediatez ya que la convenci\u00f3n del 2006 \u00a0se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de abril de 2010, Oscar Vergel Canal, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.407.453 de Bogot\u00e1 D.C., apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (folio 314-333, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. En primer lugar, sostiene que no es posible predicar que haya una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que ECOPETROL maneja dos n\u00f3minas distintas: la N\u00f3mina Directiva, y la N\u00f3mina Convencional. Por decisi\u00f3n de la USO misma el trato salarial es distinto, y en el caso de la n\u00f3mina convencional se regula por la convenci\u00f3n colectiva y el laudo respectivo. Por lo tanto, consideran que por el hecho de haber tratos diferenciadores no significa que se viole la igualdad, ya que se refer\u00edan a situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Frente al derecho a la movilidad salarial se\u00f1alan que a los accionantes no se les ha afectado su vida digna, puesto que la remuneraci\u00f3n que reciben es suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas suyas y de sus respectivas familias. Sostiene que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de la Corte T-015 de 1995, esa ha sido la interpretaci\u00f3n que se le ha dado al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Establece que en el caso concreto no procede la acci\u00f3n de tutela por \u00a0haber otros mecanismos de defensa. Sostienen que los incrementos salariales, o la compensaci\u00f3n en su lugar, los determin\u00f3 un tribunal de arbitramento y que en tanto no es pertinente discutir en sede constitucional la legalidad de ese laudo, ya que el ordenamiento jur\u00eddico tiene otros mecanismos para discutir aquello. Por otro lado, alegan que el tribunal de arbitramento fue constituido con todas las legalidades del caso y que el laudo arbitral ya fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. Adem\u00e1s, estima la entidad accionada que en este caso concreto no est\u00e1 involucrada la responsabilidad de ECOPETROL, debido a que \u201cel referido laudo arbitral no ha sido expedido (\u2026) en forma individual, sino que por el contrario obedece al tratamiento se\u00f1alado por la ley para solventar conflictos laborales colectivos como el que se present\u00f3 en el caso objeto de estudio. As\u00ed las cosas, no existe titularidad directa con relaci\u00f3n a ECOPETROL S.A. en el contenido del Laudo Arbitral, rompi\u00e9ndose as\u00ed el nexo de causalidad exigido para endilgarle cualquier tipo de responsabilidad a mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5. Con base en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el d\u00eda 30 de abril de 2010 dicta sentencia a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 334-337): \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1 En torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, establece que la pretensiones de los accionantes no pueden ser discutidas en la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando ya ha operado el principio de la cosa juzgada con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el tribunal de arbitramento. Esto a m\u00e1s de no alegarse oportunamente dichos argumentos en otro proceso que tenga como finalidad garantizar el equilibrio econ\u00f3mico entre las partes de una convenci\u00f3n colectiva del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2. Igualmente, cita la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela. Al respecto, se\u00f1ala la Corte que \u201cPara la Sala es evidente que si dicha metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del incremento salarial agred\u00eda los derechos fundamentales del peticionario, \u00e9ste debi\u00f3 advertirlo tan pronto qued\u00f3 en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de Mayo de 2010, el apoderado de los accionantes, Jorge Horta Orozco, \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 340-347):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1 En primer lugar, afirma que la inmediatez como creaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede ser utilizada para negar el amparo de los derechos fundamentales cuando el ciudadano acude a la acci\u00f3n de tutela. Considera que la expresi\u00f3n \u201cprocede en todo momento\u201d del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica lleva a concluir que la inmediatez no fue un requisito contemplado por el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. En segundo lugar, establece que el juez no estudi\u00f3 las diferencias f\u00e1cticas entre la sentencia T-607 de 2009 y el presente caso, pues aquella se refer\u00eda a una persona que ocupaba un cargo directivo, m\u00e1s no un cargo de inferioridad como los accionantes que ahora acuden a la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, alega que la violaci\u00f3n de derechos y la indefensi\u00f3n del tutelante es una excepci\u00f3n al criterio de inmediatez esbozado por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.3 En suma, considera que se deber\u00eda revocar el fallo de primera instancia, atendiendo las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta (folios 28-53 cuaderno \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed vulnerados, mas cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la Constituci\u00f3n y la ley, pues no puede darles garant\u00edas distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo est\u00e1n. Seg\u00fan el juez, las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiaci\u00f3n. Por ello, establece que al estudiar los dem\u00e1s mecanismos que tienen los accionantes, encuentra que estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminaci\u00f3n aqu\u00ed discutida va en contra del mismo Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. Adem\u00e1s, al evaluar el requisito de la inmediatez \u201cla Sala encuentra que respecto de las personas en cuyo nombre se interpone la tutela, la vulneraci\u00f3n puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos han venido ocurriendo desde 2003 y se ha presentado solicitud tendiente a remediar la situaci\u00f3n y no empece a ello la condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situaci\u00f3n, y ha permanecido en el tiempo, raz\u00f3n por la que la facultad para solicitar el amparo tambi\u00e9n debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.3. Luego de determinar que la protecci\u00f3n constitucional procede, pasa a estudiar los elementos constitutivos del derecho a la igualdad y del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. A partir de los mismos, llega a concluir que el no aumentar el salario de los trabajadores sindicalizados, proporcion\u00e1ndolo a los que no lo est\u00e1n, es una violaci\u00f3n tanto a la igualdad como al derecho de asociaci\u00f3n. Establece que no es posible pactar en convenciones colectivas condiciones que resulten menos favorables a las establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, tal como lo es la movilidad del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.4. Por ello, considera que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estar\u00eda permitiendo que el empleador utilice la discriminaci\u00f3n salarial como un mecanismo de presi\u00f3n para la disoluci\u00f3n del ente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Pruebas aportadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n en el que se hace la reclamaci\u00f3n administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 42, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y del Tribunal Superior de C\u00facuta, en las cuales se accede a pretensiones similares (folio 216-272, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folio 297-302, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 303-313, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folio 60-61, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro del Ministerio de Protecci\u00f3n Social del registro y la representaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo. (Folio 62, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo (Folio 63-168, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 (Folio 169-215. Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demanda de tutela del Expediente T-2745287 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asael Arguello Cortes, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.279.357 de Bogot\u00e1, obrando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Hernando Tellez Cruz, Jos\u00e9 Antonio Sep\u00falveda, Henry Silva P\u00e9rez, Walter Ricardo Romero Vanegas, Luis Jair Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n, V\u00edctor Emilio Garc\u00e9s Ospino, Lino Caro Castellano, Juan Antonio Ortega Lastre, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Albis Alvarado, Cristina Maria Hern\u00e1ndez Zapata, Omar Bola\u00f1os Acevedo, Carlos Arturo Angulo Solano, Larry Alexander Carre\u00f1o Mulford, Gilberto Sarmiento Garz\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Alfaro, Maria Patricia Prato Estupi\u00f1\u00e1n, Luis Miguel Afanador Gonz\u00e1lez, Alexander Florez Mesa, el d\u00eda 24 de febrero de 2010, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la movilidad salarial, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Por ello, le solicita al juez ordenar que se haga el incremento salarial, incluyendo los incidentales, desde el primero de enero de 2003 (Folios 1- 12, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los hechos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Los accionantes trabajaron por el periodo de 2003 a 2006 en ECOPETROL, y tuvieron incrementos salariales por debajo del IPC. Previo a ese momento, los incrementos se realizaban a partir del primero de enero de cada a\u00f1o, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que venci\u00f3 el acuerdo colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Durante el 2003 se negoci\u00f3 el pliego de peticiones presentado por la USO a finales de 2002. Dado que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo se convoc\u00f3 al tribunal de arbitramento obligatorio, que decidi\u00f3 el 9 de diciembre de 2003. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por al USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que le hizo leves ajustes al fallo, quedando ejecutoriado en el 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El laudo orden\u00f3 que por el a\u00f1o 2003 se recibiera una bonificaci\u00f3n de $400.000, a cambio de la falta de incremento salarial; por los a\u00f1os 2004 y 2005 se hiciera un aumento del 8.66% repartidos en un 5% y en un 3.66% respectivamente. Por el otro lado, al personal no sindicalizado, incluyendo los pensionados, se les hizo sus aumentos de acuerdo al IPC a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. El d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia y por un periodo de tres a\u00f1os otra Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableci\u00f3 un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. No obstante, estipula que al 2008 no se les hab\u00eda incrementado el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela lo siguiente (folio 3):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Se amparen sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Solicita \u00a0que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento sobre los salarios y sobre las dem\u00e1s prestaciones recibidas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Consideran que de acuerdo a las sentencias T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000, la C-710 de 1999, T-102 de 1995, C- 448 de 1996, la movilidad salarial es un derecho fundamental a que su salario no pierda el poder adquisitivo y que consecuentemente se vea afectado su m\u00ednimo vital. Por lo anterior, consideran que una remuneraci\u00f3n justa llevar\u00eda a concluir que el reajuste de sus salarios no puede ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que termina. Consideran que aunque en el art\u00edculo 53 no est\u00e1 comprendido el derecho a conservar el poder adquisitivo, \u00e9ste se puede inferir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica al ordenamiento, reforzada por convenios internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Finalmente, considera vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento dado a los trabajadores sindicalizados, debido a que ECOPETROL s\u00ed realiz\u00f3 el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Considera que la acci\u00f3n propuesta debe declararse improcedente por no cumplir los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008 en la cual resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo despu\u00e9s de haberse concretado la situaci\u00f3n salarial de los empleados sindicalizados. Adem\u00e1s se\u00f1ala que no se acrecida ninguna situaci\u00f3n que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo ser\u00eda que se ha encontrado en estado de indefensi\u00f3n, invalidez, abandono, interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad u otras similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes est\u00e1n solicitando un reajuste salarial, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. Por otro lado, alega que no hay una decisi\u00f3n de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las \u00f3rdenes impartidas por un Laudo Arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate de las hoy pretensiones, pues sobre la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n ya ha obrado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la bonificaci\u00f3n salarial del 2006, no fue una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, sino que fue el resultado de una convenci\u00f3n colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Establece que \u201cescindir de una Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los dem\u00e1s apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultar\u00eda atentatorio a la garant\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva y al principio de la inescindibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.5. Hace referencia al hecho de que la desigualdad s\u00f3lo se puede predicar de sujetos que est\u00e1n en las mismas condiciones, y como tal dicha situaci\u00f3n no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos reg\u00edmenes diferentes para los empleadores, aquellos que se acogieron a la Convenci\u00f3n Colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, se\u00f1ala que los trabajadores son libres de escoger a cual de los dos reg\u00edmenes, pero deben entender que los regimenes se escogen en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.6. Por todas las anteriores razones, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias el d\u00eda 10 de marzo de 2010 dicta sentencia por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folio 2-13, Cuaderno 4): \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. Al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez determina que es procedente la acci\u00f3n por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la movilidad del salario, ya que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001y T-020 de 2007, son derechos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad alegada en este caso concreto, lleva consigo el estudio intr\u00ednseco del derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.2. Sin embargo, dispone que la acci\u00f3n no cumple el principio de la inmediatez, ya que los accionantes pudieron haber buscado la protecci\u00f3n de sus derechos desde el 2004, y no lo hicieron hasta el 2007 por medio de un derecho de petici\u00f3n, y posteriormente esperaron al 2010 para interponer una acci\u00f3n. Por lo cual, considera que amparar los derechos fundamentales en el momento actual, ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando ya hay un precedente de la Corte Constitucional, que determina en un caso id\u00e9ntico que el silencio de las partes se\u00f1ala que no sent\u00edan que sus derechos estuvieran siendo vulnerados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que deniega \u00a0la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de marzo 2010, el apoderado, Asael Arguello Cortes, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 18-25, Cuaderno 4):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociaci\u00f3n colectiva; es un principio del derecho laboral, que no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constituci\u00f3n y las Leyes. Adem\u00e1s de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afronta contra la igualdad y la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2 As\u00ed mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada a\u00f1o, por eso considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneraci\u00f3n se sigue presentando. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por v\u00eda de tutela, ya que los otros mecanismos resultar\u00edan insuficientes e ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.3 Por otro lado, hace referencia a la sentencia T-345 de 2007, y se dice que la primera instancia desconoci\u00f3 el precedente, ya que en ese caso, con los mismos supuestos de hechos, la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la movilidad salarial de los trabajadores de CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, sala de decisi\u00f3n uno, con ponencia de la Doctora Norah Jim\u00e9nez M\u00e9ndez, procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Hernando Tellez y otros (folios 32-50). \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.1 El Tribunal sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que el conflicto econ\u00f3mico de las partes ya fue resuelto por un laudo arbitral, que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, que adem\u00e1s son irrenunciables. Por eso, considera que los accionantes no tienen otro medio judicial, y pasa a estudiar de fondo el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2 Afirma que el derecho a la movilidad salarial no es un derecho renunciable y se debe respetar en todo trabajador sindicalizado o no, as\u00ed como lo plantean las sentencias SU-599 de 1995, SU 995 de 1999, T-012 de 2007, T-017 de 2007, C-351 de 2005. As\u00ed las cosas, alegan que no se puede tener como criterio diferenciador el pertenecer a un sindicato para actualizar los salarios de los trabajadores, ya que todos est\u00e1n en las mismas circunstancias de subordinaci\u00f3n y dependencia. Por ello, consideran que ECOPETROL debi\u00f3 haber aplicado el principio de favorabilidad y consecuentemente actualizar el salario de todos sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.3 Finalmente, sostiene que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, ya que la vulneraci\u00f3n tiene incidencias en el salario actual que reciben los trabajadores, y en el salario sobre el cual se les liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, dependiendo de las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.4 Con todo, procede el Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, y a conceder el amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Pruebas aportadas por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes de los accionantes a la abogada que presenta la acci\u00f3n (folios 13- 94, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n en el que se hace la reclamaci\u00f3n administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 124-131, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de ECOPETROL al derecho de petici\u00f3n (folios 132- 135, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos aportados por el actor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00cdndices de Precios al Consumidor emitido por el DANE (folio 136, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2 Sentencias de segunda y primera instancia respectivamente que versan sobre el mismo tema, todas ellas fallan las acciones de tutela a favor de los accionantes (folios 95-123 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar (folio 9, 28, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que acredita la existencia de la accionada y el car\u00e1cter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 29-44, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Laudo arbitral de tribunal de Arbitramento Obligatorio de Diciembre 9\/03. (folio 45-120, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actuaciones frente a la Corte Suprema de Justicia, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, (folio 121-165, Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de junio 2006 a junio 2009. (folios 166-285, Cuaderno 2, parte continuada en el 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo de 2009 a 2014 (folios 286-511, cuaderno 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4 sentencias en las cuales, en casos id\u00e9nticos, los jueces rechazaron las pretensiones de los accionantes (folio 538-532, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En algunos de los expedientes, los accionantes afirman que el incremento total de los dos a\u00f1os fue de 8.66%, sin embargo esto no se ajusta a las instrucciones del laudo, dado que el IPC para el a\u00f1o 2004 fue de 5.5%, y el 60% del mismo corresponde al 3.3%. Por lo tanto, seg\u00fan el laudo han debido recibir un aumento del 8.3%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1140 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este caso, la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, dado que la sentencia acusada de incurrir en v\u00eda de hecho hab\u00eda sido proferida en el 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-684 de 2003, M.P. \u00a0T-1229 de 2000, T-1044 de 2007, T-158 de 2006 \u00a0y T-016 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este caso, la accionante solicitaba que se le pagara la incapacidad, mientras se decid\u00eda por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la legalidad de su despido. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que despu\u00e9s de tres a\u00f1os de haber sido despedida no pod\u00eda sostener que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Rib\u00f3 Duran, Luis, \u201cDiccionario de Derecho\u201d Bosch, Casa Editorial Barcelona 1991, p. 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Habermas, J\u00fcrgen, \u201cFacticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso\u201d, Madrid, Editorial Trotta, 1998. P.267\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-570 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. p\u00e1ginas 7 y 8 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Op. Cit., folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739. \u00a0<\/p>\n<p>18 Posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del \u00a031 marzo de 2004, en la cual dicha Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la bonificaci\u00f3n y los incrementos inferiores al IPC, eran proporcionales a las condiciones econ\u00f3micas de la empresa, y los dem\u00e1s beneficios que recibir\u00edan los trabajadores sindicalizados. . \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta presunci\u00f3n \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los \u00a0hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia \u00a0T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso \u00a0debido a que el \u00a0abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0\u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explic\u00f3 el tema de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 \u00a0mediante \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-658 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-988A\/05, T-830\/05, T-812\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02 y T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 \u00a0de 2003, C-1433 de 2000, C-710 de 1999, T-102 de 1995, C-448 de 1996, C-57 \u00a0de 1994, C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Colectiva y Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 \u00a0de 2003, C-1433 de 2000, C-710 de 1999, T-102 de 1995, C-448 de 1996, C-57 \u00a0de 1994, C-1064 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Expediente N\u00b0850012331000200301156 01. Ponente: germ\u00e1n Ayala Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-012 de 2007, T-020 de 2007 y T-345 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>36 La pensi\u00f3n de los empleados de ECOPETROL se liquida en base al slario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Advierte el juez que no se demostr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n permaneciera en el tiempo, ni que los accionantes estuvieran en un estado de indefensi\u00f3n que no les permitiera acudir al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-148\/08, T-345\/07, SU-342\/95, SU-547\/97, SU995\/97, T-097\/06, T-012 y 020\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}