{"id":17504,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1004-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-1004-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-10\/","title":{"rendered":"T-1004-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir el reconocimiento y pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y TEORIA DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Art\u00edculo 310 del C de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala validar la posici\u00f3n de una entidad del Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n que no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. As\u00ed, es ostensible que la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pues as\u00ed se expresa no s\u00f3lo en el encabezado de la sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es \u00e9l quien firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar a\u00fan m\u00e1s visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dict\u00f3 la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cu\u00e1l fue la autoridad que la profiri\u00f3. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que m\u00e1s que mostrar una correcta administraci\u00f3n de justicia, lo que muestra es una paquid\u00e9rmica concepci\u00f3n en su ejercicio. Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a un tr\u00e1mite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad con el art\u00edculo 309 del CPC, aplicable anal\u00f3gicamente en materia laboral, \u00fanicamente procede la correcci\u00f3n de yerros de digitaci\u00f3n que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretaci\u00f3n del alcance y contenido de la providencia. \u00a0De all\u00ed que se considere que el ISS obr\u00f3 de mala fe al pretender alargar el tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia que le orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria. As\u00ed, no proceder al cumplimiento del fallo debido a que en \u00e9l se cometi\u00f3 un error en nombre del juzgado que lo profiri\u00f3, corresponde a una actuaci\u00f3n que no es ni honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente qui\u00e9n profiri\u00f3 el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda leg\u00edtima en los funcionarios del ISS que permita explicar que, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia, todav\u00eda no se haya cumplido. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, as\u00ed admitiendo hipot\u00e9ticamente que se debe corregir el error de digitaci\u00f3n cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no tiene porqu\u00e9 exigirle a la actora que sea ella la que pida la correcci\u00f3n, teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez y hacer la solicitud por s\u00ed misma. En efecto, el ISS tambi\u00e9n fue parte de ese proceso y qued\u00f3 obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe, podr\u00eda desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de su contraparte. Lo anterior no est\u00e1 significando que esta Sala considere que es la actuaci\u00f3n que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administraci\u00f3n que el fin \u00faltimo de un Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que se vulneran derechos fundamentales al negarse a darle cumplimiento a una sentencia con el argumento que en la parte motiva se cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el nombre del juzgado que la profiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el no cumplimiento del fallo que conden\u00f3 al ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la actora, constituye una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que suponen, como se dijo en l\u00edneas anteriores, que las decisiones judiciales se hagan efectivas. Tambi\u00e9n supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pues mediante el fallo se reconoci\u00f3 que la peticionaria tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia dictado el d\u00eda 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por la actora. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se conden\u00f3 al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la actora, pagadera una vez \u00e9sta se hubiera retirado del sistema. Finalmente, ordenar\u00e1 al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la n\u00f3mina pensional y pague las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedi\u00f3 a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en los t\u00e9rminos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.776.889\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Edilma Mej\u00eda Hincapi\u00e9 contra el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria inici\u00f3, mediante apoderado, un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en contra de la entidad demandada. Mediante sentencia de 12 de junio de 2009, dicho juzgado conden\u00f3 al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria1. Sin embargo, en esa providencia se cometi\u00f3 un error, pues a pesar de que en su encabezado se estableci\u00f3 que el juzgado que la profiri\u00f3 era el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la parte resolutiva se us\u00f3 la f\u00f3rmula \u201cen m\u00e9rito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, FALLA\u201d2. Esa providencia qued\u00f3 en firme3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de apoderado, el d\u00eda 10 de marzo de 2010, la actora present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada para \u201csolicitarles se sirvan hacer el pago efectivo de las condenas que surgieron en contra de Ustedes seg\u00fan la sentencia de primera instancia No. 57 proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Medell\u00edn, fechada el d\u00eda 12 de junio de 2009, por medio de la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensi\u00f3n vitalicia por vejez a la se\u00f1ora Rosa Edila Mej\u00eda Hincapi\u00e9\u201d4. Previamente, el d\u00eda 21 de agosto de 2009, solicit\u00f3 su \u201cretiro del sistema general de pensiones\u201d5, pues el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn afirm\u00f3 que \u201cpara que la demandante pueda entrar a disfrutar su pensi\u00f3n vitalicia ser\u00e1 necesaria la verificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n\u201d6 al sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio de 17 de junio de 2010, la entidad demandada le comunic\u00f3 al apoderado de la peticionaria que, para poder seguir con el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n respectiva, deb\u00eda allegar la documentaci\u00f3n necesaria en la que constara que hab\u00eda solicitado \u201cclaridad por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso est\u00e1 en el Juzgado 15\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la peticionaria o su apoderado hayan solicitado la correcci\u00f3n del error cometido en la sentencia que conden\u00f3 al ISS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en estos hechos, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ISS para obtener el pago efectivo de su pensi\u00f3n de vejez y el amparo de su derecho de petici\u00f3n, al considerar que \u201cel pago de mi (sic) mesadas pensionales implica de manera concomitante la \u00fanica posibilidad de bienestar y satisfacci\u00f3n de necesidades apremiantes de mi n\u00facleo familiar para afrontar los embates del d\u00eda a d\u00eda\u201d 8. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n del ISS vulneraba los derechos a la vida y a la integridad personal de ella y de su familia \u201cen la medida en que se pone (sic) en riesgo con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que me encuentro\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 2. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norela Bella D\u00edaz Agudelo, obrando en su calidad de Gerente Seccional Antioquia \u2013 ISS, admiti\u00f3 que la peticionaria, mediante apoderado, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante esa entidad para hacer efectiva la sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la documentaci\u00f3n anexada a la petici\u00f3n se encuentra incompleta toda vez que existe una inconsistencia no subsanada en la sentencia de 12 de junio de 2009, pues en su parte resolutiva se establece que el juzgado que falla es el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn y no el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. De all\u00ed que consider\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA)10, en el cual se establece que \u201cel beneficiario de la sentencia debe acudir ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que esa inconsistencia fue comunicada al apoderado de la demandante, conforme a lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 12 del CCA11, para que hiciera los tr\u00e1mites necesarios para subsanarla sin que, a la fecha, se hubiera allegado \u201cla aclaraci\u00f3n por parte del Juzgado\u201d12 correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifest\u00f3 que no existi\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque la entidad demandada dio respuesta a su solicitud se\u00f1alando que la documentaci\u00f3n anexada estaba incompleta y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente porque para el cumplimiento de una sentencia contra una entidad del Estado, la peticionaria cuenta con la demanda ejecutiva que \u201cs\u00f3lo se puede iniciar despu\u00e9s de 18 meses de ejecutoriada la sentencia\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda otro medio de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral) y no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la entidad demandada los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social de la actora al negarse a darle cumplimiento a una sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que en la parte motiva de dicha providencia se cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el nombre del juzgado que la profiri\u00f3? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterar\u00e1 las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n reconocida judicialmente (2.2.1). Luego, estudiar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 309 del CPC, seg\u00fan la jurisprudencia, y su aplicaci\u00f3n en materia laboral (2.2.2). En una tercera parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, analizar\u00e1 el contenido de los principios de buena fe procesal y de prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante C.P.), consagra el deber en cabeza de la Administraci\u00f3n de acatar los fallos impartidos por las autoridades judiciales14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa obligaci\u00f3n se refuerza con la existencia de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, de acuerdo a esta Corporaci\u00f3n, el respeto del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia supone que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas y, por otro lado, con la existencia del derecho al debido proceso, se garantiza que los procesos finalicen sin dilaciones injustificadas que hagan nugatorio el derecho reclamado15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas en las que se ordena una obligaci\u00f3n de dar en la medida en que la ley prev\u00e9 el proceso ejecutivo cuyo objetivo es, precisamente, garantizar el cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n incumplida16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente17, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo18; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico19 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad20, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 200221 y T- 259 de 199922 y otras, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, seg\u00fan el caso, no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable, pues cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado bajo el entendido de que esa situaci\u00f3n es causante de un perjuicio irremediable. En ese caso, se da una inversi\u00f3n en la carga de la prueba de manera que corresponde a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuando el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela debido a la ineficacia del medio judicial ordinario, tambi\u00e9n le corresponde acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta incapaz para proteger los derechos invocados23. En todo caso, cuando se pretende el pago de una acreencia pensional, si se demuestra que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado, el proceso ejecutivo ordinario no resulta id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pues debido a las circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales en que se encuentra el accionante, se impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no sean adecuados para proteger los derechos del peticionario; d) en todo caso, la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, por lo menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa; e) de todos modos, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues esta se presume y; f) finalmente, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares del caso concreto, el juez de tutela puede proteger de manera definitiva los derechos invocados por el actor, aunque el amparo sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y de digitaci\u00f3n cometidos en una sentencia. Art\u00edculo 310 del CPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al art\u00edculo 310 del CPC26, el juez puede corregir de oficio o a petici\u00f3n de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos en las providencias que dicte. Sin embargo, la misma norma establece que, cuando el error consiste en \u201comisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas\u201d, para que proceda su correcci\u00f3n, es necesario que el defecto est\u00e9 contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en \u00e9sta27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, este art\u00edculo se aplica anal\u00f3gicamente a los procesos laborales en la medida en que, de acuerdo al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT), \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d, que hoy en d\u00eda, corresponde al C\u00f3digo de Procedimiento Civil28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el Legislador consider\u00f3 que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no est\u00e1n contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa. En efecto, la debida comprensi\u00f3n del contenido y alcance de la decisi\u00f3n no se ve afectada por la comisi\u00f3n de ese tipo de errores, pues las reglas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica permiten interpretar de manera correcta e un\u00edvoca la providencia, a pesar del defecto que contiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de la buena fe procesal y de la prevalencia del derecho sustancial. Teor\u00eda del exceso ritual manifiesto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la buena fe es uno de los principios fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la obligaci\u00f3n de proceder con lealtad y correcci\u00f3n en todas las situaciones jur\u00eddicas y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los dem\u00e1s se comporten de la misma manera29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. en que se \u00a0se\u00f1ala que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. De manera que se fija la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se trata de un principio que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n se aplica en materia procesal. As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 del CPC, aplicable en materia laboral por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPT, las partes y sus apoderados deben \u201cproceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en cualquier proceso judicial o administrativo, las partes e intervinientes deben orientar sus actuaciones hacia la satisfacci\u00f3n de los intereses de la contraparte de manera que, para comportarse conforme a la buena fe, se debe desplegar una actitud proactiva. En esa medida, el principio de la buena fe procesal implica que las partes e intervinientes de un proceso, obren de manera honesta y, en esta medida, est\u00e9n dispuestos a cumplir el ordenamiento jur\u00eddico con rectitud para as\u00ed alcanzar un orden justo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades p\u00fablicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la C.P.31. De esta manera, \u201cse debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial\u201d32 como quiera que \u201ctanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislaci\u00f3n\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado\u201d34. As\u00ed, \u201cal aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre en un exceso ritual manifiesto\u201d35 debido a que se concibe el procedimiento como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial36.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Rosa Edilma Mej\u00eda Hincapi\u00e9, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del ISS, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, de petici\u00f3n, a la vida y a la integridad personal, que habr\u00edan sido vulnerados debido a que la entidad demandada no ha reconocido ni pagado a la accionante su pensi\u00f3n de vejez, reconocida mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el escrito de tutela la actora afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez es su \u00fanica fuente de ingresos y que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no aport\u00f3 prueba, siquiera sumaria, tendiente a demostrar sus afirmaciones. La peticionaria tampoco mencion\u00f3 los hechos concretos que permiten al juez de tutela inferir que el no pago de la pensi\u00f3n, amenaza sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, la Sala encuentra que la peticionaria no ten\u00eda la carga de demostrar el perjuicio irremediable porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste se presume. As\u00ed, no ha recibido el pago de sus mesadas pensionales desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedi\u00f3 a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones. En efecto, de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, conden\u00f3 al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la actora, pagadera una vez \u00e9sta se hubiera retirado del sistema. De all\u00ed que desde la solicitud de desafiliaci\u00f3n, la entidad demandada haya tenido la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la accionante en la medida en que desde esa fecha, la actora dej\u00f3 de cotizar al sistema y sali\u00f3 del mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se ha prolongado por m\u00e1s de diez meses37, la Sala presume que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la accionada, correspondi\u00e9ndole al ISS desvirtuar esta presunci\u00f3n. Sin embargo, como la entidad demandada guard\u00f3 silencio respecto a este tema, la Sala encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, en consecuencia, encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Edilma Mej\u00eda Hincapi\u00e9 aunque tenga a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que esta Sala considere que el juez de instancia fall\u00f3 de manera equivocada al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no tuvo en cuenta que cuando el no pago de las mesadas pensionales se prolonga en el tiempo, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, mediante sentencia de 12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, conden\u00f3 al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria. Sin embargo, mediante oficio de 17 de junio de 2010, el ISS le comunic\u00f3 al apoderado de la actora que, para tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, deb\u00eda allegar la documentaci\u00f3n necesaria en la que constara que hab\u00eda solicitado \u201cclaridad por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso est\u00e1 en el Juzgado 15\u201d38. En efecto, el ISS advirti\u00f3 que en la providencia que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de la actora se cometi\u00f3 un error, pues a pesar de que en su encabezado se establece que el juzgado que la profiri\u00f3 es el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la parte motiva se us\u00f3 la f\u00f3rmula \u201cen m\u00e9rito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, FALLA\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ese argumento de la entidad demandada no puede ser compartido. En efecto, no puede la Sala validar la posici\u00f3n de una entidad del Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n que no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. As\u00ed, es ostensible que la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pues as\u00ed se expresa no s\u00f3lo en el encabezado de la sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es \u00e9l quien firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar a\u00fan m\u00e1s visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dict\u00f3 la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cu\u00e1l fue la autoridad que la profiri\u00f3. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que m\u00e1s que mostrar una correcta administraci\u00f3n de justicia, lo que muestra es una paquid\u00e9rmica concepci\u00f3n en su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a un tr\u00e1mite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad con el art\u00edculo 309 del CPC, aplicable anal\u00f3gicamente en materia laboral, \u00fanicamente procede la correcci\u00f3n de yerros de digitaci\u00f3n que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretaci\u00f3n del alcance y contenido de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que se considere que el ISS obr\u00f3 de mala fe al pretender alargar el tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia que le orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria. As\u00ed, no proceder al cumplimiento del fallo debido a que en \u00e9l se cometi\u00f3 un error en nombre del juzgado que lo profiri\u00f3, corresponde a una actuaci\u00f3n que no es ni honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente qui\u00e9n profiri\u00f3 el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda leg\u00edtima en los funcionarios del ISS que permita explicar que, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia, todav\u00eda no se haya cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, as\u00ed admitiendo hipot\u00e9ticamente que se debe corregir el error de digitaci\u00f3n cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no tiene porqu\u00e9 exigirle a la actora que sea ella la que pida la correcci\u00f3n, teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez y hacer la solicitud por s\u00ed misma. En efecto, el ISS tambi\u00e9n fue parte de ese proceso y qued\u00f3 obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe, podr\u00eda desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de su contraparte. Lo anterior no est\u00e1 significando que esta Sala considere que es la actuaci\u00f3n que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administraci\u00f3n que el fin \u00faltimo de un Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala considera que el no cumplimiento del fallo que conden\u00f3 al ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la actora, constituye una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que suponen, como se dijo en l\u00edneas anteriores, que las decisiones judiciales se hagan efectivas. Tambi\u00e9n supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pues mediante el fallo se reconoci\u00f3 que la peticionaria tiene el derecho a que le sea reconocida y pagada su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia dictado el d\u00eda 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por la actora. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se conden\u00f3 al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la actora, pagadera una vez \u00e9sta se hubiera retirado del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar\u00e1 al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la n\u00f3mina pensional y pague las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedi\u00f3 a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en los t\u00e9rminos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el d\u00eda 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por la actora. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, incluya en la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Rosa Edilma Mej\u00eda Hincapi\u00e9, identificada con la c\u00e9dula No. 32.406.959, y efect\u00fae el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensi\u00f3n mensual a partir del 21 de agosto de 2009, fecha en la cual procedi\u00f3 a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones. En adelante, deber\u00e1 cumplir oportunamente con el pago de dichas mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo a esta providencia, la demandante naci\u00f3 el 28 de julio de 1946, es decir que actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, en la fecha de esa providencia, la peticionaria, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por la edad que ten\u00eda a 1\u00b0 de abril de 1994, cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, pues ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas desde su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, en el expediente obra auto mediante el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas y, como de acuerdo al art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), \u201clas costas ser\u00e1n liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d (subrayado fuera de texto), se concluye que la sentencia de 12 de junio de 2010 qued\u00f3 ejecutoriada, pues fue aquella la que las impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS.\u00a0Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del ministerio p\u00fablico deber\u00e1 tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria\u00a0dieciocho (18) meses\u00a0despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales\u00a0 y moratorias\u00a0 &lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a060\u00a0de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a060\u00a0de la Ley 446 de 1998&gt; En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del t\u00e9rmino de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, \u00e9ste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo\u201d (subrayado por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES.\u00a0Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquello de que dispongan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 28, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 28, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre esta obligaci\u00f3n, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-262 de 1997, en la que la Corte afirm\u00f3 que para que un Estado Social de Derecho exista, las autoridades judiciales deben acatar las providencias judiciales. En esta medida, ning\u00fan funcionario p\u00fablico tiene la potestad de decidir si se cumplen o no los fallos judiciales, pues la forma de oponerse a dichas decisiones es mediante el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a las partes del proceso y no mediante la renuencia a cumplirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre estos derechos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-103 de 2007, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital de una se\u00f1ora que fueron vulnerados por el ISS porque, a pesar de haber sido condenado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante sentencia, no procedi\u00f3 a efectuar su pago. De all\u00ed que la Corte haya ordenado a la entidad demandada efectuar todas las acciones necesarias para cumplir la sentencia en la que se reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n, procediendo a incluir a la actora en n\u00f3mina y a efectuar el pago de las sumas no pagadas y de la pensi\u00f3n, a partir de la fecha en que el fallo qued\u00f3 en firme. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe un medio ordinario de defensa, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-886 de 2006, T-308 de 1999 y T-014 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. As\u00ed, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cExpresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada hab\u00eda dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la instituci\u00f3n. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto a este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-330 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiri\u00e9ndose a una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cen aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. De esta manera, en ese asunto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho pensional afectado. De la misma forma, en la sentencia T-398 de 2007, mediante la que se solucion\u00f3 un caso relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable \u00e9sta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigir\u00e1 al interesado acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para solicitar la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones. Esto en raz\u00f3n a que: a) el ISS ha admitido que el interesado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo mayor inv\u00e1lido de la causante y, por lo tanto, no existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el tema de la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, cuesti\u00f3n que es propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo pronunciamiento alguno; c) la carga de pedir la acumulaci\u00f3n que recae sobre el interesado no puede conducir a que este pierda el derecho a recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta entre las dos que solicita porque ello ser\u00eda establecer una consecuencia demasiado onerosa sobre una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en condiciones de vulnerabilidad extrema. Entonces, la tutela se conceder\u00e1 de manera permanente para amparar el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa quien al recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta podr\u00e1 aliviar sus condiciones de penuria y gozar de su derecho a la dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cART\u00cdCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este tema, se puede consultar el Auto 279 de 2006, en el que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece la posibilidad de corregir los eventuales errores aritm\u00e9ticos en que haya incurrido el juez al momento de dictar sentencia, actuaci\u00f3n que puede ser adelantada de oficio o a petici\u00f3n de parte, y, a diferencia de la aclaraci\u00f3n, es procedente en cualquier tiempo. El auto de correcci\u00f3n, seg\u00fan la disposici\u00f3n en comento, es susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, a excepci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Para terminar, el C\u00f3digo formula una exigencia com\u00fan a la aclaraci\u00f3n de\u00a0 sentencia del art\u00edculo 309, consistente en que el error, omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n debe estar contenido en la parte resolutiva o influir de manera directa en \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de 25 de septiembre de 2003 M.P.: Isaura Vargas D\u00edaz, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cSabido es que, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error \u2018puramente aritm\u00e9tico\u2019, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre la definici\u00f3n de este principio, se puede consultar la sentencia C-426 de 1997 en la que se afirm\u00f3 que \u201cla buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio en materia procesal, se puede estudiar la sentencia T-443 de 2000 en la que se afirm\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expres\u00f3, con referencia al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9l impone a gobernantes y gobernados &#8220;el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo&#8221;. Frente a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuaci\u00f3n honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jur\u00eddico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposici\u00f3n de sus pretensiones y el ejercicio de sus garant\u00edas y derechos\u00a0 con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que se sintetizan en el logro de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or esquizofr\u00e9nico al que el ISS le suspendi\u00f3 el servicio de salud bajo el argumento de que para la prestaci\u00f3n del mismo, deb\u00eda esperar a que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de la muerte de su padre, del cual era beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que un participante de un concurso p\u00fablico de notarios, pese a haber cursado una especializaci\u00f3n, no lo acredit\u00f3 en la forma se\u00f1alada por la ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificaci\u00f3n expedida por la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia SU-913 de 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que por un exceso de ritual, el administrador del concurso p\u00fablico de notarios otorg\u00f3 mayor valor a un requisito instrumental que a la garant\u00eda del derecho sustancial. En efecto, en ese evento, el administrador consider\u00f3 que el registro de la autor\u00eda en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, era la \u00fanica forma para acreditar la autor\u00eda de obras en derecho. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concluy\u00f3 que \u201cla ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo y no constitutivo del derecho de autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Plazo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 28 de junio de 2010, fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir el reconocimiento y pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente \u00a0 PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y TEORIA DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Art\u00edculo 310 del C de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}