{"id":17505,"date":"2024-06-11T21:52:50","date_gmt":"2024-06-11T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1005-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:50","slug":"t-1005-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-10\/","title":{"rendered":"T-1005-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que mujer embarazada se encuentra vinculada a Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2783539 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Sof\u00eda Solano contra Coop. Intrasalud CTA, Nusil Salud CTA y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sandra Sof\u00eda Solano contra Coop. Intrasalud CTA \u2013 Nusil Salud Cta y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por la violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de mayo de 2010, Sandra Sof\u00eda Solano ingres\u00f3 a trabajar con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud \u2013 Coop. Intrasalud CTA. Se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativa para la misma cooperativa y para el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. El salario acordado era de $630.000 mensuales en contraprestaci\u00f3n por su labor cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano le inform\u00f3 a Coop. Intrasalud CTA y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que \u201c(\u2026) \u00a0me encuentro en estado de gravidez cuento con 8 semanas de gestaci\u00f3n, esto para los fines pertinentes a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 29 de junio de 2010, la accionante se practic\u00f3 una ecograf\u00eda en el Laboratorio Cl\u00ednico Bioimagen. Dicha examen concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00datero aumentado de tama\u00f1o por presencia de saco gestacional implantado en el fondo uterino con feto \u00fanico vivo, que presenta movimientos corporales y actividad cardiaca positiva de (148 lpm), cuya LCC es de 58.4 mm para 12 semanas 2 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de junio de 2010, termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios cooperados entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y Coop. Intrasalud CTA. En su lugar, el Instituto inici\u00f3, a partir del 1 de julio de 2010, un nuevo contrato de este tipo con la Cooperativa Nusil Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Del contrato que finaliz\u00f3 el 30 de junio del presente a\u00f1o, es decir, el N\u00ba 0725 de 2010 celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud \u2013 COOP \u00a0INTRASALUD CTA, la Sala se permite extraer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) Que en el Instituto no existe personal de planta suficiente para el cumplimiento de sus funciones asistenciales y administrativas para llevar a cabo ciertos y determinados procesos y procedimientos que le permitan cumplir con sus obligaciones contractuales celebrados con las EPS y con las entidades territoriales, especialmente dirigidas a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado o que es atendida con recursos de oferta. 6) Que la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 ser adelantada por una persona jur\u00eddica, legalmente constituida en Colombia, bajo cualesquiera de las siguientes modalidades: Sociedades, Corporaciones, Asociaciones de Profesionales, Fundaciones o entidades del tipo de Cooperativas u Organizaciones de Trabajo Asociado de Acuerdo al Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 y la ley 1233 de 2008 que cuente con idoneidad, experiencia, capacidad y competencia para desarrollar el objeto contratado y que obre por su cuenta y riesgo y que funcione como operador externo, con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica, a fin de que realice un contrato con el Instituto, que permitan dentro de los est\u00e1ndares requeridos, llevar a cabo los procesos, procedimientos para la adecuada prestaci\u00f3n de servicios personales, t\u00e9cnicos, asistenciales y administrativos requeridos por el Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Otro ac\u00e1pite que resulta importante rese\u00f1ar es el relativo a las obligaciones del contratista, espec\u00edficamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.-El contratista con sus asociados ejecutar\u00e1 los procesos y procedimientos correspondientes a cada uno de los servicios profesionales m\u00e9dicos, asistenciales y t\u00e9cnicos, con quienes cumplan los perfiles solicitados para cada proceso y subproceso requeridos por el Instituto en los horarios y turnos que \u00e9ste mismo programe de acuerdo con sus necesidades y los productos requeridos. El servicio integral y completo efectuado deber\u00e1 garantizar los est\u00e1ndares exigidos por la entidad y por el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los asociados del Contratista seg\u00fan el servicio que presten deber\u00e1n diligenciar los documentos que se requieran de acuerdo con la labor que ejecuten en debido forma, tal como lo indique el Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 13 de julio de 2010, la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coop. Intrasalud CTA, Nusil Salud CTA y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Seg\u00fan afirma en su demanda, el 8 de julio el Secretario de la Cooperativa Nusil Salud CTA le manifest\u00f3 verbalmente que no requer\u00edan sus servicios en el Instituto. Debido a esta situaci\u00f3n, afirma la accionante, no tiene la posibilidad de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere ni un ingreso mensual que le permita resolver sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela buscan que se ordene a las personas jur\u00eddicas demandadas a: \u201c reintegrarme al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se tenga en cuenta el estado en el que me encuentro para que no se me impongan labores u oficios que puedan poner en riesgo mi vida y la de mi hijo. (\u2026) En virtud de que el despido a mujer embarazada se presume ineficaz se me paguen los d\u00edas de salario dejados de percibir hasta el momento del reintegro y las correspondientes indemnizaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las personas jur\u00eddicas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nusil Salud Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano, la Cooperativa se opuso a las peticiones all\u00ed contenidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) ya que Nusil Salud C.T.A. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a que hace referencia en el escrito de tutela, principalmente porque no tiene, ni ha tenido ning\u00fan tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico con Nusil Salud CTA, ni tiene o ha tenido ning\u00fan tipo de convenio o contrato con la misma, raz\u00f3n por la cual no le son exigibles las obligaciones que se generen con ocasi\u00f3n de la firma de los convenios de trabajo asociado y compensaciones, los reg\u00edmenes y los estatutos que rigen nuestra Cooperativa y de conformidad con la Ley vigente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A juicio de esta Cooperativa, la accionante ten\u00eda un v\u00ednculo jur\u00eddico con Coop. Intrasalud CTA, motivo por el cual se hac\u00eda imposible la celebraci\u00f3n de cualquier tipo de convenio o contrato con su empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano suscribi\u00f3 convenio de trabajo asociado con COOP. INTRASALUD CTA CTA, el cual se encontraba vigente al momento de conocer el estado de gravidez, tal y como se confirma de la Certificaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n como Cotizante expedido el d\u00eda 19 de julio de 2007 por Saludcoop EPS, entidad aseguradora a la cual se encuentra afiliada la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que no tiene ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del personal de las Cooperativas que prestan sus servicios en sus instalaciones. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 los t\u00e9rminos a partir de los cuales estuvieron vinculadas Coop. Intrasalud CTA y Nusil Servicios CTA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tener en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. suscribi\u00f3 con COOP- INTRASALUD un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como operador externo y de forma autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno llevando a cabo los procesos que corresponden a los servicios asistenciales o de apoyo asistencial, el cual finiquit\u00f3 sus servicios con el Instituto el d\u00eda 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de julio de 2010 Nusil Servicios CTA suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en las mismas condiciones, lo que implica que dentro de su autonom\u00eda no esta (sic) obligado a recibir asociado alguno, si as\u00ed no lo desea, frente a lo cual el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. no tiene ingerencia alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud \u2013 Coop. Intrasalud CTA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y quien actualmente desarrolla las actividades en esa instituci\u00f3n es Nusil Salud CTA, quien igualmente tiene disponible el puesto de trabajo que ocupaba la accionante. (\u2026) la terminaci\u00f3n del Acto Cooperativo a la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano es el resultado de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre Coop. Intrasalud CTA y el Instituto de Cancerolog\u00eda y no tiene nada que ver con el estado de embarazo de la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto, las cuales se clasificar\u00e1n de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por la demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano. (F. 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada por el Laboratorio Cl\u00ednico Bioimagen, con fecha del 29 de junio de 2010. (F. 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida por la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano mediante la cual se le notific\u00f3 a la Cooperativa su estado de embarazo, con fecha del 28 de mayo de 2010. (F. 14) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por la Cooperativa Nusil Salud C.T.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los estatutos de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. donde figuran los derechos, obligaciones y causales de sanci\u00f3n. (F. 31-45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del r\u00e9gimen de trabajo asociado de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. (F. 46- 65) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003770 del 13 de noviembre de 2007, \u201cPor la cual se autoriza la reforma total efectuada a los Reg\u00edmenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL CTA.\u201d (F. 66-67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Constituci\u00f3n, Existencia y Representaci\u00f3n de Nusil Salud CTA, expedido por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, con fecha del 30 de mayo de 2008. (F. 68-74)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del representante legal suplente de la \u00a0Cooperativa Nusil Salud C.T.A. (F. 75) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n como cotizante de Sandra Sof\u00eda Solano \u00a0de Saludcoop EPS, en la que consta como \u201craz\u00f3n social aportante\u201d, la Coop. \u00a0Intrasalud Cta, expedida con fecha del 19 de julio de 2010. (F. 76-78)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios cooperados N\u00ba 0725 de 2010. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud \u2013 COOP \u00a0INTRASALUD CTA. (F. 82-86)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la modalidad de procesos, subprocesos y procedimientos en las unidades administrativas o log\u00edsticas N\u00ba 0795 de 2010. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Empresa Social del Estado, y la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL SERVICIOS \u00a0CTA. (F. 88-32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios cooperados N\u00ba 0078 de 2009. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud \u2013 COOP \u00a0INTRASALUD CTA. (F. 94-103) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por Coop. Intrasalud CTA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pago de la liquidaci\u00f3n de aportes a la seguridad social correspondiente al mes de junio de 2010, por parte de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud. (F.114-115) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud &#8211; Coop. Intrasalud CTA. (F. 116-121)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia. Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2010 el Juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En su providencia manifest\u00f3 que, si bien el cese de la actividad provino durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esta obedeci\u00f3 a una causal objetiva que era la terminaci\u00f3n del mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre las entidades involucradas en este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el 30 de junio del presente a\u00f1o, qued\u00f3 cesante, por la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre COOPINTRANSALUD C.T.A. y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, este \u00faltimo donde la accionante prestaba sus servicios como auxiliar de laboratorio cl\u00ednico, seg\u00fan su propio dicho en el l\u00edbelo demandatorio, desde el pasado 13 de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho que pone en evidencia que la destituci\u00f3n si bien provino durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la citada ciudadan\u00eda, el mismo no fue por su estado, sino por causal objetiva, notable y justa: la terminaci\u00f3n del mencionado contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre las entidades mencionadas, situaci\u00f3n que se advierte de los documentos que obran a folios 109 y siguientes, que no fue objeto de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, como quiera que quien asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios a partir del primero (01) de julio de la anualidad vigente, fue NUSIL SERVICIOS C.T.A., seg\u00fan consta en contrato de prestaci\u00f3n de servicios 0795 de 2010, aproximado a folios 88 al rev\u00e9s del 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces, que para COOP. INTRASALUD CTA, ya no subsist\u00eda el v\u00ednculo contractual, del cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en la unidad administrativa, denominada \u2013 laboratorio- del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la que cumpl\u00eda la asociada Sandra Sof\u00eda Solano, en virtud del acto cooperativo que firm\u00f3 el 13 de mayo de 2010, luego esa medida, imposible resultaba mantener a la accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y para el cual fue vinculada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional debe determinar si a la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que fue desvinculada de su trabajo en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, mientras se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden propuesto para la soluci\u00f3n del presente asunto es el siguiente: i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de la mujer embarazada. ii) Protecci\u00f3n especial constitucional para las mujeres que se encuentran en situaci\u00f3n de gravidez. iii) Aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado y la iv) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 se ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que dicha regla tambi\u00e9n admite una excepci\u00f3n que se refiere a aquellos casos en los cuales la mujer embarazada sufre un perjuicio irremediable, lo cual torna procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar este tipo de pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. En la sentencia T-778 de 2000 se afirm\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a este tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese mismo contexto, la Sentencia T-069 de 2007 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestaci\u00f3n y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la v\u00eda de la tutela cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga necesario acudir a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, de manera general, para solicitar el reintegro de los trabajadores. El mecanismo adecuado, seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dependiendo del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica existente. Empero, la acci\u00f3n de tutela procede de forma extraordinaria cuando el caso trata de mujeres en estado de gravidez cuyos derechos fundamentales y los del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial constitucional para las mujeres que se encuentran en situaci\u00f3n de gravidez o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y debe sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d2. A su vez, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, consagra una protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al se\u00f1alar que ella \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 53 superior, enuncia los principios m\u00ednimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el campo del derecho internacional de los derechos humanos es menester citar lo referente a la protecci\u00f3n del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y a los Convenios OIT. El mentado Pacto4 dispone que los Estados Partes tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos, entre otros, de sexo. A su turno \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer5 determina que los Estados tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar \u201c(\u2026) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo (\u2026)\u201d adem\u00e1s de \u201cprestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella\u201d. A su turno, el Convenio 183 de la OIT6, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, \u201cimpone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d7, de modo que \u201ctodo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n del empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al [mismo]\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Estos enunciados han sido desarrollados por parte del legislador. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y enuncia una presunci\u00f3n, en virtud de la cual, se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando este se efect\u00faa sin el correspondiente permiso del inspector del trabajo. Por \u00faltimo, en el numeral 3\u00b0 de dicho art\u00edculo, se dispone que la trabajadora despedida sin esta autorizaci\u00f3n, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario; b) doce (12) semanas de salario como descanso remunerado (licencia de maternidad) y, c) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y las prestaciones a que haya lugar, seg\u00fan la modalidad del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo en la sentencia C-470 de 1997. En dicha providencia se declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que, \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por su parte, el art\u00edculo 240 del CST, ordena al empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia, para que \u00e9ste decida sobre la constitucionalidad y legalidad de la medida. Con la visita del inspector se pretende constatar que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora corresponde a una raz\u00f3n propia del servicio y que esta no se trata de una medida discriminatoria. En esa l\u00f3gica, en la sentencia C-470 de 19979, se estableci\u00f3 que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones m\u00e1s latentes de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. En efecto, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva \u201cdel derecho fundamental a no ser discriminado por ocasi\u00f3n del embarazo y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia\u201d10 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Estas disposiciones han sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales que han protegido a la mujer en situaci\u00f3n de gravidez. La jurisprudencia de esta Corte ha definido, para asegurar el \u201cfuero de maternidad\u201d, los siguientes requerimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer (&#8230;)\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, existe un cuerpo normativo protector donde se establecen las siguientes reglas: (i) la restricci\u00f3n al despido de mujer embarazada o en estado de lactancia, solo superable con la autorizaci\u00f3n oficial aludida realizada por el inspector del trabajo; (ii) el embarazo o la lactancia de la trabajadora como motivo presunto de su despido; (iii) indemnizaci\u00f3n y prestaciones especiales. Estas disposiciones refuerzan la estabilidad laboral de la mujer embarazada o lactante, concreta el estatuto constitucional de protecci\u00f3n a que se ha hecho referencia y precave una de las m\u00e1s ofensivas formas de \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer, por tener la capacidad de afectar la opci\u00f3n libre por la maternidad que la asiste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en aquellos casos en los cuales la mujer se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha conocido casos en los cuales se aplican las reglas del fuero de maternidad a mujeres que, adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de gravidez, desempe\u00f1aban su actividad en cooperativas de trabajo asociado. En esta parte se expondr\u00e1n ciertos casos de los cuales se deducen las reglas jurisprudenciales que se deben aplicar para solucionar este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, en la sentencia T-195 de 2007, la Corte sostuvo que la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado, no excluye necesariamente que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja realmente una relaci\u00f3n laboral. En este caso la accionante trabajaba para la empresa Weepack de Cali desde mayo de 2003, siendo inscrita en la E.P.S SOS\u00a0 (Servicios Occidental de Salud), recibiendo el salario m\u00ednimo, y siendo liquidada cada a\u00f1o para volver a ser contratada al inicio del nuevo a\u00f1o. El 10 de diciembre de 2004 sali\u00f3 a vacaciones, y cuando fue a reclamar la liquidaci\u00f3n, le manifestaron que no ten\u00eda trabajo.\u00a0 As\u00ed mismo, en virtud de su estado de embarazo acudi\u00f3 a la E.P.S SOS a sus controles, en donde le informaron que aparec\u00eda retirada del sistema. Ella fue afiliada a una cooperativa inicialmente, y luego fue trasladada a otra, firmando el \u00faltimo contrato con la cooperativa MIA CTA desde octubre de 2004, quien era la encargada de cancelarle el sueldo, las cesant\u00edas y las dem\u00e1s prestaciones. Su situaci\u00f3n de embarazo era conocida tanto por el empleador como por sus compa\u00f1eros de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados13. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa14. \u00a0En estos eventos, cuando una mujer en estado de embarazo resulte desvinculada de su trabajo, y se ha comprobado la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha reconocido que durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La soluci\u00f3n definitiva del caso, fue acorde con la regla general de protecci\u00f3n a la mujer embarazada, mediante la cual se aplica lo prescrito en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0lugar \u00a0seg\u00fan la modalidad del contrato16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Posteriormente, en la sentencia T-987 de 2008 la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo y que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En dicha providencia determin\u00f3 que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando hay una relaci\u00f3n laboral entre la mujer embarazada y el empleador, sin importar su naturaleza, pues, al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que exista, la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por este motivo, la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se predica en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues, a pesar de que no existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho, para los contratos a t\u00e9rmino fijo, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada (\u2026). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otra sentencia que hace referencia a mujeres en estado de embarazo vinculadas, espec\u00edficamente, a Cooperativas de Trabajo Asociado es la T-305 de 2009. En los hechos de ese caso, la accionante solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cUnidos en Salud\u201d, UNISALUD, de la ciudad de Garz\u00f3n, departamento del Huila. Fue vinculada por la Cooperativa, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, para desempe\u00f1arse como \u201cAgente comunitaria\u201d en el programa de salud \u201cpuerta a puerta\u201d en el municipio de Palermo, Departamento del Huila. En agosto de 2007, se enter\u00f3 de su estado de embarazo, el cual fue confirmado mediante prueba m\u00e9dica practicada el 7 de septiembre de 2007, por el personal de SALUDCCOOP \u00a0E.P.S. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 4 de enero de 2008, le informaron que el proceso iniciado con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva hab\u00eda concluido el 31 de diciembre de 2007 y, por ende, su labor como \u201cAgente Comunitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para solucionar el problema jur\u00eddico suscitado en dicha providencia, se estableci\u00f3, en primer lugar que las Cooperativas y Precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Dicha afirmaci\u00f3n se bas\u00f3 en lo prescrito en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo manifestado, hay que aclarar que la facultad para contratar estas con terceros no es absoluta. Ciertamente por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Sobre el particular, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>`Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.`\u201d17 (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para concluir, la Corte Constitucional aplic\u00f3 el principio, que rige las relaciones laborales, de primac\u00eda de la realidad sobre las formas enunciado en el art\u00edculo 53 constitucional a efectos de determinar la existencia del denominado contrato realidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, pueden darse al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se rige por la legislaci\u00f3n laboral vigente. Tal circunstancia se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa accionada sino para un tercero, no obstante que la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la C.P., seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, una sentencia reciente que resulta relevante para la soluci\u00f3n de este caso, es la sentencia T-004 de 2010. Al igual que ocurre con la sentencia previamente referenciada, los hechos de este caso se asemejan a los que se presentan en esta providencia. La accionante ingres\u00f3 a trabajar a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud. Adujo que desde agosto de 2008 mediante convenio de trabajo asociado desempe\u00f1\u00f3 en la entidad m\u00e9dica, el cargo de Auxiliar de Facturaci\u00f3n con una remuneraci\u00f3n de $504.000. Afirm\u00f3 estar subordinada a sus jefes inmediatos del hospital, al cumplir \u00f3rdenes y horario de trabajo. Narr\u00f3 que en septiembre de 2008, qued\u00f3 en estado de embarazo y el 31 de diciembre de esa misma anualidad se le despidi\u00f3, sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento por el hospital demandado de su embarazo por ser un hecho notorio, pues contaba con aproximadamente cuatro meses de gestaci\u00f3n. El 30 de enero de 2009, solicit\u00f3 el reintegro a la ESE Hospital Jos\u00e9 Antonio Socarr\u00e1s S\u00e1nchez. Como respuesta, se le inform\u00f3 que no se acced\u00eda a su demanda, por cuanto no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo laboral con ella, pues la relaci\u00f3n era con la cooperativa Coodesalud. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En dicha providencia, se aclar\u00f3 en primer lugar la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Al respecto, se cit\u00f3 la Sentencia C- 211 del 2000 en la que se hicieron las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En segundo lugar, tambi\u00e9n se hizo referencia a los l\u00edmites fijados por el legislador a las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempe\u00f1o de sus labores. En efecto, en la mentada sentencia se citaron los art\u00edculos 3 y 6 de la Ley 1233 de 200819:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Derechos m\u00ednimos irrenunciables. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado establecer\u00e1n en su respectivo r\u00e9gimen la compensaci\u00f3n ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no ser\u00e1 inferior en ning\u00fan caso a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplir\u00e1n las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n al adolescente trabajador y la protecci\u00f3n a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Para tales efectos, les ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cotizar a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporci\u00f3n para su pago ser\u00e1 la establecida en la ley para el r\u00e9gimen de trabajo dependiente.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Finalmente, concluy\u00f3 lo siguiente para resolver el caso objeto de estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, aunque en la organizaci\u00f3n las cooperativas de trabajo asociado especializadas en el servicio de salud tengan internamente un funcionamiento distinto, deben prestar el servicio de salud y como tal, abstenerse de intermediar con un tercero que los contrata, pues de incurrir en ello hace que los asociados no dependan de la cooperativa sino del contratante, al desarrollar un labor para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 3 de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado para simular una relaci\u00f3n laboral, se deshace el vinculo cooperativo, lo cual \u00a0genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el tercero contratante frente a las obligaciones prestacionales que surjan a favor del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la intermediaci\u00f3n trasforma el vincul\u00f3 cooperativo en una leg\u00edtima relaci\u00f3n laboral, puesto que transforma la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de una labor en favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que el cooperado no desempe\u00f1a sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral.\u201d20 (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. De los casos y la legislaci\u00f3n explicados anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n se permite sistematizar las siguientes reglas que ser\u00e1n aplicadas para solucionar el presente caso: i) Las mujeres en estado de gravidez o de lactancia que se encuentran vinculadas a Cooperativas de Trabajo Asociado tambi\u00e9n son titulares de la protecci\u00f3n especial que otorga el ordenamiento jur\u00eddico a las mujeres que se encuentran vinculadas mediante contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios. ii) En consecuencia, cuando la mujer embarazada o en estado de lactancia es desvinculada de su trabajo en la Cooperativa se deben cumplir los requisitos prescritos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. iii) La existencia del v\u00ednculo cooperativo, subyacente a la afiliaci\u00f3n a una cooperativa de trabajo asociado, no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas prescrito en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual, el juez est\u00e1 habilitado a declarar la existencia de un contrato realidad, una vez haya constatado la existencia de los requisitos legales. iv) En este evento, ante la existencia de un contrato realidad entre un tercero y la trabajadora, la cooperativa y el tercero deber\u00e1n responder de manera solidaria por las prestaciones, salarios y dem\u00e1s gastos que se hayan ocasionado en raz\u00f3n de un despido que no haya contado con los requisitos enunciados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso anteriormente, la Corte debe establecer si la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativa para la Cooperativa Coop. Intrasalud y para el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, fue desvinculada irregularmente o no de su trabajo, en raz\u00f3n de que al momento de su despido ella se encontraba en estado de embarazo. El orden que se adoptar\u00e1 en este ac\u00e1pite de la providencia es, en primer lugar, el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. Luego, se analizar\u00e1 si entre la accionante y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda exist\u00eda un contrato de trabajo. Posteriormente, se estudiar\u00e1 si en el presente caso se cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales y legales del denominado fuero de maternidad. Y finalmente, se dictar\u00e1n las \u00f3rdenes que buscan resolver el problema jur\u00eddico que es objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala se permite reiterar que, por regla general, esta acci\u00f3n no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro de trabajadores o trabajadoras que est\u00e9n vinculados en el sector p\u00fablico o en el sector privado. No obstante, cuando se trata de mujeres en estado de gravidez o lactancia y sus derechos y los del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer si se amenazan o vulneran, se considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para invocar dicha salvaguarda. En el presente caso, la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano se encontraba en estado de embarazo al momento de su despido, el cual fue, seg\u00fan afirm\u00f3 la demandante, el 8 de julio del 2010. Aunado a lo anterior, ella manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales se relacionan por supuesto, con las necesidades del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. Adem\u00e1s, su salario es un poco mayor al salario m\u00ednimo lo cual permite inferir que su insolvencia es manifiesta. Por estas razones, la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela que interpuso la se\u00f1ora Sandra Solano contra Coop. Intrasalud CTA y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda es un mecanismo conducente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez analizada la procedencia de la acci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto. Lo primero que se debe evaluar es la naturaleza del v\u00ednculo existente entre el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano. En el hecho n\u00famero 5 de esta sentencia, se expusieron ciertas cl\u00e1usulas del contrato suscrito entre el mentado Instituto y la Cooperativa a la cual se encontraba vinculada la accionante. \u201c5) Que en el Instituto no existe personal de planta suficiente para el cumplimiento de sus funciones asistenciales y administrativas para llevar a cabo ciertos y determinados procesos y procedimientos que le permitan cumplir con sus obligaciones contractuales celebrados con las EPS y con las entidades territoriales, (\u2026) 6) Que la prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 ser adelantada por una persona jur\u00eddica, legalmente constituida en Colombia, bajo cualesquiera de las siguientes modalidades: Sociedades, Corporaciones, Asociaciones de Profesionales, Fundaciones o entidades del tipo de Cooperativas u Organizaciones de Trabajo Asociado (\u2026)\u201d(Subrayado fuera del texto original) De igual manera, se expusieron algunas de las obligaciones del contratista, espec\u00edficamente las siguientes: \u201c2.-El contratista con sus asociados ejecutar\u00e1 los procesos y procedimientos correspondientes a cada uno de los servicios profesionales m\u00e9dicos, asistenciales y t\u00e9cnicos, con quienes cumplan los perfiles solicitados para cada proceso y subproceso requeridos por el Instituto en los horarios y turnos que \u00e9ste mismo programe de acuerdo con sus necesidades y los productos requeridos. El servicio integral y completo efectuado deber\u00e1 garantizar los est\u00e1ndares exigidos por la entidad y por el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando a ello hubiere lugar. (\u2026)11.- Los asociados del Contratista seg\u00fan el servicio que presten deber\u00e1n diligenciar los documentos que se requieran de acuerdo con la labor que ejecuten en debido forma, tal como lo indique el Instituto.\u201d(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De las estipulaciones descritas se puede inferir una conclusi\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso: si bien es cierto que la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coop. Intrasalud, y de hecho, esta cooperativa cancelaba sus aportes a la seguridad social, es evidente que los t\u00e9rminos de su labor eran definidos por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. En efecto, lo que denotan las obligaciones acordadas entre Coop. Intrasalud y el Instituto es que esta no contaba con el personal suficiente para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud que le es propia, y que para el efecto, deb\u00eda contratar labores connaturales a su objeto social con un tercero, en este caso, con una cooperativa de trabajo asociado. Adem\u00e1s, los horarios de trabajo, los turnos y las \u00f3rdenes de los miembros de la Cooperativa no eran fijados por esta sino por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Este elemento permite colegir que la Cooperativa de Trabajo Asociado fung\u00eda como una intermediaria entre el Instituto y los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Estos elementos coinciden con algunos de los indicios que ha establecido la jurisprudencia constitucional para descifrar la aut\u00e9ntica naturaleza de las relaciones entre los socios de una Cooperativa de Trabajo Asociado y el tercero al cual se le prestan los servicios. En efecto, en la sentencia T- 445 del 2006, se expusieron, a manera de ejemplo, algunos elementos que permiten identificar la mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los trabajadores cooperados hacia un contrato de trabajo. Por la relevancia que adquiere para el caso, se cita el siguiente indicio: \u201c(\u2026) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, es menester para la soluci\u00f3n de este caso aplicar el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en lo referente al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Es decir, mientras que la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano se encontraba asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coop. Intrasalud, lo que demuestra el contrato suscrito entre esta persona jur\u00eddica y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, es que dicha Cooperativa fung\u00eda como intermediaria entre el Instituto y dicha se\u00f1ora, pues los t\u00e9rminos de su trabajo, tales como el horario y las indicaciones precisas de su funci\u00f3n, estaban definidos por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora la Sala debe estudiar si la desvinculaci\u00f3n del trabajo realizada a la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano se realiz\u00f3 acorde con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de fuero de maternidad. Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional se enunciaron en el argumento 2.7 de esta providencia. El ejercicio que se realizar\u00e1 en esta parte es verificar su cumplimiento a la luz de los hechos del caso. Con relaci\u00f3n a si el despido se ocasion\u00f3 durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produjo en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, se tiene que, seg\u00fan afirm\u00f3 la demandante, el despido se produjo el 8 de julio de 2010. Por otra parte, la conclusi\u00f3n de la ecograf\u00eda en el Laboratorio Cl\u00ednico Bioimagen, practicado el 29 de junio de 2010, fue el siguiente: \u201c\u00datero aumentado de tama\u00f1o por presencia de saco gestacional implantado en el fondo uterino con feto \u00fanico vivo, que presenta movimientos corporales y actividad cardiaca positiva de (148 lpm), cuya LCC es de 58.4 mm para 12 semanas 2 d\u00edas.\u201d Por eso, se colige que al momento del despido la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda ten\u00eda alrededor de 14 semanas de embarazo, lo cual constituye un acto, en principio, discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En segundo lugar, la Sala debe verificar si a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Seg\u00fan consta en las pruebas del expediente, el 28 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano le inform\u00f3 a Coop. Intrasalud CTA y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que ten\u00eda 8 semanas de gestaci\u00f3n. Por este motivo, es claro que el Instituto permiti\u00f3 el despido de la trabajadora, a sabiendas, de que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En tercer lugar, el art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prescribe que para que el despido de una mujer en estado de embarazo sea valido debe mediar una autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada. El prop\u00f3sito de esta visita es que el inspector valore si la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n obedece a una justa causa o si, por el contrario, dicho despido adquiere un car\u00e1cter discriminatorio. En el expediente no se acredita que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se haya efectuado la mentada visita. En consecuencia, no resulta factible desvirtuar la presunci\u00f3n en virtud de la cual aquel despido ocasionado durante el tiempo del embarazo o lactancia, que no ha sido evaluado por la autoridad competente, se ha producido en raz\u00f3n de dicha condici\u00f3n peculiar que tiene la mujer en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, s\u00f3lo resta analizar si como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n se ha producido una afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Como se dijo con antelaci\u00f3n el salario de la actora es un poco superior al salario m\u00ednimo, motivo por el cual se puede inferir que la falta del mismo ocasiona una merma significativa para sus ingresos. Adem\u00e1s, como ella lo afirmo, el despido le ha generado dificultades para atender, tanto las necesidades propias del embarazo en materia de salud como las m\u00e1s elementales en materia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Una vez analizado el cuerpo normativo, construido tanto por la jurisprudencia constitucional como por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que protege a la mujer en estado de embarazo o lactancia con los hechos del caso, se puede colegir que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda vulner\u00f3 los requisitos all\u00ed dispuestos. En efecto, el despido se produjo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el Instituto ten\u00eda conocimiento del estado en que la se\u00f1ora Sandra se encontraba pues hab\u00eda sido notificado desde el 28 de mayo de 2010. Adem\u00e1s, la justa causa alegada, tanto por Coop. Intrasalud como por el Juez de Instancia, en el sentido de que hab\u00eda cesado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Cooperativa y el Instituto nunca fue valorada por un inspector del trabajo, motivo por el cual, no se considera una raz\u00f3n objetiva ni justa para cesar el v\u00ednculo laboral existente entre la accionante y el Instituto, ni para desvirtuar la presunci\u00f3n legal que opera en este tipo de casos. A pesar de que el juez de instancia considere que se trataba de una justa causa para terminar el contrato, lo cierto es que la valoraci\u00f3n de dicha causal, cuando la mujer se encuentra en estado de gravidez o de lactancia no es una facultad del empleador sino que le corresponde realizarla al inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Como se estableci\u00f3 en los argumentos 4.3 a 4.6. la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda mut\u00f3 en una de naturaleza laboral, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que prescribe el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en lo concerniente al derecho laboral. La consecuencia de esa manifestaci\u00f3n en materia de fuero de maternidad, como se estableci\u00f3 en la parte 3 de esta sentencia, es que las entidades involucradas en este tipo de relaci\u00f3n, es decir, entre la que funge como intermediaria y la que se beneficia del servicio, es que responden solidariamente por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, por los gastos en los que haya incurrido como consecuencia del embarazo y por los valores que se hayan dejado de sufragar en materia de seguridad social.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El juez de instancia neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que el despido hab\u00eda sido ocasionado por una raz\u00f3n objetiva. Por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En consecuencia, habida cuenta de que el despido se realizo sin el cumplimiento de los requisitos legales, se ordenar\u00e1, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en solidaridad con Coop.Intrasalud, que: i) reintegre a la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano al mismo cargo en que se desempe\u00f1aba o a uno semejante; ii) cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta el momento del reintegro; iii) pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, iv) pague las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la oportunidad prescrita en el art\u00edculo 239 del mentado C\u00f3digo, y ; v) cancele los aportes a seguridad social que no hayan sido sufragados desde el momento del despido hasta que dure la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Los valores adeudados deber\u00e1n ser pagados debidamente indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en solidaridad con Coop.Intrasalud a: i) REINTEGRAR a la se\u00f1ora Sandra Sof\u00eda Solano al mismo cargo en que se desempe\u00f1aba o a uno semejante; ii) CANCELAR los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta el momento del reintegro; iii) PAGAR una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, iv) PAGAR las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la oportunidad prescrita en el art\u00edculo 239 del mentado C\u00f3digo, y ; v) CANCELAR los aportes a seguridad social que no hayan sido sufragados desde el momento del despido hasta que dure la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Los valores adeudados deber\u00e1n ser pagados debidamente indexados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1005\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2783539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Sof\u00eda Solano \u00a0contra Coop. Intrasalud CTA, Nusil Salud CTA y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en t\u00e9rminos generales, comparto la orientaci\u00f3n que desde el punto de vista de la \u201cratio decidendi\u201d se acoge a objeto de conceder el amparo de los derechos a la estabilidad reforzada de la demandante habida consideraci\u00f3n de su estado de embarazo, creo que las \u00f3rdenes impartidas no repararon en que la trabajadora gestante \u201cdio a luz\u201d el 8 de julio de 2010, seg\u00fan el apartado 4.7 de la sentencia, fecha desde la cual empez\u00f3 su licencia de maternidad de 12 semanas. Esas 12 semanas son de \u201clicencia remunerada\u201d, lo cual quiere decir que en ese lapso la beneficiaria de la licencia \u201cno trabaja\u201d por cuanto debe dedicar toda su actividad a atender al reci\u00e9n nacido. Sin embargo recibe su salario normal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual parcialmente discrepo ordena pagar los salarios correspondientes a 12 semanas de licencia, lo que en teor\u00eda corresponder\u00eda al periodo que va del 8 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010. En \u00a0dicho periodo la demandante, \u00a0a pesar de no laborar, \u00a0recibe remuneraci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, la orden de que reciba salarios desde el despido no puede incluir el citado lapso, pues se estar\u00eda pagando doble salario en relaci\u00f3n con el mismo. Creo entonces que la orden de pagar salarios como consecuencia del despido debi\u00f3 impartirse a partir del 9 de noviembre de 2010 y no como se hizo desde el despido que se supone ocurri\u00f3 el mismo 8 de julio de 2010, \u00a0seg\u00fan da cuenta el apartado 1.7 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, creo que en este caso el reconocimiento de los salarios y prestaciones que orden\u00f3 la sentencia ha debido diferirse a la justicia ordinaria para que fuera ella la que decidiera sobre su causaci\u00f3n o no. Las otras \u00f3rdenes impartidas son lo suficientemente relevantes como para que la demandante reciba un significativo y equilibrado nivel de protecci\u00f3n, desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n c\u00f3mo en el caso examinado la demandante fue vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado, a pesar de estar embarazada, precisamente dos meses antes del parto y que por una circunstancia que denota total ausencia de \u00a0provisi\u00f3n, una Empresa Social del Estado como lo es el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la cual adujo que nada ten\u00eda que ver con las actuaciones de la cooperativa, \u00a0pues era ella la que manejaba el r\u00e9gimen de sus socios, \u00a0quede obligada a pagar solidariamente una suma millonaria sin que se evidencien gestiones tendientes a evitar tama\u00f1o desmedro para con las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-075 de 2010 y la T-485 de 2008 en las que la Corte estudi\u00f3 problemas jur\u00eddicos relacionados con el despido de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531 de 2000 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 361 de 1997, mediante la cual se consagr\u00f3 la figura de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que: \u201cEl principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53 CP), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor para Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/180 del 18 de diciembre de 1979, entr\u00f3 en vigor el 3 de septiembre de 1981 y para Colombia, el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00f1an formas at\u00edpicas de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-160 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Convenio N\u00ba 3 de 1919 revisado en 1952 \u2013Convenio N\u00ba 103- y revisado en el a\u00f1o 2000-Convenio N\u00ba 183 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se prescribe el derecho de la trabajadora embarazada despedida sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, de recibir el pago de: i) una indemnizaci\u00f3n; ii) las prestaciones sociales respectivas y, iii) la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-291 de 2005 mediante la cual se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-1101 de 2001, T-291 de 2005, T-228 de 2005, T-1210de 2005, \u00a0T-1562 de 2000, T-631 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-063 de 2006, T-873 de 2005, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 550 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-063 de 2006, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y T-286 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T&#8211;305 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-004 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 prescribe: ART\u00cdCULO 17. PROHIBICI\u00d3N PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado. La Corte Constitucional ha aplicado este art\u00edculo en las siguientes providencias: T-004 de 2010 y T-305 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que mujer embarazada se encuentra vinculada a Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}