{"id":17506,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1006-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1006-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-10\/","title":{"rendered":"T-1006-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evoluci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD EN LA COTIZACION-Art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que, a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones est\u00e1 llamada a prosperar, si se cumplen determinados requisitos: (i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En otras palabras podr\u00eda decirse, que si parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o menos de las 50 semanas lo fueron en dicho lapso, habr\u00eda que concluir que el afectado no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo constitucional habr\u00e1 de negarse. No obstante, desde la perspectiva de los objetivos que busca el Sistema de Seguridad Social, consistentes en asegurar el cubrimiento de riesgos derivados de contingencias como la invalidez, ser\u00eda incoherente desproteger al afectado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la enfermedad puede seguir laborando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n asignada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y completa las 50 semanas dentro del a\u00f1o siguiente. La incoherencia ser\u00eda inversamente proporcional al tiempo cotizado a posteriori, porque dependiendo del avance de la enfermedad el individuo podr\u00eda incuso superar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en estado de invalidez, durante un lapso de 3 a\u00f1os como el se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De llegar a aceptarse esta desprotecci\u00f3n, tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el Principio de Solidaridad que rige la prestaci\u00f3n de servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2712039 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Benjam\u00edn Santacruz Jurado contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 8 de marzo de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 21 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marino Benjam\u00edn Santacruz Jurado, de 67 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace 4 a\u00f1os padece la enfermedad progresiva de Carcinoma in situ de pr\u00f3stata que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez le represent\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59% con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2419 de 1\u00b0 de julio de 2009 le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez por el Instituto de Seguro Social argumentando que su situaci\u00f3n no estaba acorde con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, ya que hasta el momento de su incapacidad hab\u00eda cotizado al r\u00e9gimen de pensiones un total de 476 semanas, de las cuales 37 correspond\u00edan a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hogar se encuentra conformado por cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, todos estudiando, y hasta el 26 de enero de 2010 por su esposa quien falleci\u00f3 siendo la \u00fanica proveedora del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que actualmente se sostienen de la caridad p\u00fablica y de algunos ingresos que su hija mayor alcanza a conseguir haciendo aseo en las horas de la tarde despu\u00e9s de terminar los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor adjunt\u00f3 como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 2419 del 1\u00b0 de julio de 2009 mediante la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n de 7 de septiembre de 2009, interpuesto contra la resoluci\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia laboral del actor con reporte de per\u00edodos cotizados al sistema de r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez del 11 de marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de defunci\u00f3n de Ligia del Carmen Narv\u00e1ez Portilla, c\u00f3nyuge del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de existencia de contrato verbal de arrendamiento, de aportes econ\u00f3micos de caridad, facturas de servicios p\u00fablicos en mora y declaraciones extrajuicio relacionadas con su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2010, el actor, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, trabajo, vida en condiciones de \u00a0dignidad, igualdad y seguridad social present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordene al Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida el acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez inaplicando el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, en lo relacionado con el requisito de fidelidad y en consecuencia aplique el art\u00edculo 39 de la ley 100 de su versi\u00f3n original que exig\u00eda 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Igualmente solicita que se ordene a la misma dependencia incluir al actor en la n\u00f3mina de pensionados por invalidez y pagar el retroactivo a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela remitiendo al despacho judicial copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 000670 de marzo 3 de 2010, por medio de la cual resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, y solicita se declare la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, el actor solicita \u201cque en el marco del ordenamiento legal y el bloque de constitucionalidad, haga ejercicio administrativo del principio de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en consecuencia decida mi pensi\u00f3n de invalidez conforme con los lineamientos y requisitos previstos en el Art. 39 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto neg\u00f3 el amparo de tutela invocado, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al estado de salud, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personas a cargo del actor. Posteriormente entr\u00f3 a analizar la solicitud del actor de adoptar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, para aplicar el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 que solo exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, argumentando que la Corte Constitucional cerr\u00f3 tal posibilidad mediante sentencia C-428 de 2009 cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el supuesto car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto y (\u2026) por el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n que permite inferir la favorabilidad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de pensiones, y una interpretaci\u00f3n favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecuci\u00f3n del principio in dubio pro legislatore\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, invoca la sentencia T-485 de 20091, \u00a0de la cual cita varios apartes, para concluir que \u201cacata y se ci\u00f1e a lo dispuesto por la Corte Constitucional en los pronunciamientos ya anotados, y por tanto se abstiene de intervenir en el caso particular, dada la manifiesta advertencia jurisprudencial ya rese\u00f1ada y aplicable al tema \u00a0que nos ocupa, respecto a la expresa imposibilidad de hacer excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, no sin antes advertir que ello no es \u00f3bice para que el accionante pueda agotar las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria en procura de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela \u00a0fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando el fallo de primera instancia, por los argumentos que all\u00ed se expusieron, aclarando que la autoridad judicial no puede \u201crecurrir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando previamente existe un pronunciamiento con efecto erga omnes en el cual se estime que la norma es congruente con los mandatos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, al expedir la resoluci\u00f3n n\u00famero 2419 de julio 1\u00b0 de 2009, por medio de la cual deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar la cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y por no cumplir con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones, consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, y antes de resolver el caso concreto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) Desarrollo y evoluci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, entre ellas el reconocimiento y pago de pensiones2. Lo anterior se debe a que existen procesos judiciales id\u00f3neos para solicitarlas, tales como las acciones laborales ordinarias o la acci\u00f3n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela es lo que determina la restricci\u00f3n previamente se\u00f1alada, en el sentido de utilizarla como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal com\u00fan, y adquirir relevancia constitucional cuando se presentan las siguientes circunstancias en el caso concreto3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior deben agregarse los casos en que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ciudadanos de la tercera edad, los discapacitados, las madres cabeza de familia, la poblaci\u00f3n desplazada, o los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Son casos que requieren particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela, debido a la situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentran estas personas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela amerita especial cuidado del juez antes de rechazar el amparo, porque parte de circunstancias que siempre est\u00e1n precedidas de una situaci\u00f3n de hecho adversa al reclamante, como quiera que indefectiblemente supone por definici\u00f3n, una disminuci\u00f3n superior al 50% de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fundamento f\u00e1ctico no se puede generalizar cuando se solicitan otras acreencias laborales, como por ejemplo la pensi\u00f3n de vejez o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque el jubilado o el sobreviviente, en principio, cuenta con sus capacidades f\u00edsicas y mentales completas, y tiene la posibilidad de ofrecer su fuerza de trabajo a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, la procedencia del amparo constitucional para pensiones de invalidez se justificaba en la medida en que el no reconocimiento vulnere otros derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte consider\u00f3 este derecho como un derecho fundamental por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido que la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 definida por la Corte como un derecho fundamental per se susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional7, la Sala pasar\u00e1 a referirse al entorno normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entorno normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 100 de 19938, que entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 38, que una persona se tendr\u00e1 por inv\u00e1lida, cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 41, qui\u00e9nes son las autoridades competentes para determinar esa p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005,\u00a0adjudicando tal funci\u00f3n \u201cal Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen debe incluir el porcentaje de la afectaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda10, su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez11. Se resalta la importancia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, teniendo en cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan la norma que se encontrare vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 39, dispuso la verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior norma fue modificada por el art\u00edculo 1112 de la Ley 797 de 200313, que impuso unos requisitos m\u00e1s estrictos que los originalmente se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en sentencia C-1056 de 2003, declar\u00f3 inexequible dicha norma por ser violatoria del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor rigurosidad en los requisitos introducidos por la nueva ley, gener\u00f3, desde un comienzo, pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de inaplicar el requisito m\u00e1s estricto, como \u00fanica opci\u00f3n para proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, fue acusado de inconstitucionalidad por contrariar el principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por violar el art\u00edculo 53 de la misma, as\u00ed como por constituir una medida regresiva frente a la legislaci\u00f3n anterior. La demanda culmin\u00f3 con la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de la norma, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y exequibilidad del requisito de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba de la ley 860 de 2003. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n sobre la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sobre Invalidez causada por enfermedad, fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual fue declarada INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma ley, sobre Invalidez causada por accidente, fue declarado EXEQUIBLE, \u00a0salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual fue declarada INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue que la Corte consider\u00f3 el requisito de fidelidad, contrario al principio de progresividad establecido en el art\u00edculo 48, inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14, y a la prohibici\u00f3n de regresividad consagrada en el art\u00edculo 53 de la misma15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito consist\u00eda en haber cotizado al menos el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido, entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; lo anterior hac\u00eda m\u00e1s exigente la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que consist\u00edan en haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el aspecto de la reforma relacionado con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os para obtener pensi\u00f3n de invalidez, fue encontrado exequible por la Corte por considerar que no constitu\u00eda una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. En relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres a\u00f1os- favoreci\u00f3 enormemente a sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidaci\u00f3n del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reun\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizaci\u00f3n correspondientes a a\u00f1os anteriores, le era negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia conduce a se\u00f1alar que el supuesto car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que, a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones est\u00e1 llamada a prosperar, si se cumplen determinados requisitos: (i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En otras palabras podr\u00eda decirse, que si parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o menos de las 50 semanas lo fueron en dicho lapso, habr\u00eda que concluir que el afectado no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo constitucional habr\u00e1 de negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, desde la perspectiva de los objetivos que busca el Sistema de Seguridad Social, consistentes en asegurar el cubrimiento de riesgos derivados de contingencias como la invalidez, ser\u00eda incoherente desproteger al afectado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la enfermedad puede seguir laborando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n asignada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y completa las 50 semanas dentro del a\u00f1o siguiente. La incoherencia ser\u00eda inversamente proporcional al tiempo cotizado a posteriori, porque dependiendo del avance de la enfermedad el individuo podr\u00eda incuso superar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en estado de invalidez, durante un lapso de 3 a\u00f1os como el se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. De llegar a aceptarse esta desprotecci\u00f3n, tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el Principio de Solidaridad que rige la prestaci\u00f3n de servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-699A de 2007, mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a un paciente que hab\u00eda contra\u00eddo el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y hab\u00eda efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueden darse casos, (\u2026), en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez16, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto a la luz de los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio est\u00e1 demostrado que el ciudadano Marino Benjam\u00edn Santacruz Jurado ha cotizado al Sistema General de Pensiones 476 semanas hasta la fecha de calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, el 11 de marzo de 2009, y que de esas semanas, 37 corresponden a los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 comprobado que el 11 de marzo de 2009, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59% con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de marzo de 2007, que con posterioridad a dicha fecha, el actor cotiz\u00f3 de forma continua al sistema de seguridad social en pensiones, desde abril de 2007 hasta agosto de 2008 y que la enfermedad que padece el actor, c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, es de car\u00e1cter progresivo; seg\u00fan la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual &#8211; Pensi\u00f3n17, esta caracter\u00edstica le permiti\u00f3 seguir cotizando al sistema, incluso con posterioridad a la fecha en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y la consideraci\u00f3n hecha en el numeral 17, a partir de la declaratoria de exequibilidad parcial del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que consagra los \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que (i) sea declarado inv\u00e1lido y (ii) haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n a lo anterior, las circunstancias del caso concreto encuadran con los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia T-699A de 2007, toda vez que la patolog\u00eda del se\u00f1or Santacruz es de car\u00e1cter progresivo y degenerativo, y \u00e9ste sigui\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por m\u00e1s de un a\u00f1o continuo, evento que le permite cumplir sobradamente el requisito de las 50 semanas; ello porque durante los 3 a\u00f1os anteriores a dicha fecha, ya hab\u00eda cotizado 37 semanas. Por ello, con fundamento en el precedente sentado en la sentencia T-699A de 2007, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo pronunciado el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 2419 de 1\u00b0 de julio de 2009 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, y ordenar\u00e1 a dicho Instituto, reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Marino Benjam\u00edn Santacruz Jurado, desde el mes de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 8 de marzo de 2010, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n N\u00b0 2419 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca y ORDENAR a dicho Instituto reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Marino Benjam\u00edn Santacruz Jurado, desde el mes de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de tutela por medio del cual se denegaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque el afectado no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n, fundamentalmente haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto ver sentencias: T-143\/98, T-577\/99, T-660\/99, T-812\/02, T-425\/04, T-454\/04, T-050\/04 y T-138\/05, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias \u00a0T-056\/94, T-888\/01, T-043\/05, \u00a0T-344\/05, T-860\/05, y T-1221\/05, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias: T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, y. T-236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En caso de que el afectado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, puede recurrir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son comisiones interdisciplinarias que se conforman en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, cuya funci\u00f3n primordial es calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen. (Art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 917 de 1999 se\u00f1ala que para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n en cuenta \u201clos componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase art\u00edculo 31 del Decreto 246 de 2001. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 3 de dicho decreto dispone los criterios para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0de la invalidez, de la siguiente manera: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 48 CP. \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n , coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 53 CP. \u201cEl congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidad para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 19 a 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo y evoluci\u00f3n legal \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ E INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD EN LA COTIZACION-Art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0 Podr\u00eda afirmarse que, a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}