{"id":17507,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1009-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1009-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-10\/","title":{"rendered":"T-1009-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso publico \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Atribuci\u00f3n de Gobernadores de escoger una persona de la terna que env\u00ede director del establecimiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Caso en que no se vulnero, por cuanto el Gobernador pod\u00eda escoger a una de las personas que hac\u00edan parte de la terna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, el Gobernador del Cesar no vulner\u00f3 los derechos del peticionario al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, al escogerlo de la terna enviada por el Gerente Nacional del ICA, para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA Cesar. En este caso, el presentarse a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para conformar la lista de elegibles para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA y, superar las pruebas obteniendo una calificaci\u00f3n destacada entre los aspirantes, le da derecho a los participantes con mejor puntaje a ser incluidos en la terna que se presenta ante el Gobernador para que este ejerza su atribuci\u00f3n constitucional de escoger a quien ocupar\u00e1 el cargo, ya que esa facultad de escogencia, entre los mejores se deriva de la participaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en los departamentos, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis de la norma efectuado por la sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2762858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor Hugo Armenta Herrera, contra el Gobernador del C\u00e9sar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el (05) de marzo de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de V\u00edctor Hugo Armenta Herrera, contra el Gobernador del C\u00e9sar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del C\u00e9sar y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos p\u00fabicos, porque los accionados no lo nombraron como Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA C\u00e9sar), a\u00fan cuando, seg\u00fan afirma, ocup\u00f3 el primer puesto dentro del concurso de m\u00e9rito organizado para proveer dicho cargo. Los hechos que sustentan su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de 2009 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)1 convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para conformar 32 listas de candidatos a las ternas tendientes a designar a los Gerentes Seccionales del ICA de los 32 departamentos.2 Con el fin de adelantar las diferentes etapas y pruebas del concurso, el ICA contrato a la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se especific\u00f3 en el documento en el cual se consagraron los fundamentos t\u00e9cnicos y de derecho del concurso de m\u00e9ritos que tuvo por objeto \u201cla conformaci\u00f3n de una lista de candidatos a la terna para la designaci\u00f3n del gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en el Departamento del Cesar\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la gerencia del Cesar y para las dem\u00e1s sedes, se especific\u00f3 en el documento en el cual se consagraron los fundamentos t\u00e9cnicos y de derecho del concurso de m\u00e9ritos \u00e9ste ten\u00eda por objeto \u201cla conformaci\u00f3n de una lista de candidatos a la terna para la designaci\u00f3n del gerente seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA\u2026\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la prueba escrita de conocimiento, la cual ten\u00eda un valor del 65%, el peticionario obtuvo un puntaje de 79.59.6 En la entrevista, que ten\u00eda una valor de 15%, el actor obtuvo un puntaje de 89.20, y en la valoraci\u00f3n de antecedentes, que ten\u00eda un valor de 20%, obtuvo un puntaje de 80.00.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2009, la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica public\u00f3 los resultados definitivos del concurso. El accionante obtuvo un puntaje final de 80.13.8 As\u00ed mismo, el 4 de diciembre, dicha instituci\u00f3n public\u00f3 la lista de candidatos a la terna que ser\u00eda enviada al Gobernador del C\u00e9sar, para elegir a quien ocupar\u00eda el cargo, conformada, entre otros, por el se\u00f1or Armenta Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2010 el peticionario envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Gerente General del ICA en la que cita la sentencia T-329 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se estableci\u00f3 que en los concursos de m\u00e9ritos se debe designar para el cargo, a la persona que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto11. El 3 de febrero de 2010, la entidad le respondi\u00f3 al actor que, seg\u00fan el art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, es potestad del Gobernador designar de la terna a la persona que considere debe ocupar el cargo, y al \u00a0ICA corresponde acatar tal designaci\u00f3n y hacer el nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se ordene a las entidades accionadas revocar los actos administrativos que condujeron al nombramiento del se\u00f1or Rafael Murgas Arzuaga y, en consecuencia, se lo nombre a \u00e9l como Gerente seccional del ICA en el departamento del C\u00e9sar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder la tutela se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, porque la designaci\u00f3n hecha por el Gobernador se hizo en cumplimiento de una facultad contenida en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, y no puede el juez de tutela ordenar que se inaplique un mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia T-329 de 2009 no es aplicable al caso concreto porque en dicha ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en los concursos de m\u00e9ritos para nombrar Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se debe inaplicar el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, y en consecuencia, nombrar para el cargo a la persona que ocup\u00f3 el primer puesto el concurso. Pero el caso concreto no comparte los mismos presupuestos de hecho de tal sentencia, as\u00ed que resulta improcedente que el actor la se\u00f1ale como precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el sistema de m\u00e9ritos tiene mayor relevancia en los cargos de carrera administrativa, as\u00ed como en algunos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a diferencia de los cargos de periodo fijo como el cargo de Gerente Seccional del ICA C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque (i) el actor pretende que se retire del cargo de Gerente Seccional del ICA al se\u00f1or Rafael Murgas Arzuaga, quien \u00a0goza de un derecho adquirido con fundamento en el proceso de selecci\u00f3n, y una orden de desvinculaci\u00f3n vulnerar\u00eda su derecho fundamental al debido proceso y adem\u00e1s (ii) el peticionario no demostr\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque (i) el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de los actos que llevaron a la designaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Murgas Arzuaga en el cargo \u00a0de Gerente Seccional del ICA C\u00e9sar, y (ii) existiendo otra v\u00eda de defensa judicial, si el actor acude a la acci\u00f3n de tutela, debe demostrar que lo hace para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque la designaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Murgas Arzuaga la efectu\u00f3 el Gobernador y el ICA se limit\u00f3 a nombrar en el cargo a quien este eligi\u00f3, sin que en ning\u00fan momento tuviera la oportunidad legal de intervenir en tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el precedente de la sentencia T-329 de 2009 no tiene aplicaci\u00f3n en el caso concreto porque en dicha providencia se orden\u00f3 escoger al aspirante que ocup\u00f3 el primer puesto dentro del concurso de m\u00e9ritos, pero en esa ocasi\u00f3n se trataba del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las Empresas Sociales del Estado, conforme el art\u00edculo 1 del Decreto 1876 de 1994, constituyen una categor\u00eda especial de entidades p\u00fablicas descentralizadas, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa, creadas y organizadas por el Congreso, las Asambleas o los Concejos y la designaci\u00f3n de su Gerente se hace en cumplimiento del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. Por el contrario, el ICA es un establecimiento p\u00fablico, creado y organizado conforme el Decreto 1562 de 1962, del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente y la designaci\u00f3n de sus gerentes regionales se hace conforme al art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n y la Ley 489 de 1998. De tal forma que aunque la Corte ha expresado que el concurso de m\u00e9ritos no se puede desconocer en un proceso de selecci\u00f3n, en el caso concreto, para la escogencia de Gerentes Seccionales del ICA, prevalece la norma constitucional sobre el Decreto 1972 de 2002, que introdujo el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sobre la sentencia T-329 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que los efectos de los fallos de tutela s\u00f3lo vinculan a las personas que concurrieron al proceso, tal como lo disponen el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en concepto del 26 de enero de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia citada tiene efectos interpartes. Por lo tanto, no tiene aplicaci\u00f3n en el caso actual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del (05) de marzo de dos mil diez (2010), tutel\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar que realizara todas las gestiones tendientes a revocar todos los actos administrativos que dieron lugar al nombramiento del se\u00f1or Rafael Murgas Arzuaga, y en su lugar nombrar a se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera en el cargo de Gerente Seccional del ICA C\u00e9sar.12 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de instancia consider\u00f3 que \u201cante la realizaci\u00f3n de un concurso de meritos para determinar quien es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el ejercicio de un cargo, resulta desfasado que atendiendo a la simple discrecionalidad del nominador se \u00a0desconozca a este y se nombre a una persona que de acuerdo a requerimiento t\u00e9cnicos, personales y profesionales destacados en el concurso, est\u00e1 en un nivel inferior.\u201d Sostuvo que a la luz del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional, la selecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se hace de acuerdo al m\u00e9rito, y en ese sentido, la facultad de los nominadores est\u00e1 ce\u00f1ida definitivamente a los resultados de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que se vulneran los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar dentro de un concurso de m\u00e9ritos cuando sin fundamento se nombra a la persona que ocup\u00f3 el tercer lugar, ya que no se cumple la finalidad de todo proceso de selecci\u00f3n, que es precisamente la posibilidad de escoger la persona m\u00e1s id\u00f3nea para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las entidades \u00a0accionadas13 present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. El ICA reiter\u00f3 que la designaci\u00f3n del Gerente Seccional del ICA C\u00e9sar se rige por un procedimiento especial contenido en el art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, como excepci\u00f3n a la regla de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que establece el art\u00edculo 125 de la misma. De tal forma que la aplicaci\u00f3n que hizo el juez de primera instancia de dicho art\u00edculo, no tiene cabida en el caso concreto, pues el procedimiento establecido en el art\u00edculo 305 consagra, para este tipo de cargos, la prevalencia del sistema de selecci\u00f3n por terna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que la ratio dedidendi de la sentencia T-329 de 2009 no es aplicable al caso bajo an\u00e1lisis, por cuanto en dicha ocasi\u00f3n se trat\u00f3 de la designaci\u00f3n de un Gerente de una ESE del Estado, y dicha elecci\u00f3n est\u00e1 regida por una norma legal, que pudo ser inaplicada por el juez de tutela, pero la norma que rige la selecci\u00f3n para ocupar \u00a0el cargo de Gerente Seccional de ICA C\u00e9sar, es de rango constitucional y no puede ser inaplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar se\u00f1al\u00f3 (i) que el peticionario, teniendo la v\u00eda ordinaria para ventilar su pretensi\u00f3n, no demostr\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) que la acci\u00f3n de tutela no procede para desconocer derechos adquiridos, y en este caso se desconocer\u00eda el derecho del se\u00f1or Rafael Murgas Arzuaga a ocupar el cargo de Gerente Seccional del ICA C\u00e9sar, (iii) que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos y (iv) reiter\u00f3 el argumento del ICA en cuanto a que no existe en la jurisprudencia de la Corte un precedente aplicable al caso concreto, ni siquiera la sentencia T-329 de 2009 como sostiene el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el proceso de tutela adolece de nulidad porque no se vincul\u00f3 al mismo al se\u00f1or Rafael Murgas Arzuaga quien fue elegido por el Gobernador del C\u00e9sar para ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque la designaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Murgas Arzuaga se efectu\u00f3 por el Gobernador del C\u00e9sar, y el ICA se limit\u00f3 a nombrar en el cargo a quien el Gobernador eligi\u00f3, sin que en ning\u00fan momento tuviera la oportunidad legal de intervenir en la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 en su totalidad el fallo impugnado al considerar que el art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es facultad de los Gobernadores designar a los jefes o gerentes seccionales de los establecimiento p\u00fablicos del orden nacional. En estos casos no es esencial si la terna se conforma por concurso de m\u00e9ritos o por cualquier otro sistema de elecci\u00f3n autorizado, ya que el Gobernador puede sopesar las calidades de cada uno de los aspirantes, y discrecionalmente, escoger a quien considere id\u00f3neo para el cargo. Agrega que la norma constitucional no obliga que sea designado para el cargo a la persona que ocup\u00f3 el primer puesto de la terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn gobernador (Gobernador del Cesar) vulnera el derecho al debido proceso de una persona (el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera), que participa en un concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de gerente seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, al no escogerla para ocupar el cargo, pese a que tiene el mayor puntaje entre las personas que conformaban la terna, designando para el cargo a quien obtuvo el tercer puntaje, amparando su decisi\u00f3n en la atribuci\u00f3n de escogencia que le confiere el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 (i) los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico, (ii) los criterios fijados por este Tribunal respecto a la facultad de los gobernadores de escoger a una persona de la terna para ocupar el cargo de gerente de un establecimiento p\u00fablico, y (iii) con fundamento en las consideraciones que surjan de la revisi\u00f3n de los antecedentes jurisprudenciales, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico, \u00a0cuando, en el caso concreto, no exista otro medio judicial que garantice con la misma efectividad el derecho presuntamente conculcado \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico. Para ello, el sistema judicial colombiano, cuenta con una jurisdicci\u00f3n especial, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para juzgar las controversias y litigios originados por la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando se utiliza como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable,14 o cuando el medio de defensa ordinario con el que se cuenta no resulta eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, al juez constitucional le corresponde evaluar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo frente a su inminente amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente, cuando se controvierte el nombramiento de una persona en el marco de un concurso p\u00fablico y se pretende la elecci\u00f3n del primero en la lista, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado15 que es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa judicial, debido a que: (i) \u201cse hallan en riesgo derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protecci\u00f3n constitucional\u201d,16 (ii) \u201clas acciones contenciosas administrativas \u201csupone[n] unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata\u201d17 y (iii)\u201dla acci\u00f3n de tutela se constituye en el \u00fanico mecanismo que permite a quien ostenta un mejor derecho ser efectivamente designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para resolver sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y condenar al pago de las indemnizaciones pecuniarias correspondientes, si a ello hubiere lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de amparo de los derechos del accionante, presuntamente conculcados, teniendo en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos, (ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duraci\u00f3n del proceso administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo p\u00fablico al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos celebrado para proveer un cargo p\u00fablico, se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n le confiere a los gobernadores la atribuci\u00f3n de \u201cescoger\u201d una persona de la terna que le env\u00ede el correspondiente director del establecimiento p\u00fablico18 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como regla general, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben ser de \u201ccarrera\u201d (art. 125, C.P.). \u00a0Pero, tambi\u00e9n establece que no son de carrera los cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d (\u00eddem). Por tanto, si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser el fruto de \u201clos m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d, el acceso a los dem\u00e1s cargos puede responder al menos en parte a razones de distinto orden. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, ante todo es preciso partir de la base de que en las sentencias T-32919 y T-715 de 2009,20 lo mismo que en la sentencia C-181 de 2010,21 a esta Corte le correspondi\u00f3 decidir un problema parcialmente distinto al que se le presenta en esta ocasi\u00f3n. Debi\u00f3 establecer si el ingreso al cargo de gerente de una Empresa Social del Estado debe depender exclusivamente del m\u00e9rito de los aspirantes. Pues bien, para resolver ese punto, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n un aspecto, al cual decidi\u00f3 concederle relevancia concluyente: el legislador dispuso que aun cuando ese cargo no estaba caracterizado constitucionalmente, y desde el punto de vista legal era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, todo aspirante a ocuparlo deb\u00eda superar un concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, norma declarada exequible con condicionamiento.22 En un contexto normativo de esa naturaleza \u2013dijo la Corte- la administraci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente obligada a llevar el m\u00e9rito hasta sus \u00faltimas consecuencias. Como se sostuvo en la sentencia C-181 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se ve, entre el caso que ahora debe resolver y los decididos en las sentencias precitadas, hay similitudes, pero tambi\u00e9n diferencias. Similitudes consistentes en que se trata de definir si empleos que la Constituci\u00f3n no especifica si son de carrera, deben ser prove\u00eddos por el sistema de m\u00e9ritos. Por lo tanto, si no hubiera ninguna diferencia relevante entre el problema a resolver en esta oportunidad, y los resueltos en las decisiones antes mencionadas, la Sala tendr\u00eda que respetar lo dispuesto en estas \u00faltimas, y adoptar la resoluci\u00f3n que de ellas se deriva. \u00a0En este caso, sin embargo, hay diferencias relevantes que no pueden ser pasadas por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta ocasi\u00f3n, la Sala no est\u00e1 ante un cargo cuya forma de ingreso haya sido indiferente para la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n establece de manera expresa un aspecto de la forma de provisi\u00f3n de los cargos de gerente o jefe seccional de los establecimientos p\u00fablicos de orden nacional que operen en el departamento. Dice que es competencia del gobernador, \u201c[e]scoger de las ternas\u201d enviadas para esos efectos, a la persona que estime apta para ocupar el cargo (art. 305, numeral 13, C.P.). En cambio, en la Constituci\u00f3n, no hay ning\u00fan precepto que diga algo semejante respecto de la provisi\u00f3n de cargos de gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Podr\u00eda pensarse que esa diferencia no es decisiva para tomar, en este caso, una decisi\u00f3n distinta de la que se adopt\u00f3 en la jurisprudencia antes referida. Pero la verdad es que s\u00ed lo es, al menos por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, porque en la sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte ya le concedi\u00f3 a esa diferencia una relevancia decisiva. Efectivamente, en ese caso se present\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 119 de 1994,23 en los cuales se establec\u00eda que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Director General del Sena. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3, entre otros aspectos, el alcance normativo del numeral 13, art\u00edculo 305, de la Constituci\u00f3n, y sostuvo al respecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interpretaci\u00f3n del art. 305-13 de la Constituci\u00f3n demanda la consideraci\u00f3n de los siguientes supuestos materiales y jur\u00eddicos: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>-El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento p\u00fablico nacional debe elaborar unas ternas (dos o m\u00e1s) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las ternas deben ser remitidas al gobernador del departamento, para su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las ternas en cuesti\u00f3n el gobernador debe &#8220;escoger&#8221; a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona escogida por el gobernador deber\u00e1 ser designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo existente a nivel seccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, comprendi\u00f3 que cuando la Constituci\u00f3n usa el t\u00e9rmino \u2018escoger\u2019, en la norma, le ordena al int\u00e9rprete respetar el \u00e1mbito de autonom\u00eda y discrecionalidad, si bien limitado, que tiene el gobernador. Al respecto, se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a inflexi\u00f3n verbal &#8220;escoger&#8221; que utiliza la norma, se emple\u00f3 por el Constituyente en su acepci\u00f3n obvia, cual es la de seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser propuesto y nombrado para el cargo\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar, porque esa jurisprudencia debe seguir teniendo vigencia. Por una parte, porque as\u00ed lo exige la regla interpretativa del efecto \u00fatil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el Constituyente deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no en el sentido de que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. 25 \u00a0As\u00ed, en este caso, no podr\u00eda decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de gerente del ICA, debe depender exclusivamente del m\u00e9rito de los aspirantes, pues de ser esa la interpretaci\u00f3n se privar\u00eda por completo de eficacia la facultad que la Constituci\u00f3n les confiere a los gobernadores de \u201cescoger\u201d, a partir de la terna enviada, a quienes est\u00e9n postulados para ocupar el referido cargo. Y esa jurisprudencia debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el gobernador tiene la facultad de \u201cescoger\u201d libremente entre los ternados, no priva de efecto \u00fatil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de acceso al poder p\u00fablico en virtud del m\u00e9rito. Lo que hace es conciliar ese principio con otros, que est\u00e1n latentes en la atribuci\u00f3n que la Carta le otorga al gobernador de escoger entre los ternados a quien debe ser designado. \u00a0Se trata de conciliar la primac\u00eda del m\u00e9rito con los principios, expresamente reconocidos como subyacentes a esa facultad en la sentencia C-295 de 1995,26 de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los departamentos, los cuales est\u00e1n llamados a garantizar la \u201cparticipaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s, porque mientras el concurso de m\u00e9ritos que se realiza para designar a quien habr\u00e1 de ocupar el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado, se rige por lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, distinto es el asunto sometido al examen de la Sala, porque no se discute aqu\u00ed la aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal, sino la atribuci\u00f3n constitucional conferida a los gobernadores de escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento y, trat\u00e1ndose de una norma de rango constitucional, no puede la Sala desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un concurso de m\u00e9ritos, no para elegir a quienes habr\u00e1n de ocupar los cargos de gerentes o jefes seccionales respectivos, sino para \u201cconformar una lista de elegibles\u201d, de la cual se escoge a quien ser\u00e1 designado, debe prevalecer el m\u00e9rito para su conformaci\u00f3n con quienes obtengan el m\u00e1s alto puntaje, ello no obsta para que la atribuci\u00f3n de los gobernadores de escoger a una persona de la terna enviada por el jefe nacional respectivo, se ejerza, debido a que, tal como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 1995,28 dicha atribuci\u00f3n fue conferida por la Constituci\u00f3n Nacional para desarrollar los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los departamentos, y para garantizar la \u201cparticipaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>5. El gobernador del Cesar no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos al escoger a una de las personas que hac\u00edan parte de la lista de elegibles, para cuya conformaci\u00f3n se adelant\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del gerente seccional del ICA, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso concreto, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera considera que el Gobernador del C\u00e9sar y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, al no nombrarlo en el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA C\u00e9sar), aun cuando obtuvo el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso de m\u00e9rito organizado para proveer dicha plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, los demandados, adem\u00e1s de plantear la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto, manifestaron que la decisi\u00f3n de nombrar a una persona incluida en la terna, se tom\u00f3 en virtud de la atribuci\u00f3n que le otorga el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los gobernadores, norma que expresamente consagra la facultad que estos tienen para \u201c[e]scoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con los hechos y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, el Gobernador del Cesar no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, al escogerlo de la terna enviada por el Gerente Nacional del ICA, para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el presentarse a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para conformar la lista de elegibles para ocupar el cargo de gerente seccional del ICA Cesar y, superar las pruebas obteniendo una calificaci\u00f3n destacada entre los aspirantes, le da derecho a los participantes con mejor puntaje a ser incluidos en la terna que se presenta ante el Gobernador para que este ejerza su atribuci\u00f3n constitucional de escoger a quien ocupar\u00e1 el cargo, ya que esa facultad de escogencia, entre los mejores se deriva de la participaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en los departamentos, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis de la norma efectuado por la sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cinco (5) de mayo de 2010, que revoc\u00f3 el fallo expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el cinco (5) de marzo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Gobernador del Cesar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el (05) de marzo de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de V\u00edctor Hugo Armenta Herrera, contra el Gobernador del C\u00e9sar y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Siempre que en la tutela se haga referencia al Instituto Colombiano Agropecuario, se identificar\u00e1 con su sigla \u2013ICA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>3 Contrato Interadministrativo No. CG-01-017-09 del 30 de abril de 2009 (folio 141 del cuaderno principal) Siempre que se haga menci\u00f3n de un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consolidado definitivo de resultados de la prueba escrita de conocimientos (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>7 Resultado de la prueba de entrevista y de la valoraci\u00f3n de antecedentes (folio 34). En la prueba de entrevista el peticionario inicialmente obtuvo un puntaje 82.67, en una segunda revisi\u00f3n, su puntaje subi\u00f3 a 89.20 (respuesta a la solicitud, folio 37 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resultado consolidado (folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45. El se\u00f1or Francisco Mugas Arzuaga se posesion\u00f3 en el cargo mediante la Resoluci\u00f3n No. 000676 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 41 y 44 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este fallo fue aclarado por el Juzgado en providencia del doce (12) de marzo de 2010 en la cual aclar\u00f3 que las \u00f3rdenes proferidas se refieren, en cuanto a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, a designar para el cargo de Gerente Seccional a quien obtuvo el primer puntaje en el concurso de meritos y en relaci\u00f3n con el ICA, a realizar el correspondiente nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Impugnaci\u00f3n del ICA (folios 199 a 208), impugnaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar (folios 210 a 216). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta relevante la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T\u20131670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU\u2013544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) (SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias: SU- 458 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-256 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU \u2013 136 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU- 086 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (SV. Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU \u2013 613 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) (SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-024 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-024 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es atribuci\u00f3n de los gobernadores: \u201c13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el cual se regula la provisi\u00f3n de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado. La Corte decidi\u00f3: \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0En esta oportunidad, el actor estim\u00f3 que las normas acusadas violan los art\u00edculos 305-13 y 287-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque con ellas se desconoce la atribuci\u00f3n que tiene el Gobernador de &#8220;escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley&#8221; y la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales que se traduce, entre otras cosas, en el derecho de &#8220;ejercer las competencias que les correspondan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, espec\u00edficamente en esta sentencia se sostuvo que \u201cla intervenci\u00f3n del gobernador para escoger a dichos funcionarios, obedece m\u00e1s que todo a la idea de participaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos, antes que a un fen\u00f3meno de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica de aqu\u00e9llos a \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ese principio ha sido usado por esta Corte, para interpretar la Constituci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al resolver una aparente antinomia entre las cl\u00e1usulas permanentes de la Constituci\u00f3n, y sus disposiciones transitorias. La misma regla hermen\u00e9utica ha sido usada tambi\u00e9n para interpretar por ejemplo los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y as\u00ed lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el\u00a0 Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4. Consideraci\u00f3n 64. Tambi\u00e9n la ha usado esta Corte para interpretar las normas infraconstitucionales, por ejemplo en la sentencia T-007 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa regla es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, especialmente al momento de interpretar la Constituci\u00f3n. Ver, al respecto: Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier: La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional, Bogot\u00e1, Dik\u00e9, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 349 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Antonio Barrera Carbonell (AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) (AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Antonio Barrera Carbonell (AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) (AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso publico \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Atribuci\u00f3n de Gobernadores de escoger una persona de la terna que env\u00ede director del establecimiento p\u00fablico \u00a0 DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Caso en que no se vulnero, por cuanto el Gobernador pod\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}