{"id":17508,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-101-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-101-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-10\/","title":{"rendered":"T-101-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 es aplicable al caso Sub Judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala que en lo que hace al estudio del argumento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal accionado, por cuanto a pesar de que no elabor\u00f3 una argumentaci\u00f3n adecuada para deducir que el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 es aplicable, la consecuencia final era la determinaci\u00f3n de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establezcan gastos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por falta de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.359.974 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Medell\u00edn y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Municipio de Medell\u00edn y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, separadamente, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n cumplimiento promovido por la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -ASEINPEC contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los hechos que dieron origen al proceso de acci\u00f3n de cumplimiento que se censura, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Decreto 259 de 1938, la Ley 32 de 1986 y \u00a0la Ley 65 de 1993, han regulado la suscripci\u00f3n de convenios entre las entidades territoriales y, lo que hoy, se conoce como el INPEC, los cuales tienen por objeto la recepci\u00f3n de presos de aquellas en los centros de reclusi\u00f3n del INPEC. En dichas disposiciones se ha previsto que los convenios deben prever el pago de un sobresueldo para los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Municipio de Medell\u00edn propuso el 15 de mayo de 2008 al INPEC celebrar el convenio interadministrativo No. 4600008682 con el objeto de \u201crecibir, alojar, custodiar y atender integralmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn \u2018Bellavista\u2019 y en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn \u2018El Buen Pastor\u2019 a los sindicados y sindicadas privados de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial del Municipio de Medell\u00edn\u201d. Entre las obligaciones planteadas, el Municipio de Medell\u00edn, se compromet\u00eda \u2013 seg\u00fan el proyecto- al \u201creconocimiento de sobresueldos a raz\u00f3n del treinta (30%) del salario mensual devengado por cada uno de los empleados o servidores p\u00fablicos que est\u00e1n al servicio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn \u2018Bellavista\u2019 y de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn \u2018El Buen Pastor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El INPEC rechaz\u00f3 el convenio interadministrativo No. 4600008682 propuesto por el Municipio de Medell\u00edn, porque, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 ASEINPEC, el reconocimiento del sobresueldo all\u00ed previsto era muy alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En raz\u00f3n a la renuencia del INPEC de suscribir el convenio mencionado, ASEINPEC present\u00f3 el \u00a023 de julio de 2008 acci\u00f3n de cumplimiento con el fin de que el INPEC suscribiera el referido convenio, en observancia de los art\u00edculos 28 del Decreto 259 de 1938, 85 de la Ley 32 de 1986 y 19 de la Ley 65 de 1993, normas que prescrib\u00edan la fijaci\u00f3n de sobresueldos para los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n en los que se recibieran presos municipales y departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 25 de Agosto de 2008 el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la asociaci\u00f3n demandante. Impugnada la anterior providencia, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 al Director General del INPEC cumplir con los art\u00edculos 28 del Decreto 259 de 1938 y 19 de la Ley 65 de 1993 y, en consecuencia, suscribir el Convenio interadministrativo No. 4600008682 con el Municipio de Medell\u00edn, o aqu\u00e9l que lo remplazara, con el fin de dar cumplimiento a las normas citadas en lo que tiene que ver con el sobresueldo de los empleados de los establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El INPEC se\u00f1al\u00f3 que la Sala D\u00e9cima del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la decisi\u00f3n adoptada no consider\u00f3 que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u201cexiste inexequibilidad sobreviniente de la norma, en lo que respecta al art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, toda vez que se reproduce en cierta forma en el literal a) el contenido del art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto ambas permiten establecer un sobresueldo para los empleados del establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se reciban presos departamentales o municipales, contenido que fue declarado inexequible, porque rebas\u00f3 la disposici\u00f3n del Decreto 259\/38 de lo que se desprende que hay cosa juzgada constitucional material y por tanto debe aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 19 (\u2026). Con respecto al art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, se debe indicar que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 remit\u00eda a \u00e9ste y al ser declarado inexequible \u00a0debe igualmente aplicarse la EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD en su parte pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante del INPEC que el convenio interadministrativo No. 4600008682 que se ordena suscribir \u00a0en la sentencia de segunda instancia fue una \u201cpropuesta-borrador no aceptada por el Instituto de conformidad con la Circular No. 011 de 2008\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se puede obligar a unas de las partes a celebrar un contrato-convenio, toda vez que ello implica el consentimiento bilateral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en las decisiones censuradas no se tuvo en cuenta que \u201centre el INPEC, el Municipio de Medell\u00edn y la Empresa de Seguridad Metroseguridad de Medell\u00edn el 29 de julio de 2008 celebraron convenio interadministrativo No. 4600010193, con base en legislaciones, Ley 1153 de 2007 y la Ley 715 de 2001, cuyo objeto es contribuir en la adecuada atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n carcelaria del Municipio de Medell\u00edn, recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn, y en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn, convenio \u00e9ste que se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda veintinueve (29) de abril del presente a\u00f1o 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del recurso de alzada interpuesto por los demandantes de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 393 de 1997 y el art\u00edculo 359 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Municipio de Medell\u00edn afirm\u00f3 que en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento censurado se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2008 dictada por la Sala S\u00e9ptima (sic) de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia (\u2026); no puede, ni podr\u00e1 cumplirse por las siguientes razones: Primero, por cuanto la disponibilidad de recursos que se dispon\u00edan para el convenio 4600008682 (el cual se resalta nunca existi\u00f3), fue imputada al convenio No. 4600012193 de 2008; Segundo, porque la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en la Sala S\u00e9ptima (sic) de Decisi\u00f3n, de una u otra forma vincula los intereses del Municipio de Medell\u00edn, toda vez que lo obligan a disponer de recursos, no incluidos en el plan anual de gastos; \u00a0Tercero, lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala S\u00e9ptima (sic) de Decisi\u00f3n, implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, \u2018acatar una orden emanada de una sentencia de cumplimiento que ordena gastos\u2019; Cuarto, porque la entidad que represento nunca fue citada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario para que hiciera valer sus derechos; Quinto, por cuanto ASEINPEC, nunca constituy\u00f3 el requisito de renuencia en contra del Municipio de Medell\u00edn; Sexta, por cuanto las pretensiones est\u00e1n dirigidas a que la Administraci\u00f3n municipal ejecute un presupuesto y haga erogaciones y sin siquiera haber sido citado en el proceso; S\u00e9ptima, porque el derecho que se reclama de parte de los empleados del INPEC tiene acci\u00f3n propia y en todo caso el Municipio de Medell\u00edn no tiene ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo con estos empleados\u201d (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Municipio accionante que era forzosa su notificaci\u00f3n en el proceso que se censura como litisconsorte necesario, por cuanto en la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado \u201cse obliga al Director del INPEC a suscribir un contrato con el Municipio de Medell\u00edn, entidad que nunca fue vinculada al proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El INPEC solicit\u00f3 \u201cTUTELAR el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO por haber incurrido en v\u00eda de hecho al ordenar celebrar un convenio interadministrativo en normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior (\u2026), se sirva ordenar la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n- por cuanto su acci\u00f3n ha vulnerado el derecho fundamental invocado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional relacionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Municipio de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u201cTUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicci\u00f3n, de aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de interponer los recursos de ley, de ser escuchado en el proceso, de igualdad entre las partes (\u2026) dentro del proceso especial de acci\u00f3n de cumplimento\u201d; \u201c[d]ejar sin efecto la providencia dictada por la Sala S\u00e9ptima (sic) de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el d\u00eda 4 de diciembre de 2008, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Medell\u00edn\u201d; \u201c[o]rdenar a la Sala S\u00e9ptima (sic) de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso especial de acci\u00f3n de cumplimiento incoado por la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La decisi\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse sobre el inter\u00e9s que tiene el Municipio de Medell\u00edn en comparecer al proceso, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado D\u00e9cimo Sexto Administrativo de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento instaurada por la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018ASEINPEC\u2019, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019, por no haber incurrido en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio especial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u201cal hacerse el recuento del tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de cumplimiento adelantada citada, la decisi\u00f3n del Despacho estuvo orientada a denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia de primera instancia, pero especialmente, por considerarse que \u2018(\u2026) la obligaci\u00f3n que se pretende hacer cumplir con esta acci\u00f3n de cumplimiento al INPEC no est\u00e1 expresamente consignada en la ley (\u2026)\u2019; por esta raz\u00f3n, se considera, que con la decisi\u00f3n adoptada, este Despacho no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a quienes fueron parte en el proceso. Se estima pertinente anotar, que contra el Municipio de Medell\u00edn no se dirigi\u00f3 la demanda que dio origen a la acci\u00f3n de cumplimiento tramitada ante el presente Despacho, y que adem\u00e1s, frente a la citada entidad territorial, no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 393 de 1998, esto es, la prueba de la constituci\u00f3n en renuencia \u00a0de la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia guard\u00f3 silencio respecto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Representante de ASEINPEC argument\u00f3 que para que sea pagado el sobresueldo a los empleados del INPEC, se deben realizar convenios interadministrativos anualmente entre el Municipio y el INPEC; que el convenio se ven\u00eda suscribiendo y como no lo hicieron para la vigencia del 2008, entonces se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso; que \u201cla demanda la dirigi[\u00f3] \u00daNICAMENTE contra el INPEC, ya que hasta esa fecha exist\u00eda plena voluntad del Ente Territorial en cumplir con la norma y cancelarnos el sobresueldo a los trabajadores del INPEC en Medell\u00edn. Esta afirmaci\u00f3n se demuestra (\u2026) en el sentido de que el Municipio proyect\u00f3 el convenio 4600008682 de 2008 y que nunca fue suscrito por el INPEC\u201d; que \u201c[n]o puede decir el Municipio que esta orden judicial es imposible cumplir porque el convenio no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica o porque la disponibilidad presupuestal se imput\u00f3 a otro convenio. Si estos argumentos fuesen de recibo, ninguna Entidad P\u00fablica podr\u00eda cumplir una sentencia judicial que ordena indemnizaciones con el argumento que el dinero se gast\u00f3 en otras cosas\u201d; que lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia no implica acatar una orden de una sentencia que implica gastos, pues el rubro para ello existe y que \u201cla reclamaci\u00f3n (\u2026) no es producto de una relaci\u00f3n o v\u00ednculo con el Ente Territorial sino una contraprestaci\u00f3n establecida legalmente en el literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u201csolicit\u00f3 desestimar las pretensiones del Actor declarando la improsperidad de la Acci\u00f3n\u201d. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que se ha \u201ciniciado un incidente de desacato por incumplimiento al fallo del tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Seleccionado este proceso para su revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, ASEINPEC se\u00f1al\u00f3 que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia deben confirmarse por cuanto \u201cel municipio si particip\u00f3 en el debate en primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u201ccuando presentamos la demanda inicial y previendo esa notificaci\u00f3n al Municipio avizorando precisamente esa participaci\u00f3n del Ente Territorial, pedimos una prueba consistente en que el Despacho de conocimiento oficie a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para que informe sobre el asunto en cuesti\u00f3n. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, accediendo a esta prueba libr\u00f3 el Exhorto 0417 de Agosto 6 de 2008, requiriendo lo solicitado, como puede verse en el Anexo 5\u201d y que \u201c[c]on fecha 8 de Agosto de 2008, (\u2026) el Municipio por intermedio del Secretario de Gobierno Municipal de Medell\u00edn JES\u00daS MAR\u00cdA RAM\u00cdREZ CANO mediante oficio No. 2008 00283530, dirigido al secretario del despacho MAURICIO FRANCO VERGARA\u201d dio respuesta al exhorto. Manifest\u00f3 que de este modo \u201c[a]l responder el Exhorto 0417 de Agosto 8 de 2008, la Entidad Territorial se estaba enterando del proceso y del advenimiento de las consecuencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la mencionada asociaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no implica gastos, \u201cpor cuanto los recursos fueron apropiados con antelaci\u00f3n\u201d y se\u00f1al\u00f3 que la Secretaria General de la Alcald\u00eda Norha Elena Salazar Molina en relaci\u00f3n con el \u201csobresueldo del personal del INPEC, es enf\u00e1tica en reiterar que consultando el presupuesto del Municipio de Medell\u00edn, para la vigencia fiscal 2008, el cual se encuentra recopilado en el Acuerdo 47 de 2007, se logr\u00f3 establecer que en \u00e9l se incluy\u00f3 la partida correspondiente (Anexo 7)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 25 de agosto de 2008 dentro del proceso de acci\u00f3n cumplimiento adelantado por ASEINPEC contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u201cart\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, consagra el pago de sobresueldo de lo devengado por los miembros de lo que hoy se conoce como INPEC, cuando se reciban presos departamentales o municipales. Dicha norma como ya se anunci\u00f3, fue declarada inexequible con el argumento de que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, la competencia para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales correspond\u00eda al Congreso, y aunque las asambleas y concejos, pudiesen se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales de sus empleados, no era permitido imponer obligaciones a entidades distintas a las cuales el funcionario se encuentre vinculado. La Constituci\u00f3n de 1991 \u2013actualmente vigente- en su art\u00edculo 150 numeral 19, literal e) y f) indica: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: e) Fijar el r\u00e9gimen salarial u prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica; f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a las prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiado dicho mandato constitucional es claro para el despacho y as\u00ed se desprende de su lectura que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, tambi\u00e9n es inexequible al amparo de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior toda vez que si bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, a\u00fan a pesar que las entidades territoriales pod\u00edan se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales de sus empleados, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que no se pod\u00edan imponer obligaciones a entidades distintas a las cuales el funcionario se encuentre vinculado, dicho postulado cobra mayor vigor si las funciones pertinentes a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no pueden arrog\u00e1rselas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 \u201cen cierta forma, reproduce en el literal a) el contenido del art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto ambas permiten establecer un sobresueldo para los empleados del establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se reciban presos departamentales o municipales. Contenido \u00e9ste que ya hab\u00eda sido declarado inexequible de lo que se desprende que hay cosa juzgada constitucional material y por tanto debe aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938; debemos indicar que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 remit\u00eda a \u00e9ste y al ser declarado inexequible, debe igualmente aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en su parte pertinente. Adem\u00e1s debe indicarse para darle mayor fuerza a este argumento que el art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, se refiere a su vez, en el mismo sentido a la fijaci\u00f3n de un sobresueldo para los empleados de las c\u00e1rceles nacionales que reciban presos departamentales y municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que \u201cpara la fecha en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, el art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938 y art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, cuyo cumplimiento se reclama, no consagraban un deber jur\u00eddico actual que tuviese la capacidad jur\u00eddica de imponer su eficacia, en primer lugar porque ya no estaba produciendo efectos, y en segundo lugar porque la acci\u00f3n de cumplimiento no esta consagrada para ordenar conductas que no se deriven de la aplicaci\u00f3n de una norma, como lo es la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo; ni mucho menos para ordenar investigaciones como lo solicita la entidad demandante. Por lo tanto, no puede exigirse el cumplimiento de las normas invocadas como incumplida, y en consecuencia, las pretensiones habr\u00e1n de denegarse\u201d (fl. 23-30 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2008 dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento promovido por ASEINPEC contra el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal luego de determinar las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de cumplimiento con base en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 393 de 1997; las normas que se est\u00e1n incumpliendo seg\u00fan la parte demandante y de relacionar entre otros elementos probatorios el \u201ccontrato interadministrativo 4600008682 suscrito por el secretario respectivo y que fue enviado por el Municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Gobierno al Director General del INPEC para que lo firmara, pero que fue devuelto por dicho funcionario, por no ajustarse a las instrucciones impartidas en la Circular 011 del 4 de marzo de 2008\u201d, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s un hecho cierto e incontrovertible que el Municipio de Medell\u00edn desde tiempo atr\u00e1s ha venido suscribiendo este tipo de convenios donde se pacta la forma como el ente territorial contribuye con el INPEC para el mantenimiento de las c\u00e1rceles nacionales existentes en la ciudad, dado que carece de instalaciones propias para los internos municipales, convenios que ha suscrito en acatamiento a las normas cuyo cumplimiento se pide en la presente acci\u00f3n, lo que ha sido reconocido ampliamente no s\u00f3lo por el Concejo Municipal que a\u00f1o tras a\u00f1o incluye en el presupuesto municipal las partidas presupuestales necesarias para cumplir con el compromiso legal, sino por la administraci\u00f3n que ha gestionado los proyectos de convenios y los ha enviado firmados al Director del INPEC para su aceptaci\u00f3n, quien sin razones v\u00e1lidas los ha devuelto con observaciones, por ejemplo, no estar de acuerdo con la partida asignada para los sobresueldos de los guardianes y que debe incrementarse el rubro de dotaci\u00f3n de internos atendiendo las directrices planteadas en la circular Nro. 11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la Ley 32 del 3 de febrero de 1986- Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Vigilancia-, espec\u00edficamente su art\u00edculo 85 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 1990 (\u2026), las otras normas cuyo cumplimiento se pide no lo han sido y se encuentran vigentes como claramente lo analiz\u00f3 la Sala Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 2004, con ponencia del doctor Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, radicado No.50001-23-31-0000-1999-0380-0 (\u2026) en donde se reclamaba el sobresueldo correspondiente al 20% del salario b\u00e1sico mensual y que consagran las normas cuyo cumplimiento se pide en esta acci\u00f3n, providencia que fue favorable para la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u201clas normas cuyo cumplimiento se pide, (\u2026) establecen que los Departamentos o Municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles deben suscribir un contrato con el Instituto Nacional Penitenciario en el cual se pacten los sobresueldos para el personal de los establecimientos penitenciarios en cuant\u00eda no menos al 20% de las asignaciones que devenguen, la provisi\u00f3n de elementos de dotaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n y el mantenimiento de las c\u00e1rceles, aspectos que fueron considerados en los distintos proyectos de convenio que fueron firmados por el Secretario de Gobierno y que no fueron suscritos por el Director del INPEC, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Secretario respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201c[t]ampoco es pertinente anotar que la presente acci\u00f3n implica gastos y por ello debe ser improcedente, pues en este caso hist\u00f3ricamente el Concejo Municipal ha considerado dentro del presupuesto la partida correspondiente para cumplir con esta obligaci\u00f3n legal como claramente se observa en la prueba aportada al proceso y ha sido reiterado por las diferentes intervenciones de los concejales en la sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2008 plasmadas en el Acta No. 151 a la que se hizo alusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, resolvi\u00f3 revocar \u201cla sentencia proferida el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u201d y en su lugar dispuso ordenar al Director del INPEC cumplir \u201cel contenido de los art\u00edculos 28 del Decreto 259 del 16 de febrero de 1938 y 19 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 \u2013 C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario- raz\u00f3n por la cual debe suscribir el Convenio Interadministrativo No. 4600008682 con el Municipio de Medell\u00edn, o el que lo remplace, con el fin de dar cumplimiento a las normas citadas en lo que tiene que ver con el sobresueldo de los empleados de los establecimientos carcelarios\u201d (fl. 31-42 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>c. Salvamento de voto en el que se expresa que el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938 \u201cno consagran en ning\u00fan momento la obligaci\u00f3n de suscribir convenios, las locuciones \u2018podr\u00e1n contratar\u2019 del art\u00edculo 19 de la Ley 65 y \u2018se podr\u00e1n recibir, previo contrato\u2019 del art\u00edculo 28, son expresiones t\u00edpicas para indicar que mas que una obligaci\u00f3n, existe una discrecionalidad\u201d (fl. 40-42 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>d. Comunicaci\u00f3n dirigida por la Directora General del INPEC al Alcalde Municipal de Medell\u00edn, en el que le informa que \u201ccon el fin de atender el indicado mandato del Tribunal Administrativo, me permito solicitarle disponga lo conducente para suscribir el mencionado proyecto de Contrato, con la finalidad de reconocer un porcentaje a los Servidores P\u00fablicos del INPEC que laboran en los Establecimiento de Reclusi\u00f3n que funcionan en esa Capital. En relaci\u00f3n con el que est\u00e1 suscrito, Contrato Interadministrativo No. 4600010193, se hace la pregunta: \u00bfEs factible adicionarlo, con la finalidad de reconocer un porcentaje a los funcionarios que laboran en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del INPEC, situados en esa Capital o las partidas est\u00e1n ya comprometidas y no se puede modificar? En cualquiera de los dos eventos favor comunicar la decisi\u00f3n a este Instituto\u201d (fl. 21 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn al oficio (d) remitido por la Directora General del INPEC en el que se se\u00f1ala que \u201c[l]a propuesta de convenio, m\u00e1s no convenio alguno, con radicado 4600008682 no fue perfeccionada por las partes, porque la Direcci\u00f3n del INPEC no la acept\u00f3, y por tanto la disponibilidad presupuestal se anul\u00f3. Los recursos que se hab\u00edan presupuestado, se encuentran ejecut\u00e1ndose mediante convenio 4600010193 suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Empresa Metropolitana de Seguridad \u2018Metroseguridad\u2019 y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, por valor de $1.926.000.000, para la \u2018Dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados en las c\u00e1rceles nacionales. Contrataci\u00f3n de personal temporal, para colaborar en las \u00e1reas jur\u00eddicas, educativas, de salud y sanidad y de tratamiento terap\u00e9utico. Reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios. (\u2026)\u201d (fl. 78 cdno. tutela 1). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del proyecto de convenio interadministrativo n\u00famero 4600008682 suscrito solamente por el Secretario de Gobierno de Medell\u00edn (E) C\u00e9sar Arturo Arango Alzate. Este contrato dispon\u00eda en la Cl\u00e1usula Tercera: \u201cObligaciones del Municipio de Medell\u00edn. El Municipio de Medell\u00edn como contraprestaci\u00f3n a las obligaciones contra\u00eddas por el INPEC en raz\u00f3n del presente contrato, se obliga al pago de los siguientes servicios y remuneraciones: 1. Reconocimiento de sobresueldos a raz\u00f3n del treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por cada uno de los empleados o servidores p\u00fablicos que est\u00e1n al servicio del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Medell\u00edn \u2018Bellavista\u2019 y de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn \u2018El Buen Pastor\u2019\u201d. (fl. 44-47 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del contrato interadministrativo 4600010193 celebrado entre el municipio de Medell\u00edn-Secretar\u00eda de Gobierno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Empresa Metropolitana de Seguridad Metroseguridad. Este contrato dispone en la Cl\u00e1usula Tercera: \u201cObligaciones del Municipio de Medell\u00edn. 1. El Municipio de Medell\u00edn como contraprestaci\u00f3n a las obligaciones contra\u00eddas por el INPEC en raz\u00f3n al presente contrato, se obliga a ejecutar dentro del presupuesto asignado para la presente vigencia un valor de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE PESOS M.L. ($.1.926.000.000), a trav\u00e9s de METROSEGURIDAD para el pago de los siguientes servicios: -La dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para los internos y las internas de los aludidos centros de reclusi\u00f3n; &#8211; Contrataci\u00f3n de personal temporal, para colaborar con las \u00e1reas jur\u00eddicas, educativas, de salud y sanidad u de tratamiento terap\u00e9utico;- Reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios. 2. Girar los recursos econ\u00f3micos comprometidos en virtud de la celebraci\u00f3n del presente contrato, a favor de Metroseguridad, entidad encargada de administrarlos de conformidad con lo pactado por las partes. 3. Designar un funcionario quien e encargar\u00e1 de ejercer por parte de EL MUNICIPIO la interventor\u00eda del contrato (\u2026)\u201d y en la Cl\u00e1usula Cuarta: \u201cOBLIGACIONES DEL INPEC- El INPEC se compromete por su parte a: 1. Recibir, alojar, custodiar y atender integralmente en el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn y en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn, a los sindicados y sindicadas privados (as) de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial del Municipio de Medell\u00edn\u201d, entre otras (fl. 48-52 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del acta de inicio del contrato interadministrativo n\u00famero 4600010193 de fecha 29 de julio de 2008 (fl. 53 cdno. tutela 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la demanda de acci\u00f3n de cumplimiento que dio origen a las sentencias censuradas, en la que se afirma que desde hace 22 a\u00f1os el municipio y el INPEC han cumplido con las normas mencionadas; que \u201cel municipio de Medell\u00edn est\u00e1 dispuesto a cancelar estos emolumentos tal como se establece en la Ley pero en raz\u00f3n a la negativa por parte del Director General del INPEC para suscribir el convenio, no puede hacer el desembolso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n. (\u2026) Dada la voluntad del Ente Territorial para pagarnos y el \u00e1nimo que le asiste en el cumplimiento de la Ley, no vinculamos en esta Acci\u00f3n al Municipio de Medell\u00edn, pero si su despacho tiene a bien conformar el litis consorcio necesario, con la Secretar\u00eda de Gobierno de Medell\u00edn, la misma se ubica en el piso 3 del Edificio de la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d (fl. 133-156 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el INPEC. En \u00e9sta se afirma que\u201d el art. 85 de la Ley 32 de 1986 fue objeto de demanda ante la Corte Suprema de Justicia, quien en Sala Plena del 26 de junio de 1990 lo declar\u00f3 inexequible (\u2026)\u201d y que \u201cel art. 19 de la Ley 65 de 1993 establece que los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles podr\u00e1n contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, conviniendo el reconocimientos que los departamentos o municipios hagan del pago de los servicios y remuneraciones, entre ellos la fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n. N\u00f3tese que la norma da potestad a los departamentos y municipios para celebrar contratos con el INPEC para el recibo de presos departamentales y municipales pero no establece porcentajes para sobresueldos\u201d (fl. 159-162 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia presentada por el presidente de ASEINPEC, en este escrito se dio a conocer al juez de segunda instancia que se hab\u00eda suscrito el convenio interadministrativo No. 4600010193, en el que \u201cno se destin\u00f3 ni un solo peso para sobresueldos\u201d (fl. 172-175 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n el juez de primera instancia resolvi\u00f3 \u201cno acceder \u00a0a las pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 luego de hacer referencia al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2361 de 1936, art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993; art\u00edculo 185 del Decreto 407 de 1994; art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 446 de 1994, que \u201csi observamos, las normas que el actor pretende que sean cumplidas, se puede determinar, que para darle cumplimiento a las mismas, en primer lugar implican la suscripci\u00f3n de un convenio suscrito entre el INPEC y la entidad accionada, convenio que a pesar de haberse suscrito para la vigencia 2008, no tiene estipulada la distribuci\u00f3n de los dineros para atender el sobresueldos (sic) de los funcionarios del INPEC para el a\u00f1o 2008, como tampoco se encuentra establecido en el Presupuesto General del a\u00f1o 2008 del Ente Territorial accionado hubiese existido un rubro espec\u00edfico que se llamara \u2018Pago sobresueldos al personal del INPEC\u2019, por lo tanto, se determina que el cumplimiento de las normas invocadas por el actor como \u2018incumplidas\u2019 por parte de la entidad accionada, pretendiendo as\u00ed el pago de sobresueldo a los funcionarios del INPEC de la vigencia 2008, adem\u00e1s de implicar la existencia de un contrato interadministrativo, el cual no existe, establece igualmente la adquisici\u00f3n de compromisos de gastos por parte de las autoridades administrativas competentes, situaci\u00f3n que hace que la presente acci\u00f3n sea improcedente, todo de conformidad con lo preceptuado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cigualmente dichas disposiciones legales consagran una facultad discrecional de la entidad accionada, de celebrar convenio interadministrativo que incluya el sobresueldo para los funcionarios del INPEC (\u2026) la presente acci\u00f3n no puede convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligaci\u00f3n que la autoridad debe ejecutar\u201d (Resaltado en el original) (fl. 228-239 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia del Exhorto No. 0417: \u201cEL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO D\u00c9CIMO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN COMUNICA A LA SECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN Que en el presente proceso, se dispuso lo siguiente: Se sirvan informar cu\u00e1l ha sido la actitud de la Direcci\u00f3n General del Inpec en torno a la negativa de suscribir el convenio interadministrativo 4600008682 con el Municipio de Medell\u00edn. Esto con el fin de demostrar que el Inpec pretende suscribir un convenio con unos valores para el sobresueldo por debajo de los que la norma dispone y arbitrariamente redistribuir los mismos. En caso de que la Direcci\u00f3n General del INPEC haya enviado un proyecto de convenio o minuta del mismo, solicitar se env\u00ede una copia y con ello se demuestra que la entidad se niega a cumplir con la ley. Dado el tr\u00e1mite preferencial que tiene la presente acci\u00f3n, favor devolver el exhorto debidamente auxiliado dentro del t\u00e9rmino de dos (2) (sic) contados a partir de la fecha de recibo, citando el n\u00famero del exhorto y del proceso al contestar\u201d (Resaltado en el original) (fl. 341 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>n. Respuesta al Exhorto No. 0417 por el Secretario de Gobierno Municipal en el que se dice: Dando respuesta al exhorto de la referencia me permito informarle lo siguiente: 1. La Secretar\u00eda de Gobierno en fecha quince (15) de mayo de 2008, remiti\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018Inpec\u2019 el proyecto de convenio interadministrativo 4600008682 teniendo como objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018 Contribuir en la adecuada atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n carcelaria del Municipio de Medell\u00edn, recluida en el Establecimiento penitenciario y carcelario \u2018Bellavista\u2019 y en la reclusi\u00f3n de Mujeres \u2018El Buen Pastor\u2019 (ver anexo). 2. En fecha 20 de Junio de 2008, mediante memorando 002666 el Director General del \u2018Inpec\u2019 remite como respuesta, el proyecto de convenio No. 1522 de 2008, que inclu\u00eda una ostensible modificaci\u00f3n a los rubros propuestos por la Secretar\u00eda, y que por tanto, no fueron aceptados por este Despacho (Ver Anexo). 3. Ya para el veintinueve (29) de julio de 2008, mediante convenio interadministrativo No. 4600010193, se firma una tercera propuesta en la cual el Municipio de Medell\u00edn aporta un valor de $1.926.000.000 mismos que se encuentran descritos en la cl\u00e1usula Tercera: \u201cObligaciones del Municipio de Medell\u00edn (ver anexo)\u201d (fl. 341 cdno. tutela 2). \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia del Oficio No. 005 del 22 de enero de 2008 dirigido por Norha Elena Salazar Molina Secretaria General \u2013Alcald\u00eda de Medell\u00edn a Luis Armando S\u00e1nchez Vera, en que se alude a que cumpliendo las instrucciones del Se\u00f1or Alcalde, Doctor Alonso Salazar Jaramillo, paso a atender la inquietud relacionada con el reconocimiento del sobresueldo, consistente en un 20% del salario devengado. Como es de su conocimiento, el Municipio de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno y en cumplimiento a lo estipulado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, celebra Convenios tendientes al mejoramiento y bienestar de la poblaci\u00f3n carcelaria, el cual a la fecha se encuentra pendiente, pues seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda antes mencionada, a\u00fan no se ha suscrito el de la presente anualidad. Consultando el presupuesto del Municipio de Medell\u00edn, para la vigencia fiscal 2008, el cual se encuentra recopilado en el Acuerdo 47 de 2007, se logr\u00f3 establecer que en \u00e9l se incluy\u00f3 la partida correspondiente. En consecuencia, el Doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez, en calidad de Secretario de Gobierno, est\u00e1 adelantando conversaciones que permitan la celebraci\u00f3n del Convenio, dentro de los par\u00e1metros establecidos en las normas que regulan lo concerniente al apoyo log\u00edstico a los organismos de seguridad y de justicia al servicio del municipio de Medell\u00edn\u201d (fl. 50 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2009 resolvi\u00f3 negar \u201cpor improcedentes las acciones de tutela interpuestas por el Municipio de Medell\u00edn (2009-0097-00) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (2009-00122-00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cla Sala ha desarrollado un test respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusaci\u00f3n debe superar aquellos, entre los cuales se encuentra que no se trate de una sentencia proferida en un proceso de cumplimiento o popular. Lo anterior en raz\u00f3n a que dado el car\u00e1cter constitucional de esta acciones, el Juez que conoce de los asuntos debatidos en ellas, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n especial de examinar de fondo los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, dada la importancia de los derechos discutidos. De tal suerte, que el privilegio conferido a las sentencias proferidas dentro de este tipo de procesos, se justifica en tanto se trata de providencias expedidas por un Juez que est\u00e1 investido de jurisdicci\u00f3n constitucional, y por tanto se encuentra en un plano de igualdad respecto del Juez de Tutela, pues en ellos el constituyente deleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los instrumentos que permitan dar garant\u00edas efectivas a los derechos y preceptos que merecen especial protecci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Municipio de Medell\u00edn impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en sentencia de tutela T-1064 de 2007 la Corte Constitucional \u201cconcedi\u00f3 la tutela a un particular que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n A no vincul\u00f3 a una acci\u00f3n de cumplimiento y cuyo fallo repercuti\u00f3 de manera directa en su contra\u201d. Arguy\u00f3 que en el proceso que se censura, no pudo esgrimir que los recursos que se hab\u00edan apropiado para el convenio n\u00famero 4600008682 fueron destinados a cubrir otro convenio y se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde la pretensi\u00f3n inicial de cumplimiento, se avizoraba la participaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, pues la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo requiere el concurso de dos o m\u00e1s voluntades, lo que llevaba inexorablemente a determinar que el ente territorial ten\u00eda todo el derecho de participar en el proceso como entidad llamada a cumplir lo que en el proceso se resolviera\u201d. As\u00ed \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento involucraba no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, sino adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n directa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre sujetos determinados (INPEC y MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El INPEC manifest\u00f3 nuevamente que \u00a0la decisi\u00f3n que se censura \u201cest\u00e1 basada en normas inexistentes o inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ante los argumentos esgrimidos por el Municipio en su impugnaci\u00f3n, ASEINPEC se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Municipio se enter\u00f3 y tuvo acceso al proceso desde el 6 de agosto de 2008 cuando la Acci\u00f3n de Cumplimiento estuvo en curso a\u00fan en Primera Instancia. Veamos: Cuando presentamos la demanda inicial y previniendo esa notificaci\u00f3n al Municipio, avizorando precisamente esa participaci\u00f3n del Ente Territorial, pedimos una prueba consistente en que el Despacho de conocimiento oficie a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para que informe sobre el asunto en cuesti\u00f3n. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, accediendo a esta prueba, libr\u00f3 el Exhorto 0417 de Agosto 6 \u00a0de 2008, requiriendo lo solicitado como puede verse, en el Anexo 1. Con fecha de 8 de Agosto de 2008, en respuesta al anterior Exhorto 0417 el Municipio por intermedio del se\u00f1or Secretario de Gobierno Municipal de Medell\u00edn JES\u00daS MAR\u00cdA RAM\u00cdREZ CANO mediante oficio No. 200800283530, dirigido al secretario del Despacho MAURICIO FRANCO VERGARA (Anexo 2)\u201d y afirm\u00f3 que la tutela T-1064-07 se trata de un caso totalmente diferente al de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de junio de 2009 resolvi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia y en su lugar resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acci\u00f3n de tutela y, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar, con base en el supuesto de hecho anteriormente descrito, si en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, se \u00a0incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan se\u00f1alaron, en el curso del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de cumplimiento, promovido por ASEINPEC contra el INPEC, las autoridades accionadas incurrieron en: un a) defecto sustantivo al aplicar normas que no tienen efecto jur\u00eddico, que no establecen un deber y al emitir una orden de gasto que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento; y en un b) defecto procedimental al no notificar de la admisi\u00f3n de la demanda al Municipio de Medell\u00edn cuando su vinculaci\u00f3n era pertinente a efecto de conformar el listis consorcio necesario en el proceso censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala se pronunciar\u00e1 en primer lugar acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales (3.1.1) y realizar\u00e1 unas breves referencias acerca del objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento (3.1.2) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar con el fin de determinar si las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo capaz de vulnerar el derecho al debido proceso de las entidades accionantes, esta Sala analizar\u00e1 (3.1.3): a) si est\u00e1n vigentes las normas que se dicen incumplidas por parte del INPEC y si sobre ellas era procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Estudiada la vigencia de las normas esta Sala resolver\u00e1 b) si en las normas vigentes se establec\u00eda un deber capaz de hacer procedente la acci\u00f3n de cumplimiento; y finalmente se pronunciar\u00e1 acerca de si c) las normas establec\u00edan una orden de gasto que hiciera improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resuelta la existencia o no de un defecto sustantivo en las providencias censuradas, esta Sala pasar\u00e1 a analizar el reproche principal del Municipio de Medell\u00edn relacionado con la ocurrencia de un defecto procedimental (3.1.4) en el tr\u00e1mite censurado, al no notificarle de la admisi\u00f3n de la demanda cuando su vinculaci\u00f3n era pertinente a efecto de conformar el listis consorcio necesario en el proceso censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones1 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d2; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2283 y 2304 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 19965), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. No se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), el cual ha sido reconocido como fundamental en este ordenamiento jur\u00eddico. En lo que respecta al INPEC, esta entidad pretende el amparo de este derecho, al considerar que en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento se orden\u00f3 aplicar unas normas que carecen de efecto jur\u00eddico y se determin\u00f3 que \u00e9stas estipulan un deber, cuando lo que establecen es una facultad. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Medell\u00edn, por su parte, alega la ausencia de garant\u00eda del derecho a la defensa, debido a que no fue vinculado en el proceso que se censura y a pesar de ello se le dio una orden. Adem\u00e1s consider\u00f3 que se le transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, pues la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado \u00a0constituye una sentencia que ordena gastos, lo que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento que se censura, se agot\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, esto es la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela fue presentada (30 de enero de 2009) transcurrido menos de dos (2) meses luego de la sentencia de segunda instancia \u00a0(4 de diciembre de 2008) que concluy\u00f3 el proceso que se censura, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>d. Lo argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del INPEC, fueron igualmente mencionados en el proceso que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>e. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n de cumplimiento, resalta esta Sala que aquella es viable siempre que se cumplan los supuestos previstos en t\u00e9rminos generales para que proceda contra decisiones judiciales, esto es, siempre que \u00e9stas no sean acordes con el imperio de la ley ni con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como quiera que las decisiones judiciales deben enfocarse a dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y al no restringir el constituyente (art\u00edculo 86 de la C.P.) el alcance de la acci\u00f3n de tutela a las acciones constitucionales, aquella resulta procedente siempre que se satisfagan los postulados requeridos. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades8 ha estudiado acciones de tutela presentadas contra decisiones adoptadas en el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, sin hacer \u00e9nfasis si se trata de una acci\u00f3n constitucional, si no m\u00e1s bien enfoc\u00e1ndose en si las decisiones que all\u00ed se adoptaron incurrieron una causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto a la prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que ello acontece cuando sean satisfechos alguno de los siguientes defectos:\u201ci) Defecto org\u00e1nico: si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n; ii) Defecto procedimental: si la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes; iii) Defecto f\u00e1ctico: si el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso; iv) Defecto sustantivo: si las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de cumplimiento fue prevista por el Constituyente de 1991 con el fin de que, en el marco de hacer efectivo los derechos fundamentales, se acatara lo dispuesto en la ley o en un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que \u201c[t]oda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d. En igual sentido, la Ley 393 de 19979, se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento se basa en que \u201c[t]oda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme se manifest\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente en torno a la acci\u00f3n de cumplimiento uno de los postulados fundamentales en el Estado de Derecho \u201ces el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley\u201d, y se agreg\u00f3 que lo que se busca con la acci\u00f3n de cumplimiento es que se acate la ley, entend\u00eda \u00e9sta como una norma jur\u00eddica de obligatorio cumplimiento, ya que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u201cni podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras, [ni] siquiera permitir la posibilidad para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, seg\u00fan considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de cumplimiento es as\u00ed procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12 \u201ccombat[e] la falta de actividad de la administraci\u00f3n\u201d y \u201cconlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo las consideraciones generales acerca de la finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento pasa esta Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El primer problema que debe esta Sala resolver, es si las providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo capaz de vulnerar el derecho al debido proceso de las entidades accionantes, para ello determinar\u00e1: a) si las normas que se dicen incumplidas por parte del INPEC estaban vigentes y si sobre ellas era procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Analizada la vigencia de las normas estudiar\u00e1 b) si en las normas vigentes se establec\u00eda un deber capaz de hacer procedente la acci\u00f3n de cumplimiento; y finalmente ver\u00e1 si c) las normas establec\u00edan una orden de gasto que hace improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 An\u00e1lisis acerca de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las providencias censuradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEstaban vigentes las normas que se dicen incumplidas por parte del INPEC?, \u00bfSobre ellas es procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para justificar su incumplimiento? \u00a0<\/p>\n<p>13. Pasa esta Sala a determinar en primer lugar si las normas que el ASEINPEC aduce como incumplidas por el INPEC en el marco del proceso objeto de censura constitucional est\u00e1n surtiendo efectos, como quiera que la defensa del INPEC en el mencionado tr\u00e1mite se bas\u00f3 en que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 se justifica la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938 y el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, debido a que regulan la misma materia que fue objeto del pronunciamiento de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. La determinaci\u00f3n de si las normas est\u00e1n produciendo efectos o no, es de suma relevancia en el marco del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, debido a que, como qued\u00f3 precedentemente se\u00f1alado, el objetivo de esta acci\u00f3n es hacer efectivo el cumplimiento de la ley o un acto administrativo y para ello es importante la determinaci\u00f3n de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el proceso materia de censura se solicit\u00f3 el cumplimiento por parte del INPEC del art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 y el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 En la sentencia impugnada, respecto de la vigencia de las normas mencionadas se estableci\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la Ley 32 del 3 de febrero de 1986- Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Vigilancia-, espec\u00edficamente su art\u00edculo 85 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 1990 (\u2026), las otras normas cuyo cumplimiento se pide no lo han sido y se encuentran vigentes como claramente lo analiz\u00f3 la Sala Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 2004, con ponencia del doctor Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, radicado No.50001-23-31-0000-1999-0380-0 (\u2026) en donde se reclamaba el sobresueldo correspondiente al 20% del salario b\u00e1sico mensual y que consagran las normas cuyo cumplimiento se pide en esta acci\u00f3n, providencia que fue favorable para la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El INPEC se\u00f1al\u00f3 que la Sala D\u00e9cima del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la decisi\u00f3n adoptada no consider\u00f3 que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 \u201cexiste inexequibilidad sobreviniente de la norma, en lo que respecta al art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, toda vez que se reproduce en cierta forma en el literal a) el contenido del art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto ambas permiten establecer un sobresueldo para los empleados del establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se reciban presos departamentales o municipales, contenido que fue declarado inexequible, porque rebas\u00f3 la disposici\u00f3n del Decreto 259\/38 de lo que se desprende que hay cosa juzgada constitucional material y por tanto debe aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 19 (\u2026). Con respecto al art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, se debe indicar que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 remit\u00eda a \u00e9ste y al ser declarado inexequible \u00a0debe igualmente aplicarse la EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD en su parte pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso concreto se ha de ver que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Dispon\u00eda la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986: Por la cual se adopta el Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Prima extracarcelaria. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendr\u00e1n derecho a que el Municipio o Departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>17.1 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento de 26 de junio de 1990 decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto consider\u00f3 que:\u201c[s]e ha dicho, y as\u00ed lo ha sostenido la Corte, que el Congreso puede determinar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales; sin embargo la disposici\u00f3n que se analiza no regula la prestaci\u00f3n de un servicio sino que concede un derecho laboral a favor de empleados nacionales, disponiendo de los bienes y rentas de los departamentos y municipios en franca contrav\u00eda con los mandatos del art\u00edculo 18313 C.N.,(\u2026)\u201d y agreg\u00f3 \u201c[n]o es de recibo el argumento del impugnante cuando afirma que se trata de un acto voluntario de la entidad territorial el reconocimiento del \u2018sobresueldo\u2019, ya que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 rebas\u00f3 la disposici\u00f3n del Decreto 259 de 1938, al disponer que los funcionarios all\u00ed indicados \u2018tendr\u00e1n derecho\u2019, sin estar ese derecho supeditado a la celebraci\u00f3n de un contrato entre la entidad territorial y la naci\u00f3n como si lo hace el art\u00edculo 28 del Decreto citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 De esta forma, concluye f\u00e1cilmente esta Sala que el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 no est\u00e1 produciendo efectos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyo fundamento no fue otro que la imposibilidad de condicionar a las entidades territoriales a reconocer un derecho laboral a los empleados del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que respecta al art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, se ha de se\u00f1alar que \u00e9ste fue t\u00e1citamente derogado por la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 La derogatoria t\u00e1cita de las normas opera cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d14, o cuando \u201c(\u2026) una disposici\u00f3n legal (\u2026) [es] incompatib[le] con disposiciones especiales posteriores, o [existe] una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Seg\u00fan el siguiente cuadro comparativo el art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938 fue t\u00e1citamente derogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente con el tema del sobresueldo: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 259 de 1938: Por el cual se fija el personal y asignaciones del Departamento de Prisiones y de los establecimientos de reforma, pena y detenci\u00f3n de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: En las Penitenciar\u00edas, C\u00e1rceles de Distrito y C\u00e1rceles de Circuito, Colonias Penales y Agr\u00edcolas, Reclusiones de Mujeres y Reformatorios Nacionales, establecidos donde no existan Colonias, Reformatorios o C\u00e1rceles Departamentales y Municipales, se podr\u00e1n recibir, previo contrato con el Director General de Prisiones, aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos departamentales o municipales, mediante las condiciones siguientes a cargo de los Departamentos o Municipios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Provisi\u00f3n de custodia y vigilancia en la proporci\u00f3n de un Guardi\u00e1n por cada cinco (5) presos o fracci\u00f3n, y sumisi\u00f3n al r\u00e9gimen del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuant\u00eda no menor al 20% de las asignaciones que devengan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Provisi\u00f3n de medicinas, vajillas, camas con sus tendidos, vestidos y dem\u00e1s elementos personales para los presos incorporados en los establecimientos nacionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Arreglo, reforma, adaptaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los edificios y de sus servicios sanitarios, especialmente si son de propiedad de los Departamentos y Municipios, y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, de acuerdo con el Decreto n\u00famero 916 de 1934 y designaci\u00f3n de un maestro de ense\u00f1anza elemental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles, podr\u00e1n contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las c\u00e1rceles nacionales;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Provisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las c\u00e1rceles municipales podr\u00e1n recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusi\u00f3n nacionales reciben presos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de las normas se infiere que ambas regulan la contrataci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetos los municipios y los departamentos con las entidades penitenciarias para efecto de que \u00e9stas reciban sus presos, entre las cl\u00e1usulas de esta contrataci\u00f3n, est\u00e1 la disposici\u00f3n relacionada con la fijaci\u00f3n de los sobresueldos de los empleados del establecimiento carcelario, lo que hace que el literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 sea una nueva norma que regula la materia que establec\u00eda el literal b) del art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>19. De este modo, al ser declarado inexequible el art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 y al haber sido derogado t\u00e1citamente el literal b) del art\u00edculo 28 del Decreto 259 de 1938, la norma que podr\u00eda ser materia de discusi\u00f3n en \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento es la contenida en el art\u00edculo 19 literal a) de la Ley 65 de 1993, norma que entre otras cosas, no reitera la norma declarada inexequible en la medida que no consagra una orden de reconocimiento de un derecho laboral, sino que otorga la facultad de celebrar un convenio que de pactarse debe incluir con cargo al valor del servicio un rubro dirigido al pago de sobresueldos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Al respecto, se ha de se\u00f1alar que sobre el literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 no ha habido pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad, ni ha sido derogado por ninguna norma posterior, esto es, est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21. Determinada la vigencia del literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, pasa esta Sala a analizar si es justificable la raz\u00f3n aducida por el INPEC para incumplir esta norma al juzgarla inconstitucional y por tanto al considerar justificado la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Ley 393 de 1997 faculta a la autoridad requerida en la acci\u00f3n de cumplimiento a justificarse en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para no cumplir una norma, empero dicha justificaci\u00f3n debe responder a unos criterios que el juez de conocimiento ha de evaluar en el curso de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 El art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997 al respecto de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Analizada la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-600-98, se\u00f1al\u00f3 que frente a toda norma recae la presunci\u00f3n de estar ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo que si esa presunci\u00f3n no es desvirtuada, la norma debe aplicarse, las personas cobijadas por ella deben obedecerlas \u00a0y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecuci\u00f3n incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le proh\u00edbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3 La justificaci\u00f3n del incumplimiento de una norma bajo el argumento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser evaluada por el juez del conocimiento y es \u00e9ste el que debe determinar si su aplicaci\u00f3n supuso necesariamente una incompatibilidad entre la norma que se dice incumplida y los preceptos constitucionales, ya que \u201csi tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicaci\u00f3n y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violaci\u00f3n de los mandatos dejados de aplicar\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>22.4 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual se aplica en un caso espec\u00edfico, singular y concreto y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismos, se justifica debido a la aplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales sobre cualquier norma jur\u00eddica en todo caso de incompatibilidad (art\u00edculo 4\u00b0 C. N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5 Dos normas son incompatibles, ha dicho esta Corte, cuando \u201cdada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra\u201d. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad trata de \u201cuna oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no pueden regir en forma simult\u00e1nea\u201d17. De este modo, la incompatibilidad que justifica la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ha de ser ostensible, palmaria, clara, indudable, abierta, incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>23. Partiendo de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que sobre el literal a) del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 no prospera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>23.1 En primer lugar, resalta esta Sala que del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986 que efect\u00fao la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se estableci\u00f3 de manera muy clara que la inconstitucionalidad de \u00e9ste reca\u00eda en el hecho de que consagraba un derecho a favor de los empleados nacionales que implicaba a su vez la disposici\u00f3n de bienes y rentas de los departamentos, aspecto que no acontece en el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, como quiera que \u00e9ste confiere una facultad a los municipios y departamentos de contratar con el INPEC disponiendo que al interior de \u00e9ste se fijen los sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha de ver que mientras que al art\u00edculo 85 de la Ley 32 de 1986, dispon\u00eda un derecho y por ende correlativamente una obligaci\u00f3n a los entes territoriales, el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 consagra una facultad de contratar, y en desarrollo del mismo el reconocimiento del INPEC de la fijaci\u00f3n de un sobresueldo. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Al ser estos los argumentos de inconstitucionalidad aducidos por el INPEC para desconocer el contenido normativo de la Ley 65 de 1993, en este caso no se observa una vulneraci\u00f3n ostensible a la Constituci\u00f3n por las razones aducidas, de all\u00ed que no prospere el argumento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el INPEC en lo que ata\u00f1e con el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3 Ahora, con respecto a la facultad de contratar, esta Corporaci\u00f3n18 ha definido que los convenios interadministrativos no violan la Constituci\u00f3n, por el contrario desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refieren los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, siempre y cuando no signifique un reparto definitivo de competencias y no se desconozca la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que en lo que hace al estudio del argumento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal accionado, por cuanto a pesar de que no elabor\u00f3 una argumentaci\u00f3n adecuada para deducir que el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 es aplicable, la consecuencia final era la determinaci\u00f3n de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Establecida la vigencia del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si \u00e9ste postulado se constituye o no en un deber que haga procedente la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfEl art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 dispone un deber capaz de hacer procedente la acci\u00f3n de cumplimiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La determinaci\u00f3n de un deber en las normas con fuerza material o actos administrativos es necesaria, como quiera que la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento implica que en la sentencia se ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento de un deber omitido, por lo que si no se constituye un deber se hace imposible impartir una orden, por lo que la acci\u00f3n de cumplimiento resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C-157-98, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces condici\u00f3n para la prosperidad de la acci\u00f3n, determinar que existe un deber u obligaci\u00f3n que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine \u00e9ste de la propia ley o de la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9sta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumpli\u00f3 o no el referido deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada sentencia \u201ces evidente que si el requisito constitucional para estimar una acci\u00f3n de cumplimiento se concreta en la omisi\u00f3n de un deber, escapa a esta acci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de conductas que carezcan de obligatoriedad, m\u00e1xime en los casos en los cuales la Constituci\u00f3n concede un margen de libertad de acci\u00f3n o atribuye a un \u00f3rgano una competencia espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n condicionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La acci\u00f3n de cumplimiento se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n19 \u201cest\u00e1 encaminada a la ejecuci\u00f3n de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso20, y no al reconocimiento por parte de la administraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan21. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe d\u00e1rsele a ciertas disposiciones legales22, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acci\u00f3n de cumplimiento no resulta ser el medio id\u00f3neo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro est\u00e1, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados23\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, en la sentencia C-651-03 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el deber tiene que estar como m\u00ednimo previamente determinado o ser determinable conforme a un m\u00e9todo racional y razonable, ya que para cumplir el deber es necesario que exista al menos un contenido exigible y un sujeto obligado, m\u00e1s o menos determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte el Consejo de Estado, siguiendo a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si la acci\u00f3n de cumplimiento se concreta en la omisi\u00f3n de un deber, escapa a esta acci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de conductas que carezcan de obligatoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esboz\u00f3 que entre los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento extra\u00eddos de la Ley 393 de 1997 se encuentra el \u201cque el mandato sea imperativo, inobjetable y que est\u00e9 radicado en cabeza de autoridad p\u00fablica o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art\u00edculo 5\u00b0 y 6\u00b0)\u201d\u00a0 y agreg\u00f3 que \u201ces requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligaci\u00f3n o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de car\u00e1cter general o contenido de una facultad discrecional (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo dispuso que \u201ctrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, espec\u00edfico, inequ\u00edvoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenar\u00e1 cumplir lo incumplido es, sin discusi\u00f3n, la llamada a acatar la obligaci\u00f3n inobservada\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determin\u00f3 que \u201c[e]n cuanto al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la autoridad, el t\u00edtulo para el mandamiento es diferente, porque es la ley o el acto administrativo el que impone la obligaci\u00f3n de ejercerlas. Sin embargo, cuando del ejercicio de \u00e9stas se trata, debe distinguirse si el cumplimiento del deber que se reclama cabe dentro de la facultad discrecional del funcionario, o si su cumplimiento es obligatorio, y puede concretarse en una acci\u00f3n determinada que pueda ser susceptible de cumplirse en el t\u00e9rmino previsto por la ley y en la forma ordenada por el juez. No caben dentro de esta posibilidad, a juicio de esta Sala, las \u00f3rdenes de cumplir con eficiencia las funciones propias de su competencia, no porque sea \u00e9sta una obligaci\u00f3n de todo funcionario, sino porque la orden ser\u00eda tan abstracta y gen\u00e9rica que no se tendr\u00eda eficacia distinta a una simple recomendaci\u00f3n del juez, sin ejecutividad alguna\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Fijado de esta forma, las caracter\u00edsticas generales que ha de tener el deber previsto en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esta Sala resolver\u00e1 si el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 establece un deber del cual se pueda obligar su acatamiento por medio de una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 1927 la Ley 65 de 1993 dispone que \u201clos departamentos o municipios que carezca de sus respectivas c\u00e1rceles, podr\u00e1n contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de presos, (\u2026) conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios o remuneraciones: a) Fijaci\u00f3n de sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>33. Se ha de ver que dentro de la estructura de la norma, \u00e9sta va dirigida a establecer una facultad expresada con el verbo podr\u00e1n otorgada a los municipios o departamentos, de contratar con el INPEC para el recibo de sus presos. Esto es, establece una conducta que carece de obligatoriedad y concede un margen de libertad de acci\u00f3n a los municipios y departamentos para el ejercicio de una competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, la fijaci\u00f3n de un sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, surge como consecuencia de la celebraci\u00f3n del convenio, esto es, cuando la autoridad haga uso de la facultad de contratar el servicio de recibo de los presos con el INPEC. La celebraci\u00f3n del Convenio, no es una obligaci\u00f3n que surge per se de la norma transcrita, sino que, se reitera, surge de una facultad de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que surja el derecho del sobresueldo a favor de los empleados del establecimiento de reclusi\u00f3n donde se reciben presos departamentales o municipales, es necesario, como ya lo hab\u00eda dispuesto el Consejo de Estado28 que se satisfagan dos circunstancias:\u201c(\u2026) una circunstancia de orden f\u00e1ctico: El recibo de presos de orden territorial (por contravenciones) en c\u00e1rceles del orden nacional o viceversa; y una circunstancia de orden jur\u00eddico: La existencia de un convenio o contrato que avale el recibo de tales presos, establezcan las condiciones del mismo y se\u00f1ale el valor del sobresueldo\u201d y se concluy\u00f3 que \u201c[u]na condici\u00f3n salarial favorable (sobresueldo) debe ser amparada por las normas legales y constitucionales solo si ha nacido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica\u201d, as\u00ed \u201c[s]e declarar\u00e1 judicialmente su existencia, si en el expediente se acreditan las circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico estipulados como condici\u00f3n para que se cause (\u2026) [ y por ende] resultan insuficientes las declaraciones coincidentes sobre el pago del porcentaje de sobresueldo con anterioridad al a\u00f1o 1998, porque dicho proceder o uso reiterado no constituye un t\u00edtulo leg\u00edtimo para el nacimiento de derechos de orden salarial, cuando se trata de empleados p\u00fablicos\u201d (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que es necesario que se cumplan estas circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico para que surja el derecho al sobresueldo. No basta que con anterioridad se haya pactado, pues el uso reiterado no constituye un t\u00edtulo leg\u00edtimo para el nacimiento del derecho de orden salarial cuando se trata de empleados p\u00fablicos. Para los empleados p\u00fablicos, los derechos laborales se causan \u00fanicamente en las condiciones se\u00f1aladas en la ley y el reglamento que se impone inexorablemente y por tal virtud constituye el \u00fanico t\u00edtulo v\u00e1lido de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>35. De este modo, al no establecerse un deber en la norma mencionada, la acci\u00f3n de cumplimiento en el proceso que se censura estaba llamada a su improcedencia, por lo que al adoptar el tribunal accionado la orden perentoria de \u00a0suscribir un convenio, que a la postre ya hab\u00eda sido suscrito con otro n\u00famero y registro presupuestal, se configur\u00f3 un defecto sustantivo en la sentencia proferida, pues se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo rese\u00f1ado que gener\u00f3 un perjuicio en los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Empero, esta Sala advierte al Municipio de Medell\u00edn y al INPEC que una vez satisfechos los postulados de orden f\u00e1ctico, esto es, el recibo de presos de orden territorial en c\u00e1rceles de orden nacional, y jur\u00eddico, es decir, la existencia de un contrato o convenio que avale el recibo de tales presos, surge la obligaci\u00f3n a las mencionadas entidades de fijar un sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n como lo dispone la norma rese\u00f1ada, de manera que la orden deb\u00eda dirigirse en el sentido de individualizar el sobresueldo en el convenio suscrito y no en coaccionar la celebraci\u00f3n de un nuevo convenio para el cual ya no exist\u00eda disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra el contrato inter administrativo n\u00famero 4600010193 suscrito entre el Director General del INPEC, el Secretario de Gobierno de Medell\u00edn y el Gerente General de Metroseguridad, en el cual a pesar de que la obligaci\u00f3n del INPEC, era entre otras, \u201crecibir, alojar, custodiar y atender integralmente en el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn y en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Medell\u00edn, a los sindicados y sindicadas privados (as) de la libertad que lleguen por orden de autoridad judicial del Municipio de Medell\u00edn\u201d, no se fij\u00f3 un sobresueldo a los empleados de los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es imperioso a esta Sala exhortar a las referidas autoridades \u00a0para que una vez sean satisfechos los postulados de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico descritos, esto es, se reciban presos de orden territorial en c\u00e1rceles del orden nacional y se haya realizado un contrato que avale el recibo de los presos, den cumplida atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de fijar en ese contrato un sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala, que este exhorto no contradice la decisi\u00f3n adoptada acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso, por cuanto la pretensi\u00f3n era la de que se ordenara la suscripci\u00f3n de un determinado contrato, con un porcentaje previamente se\u00f1alado de sobresueldo correspondiente al 20%, lo que como qued\u00f3 demostrado escapa a la naturaleza y finalidad de esta acci\u00f3n constitucional, aspecto que es sustancialmente diferente a se\u00f1alar que una vez exista el contrato, se solicite la inclusi\u00f3n en \u00e9ste de la fijaci\u00f3n de un sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En raz\u00f3n a lo expuesto, concluye esta Sala que con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfLas normas establec\u00edan una orden de gasto que hace improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento? \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora en lo que respecta a si las normas que pretend\u00eda ASEINPEC fueran cumplidas por el INPEC, establec\u00edan gastos, considera esta Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Ley 393 de 1997 dispuso acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>40. Demandado ante esta Corporaci\u00f3n el aparte resaltado de la norma en cita, en sentencia de constitucionalidad C-157-98 se determin\u00f3 que estaba ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en esa oportunidad que \u201clas \u00f3rdenes de gasto contenidas en las leyes, por s\u00ed mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administraci\u00f3n, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 asimismo que \u201c[l]a aprobaci\u00f3n legislativa de un gasto es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. (\u2026) De ninguna manera se deriva de la Constituci\u00f3n el deber o la obligaci\u00f3n de gastar, a\u00fan respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso\u201d y se concluy\u00f3 que \u201cen el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en \u00e9sta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal dise\u00f1ado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan (\u2026) la eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a cosa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, posteriormente esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una posici\u00f3n intermedia en sentencia de tutela T-760-05, en la que se\u00f1al\u00f3, siguiendo al Consejo de Estado29, que \u201cincluida una apropiaci\u00f3n en el presupuesto y la expedici\u00f3n de \u00e9ste por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica, queda autorizado el gasto y, a partir de ah\u00ed, corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se concluye que con la acci\u00f3n de cumplimiento ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno establecido, toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra presupuestado. De lo expuesto se concluye que trat\u00e1ndose de movimientos presupuestales dentro del presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del establecimiento de un gasto, pues, se reitera, \u00a0podr\u00edamos estar frente a la ejecuci\u00f3n de un gasto cuyo establecimiento viene de tiempo atr\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A prop\u00f3sito del caso concreto seg\u00fan informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn al interior del proceso que se censura, \u201c[l]a propuesta de convenio, m\u00e1s no convenio alguno, con radicado 4600008682 no fue perfeccionada por las partes, porque la Direcci\u00f3n del INPEC no la acept\u00f3 y por tanto la disponibilidad presupuestal se anul\u00f3. Los recursos que se hab\u00edan presupuestado, se encuentran ejecut\u00e1ndose mediante convenio 4600010193 suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Empresa Metropolitana de Seguridad \u2018Metroseguridad\u2019 y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (\u2026)\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera esta Sala que la disponibilidad presupuestal emitida para el convenio no. 460008682 fue anulada, raz\u00f3n de m\u00e1s para hallar improcedente la orden proferida por el tribunal de suscribir el citado convenio. De manera que la disponibilidad realmente vinculante era la expedida con ocasi\u00f3n al convenio no. 4600010193, convenio frente al cual ya no es posible dar una orden relacionada con la fijaci\u00f3n de un sobresueldo que implique la ejecuci\u00f3n de la partida presupuestal, como quiera que \u00e9sta feneci\u00f3 al expirar su vigencia el 29 de abril de 2009, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>43. Resalta esta Sala, como qued\u00f3 referenciado, que en este \u00faltimo convenio a pesar de que se convino recibir presos municipales por parte del INPEC, no se pacto como obligaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn el pago de los sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, circunstancia que era conocida por los jueces de instancia, como quiera que dicha informaci\u00f3n fue suministrada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn en respuesta al exhorto No. 0417 referenciado en el ac\u00e1pite de pruebas (literal m.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1 De esta forma, los jueces de instancia dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento conoc\u00edan que se hab\u00edan satisfecho las circunstancias de orden f\u00e1ctico, recibo de presos de orden territorial en c\u00e1rceles nacionales, y jur\u00eddico, existencia de un contrato o convenio que aval\u00f3 el recibo de los presos, lo que hac\u00eda nacer el derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n, por lo que las autoridades accionadas, cuando conocieron del asunto, con base en que la partida presupuestal estaba vigente, debieron ordenar la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula en el convenio 4600010193 referente al pago de los sobresueldos a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, en este momento no es posible corregir la orden, como quiera que feneci\u00f3 la partida presupuestal dispuesta para ello, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento, decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Sala respecto del proceso objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44. A pesar de que con la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivos descritos, la sentencia proferida por el Tribunal accionado se derriba, esta Sala considera pertinente realizar unas breves consideraciones acerca del defecto procedimental censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Defecto Procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al Municipio de Medell\u00edn el hecho de que en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de cumplimiento censurado se hubiere impartido una orden de suscripci\u00f3n de un convenio con el INPEC, a pesar de \u00a0no fue notificado del inicio de esta acci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>45. Como respuesta al anterior problema jur\u00eddico, esta Sala considera que s\u00ed constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Medell\u00edn, el hecho de que en el marco de una acci\u00f3n de cumplimiento no se le haya \u00a0notificado de la demanda correspondiente ni se le hubiere constituido en renuencia como requisito de procedibilidad, pero m\u00e1s a\u00fan que no se haya cumplido con el requisito de procedibilidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 393 de 1997, cuando de las normas que se dicen incumplidas se deriv\u00f3 una orden que lo vinculaba directamente. \u00a0<\/p>\n<p>46. Como fundamento a la anterior determinaci\u00f3n se ha de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>46.1 El derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.N.) contiene, entre otros, \u00a0el derecho a la defensa, que implica la facultad de ser escuchado en un proceso en el cual se est\u00e1 definiendo la suerte de una controversia, la posibilidad de pedir, aportar y controvertir pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2 La acci\u00f3n constitucional de cumplimiento (art\u00edculo 87 de la C.P) no es ajena a este derecho y a la vinculaci\u00f3n de las partes. De este modo, la ley especial que regula la acci\u00f3n de cumplimiento, Ley 393 de 1997, dispone que el proceso est\u00e1 regido, entre otros principios, por el principio de publicidad (art\u00edculo 2\u00b0)30 que implica el conocimiento del proceso por las partes que puedan resultar afectadas en \u00e9l, en especial, el mencionado principio implica la constituci\u00f3n de renuencia y la notificaci\u00f3n31 del inicio del proceso a la autoridad p\u00fablica32 que se crea encargada de acatar el deber determinado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3 El Municipio accionante alega que el defecto procedimental en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento que se censura se configur\u00f3 por el hecho de notificar de la acci\u00f3n de cumplimiento solamente al INPEC y no haber conformado el litis consorcio necesario con el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>46.4 Ante la ausencia de regulaci\u00f3n en torno a la conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario en las acciones de cumplimiento por parte de la Ley 393 de 1997 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la materia de esta forma33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>46.5 El Consejo de Estado34 y esta Corporaci\u00f3n35 han dicho que excepcionalmente el juez tiene el deber de ordenar la vinculaci\u00f3n oficiosa de quienes se consideren litisconsortes necesarios en las acciones de cumplimiento, a pesar de que \u00e9stas no tenga una naturaleza contenciosa. Dicha excepcionalidad, se se\u00f1al\u00f3, se configura \u201ccuando la pretensi\u00f3n planteada en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica involucre la afectaci\u00f3n directa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u201ca pesar de que el prop\u00f3sito de quien ejerce la acci\u00f3n de cumplimiento sea, sin m\u00e1s, la obtenci\u00f3n de una orden que permita materializar el cumplimiento de la ley por parte del demandado renuente a acatarla, ocurre que, en ocasiones, se repite, muy excepcionales, tal orden lleva impl\u00edcita la afectaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre sujetos determinados, en cuanto la conducta pretendida se materializa precisamente, en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado que lleva consigo tal afectaci\u00f3n\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>46.6 Con base en las consideraciones jur\u00eddicas expuestas y en el supuesto de hecho fundamento de esta acci\u00f3n constitucional, se desprende que las autoridades judiciales accionadas ten\u00edan el deber de notificar al Municipio de Medell\u00edn de la demanda presentada por ASEINPEC contra el INPEC para el acatamiento de las normas rese\u00f1adas a lo largo de esta providencia, como quiera que de estas se desprend\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre el Municipio de Medell\u00edn y el INPEC reflejada en la facultad otorgada al primero de contratar con el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, advierte esta Sala que de la obligaci\u00f3n de conformar por parte de las autoridades accionadas el litis consorcio necesario, no se deriva la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento objeto de censura, debido a que un aspecto es la conformaci\u00f3n debida de la controversia con las partes implicadas en ella, elemento procesal del derecho al debido proceso, y otro aspecto muy distinto es la prosperidad de lo pretendido, que se centra en el elemento sustancial que se debate al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>46.7 Ahora, con respecto al argumento mencionado por ASEINPEC relacionado con el hecho de que la vinculaci\u00f3n al proceso al Municipio de Medell\u00edn se surti\u00f3 por medio de un exhorto, considera esta Sala que este medio no constituye el proceso adecuado para dar a conocer a una persona la iniciaci\u00f3n de un proceso en el que est\u00e1 en controversia sus derechos, por cuanto: a) La normatividad procesal dispone que la notificaci\u00f3n a la parte demandada ha de ser personal con copia de la demanda, y porque b) el exhorto dentro del proceso que se censura ten\u00eda la finalidad de recaudar una prueba en torno al actuar del INPEC, como esa era su finalidad el exhorto no conten\u00eda la informaci\u00f3n necesaria acerca de que normas se estaba exigiendo el cumplimiento en el proceso censurado, ni los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, luego el municipio no ten\u00eda porque saber de qu\u00e9 se trataba el proceso que hoy se censura. Adem\u00e1s y como consecuencia precisamente de la ausencia de notificaci\u00f3n de la demanda, tampoco se configur\u00f3 respecto del Municipio de Medell\u00edn, el requisito de procedencia consistente en la constituci\u00f3n de la renuencia de cumplir el deber dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>46.8 En raz\u00f3n a lo anterior concluye esta Sala que se deb\u00eda haber notificado de la admisi\u00f3n de la demanda al Municipio de Medell\u00edn, como no se hizo se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C.37, que la autoridad accionada pudo haberla declarado de oficio38, por ende se incurri\u00f3 en un defecto procedimental que amerita el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Medell\u00edn por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47. Con base en lo anteriormente expuesto concluye esta Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto procedimental y sustantivo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Omiti\u00f3 notificar al Municipio de Medell\u00edn de la demanda presentada por ASEINPEC contra el INPEC, a pesar de que las normas de las cuales solicitaba su cumplimiento, se derivaba una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre el Municipio de Medell\u00edn y el INPEC reflejada en la facultad otorgada al primero de contratar con el segundo. Adem\u00e1s y como consecuencia precisamente de la ausencia de notificaci\u00f3n de la demanda, tampoco se configur\u00f3 respecto del Municipio de Medell\u00edn, el requisito de procedencia consistente en la constituci\u00f3n de la renuencia de cumplir el deber dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Consider\u00f3 que del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 se derivaba per se una obligaci\u00f3n de contratar entre el Municipio de Medell\u00edn y el INPEC, cuando lo que establece este art\u00edculo es una facultad de contratar entre estas dos entidades el recibo de presos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Orden\u00f3 suscribir el convenio no. 460008682 teniendo conocimiento de que la partida presupuestal designada para su ejecuci\u00f3n se hab\u00eda anulado, lo que hac\u00eda imposible la suscripci\u00f3n del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conociendo que la partida presupuestal realmente vinculante era la expedida con ocasi\u00f3n del convenio no. 4600010193, no orden\u00f3 en su momento la fijaci\u00f3n de un sobresueldo a los empleados de los centros de reclusi\u00f3n, cuando la partida presupuestal para ello estaba vigente y se cumpl\u00edan las circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico para el nacimiento de esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior y como qued\u00f3 establecido, en este momento no es posible dar la orden de fijaci\u00f3n de un sobresueldo en el convenio no. 4600010193, como quiera que feneci\u00f3 la partida presupuestal dispuesta para ello, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento, decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Sala respecto del proceso objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento promovido por ASEINPEC contra el INPEC y en su lugar con base en el supuesto de hecho aqu\u00ed estudiado y en raz\u00f3n a lo expuesto en esta providencia declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 promovida por ASEINPEC contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, reitera esta Sala la necesidad de exhortar al Alcalde de Medell\u00edn y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que una vez sean satisfechos los postulados de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico descritos, esto es, se reciban presos de orden territorial en c\u00e1rceles del orden nacional y se haya realizado un contrato que avale el recibo de los presos, den cumplida atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de fijar en ese contrato un sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de las entidades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR sin efecto la providencia del 4 de diciembre de 2008 \u00a0proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento promovido por la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -ASEINPEC contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento promovida por ASEINPEC contra el INPEC respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: EXHORTAR a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico descritas en esta providencia para el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 228: La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 26 y 27 de la Ley 393 de 1997 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-814-99, T-960-00, \u00a0T-774-04, T-1064-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-157-98 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886: Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. La ley o el Gobierno Nacional, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n conceder exenciones respecto de derechos o impuestos tales entidades ni imponer a favor de la Naci\u00f3n o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas. Cuando se ordena una participaci\u00f3n o cesi\u00f3n, total o parcial, a favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisar\u00edas, los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, en ingresos nacionales, el Congreso y el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podr\u00e1n revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-600-98. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-600-98. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-617-02, C- 727-00. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1194-01. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a t\u00edtulo de \u201cderecho viviente\u201d que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligaci\u00f3n presuntamente incumplida por parte de la administraci\u00f3n. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: \u00a0Flavio Augusto Rodr\u00edguez. En esta oportunidad se confirm\u00f3 el fallo de instancia mediante el que se constat\u00f3 que CODENSA S.A. \u201cest\u00e1 obligada a dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 013 de 1998 \u2013acto administrativo de car\u00e1cter general \u2013 expedido por el Contralor de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acci\u00f3n de cumplimiento para asegurar la protecci\u00f3n de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A t\u00edtulo de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. \u00a0En esta oportunidad se afirmo que \u201cpara perseguir el pago de las cesant\u00edas el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial\u201d distinto a la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0En el mismo sentido, tambi\u00e9n puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestim\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento planteada por el actor, pues pretend\u00eda que se ordenara al Centro de Rehabilitaci\u00f3n integral de Boyac\u00e1 \u201creconocer y pagar la prima t\u00e9cnica a la que tiene derecho\u201d, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, tambi\u00e9n a t\u00edtulo ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. En esta oportunidad el actor pretend\u00eda mediante una acci\u00f3n de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registradur\u00eda frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opini\u00f3n era inocuo. En dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u201cse trata, \u00a0pues, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n, lo cual excluye que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligaci\u00f3n {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, v\u00eda interpretaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento (la realizaci\u00f3n de un deber omitido por la administraci\u00f3n), y la discusi\u00f3n que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garant\u00eda de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudi\u00f3 aqu\u00ed la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o., 3o., 5\u00ba., y 9\u00ba., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasi\u00f3n tiene que ver con la relaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jur\u00eddica respecto de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular. Se se\u00f1al\u00f3, entonces, que: \u201ccuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del art\u00edculo 87 constitucional, la previsi\u00f3n del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tambi\u00e9n \u00e9ste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonom\u00eda discrecional de que goza para la configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecuci\u00f3n del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminente\u00b4. En otros t\u00e9rminos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acci\u00f3n de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecuci\u00f3n de actos de contenido particular o subjetivo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Providencia del 11-10-2001 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado n\u00famero 41000-23-31-000-2001-0490-01. \u00a0<\/p>\n<p>25 Providencia de 16-07-1998 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado n\u00famero ACU-337. \u00a0<\/p>\n<p>26 Providencia del 9-10-1997de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado n\u00famero ACU-017. \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles, podr\u00e1n contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las c\u00e1rceles nacionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Provisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las c\u00e1rceles municipales podr\u00e1n recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusi\u00f3n nacionales reciben presos municipales. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>28 Providencia de 25-03-2004 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado n\u00famero 50001-23-31-000-2000-0279-01. Narrar los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia 0034(ACU-1165) del 02\/01\/31, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: NELSON ARTURO VEL\u00c1SQUEZ MADERO, Demandado: ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE ARJONA -BOL\u00cdVAR-. \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. Presentada la demanda, el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento se desarrollar\u00e1 en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia y gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 13. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, el Juez decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n. De ser admitida, el Juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n. Si no fuere posible, el Juez podr\u00e1 recurrir a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto tambi\u00e9n informar\u00e1 que la decisi\u00f3n ser\u00e1 proferida dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su pr\u00e1ctica, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La Acci\u00f3n de Cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si contra quien se dirige la acci\u00f3n no es la autoridad obligada, aqu\u00e9l deber\u00e1 informarlo al Juez que tramita la Acci\u00f3n, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 tambi\u00e9n con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. En todo caso, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el aspecto procesal de la acci\u00f3n de cumplimiento la Ley 393 de 1997 remite (art\u00edculo 30) al C\u00f3digo Contencioso Administrativo en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de esta acci\u00f3n. Ordenamiento procesal que igualmente remite (art\u00edculo 267) al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Providencia del 13-10-06 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n n\u00famero 2500-23-27-000-2005-01745-01 (ACU). \u00a0<\/p>\n<p>35 T-1064-07. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 140 del C.P.C.: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 145 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 es aplicable al caso Sub Judice\u00a0 \u00a0 Concluye esta Sala que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}