{"id":17509,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1010-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1010-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-10\/","title":{"rendered":"T-1010-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA E INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL-Contenido, finalidad y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias m\u00e1s recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y APLICACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ENTES UNIVERSITARIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO SON FORMAS DE CONSTRUIR CIUDADANIA Y DE FORMAR CIUDADANOS-Desconocimiento en elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos y reglas que rigen la composici\u00f3n y elecci\u00f3n del gobierno universitario, no son simples normas de car\u00e1cter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son tambi\u00e9n medios de construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la instituci\u00f3n, son, en s\u00ed mismas, herramientas para la ense\u00f1anza del \u2018ser ciudadano o ciudadana\u2019. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democr\u00e1tica. Es pues, desde tal perspectiva, que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los estatutos de una universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en s\u00ed mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar pol\u00edticamente, en democracia, a sus ciudadanos. Por tanto, un uso estrat\u00e9gico de las reglas que definen el gobierno universitario, adem\u00e1s de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n, transmiten un mensaje de ense\u00f1anza equivocado respecto a c\u00f3mo actuar en democracia. Un uso literal, pero estrat\u00e9gico de los estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos p\u00fablicos. Cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elecci\u00f3n del Gobierno universitario hayan desconocido los principios b\u00e1sicos de una sociedad democr\u00e1tica de forma abierta, grave y grosera, se habr\u00e1 violado los derechos pol\u00edticos y educativos que asisten a la comunidad, as\u00ed como el derecho de autonom\u00eda universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se espera que la elecci\u00f3n de los rectores o de las autoridades universitarias se haga mediante la decisi\u00f3n mayoritaria por votaci\u00f3n de la comunidad en urnas. Se trata es de respetar los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica y elegir el gobierno universitario a la luz de estos. As\u00ed, la elecci\u00f3n del gobierno universitario en una sociedad democr\u00e1tica, debe respetar por lo menos los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas previa y leg\u00edtimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberaci\u00f3n de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS, EDUCATIVOS Y DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n en decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n queda establecido que el caso sub examine existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en la convocatoria \u00a0y realizaci\u00f3n de la asamblea del 26 de marzo de 2010, pues se efectu\u00f3 en contrav\u00eda de los Estatutos de la Universidad, en la cual se integr\u00f3 nueva terna para escoger rector y se eligieron autoridades diversas a las que hab\u00edan sido elegidas y designadas en la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no resulta suficientemente id\u00f3neo y eficaz para otorgar una protecci\u00f3n integral e inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisi\u00f3n pudiera ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duraci\u00f3n de dicho proceso pr\u00e1cticamente coincidir\u00eda con los periodos para los cuales fueron designados los \u00f3rganos de gobierno y el rector, tornar\u00eda intrascendente los efectos de un eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que quedar\u00edan consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades all\u00ed elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ah\u00ed que esta Sala encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableci\u00f3 el \u00a0Juez constitucional de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual tal providencia ser\u00e1 confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva. El juez natural de la causa, deber\u00e1 tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede verse como la aplicaci\u00f3n pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados, sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades acad\u00e9micas universitarias. En todo caso, se violan los derechos pol\u00edticos, a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria cuando en la aplicaci\u00f3n de las reglas de conformaci\u00f3n del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y leg\u00edtimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberaci\u00f3n de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2758105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez, Silvio Augusto L\u00f3pez Arias, Arnulfo Giraldo Henao y H\u00e9ctor Tob\u00f3n L\u00f3pez, contra la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana (UNAULA). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez, Silvio Augusto L\u00f3pez Arias, Arnulfo Giraldo Henao y H\u00e9ctor Tob\u00f3n L\u00f3pez, contra la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana (UNAULA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2010 los se\u00f1ores Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez, en \u00a0su condici\u00f3n de Presidente de la Universidad accionada y miembro fundador, y los se\u00f1ores Silvio Augusto L\u00f3pez Arias, Arnulfo Giraldo Henao y H\u00e9ctor Tob\u00f3n L\u00f3pez, en sus condiciones de asociados fundadores e integrantes de la comisi\u00f3n permanente designada el 10 de marzo de 2010, instauran acci\u00f3n de tutela contra La Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana (UNAULA), con sustento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los tutelantes relatan que la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana es una corporaci\u00f3n no oficial, que adem\u00e1s de las normas constitucionales y legales a las que se halla sometida como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, est\u00e1 regida por sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de los estatutos, la Sala de Fundadores es el \u201corganismo jer\u00e1rquico m\u00e1s alto de la Corporaci\u00f3n a t\u00edtulo perpetuo.\u201d y, dentro de sus funciones est\u00e1n: \u201ce) Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os\u201d y \u201cf) Elegir de su seno una comisi\u00f3n permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan dicen, el literal a) del art\u00edculo 19 de los estatutos consagra que, la Sala de Fundadores tiene a su cargo \u201cVelar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales y estatutarias\u201d y el inciso 4\u00ba de este art\u00edculo establece que las Asambleas de la Sala de Fundadores pueden ser de dos clases: asambleas ordinarias, sobre las que dispone se realizar\u00e1n dos (2) veces al a\u00f1o, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que se\u00f1ale el Presidente de la Universidad, y que si \u00e9ste no fija la fecha, la Sala se reunir\u00e1 por derecho propio a las 6 p.m. del \u00faltimo viernes de los meses mencionados y, asambleas extraordinarias a las que hace referencia la misma norma estatutaria al se\u00f1alar que: \u201c[t]ambi\u00e9n se reunir\u00e1 \u201c\u2026cuando fuere convocada por la Comisi\u00f3n Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el rector o el Revisor Fiscal\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes luego de citar las normas del Estatuto, manifiestan que conforme a su texto, el Rector de la Universidad no est\u00e1 facultado, para citar a la Asamblea Ordinaria de la Sala de Fundadores, porque esta competencia es privativa del Presidente de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta asamblea se tomaron varias decisiones, a saber: se elabor\u00f3 y aprob\u00f3 la terna para elecci\u00f3n de rector, la cual qued\u00f3 conformada por los doctores Luciano San\u00edn Arroyave, Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ru\u00edz y Jaime Isaza Restrepo; se nombraron los miembros de la Comisi\u00f3n Permanente, as\u00ed como el Presidente y Vicepresidente de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Relatan que el Rector Sergio Naranjo P\u00e9rez, el Revisor Fiscal Jairo H. Valencia M y la Secretaria de la Comisi\u00f3n Permanente Edelmira Ram\u00edrez Gil, en diversos escritos se opusieron a la celebraci\u00f3n de la asamblea ordinaria convocada por el Presidente para el 10 de marzo de 2010, aduciendo el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar, con la antelaci\u00f3n se\u00f1alada en el literal b) del art\u00edculo 19 y en el d) del art\u00edculo 25 de los estatutos, el balance general y la ejecuci\u00f3n del ejercicio presupuestal de 2009. Anotan sin embargo, que ninguna norma estatutaria dispone que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del Rector y del Revisor Fiscal sea requisito de validez para la convocatoria y desarrollo de la Asamblea Ordinaria de Fundadores convocada por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Comentan que la asamblea ordinaria convocada para el 10 de marzo de 2010 no fue aplazada y se llev\u00f3 a cabo como estaba prevista, pero que el Rector y el Revisor Fiscal optaron por deslegitimarla, citando por su cuenta a una reuni\u00f3n para el 26 de marzo de 2010, la que denominaron \u201creuni\u00f3n ordinaria\u201d, cuyo orden del d\u00eda replic\u00f3 la mayor\u00eda de los puntos previstos y desarrollados en la asamblea del 10 de marzo del mismo a\u00f1o. En la reuni\u00f3n del 26 de marzo, que estiman ileg\u00edtima, conformaron una nueva terna para elecci\u00f3n de Rector, en la cual incluyeron al rector que terminaba su periodo, el doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez, quien no hac\u00eda parte de la terna conformada por la Asamblea de Fundadores celebrada el 10 de marzo de 2010, proveyeron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretaria e integrantes de la Comisi\u00f3n Permanente de la Sala de Fundadores, Revisor Fiscal y suplente, que resultaron ser todos diferentes a las personas que ya hab\u00edan sido v\u00e1lidamente designadas en la Asamblea Ordinaria anteriormente celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La reuni\u00f3n del 26 de marzo de 2010 fue convocada por el Rector Sergio Naranjo P\u00e9rez y por el Revisor Fiscal, con fundamento en el art\u00edculo 19 de los estatutos, conforme el cual la Sala de Fundadores \u201cTambi\u00e9n se reunir\u00e1 cuando fuere convocada por la Comisi\u00f3n Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el Rector o el Revisor Fiscal\u201d, haciendo creer a la comunidad universitaria mediante comunicado, que era facultad del Rector convocar a Asamblea Ordinaria, lo que en criterio de los tutelantes, no es as\u00ed, porque a lo sumo lo que puede hacer es convocar a asambleas extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, sostienen que el Consejo Superior Universitario en reuni\u00f3n del 9 de abril de 2010, reeligi\u00f3 como Rector para el periodo 2010-2012, al doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez, buscando con ello desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara a la asamblea del 10 de marzo de 2010 y, por ende, la de todas las decisiones que en ella se adoptaron.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando transgredido el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0solicitan los accionantes, mediante la acci\u00f3n de tutela, se ordene al doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de Rector, cuyo per\u00edodo vence el 30 de abril de 2010, lo siguiente: 1) Que en el t\u00e9rmino que le resta del periodo ejecute las decisiones tomadas v\u00e1lidamente en la asamblea del 10 de marzo de 2010. 2) Que se abstenga como Rector de realizar actos que no est\u00e9n autorizados por los organismos competentes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los Estatutos de la Universidad. 3) Que se ordene al Consejo Superior Universitario de Unaula que el Rector debe ser escogido de la terna que fue aprobada en la asamblea del 10 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Impetran la tutela como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios graves e irremediables que se causan con la violaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se busca, los cuales se presentan como inminentes, debido a que el doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez se le vence su per\u00edodo estatutario el 30 de abril de 2010, y su permanencia de facto m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha, \u201csume a la Universidad en el caos y en la anarqu\u00eda\u201d, pues su actuar ser\u00eda contrario al marco constitucional y estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Sergio Naranjo P\u00e9rez \u00a0y C\u00e9sar Tulio Castillo Contreras, en sus condiciones de Rector y de Presidente del Consejo Superior de la instituci\u00f3n accionada respectivamente, \u00a0en escritos diversos pero en los que se argumenta razones similares, dieron respuesta al Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, al cual correspondi\u00f3 el conocimiento inicial de la acci\u00f3n, y, solicitan se declare improcedente por considerar que los tutelantes no tienen la condici\u00f3n ni de Presidente ni de miembros de la Comisi\u00f3n Permanente de la Universidad, adem\u00e1s, aseveran que no es correcto el sentido que quieren darle al art\u00edculo 19 de los Estatutos, porque de su texto no se desprende que existan asambleas ordinarias y extraordinarias, y que, contrario a lo que afirman, el Rector s\u00ed tiene competencia para convocar la asamblea de fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la convocatoria de asamblea para el 10 de marzo de 2010 no fue expresa, ni se hizo a trav\u00e9s de los canales masivos de comunicaci\u00f3n, inclusive -dicen- no hay prueba de que hayan asistido el n\u00famero de fundadores que se afirma en el escrito de tutela, porque no existe planilla de asistencia firmada. Que un grupo de miembros fundadores se opuso a la celebraci\u00f3n de tal asamblea porque se vulneran los estatutos, pues el Presidente cit\u00f3, \u201csin motivo alguno\u201d, para los primeros d\u00edas del mes de marzo, desatendiendo la petici\u00f3n de asociados fundadores para que se realizara en fecha posterior con el fin de \u00a0presentar el balance general, la ejecuci\u00f3n del ejercicio presupuestal de 2009 y los informes correspondientes, ya que conforme el inciso 3\u00ba, literal b) del art\u00edculo 19 de los Estatutos, corresponde a la Sala de Fundadores \u201cvigilar que los recursos de la instituci\u00f3n sean empleados correctamente\u201d y que en desarrollo de esta funci\u00f3n tambi\u00e9n compete a tal Sala aprobar o improbar el balance general y la ejecuci\u00f3n de cada ejercicio, que deben ser presentados por la rector\u00eda con la debida antelaci\u00f3n (15 d\u00edas), para la reuni\u00f3n de marzo, ya que por lo general se celebra la \u00faltima semana de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que en el caso concreto los accionantes cuentan con medios de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir, sosteniendo que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los presupuestos exigidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus consideraciones el \u00a0Juzgado dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se tiene que en asamblea de fundadores, realizada el d\u00eda 26 de marzo de 2010, se incluy\u00f3 en la terna, como pr\u00f3ximo nombramiento a rector, al se\u00f1or Sergio Gabriel Naranjo P\u00e9rez, cuyo periodo estaba pr\u00f3ximo a vencer concretamente el 30 de abril&#8230; el material probatorio anexo permite avizorar que el nombramiento de aqu\u00e9l se manej\u00f3 mediante acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, efectivamente de terna escogida (sic) por el mismo Consejo Superior de la Universidad conforme lo establecido en el art\u00edculo 22 inciso 2\u00ba literal (i) de su Estatuto Reglamentario, [\u2026] t\u00e9rminos bajo los cuales se presume la legalidad de tal designaci\u00f3n ya que en sentido formalmente eman\u00f3 del \u00f3rgano facultado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De modo tal que, si sobre \u00e9ste recae la presunci\u00f3n de legalidad, no s\u00f3lo por estar avalado de un alto n\u00famero de personas que componen la sala de fundadores, sino adem\u00e1s por estar ce\u00f1ido al ordenamiento mercantil y con el agotamiento de los presupuestos procesales de su reglamento interno, su ataque tiene competencia estricta ante el juez natural y no en el constitucional como ahora se propende [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es que los accionantes no han discutido la existencia de otros instrumentos procesales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el representante legal de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, dejando as\u00ed abierta la posibilidad de valerse de la tutela para lograr por esta v\u00eda la suspensi\u00f3n de los efectos de lo decidido en asamblea realizada el d\u00eda 26 de marzo del a\u00f1o en curso; fue por ello que recurrieron a tan excepcional mecanismo tratando de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que arropa las decisiones all\u00ed tomadas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La demora en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n sometida ante un juez natural, tampoco ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para relegar la acci\u00f3n ordinaria a un segundo plano, toda vez que en los eventos en que ambas concurren necesariamente se ha de optar por la \u00faltima, con exclusi\u00f3n de la tutela. Y no es esa una cuesti\u00f3n que se deje a la libre determinaci\u00f3n del interesado: si renuncia al medio ordinario y se vale de la tutela, pese a la prevalencia del primero, se expone a su categ\u00f3rico rechazo con los efectos que tal declaraci\u00f3n acarrea [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto del caso a estudio, el Juzgado considera que el acto cuestionado, as\u00ed los interesados, [\u2026] hayan destacado los vicios de que presuntamente adolece, no pueden tildarlo de inconstitucional e ilegal y mucho menos de arbitrario, porque fue aprobado por personal adscrito a la junta de fundadores de la entidad con apego a los preceptos constitucionales y legales, sin que las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 26 de marzo de 2010 entra\u00f1e, per se, una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas;\u2026 de ah\u00ed que si los accionantes consideran que tal determinaci\u00f3n es arbitraria o ilegal, cuentan con los recursos concedidos por el legislador y a ellos deben acudir, [\u2026]\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron el fallo. En su memorial insisten en su pretensi\u00f3n inicial y reiteran que la Sala de Fundadores, de la cual hacen parte, deb\u00eda reunirse ordinaria y obligatoriamente en el mes de marzo, previa fijaci\u00f3n del d\u00eda de la reuni\u00f3n y la hora por parte del Presidente de la Universidad, el que obrando de conformidad, convoc\u00f3 para el 10 de marzo de 2010, lo que tiene soporte en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 19 de los estatutos de ANAULA, que establece: \u201cLa Sala de Fundadores se reunir\u00e1 dos (2) veces al a\u00f1o EN LOS MESES DE MARZO Y SEPTIEMBRE, EN LAS FECHAS QUE SE\u00d1ALE EL PRESIDENTE DE LA UNIVERSIDAD; si \u00e9ste no se\u00f1alare fecha, se reunir\u00e1 por derecho propio a las 6:00 p.m del \u00faltimo viernes de los meses mencionados\u201d (May\u00fasculas y resaltado en el texto presentado por los impugnantes). \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que si la Sala de Fundadores debe reunirse dos veces al a\u00f1o, en reuniones ordinarias, porque las dem\u00e1s no son obligatorias, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que disponga el Presidente, y si efectivamente se re\u00fane en el primero de los meses mencionados, el d\u00eda y hora se\u00f1alados previamente, no puede desconocerse dicha actuaci\u00f3n. Agregan que si el Rector Sergio Naranjo P\u00e9rez no quer\u00eda asistir a la reuni\u00f3n, ten\u00eda que asumir las consecuencias de su inasistencia y no obrar en contrav\u00eda de los estatutos, tal y como procedi\u00f3 al convocar a otra asamblea el 26 de marzo, en la que se hizo incluir en la terna para designar rector, vulner\u00e1ndose \u00a0el debido proceso. Igualmente, manifiestan que de la norma estatutaria mencionada se colige que, si en el mes de marzo y septiembre la Sala de Fundadores no es convocada por el Presidente, \u00e9sta se re\u00fane por derecho propio el \u00faltimo viernes de los citados meses, sin necesidad de que nadie la convoque. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, revocando \u00edntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelando de manera transitoria el derecho fundamental invocado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, entre otras cosas se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico planteado en este asunto consiste principalmente en determinar si la asamblea convocada por el se\u00f1or Rector de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, el 26 de marzo del presente a\u00f1o, no obstante haberse realizado una anterior el 10 del mismo mes, desconoci\u00e9ndose por completo las decisiones tomadas en \u00e9sta vulnera o no el derecho al debido proceso, al punto que en esta segunda asamblea se conform\u00f3 una nueva terna para elecci\u00f3n de rector, presidente, vicepresidente, secretaria e integrantes de la comisi\u00f3n permanente de la sala de fundadores, revisor fiscal y suplente, resultando reelegido el actual, doctor SERGIO GABRIEL NARANJO P\u00c9REZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se discute pues, si la ausencia de esa primera asamblea ordinaria legalmente convocada y realizada por el Presidente de la sala de fundadores, pod\u00eda declararse inv\u00e1lida por el se\u00f1or rector de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana por la \u00fanica raz\u00f3n de no presentarse el balance general, la ejecuci\u00f3n del ejercicio presupuestal de 2009, y los informes correspondientes a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19, inciso 5\u00ba de los estatutos \u00a0se\u00f1ala entre otras funciones de la Sala de Fundadores la siguiente: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Buenos es decirlo, que tanto la convocatoria como realizaci\u00f3n de la asamblea ordinaria del 10 de marzo de 2010, se hicieron con el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 19 de los estatutos al haber asistido a la misma el d\u00eda y hora previamente se\u00f1alados un n\u00famero de fundadores que superaron el qu\u00f3rum deliberatorio exigido por los estatutos, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo que viene de decirse, la raz\u00f3n aducida por el demandado en punto a que en la citaci\u00f3n realizada para la asamblea del diez de marzo ejecutada sin aprobar o improbar el balance general y el cumplimiento de cada ejercicio presupuestal, que en su sentir no le permiti\u00f3 presentarlo anticipadamente, no est\u00e1 contemplado en los estatutos, se repite, como causal para declarar inv\u00e1lida la realizada el 10 de marzo de 2010,m\u00e1xime cuando la misma se llev\u00f3 a cabo con el cumplimiento de los presupuestos normativos exigidos para su convocatoria y posterior desarrollo tal y como se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la vulneraci\u00f3n a tan caro derecho fundamental como es el debido proceso, emerge flagrantemente violentado en el presente caso con el actuar del se\u00f1or Rector de la Universidad [\u2026] al desconocer la asamblea ordinaria celebrada el 10 de marzo de 2010 cuya validez es indiscutible en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 19 de los estatutos[\u2026], mientras que la del siguiente 26 de marzo deviene en ilegal habida cuenta que el se\u00f1or rector no ten\u00eda facultad para convocarla, y menos para dejar sin efectos la primera de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el amparo al debido proceso se har\u00e1 de manera transitoria, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de esta decisi\u00f3n, se declara nula la asamblea ordinaria del 26 de marzo de 2010 quedando con plena validez la llevada a cabo el 10 de marzo de 2010[\u2026]\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del proceso se desprende \u00a0que \u00a0los accionantes estiman violado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la actitud del Rector de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana de desconocer la asamblea del 10 de marzo de 2010, al convocar, en su criterio, sin facultades para ello, una nueva asamblea realizada el 26 de marzo del mismo a\u00f1o, en contrav\u00eda de sus estatutos internos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte determinar si el Rector de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de la comunidad universitaria, al convocar \u00a0a una asamblea para el 26 de marzo de 2010, con similar orden del d\u00eda al de una asamblea llevada a cabo el 10 de marzo de 2010, desconoci\u00e9ndose las decisiones tomadas en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio y an\u00e1lisis del presente caso se deben abordar y precisar los siguientes temas: i) La autonom\u00eda universitaria, su contenido y l\u00edmites, y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de dicha autonom\u00eda, ii) el debido proceso y aplicaci\u00f3n en los procedimientos internos de entes universitarios y, por \u00faltimo, iii) el caso concreto y soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar en el estudio de los temas anunciados, la Sala debe determinar si la tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, procede contra las autoridades p\u00fablicas, cuando con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales de una persona, empero este mecanismo constitucional procede contra particulares \u00fanicamente en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta, est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, contempla los casos mencionados por el art\u00edculo 86 de la Carta, y en su numeral 1\u00ba establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares8 encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que ha sido catalogado como servicio p\u00fablico no s\u00f3lo por el marco legal, sino por mandato del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos en el presente caso ante un conflicto originado, seg\u00fan los actores, en decisiones adoptadas por el rector de una entidad privada de educaci\u00f3n superior, como lo es la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, cuya naturaleza es de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y habilitada para prestar el servicio de educaci\u00f3n a nivel superior.10 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el doctor Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez y por varios miembros de la Comisi\u00f3n permanente del establecimiento educativo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento presentado por Sergio Naranjo P\u00e9rez y C\u00e9sar Tulio Castillo Contreras12 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante el cual afirman que el tutelante Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez no tiene la calidad de Presidente de la Universidad, y que los tutelantes Silvio Augusto L\u00f3pez Arias, Arnulfo Giraldo Henao y H\u00e9ctor Tob\u00f3n L\u00f3pez, no son miembros de la Comisi\u00f3n Permanente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, teniendo en cuenta que en la Asamblea de Fundadores del 10 de marzo de 201013 los tutelantes fueron elegidos en los cargos en cuyo ejercicio manifiestan que act\u00faan, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que los accionantes se encuentran legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la procedencia del mecanismo excepcional en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, tendiente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.14 Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed mismo, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido al Tribunal Supremo Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, enderezadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, si bien es cierto existe un medio judicial ordinario al que pueden acudir los accionantes, y al que en efecto recurrieron, pues instauraron demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil cuestionando la conducta del se\u00f1or Rector y las decisiones asumidas en la asamblea del 26 de marzo de 2010,16 no es menos cierto que dicha v\u00eda no es lo suficientemente eficaz para otorgar protecci\u00f3n integral al derecho fundamental invocado, dado, por una parte la situaci\u00f3n f\u00e1ctica actual, y, por otra, la duraci\u00f3n del proceso que podr\u00eda tornar inocua para este caso, la decisi\u00f3n. Esta es, se reitera, una situaci\u00f3n excepcional, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de un debate sobre gobierno universitario, en principio es la justicia contencioso administrativa la jurisdicci\u00f3n llamada a tramitar esta cuesti\u00f3n.17 Por eso, ha se\u00f1alado la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designaci\u00f3n de rectores u otras autoridades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elecci\u00f3n de dichos funcionarios.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues si \u00e9sta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha el principio de subsidiaridad de la v\u00eda constitucional (C.P. art. 86), a favor de la acci\u00f3n de nulidad electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, (iii) la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de amparo judicial, frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se originen en actos administrativos de tr\u00e1mite que se hayan proferido con anterioridad al acto de elecci\u00f3n (acto administrativo definitivo), pues con posterioridad, como ya se dijo, la competencia le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.20 (iv) La raz\u00f3n que motiva que el amparo constitucional proceda de forma definitiva radica en que frente a los actos administrativos de tr\u00e1mite no existe otro medio defensa judicial que permita salvaguardar los derechos comprometidos y velar adem\u00e1s por la vigencia del orden constitucional21. (v) En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo prosperar\u00e1 siempre que el acto administrativo de tr\u00e1mite tenga la entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elecci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vi) a partir del precepto constitucional que le reconoce el derecho a las universidades de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d (C.P. art. 69), esta Corporaci\u00f3n ha definido que no le corresponde en principio al juez de tutela, se\u00f1alar el nombre de las directivas o del rector que deba ser objeto de designaci\u00f3n y posesi\u00f3n en cada ente universitario aut\u00f3nomo,23 a menos que dicho nombramiento sea precisamente el objeto de la controversia constitucional y el contenido de esa orden resulte necesario para proteger el derecho fundamental comprometido24.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n para que el juez de tutela intervenga, en estos asuntos, se fundamenta especialmente, por tanto, en el hecho de que si bien las acciones ordinarias protegen la legalidad y los derechos involucrados, en principio, esos plazos no son adecuados ni razonables para evitar el impacto desproporcionado que el inadecuado ejercicio del gobierno universitario tiene sobre la comunidad acad\u00e9mica en general y, sobre todo, en la formaci\u00f3n de sus estudiantes como ciudadanos. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela alega que se cometi\u00f3 una grave violaci\u00f3n a las reglas de conformaci\u00f3n del gobierno universitario, por lo que se acusan los actos determinantes para la elecci\u00f3n del Rector. No cuestiona la acci\u00f3n el acto que configur\u00f3 en s\u00ed la elecci\u00f3n del Rector, sino los actos previos y el tr\u00e1mite del debido proceso en la conformaci\u00f3n del gobierno universitario, como perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Autonom\u00eda Universitaria. En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comporta para los entes de educaci\u00f3n superior la facultad de regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de su actividad acad\u00e9mica. Interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de dicha autonom\u00eda, su contenido, finalidad y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado, que el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. As\u00ed mismo, ha considerado que dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir, para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, la posibilidad de estipular con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y\/o estatutos internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.26 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional sobre la materia, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el nivel superior est\u00e1n facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podr\u00e1n fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el legislador nacional expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, y uno de sus principales objetivos es &#8220;garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 28 de la citada ley, la autonom\u00eda universitaria se concreta en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en ejercicio de ella, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, se colige que dicha autonom\u00eda no es absoluta, y as\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,28 pues corresponde al Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d (art. 67 CP); y a la ley \u201cestablecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos\u201d (art\u00edculo 68 CP), y \u201cdictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos\u201d (art. 69 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de igual forma, del marco constitucional y legal se\u00f1alado queda establecido que la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana, conlleva un control limitado que se traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la calidad de la instrucci\u00f3n y la observancia de las grandes directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y consignada en el marco legal, porque &#8220;la comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos&#8221;, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en uno de sus fallos.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe se\u00f1alar que los &#8220;reglamentos y\/o estatutos&#8221; son regulaciones infralegales, sometidos al marco constitucional y a la ley, en los que se puntualizan las reglas sobre la naturaleza jur\u00eddica del establecimiento, sus objetivos, domicilio, existencia en el tiempo, funciones, \u00f3rganos de gobierno, r\u00e9gimen electoral, funcionamiento, organizaci\u00f3n administrativa, requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley, r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los servicios, entre otros. De tal suerte que los &#8220;estatutos&#8221; constituyen para las instituciones de educaci\u00f3n superior, su reglamento interno de car\u00e1cter obligatorio. En este orden de ideas \u201c[e]l ejercicio de la autonom\u00eda universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constituci\u00f3n. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educaci\u00f3n superior, podr\u00eda irse abajo si por extralimitaci\u00f3n o abuso de su autonom\u00eda, la universidad irrumpiera ileg\u00edtimamente en los predios del inter\u00e9s com\u00fan, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad acad\u00e9mica\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias m\u00e1s recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la instituci\u00f3n\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido proceso. Aplicaci\u00f3n de procedimientos internos de instituciones universitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento esencial, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. Lo anterior, para el caso que nos ocupa, est\u00e1 representado en los par\u00e1metros y procedimientos establecidos en los estatutos de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana (UNAULA), en la medida que las autoridades de la instituci\u00f3n universitaria s\u00f3lo pueden actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y con estricta sujeci\u00f3n a sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1308 de 2005, a prop\u00f3sito de una controversia en torno a las reglas de elecci\u00f3n del Rector de una Universidad,32 esta Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo constitucional para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de \u00a0elecci\u00f3n de autoridades universitarias, en la que, entre otras cosas, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no puede predicarse como garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los procesos de elecci\u00f3n de autoridades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centros educativos. Para el efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando se colige de la autonom\u00eda universitaria la capacidad para definir libremente los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no s\u00f3lo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la instituci\u00f3n, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por la observancia de sus disposiciones\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que este estudio se va a centrar en la verificaci\u00f3n del cumplimiento, por parte de la Universidad accionada, en especial de su representante legal, de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido para elegir rector y dem\u00e1s autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las reglas del gobierno universitario son tambi\u00e9n una forma de construir ciudadan\u00eda y formar ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho a la educaci\u00f3n contempla el derecho de toda persona a formarse \u201cen el respeto a los derecho humanos, a la paz y a la democracia\u201d (art. 67.2, CP). Adem\u00e1s, advierte la Constituci\u00f3n, \u201cla comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n\u201d. Pero la Constituci\u00f3n va m\u00e1s lejos en la exigencia de funcionarios que presten el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, que lo que ocurre en otros casos. Por ello, advierte en lo concerniente a la educaci\u00f3n que la ense\u00f1anza \u201cestar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d. En el caso concreto de las universidades se establece que se les garantiza su autonom\u00eda y que podr\u00e1n darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley (art. 69, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Para un estado social de derecho, la educaci\u00f3n es vital en su desarrollo, por lo menos en dos sentidos. El primero de ellos, es que el sistema educativo debe ser un transmisor de los valores democr\u00e1ticos y republicanos que sean necesarios para el adecuado desarrollo integral de toda persona, as\u00ed como de la comunidad en general. El segundo sentido, es que el sistema educativo, a trav\u00e9s del ejercicio del poder en las instancias de los gobiernos de cada instituci\u00f3n educativa, forma a los ciudadanos. No s\u00f3lo se trata de la transmisi\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, a trav\u00e9s de los contenidos de lo que se estudia, pues ello tambi\u00e9n se logra a trav\u00e9s del propio ejemplo de los docentes y las directivas de los establecimientos educativos, y de las experiencias del ejercicio del propio poder en las instancias educativas. Toda persona ense\u00f1a lo que es, antes que lo que dice. Aquel suele ser un mensaje m\u00e1s influyente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El caso de la educaci\u00f3n universitaria, sin duda, es de los \u00e1mbitos m\u00e1s complejos y sensibles del sector, en la medida que se trata de educaci\u00f3n entre adultos. Usualmente, la educaci\u00f3n superior la cursan personas mayores de edad, o pr\u00f3ximas a superar la minor\u00eda de edad. En tal medida, el respeto a sus derechos, a su libertad y a su autonom\u00eda, son indispensables para la vida misma de la instituci\u00f3n y para su proceso de formaci\u00f3n. No se trata de dar participaci\u00f3n a una comunidad de personas que a\u00fan son infantes o adolescentes, se trata de personas adultas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, los estatutos y reglas que rigen la composici\u00f3n y elecci\u00f3n del gobierno universitario, no son simples normas de car\u00e1cter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son tambi\u00e9n medios de construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la instituci\u00f3n, son, en s\u00ed mismas, herramientas para la ense\u00f1anza del \u2018ser ciudadano o ciudadana\u2019. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, desde tal perspectiva, que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los estatutos de una universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en s\u00ed mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar pol\u00edticamente, en democracia, a sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, un uso estrat\u00e9gico de las reglas que definen el gobierno universitario, adem\u00e1s de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n, transmiten un mensaje de ense\u00f1anza equivocado respecto a c\u00f3mo actuar en democracia. Un uso literal, pero estrat\u00e9gico de los estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder educativo transparente, incluyente, razonable y en contextos de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, es una de las herramientas elegidas por el constituyente para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, abierta y respetuosa de los derechos y de los deberes propios de toda persona. El uso considerado del poder por parte de los \u00f3rganos directivos, as\u00ed como tambi\u00e9n, por los profesores y los estudiantes, es pues, un prerrequisito para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en condiciones democr\u00e1ticas. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo, \u201c[\u2026] la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en los casos de elecci\u00f3n de autoridades universitarias produce adem\u00e1s la violaci\u00f3n en cadena del derecho a elegir y ser elegido, en cuanto se les impide a los accionantes el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico sometido a reglas electorales, en este caso, al cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, de la correcta y adecuada conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Gobierno universitario, tambi\u00e9n depende la autonom\u00eda de estas instituciones. Para la Corte, la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda que se concede a los centros universitarios en el texto constitucional, no implica, \u00fanicamente, prohibiciones de injerencia. No se busca, \u00fanicamente, impedir al Gobierno controlar las academias universitarias, o autorizar al Gobierno para intervenir e impedir que un poder controle ileg\u00edtimamente una instituci\u00f3n universitaria (por ejemplo, que la controle un grupo armado, al margen de la ley). El prop\u00f3sito de tal garant\u00eda constitucional contempla tambi\u00e9n, por ejemplo, que el ejercicio y configuraci\u00f3n del poder y del gobierno universitario, no permita que la instituci\u00f3n sea capturada y pierda su autonom\u00eda. El uso estrat\u00e9gico de un reglamento universitario para la conformaci\u00f3n del poder institucional, puede convertirse en una herramienta que ponga la instituci\u00f3n al servicio de intereses p\u00fablicos o privados ileg\u00edtimamente, afectando as\u00ed gravemente la autonom\u00eda universitaria, junto con todos los derechos y garant\u00edas constitucionales que de ella dependen. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed pues, cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elecci\u00f3n del Gobierno universitario hayan desconocido los principios b\u00e1sicos de una sociedad democr\u00e1tica de forma abierta, grave y grosera, se habr\u00e1 violado los derechos pol\u00edticos y educativos que asisten a la comunidad, as\u00ed como el derecho de autonom\u00eda universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se espera que la elecci\u00f3n de los rectores o de las autoridades universitarias se haga mediante la decisi\u00f3n mayoritaria por votaci\u00f3n de la comunidad en urnas. Se trata es de respetar los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica y elegir el gobierno universitario a la luz de estos. As\u00ed, la elecci\u00f3n del gobierno universitario en una sociedad democr\u00e1tica, debe respetar por lo menos los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas previa y leg\u00edtimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberaci\u00f3n de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La segunda de las decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario de la UNAULA (la del 26 de marzo), viol\u00f3 los derechos pol\u00edticos, educativos y de autonom\u00eda universitaria a dicha comunidad \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las disposiciones relacionadas con los \u00f3rganos de gobierno de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, est\u00e1n contenidas en el cap\u00edtulo V de los estatutos y reglamento acad\u00e9mico del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Conforme el art\u00edculo 18 de los \u201cEstatutos y Reglamento Acad\u00e9mico\u201d vigente, los \u00f3rganos de gobierno de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoam\u00e9rica son los siguientes:\u201d a) La Sala de Fundadores y su Comisi\u00f3n Permanente. b) La Asamblea Delegataria, al desaparecer la Sala de Fundadores. c) El Presidente y Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n. d) El Consejo Superior Universitario. e) El Consejo Acad\u00e9mico. f) El Rector y el Vicerrector. g) El Consejo de cada Facultad. h) (modificado por la R. E. de 2004) El Decano o Coordinador de cada Facultad o programa acad\u00e9mico\u201d. Entre tanto, el Revisor Fiscal hace parte de los \u00f3rganos de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de ib\u00eddem, dispone que \u201c[t]odos los Fundadores de la Universidad tienen el car\u00e1cter de integrantes de la Sala de Fundadores, que es el organismo jer\u00e1rquico m\u00e1s alto de la Corporaci\u00f3n a t\u00edtulo perpetuo, entre sus funciones\u201d (negrilla fuera del texto) y, entre sus funciones se encuentra la de \u201c[e]legir Presidente y Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os\u201d (literal e inciso 4\u00ba); \u201c[e]legir de su seno una Comisi\u00f3n Permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad\u201d ( literal f del inciso citado); \u201c[e]laborar una terna que enviar\u00e1 al Consejo Superior Universitario para la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad\u201d (literal i del mismo inciso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 19 del reglamento interno, con respecto a las reuniones de la Sala de Fundadores, quien hace su convocatoria, fechas de reuni\u00f3n, qu\u00f3rum, textualmente se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Fundadores se reunir\u00e1 dos (2) veces al a\u00f1o en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que se\u00f1ale el Presidente de la Universidad; si \u00e9ste no se\u00f1alare fecha, se reunir\u00e1 por derecho propio a las 6:00 p.m. del \u00faltimo viernes de los meses mencionados. Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 cuando fuere convocada por la Comisi\u00f3n Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el Rector o el Revisor Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum para deliberar no ser\u00e1 menor de treinta (30) miembros. Las decisiones se tomar\u00e1n por la mitad m\u00e1s uno de los votos de los asistentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el literal i) del art\u00edculo 22 de los \u201cEstatutos y Reglamento Acad\u00e9mico\u201d, corresponde al Consejo Superior Universitario \u201c[e]legir al Rector de la Universidad para per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, de terna que le remitir\u00e1 la Sala de Fundadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del marco normativo interno citado, esta Corporaci\u00f3n deduce que la Sala de Fundadores, como m\u00e1ximo organismo jer\u00e1rquico de la Universidad, se debe reunir en los meses de marzo y septiembre en fecha y hora que determine el Presidente, y que, en el evento de que este no fije fecha y hora, la Sala se re\u00fane por derecho propio a las 6 p.m. del \u00faltimo viernes de los mencionados meses. Igualmente, dicho \u00f3rgano de gobierno tambi\u00e9n podr\u00e1 reunirse por convocatoria que puede hacer entre otras autoridades de la instituci\u00f3n, el Rector de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Del an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se efectu\u00f3 una convocatoria a los miembros fundadores para el 10 de marzo de 2010, se\u00f1al\u00e1ndose en ella, adem\u00e1s de la fecha, la hora y lugar en la que se celebrar\u00eda, el orden del d\u00eda a tratar. Entre los puntos anunciados en la convocatoria, se incluy\u00f3 la elaboraci\u00f3n de terna para elecci\u00f3n de rector (punto 6 del orden del d\u00eda).35 En dicha fecha, efectivamente se reuni\u00f3 la Sala de Fundadores, con la asistencia de 43 de sus miembros, seg\u00fan se anota en el Acta N\u00b0 01 de marzo 10 de 2010.36 En esta asamblea, se eligieron como nuevos integrantes de la Comisi\u00f3n Permanente a los doctores Silvio Augusto L\u00f3pez Arias, Arnulfo Giraldo Henao, H\u00e9ctor Tob\u00f3n L\u00f3pez y Fabio Marulanda Cardona,37 quienes tomaron posesi\u00f3n ante el Notario Sexto del C\u00edrculo de Medell\u00edn, el 25 de marzo de 2010,38 as\u00ed mismo, en esta asamblea se eligi\u00f3 como nuevo Presidente al Dr. Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez, y se integr\u00f3 terna para elegir nuevo rector, la que qued\u00f3 conformada con los nombres de los doctores Luciano San\u00edn Arroyave, Rodrigo Fl\u00f3rez Ru\u00edz y Jaime Isaza Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de marzo de 2010 se efectu\u00f3 una nueva convocatoria por el Rector y el Revisor Fiscal, bajo el argumento de que a solicitud de un grupo numeroso de fundadores, fue necesario realizar tal convocatoria, para que no se vulneraran las disposiciones legales y estatutarias. La misma se llev\u00f3 a cabo con fundamento en el art\u00edculo 19 inciso 5 de los estatutos. En concepto del Rector, en la primera convocatoria realizada por el Presidente, se vulner\u00f3 la publicidad que debe tener la misma con respecto a todos los fundadores. Adem\u00e1s de anotar que tal asamblea no se realiz\u00f3 como es costumbre a finales de marzo, sino a principios del mes, y que para dicha fecha no se contaba con el balance general, la ejecuci\u00f3n presupuestal de 2009 y los informes correspondientes, para ser aprobados por la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como se dijo en el apartado 7 de esta providencia, toda decisi\u00f3n que se tome con respecto a los estatutos y reglamentos que rigen la composici\u00f3n y elecci\u00f3n del gobierno universitario, debe tener en cuenta que \u00e9stas no son simples reglas de car\u00e1cter administrativo, sino tambi\u00e9n medios de construcci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Por tanto, en aquellos casos sometidos al juez de tutela, es deber de \u00e9ste verificar que en la aplicaci\u00f3n de tales reglas no se haya incurrido en una violaci\u00f3n abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas de juego previa y leg\u00edtimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberaci\u00f3n de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la primera de las decisiones orientadas a la conformaci\u00f3n del gobierno universitario de la UNAULA (la de marzo 10), est\u00e1 exenta de una violaci\u00f3n abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica, mientras que en la segunda de dichas decisiones (la del 26 de marzo), si se incurre en una violaci\u00f3n de tal tipo; concretamente: dejar de observar los reglamentos establecidos, las reglas del juego previa y leg\u00edtimamente fijadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. En efecto, de una lectura de los estatutos no se desprende que la asamblea del 10 de marzo no se pudiese realizar o fuera inv\u00e1lida el d\u00eda en que se realiz\u00f3 y en las condiciones en que se hizo. El hecho de que el Rector no presentara el balance general y la ejecuci\u00f3n del ejercicio presupuestal (a\u00f1o 2009), para ser aprobado o improbado por la Sala de Fundadores en la asamblea llevada a cabo en marzo, en ejercicio de la funci\u00f3n consagrada en el literal b) inciso 4 del art\u00edculo 19 de los estatutos, a prop\u00f3sito de vigilar que los recursos de la instituci\u00f3n sean empleados correctamente, no es una raz\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n tendiente a conformar el gobierno universitario. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. Seg\u00fan el se\u00f1or Rector, la primera de las actuaciones para conformar gobierno universitario (la del 10 de marzo) habr\u00eda violado uno de los principios propios de una elecci\u00f3n de este tipo, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica; a saber, no haber actuado con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria. Del acervo probatorio allegado al expediente, se llega a la conclusi\u00f3n contraria. Prima facie, se deduce de las pruebas aportadas que la convocatoria fue objeto de publicidad.39 Los actos que dieron lugar a la decisi\u00f3n del 10 de marzo, no se hicieron a escondidas de la comunidad acad\u00e9mica. Adem\u00e1s, del texto del acta 01 de marzo 10 de 2010, se deduce que se dio campo para la deliberaci\u00f3n a los asistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3. La segunda de las decisiones, orientadas a conformar el gobierno universitario (la de marzo 26), que parte de cuestionar la validez de la primera de las decisiones, por el contrario, s\u00ed incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos de una elecci\u00f3n de este tipo en el marco de una sociedad democr\u00e1tica. Concretamente, la segunda decisi\u00f3n analizada no supera el an\u00e1lisis del respeto m\u00ednimo a los principios democr\u00e1ticos, en la aplicaci\u00f3n de las reglas para elegir el gobierno universitario (principio de legalidad). Por una parte, uno de los \u00f3rganos de poder, vulnerando las reglas preestablecidas, no acept\u00f3 la competencia de un \u00f3rgano superior (la Asamblea de Fundadores), as\u00ed como el acto que en virtud de dicha competencia se hab\u00eda efectuado. Adicionalmente, en la terna conformada el 26 de marzo, se dej\u00f3 de aplicar la regla relativa a que para conformar la terna de posibles candidatos a rector, deb\u00eda observarse el requisito de que cada uno de ellos debe tener, por lo menos t\u00edtulo universitario. Uno de los candidatos incluidos en la terna el 26 de marzo no cumpl\u00eda con tal requisito.40 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rector consideraba que exist\u00edan unas supuestas irregularidades en la convocatoria a la Asamblea de Fundadores del 10 de marzo de 2010 y que la misma se hab\u00eda realizado contrariando los estatutos. En cualquier caso, le correspond\u00eda acudir a las instancias competentes para cuestionar la legalidad de lo sucedido, respetando las reglas del juego preestablecidas para el efecto, pero de manera alguna estaba legitimado para obrar en la forma como lo hizo, asumiendo la decisi\u00f3n de desconocer lo resuelto en la asamblea del 10 de marzo. Adem\u00e1s, se constituye en el claro ejercicio de una competencia de forma tal que se genere directamente un beneficio para s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. Las decisiones orientadas a la conformaci\u00f3n del Gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, en especial la del 26 de marzo, violaron los derechos pol\u00edticos, educativos y de autonom\u00eda universitaria, de dicha comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Orden a impartir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, pasa la Sala a analizar cu\u00e1l es la orden a impartir en el presente caso, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos que se decide tutelar. Como se dijo, la segunda de las decisiones de conformaci\u00f3n de Gobierno universitario analizada en el presente caso (la de marzo 26), aquella que dio lugar a la reelecci\u00f3n del Rector de aquel momento, desconoci\u00f3 abiertamente uno de los principios centrales de una sociedad democr\u00e1tica, a saber, respetar las reglas que establecen los procedimientos de elecci\u00f3n del poder. En cambio, la primera de las elecciones, no incurri\u00f3 en ning\u00fan irrespeto abierto o grosero de un procedimiento de elecci\u00f3n de gobierno universitario democr\u00e1tico y deliberativo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En tal medida, deber\u00eda la Corte Constitucional dejar sin efecto lo actuado con posterioridad a la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2010 orientada a la elecci\u00f3n de un nuevo Rector en la UNAULA, y ordenar que, dentro de las 48 horas siguientes, se adoptaran las medidas correspondientes para continuar con la elecci\u00f3n del Rector de la instituci\u00f3n respectiva. Obviamente, todo ello como recurso transitorio, mientras el juez ordinario, el juez natural, resuelva de fondo la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. No obstante, la Sala recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Universidad en la cual se le informa que mediante el Acuerdo N\u00b0 19 de 2010, el Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, UNAULA, se resolvi\u00f3 \u00a0(1) declarar como \u2018espuria la segunda convocatoria de la Asamblea de Fundadores, reunida el 26 de marzo de 2010\u2019, (2) dejar sin efecto el nombramiento que se hab\u00eda verificado en la persona del doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez, y (3) ratificar el nombramiento del se\u00f1or Rector de la Universidad, doctor Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012.41 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Dadas las cosas, la Sala resolver\u00e1, transitoriamente, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con el fin de conformar el gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, salvo el acto de nombramiento del se\u00f1or Rector de la Universidad, doctor Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012. Aclara la Sala que en tal medida, el Acuerdo N\u00b0 19 de 2010 del Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana pudo ratificar el nombramiento del se\u00f1or Rector de la Universidad, doctor Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012, en la medida en que las decisiones adoptadas con posterioridad al 10 de marzo de 2010 no producen efectos, por las razones aqu\u00ed expuestas. No obstante, esta Sala, en tanto juez de tutela, se abstiene de pronunciarse sobre la validez y la legitimidad de la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, UNAULA, de declarar como \u2018espuria la segunda convocatoria de la Asamblea de Fundadores, reunida el 26 de marzo de 2010\u2019. Tal cuesti\u00f3n le corresponde resolverla al juez del reglamento, al juez ordinario correspondiente, el cual deber\u00e1, de acuerdo con lo dicho en la presente sentencia, analizar el caso a la luz del orden constitucional vigente, y de los principios b\u00e1sicos de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n queda establecido que el caso sub examine existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en la convocatoria \u00a0y realizaci\u00f3n de la asamblea del 26 de marzo de 2010, pues se efectu\u00f3 en contrav\u00eda de los Estatutos de la Universidad, en la cual se integr\u00f3 nueva terna para escoger rector y se eligieron autoridades diversas a las que hab\u00edan sido elegidas y designadas en la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no resulta suficientemente id\u00f3neo y eficaz para otorgar una protecci\u00f3n integral e inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisi\u00f3n pudiera ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duraci\u00f3n de dicho proceso pr\u00e1cticamente coincidir\u00eda con los periodos para los cuales fueron designados los \u00f3rganos de gobierno y el rector, tornar\u00eda intrascendente los efectos de un eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que quedar\u00edan consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades all\u00ed elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ah\u00ed que esta Sala encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableci\u00f3 el \u00a0Juez constitucional de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual tal providencia ser\u00e1 confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez natural de la causa, deber\u00e1 tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede verse como la aplicaci\u00f3n pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados, sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades acad\u00e9micas universitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se violan los derechos pol\u00edticos, a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria cuando en la aplicaci\u00f3n de las reglas de conformaci\u00f3n del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democr\u00e1tica, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y leg\u00edtimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberaci\u00f3n de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, por la razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto, hasta resoluci\u00f3n en contrario por parte del juez natural de la causa, todas las actuaciones realizadas con el fin de conformar el gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, salvo el acto de nombramiento del se\u00f1or Rector de la Universidad, doctor Jos\u00e9 Rodrigo Fl\u00f3rez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente obra una edici\u00f3n de los Estatutos y Reglamento Acad\u00e9mico de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoam\u00e9rica, identificado como la prueba n\u00famero 3 del cuaderno principal. En adelante cada que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el escrito de tutela se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de cada uno de los accionantes. 2) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de UNAULA. 3) Copia de los Estatutos de la Universidad. 4) Copia de la escritura p\u00fablica que protocoliza el nombre de los fundadores. 5) Copia de la convocatoria hecha el 17 de febrero de 2010 por el Presidente de la Universidad, para realizar asamblea el 10 de marzo, y su respetivo orden del d\u00eda. 6) Copia del acta de asamblea del 10 de marzo de 2010. 7) Copia del acta de posesi\u00f3n ante notario de los accionantes como miembros de la Comisi\u00f3n Permanente. 8) Copia del oficio de citaci\u00f3n hecha por el Rector, el Revisor Fiscal y la Secretaria de la Sala de Fundadores para reuni\u00f3n del 26 de marzo de 2010. 9) Copia \u00a0de la carta dirigida por el Rector al Revisor Fiscal. 10) Copia de respuesta del Revisor Fiscal al Rector. 11) Copia de la Comunicaci\u00f3n del Revisor Fiscal a algunos fundadores de la que se desprende que al Rector se le entregaron desde el 22 de febrero de 2010 los estados financieros del per\u00edodo 2009. 12) Copia de la solicitud enviada por el Revisor Fiscal al Presidente planteando el aplazamiento de la asamblea convocada para el 10 de marzo, y copia de la resoluci\u00f3n No 01 del 4 de marzo mediante la cual se ratifica la fecha fijada por el Presidente para llevar a cabo asamblea ordinaria de fundadores.13) Copia de correo enviado el 6 de marzo de 2010 por el Rector, en el cual se da por sentado el cambio de fecha de la asamblea citada para el 10 de marzo, 14) Comunicado del Rector a la comunidad universitaria informando la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n del 26 de marzo y de las decisiones tomadas en ella. (Folios 23 al 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de p\u00e1ginas del peri\u00f3dico El Colombiano y del peri\u00f3dico El Mundo donde se cita a la asamblea de la Sala de Fundadores para el 26 de marzo de 2010. 2) Planilla de asistencia a la reuni\u00f3n del 26 de marzo de 2010, firmada por cada uno de los asistentes. 3) Copia de carta enviada al Revisor Fiscal por parte del rector. 4) Copia de carta enviada por el Revisor Fiscal al Presidente de la Universidad. 5) Copia de la carta enviada por el Rector Sergio Naranjo a los miembros de la Sala de Fundadores. 6) Comunicado de la secretaria de la Sala de Fundadores a todos los miembros de la misma. 7) Copia de la citaci\u00f3n enviada a cada fundador. 8) Copia del acta de reuni\u00f3n de la Asamblea realizada el 26 de marzo de 2010. 9) Copia del comunicado del Rector Sergio Naranjo a la comunidad universitaria. 10) Copia del Acuerdo 01 de 2010 de la Comisi\u00f3n Electoral. 11) Copia de la carta enviada al Consejo Superior sobre la conformaci\u00f3n de la terna para elegir rector. 12) Copia del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, por medio de la cual se eligi\u00f3 como Rector de la Universidad al doctor Sergio Naranjo P\u00e9rez. 13) Copia de la certificaci\u00f3n del secretario general de la universidad, informando sobre la elecci\u00f3n del Dr. Sergio Naranjo para el periodo 2010-2012. 14) Certificaci\u00f3n del Secretario General de la instituci\u00f3n dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n sobre la asistencia de los fundadores a la reuni\u00f3n del 26 de marzo. 15) Copia del acta de entrega de los estados financieros al Revisor Fiscal de la Universidad por parte del Rector. 16) Copia de la carta enviada el 5 de marzo de 2010 al Revisor Fiscal por parte del Rector Sergio Naranjo P\u00e9rez. (folios 86 al \u00a0240). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 241 \u2013 248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 270 del expediente, obra la declaraci\u00f3n rendida por el doctor Jos\u00e9 Arnulfo Giraldo Henao el 18 de julio de 2010, en la que textualmente se dice: \u201cPREGUNTADO: Bajo juramento, d\u00edgale al Despacho si aparte de la acci\u00f3n de tutela que usted promovi\u00f3 ha ejercido usted otra Acci\u00f3n ante la justicia ordinaria? CONTESTADO\u2026.si se adelante una demanda por la v\u00eda ordinaria ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, promovida por el Dr. ORLANDO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, quien tambi\u00e9n es accionante en esta acci\u00f3n que se adelante en este despacho. Acudimos a la tutela por ser un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil y eficaz, pues bien sabemos que la v\u00eda ordinaria es much\u00edsimo m\u00e1s demorada y nuestro m\u00e1ximo inter\u00e9s es evitar que la Universidad sufra consecuencias irremediables ante tal situaci\u00f3n que se presenta. PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho si usted est\u00e1 en capacidad de aportar la lista de fundadores asistentes a la asamblea del d\u00eda 10 de marzo de la presente anualidad convocada por el Presidente de la Universidad, igualmente la citaci\u00f3n previa a dicha asamblea a los fundadores. CONTESTADO: Estoy en plena capacidad de aportar los documentos solicitados por su Despacho\u201d. En efecto, mediante oficio del 21 de junio, que obra a folios 278, 271 y 295 a 304, aport\u00f3 la convocatoria del presidente a los miembros fundadores a la asamblea del 10 de marzo de 2010, y la lista en la que aparece la relaci\u00f3n y firma de los miembros fundadores que asistieron a dicha asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>7 El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la C P dice: \u201cLa ley establecer\u00e1 \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr Sentencias T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-157 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0solo por mencionar algunas de tantas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dispone el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201cla educaci\u00f3n \u00a0es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 23 del expediente obra certificaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual se expresa \u201c[q]ue la UNIVERSIDAD AUT\u00d3NOMA LATINOAMERICANA- UNAULA- (c\u00f3digo 1814) con domicilio en MEDELL\u00cdN, es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, PRIVADA, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y su car\u00e1cter acad\u00e9mico es el de \u00a0UNIVERSIDAD, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n 203 de Octubre 30 de 1968 expedida por el (la) Gobierno Departamental de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Elegido como Presidente de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, en la asamblea de fundadores celebrada el 10 de marzo de 2010 (Folios 30 al 47). \u00a0<\/p>\n<p>12 Rector de la Instituci\u00f3n y Presidente del Consejo Superior Universitario para esa fecha, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 30 \u2013 47. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-007 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-646 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-432 de 2002 \u00a0y T- 229 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-298 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-133 y SU-136 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T- 388 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn cursa demanda instaurada por el Dr. Orlando G\u00f3mez G\u00f3mez, cuestionando los actos del se\u00f1or Rector Sergio Naranjo P\u00e9rez y las decisiones asumidas en la asamblea del 26 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-1227 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00a0de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de car\u00e1cter electoral, para el cual se encuentra establecida una v\u00eda expedita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. \u00a0Y, por lo dem\u00e1s, no es el caso de conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no se conceder\u00e1 por la Corte una protecci\u00f3n transitoria, que, por lo dem\u00e1s, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2001, T-587 de 2001, T-1227 de 2003 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2001 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2001 y SU-201 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2001 y T-587 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) En este caso se admiti\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que planteaba el siguiente problema jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional: \u201cA partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, a partir de su negativa de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas en las sesiones de los d\u00edas 12 y 15 de octubre de 2004, \u2018previstas para llevar a cabo la designaci\u00f3n del rector\u2019, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or, quien en su opini\u00f3n, obtuvo las mayor\u00edas necesarias para ser elegido rector del citado centro educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Puede consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-002 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-492 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-574 \u00a0de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0C-299 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-237 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-337 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-180 de 1996, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-195 de 1994, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-585 de 1999, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-263 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso la resolvi\u00f3 tutelar los derechos del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor lo anterior, como lo ha sostenido en anteriores ocasiones el Consejo de Estado, no es posible desconocer las reglas sobre mayor\u00eda calificada porque en determinada reuni\u00f3n no asistan todos los integrantes del \u00f3rgano electoral universitario o alguno de \u00e9stos se declaren impedidos, pues los conceptos de integraci\u00f3n efectiva -como ocurre en este caso por la falta de reglamentaci\u00f3n de (2) dos integrantes del Consejo Superior de la universidad- y de mayor\u00eda decisoria o calificada necesaria para aprobar una elecci\u00f3n -la cual, entre otras, se puede alterar por la inasistencia o declaratoria de impedimento para votar de uno de sus miembros &#8211; no son id\u00e9nticos, y por lo mismo, no resultan conmensurables. \u00a0|| \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que dadas las especiales circunstancias que sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas se han presentado en este caso, el amparo tutelar en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 llamado a prosperar, sin desconocer la obligatoriedad a la que se encuentran sujetas las Universidades del Estado frente al cumplimiento de las mayor\u00edas calificadas previstas en el Reglamento o Estatuto Universitario, una vez los \u00f3rganos electorales se encuentren debidamente constituidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto tambi\u00e9n \u00a0se pueden consultar las sentencias T-151 y \u00a0T-182 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-525 de 2001 y T- 1227 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 30 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se aport\u00f3: convocatoria los socios fundadores (folio 29), factura de venta para la entrega de env\u00edos en el \u00e1rea metropolitana, Marinilla, otras ciudades del pa\u00eds y de Estados Unidos, con la lista de direcciones y nombres (folios 291 a 293); registro de firmas de los asistentes a la asamblea de marzo 10 de 2010 (folios 295 a 304).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Comunicaci\u00f3n de 15 de octubre de 2010, en la que se remite a la Corte copia del Acuerdo N\u00b0 19 de septiembre 23 de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario, en donde consta la ratificaci\u00f3n del doctor Jos\u00e9 Rodrigo Torres Ru\u00edz, como rector del Universidad UNAULA. Folios 12 al 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/10 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA E INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL-Contenido, finalidad y l\u00edmites \u00a0 Resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias m\u00e1s recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}