{"id":1751,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-146-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-146-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-95\/","title":{"rendered":"T 146 95"},"content":{"rendered":"<p>T-146-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y s\u00f3lo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitaci\u00f3n de funciones, generando como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. Por ello, todo proceder de los servidores p\u00fablicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jur\u00eddico, se constituye en verdadera v\u00eda de hecho y por tanto, susceptible de la protecci\u00f3n y el amparo que se otorga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA\/PENA PRINCIPAL\/PENA ACCESORIA &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que el juez de segunda instancia en el proceso penal, haya actuado en forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho o una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; por el contrario, se trata de una actitud correctiva del ad-quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a-quo, quien no aplic\u00f3 en forma correcta las disposiciones penales se\u00f1aladas para el caso concreto, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n de las penas y por tanto, no puede afirmarse que se configure una v\u00eda de hecho &nbsp;cuando el juez aplica la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Sometido s\u00f3lo al imperio de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 230) contempla la independencia del Juez al se\u00f1alar que \u201cLos jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, no le est\u00e1 otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Adem\u00e1s, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera la Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pues, el ad-quen no modific\u00f3 el quantum de la pena ya que \u00e9ste permanece intacto. Lo que en \u00faltimas modific\u00f3 fue su clasificaci\u00f3n, sin que ello signifique un perjuicio para el condenado o altere de alguna forma la condena. Adem\u00e1s, no puede decirse que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el principio de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando se trata de apelante \u00fanico, est\u00e1 abriendo camino a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, ya que debe presumirse que el acto sobre el cual se fundamenta la posible vulneraci\u00f3n ha sido emitido dentro de la legalidad existente, pues la norma superior no puede proteger situaciones de hecho generadas por el desconocimiento de la ley, ya que se tratar\u00eda de legitimar una decisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. T-53561 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: JORGE QUI\u00d1ONES HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-53561, adelantado por Jorge Enrique Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez contra el Juez Penal del Circuito de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le &nbsp;amparara el derecho fundamental al debido proceso y el principio fundamental de la no reformatio in pejus, consagrados en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, lo conden\u00f3 a \u00e9l y a otras personas, por los delitos de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente y celebraci\u00f3n indebida de contratos (en concurso), a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria de cinco (5) a\u00f1os de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y multa de cincuenta mil (50.000) pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que una vez conocida la decisi\u00f3n del a-quo, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n alegando su inocencia, pero el Tribunal Superior de Pasto en providencia de septiembre 8 de 1993, confirm\u00f3 la Sentencia y, adem\u00e1s, decidi\u00f3 aclararla se\u00f1alando: &#8220;(&#8230;) que tanto la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n como las de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 133 y 136 del C. P., todas tienen el car\u00e1cter de principales(&#8230;)&#8221;, con lo cual considera el condenado, se hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de apelante \u00fanico, violando el art\u00edculo 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta nueva situaci\u00f3n, el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez interpuso, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que le fue concedido por el Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar la nulidad de &nbsp;todo lo actuado desde la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por el ad-quem, y lo consider\u00f3 improcedente, ya que, en primer lugar, &#8221; ninguno de los delitos por los cuales se conden\u00f3 al procesado recurrente en casaci\u00f3n tiene se\u00f1alada en la ley pena privativa de la libertad que haga viable el denominado recurso com\u00fan o tradicional de ese orden, (&#8230;)&#8221;, y, en segundo lugar, &#8221; la impugnaci\u00f3n incoada por el propio imputado no era ni pod\u00eda ser, a juzgar por el recurrente y por los t\u00e9rminos del recurso, la excepcional referida en el inciso tercero del art\u00edculo 218 del C. de P.P., cuyo otorgamiento es de competencia discrecional de la Corte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el peticionario que recorrido todo el camino judicial sin lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales &nbsp; al debido proceso y al principio fundamental seg\u00fan el cual, &#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;, se\u00f1alados en los art\u00edculo 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, decidi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n de tutela, en procura de buscar el amparo de los derechos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene &#8220;revocar parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior de Pasto proferida el ocho (8) de septiembre de 1993, por ser violatoria de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la agravaci\u00f3n de la pena impuesta por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se deje la pena que el tribunal calific\u00f3 como principal, en accesoria, adem\u00e1s de adecuar el quantum de la pena accesoria al quantum de la pena principal impuesta por el juez de primera instancia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de fecha doce (12) de octubre de 1994, resolvi\u00f3 no conceder la tutela solicitada por el ciudadano Jorge Enrique Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en cuanto &nbsp;impone la aclaraci\u00f3n de que &#8220;tanto la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n como las de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo preceptuado por los arts. 133 y 136 del C. P., todas tienen el car\u00e1cter de principales (&#8230;)&#8221;, no obedece a un desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico; por el contrario, lo que busca es adecuar la decisi\u00f3n del a-quo, en cuanto no se la encuentra acorde con dicho ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en virtud de lo anterior, se pone en evidencia que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de v\u00eda de hecho, sino que se trata de una providencia que busca reivindicar la legalidad de la condena, lo que descarta la posibilidad de que se pueda calificar como una decisi\u00f3n arbitraria y por tanto contraria a la normatividad legal y constitucional, modificable por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la misma Sala Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, no encontr\u00f3 que la Sentencia del ad-quem ameritaba una revisi\u00f3n por la v\u00eda del recurso excepcional de Casaci\u00f3n establecido en el inciso tercero del Art. 218 del C. de P. P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que finalmente, el proceder del ad-quem ni siquiera encuadra dentro del concepto de la reformatio in pejus, pues la Sala no agrav\u00f3 la pena y por el contrario, su quantum ha permanecido invariado. Lo \u00fanico que modific\u00f3 fue su calificaci\u00f3n, buscando adecuarla al ordenamiento jur\u00eddico, manteniendo intacta su dosificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha doce (12) de octubre de 1994, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la Sala que lo que se ha pretendido por medio de la acci\u00f3n de tutela, es dejar sin efecto la modificaci\u00f3n del car\u00e1cter de accesorias por el de principales de las penas de multa y de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la pena de multa tiene siempre el car\u00e1cter de principal, mientras que la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas asume la condici\u00f3n de accesoria cuando no se establece por la ley como principal. As\u00ed, en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es pena principal, luego es claro que la actuaci\u00f3n cuestionada, dado su contenido y atendidos los preceptos legales mencionados, no supone agravaci\u00f3n ninguna de la situaci\u00f3n del apelante y por tanto, no se ha configurado quebranto alguno del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones previas sobre la acci\u00f3n de tutela frente al debido proceso y las v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la importancia del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.) y a sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades p\u00fablicas, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen para cada proceso genera una violaci\u00f3n y un desconocimiento del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha sostenido que este derecho es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.&#8221; (Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda actuaci\u00f3n tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garant\u00edas que buscan proteger los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando dicha actuaci\u00f3n, en un caso concreto, podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y s\u00f3lo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitaci\u00f3n de funciones, generando como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, todo proceder de los servidores p\u00fablicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jur\u00eddico, se constituye en verdadera v\u00eda de hecho y por tanto, susceptible de la protecci\u00f3n y el amparo que se otorga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de7 fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.&#8221; (Sentencia No. T- 079 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta misma Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si bien esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.&#8221; (Sentencia No. T- 435 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, no viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y tampoco hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que lo que se ha pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela es dejar sin efecto la modificaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de Pasto, en lo relativo a la supuesta agravaci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en el curso del proceso penal adelantado contra el actor, por los delitos de peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente y celebraci\u00f3n indebida de contratos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La graduaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la pena est\u00e1 correcta; la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n como las de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo preceptuado por los arts. 133 y 136 del C. P., todas tienen el car\u00e1cter de principales, en cuyo sentido habr\u00e1 de modificarse la Sentencia objeto de revisi\u00f3n.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En su parte resolutiva &nbsp;decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MODIFICAR, la Sentencia condenatoria apelada, en el sentido de IMPONER, a los penados LUIS MARINO BOLA\u00d1OS IBARRA, JORGE QUI\u00d1ONES HERNANDEZ y RUBEN DARIO AREVALO BISBICUZ, conocidos en el proceso, las sanciones de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el fallo de primer grado para cada uno, como penas principales, seg\u00fan se expres\u00f3 en la motivaci\u00f3n precedente.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el peticionario, la aclaraci\u00f3n hecha por el ad-quem al cambiar el car\u00e1cter de accesoria por el de principal de las penas de multa y de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que no obstante haber aclarado la Sentencia, &nbsp;el Tribunal no agrav\u00f3 la pena impuesta por el a-quo ni modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sobre la base de un claro desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico. Simplemente, adecu\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador a la normatividad aplicable de acuerdo con la decisi\u00f3n recurrida, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena, que hace parte de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, consagrado en los art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad de las penas, resulta oportuno recordar lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casaci\u00f3n, de julio 29 de 1992, radicaci\u00f3n 6304, (Magistrado ponente, doctor D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia), lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La legalidad de la pena constituye garant\u00eda no solamente con relaci\u00f3n al procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial leg\u00edtima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jer\u00e1rquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto no sobra recordar tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para solucionar en forma efectiva, situaciones de hecho generadas por actos u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de particulares, que amenacen o vulneren un derecho fundamental, en aquellos casos en los cuales el sistema jur\u00eddico no tenga previsto otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo, como se ha dicho, existe violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en aquellos casos en que las autoridades p\u00fablicas act\u00faan sobre la base de abusos y &nbsp;desviaciones originadas no s\u00f3lo en las actuaciones procesales, sino tambi\u00e9n, en las decisiones que adopten dichas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, no encuentra la Sala que el juez de segunda instancia en el proceso penal, haya actuado en forma arbitraria o ilegal, de manera que pueda pensarse que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho o una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; por el contrario, como se dijo, se trata de una actitud correctiva del ad-quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a-quo, quien no aplic\u00f3 en forma correcta las disposiciones penales se\u00f1aladas para el caso concreto, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n de las penas y por tanto, no puede afirmarse que se configure una v\u00eda de hecho &nbsp;cuando el juez aplica la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, la clasificaci\u00f3n de las penas est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo Penal, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 41 &#8211; penas principales. Los imputables estar\u00e1n sometidos a las siguientes penas principales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Multa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 42 &#8211; Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que la pena de multa se encuentra descrita en la norma como pena principal: lu\u00e9go, resulta evidente que no es accesoria. Con relaci\u00f3n a la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, el art\u00edculo 42, la se\u00f1ala como accesoria pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que no se establezca como pena principal. As\u00ed, cuando un tipo penal la contempla expresamente, debe entenderse que es esencial a la norma y por ello principal; por tanto desconocer ese car\u00e1cter implicar\u00eda de suyo ignorar el modo de ser que el legislador quiso darle a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso particular, los delitos por los cuales fue condenado el actor (peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, art\u00edculos 136 y 146 del c\u00f3digo penal), tienen se\u00f1aladas las penas de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y multa, en forma expresa y clara. Lu\u00e9go se est\u00e1 frente a penas principales, que conforman una unidad de tipo, a la cual debe ce\u00f1irse el juez cuando impone la condena, sin establecer diferencias y respetando de esa forma la legalidad existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar, que el monto y calidad de las penas est\u00e1n estrechamente relacionados con el bien jur\u00eddico que se protege, ya que seg\u00fan sea la importancia de \u00e9ste y la lesi\u00f3n que al mismo se cause con la infracci\u00f3n, as\u00ed se incrementar\u00e1 o disminuir\u00e1 la sanci\u00f3n, no s\u00f3lo en su cantidad sino tambi\u00e9n en su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art.230) contempla la independencia del Juez al se\u00f1alar que \u201cLos jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, no le est\u00e1 otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley.De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Adem\u00e1s, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar tambi\u00e9n, que lo que pretende el actor no es solamente que se modifique la Sentencia del Tribunal, sino, adem\u00e1s, que se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del estatuto penal, seg\u00fan el cual, &#8220;la pena de prisi\u00f3n implica las accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un periodo igual al de la pena principal.&#8221; Sin embargo, se insiste, los delitos por los cuales fue condenado el actor (en concurso, peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), traen descritas en forma independiente y aut\u00f3noma las sanciones que deben aplicarse, debiendo por tanto el juez imponer las sanciones contenidas en las normas especiales aplicables al caso concreto, sin entrar a distinguirlas, porque la norma es clara y no distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera la Sala que el tribunal Superior de Pasto haya hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico (art. 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues como se dijo, el ad-quen no modific\u00f3 el quantum de la pena ya que \u00e9ste permanece intacto. Lo que en \u00faltimas modific\u00f3 fue su clasificaci\u00f3n, sin que ello signifique un perjuicio para el condenado o altere de alguna forma la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede decirse que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el principio de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando se trata de apelante \u00fanico, est\u00e1 abriendo camino a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, ya que debe presumirse que el acto sobre el cual se fundamenta la posible vulneraci\u00f3n ha sido emitido dentro de la legalidad existente, pues la norma superior no puede proteger situaciones de hecho generadas por el desconocimiento de la ley, ya que se tratar\u00eda de legitimar una decisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la reformatio in pejus, comenta Manzino en su tratado de Derecho Procesal Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la prohibici\u00f3n de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo: aplicaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en medida inferior al minimo consentido), no puede valer como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n&#8221;. (Manzino, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal T. Buenos Aires, 1954 Trad. Santiago Sent\u00b4s Melendo y Marino Ayerra Red\u00edn, p\u00e1g. 143). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 218 del C.P.P. interpuesto por el actor contra la Sentencia de segunda instancia en el proceso penal, no prosper\u00f3, porque los delitos por los cuales fue condenado no tienen se\u00f1alada en la ley pena privativa de la libertad que hubiera hecho viable dicho recurso. Pero adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que el actor no interpuso el recurso excepcional de casaci\u00f3n consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 218 del C.P.P. (para que fuera concedido discrecionalmente), porque \u00e9ste no lo dijo expresamente, ni tampoco demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental que implicara su defensa, lo que en \u00faltimas, coincide con la posici\u00f3n de esta Sala y de los jueces de instancia, en el sentido de que por este motivo no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Pasto, al modificar la Sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra Jorge Enrique Qui\u00f1ones, no viol\u00f3 el derecho al debido proceso y tampoco desconoci\u00f3 el principio contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a precisar que las penas de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, para el caso concreto, no son accesorias sino principales, sobre la base de que ello es lo que se\u00f1ala la ley y sin que en ning\u00fan caso se afecte el quantum de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma el fallo de fecha 12 de octubre de 1994, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no concedi\u00f3 la tutela solicitada por Jorge Enrique Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-146-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/95 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia\/VIA DE HECHO &nbsp; Procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y s\u00f3lo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}