{"id":17510,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1011-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1011-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-10\/","title":{"rendered":"T-1011-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos\/DERECHO A LA SALUD-Prevalece criterio del m\u00e9dico que conoce la situaci\u00f3n particular del paciente para determinar que servicios y medicamentos requiere \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el criterio del m\u00e9dico que conoce de la situaci\u00f3n particular del paciente, prima al momento de determinar qu\u00e9 servicios requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud; en el caso concreto, como afirm\u00f3 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, los medicamentos insulina glargina por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg, enalapril tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, prescritos por los m\u00e9dicos internistas, son los servicios requeridos, seg\u00fan los dict\u00e1menes de los especialistas, para el manejo de las enfermedades diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial y gastritis cr\u00f3nica que padece la accionante. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para afirmar que la Fundaci\u00f3n vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0Finalmente, se advierte a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 imponer a la accionante obst\u00e1culos para acceder a los servicios ordenados por los m\u00e9dicos especialistas; a juicio de esta Sala, una de esas barreas consiste en exigirle a la peticionaria desplazarse del municipio del Socorro al municipio de San Gil, o viceversa, para recibir sus medicamentos. Por lo tanto, se reitera, la entidad accionada tiene el deber constitucional de garantizar a la se\u00f1ora Ligia el acceso a los servicios que requiera, de forma eficiente, sin dilaciones injustificadas o tr\u00e1mites que le impongan una carga que ella no est\u00e9 obligada a soportar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2714917 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ligia Vanegas Hincapi\u00e9 contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010) y segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Ligia Vanegas Hincapi\u00e9 contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ligia Vanegas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida.3 La peticionaria sostuvo que requiere varios servicios m\u00e9dicos para tratar sus enfermedades diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial y gastritis cr\u00f3nica;4 la peticionaria relata que la Fundaci\u00f3n no le ha suministrado, desde diciembre de 2009, glucophage 500M 1 C\/12H y esoz 40mg 1 C\/d\u00eda (30) y el medicamento insulina lantus solo satr capsula 300U est\u00e1 siendo suministrado de forma tard\u00eda, demor\u00e1ndose hasta 10 d\u00edas para entregarlo. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad s\u00f3lo ha cumplido con la entrega oportuna del medicamento enalapril 20 1 C\/d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita la peticionaria que se protejan los derecho fundamentales presuntamente vulnerados, y se ordene a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS suministrar nuevamente los medicamentos glucophage 500M 1 C\/12H y esoz 40mg 1 C\/d\u00eda (30) y que la entrega de la insulina lantus solo satr capsula 300U sea oportuna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva sostuvo que de acuerdo a las valoraciones realizadas por los internistas Jairo Su\u00e1rez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa, \u00a0los cuales estudiaron la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Ligia Venegas para determinar el manejo de su enfermedad, la accionante requiere \u00a0los siguientes medicamentos: (i) insulina glargina por 100 unidades ampolla x 3ml, 40 unidades d\u00eda; (ii) metformina tabletas de 850 mg, 1 tableta cada 12 horas, (iii) enalapril tableta por 20mg, 1 tableta cada d\u00eda; y (iv) omeprazol capsulas por 20mg, una tableta cada d\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no volvi\u00f3 a suministrar a la accionante el medicamento glucophage 500M 1, porque el 21 de diciembre de 2009 el m\u00e9dico Jairo Su\u00e1rez Delgado orden\u00f3 sustituir el mismo por el medicamento metformina 850 mg.5 Esta orden se reiter\u00f3 el 25 de enero de 2010, por el mismo especialista, oportunidad en la cual tambi\u00e9n se sustituy\u00f3 esoz 40mg por omeprazol capsulas.6 Sobre el medicamento insulina glargina se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 siendo entregada de forma oportuna, como se encuentra registrado en el documento de los medicamentos entregados a la peticionaria, anexado al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la IPS Coopesalud, con sede en la ciudad de Socorro, es la entidad encargada de hacer la entrega de los medicamentos enalapril, metformina y omeprazol, pero no del servicio \u00a0insulina glargina,7 porque \u00e9ste es suministrado por la Fundaci\u00f3n en su sede de San Gil, desde el 30 de diciembre de 2009.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de abril de 2010, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Mediante auto del 16 de abril de 2010 el juzgado requiri\u00f3 a los m\u00e9dicos internistas Jairo Su\u00e1rez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa, para que afirmaran bajo la gravedad de juramento cuales son los medicamentos que requiere la se\u00f1ora Ligia para el tratamiento e sus enfermedades; al respecto, ambos especialistas se\u00f1alaron que la peticionaria requiere los medicamentos \u00a0 (i) insulina glargina por 100 unidades ampolla x 3ml, 40 unidades d\u00eda; (ii) metformina tabletas de 850 mg, 1 tableta cada 12 horas, (iii) enalapril tableta por 20mg, 1 tableta cada d\u00eda; y (iv) omeprazol capsulas por 20mg, una tableta cada d\u00eda.9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la declaraci\u00f3n de los especialistas, el juez concluy\u00f3 \u201c(\u2026) los galenos responsables del manejo de la paciente en su criterio profesional aducen cuales cu\u00e1les son los medicamentos que requiere la tutelista. No obstante la se\u00f1ora Ligia Vanegas no falta a la verdad cuando pone en evidencia la demora en la entrega de los medicamentos que en otras oportunidades le hab\u00edan sido prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. V\u00e9ase la orden fechada el 24 de agosto de 2009 en la cual se le formula INSULINA TANTUS y la del 2 de febrero de 2010 correspondiente a los medicamentos GLOCUPHAGE 500m x60 y EZOS 40mg x30 cuyas entregas quedaron pendientes.\u201d Y por tanto, orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva autorizar \u00a0todos los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos que valoraron a la se\u00f1ora Ligia Venegas , incluidos los medicamentos glocuphage 500m x60 y ezos 40mg x30, dejados de suministrar desde diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia tom\u00f3 en cuenta las formulas de los medicamentos glocuphage 500m y esoz 40mg, emitidas el 24 de agosto de 2009 y el 2 de febrero de 2010, sin tener en cuenta que los m\u00e9dicos internistas Jairo Suarez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa afirmaron que la se\u00f1ora Ligia Venegas ya no los requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el medicamento esoz es el nombre comercial de la mol\u00e9cula esomeprazol, la cual no es considerada por los internistas como favorable para el manejo de las gastritis cr\u00f3nica que padece de la accionante, y por lo tanto se sustituy\u00f3 por omeprazol capsulas. Adem\u00e1s que la dosis en la cual se estaba recetando glocuphage no es considerada como la dosis farmacol\u00f3gica efectiva para el manejo de la diabetes mellitus, as\u00ed que tal servicio fue sustituido por el medicamento metformina tabletas de 850 mg, el cual, asociado con la insulina glargina logr\u00f3 niveles de glicemia \u00f3ptimos de 105.1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyo la entidad que \u201cdarle un medicamento de una dosificaci\u00f3n m\u00e1s baja a dicho paciente pod\u00eda desencadenar un coma diab\u00e9tico, lo cual como entidad responsable en el manejo de un paciente no es dable permitir. Y si el juzgado pretende que adem\u00e1s de darle Metformina tableta de 850 mg cada 12 horas le adicionemos Glocuphage 500 cada 12 horas, estar\u00edamos sobredosificando al paciente y lo inducir\u00edamos a un coma hipoglic\u00e9mico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia del 20 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 el medicamento glocuphage 500M fue sustituido por metformina 850mg y el medicamento esoz por omeprazol capsulas; el juzgado sostuvo que el cambio de formulaci\u00f3n se hizo siguiendo las recomendaciones de los internistas Jairo Suarez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa, para mejorar las condiciones de salud de la accionante. Por lo anterior, concluy\u00f3 la Sala, no hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ligia, pues los medicamentos glocuphage 500 y esoz, fueron oportunamente sustituidos por otros medicamentos, que de acuerdo al criterio del personal id\u00f3neo para hacer dichas determinaciones,\u201d son mejores en el tratamiento de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la entidad accionada haya dejado de suministrar a la accionante los medicamentos insulina glargina y enalapril, pues en folio 54 del expediente reposa prueba de que los servicios fueron entregados a la usuaria, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, est\u00e9n o no incluidos en el POS, y en ese sentido, una entidad vulnera el derecho fundamental a la salud cuando niega el acceso a los servicios que un usuario requiere o requiere con necesidad.10 Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que necesitan los usuarios, y la cantidad y periodicidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n es el m\u00e9dico que valora al paciente, quien determina, mediante conceptos m\u00e9dicos y cient\u00edficos, con base a la historia m\u00e9dica del usuario, y sin desconocer el derecho de los afiliados a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los servicios que deben ser sustituidos por otros, o suspendidos de forma definitiva. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y\u00a0 (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente. En ese orden de ideas, es la decisi\u00f3n del especialista en la enfermedad que padece el usuario, es el criterio del m\u00e9dico especialista el que debe observar el juez constitucional cuando quiera que sea necesario ordenar por \u00a0v\u00eda de tutela el suministro de un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, a la peticionaria se le ven\u00edan suministrando \u00a0dos medicamentos: glucophage 500M y esoz 40mg; la \u00faltima orden m\u00e9dica autorizando estos medicamentos es del 2 de febrero de 2010;11 pero adujo la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, a partir de valoraciones que realizaron los internistas Jairo Su\u00e1rez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa, que el medicamento \u00a0glucophage 500M se sustituy\u00f3 por el medicamento metformina tabletas de 850 mg, 2 tabletas al d\u00eda y el esoz 40mg por omeprazol capsulas 20mg, una tableta al d\u00eda. Al respecto, los m\u00e9dicos internistas mencionados, cuya opini\u00f3n fue pedida por el juez de primera instancia, afirmaron que los medicamentos glucophage 500M y esoz 4mg no son requeridos en el tratamiento de las enfermedades que padece la accionante, y que los que actualmente deben ser suministrados son insulina glargina por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg, enalapril tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, los cuales que han sido entregados por la entidad de forma oportuna; esta \u00faltima situaci\u00f3n pudo ser comprobada por la Sala, pues los medicamentos se\u00f1alados fueron suministradas por la Fundaci\u00f3n a la accionante, en la cantidad prescrita por los especialistas, el 8 de de abril de 2010, 4 d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, en su escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la dosis suministrada a trav\u00e9s del glucophage \u00a0\u201cno es considerada como la dosis farmacol\u00f3gica efectiva para el manejo de la diabetes mellitus\u201d y por lo tanto, el servicio debi\u00f3 ser sustituido por el medicamento metformina tabletas de 850 mg, el cual, en compa\u00f1\u00eda de la insulina glargina logra niveles de glicemia \u00f3ptimos; en el mismo sentido, afirm\u00f3 la Fundaci\u00f3n, los internistas consultados sostuvieron que el omeprazol es el tratamiento m\u00e1s favorable para el manejo de la gastritis cr\u00f3nica que padece la accionante. Finalmente argument\u00f3 que es irresponsable entregarle a un usuario medicamentos que no requiere, y que en el caso concreto, existe el agravante de que si se suministra a la se\u00f1ora Ligia metformina tableta de 850 mg cada 12 horas y al mismo tiempo glocuphage 500 cada 12 horas, como orden\u00f3 el juez de primera instancia que se hiciera, se incurrir\u00e1 en una sobredosificaci\u00f3n de medicamentos, situaci\u00f3n que puede llevar a la accionante a sufrir un coma hipoglic\u00e9mico.\u201d 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el criterio del m\u00e9dico que conoce de la situaci\u00f3n particular del paciente, prima al momento de determinar qu\u00e9 servicios requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud; en el caso concreto, como afirm\u00f3 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, los medicamentos insulina glargina por 100 unidades ampolla por 3ml, metformina tabletas de 850 mg, enalapril tableta por 20mg y omeprazol capsulas por 20mg, prescritos por los m\u00e9dicos internistas Jairo Suarez Delgado y Jaime G\u00f3mez Correa, son los servicios requeridos, seg\u00fan los dict\u00e1menes de los especialistas, para el manejo de las enfermedades diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial y gastritis cr\u00f3nica que padece la se\u00f1ora Ligia Vanegas. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para afirmar que la Fundaci\u00f3n vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 imponer a la accionante obst\u00e1culos para acceder a los servicios ordenados por los m\u00e9dicos especialistas; a juicio de esta Sala, una de esas barreas consiste en exigirle a la peticionaria desplazarse del municipio del Socorro al municipio de San Gil, o viceversa, para recibir sus medicamentos. Por lo tanto, se reitera, la entidad accionada tiene el deber constitucional de garantizar a la se\u00f1ora Ligia el acceso a los servicios que requiera, de forma eficiente, sin dilaciones injustificadas o tr\u00e1mites que le impongan una carga que ella no est\u00e9 obligada a soportar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS que no podr\u00e1 imponer obst\u00e1culos injustificados a la se\u00f1ora Ligia Vanegas Hincapi\u00e9, para acceder a los medicamento requeridos, en cuanto a tener que desplazarse a una sede distinta a la de su lugar de residencia para recibirlos, y tales servicios deber\u00e1n ser suministrados siguiendo las \u00f3rdenes de calidad, cantidad y periodicidad que hayan prescrito los m\u00e9dicos especialistas que valoraron a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad a trav\u00e9s del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 30 hay constancia emitida por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, en la cual informa el resultado de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica certifica que la accionante padece de diabetes mellitus y hipertensi\u00f3n arterial; en el folio 44, contestaci\u00f3n e la acci\u00f3n, se habla tambi\u00e9n de la gastritis cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ordenes de los medicamentos en los folios 50 a 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A la acci\u00f3n fue vinculada Coopesalud IPS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Coopesalud Se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia resolver solicitudes de servicios que est\u00e1n por fuera del contrato que tiene con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, ni tampoco autorizar directamente a la accionante los servicios que solicita. Finalmente, pidi\u00f3 ser excluida de la acci\u00f3n (folio 63). Por su parte, el Ministerio precis\u00f3 que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio constituyen un r\u00e9gimen excepcional, distinto al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no la rige ninguna de las normas, procedimientos e instituciones creadas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud; solicit\u00f3 que se exonere al Ministerio y al FOSYGA de cualquier responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 69 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008: De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta dicha sentencia (T-760 de 2008) se ven\u00eda aplicando cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo (POS) como del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS). La regla se\u00f1alaba que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d. Entonces, para la lectura de la regla establecida en la providencia, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 36 y 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos\/DERECHO A LA SALUD-Prevalece criterio del m\u00e9dico que conoce la situaci\u00f3n particular del paciente para determinar que servicios y medicamentos requiere \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el criterio del m\u00e9dico que conoce de la situaci\u00f3n particular del paciente, prima al momento de determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}