{"id":17511,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1012-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1012-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-10\/","title":{"rendered":"T-1012-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendr\u00e1 reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso en que se considera que la segunda suspensi\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales del demandante en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00eda acudir a la medida de suspensi\u00f3n disciplinaria, despu\u00e9s de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma instituci\u00f3n por d\u00e9ficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales, circunstancia que despojar\u00eda de una importante herramienta procesal al funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este entendimiento conllevar\u00eda adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1\u00b0 de la CP), lo cual tampoco contribuir\u00eda al logro y mantenimiento de la paz (Art. 95-6). La segunda interpretaci\u00f3n de orden teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, sugiere que a pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n provisional en raz\u00f3n de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garant\u00eda de la transparencia que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada en cada caso concreto dentro de los m\u00e1rgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso del sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, para la Corte la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada que se aviene a los contenidos de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, es la segunda. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no resulta suficiente para desechar la protecci\u00f3n iusfundamental solicitada, por lo que es necesario constatar el cumplimiento de los presupuestos para decretar la suspensi\u00f3n provisional por parte de la autoridad disciplinaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA E INCAPACIDAD MEDICA-No es justificaci\u00f3n para que se declare improcedente la medida \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de incapacidad temporal por razones m\u00e9dicas aducida por el demandante, como justificaci\u00f3n para que sea declarada la improcedencia de la medida de suspensi\u00f3n provisional, no es de recibo por este \u00f3rgano colegiado, teniendo en cuenta que el funcionario sigue siendo titular de la funci\u00f3n del empleo, circunstancia que no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL Y RECONOCIMIENTO DE CAUSALES DE RECUSACION CONTRA PROCURADOR DELEGADO-Se trata de un asunto de naturaleza legal que puede ser susceptible de controversia ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>No deber\u00e1 ser acogida la petici\u00f3n encaminada a que el juez constitucional reconozca las causales de recusaci\u00f3n manifestadas por el demandante contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales el 27 de enero de 2010, por tratarse de un asunto de naturaleza legal que podr\u00e1 ser susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una vez haya sido dictado el acto administrativo definitivo, con fundamento en alguna de las causales de anulabilidad previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2709642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Oscar Ra\u00fal Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas el 19 de abril y 24 de mayo de 2010, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Oscar Ra\u00fal Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 25 de agosto de 2010, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Ra\u00fal Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez, quien fue elegido como gobernador del departamento del Casanare en el per\u00edodo constitucional 2008-2011, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a acceder a cargos p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima y buena fe, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada el 16 de marzo de 2010, por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del expediente disciplinario N\u00b0 2009-643-180014, que confirm\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional adoptada por segunda vez el 18 de diciembre de 2009, por el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 14 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un informe an\u00f3nimo sin radicaci\u00f3n ni fecha, en el que indicaban presuntas irregularidades en las que estaban incurriendo mandos medios de la gobernaci\u00f3n del Casanare, asign\u00f3 como funcionario especial al Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales para que conociera del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 17 del mismo mes y a\u00f1o, el funcionario delegado orden\u00f3 la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar con el fin de individualizar responsables, para lo cual dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, comisionando para tal efecto un empleado de la misma dependencia, con el apoyo de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de noviembre de 2009, el Procurador Delegado orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra seis (6) funcionarios de la gobernaci\u00f3n del Casanare y dispuso la suspensi\u00f3n provisional como medida precautelativa, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses al accionante en condici\u00f3n de gobernador del departamento y al secretario privado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sometida a grado de consulta la providencia, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en prove\u00eddo del 26 de noviembre de la misma anualidad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que \u201cel presupuesto para determinar si las faltas por las cuales se adopta la medida de suspensi\u00f3n provisional (\u2026) son graves o grav\u00edsimas, no se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo que inequ\u00edvocamente conduzca a establecer la calificaci\u00f3n de las faltas por las que se adopta la medida de suspensi\u00f3n provisional en contra de los funcionarios suspendidos.\u201d2 Del mismo modo, estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional fue desmedida, desproporcionada y carente de sustento argumentativo y probatorio, desnaturaliz\u00e1ndose de esta manera la figura, en tanto bastar\u00eda la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria para que proceda autom\u00e1ticamente la medida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1\u00b0 de diciembre de 2009, el demandante solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u201cpara demostrar mi inocencia\u201d3, la cual fue resuelta el 18 del mismo mes, es decir, luego de que se ordenara la segunda suspensi\u00f3n provisional con fundamento en el mismo auto de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 315 del 15 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Naci\u00f3n, atendiendo el inicio de las vacaciones colectivas, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales en todas las actuaciones, con excepci\u00f3n de los asuntos con asignaci\u00f3n especial a la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, pese a lo cual los t\u00e9rminos fueron suspendidos por la Sala Disciplinaria. Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, despacho judicial que inicialmente suspendi\u00f3 provisionalmente el acto impugnado y, posteriormente en sentencia del 7 de enero de 2010, accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba y decid\u00eda el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Precisa que a partir del 17 de enero de 2010, fue incapacitado por graves afecciones en su salud, las cuales continuaban para el momento de la presentaci\u00f3n de la segunda solicitud de tutela, esto es, abril 5 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 19 de enero de 2010, los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria con el fin de garantizar los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, se declararon impedidos para resolver el grado de consulta por haber opinado en el asunto, por cuanto la primera decisi\u00f3n que suspendi\u00f3 provisionalmente al demandante, \u201cmotiv\u00f3 que el funcionario de primera instancia se hiciera presente ante la Sala Disciplinaria a defender en forma vehemente los fundamentos de la decisi\u00f3n, planteando una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico, originando con ello un intercambio de opiniones sobre el tema de la suspensi\u00f3n provisional, su aplicaci\u00f3n y sus efectos\u201d4. Dicha manifestaci\u00f3n fue aceptada por el Procurador General de la Naci\u00f3n el 22 del mismo mes, designando en reemplazo a los Procuradores Delegados Primero para la Vigilancia Administrativa y Vigilancia Judicial y Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 27 de enero de 2010, el demandante apoyado en los citados fundamentos de la Sala Disciplinaria, recus\u00f3 al Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, acusaci\u00f3n que no fue aceptada por el citado funcionario, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cla confrontaci\u00f3n sostenida con la Sala Disciplinaria no pas\u00f3 de ser un intercambio de opiniones y se limit\u00f3 a una sesi\u00f3n de comentarios dirigidos a enriquecer jur\u00eddicamente la doctrina de la Procuradur\u00eda.\u201d Sin embargo, solicit\u00f3 que fuera apartado del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el 16 de marzo del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, decisi\u00f3n de la que disinti\u00f3 la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, salvando su voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio del demandante, la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria ad-hoc desconoci\u00f3 los principios de preclusi\u00f3n, eventualidad y seguridad jur\u00eddica, en tanto profiri\u00f3 la segunda medida de suspensi\u00f3n provisional con fundamento en el mismo material probatorio y desconociendo la decisi\u00f3n del grado de consulta que hace tr\u00e1nsito a \u201ccosa juzgada formal\u201d5, que estim\u00f3 que desde el punto de vista probatorio y argumentativo no estaba determinado si las faltas investigadas eran graves o grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisa que la finalidad de la suspensi\u00f3n provisional es que la investigaci\u00f3n pueda desarrollarse normalmente y sin injerencia alguna del investigado, por lo que no puede tratarse de una multiplicidad de medidas, sino solamente puede acudirse a ella una vez por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales. As\u00ed las cosas, estima que la posibilidad de adoptar la segunda medida cautelar no est\u00e1 prevista en el procedimiento disciplinario, raz\u00f3n por la que no puede producir efectos jur\u00eddicos, \u201cporque se encuentra fundamentada sobre el mismo auto de apertura de investigaci\u00f3n que ya fue analizado por la Sala Disciplinaria en decisi\u00f3n del 26 de Noviembre de 2009\u201d6, argumento en el que igualmente se apoy\u00f3 el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que al haber sido revocada la medida provisional en grado de consulta, no es posible acudir nuevamente a ella por tratarse de una decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada, interpretaci\u00f3n que de ser acogida permitir\u00eda que el funcionario disciplinario acuda a la medida cautelar cada vez que sean revocadas, ya sea por no ajustarse a las exigencias normativas o por vencimiento de los t\u00e9rminos procesales, lo cual resulta desproporcionado y constituye una clara desviaci\u00f3n de poder, en tanto se trata de oportunidades que solamente le corresponde determinar al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, indica que la decisi\u00f3n administrativa objeto de reproche constitucional, pas\u00f3 por alto que el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales omiti\u00f3 precisar cu\u00e1les son los serios elementos de juicio que no hacen viable darle continuidad en el empleo, ya sea porque puede interferir en el normal desarrollo de la investigaci\u00f3n o continuar cometiendo la falta, desconociendo uno de los presupuestos que prev\u00e9 el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, caus\u00e1ndose de esta manera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no basta la enunciaci\u00f3n de pruebas para arribar sin f\u00f3rmula de juicio a conclusiones carentes de argumentaci\u00f3n, siendo necesaria la valoraci\u00f3n con el fin de garantizar el derecho de defensa para el investigado, lo cual redunda en evitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares arbitrarias o caprichosas, \u201csiendo a\u00fan m\u00e1s gravoso, que de manera inexplicable se desconozcan las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon las conductas que se investigan y sin f\u00f3rmula de juicio o de defensa se vulnere el principio de legalidad, descartando de tajo el sustento jur\u00eddico normativo que sirvi\u00f3 de base a la suscripci\u00f3n de los compromisos contractuales que se reprochan, con el \u00fanico objeto de adecuar de forma m\u00e1s gravosa las conductas por las que se procede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del mismo modo, reprocha que se haya tenido en cuenta para demostrar la presunta reiteraci\u00f3n de la conducta, compromisos contractuales suscritos con antelaci\u00f3n al inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria, los cuales tan s\u00f3lo fueron enunciados para sustentar la decisi\u00f3n, por lo que orden\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna remitir las actuaciones a la autoridad competente con el fin de investigar posibles nuevas irregularidades, lo cual implica la ruptura de la unidad procesal sin motivaci\u00f3n alguna, contrariando decisiones dictadas por la misma instituci\u00f3n que han considerado que la posibilidad de suspender provisionalmente a un funcionario es plausible, siempre y cuando se trate de comportamientos futuros o nuevos y haya prueba o indicio en el expediente que de cuenta de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el accionante, tampoco encuentra asidero la medida provisional dispuesta, en tanto que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 5 de abril de 2010, contaba con un poco menos de 3 meses de incapacidad, circunstancia que no permit\u00eda configurar ninguna de las causales previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, teniendo en cuenta que \u201cel cargo, funci\u00f3n y servicio del gobernador de Casanare ha sido desempe\u00f1ado por un tercero encargado para tal efecto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene que la autoridad administrativa demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al considerar en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria del 4 de noviembre de 2009, que el marco normativo que debi\u00f3 aplicarse a los contratos N\u00b0 009 de 2008 y 047 de 2009 era el contenido en la Ley 80 de 1993, cuando en realidad la norma aplicable era el Decreto 4313 de 2004, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Advierte la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n administrativa censurada solamente fue adoptada al vencimiento del t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional, lo cual implica que el t\u00e9rmino de la medida cautelar \u201cno ser\u00e1 de tres meses prorrogable por tres meses iniciales y tres m\u00e1s despu\u00e9s del fallo, sino que desde ya se habilitaron tres meses adicionales derivados de la decisi\u00f3n de la consulta, que claramente ya venci\u00f3 el d\u00eda 18 de marzo de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo \u00e1mbito, inscribe la circunstancia de no haberse declarado impedido el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, en los mismos t\u00e9rminos de los funcionarios que conformaban la Sala Disciplinaria al momento de decidir el grado de consulta del acto que dispuso suspender provisionalmente por segunda vez al demandante, \u201cpues est\u00e1 acudiendo directamente ante sus colegas a sustentar sus decisiones optando por caminos irregulares que afectan gravemente la imparcialidad de este proceso\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, precisa que la Sala Disciplinaria ad-hoc al momento de decidir la consulta no acogi\u00f3 los argumentos expuestos por los jueces de tutela, en el primer tr\u00e1mite constitucional adelantado, vulner\u00e1ndose de esta manera la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el actor solicita que el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos p\u00fablicos, buena fe y confianza leg\u00edtima, sea concedido como mecanismo definitivo. En consecuencia, pide la revocatoria de la providencias del 16 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009, dictadas por Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, respectivamente, que ordenaron suspenderlo provisionalmente por segunda vez, como gobernador del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo modo, que el juez constitucional declare que la autoridad administrativa accionada est\u00e1 imposibilitada para acudir nuevamente a la medida de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, que sean reconocidas las causales de recusaci\u00f3n formuladas contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, con el objeto de garantizar un juicio justo e imparcialidad, para lo cual deber\u00e1 dejarse sin efecto la delegaci\u00f3n efectuada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y someterse nuevamente a reparto el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de abril de 2010, la solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yopal, en el que orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 oficiosamente a la gobernadora encargada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, suspendi\u00f3 provisionalmente la aplicaci\u00f3n de las providencias emanadas de la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de las cuales fue suspendido provisionalmente el demandante como gobernador del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Julieta G\u00f3mez de Cort\u00e9s, gobernadora (E.) del departamento del Casanare. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2010, puso de presente en primer t\u00e9rmino que no realizar\u00eda pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los temas de orden probatorio y de an\u00e1lisis que tuvo en cuenta la entidad demandada, para confirmar la medida cautelar reprochada, por tratarse de un asunto que no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De otra parte, hizo referencia al decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica que la encarg\u00f3 como gobernadora y, enseguida, estim\u00f3 que el acto administrativo que orden\u00f3 suspender al actor, desconoci\u00f3 la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cen el sentido de que las medidas preventivas en sede de tutela proceder\u00e1n siempre y cuando el juez realice un riguroso y exigente an\u00e1lisis del caso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Para terminar, precis\u00f3 que en caso de que sea sancionado disciplinariamente el demandante con suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, podr\u00e1 impugnar la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ya sea en acci\u00f3n de nulidad o acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa judicial que le permitir\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, discusi\u00f3n que escapa de la \u00f3rbita competencial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En escrito del 9 de abril de 2010, los Procuradores Primero Delegado ante el Consejo de Estado y Delegado para la Vigilancia Judicial y la Polic\u00eda Judicial, se\u00f1alaron que las razones para confirmar en grado de consulta la segunda medida de suspensi\u00f3n provisional impuesta al tutelante, gravitan en que la decisi\u00f3n atendi\u00f3 de manera precisa las deficiencias argumentativas y de motivaci\u00f3n probatoria que hab\u00edan sido advertidas en la providencia anterior, que revoc\u00f3 la primera medida provisional, cumpliendo de esta manera con los presupuestos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. No obstante, hizo hincapi\u00e9 en que el citado prove\u00eddo no exigi\u00f3 \u201cun mayor acopio probatorio al proceso.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De igual forma, puntualiz\u00f3 que la ausencia de sustento fue advertida respecto de la providencia, no del proceso, al punto que la Sala fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no hab\u00edan sido relacionados los soportes probatorios que sustentaban la suspensi\u00f3n, ni tampoco consignado los desarrollos argumentativos que definieran las faltas graves o grav\u00edsimas que daban lugar a la medida precautelativa, \u201clo cual es muy distinto a afirmar que en el expediente no exist\u00edan las pruebas necesarias para suspender o que era necesario desplegar un esfuerzo probatorio adicional en orden a sustentar una nueva medida de suspensi\u00f3n provisional.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Estiman que se equivoca el actor al indicar que la decisi\u00f3n administrativa censurada omiti\u00f3 efectuar la valoraci\u00f3n probatoria, teniendo en cuenta que el grado de consulta se limita a constatar el cumplimiento de los requisitos para ordenar la medida preventiva, resultando \u201cun abierto contrasentido que en esa sede se agote o realice un an\u00e1lisis probatorio que es propio de las instancias, m\u00e1xime en un proceso que apenas se encuentra en investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed mismo, ilustran al juez constitucional en el sentido de indicar que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n, sino una medida preventiva de car\u00e1cter transitorio, que no puede confundirse o equipararse a una sanci\u00f3n definitiva. Para terminar, transcribieron apartes de las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, T-936 de 2001 y C-450 de 2003, para solicitar que el amparo deprecado sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela formulada y subsidiariamente que fueran negadas las pretensiones, en tanto el acto objeto de censura no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Las razones en las que apoya sus peticiones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer t\u00e9rmino, estim\u00f3 que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para decidir la controversia suscitada, cuales son, la acci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, escenarios naturales para impugnar los actos que dispusieron suspenderlo provisionalmente como gobernador del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De otra parte, se\u00f1ala que carecen de certeza las acusaciones efectuadas por el actor en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite disciplinario, en tanto la decisi\u00f3n adoptada el 16 de marzo de 2010 por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ajusta a las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En tercer lugar, sostuvo que tampoco se configura una violaci\u00f3n del debido proceso, al no haber sido aceptada la recusaci\u00f3n formulada por el accionante contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, decisi\u00f3n que le corresponde igualmente adoptar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ahora bien, precisa que no es posible revocar o decretar la nulidad de decisiones de \u00edndole disciplinaria, cuando se trata de interpretaciones razonables, lo cual ocurri\u00f3 en la providencia que decidi\u00f3 negar la recusaci\u00f3n formulada contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En cuarto lugar, enfatiz\u00f3 en que la decisi\u00f3n administrativa reprochada acogi\u00f3 los presupuestos dispuestos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, raz\u00f3n por la cual no puede ser tildada de contener conceptos generales que le puedan restar posibilidades a la defensa en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, ni puede considerarse como un acto desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la primera medida provisional, no implica la existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la citada disposici\u00f3n permite suspender provisionalmente a un funcionario sin l\u00edmite temporal alguno, siempre y cuando contin\u00fae incurriendo en la comisi\u00f3n de la falta u obstruya la investigaci\u00f3n, agregando que la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la mora en la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, no es atribuible a la Procuradur\u00eda en tanto coincidi\u00f3 con la vacancia judicial y con el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n promovida por el actor y los impedimentos manifestados por los Procuradores Delegados que conformaron la Sala Disciplinaria que decidi\u00f3 revocar la primera medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Finalmente, estima que la decisi\u00f3n administrativa no incurre en los defectos sustantivo y procedimental anunciados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, es improcedente por regla general. Sin embargo, indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente cuando es decidida una cuesti\u00f3n sustancial en la que est\u00e9n involucrados derechos fundamentales, el amparo constitucional es procedente como mecanismo definitivo. En consecuencia, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional luego de surtir el grado de consulta, no es susceptible de recurso alguno, circunstancia que habilita el ejercicio del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n sustancial, hizo alusi\u00f3n al hipot\u00e9tico caso planteado por los integrantes de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para justificar la improcedencia de la segunda medida provisional. Al respecto, indic\u00f3 que cuando un juez de control de garant\u00edas niega una medida de aseguramiento, no es posible que el fiscal con posterioridad la solicite nuevamente, en virtud de los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, salvo que cuente con material probatorio adicional que permita reabrir el debate procesal. De igual modo, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el salvamento de voto de la Procuradora Delegada, advirtiendo la inconveniencia de acudir a la medida de suspensi\u00f3n provisional tal como lo ha venido haciendo la entidad demandada, en tanto \u201cdar\u00eda v\u00eda libre a que en el fututo todos los funcionarios que puedan hacer uso de la medida precautelativa la impartan con la certeza de que, dada la indebida aplicaci\u00f3n del grado (\u2026) de consulta, tarde o temprano su objetivo ser\u00e1 despachado favorablemente, desdibujando as\u00ed el objeto de la consulta y transgrediendo el debido proceso al hacer a un lado los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, pues en efecto, si al funcionario que le es consultada una providencia sobre suspensi\u00f3n provisional, y al no dar firmeza y ejecutoria a dicho acto, le es negada y se le exponen los argumentos en que se funda la negativa, f\u00e1cilmente proceder\u00eda a adecuarla a la argumentaci\u00f3n en criterio del a-quem a quien en una il\u00f3gica segunda Consulta sobre el mismo tema tendr\u00eda que proceder a despachar favorablemente.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales invocados, aclarando que la decisi\u00f3n adoptada no es obst\u00e1culo para que la investigaci\u00f3n disciplinaria contin\u00fae su normal tr\u00e1nsito. De igual forma, que no existe imposibilidad para adoptar una nueva medida precautelativa, siempre y cuando se apoye en elementos probatorios diferentes y se cumplan cabalmente los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. De esta manera, justific\u00f3 la imposibilidad de ordenar que en el futuro la entidad demandada no pueda acudir a la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con el escrito de recusaci\u00f3n formulado contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, sostuvo que al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional, advirtiendo que se trata de un asunto decidido por la autoridad administrativa demandada el 1\u00b0 de febrero de 2010, \u201cpor lo que una decisi\u00f3n diferente invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia del ente Disciplinador.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2010, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con el fin de que (i) sea concedido el amparo de manera definitiva y se le proh\u00edba a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, acudir nuevamente a la medida de suspensi\u00f3n provisional, en consideraci\u00f3n a \u201cque el r\u00e9gimen disciplinario no contempla la posibilidad de expedir medidas cautelares sucesivas, respecto de los mismos hechos y en una misma actuaci\u00f3n\u201d15 y (ii) que sean reconocidas las causales de recusaci\u00f3n manifestadas contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, debiendo someterse nuevamente a reparto la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandados igualmente presentaron escrito de impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria ad-hoc, reiteraron \u00edntegramente los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enfatizando en que la medida provisional puede ser decretada en cualquier etapa de la investigaci\u00f3n disciplinaria o del juzgamiento, \u201cpero tiene como limitaci\u00f3n de que s\u00f3lo puede ser impuesta por una sola vez\u201d16. Del mismo modo, se\u00f1alaron que la circunstancia de que la primera suspensi\u00f3n provisional hubiera sido revocada, justifica el uso de la medida preventiva en defensa de los intereses colectivos y de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, reprob\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la sentencia impugnada se hubiera apoyado fundamentalmente en el salvamento de voto de la Procuradora Delegada ad-hoc que conform\u00f3 la Sala Disciplinaria, sin efectuar consideraci\u00f3n alguna respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria. De igual manera, sostuvo que la decisi\u00f3n tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicar que la adopci\u00f3n de la segunda medida preventiva se efectu\u00f3 sin el acopio de pruebas adicionales, presupuesto que no se colige de la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la primera suspensi\u00f3n provisional dispuesta contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Similares argumentos fueron expuestos por el apoderado de la misma entidad, agregando que la decisi\u00f3n de tutela adem\u00e1s de que suscit\u00f3 una tercera instancia dentro del tr\u00e1mite disciplinario, omiti\u00f3 constatar las razones expresadas en el prove\u00eddo objeto de reproche constitucional, que dan cuenta de la posibilidad de que el demandante contin\u00fae desconociendo principios de la contrataci\u00f3n estatal. Agreg\u00f3, que en el discurrir del proceso disciplinario no han sido desconocidas las formas propias y advirti\u00f3 la improcedencia de la solicitud tutelar, en los t\u00e9rminos expresados en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En sentencia del 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado, por considerar que la revocatoria de la primera medida precautelativa en grado de consulta, no habilitaba per se al funcionario disciplinario para decretarla nuevamente, por tratarse de una decisi\u00f3n que carec\u00eda de elementos de juicio y sustento probatorio, agregando que su desconocimiento compromete los principios de seguridad jur\u00eddica, preclusi\u00f3n y eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Referente al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso con ocasi\u00f3n de la falta de pronunciamiento respecto de la recusaci\u00f3n formulada contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, el juzgador estim\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en tanto no pueden ser aplicables las mismas razones que dieron lugar a los impedimentos de los integrantes de la Sala Disciplinaria ad-hoc, \u201cpues unos son los motivos que llevaron a los integrantes de la Sala Disciplinaria para declarar su impedimento y otro muy distinto, que estos mismos, por extensi\u00f3n apliquen para el se\u00f1or funcionario de primera instancia.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con todo, concluy\u00f3 que las providencias emanadas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que suspendieron provisionalmente por segunda vez al demandante, como titular de la gobernaci\u00f3n del Casanare, plantean un defecto procedimental, lo cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccon efecto directo a la seguridad jur\u00eddica y principio de confianza leg\u00edtima.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 17 de septiembre de 2009, por medio del cual el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales dispone iniciar indagaci\u00f3n preliminar (folios 42 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 4 de noviembre de 2009, que ordena abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el demandante y lo suspende provisionalmente por primera vez, junto con el secretario privado de la gobernaci\u00f3n del Casanare (folios 45 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 26 de noviembre de 2009, emanado de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que decidi\u00f3 revocar la medida de suspensi\u00f3n provisional en grado de consulta, y orden\u00f3 el reintegro de los respectivos funcionarios (folios 68 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 18 de diciembre de 2009, proferido por el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales que dispuso suspender provisionalmente por segunda vez al accionante (folios 82 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de impedimento presentado el 19 de enero de 2010, por los Procuradores Delegados que conformaron la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que decidieron revocar la primera suspensi\u00f3n provisional (folios 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prove\u00eddo del 19 de enero de 2010, mediante el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n acepta los impedimentos manifestados (folios 138 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de recusaci\u00f3n presentado por el demandante contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales (folios 141 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 1\u00b0 de febrero de 2010, que no acepta la recusaci\u00f3n y env\u00eda copia al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ccon el fin de estudiar la solicitud de este Despacho de retirarse del asunto, con el fin de garantizar la tranquilidad adecuada para el ejercicio del derecho de defensa del implicado\u201d (folios 157 a 165). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 25 de febrero de 2010, dictado por los Procuradores Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y Delegado para la Vigilancia Judicial y Polic\u00eda Judicial, que no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales (folios 166 a 172). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 16 de marzo de 2010, dictado por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual confirma la medida precautelativa en grado de consulta (folios 11 a 129). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de voto de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del actor (folios 130 a 135). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, haciendo uso de la facultad contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed como en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), solicit\u00f3 la insistencia en la selecci\u00f3n del asunto de la referencia. Los argumentos en los que apoy\u00f3 la petici\u00f3n, pueden resumirse as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para ese organismo, la finalidad de la suspensi\u00f3n provisional es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, lo cual evita que sean cometidas de manera reiterada conductas que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, justific\u00f3 la medida adoptada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, teniendo en cuenta que la finalidad es \u201cproteger el bien mayor de la moralidad administrativa, protegi\u00e9ndola del desempe\u00f1o irregular de quien desarrollaba en ese momento la actividad p\u00fablica, con la cual se atentaba contra los principios constitucionales que exigen del Estado y de sus servidores, la realizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas dentro del marco del bienestar general. La Procuradur\u00eda pretend\u00eda con la medida proteger adem\u00e1s el patrimonio p\u00fablico en un monto alrededor de los $ 14.289.351.213\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 equivocado que el actor pretenda la suspensi\u00f3n de los efectos de la medida preventiva en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que fue adoptada con pleno respeto de los derechos fundamentales y, que mediante una sentencia constitucional, \u201cse pretenda que tal medida no pueda nunca aplicarse en el transcurso del proceso disciplinario\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, reprocha que las decisiones de los jueces de tutela de instancia est\u00e9n apoyadas fundamentalmente en el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, posici\u00f3n que no es la institucional. As\u00ed mismo, que por tratarse de un asunto de mera legalidad, escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, cuando es bien sabido que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una nueva instancia judicial, ni est\u00e1 instituida para reemplazar el proceso ordinario y al funcionario disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debe determinar la Sala Primera de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, si las decisiones administrativas adoptadas por el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, respectivamente, que decidieron suspender provisionalmente por segunda vez al demandante, como gobernador del departamento del Casanare elegido para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a acceder a cargos p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima y buena fe, teniendo en consideraci\u00f3n que la primera medida preventiva fue revocada en grado de consulta, por adolecer de fundamentos argumentativos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, al alcance constitucional y legal de la suspensi\u00f3n provisional en materia disciplinaria y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-201 de 199421, se\u00f1al\u00f3 que los actos de tr\u00e1mite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera, precis\u00f3 de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de tr\u00e1mite poner fin a una actuaci\u00f3n cuando no sea posible continuarla. En aqu\u00e9l entonces, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, este Tribunal en la precitada decisi\u00f3n unificadora, consider\u00f3 que excepcionalmente algunos actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.24 Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, siempre y cuando decidan una cuesti\u00f3n sustancial dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., \u2018[l]a funci\u00f3n administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u2019 y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, valga precisar que la Corte ha sido rigurosa en la procedencia de la acci\u00f3n tutelar en el citado supuesto, incluido el \u00e1mbito disciplinario,25 por cuanto si bien se trata de actos que no son pasibles de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201clos errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario y en caso de no ser as\u00ed, podr\u00e1n ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. (\u2026) Adem\u00e1s, es claro que con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, no est\u00e1 expres\u00e1ndose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se plasmar\u00e1 en el acto final\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendr\u00e1 reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance constitucional y legal de la suspensi\u00f3n provisional en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una manifestaci\u00f3n del principio de frenos y de contrapesos en la Constituci\u00f3n de 1991, es la funci\u00f3n de control atribuida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente (Art. 117 de C.P.), correspondi\u00e9ndole entre otros asuntos, vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, as\u00ed como ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular, ejerciendo de ser el caso, el poder disciplinario preferente28, para lo cual podr\u00e1 adelantar las investigaciones correspondientes, imponiendo las respectivas sanciones conforme a la ley (Arts. 118 y 277 numerales 1\u00b0 y 6 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Justamente, la Ley 734 de 2002 contiene el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, el cual \u201ccomprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el citado marco normativo, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria calificada como grav\u00edsima o grave, el funcionario durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento, podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere (Art. 157). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha definido que el car\u00e1cter transitorio de la suspensi\u00f3n provisional significa que su adopci\u00f3n no define la responsabilidad del servidor p\u00fablico, en tanto se trata de una medida de prudencia disciplinaria que \u201cno es anotada en la hoja de vida -como ocurre por ejemplo con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de suspensi\u00f3n\u201d,31 ni tampoco efect\u00faa ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n respecto de la culpabilidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que se trata de un dispositivo procesal al que puede acudir el funcionario disciplinario, con el fin de defender los intereses de la sociedad (Art. 277 numeral 3\u00b0 de la C.P.), para lo cual cuenta con un importante margen de apreciaci\u00f3n, aunque como lo consider\u00f3 este Tribunal en sentencia C-280 de 1996,32 \u201cno es una medida absolutamente discrecional\u201d, en tanto se trata de una facultad reglada. As\u00ed las cosas, \u201cno puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un an\u00e1lisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podr\u00eda interferir con el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o si la falta podr\u00eda continuar o reiterarse\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-450 de 200334 con fundamento en la estructura del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 -disposici\u00f3n que consagra la suspensi\u00f3n provisional-, se\u00f1al\u00f3 los presupuestos concurrentes que deben preceder a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento, la medida de suspensi\u00f3n provisional puede ser adoptada siempre y cuando se trata de faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, exigencia que \u201cbusca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de CDU.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, s\u00f3lo existen tres causas que podr\u00edan justificar suspensi\u00f3n provisional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilite la interferencia del servidor en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita la continuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por la que se le investiga o juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se trata de causales que \u201csalvaguardan aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma grav\u00edsima o grave, mediante la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no basta la sospecha de que los supuestos indicados en precedencia puedan llegar a presentarse, sino que es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien serios elementos de juicio, pues \u201c[d]e lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongaci\u00f3n puede tener dos modalidades: la simple continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de la conducta ya realizada. No se est\u00e1, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor p\u00fablico investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que la suspensi\u00f3n provisional adem\u00e1s de estar condicionada a los citados requisitos, est\u00e1 sujeta a ciertas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras, las denomin\u00f3 garant\u00edas respecto de la adopci\u00f3n misma de la suspensi\u00f3n provisional, donde tiene cabida la motivaci\u00f3n y la revocabilidad, respecto de las cuales dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos sobre los que el funcionario fund\u00f3 la orden de suspender provisionalmente al servidor, tambi\u00e9n constituyen el fundamento \u00fanico de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del art\u00edculo acusado, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, \u00e9sta deber\u00e1 ser revocada. Adem\u00e1s de quien profiri\u00f3 la medida, la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia a la responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensi\u00f3n provisional, tal como lo dispone la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas, hacen relaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales. Al respecto, en aquellos procesos disciplinarios de \u00fanica instancia, el servidor disciplinado tiene la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, mientras que en los de primera instancia, una vez haya sido comunicada la decisi\u00f3n al afectado, el funcionario deber\u00e1 remitir inmediatamente el proceso al superior para que surta el grado de consulta.37 \u00a0<\/p>\n<p>Otra garant\u00eda procesal consiste en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, en tanto el servidor podr\u00e1 estar suspendido \u201chasta por un per\u00edodo de tres meses, prorrogables por otros tres. De ser necesaria la continuaci\u00f3n de la medida por m\u00e1s de seis meses, para su pr\u00f3rroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se adelanta, sea \u00e9ste de \u00fanica o de primera instancia, ya haya sido fallado. En tal caso, la suspensi\u00f3n provisional podr\u00e1 prorrogarse nuevamente pero s\u00f3lo hasta por tres meses m\u00e1s.\u201d En caso de que el proceso disciplinario adelantado finalice con sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, el lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, ser\u00e1 computado como parte del tiempo ordenado en la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte aludi\u00f3 a los efectos sobre la remuneraci\u00f3n del funcionario suspendido provisionalmente, teniendo en cuenta que una vez impuesta la medida, queda sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna. Lo anterior, sin dejar de lado que cuando el tiempo de la sanci\u00f3n resulta inferior al tiempo de la suspensi\u00f3n provisional, \u201cla diferencia que resulte entre un lapso de suspensi\u00f3n y el otro, se traduzca en el pago de la remuneraci\u00f3n que dej\u00f3 de recibir. Con ello el legislador evita que la afectaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por razones de prudencia, resulte superior a la afectaci\u00f3n que leg\u00edtimamente le corresponde soportar en raz\u00f3n de su sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 158 de la Ley 734 de 2002 prev\u00e9 que el funcionario que hubiere sido suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, cuando (i) la investigaci\u00f3n termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisi\u00f3n de archivo, o (iii) de terminaci\u00f3n del proceso, o (iv) cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como quiera que la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a dejar sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, que suspendieron provisionalmente al demandante por segunda vez del cargo de gobernador del departamento del Casanare, elegido para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, debe estudiar la Sala lo relativo a la procedibilidad del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En efecto, se trata de los actos administrativos de tr\u00e1mite dictados en la investigaci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en curso, en la que busca dilucidarse irregularidades en materia de contrataci\u00f3n estatal en las que presuntamente ha incurrido el actor. Sin embargo, n\u00f3tese que no se trata de meras decisiones de impulso de la actuaci\u00f3n administrativa, sino que al decretar la medida preventiva de suspensi\u00f3n provisional, est\u00e1n decidiendo un asunto que no es susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el asunto objeto de revisi\u00f3n plantea una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada luego de haber revocado la primera medida provisional por ausencia de sustento argumentativo y probatorio, decidi\u00f3 subsanando al parecer las insuficiencias del primer prove\u00eddo, suspenderlo preventivamente por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Entonces, ante la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que se impone es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda suspensi\u00f3n provisional dispuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Por resultar metodol\u00f3gicamente adecuado, la Sala har\u00e1 una secuencia de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario seguido contra el actor (Rad. IUC.D-2009-643-180014), que versan sobre las medidas de suspensi\u00f3n provisional dispuestas hasta el momento, por resultar pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2009, con ocasi\u00f3n del escrito an\u00f3nimo presentado y por expresa asignaci\u00f3n especial que hiciera el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, decidi\u00f3 iniciar en averiguaci\u00f3n indagaci\u00f3n preliminar \u201c[c]on la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor p\u00fablico presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d.38 En el mismo prove\u00eddo, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del accionante, en su condici\u00f3n de gobernador del departamento del Casanare; Julio Fl\u00f3rez Sarmiento, en calidad de secretario privado de la gobernaci\u00f3n del Casanare; Elizabeth Ojeda Rodr\u00edguez, como Secretaria de Educaci\u00f3n de la misma entidad territorial; Luis Adelfo Leguizamon Rold\u00e1n, director de investigaci\u00f3n t\u00e9cnico pedag\u00f3gica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; Jos\u00e9 Yesid Mari\u00f1o Ortiz, Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del departamento del Casanare; Geny Albarrac\u00edn Rivera, director t\u00e9cnico de la direcci\u00f3n de convivencia y desarrollo comunitario, adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno del departamento. Del mismo modo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y, como medida precautelativa, la suspensi\u00f3n del demandante y del secretario privado, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin tener derecho a remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n del grado de consulta que surti\u00f3 la aludida providencia, revoc\u00f3 la medida provisional dispuesta por ausencia de sustento argumentativo y probatorio que atienda la existencia de serios elementos de juicio y, por no estar debidamente motivada. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro a los respectivos cargos. Los argumentos in extenso en los que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el auto del 14 de septiembre de 2009 (sic), el a quo estim\u00f3 que se dan los presupuestos para adoptar dicha medida cautelar de car\u00e1cter disciplinario, al existir pruebas que permiten inferir que el mencionado servidor p\u00fablico investigado pudo incurrir en la comisi\u00f3n de conductas constitutivas de falta disciplinaria grav\u00edsima descritas en los numerales 2 y 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, teniendo como fundamento la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el citado auto, pero sin llegar a concretar las conductas que tipifican las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1\u00b0 y 31 del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, situaci\u00f3n que le impide a la Sala Disciplinaria analizar los supuestos f\u00e1cticos y conductuales que le permite determinar con certeza si se est\u00e1 frente a conductas o comportamientos que configuren las faltas grav\u00edsimas establecidas en los numerales citados y, adem\u00e1s, le impiden a los investigados y\/o apoderados poder contradecir la decisi\u00f3n tomada en debida forma dentro de la oportunidad procesal, que es en el escrito de alegatos, pues al encontrarse motivada en forma gen\u00e9rica o superficial la calificaci\u00f3n de las faltas, le limita la posibilidad a la defensa de centrar la discusi\u00f3n en esta consulta y de conocer cu\u00e1les son los concretos elementos probatorios y de juicio para saber si la conducta o conductas por las cuales se toma la medida de suspensi\u00f3n obedecen a faltas graves o grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Disciplinaria considera que el presupuesto de determinar si las faltas por las cuales se adopta la medida de suspensi\u00f3n provisional dentro del presente diligenciamiento son graves o grav\u00edsimas, no se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo que inequ\u00edvocamente conduzca a establecer la calificaci\u00f3n de las faltas por las que se adopta la medida de suspensi\u00f3n provisional en contra de los funcionarios suspendidos, m\u00e1xime si es el mismo funcionario especial quien afirma que el Gobernador entreg\u00f3 los mayores componentes de la canasta educativa a la DENOMINACI\u00d3N UNI\u00d3N PANAMERICANA, \u201capoyado en una presunta interpretaci\u00f3n equivocada de las disposiciones aplicables a los contratos (\u2026), afirmaci\u00f3n con la que excluye el dolo en el comportamiento de investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como presupuestos sustanciales para que opere la medida de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 (\u2026), la medida debe ser motivada y adoptarse siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico, posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [l]a decisi\u00f3n debe motivarse y fundarse en hechos reales que permitan establecer si es procedente tomar la medida excepcional de acuerdo con su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al presente an\u00e1lisis, el a quo manifiesta en el acto objeto de estudio que el Gobernador celebr\u00f3 el contrato 009 de 2008 con la \u201cDENOMINACI\u00d3N UNI\u00d3N PANAMERICANA\u201d, contrato al que se le ha formulado serios reparos en relaci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos que lo soportan y por la falta de experiencia e idoneidad del contratista y, sin embargo, la Gobernaci\u00f3n decide suscribir el contrato 047 de 2009 con el mismo contratista, pero esta vez es el Secretario Privado, quien en cumplimiento de las facultades contractuales delegadas suscribe dicho negocio, hechos de los cuales deduce el funcionario investigador que el Gobernador podr\u00eda reiterar en el procedimiento de adjudicarle contratos a la citada contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que siendo esa la motivaci\u00f3n central de la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente al mandatario seccional de Casanare y a su Secretario Privado, esta resulta desmedida y desproporcionada a criterio de la Sala, en raz\u00f3n a que se incurre en un error de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctico y argumentativo porque, como lo afirma el apoderado del Gobernador, en el caso de la delegaci\u00f3n de las funciones contractuales al Secretario Privado, el delegante solo responder\u00e1 por los deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, siempre y cuando hubiere incurrido el dolo o culpa grave, como lo establece el art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-693 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, como lo afirma el defensor del Gobernador, que no se dieron los presupuestos legales para dictar la medida de suspensi\u00f3n provisional porque no se adelant\u00f3 la adecuaci\u00f3n de cu\u00e1les comportamientos pueden constituir faltas graves o grav\u00edsimas, m\u00e1xime si se determina como fundamento de la decisi\u00f3n el estar incurso en la falta descrita en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a \u2018obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la rep\u00fablica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere el a quo que de mantenerse en los cargos a los investigados, tienen la posibilidad y la oportunidad de continuar trasgrediendo los principios generales de la contrataci\u00f3n estatal y por ende los deberes funcionales, por ser el funcionario de mayor jerarqu\u00eda y mando dentro del Departamento del Casanare, en el caso del Gobernador, aseveraci\u00f3n carente de todo sustento, porque no es suficiente el afirmar que por s\u00f3lo la posici\u00f3n laboral se pueda continuar infringiendo las normas, porque de ser as\u00ed, todo funcionario investigado que ejerza jurisdicci\u00f3n y mando tendr\u00eda que ser objeto de la suspensi\u00f3n provisional, lo que ir\u00eda en contra de los principios de la buena administraci\u00f3n y de la filosof\u00eda de la figura de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la inferencia expuesta, carente de sustento f\u00e1ctico y probatorio alguno, llevar\u00eda a concluir simplemente que es suficiente la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria respecto de cualquier servidor p\u00fablico que sea de mayor jerarqu\u00eda y mando dentro de una entidad p\u00fablica para que proceda autom\u00e1ticamente la suspensi\u00f3n provisional, situaci\u00f3n que desde luego es contraria a la finalidad que persigue el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan estudio probatorio hizo el a quo para demostrar de manera cierta que los autores de las faltas, de permanecer en el cargo, persistir\u00edan en sus actividades infractoras. Debe reiterar la Sala que era necesario relacionar los serios elementos de juicio que se observaron por el a quo para llegar a esa conclusi\u00f3n de existencia de riesgo de reiterar la conducta con el peligro consecuente para la sociedad, si se deja el funcionario en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los aspectos formales y sustanciales de la medida de suspensi\u00f3n provisional, la Sala considera necesario precisar que en virtud del grado de consulta del auto respectivo, a esta instancia del Ministerio P\u00fablico solo le compete verificar si en la providencia que adopta la medida de suspensi\u00f3n provisional se cumplen o no las condiciones, requisitos y garant\u00edas formales y sustanciales que consagra el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 para que opere dicha medida cautelar\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2009, el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, decidi\u00f3 suspender provisionalmente por segunda vez al actor por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, confirm\u00f3 la medida preventiva en grado de consulta, con disidencia de uno de los integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Lo anterior, suscita el gran interrogante que debe resolver el juez constitucional en esta oportunidad: \u00bfPuede el funcionario disciplinario acudir por segunda vez a la figura de la suspensi\u00f3n provisional, luego de que la inicialmente adoptada fue revocada por ausencia de cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico? \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la norma que hace referencia a la medida de suspensi\u00f3n provisional (Art. 157 de la Ley 734 de 2002), tan s\u00f3lo se\u00f1ala que cumplidas las condiciones formales y sustanciales precisadas en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, el l\u00edmite temporal ser\u00e1 de tres (3) meses, prorrogables por un per\u00edodo igual, con la posibilidad de prorrogarse por otro tanto, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pr\u00f3rrogas previstas por el legislador, la Corte en sentencia C-450 de 200340 declar\u00f3 la exequibilidad, en el entendido \u201cde que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio.\u201d Con fundamento en el principio de proporcionalidad, consustancial al Estado Social de Derecho, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el acto que ordena una pr\u00f3rroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminaci\u00f3n constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva \u2013 la suspensi\u00f3n sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente \u2013 de la cual no podr\u00eda defenderse. Ello representar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho de defensa as\u00ed como del derecho al m\u00ednimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada pr\u00f3rroga de la medida cautelar re\u00fana los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deber\u00edan ser soportadas irremediablemente por \u00e9ste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual a\u00fan despu\u00e9s de dictarse fallo absolutorio de primera o \u00fanica instancia procede una segunda pr\u00f3rroga tambi\u00e9n resulta contraria la Carta. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que quien no ha incurrido en ninguna falta seg\u00fan la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran \u2018serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere\u2019. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n, juzg\u00f3 y fall\u00f3, y que concluy\u00f3 que no hab\u00eda falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que \u00e9sta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible despu\u00e9s de proferido el fallo absolutorio. Adem\u00e1s, extender despu\u00e9s de seis meses de suspensi\u00f3n la duraci\u00f3n de la medida por tres meses m\u00e1s, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00eda acudir a la medida de suspensi\u00f3n disciplinaria, despu\u00e9s de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma instituci\u00f3n por d\u00e9ficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales, circunstancia que despojar\u00eda de una importante herramienta procesal al funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este entendimiento conllevar\u00eda adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1\u00b0 de la CP), lo cual tampoco contribuir\u00eda al logro y mantenimiento de la paz (Art. 95-6). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n de orden teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, sugiere que a pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n provisional en raz\u00f3n de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garant\u00eda de la transparencia que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada en cada caso concreto dentro de los m\u00e1rgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso del sujeto disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En ese orden de ideas, para la Corte la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada que se aviene a los contenidos de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, es la segunda. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no resulta suficiente para desechar la protecci\u00f3n iusfundamental solicitada, por lo que es necesario constatar el cumplimiento de los presupuestos para decretar la suspensi\u00f3n provisional por parte de la autoridad disciplinaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la medida fue impuesta durante la investigaci\u00f3n disciplinaria, acogiendo la garant\u00eda procesal prevista en la normatividad disciplinaria. De igual manera, circunscribi\u00f3 las faltas grav\u00edsimas a las presuntas irregularidades presentadas con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del contrato N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0 009 de 2008, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) tuvo como fundamento jur\u00eddico para su celebraci\u00f3n con una confesi\u00f3n religiosa lo establecido en los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 4313 de 2004, por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d.41 Al respecto, hizo alusi\u00f3n de las disposiciones que hacen referencia al alcance de las expresiones \u201ciglesia y confesi\u00f3n religiosa\u201d, los requisitos para la celebraci\u00f3n de contratos y lo relativo a la administraci\u00f3n del sector educativo, para concluir que \u201csi el mencionado contrato se realiz\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 4313 de 2004, es claro que la iglesia o confesi\u00f3n religiosa deber\u00eda cumplir con los requisitos de experiencia, superior a tres a\u00f1os en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de establecimientos educativos o en la prestaci\u00f3n del servicio educativo organizado por particulares; empero probablemente ello no qued\u00f3 satisfecho por la \u2018Denominaci\u00f3n Misi\u00f3n Panamericana\u2019 ya que no contaban hasta el momento en que se celebra el contrato 09 de 2008, con experiencia espec\u00edfica en la administraci\u00f3n del transporte escolar, el cual era uno de los componentes b\u00e1sicos del contrato\u201d,42 lo cual justific\u00f3 a partir del objeto de los convenios N\u00b0 012 de 2002,43 030 de 2003,44 016 de 200345 y 026 de 2002,46 celebrados por la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encontr\u00f3 que los requisitos inherentes a la modalidad del contrato de administraci\u00f3n del servicio educativo, tampoco se acataron, \u201cya que en cumplimiento del contrato 009 de 2008, no aparece evidencia alguna sobre la obligaci\u00f3n de la entidad territorial para aportar su infraestructura f\u00edsica, docente y administrativa o alguna de ellas, en desarrollo del aludido contrato\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, mencion\u00f3 los componentes educativos ofrecidos y asumidos por el contratista, lo cual le permiti\u00f3 colegir que \u201cestamos probablemente frente a un contrato de prestaci\u00f3n de servicio educativo, el cual es un contrato estatal at\u00edpico que se rige por la normatividad se\u00f1alada en la ley 80 de 1993, hasta el punto que revisado el clausulado del mencionado negocio jur\u00eddico se acordaron cl\u00e1usulas excepcionales o de privilegio\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostuvo el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales, que \u201cla falta por la cual se adelanta la presente investigaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de grav\u00edsima, si se tiene en cuenta que con la celebraci\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico que aqu\u00ed se examina, se pudieron desconocer los principios de la contrataci\u00f3n estatal previstos en el art\u00edculo 24 numeral 8\u00b0 de la ley 80 de 1993, en el entendido que se inobserv\u00f3 el deber de selecci\u00f3n objetiva, ya que para la selecci\u00f3n de la \u2018Denominaci\u00f3n Misi\u00f3n Panamericana\u2019 no hubo la posibilidad de la conformaci\u00f3n de un banco de oferentes de la manera como lo exige el decreto 4313 de 2004\u201d49 (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el funcionario disciplinario que el actor al parecer desconoci\u00f3 en la suscripci\u00f3n del contrato N\u00b0 047 de 2009, el principio de responsabilidad en la direcci\u00f3n y manejo de la actividad contractual, en tanto \u201cno existe elemento probatorio alguno que demuestre efectivamente una adecuada y correcta funci\u00f3n de orientaci\u00f3n, control y vigilancia del se\u00f1or Gobernador, de cara a la delegaci\u00f3n para contratar en cabeza del secretario privado de la gobernaci\u00f3n; pues al efectuar un examen de esta actividad se hall\u00f3 que el secretario privado remiti\u00f3 al demandante como informe de su actividad, toda la contrataci\u00f3n realizada por \u00e9ste durante el a\u00f1o 2008 en medio magn\u00e9tico, sin que a dicho informe el Gobernador presentara observaci\u00f3n en reparo alguno, permiti\u00e9ndose inferir que conoc\u00eda los procesos contractuales adelantados por su funcionario y mantiene tal delegaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2009, en donde se reiteran las modalidades contractuales adelantadas durante el a\u00f1o anterior\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las supuestas irregularidades derivadas de los convenios N\u00b0 130 y 160 de 2008, suscritos por el secretario privado de la gobernaci\u00f3n del Casanare, con ocasi\u00f3n de la delegaci\u00f3n conferida por el demandante, por cuanto \u201cpodr\u00edan estar de igual manera vulnerando los principios de la contrataci\u00f3n estatal especialmente los que se\u00f1alan el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 24 de la ley 734 de 2002, por cuanto pudiendo adelantar el proceso de selecci\u00f3n del contratista a trav\u00e9s de las modalidades previstas en la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008 se opta por escoger la contrataci\u00f3n directa con una entidad sin \u00e1nimo de lucro para desarrollar una actividad propia de los contratos estatales, desconociendo a su paso el principio de libertad de concurrencia que permite a los particulares participar en igualdad de condiciones frente a la contrataci\u00f3n p\u00fablica como garant\u00eda que todas las personas que tengan la posibilidad de ofrecer bienes y servicios puedan participar en los procesos de selecci\u00f3n p\u00fablicos, lo cual, se traduce en el despliegue del principio de igualdad ante la ley, acogido en los art\u00edculos 13 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es el derecho de todos los ciudadanos al libre acceso a las oportunidades y beneficios que ofrece el Estado\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la necesidad de que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del presunto autor o autores de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere, la autoridad administrativa demandada luego de advertir el alcance que la doctrina ha fijado a la expresi\u00f3n \u201cserios elementos de juicio\u201d, hizo referencia al objeto de los contratos N\u00b0 0043 de 2008, 0046 de 2008, 0107 de 2008, 109 de 2008, 0383 de 2009, 0723 de 2009, suscritos con la \u201cDenominaci\u00f3n Misi\u00f3n Panamericana\u201d, en los que la tendencia fue a utilizar la misma modalidad contractual, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por presunto desconocimiento del deber de selecci\u00f3n objetiva consagrado en el decreto 4313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que en el a\u00f1o 2008, la misma entidad territorial celebr\u00f3 238 convenios de cooperaci\u00f3n con entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u201cen los que se percibe a\u00fan m\u00e1s una posible desnaturalizaci\u00f3n de esta figura para eludir la selecci\u00f3n objetiva o la aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen la contrataci\u00f3n estatal\u201d.52 Agreg\u00f3, haciendo referencia expresa al objeto de algunos de ellos (convenios N\u00b0 063 de 2008,53 094 de 2008,54 138 de 2008,55 109 de 2008,56 111 de 2008,57 178 de 2008,58 182 de 2008,59 189 de 2008,60 152 de 200861), que \u201cencontramos que muchos de estos convenios parecer\u00edan contratos de compraventa, suministro o prestaci\u00f3n de servicio profesionales e inclusive contratos de obra\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la Corte concluye que la decisi\u00f3n administrativa dictada por el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales el 18 de diciembre de 2009, confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de marzo de 2010, cumple cabalmente las condiciones formales y sustanciales que la normatividad impone, bas\u00e1ndose en razones objetivas y justificando a partir de elementos serios de juicio que resultan del an\u00e1lisis probatorio efectuado, la medida de suspensi\u00f3n provisional impuesta al se\u00f1or Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez, como gobernador del departamento del Casanare elegido para el per\u00edodo constitucional 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, acogiendo lo dicho en sentencia SU-913 de 2009,63 se encuentran cumplidos los principios de periculum in mora64 y fumus boni iuris,65 que rigen la pr\u00e1ctica de medidas cautelares con el fin de garantizar un justo t\u00e9rmino de equidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Tampoco encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya desconocido los principios procesales de preclusi\u00f3n y de eventualidad que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso, los cuales han sido entendidos como \u201cla divisi\u00f3n del proceso en una serie de etapas de momentos o per\u00edodos fundamentales (\u2026), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado per\u00edodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor\u201d,66 en tanto no han sido superados los l\u00edmites temporales para decretar la suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 157 del estatuto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corroborada la p\u00e1gina web de la Presidencia de la Rep\u00fablica67 y otras actuaciones judiciales que, mediante decreto N\u00b0 4329 del 6 de noviembre de 2009 fue suspendido provisionalmente el demandante, en cumplimiento del auto del 4 del mismo mes y a\u00f1o, dictado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales. Los efectos de la medida cesaron en el Decreto N\u00b0 4815 del 10 de diciembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria efectuada por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, en Decreto N\u00b0 4949 del 18 de diciembre de 2009 suspendi\u00f3 provisionalmente por segunda vez al actor, dando cumplimiento a la providencia dictada el mismo d\u00eda por la aludida Procuradur\u00eda Delegada, medida que dej\u00f3 de surtir efectos a partir del prove\u00eddo del 23 de diciembre de 2009, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, en la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante. En sentencia del 7 de enero de 2010, el mismo despacho judicial concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto fuera decidido el grado de consulta, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 12 de febrero de 2010. Surtido el grado de consulta, la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 la medida precautelativa, lo cual conllev\u00f3 a que el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto N\u00b0 986 del 25 de marzo de 2010, suspendiera provisionalmente al peticionario. Con ocasi\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yopal en prove\u00eddo del 5 de abril de 2010, suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos de la medida disciplinaria y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, lo cual fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Ahora bien, la circunstancia de incapacidad temporal por razones m\u00e9dicas aducida por el demandante, como justificaci\u00f3n para que sea declarada la improcedencia de la medida de suspensi\u00f3n provisional, no es de recibo por este \u00f3rgano colegiado, teniendo en cuenta que el funcionario sigue siendo titular de la funci\u00f3n del empleo, circunstancia que no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Por \u00faltimo, tampoco deber\u00e1 ser acogida la petici\u00f3n encaminada a que el juez constitucional reconozca las causales de recusaci\u00f3n manifestadas por el demandante contra el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales el 27 de enero de 201068, por tratarse de un asunto de naturaleza legal que podr\u00e1 ser susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una vez haya sido dictado el acto administrativo definitivo, con fundamento en alguna de las causales de anulabilidad previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones se\u00f1aladas en precedencia, permiten arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El acto administrativo que suspende provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea evidente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una medida abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos formales y sustanciales del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y definitivo para resolver la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n provisional por incumplimiento de las condiciones formales y sustanciales que prev\u00e9 el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garant\u00eda de la transparencia que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. En virtud de lo anterior, deber\u00e1n ser atendidos los l\u00edmites temporales y el condicionamiento efectuado por este Tribunal en sentencia C-450 de 2003.69 Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada en cada caso concreto dentro de los m\u00e1rgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso del sujeto disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. No fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante con el decreto de la segunda medida de suspensi\u00f3n provisional, teniendo en cuenta que se trata de una alternativa leg\u00edtima con la que cuenta el funcionario disciplinario que, adicionalmente, cumpli\u00f3 \u00edntegramente con los presupuestos formales y sustanciales dispuestos en la normatividad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010, que confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yopal dictada el 19 de abril de la misma anualidad, que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. En su lugar, denegar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Oscar Ra\u00fal Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010, que confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yopal dictada el 19 de abril de la misma anualidad, que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Oscar Ra\u00fal Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Ch\u00e1vez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para la Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvo que se diga expresamente lo contrario, los folios a que se haga referencia en lo sucesivo hacen parte del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 363. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 365. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 416. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 22 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 La diferencia entre esta tipolog\u00eda de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indic\u00f3: \u201cTambi\u00e9n se han distinguido los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n, en actos de tr\u00e1mite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayor\u00eda de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>24 Este par\u00e1metro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-961 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-105 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-649 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 T-105 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-961 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte en auto 172A de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se\u00f1al\u00f3 como presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de tr\u00e1mite o preparatorios los siguientes: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Conforme lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 734 de 2002, \u201c[l]a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia. \/\/ En virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.\u201d Del mismo modo, puede consultarse la sentencia C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>29 C-712 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 C-406 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>31 C-450 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Julio C\u00e9sar Ortiz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-456 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 A juicio de la Corte, la finalidad que persigue el legislador con esta limitante \u201ces asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, entorpeciendo as\u00ed el proceso disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Respecto de las causales segunda y tercera, estim\u00f3 que ambas est\u00e1n referidas \u201ca la preocupaci\u00f3n de que contin\u00fae o se repita la falta que origin\u00f3 el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 734 de 2002, Art. 257. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 77 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>43 Concentraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones que permitan el acompa\u00f1amiento a la permanencia educativa estudiantil para la atenci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos: pensi\u00f3n, matr\u00edcula y servicios complementarios como est\u00edmulo a la demanda y subsidio a la permanencia de 4.234 estudiantes de bajos recursos focalizados en los estratos 1 y 2 del sisben de existir, los niveles preescolar, b\u00e1sica y media en el departamento de Casanare. $ 3.032.170.632. Plazo: diez (10) meses. \u00a0<\/p>\n<p>44 Concentraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones que permitan el acompa\u00f1amiento a la permanencia educativa estudiantil para la atenci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos: pensi\u00f3n, matr\u00edcula y servicios complementarios como est\u00edmulo a la demanda y subsidio a la permanencia de 4.214 estudiantes de bajos recursos focalizados en los estratos 1 y 2 del sisben de existir, los niveles preescolar, b\u00e1sica y media en el departamento de Casanare. $ 3.185.505.876. Plazo: diez (10) meses. \u00a0<\/p>\n<p>45 Apoyo para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a todo costo para doscientos cuarenta y dos (242) estudiantes de los niveles 1 y 2 del Sisben, como apoyo al proyecto de cobertura educativa en el municipio de Yopal. Monto: $ 41.245.000. Duraci\u00f3n: Entre el 07 de febrero y el 17 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este cargo tuvo apoyo en la sentencia C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>53 Formulaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de m\u00ednimo 15 proyectos productivos y evaluaci\u00f3n de 25 perfiles de alianzas para la consolidaci\u00f3n de alianzas productivas en el departamento. \/\/ Valor: $ 926.566.599. \u00a0<\/p>\n<p>54 Caracterizaci\u00f3n de los sistemas de producci\u00f3n de caf\u00e9 y porcicultura en el departamento a fin de establecer necesidades de manejo y buenas pr\u00e1cticas ambientales que permitan alcanzar la sostenibilidad ambiental. \/\/ Valor: $120.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Realizar 55 jornadas de capacitaci\u00f3n sobre fortalecimiento organizacional autoridad tradicional liderazgo procedimientos legales que deben utilizar los alguaciles mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos e intercambio de saberes etnoculturales a 1.850 ind\u00edgenas de las 11 comunidades. \/\/ Valor: $ 131.574.512. \u00a0<\/p>\n<p>56 Realizar la construcci\u00f3n de 141.5 mts lineales de puentes en tuber\u00eda petrolera puente la Vegana &#8211; \u00a0Municipio de Aguazul \u00a0puente Araguatos de Hato Corozal puente Montecarlo de Monterrey terminaci\u00f3n puente Boral de Tauramena y terminaci\u00f3n puente Caibao en el Opio Hato Corozal. \/\/ Valor: $ 891.683.321. \u00a0<\/p>\n<p>57 Producir 81.000 pl\u00e1ntulas para procesos de fomento forestal identificar caracterizar y seleccionar 1.500 hect\u00e1reas de terreno en zonas de aptitud forestal para el programa de reforestaci\u00f3n comercial difundir la pol\u00edtica. \/\/ Valor: $ 172.161.976. \u00a0<\/p>\n<p>58 Construcci\u00f3n adecuaci\u00f3n y mejoras en la infraestructura del hospital regional del municipio de Yopal y la interventor\u00eda t\u00e9cnica administrativa financiera y ambiental a la construcci\u00f3n adecuaci\u00f3n y mejoras en la infraestructura del hospital regional del municipio de Yopal. \/\/ Valor: $ 1.736.382.379. \u00a0<\/p>\n<p>59 Realizar la construcci\u00f3n de 25 mts lineales en puentes en tuber\u00eda petrolera puente Las Calles ca\u00f1o Guarataro en el municipio de San Luis de Palenque y en puente Las Mercedes en el ca\u00f1o Candelaria de Paz de Ariporo. \/\/ Valor: $ 319.316.875. \u00a0<\/p>\n<p>60 Aunar esfuerzos para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de 42 plantas de tratamiento para pozos profundos en el departamento. Valor: $ 44.225.046. \u00a0<\/p>\n<p>61 Actualizaci\u00f3n socializaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura de la red de convivencia y seguridad ciudadana. \/\/ Valor: $ 34.651.318. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>63 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c[T]iene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard\u00edo el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c[A]duce a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho invocado como fundamento de la pretensi\u00f3n principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de derecho procesal, T. I, 2\u00aa edici\u00f3n, Bogot\u00e1. Edit. ABC, 1972 P. 45. Cita tomada de la sentencia T-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>67 Consultar www.presidencia.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>68 Las causales de recusaci\u00f3n invocadas por el actor no fueron aceptadas por este funcionario el 1\u00b0 de febrero de 2010 ni por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y Delegada para la Vigilancia Judicial y la Polic\u00eda Judicial el 25 de febrero de 2010 (folios 157 a 172). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}