{"id":17512,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1013-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1013-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-10\/","title":{"rendered":"T-1013-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1013\/10 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO\/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE DOMINIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE OBJETO DE PRESCRIPCION-Caso en que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no obra en el expediente prueba concluyente sobre la procedencia del inmueble que el se\u00f1or Ricardo Diazgranados pretende adquirir por prescripci\u00f3n, es decir, que permita constatar, sin ninguna duda, de cu\u00e1l de los dos globos de terreno de mayor extensi\u00f3n fue desenglobado: (i) del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-210319 y c\u00f3digo catastral 010903110001000, o (ii) del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040-31207, sin c\u00f3digo catastral, raz\u00f3n por la cual, en ninguna de las instancias del proceso de pertenec\u00eda se logr\u00f3 dilucidar la real naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio. Este vac\u00edo probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (art\u00edculos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y\/o la protecci\u00f3n de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la Rep\u00fablica a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Era el juez quien deb\u00eda, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese, omisi\u00f3n semejante constituye una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9ste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad p\u00fablica o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, que dar\u00eda lugar a la declaratoria de pertenencia. La Sala deber\u00e1 dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de que se decreten \u00a0las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2409781 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la \u00a0Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n escrita del 27 de enero de 2010, la magistrada ponente puso en conocimiento de los dem\u00e1s magistrados de la Sala de Revisi\u00f3n, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda vez que la Fiduciaria la Previsora S.A., act\u00faa en condici\u00f3n de representantes Legal del Consorcio Par Inurbe en Liquidaci\u00f3n. Sobre la primera entidad, la Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros, tiene aproximadamente el 99% de su capital social, y hasta el 23 de abril del a\u00f1o pasado me desempe\u00f1e como Vicepresidente Jur\u00eddica y Representante Legal de la Previsora S.A. En mi condici\u00f3n de representante legal, en varios procesos adelantados \u00a0por la Fiduciaria la Previsora contra la Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros, otorgu\u00e9 poderes a los respectivos abogados. Por lo tanto, podr\u00eda estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 18 de febrero de 2010, la Sala de Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, no acept\u00f3 el impedimento manifestado por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en raz\u00f3n del v\u00ednculo generado por su car\u00e1cter de Vicepresidenta Jur\u00eddica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, entidad demandada, porque la actuaci\u00f3n desplegada por parte de \u201cla Fiduciaria la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, (\u2026) se desarroll\u00f3 en el mes de julio del a\u00f1o 2009, \u00e9poca para la cual la Dra. Calle Correa no desempe\u00f1aba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representaci\u00f3n legal de dicha compa\u00f1\u00eda y de sus filiales o subordinadas; y de la direcci\u00f3n y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jur\u00eddica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. De igual manera la Sala advierte que dicha circunstancia no se enmarca dentro de las calidades de apoderado, defensor o parte que exige la causal bajo an\u00e1lisis.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2009, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2007 y del 9 de julio de 2009, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP), dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio adelantada por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16\u00aa Sur-40 de la ciudad de Barranquilla4, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma urbana -Inurbe- en Liquidaci\u00f3n, y las dem\u00e1s personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los principales hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n de tutela se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Prospero Francisco Ricardo Diazgranados, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de pertenencia, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16\u00aa Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidaci\u00f3n, con fundamento en que ha tenido la posesi\u00f3n real y material del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por un lapso superior a veinte (20) a\u00f1os, a partir del a\u00f1o de 1986; predio en el cual viene ejerciendo desde ese mismo a\u00f1o la actividad comercial de ferreter\u00eda, a trav\u00e9s de un establecimiento de comercio denominado Construtodo. Sobre este predio construy\u00f3 dos (2) locales comerciales con plaf\u00f3n, un apartamento interno y bodegas, mejoras que obran en la escritura p\u00fablica No. 1449 de 1987, registrada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207 en la anotaci\u00f3n No. 77. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Diazgranados decidi\u00f3 iniciar el proceso de pertenencia porque \u00a0en enero de 2007 al solicitar un certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla se encontr\u00f3 con que el Inurbe en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda efectuado un desenglobe del lote con la construcci\u00f3n all\u00ed levantada mediante Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006, haciendo apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695. Con la demanda aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695.5 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recibos de pago correspondientes a servicios p\u00fablicos domiciliarios (gas, acueducto y alcantarillado, energ\u00eda y televisi\u00f3n) del mes de julio de 2002, a nombre del se\u00f1or Ricardo Diazgranados o su esposa, en las que figura la direcci\u00f3n del inmueble en litigio.6 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los se\u00f1ores Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo, y como vendedor el se\u00f1or Carlos Insignares Parra.7 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Escritura p\u00fablica No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocoliz\u00f3 la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de un terreno suscrita por el se\u00f1or Ricardo Diazgranados.8 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207.9 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Recibos de pago del impuesto predial hasta el a\u00f1o de 2006 correspondientes al predio con ficha catastral No. 010904920001000, ubicado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40, a nombre del se\u00f1or Ricardo Diazgranados.10 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Certificado de matr\u00edcula de persona natural No. 103887669, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2006 a nombre de Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo (Nit 26.742.702-0), cuya actividad comercial es la compra y venta de materiales para la construcci\u00f3n, con direcci\u00f3n Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40 en Barranquilla y un valor comercial de $135.000.000.11 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Carta Catastral urbana del predio en litigio (poco legible).12 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atl\u00e1ntico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontr\u00f3 una inscripci\u00f3n a nombre del Se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente informaci\u00f3n: predio n\u00famero: 010904920001000; matr\u00edcula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; \u00a0\u00e1rea del terreno: 600 m2; \u00e1rea construida: 259 m2; aval\u00fao catastral: $31.888.000; vigencia predial: 01\/01\/2001; direcci\u00f3n: Cl. 45 16\u00aa Sur 40; ubicaci\u00f3n: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico).13 Sobre esta \u00faltima escritura, existe una constancia del Notario \u00danico de Soledad, Atl\u00e1ntico, del 15 de de octubre de 2002, en la que precisa que en el protocolo de la Notar\u00eda no existe una escritura n\u00famero 430 con fecha 14 de enero de 1992, contentiva de una adjudicaci\u00f3n por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolizaci\u00f3n de declaraciones, pero no espec\u00edfica el contenido de las mismas.14 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atl\u00e1ntico, en el que certifica que una vez revisados los archivos catastrales del municipio de Barranquilla, encontr\u00f3 vigente una inscripci\u00f3n a nombre del Se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados (C.C. No. 7460266) con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0predio urbano n\u00famero: 010904920001000; matr\u00edcula inmobiliaria: 040-0286320-92 de la Oficina de Registro de Barranquilla del 22 de enero de 1992; \u00a0\u00e1rea del terreno: 600 m2; \u00e1rea construida: 259 m2; aval\u00fao catastral: $9.983.000; vigencia predial: 01\/01\/2001; direcci\u00f3n: Cl. 45 16\u00aa Sur 40; ubicaci\u00f3n: urbano; los linderos del predio; y la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico).15 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Planilla expedida por el Jefe de Conservaci\u00f3n de la Oficina de Catastro del Atl\u00e1ntico con fundamento en la Resoluci\u00f3n 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, por la cual se ordena la inscripci\u00f3n en el Catastro del municipio de Barranquilla, entre otros del siguiente cambio: N\u00famero del predio: 01 09 0492 001 000 001 a nombre de Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados; ubicaci\u00f3n: Cl. 45 16\u00aa Sur 40; \u00e1rea del terreno: 600 m2; \u00e1rea construida: 259 m2; aval\u00fao catastral: $6.995.000. Se debe destacar que en esta planilla figuran dos (2) registros con la misma direcci\u00f3n (Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40) y el mismo n\u00famero de predio (01 09 0492 0001 000 001), pero con distinto propietario: el primero, a nombre del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y un aval\u00fao de $1.500.000; y el segundo, a nombre del se\u00f1or Ricardo Diazgranados y un aval\u00fao de $6.995.000.16 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidaci\u00f3n, \u201cpor la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensi\u00f3n\u201d17, la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con n\u00famero predial 01-09-0492-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Declaraci\u00f3n jurada de los se\u00f1ores Germ\u00e1n Alonso Hoyos \u00c1lvarez y Kelvis David Herrera Luna, ambos comerciantes, quienes manifestaron conocer al se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados, hace 25 y 15 a\u00f1os respectivamente; que ha tenido una posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica sobre el inmueble localizado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40, donde funciona una ferreter\u00eda y que desde que lo conocen habita en el lugar, pero no tienen conocimiento sobre c\u00f3mo adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el proceso ordinario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico propuesta por el PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n19, al no mediar en el expediente prueba que acreditara transferencia de dominio a favor del Inurbe, ni copia de la resoluci\u00f3n de desenglobe de 2007, declarando que el se\u00f1or Ricardo Diazgranados adquiri\u00f3 el lote objeto de controversia por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. El Juzgado adem\u00e1s de las pruebas aportadas con la demanda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las ordenadas durante el periodo probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificado de tradici\u00f3n actualizado del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla.20 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar adem\u00e1s de la posesi\u00f3n, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antig\u00fcedad, calidad de las mismas y dem\u00e1s hechos expuestos en la demanda. El resultado de la inspecci\u00f3n judicial es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario verificar la tradici\u00f3n del inmueble a fin de determinar si de la naturaleza de los actos jur\u00eddicos que se ha llevado a cabo sobre el mismo; o si respecto a quienes los han celebrado, se permite inferir o concluir que el INURBE tuvo o ha tenido sobre \u00e9l titularidad \u00a0-que cual falsa tradici\u00f3n- impida a su poseedor actual convertirse en propietario inscrito por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio dada las prohibiciones legales y jurisprudenciales recalcadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de tal tarea, observamos que el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, se disgreg\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u201csabanilla\u201d ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Soledad, cuyo folio de matr\u00edcula inmobiliaria matr\u00edcula (sic) correspondiente al # 040-31207. (Certificados de tradici\u00f3n reposan en el plenario de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>El lote del juicio fue objeto de la Escritura P\u00fablica de SEGREGACI\u00d3N y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986 otorgada, en la entonces, Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad, donde actuaron s\u00f3lo personas de derecho privado, como -en efecto- fueron los compradores, se\u00f1ores PROSPERO RICARDO DIAZGRANADOS (demandante) y CARMEN G\u00d3MEZ DE RICARDO; y como vendedor el se\u00f1or CARLOS INSIGNARES PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia adem\u00e1s que quien act\u00fao como vendedor adquiri\u00f3 el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el folio en cita tal como consta en la Escritura P\u00fablica No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, debidamente registrada con relaci\u00f3n a la Escritura P\u00fablica de \u201cAclaraci\u00f3n\u201d No. 454 del 6 de marzo de 1.985 de la misma Notar\u00eda en rese\u00f1a; siendo evidente, de la lectura de las pruebas, que los anteriores actos jur\u00eddicos se encuentran inscritos en la matr\u00edcula inmobiliaria del lote de mayor extensi\u00f3n 040-31207 en las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, nota tambi\u00e9n \u00e9sta entidad judicial que como la escritura de disgregaci\u00f3n y venta NO FUE REGISTRADA por los compradores en el folio del lote madre 040-31207, el dominio no se transfiri\u00f3 por el modo TRADICI\u00d3N a aquellos; sino, que manteni\u00e9ndose bajo la titularidad inscrita del otrora vendedor, CARLOS INSIGNARES PARRA, sin raz\u00f3n jur\u00eddica alguna conocida por este despacho, pas\u00f3 a estar en cabeza del INURBE en liquidaci\u00f3n a consecuencia de haberse hecho la inscripci\u00f3n en el folio de la Resoluci\u00f3n # 1453 del 25 de mayo de 2.006 proferida en Bogot\u00e1, en la que la entidad demandada termin\u00f3 desenglobando del lote de mayor extensi\u00f3n- que presuntamente deb\u00eda mantenerse por la Oficina de Registro Instrumentos P\u00fablicos como de dominio registral de CARLOS INSIGNARES PARRA- el que ahora se pretende y que avoc\u00f3 al usucapiente a demandarlo, especific\u00e1ndolo por el folio disgregado que corresponde a la M.I. # 040-409695, y dirigiendo la demanda con raz\u00f3n -por el cumplimiento de la forma- en contra del INURBE en liquidaci\u00f3n, tras aparecer tal ente de derecho p\u00fablico inscrito como propietario actual del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n del despacho que el INURBE ni en la contestaci\u00f3n del libelo demandatorio, ni con la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de disgregaci\u00f3n en la que se le tiene como nuevo propietario del inmueble que se pretende en prescripci\u00f3n. Es m\u00e1s, bajo la regla de apreciaci\u00f3n de las pruebas consagrada por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo rituario, avizora el despacho que no obra ninguna inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n antecedente de alg\u00fan t\u00edtulo verbigracia compraventa, donaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, que se hubiera hecho a favor del INURBE y que hubiese sido inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del lote de mayor extensi\u00f3n en desplazamiento del dominio del propietario antecedente; circunstancia que no permite a \u00e9ste Juzgado tener certeza de que la funci\u00f3n registral de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, muy a pesar de la presunci\u00f3n de legalidad de la que se encuentran previstos sus actos, haya sido coherente con la tradici\u00f3n que ven\u00eda a partir de las anotaciones 053 y 054 del 14 de agosto de 1.985, y que corresponden a la matr\u00edcula inmobiliaria del lote de mayor extensi\u00f3n 040-31207 antes de la disgregaci\u00f3n de la nueva que contiene el bien pose\u00eddo por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despacho considera que el (sic) INURBE no le asiste vocaci\u00f3n por pasiva para limitar la pretensi\u00f3n prescriptiva del actor, puesto que est\u00e1 demostrado por la tradici\u00f3n anterior a la propiedad inscrita del INURBE sobre \u00e9ste lote, que el mismo nunca tuvo el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico; as\u00ed mismo por la no coherencia jur\u00eddica de la tradici\u00f3n posterior que sobre el mismo ha ejercido la demandada, se concluye que el lote de la M.I. # 040-409695 disgregado del de mayor extensi\u00f3n # 040-31207 puede prescribirse, desde luego, una vez se hayan verificado el cumplimiento de los otros tres \u00a0(3) requisitos para tal menester. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que atiende el cumplimiento del requisito de la posesi\u00f3n material que el actor ha mantenido sobre el bien ra\u00edz con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, encontramos que tal requisito se encuentra plenamente demostrado en la litis a partir del advenimiento al proceso de la declaraci\u00f3n de existencia de las construcciones o mejoras contenidas en la escritura p\u00fablica # 1449 de 1.987, la cual fue registrada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria # 040-31207 en la anotaci\u00f3n No. 77. Lo declarado en la citada escritura fue corroborado en la Inspecci\u00f3n Judicial con intervenci\u00f3n del perito llevado a cabo el 11 de julio del 2.007 en donde se hizo la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del inmueble con todas sus mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que alude al cumplimiento del tiempo de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n que el demandante ha ejercido sobre el inmueble objeto de prescripci\u00f3n, tenemos que tal requisito se tiene tambi\u00e9n por descontado como quiera que las declaraciones juradas convergen al respecto de que el demandante y su familia tienen no menos de 20 a\u00f1os de estar poseyendo el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40 de \u00e9sta ciudad; que es el tiempo que se requiere para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo atinente al tiempo que el demandante ha pose\u00eddo el inmueble de \u00e9ste juicio, es de tener en cuenta la \u00b4poca a partir de -cuando- debe contabilizarse ese t\u00e9rmino, a consecuencia de las escrituras p\u00fablicas que obran como pruebas de esa posesi\u00f3n en el expediente; para ello, partiendo de la premisa legal de que la compraventa se perfecciona con el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor, encontramos que la posesi\u00f3n del actor se corrobora al tenor de la \u201cclausula quinta\u201d de la Escritura P\u00fablica de SEGREGACI\u00d3N y VENTA No. 1.295 del 10 de junio de 1.986. En tal instrumento los compradores declararon que en esa fecha recibieron a satisfacci\u00f3n el mencionado inmueble y el notario dio fe de ello; significando as\u00ed que el demandante posey\u00f3 a partir de ese d\u00eda, consum\u00e1ndose los efectos de la usucapi\u00f3n el d\u00eda 16 de agosto de 2006 -antes- que se hiciera la disgregaci\u00f3n del lote pretendido del lote madre a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria #040-409695 de la Resoluci\u00f3n 1453 emanada por el Inurbe de Bogot\u00e1, cuya anotaci\u00f3n data del 17 de agosto de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, por haberse omitido la aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que se\u00f1alan con claridad que los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico no son prescriptibles por ning\u00fan medio.22 El apoderado del PAR reiter\u00f3 la calidad de bien fiscal del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los siguientes hechos: (i) el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, adquiri\u00f3 dos predios en la ciudad de Barranquilla mediante escrituras p\u00fablicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, Atl\u00e1ntico; (ii) \u00e9stos predios tienen el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla; (iii) el predio objeto de controversia se segreg\u00f3 seg\u00fan Resoluci\u00f3n 1453 del 25 de mayo de 2006 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla; y \u00a0(iv) de acuerdo con los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, el predio ubicado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla del distrito de Barranquilla, identificado con c\u00e9dula catastral No. 010904920001000 tiene en la actualidad un uso comercial y no puede ser catalogado como un bien de inter\u00e9s social.23 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 confirm\u00f3 el fallo del a quo, considerando que al pretenderse la usucapi\u00f3n de un bien empleado para vivienda de inter\u00e9s social, no es posible hacer distinci\u00f3n alguna respecto de la propiedad del mismo. Para el Tribunal, en estos casos, obra la prescripci\u00f3n adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho p\u00fablico. Los principales apartes del pronunciamiento del Tribunal se citan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. La Ley 9 de 1989 o Ley de Reforma Urbana fija las pautas a seguir para la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas de inter\u00e9s social, definiendo como tales, en su art\u00edculo 44, aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n sea \u00a0o haya sido, en la fecha de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, de los determinados en tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto legal establece los t\u00e9rminos que deben acreditarse para ganar por el fen\u00f3meno de la Prescripci\u00f3n Adquisitiva de Dominio esta clase de inmuebles, los cuales son diferentes a los determinados por la regla general del C\u00f3digo Civil. En este caso ser\u00edan de cinco (5) a\u00f1os para adquirir de forma extraordinaria y de tres (3) para ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de reforma Urbana entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de enero de 1990, de lo que se infiere que solo a partir de ese momento comienza a correr el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n, conforme lo estableci\u00f3 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 1 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El prescribiente podr\u00e1 acogerse a la Ley 9\u00aa de 1989, cuando el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n y las caracter\u00edsticas del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, se encuentran debidamente acreditados y su posesi\u00f3n cumpla, adem\u00e1s, con los requisitos exigidos para la prosperidad de esta clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la parte actora invoco la Prescripci\u00f3n Adquisitiva Extraordinaria de Dominio para viviendas de inter\u00e9s social, alegando reunir los dos requisitos mencionados, es decir, la posesi\u00f3n material por m\u00e1s cinco (5) a\u00f1os y el hecho de que el ejercicio de la misma ha sido pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso bajo examen, el juez de instancia acogi\u00f3 las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, declarando que el bien objeto de la litis ha sido adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de la propiedad plena y absoluta del inmueble de inter\u00e9s social, toda vez que estamos en presencia de una cosa corporal que puede ser apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la Sala reitera que no desconoce el alcance del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se pierde de vista el numeral 4 del art\u00edculo 407 del C. de P.C., que se\u00f1ala que la usucapi\u00f3n no procede respeto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en lo atinente al sentido de las disposiciones enfatiza la Sala, que las aludidas normas, han olvidado que las posteriores y de car\u00e1cter especial crearon una verdadera excepci\u00f3n sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableci\u00f3 un trato diferenciado a esta clase de vivienda de inter\u00e9s social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en los C\u00f3digos se hallaren disposiciones contrarias entre s\u00ed, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se considera la decisi\u00f3n del juez de instancia acorde a la Ley, toda vez que reconoce el car\u00e1cter especial y su condici\u00f3n de norma posterior, razones que llevan a la Sala, a confirmar su aplicaci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>El PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n24 solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, y al debido proceso, y como consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, que declar\u00f3 la adquisici\u00f3n del bien inmueble en litigio a favor del se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Francisco Diazgranados por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a retirar la inscripci\u00f3n en dicha oficina, en lo referente a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 30 de julio de 2009, en el cual afirm\u00f3 que la sentencia que puso fin a la primera instancia se ajust\u00f3 a los lineamientos establecidos para la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, al comprobarse el lleno de los requisitos de ley para acceder a ella por parte del poseedor, puesto que en el expediente no mediaba prueba de transferencia de dominio del inmueble a favor del Inurbe ni copia de la resoluci\u00f3n de disgregaci\u00f3n en la que \u00e9ste aparece como nuevo propietario del bien. Por ende, consider\u00f3 en el fallo que el bien no era de propiedad de una entidad del Estado y, consecuentemente, solicita que se desestimen las pretensiones de la entidad accionante, al no hab\u00e9rsele violado el derecho al debido proceso. Al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es imperioso manifestar que en la sentencia dictada por este Despacho, y que ahora es recurrida por v\u00eda constitucional, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo del caso en concreto, pues dentro de las consideraciones de la misma se puede apreciar que la parte demandante logr\u00f3 demostrar los requisitos atinentes a la posesi\u00f3n ininterrumpida y el tiempo de duraci\u00f3n de la misma, dej\u00e1ndose un an\u00e1lisis m\u00e1s severo para lo atinente a los bienes susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n, en raz\u00f3n a que este \u00edtem vislumbraba una complejidad mayor, pues se denotaba del estudio del acervo probatorio que el INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N no hab\u00eda aportado copia de la resoluci\u00f3n de disgregaci\u00f3n en la que aparece como nuevo propietario del inmueble objeto del litigio, para los efectos establecidos en el art\u00edculo 177 de nuestro estatuto procesal civil, que impone la carga de la prueba a quien alega cierto hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho al analizar las pruebas existentes en el expediente evidenci\u00f3 que s\u00f3lo obraba prueba de la segregaci\u00f3n y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la entonces Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad en donde actuaron como compradores PR\u00d3SPERO RICARDO DIAZGARANADOS Y CARMEN G\u00d3MEZ DE RICARDO y como vendedores \u00a0el se\u00f1or CARLOS INSIGNARES PARRA, quien a su vez hab\u00eda adquirido el inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue registrada en el folio respectivo de la Escritura P\u00fablica No. 2.602 del 7 de septiembre de 1.984 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla debidamente registrada con relaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n \u00a0No. 054 del 6 de marzo de 1985 de la misma notar\u00eda rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello y como la anterior segregaci\u00f3n y venta no fue registrada por los compradores en el folio del lote madre (040-31207) no les fue transferido a los se\u00f1ores PR\u00d3SPERO RICARDO DIAZGRANADOS Y CARMEN G\u00d3MEZ DE RICARDO por el modo de tradici\u00f3n sino que dicho inmueble se mantuvo, para los efectos del registro, en cabeza del antiguo propietario CARLOS INSIGNARES PARRA. No obstante lo anterior y sin raz\u00f3n alguna conocida por este \u00a0Despacho, el inmueble pas\u00f3 a estar en cabeza del INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N a consecuencia de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1453 de mayo 26 de 2006 proferida en Bogot\u00e1, por medio de la cual esta entidad desengloba el lote de mayor extensi\u00f3n que deb\u00eda mantenerse, por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, como de propiedad del se\u00f1or CARLOS INSIGNARES PARRA dado que no obra inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n precedente en la que hubiere trasladado el dominio a la entidad que ahora solicita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo obrante en el expediente, el Despacho consider\u00f3 que a la entidad demandada no le asist\u00eda la raz\u00f3n puesto que se demostr\u00f3 por la tradici\u00f3n anterior a la propiedad inscrita por el INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N, que este lote nunca tuvo car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico, aunado al hecho que no es coherente la tradici\u00f3n posterior que ejerci\u00f3 la demandada sobre el inmueble pues como ya se dijo, no existe inscripci\u00f3n anterior que traslade el dominio a la entidad tutelante.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante escrito del 30 de julio de 2009, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela afirmando que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 9\u00aa de 1989 y del art\u00edculo 407, numeral 4, del CPC, seg\u00fan la cual hab\u00eda de preferirse la primera norma por ser posterior y de car\u00e1cter especial, frente a lo dictado por la segunda. La Sala consider\u00f3 que la norma a aplicar creaba una excepci\u00f3n con respecto a los bienes empleados para Vivienda de Inter\u00e9s Social, que pueden ser usucapidos sin mediar consideraci\u00f3n frente a la titularidad particular o p\u00fablica de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes t\u00e9rminos se pronunciaron los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de la sala que hoy se recurre v\u00eda constitucional, estuvo apegada a los lineamientos de la Ley 9\u00aa de 1989, encontr\u00e1ndose con una antinomia de fuentes formales, a resolver seg\u00fan los criterios de la Ley 57 de 1887, que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 del C.C., y que precept\u00faa \u201cI. La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general \u2026\u201d, para concluir que las normas posteriores y de car\u00e1cter especial crearon una verdadera excepci\u00f3n sobre determinados tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana estableci\u00f3 un trato diferenciado a esta clase de viviendas de inter\u00e9s social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho p\u00fablico (\u2026).\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, orden\u00f3 que se revocara la sentencia de segunda instancia, conminando a la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior demandada a fallar en derecho en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un precedente de la misma Corporaci\u00f3n27, seg\u00fan el cual, una interpretaci\u00f3n de las normas en conflicto como la efectuada por la Sala demandada constituye una v\u00eda de hecho al desconocer la imprescriptibilidad de los bienes fiscales de propiedad del Inurbe. As\u00ed lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el punto que propone el accionante esta Corporaci\u00f3n sobre un caso semejante al de ahora, expediente T-02042 sentencia de 14 de diciembre de 2007 (ratificado en fallo de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00), se pronunci\u00f3 diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapi\u00f3n o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (art\u00edculo 2512 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la usucapi\u00f3n, a m\u00e1s de la posesi\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil) y el ordenamiento jur\u00eddico dispone su improcedencia \u201crespecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d (numeral 4, art\u00edculo 407, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el entendimiento de esta prohibici\u00f3n concern\u00eda a los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 674 ss. C.C.; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 413 (hoy 407 seg\u00fan modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendi\u00f3 a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las de la propiedad particular y, por ello, est\u00e1n en el comercio \u201cde suerte que hoy, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n\u201d (Sala de casaci\u00f3n Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protecci\u00f3n de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso p\u00fablico, sean fiscales, por lo cual, la consideraci\u00f3n del tribunal de Pasto a prop\u00f3sito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la aplicaci\u00f3n del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n (posterius).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto f\u00e1ctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, \u00e9tat de chos\u00e9) ata\u00f1e, ya a bienes imprescriptibles, ora \u201cde propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d y el mandamiento, efecto o consecuencia jur\u00eddica, es la improcedencia de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico no se verifica el supuesto f\u00e1ctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripci\u00f3n conforme a las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (&#8230;.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa, pues no obstante que constitu\u00eda un punto pac\u00edfico que el inmueble cuyo dominio se pretend\u00eda adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria pertenec\u00eda a una entidad de derecho p\u00fablico, como es el \u201cINURBE\u201d, quien en su condici\u00f3n de demandado propuso la respectiva excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cde ser el bien imprescriptible y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que hab\u00eda resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a \u00e9stas, con estribo en la interpretaci\u00f3n aislada que realiz\u00f3 del art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, actividad intelectiva que la llev\u00f3 a soslayar la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica que consagra el numeral 4 del art. 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tenor de la cual \u201cLa declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes (\u2026) de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud f\u00e1ctica de los dos casos, se impone id\u00e9ntica soluci\u00f3n jur\u00eddica, la que por ende, conduce a conceder la tutela extraordinaria suplicada en la hip\u00f3tesis aqu\u00ed planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no pod\u00eda concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debi\u00f3 tener un an\u00e1lisis distinto, y al estar acreditada la v\u00eda de hecho, es claro que la sala demandada vulner\u00f3 la entidad accionada (sic), el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n tutelar, como efectivamente se dispondr\u00e1, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 por medio de los autos del 11 de diciembre de 2009, y del 10 de marzo de 2010, las pruebas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009 solicit\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. A la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Barranquilla, certificaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de uso que tiene el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16\u00aa SUR-40 de la ciudad Barranquilla, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensi\u00f3n cuya matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla inform\u00f3 que una vez revisado el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, Decreto 0154 de septiembre de 2000, modificado por Acuerdo 003 de diciembre de 2007, y luego de verificar el Plano No. 3 Usos del Suelo Predializado y el Cuadro Usos del Suelo Partes Integrales y Constitutivas del P.O.T., el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40 de la ciudad de Barranquilla se localiza dentro de la Pieza Urbana Suroriental y hace parte del Pol\u00edgono No. 1 Residencial 3, y su uso principal es el residencial. Adem\u00e1s del uso principal, se\u00f1ala los usos complementarios y compatibles con el uso principal.28 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. A la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, certificaci\u00f3n relativa a si el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16\u00aa Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, el cual fue desagregado de un lote de mayor extensi\u00f3n cuya matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, tiene mejoras inscritas. En caso positivo, a nombre de qu\u00e9 persona o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, copia de la Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se orden\u00f3 el desenglobe del lote de mayor extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207, del cual fue desagregado el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No 16\u00aa SUR-40 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Consorcio PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006, \u201cpor la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensi\u00f3n\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A trav\u00e9s del Auto del 10 de marzo de 2010, una vez evaluadas las pruebas anteriores, la Sala requiri\u00f3 las siguientes pruebas complementarias: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Al Consorcio PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la escritura p\u00fablica en la que se acredite la propiedad del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, ubicado en la Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, el uso del suelo, su aval\u00fao, as\u00ed como de los documentos que la soportan (mencionados en la R. 1453 de 2006: \u201cde acuerdo con los reportes presentados por el IGAC como por el Distrito de Barranquilla, y las certificaciones expedidas por el Equipo de Barranquilla al predio ubicado \u00a0en la Cl. 45 16\u00aa 40 del barrio VILLA SEVILLA del Distrito de Barranquilla, identificado con c\u00e9dula catastral n\u00famero 010904920001000\u201d) y que contribuyeron a la identificaci\u00f3n plena del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el predio localizado en la Cl. 45 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla, fue desenglobado del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradici\u00f3n del inmueble con M.I. No. 040-0191103) o del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207, con su respectivo soporte. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En qu\u00e9 consiste el uso comercial al que est\u00e1 destinado el predio localizado en la Cl. 45 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de Barranquilla y si dicho predio corresponde a vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio PAR Inurbe en liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Par Inurbe en Liquidaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino probatorio, env\u00edo copia de la Resoluci\u00f3n No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, \u201cpor la cual se da por terminada una actuaci\u00f3n administrativa en la ciudad de Barranquilla\u201d31, y de la escritura p\u00fablica No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla.32 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 54227 del 30 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana Inurbe en Liquidaci\u00f3n, da por terminada la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con la solicitud de cesi\u00f3n gratuita del inmueble referenciado por presentarse un impedimento legal (Ley 9 de 1989 y Decreto 540 de 1998) que as\u00ed lo determina: \u201cno corresponde a uso de vivienda\u201d; y ordena \u201cSegregar del globo de mayor extensi\u00f3n indicado en la parte considerativa de esta Resoluci\u00f3n e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla a nombre del INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N, asign\u00e1ndole n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria individual al predio ubicado en la C 45 16\u00aa SUR 40 del barrio VILLA SEVILLA del Municipio de Barranquilla, identificado con c\u00e9dula catastral n\u00famero 010904920001000, cuya \u00e1rea y linderos se determinan en el plano predial, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, conforme a lo establecido por el Decreto 2157 de 1995 que se anexa para que forme parte integrante de la presente Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la escritura p\u00fablica No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, la sociedad de responsabilidad limitada Urbanizaciones Limitada (con domicilio en la ciudad de Barranquilla) enajena a t\u00edtulo de compraventa y a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, los derechos de dominio y posesi\u00f3n material que ejerce sobre \u201cunos terrenos de su exclusiva propiedad ubicados en jurisdicci\u00f3n de la ciudad de Barranquilla, con un \u00e1rea de 2\u2019058.941.09 metros cuadrados, con c\u00e9dula catastral n\u00famero 5015\/3 y 5015\/25 y alinderados en la siguiente forma (\u2026)\u201d, obtenidos por diligencia de remate emanada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 1973, dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Celio Villalba Rodr\u00edguez, cuyo auto aprobatorio tiene como fecha el 9 de mayo de 1973 y fecha de registro 4 de junio de 1973, bajo el n\u00famero 1077, p\u00e1gina 42, tomo 5\u00ba. Impar libro de registro n\u00famero Primero (1\u00ba.), matr\u00edcula n\u00famero 25.241 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Barranquilla. La diligencia de remate fue protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1.008 del 27 de junio de 1973 en la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Constancia de la notificaci\u00f3n efectuada al se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constancia de la notificaci\u00f3n efectuada al se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados, del fallo del 10 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil que resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el PAR Inurbe en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Quinta Civil -Familia-. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la sentencia del 10 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados, en qu\u00e9 fecha y el tr\u00e1mite dado a ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino probatorio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que mediante \u201cmarconigramas Nos. 29014 y 30839 de 29 de julio y 11 de agosto de 2009, se notific\u00f3 tanto la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como el fallo de la misma al se\u00f1or Francisco Ricardo Diazgranados. (Adjunto copia en 1 folio (sic) cada uno)\u201d, y certifica que la providencia del 10 de agosto de 2009 no fue impugnada.33 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Al director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seccional Barranquilla, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695 y c\u00e9dula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, fue desagregado del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319 (complementaria de la tradici\u00f3n del inmueble con M.I. No. 040-0191103) y c\u00e9dula catastral No. 010903110001000 o del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 04031207; y certificar si es un bien de propiedad del Inurbe en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificar el aval\u00fao comercial del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695 y c\u00e9dula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Determinar si el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695 y c\u00e9dula catastral No. 010904920001000, ubicado en la Cl. 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla, es un bien de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seccional Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de t\u00e9rmino, mediante oficio del 27 de mayo de 2010, la Directora Territorial Atl\u00e1ntico (E), dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c (\u2026) consultada nuestra base Catastral y teniendo a la vista los folios de matr\u00edcula 040-409695, 040-210319, 040-191103 y 040-31207, observamos que en efecto, la matr\u00edcula 040-409695 tuvo su origen en la matr\u00edcula del inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319. Esta matr\u00edcula 040-409695, le fue asignada al predio con c\u00e9dula (referencia) Catastral 01-09-0492-0001-000, ubicado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40 del barrio Villa Sevilla de la ciudad de Barranquilla. En su origen, el predio proviene de la matr\u00edcula 040-210319, el cual, junto con el inmueble con matr\u00edcula 040-210318, formaban el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 040-191103, es decir, este inmueble cuya (sic) folio hoy se encuentra cerrado, se dividi\u00f3 en dos inmuebles con las matr\u00edculas se\u00f1aladas, 040-210318 y 040-210319. La c\u00e9dula o referencia Catastral 01-09-0311-0001-000, que aparece rese\u00f1ada en el folio de la matr\u00edcula inmobiliaria 040-210319, es posible que para efectos de referenciar el inmueble se haya adoptado una de las c\u00e9dulas o referencias catastrales de los inmuebles a segregar del mismo, como realmente sucedi\u00f3, el inmueble con c\u00e9dula o referencia catastral 01-09-0311-0001-000, se desprende de la matr\u00edcula inmobiliaria 040-210319, la cual da origen a cerca de mil inmuebles, entre los que se encuentran los inmuebles de las c\u00e9dulas o referencias catastrales relacionadas, habi\u00e9ndose cerrado finalmente dicho folio. Es de anotar que las divisiones relacionadas, no se trata de un loteo, sino de matr\u00edculas asignadas por resoluciones del INURBE o la entidad que hace sus veces a los predios de los diferentes sectores invadidos y que se encontraban inscritos a nombre del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Respecto de la matr\u00edcula inmobiliaria 040-31207, no pertenece a la tradici\u00f3n del Inurbe, y no tiene nada que ver con las otras matr\u00edculas, ella ampara el predio denominado comunidad de Sabanilla la cual presenta o ha presentado inscripciones parciales en el municipio de Soledad, aun cuando no se ha podido identificar plenamente. Adem\u00e1s de lo anterior, dicha matr\u00edcula inmobiliaria es antecedente de la inscripci\u00f3n catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes que esta fuese cancelada para inscribir al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el predio 01-09-0492-0001-000, existe en al (sic) actualidad una petici\u00f3n del se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Diazgranados, radicada el 15 de abril de 2010, en poder de la secci\u00f3n de Conservaci\u00f3n, donde solicita revocatoria de la inscripci\u00f3n vigente del predio a nombre del INURBE, debido a la cual, la Jefatura de Conservaci\u00f3n deber\u00e1 abrir actuaci\u00f3n administrativa tendiente a clarificar la inscripci\u00f3n catastral del predio, el interesado aporta alguna documentaci\u00f3n donde figur\u00f3 inscrito en nuestros archivos catastrales en calidad de propietario y seg\u00fan lo manifiesta en su escrito, lo cual deber\u00e1 ser estudiada (sic) detenidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El predio con c\u00e9dula catastral 01-09-0492-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria 040-409695, ubicado en la calle 45 No. 16\u00aa Sur-40 de la ciudad de Barranquilla, fue avaluado comercialmente, dentro del programa de titulaci\u00f3n de inmuebles de vivienda de inter\u00e9s social de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2004, en la suma de $151.332.609, y un aval\u00fao deflactado para el a\u00f1o 1989 de $12.810.305, raz\u00f3n por la cual no fue considerado como vivienda de inter\u00e9s social y el Inurbe no pudo titularlo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con el art\u00edculo 134 de la Ley 388 de 1997, corresponde a los jueces dentro de los procesos de pertenencia por v\u00eda de inter\u00e9s social y a las entidades que manejan programas de vivienda de inter\u00e9s social, la determinaci\u00f3n de tal car\u00e1cter, para lo cual deben contar con el apoyo de un aval\u00fao comercial, que seg\u00fan las leyes 2\u00aa \u00a0y 3\u00aa \u00a0de 1991, debe ser realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.34 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla copia del expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia radicaci\u00f3n 0012\/2007, promovido por Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados contra el Inurbe en Liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado env\u00edo la copia del expediente, fuera de t\u00e9rmino, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2010, recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de junio de 2010, en el que no se observan documentos probatorios diferentes a las que obran en el expediente enviado originalmente a la corte Constitucional.35 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Documentos remitidos por el apoderado del se\u00f1or Ricardo Diazgranados a la Corte Constitucional, con los cuales pretende demostrar \u201cla verdadera TRADICI\u00d3N del globo Madre de Tierras Denominado \u201cSABANILLA\u201d, y que posteriormente MAGUR LTDA le VENDIO 35.000 mts2 al se\u00f1or CARLOS ERNESTO INSIGNARES PARRA y este \u00faltimo le vende al se\u00f1or PR\u00d3SPERO FRANCISCO RICARDO DIAZGRANADOS 600 Mts2 de los 35.000 Mts2. Es de se\u00f1alar que en estos documentos NO aparece relacionada Compraventa alguna que haya hecho el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy INURBE en Liquidaci\u00f3n.\u201d (may\u00fasculas y negrillas dentro del texto). Los documentos (740 folios) son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Original de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319 del 12 de enero de 2010, en 556 folios. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-0031207, firmada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, en la que se relaciona la compraventa de De la Torre C., Antonio E. a Gonz\u00e1lez, Eparquio (Anotaci\u00f3n 01 del 29 de agosto de 1929).36 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Copia de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207 del 3 de enero de 2001 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, correspondiente a un globo de terreno denominado Sabanilla, en la que figuran (i) la compraventa de 35.000 m2 que mediante escritura p\u00fablica No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla le hizo Maderas Agricultura, Ganader\u00eda y Urbanizadora Ltda Magur, por autorizaci\u00f3n del Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, al se\u00f1or Carlos Ernesto Insignares Parra (Anotaciones Nos. 001 del 1 de enero de 1905, 053 y 054); as\u00ed como (ii) la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en suelo ajeno realizada por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados mediante escritura No. 1.449 del 3 de septiembre de 1987 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Anotaci\u00f3n No. 077).37 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Certificado original de la Matricula Inmobiliaria No. 040-1780 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla.38 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Certificado original de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-44636 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla.39 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Certificado original de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-409695 del 12 de enero de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, en la que aparece relacionada la Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006 referente al desenglobe del lote casa de 600 m2 (Anotaci\u00f3n No. 1) y el oficio No. 0087 del 7 de febrero de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el que se espec\u00edfica la demanda que dio origen al proceso de pertenencia y la respectiva medida cautelar (Anotaci\u00f3n No. 2).40 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Copia de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-384863 del 24 de septiembre de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, correspondiente a los inmuebles ubicados en la Calle 45 No. 16A Sur-06, 16A-20 y 16A-40, de propiedad de los se\u00f1ores Hilari\u00f3n Monroy Ortiz y Luis Guillermo Monroy Ortiz, vecinos del se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados.41 En esta matr\u00edcula est\u00e1 registrada la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia-adjudicaci\u00f3n en proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2003 del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Copia de la escritura de venta No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla otorgada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla a favor del se\u00f1or Carlos Ernesto Insignares Parra.42 En esta escritura aparecen insertos y protocolizados, el mandamiento ejecutivo proferido por dicho juzgado que obliga a las demandadas (Maderas, Agricultura, Ganader\u00eda y Urbanizaci\u00f3n Ltda Magur) a suscribir ante notario la escritura correspondiente a la venta de un inmueble de 35.000 m2 ubicado en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, que hace parte de un lote de mayor cabida denominado Sabanilla. Esta escritura se encuentra registrada en la Anotaci\u00f3n No. 53 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. Copia de la escritura No. 454 del 6 de marzo de 1985 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, otorgada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en nombre de Maderas, Agricultura, Ganader\u00eda y Urbanizadora Ltda Magur, dentro del proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer, por medio de la cual aclara la escritura No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 otorgada por dicho Juzgado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, en el sentido de que la venta a que se retrotrae la escritura No. 2.602, que recae sobre el inmueble cobijado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-0031207 del 30 de septiembre de 1977 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, hace parte del globo general denominado Sabanilla. En la escritura aclaratoria, el comprador Carlos Ernesto Insignares Parra acepta en proindiviso la venta de los 35.000 m2 que le fue otorgada por el Juzgado mediante la escritura 2.602 del 7 de septiembre de 1984. La escritura de aclaraci\u00f3n No. 454 del 6 de marzo de 1985 se encuentra registrada en la Anotaci\u00f3n No. 54 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207.43 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Copia de la promesa de compraventa del 18 de abril de 1986 suscrita entre el vendedor, Carlos Ernesto Insignares Parra, y la compradora, Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo (esposa del se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados).44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. Copia de la escritura No. 1.336 del 12 de junio de 1986 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, Atl\u00e1ntico, otorgada por el se\u00f1or Carlos Ernesto Insignares Parra a favor del se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo, en la que se protocoliza la diligencia de rectificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de unas medidas, llevada a cabo el 7 de junio de 1986 por la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de Soledad, en el lote de terreno de 600 m2 de propiedad de Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo que le vendi\u00f3 del lote de mayor extensi\u00f3n (35.000 m2).45 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12. Copia de la escritura No. 1.295 del 10 de junio de 1986 de la Notar\u00eda \u00danica principal del Circulo de Soledad, Atl\u00e1ntico, de segregaci\u00f3n y venta de 600 m2 que se desprende del globo de terreno de mayor extensi\u00f3n denominado Sabanilla en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, otorgada por el se\u00f1or Carlos Ernesto Insignares Parra a favor de Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados y esposa, y que el vendedor adquiri\u00f3 por sentencia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0como consta en la escritura No. 2.602 del 7 de septiembre de 1984 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla.46 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.13. Copia de la escritura No. 1.449 del 4 de junio de 1987 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad, Atl\u00e1ntico, suscrita por Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados, en la que declara la construcci\u00f3n de mejoras y ocupaci\u00f3n del predio que le compr\u00f3 al se\u00f1or Carlos Ernesto Insignares Parra mediante escritura 1.295 del 10 de junio de 1986 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad Tierras de Sabanilla (matr\u00edcula inmobiliaria 040-0031207). Esta escritura aparece registrada en la Anotaci\u00f3n No. 77 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla.47 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.14. Copia aut\u00e9ntica de la escritura de venta No. 53 del 24 de enero de 1974 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, en la cual la Urbanizadora Ltda vende al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial unos terrenos cuya matr\u00edcula inmobiliaria es la No. 040-1780 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla con fecha de apertura del folio del 4 de marzo de 1974 (Anotaci\u00f3n No. 5).48 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.15. Copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica de compraventa No. 168 del 5 de junio de 1972 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, venta que le hizo en se\u00f1or Carlos Alberto Osorio Ucr\u00f3s al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-44636 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla), cuyos terrenos se denominan El Af\u00e1n (direcciones Calle 43A No. 1A-42 y Calle 42A No. 1C-03 de Barranquilla).49 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.16. Copia de la escritura No. 1.541 del 6 de septiembre de 1977 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, en la que Magur Ltda. (Maderas, Agricultura, ganader\u00eda y Urbanizaci\u00f3n Ltda.) adiciona actas del globo madre de tierras denominado Sabanilla, con fecha 26 de diciembre de 1946.50 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Inurbe en Liquidaci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que desestimaron la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciado por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n apel\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla argumentando que dicho Juzgado no hab\u00eda tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 407 del CPC y la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que se\u00f1ala que los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico no son prescriptibles por ning\u00fan medio. Fundament\u00f3 su propiedad sobre el inmueble en litigio en las escrituras p\u00fablicas No. 53 del 24 de enero de 1964 y 168 del 5 de junio de 1972 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante las cuales se adquirieron los predios con matr\u00edcula inmobiliaria 040-1780 y 040-44636 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla; la Resoluci\u00f3n 1453 del 25 de mayo de 2006 por medio de la cual se segreg\u00f3 el predio de menor extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria 040-409695 del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-210319 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla; y en los reportes presentados por el IGAC, el distrito de Barranquilla, las certificaciones expedidas por el equipo de Barranquilla, citadas en dicha resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, adujo que el inmueble ten\u00eda un uso comercial puesto que all\u00ed funcionaba la Ferreter\u00eda Construtodo, situaci\u00f3n \u00a0que imped\u00eda su adjudicaci\u00f3n como vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del a quo, bas\u00e1ndose en que cuando se pretende la usucapi\u00f3n de un bien empleado para vivienda de inter\u00e9s social, no es posible hacer distinci\u00f3n alguna respecto de la propiedad del mismo, raz\u00f3n por la cual obra la prescripci\u00f3n adquisitiva sin importar que se trate de bienes de particulares o de entidades de derecho p\u00fablico. Soport\u00f3 esta tesis en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 9 de 1989 y del art\u00edculo 407, num. 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, el conflicto entre normas se resolv\u00eda prefiriendo la posterior y de car\u00e1cter especial, de manera que se creaba una excepci\u00f3n con respecto a los bienes empleados para vivienda de inter\u00e9s social, los cuales podr\u00edan ser usucapidos sin mediar consideraci\u00f3n frente a la titularidad particular o p\u00fablica de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, con base en una decisi\u00f3n previa de la misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, una interpretaci\u00f3n de la Ley 9 de 1989 y del art\u00edculo 407-4 del C\u00f3digo de procedimiento Civil como la realizada por la sala demandada constituye una v\u00eda de hecho que desconoce la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.51 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 16\u00aa Sur-40 de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP) del PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala en primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en particular sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. A continuaci\u00f3n har\u00e1 referencia a los bienes de dominio p\u00fablico, luego al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, y posteriormente a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. Finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte constitucional52, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que tiene un claro fundamento normativo al tenor de los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, es una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulta tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica est\u00e1 soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 CP), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia C-543 de 199253, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia citada tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2 y 86 de la CP) y el precedente judicial anterior54, \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 199255, cuando las actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.56 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta l\u00ednea jurisprudencial que se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, recientemente fue sustituida por el de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d57, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial. La sentencia C-590 de 200558 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0causales de procedibilidad59 de la tutela, podemos citar \u00a0en primer lugar, las de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, las causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto60. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.61 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas62 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.63 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales64, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial65; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la violaci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos66, \u201cno exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados\u201d y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.\u201d67 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.68 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta: defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico, defecto procedimental y la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 espec\u00edficamente al defecto f\u00e1ctico por ser el que tiene pertinencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensi\u00f3n negativa-, que se omiti\u00f369 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez70. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d71 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d72 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)73. En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.74\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bienes de dominio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado76 y el dominio p\u00fablico.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dominio privado puede ser individual o colectivo. El primero, previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, hace referencia a la propiedad privada, en tanto que el segundo, consagrado en los art\u00edculos 329 y 55 transitorio de la Carta, comprende los resguardos ind\u00edgenas y las tierras \u00a0bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del dominio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 102 que \u201c[e]l territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.\u201d Con fundamento en esa disposici\u00f3n, se han reconocido dos clases de bienes que le pertenecen a la Naci\u00f3n: (i) el territorio y (ii) los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n se refiere al territorio. En este cap\u00edtulo hay tres art\u00edculos: el 101, que fija las normas en virtud de las cuales deben ser fijados los l\u00edmites de Colombia, la forma de modificarlos y una enunciaci\u00f3n de algunos de los elementos de ese territorio, entre los cuales pueden contarse el territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen (art. 101, inc. 3 CP), el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el derecho internacional o las leyes colombianas a falta de normas internacionales (arts. 75 y 101, inc. 4 CP). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 332 de la Carta dice que \u201c[e]l Estado es propietario del subsuelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes inmuebles p\u00fablicos que forman parte del territorio, de modo gen\u00e9rico puede concluirse que son los dem\u00e1s bienes cuyo titular del derecho de dominio es la Rep\u00fablica (art. 674 C.C.)78. De esos bienes, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen diversas clasificaciones. No obstante, de todas ellas se asume una que no tiene m\u00e1s que un prop\u00f3sito ilustrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bienes de uso p\u00fablico: seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, son los bienes de la Rep\u00fablica cuyo uso \u201cpertenece a todos los habitantes de un territorio, como (\u2026) \u00a0calles, plazas, puentes y caminos\u201d (art. 674, inc. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Bienes fiscales: son los bienes de la Rep\u00fablica \u201ccuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes\u201d (art. 674, inc. 3). Entre los bienes fiscales hay subespecies, como los fiscales propiamente dichos, que ser\u00edan aquellos de uso normal del Estado entre los cuales se enuncian los edificios, hospitales, entre otros; y los fiscales adjudicables o bienes bald\u00edos, cuyo destino es la explotaci\u00f3n de los particulares.79 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Bienes culturales: la Constituci\u00f3n refiere, en el art\u00edculo 72, que \u201c[e]l patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Bienes o recursos naturales no renovables: el art\u00edculo 332 de la Carta establece que \u201c[e]l Estado es propietario (\u2026) de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los bienes fiscales adjudicables, se encuentra la categor\u00eda denominada vivienda de inter\u00e9s social, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como \u201caquella destinada a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad, los cuales deben recibir una especial protecci\u00f3n de las autoridades, en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 13).\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, por su parte, en el art\u00edculo 44 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, ha definido las viviendas de inter\u00e9s social como \u201caquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. (\u2026)\u201d81. Posteriormente, el art\u00edculo 83 de la Ley 1151 de 2007, complement\u00f3 este concepto al disponer que \u201cla vivienda de inter\u00e9s social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de construcci\u00f3n. El valor m\u00e1ximo de una vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (135 smlm).\u201d Adicionalmente, el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo introdujo para efectos de la focalizaci\u00f3n de los subsidios del Estado, una nueva categor\u00eda de vivienda de inter\u00e9s social denominada prioritaria, cuyo valor m\u00e1ximo ser\u00e1 de setenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (70 smlm).82 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 que prev\u00e9 la cesi\u00f3n gratuita por parte de las entidades p\u00fablicas del orden nacional de los bienes inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, con anterioridad al 28 de julio de 1988, estim\u00f3 que la finalidad perseguida por la norma era de gran importancia \u201cno s\u00f3lo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13) sino adem\u00e1s, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya hab\u00eda sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerci\u00f3 en el pa\u00eds el control constitucional83 y ha sido reiterada por la Corte Constitucional84. \u00a0En efecto, la normalizaci\u00f3n de estas situaciones irregulares de ocupaci\u00f3n ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificaci\u00f3n de las ciudades. De esa manera, adem\u00e1s, las autoridades evitan la continuaci\u00f3n de situaciones irregulares que podr\u00edan generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este art\u00edculo, la Corte Suprema lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que la Corte Constitucional reitera. Seg\u00fan ese tribunal, esta norma cumple una importante funci\u00f3n pues se encamina &#8220;a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley \u00b4ocupaciones ilegales para viviendas de inter\u00e9s social\u00b4, se incorporen, mediando la escritura p\u00fablica que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeaci\u00f3n y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente&#8221;, por cuanto tales asentamientos &#8220;generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional.&#8221;85\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exequibilidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989, dijo la Corte en esa misma oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma acusada evita la prolongaci\u00f3n de situaciones de indefinici\u00f3n de la propiedad, que pueden ser no s\u00f3lo manifiestamente inequitativas sino tambi\u00e9n generadoras de agudos conflictos sociales. As\u00ed, el art\u00edculo 407, ordinal 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripci\u00f3n. \u00a0En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas. \u00a0En tales circunstancias, no parece l\u00f3gico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiaci\u00f3n que les permitan acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesi\u00f3n gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en la legislaci\u00f3n civil colombiana tiene dos acepciones: (i) como modo de adquirir el dominio y dem\u00e1s derechos reales, por efecto de la posesi\u00f3n sobre la cosa durante cierto lapso de tiempo, denominada adquisitiva o usucapi\u00f3n; y (ii) como modo de extinguir las acciones y derechos, por no haber sido ejercitados por su titular durante un periodo de tiempo se\u00f1alado en la ley, concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales, denominada extintiva o liberatoria.88 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acepci\u00f3n, que es la que resulta relevante en este caso, y que tiene la vocaci\u00f3n de transformar al poseedor de un bien en titular del derecho de dominio sobre el mismo, sobre la base de que quien es titular del bien pierde su derecho sobre \u00e9l al no ejercerlo despu\u00e9s de un lapso de tiempo. Asume a su vez las modalidades de ordinaria o extraordinaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, prevista en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el \u00a0Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1, numeral 210, se se\u00f1alan las reglas que habr\u00e1n de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), as\u00ed como las relativas al tr\u00e1mite del proceso.90 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha regulado tambi\u00e9n, en la Ley 9 de 198991, el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de inter\u00e9s social. En efecto, en su art\u00edculo 5892, ordena a las entidades p\u00fablicas nacionales que cedan gratuitamente, mediante escritura p\u00fablica en favor de los ocupantes, aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad que hubieren sido invadidos para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n fuera anterior al 30 de noviembre de 2001. Esta norma autoriza tambi\u00e9n a las otras entidades p\u00fablicas a efectuar la cesi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido expresamente que la norma recae sobre bienes fiscales, es decir, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso p\u00fablico o afectados a un uso o servicio p\u00fablico. \u201cSon, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, si una entidad p\u00fablica abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupaci\u00f3n por particulares, \u00a0es leg\u00edtimo concluir que esa entidad no est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social de la propiedad de la cual es titular.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que en principio el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 se aplica a todas las entidades p\u00fablicas, como los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, pero que en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, es necesario distinguir aquellas sociedades de econom\u00eda mixta que, por el grado de participaci\u00f3n estatal, en el capital social de la empresa son asimilables a las empresas industriales y comerciales del Estado, de aquellas otras que no son equiparables a las empresas estatales, por ser la participaci\u00f3n estatal inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, la Corte no ha encontrado ninguna objeci\u00f3n a que la ley ordene la cesi\u00f3n gratuita.94 En cambio, respecto de las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta95 en donde la participaci\u00f3n estatal es menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado, la Corte ha considerado que el mandato de cesi\u00f3n gratuita afectar\u00eda la propiedad privada de particulares, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual se estar\u00eda ante una expropiaci\u00f3n, que requiere de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia cumple una funci\u00f3n social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. En la sentencia C-078 de 200696, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta funci\u00f3n social es doble por dos razones. En primer lugar, porque propende por la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad establecida en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Carta de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad y reconocido el derecho a acceder a la propiedad (art\u00edculos 58 y 60 de la Constituci\u00f3n, respectivamente). En segundo lugar, porque pretende dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna, derecho cuya responsabilidad recae en el Estado, el cual deber\u00e1 fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre otros deberes sociales espec\u00edficamente enunciados en la Carta (art. 51 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado tambi\u00e9n la Corte que esta disposici\u00f3n no contraviene la prohibici\u00f3n de auxilios prevista en la Constituci\u00f3n porque no se trata de actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva en cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales est\u00e1 obviamente incluida la garant\u00eda de los derechos constitucionales.97 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, la jurisprudencia constitucional ha justificado la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en tanto permite que la propiedad cumpla con su funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), expresi\u00f3n del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho, al permitir que el titular de un bien sea despojado de su derecho por no haberlo ejercitado durante a\u00f1os, lo que no sucede con el poseedor que si ha realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo, por un largo tiempo.98 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio en relaci\u00f3n con los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, el numeral 4 del art\u00edculo 407 del CPC prev\u00e9 su imprescriptibilidad. En la sentencia C-530 de 199699 sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad, pues, es \u00e9sta: hoy d\u00eda los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso p\u00fablico no se modific\u00f3: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que llev\u00f3 a la Corte a adoptar esa decisi\u00f3n indicaba que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica al consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, por cuanto \u201clo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. \u00a0Aqu\u00ed no hay, no puede haber, violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 229 CP).100 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de algunos de los criterios expuestos en esa misma providencia, se tuvo en cuenta la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1978101, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la parte final del antiguo numeral 4o. del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil102 que tambi\u00e9n se\u00f1alaba que la declaraci\u00f3n de pertenencia no proced\u00eda contra los bienes de \u201cpropiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. En ese pronunciamiento al referirse a la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico y de los bienes fiscales, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y s\u00f3lo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos especiales de administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial, al servicio p\u00fablico, debe excluirlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular.(&#8230;) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se reitera el car\u00e1cter imprescriptible de los bienes de \u201cuso p\u00fablico\u201d y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 63 superior, con \u201clos parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley (&#8230;)\u201d.103 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales y espec\u00edficos (o de prosperidad) de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra efectivamente cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor ha agotado todos los recursos o medios ordinarios de defensa de los derechos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, pues efectivamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Adem\u00e1s, no se configur\u00f3 ninguna de las causales que hubiesen \u00a0hecho procedente la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor interpuso el amparo en un t\u00e9rmino razonable, puesto que apenas hab\u00edan transcurrido quince (15) d\u00edas, contados a partir del momento en que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. En efecto, la providencia de la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior de Barranquilla fue expedida el 9 de julio de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 24 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el actor ha sustentado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), en el desconocimiento por los jueces de instancia de la naturaleza p\u00fablica del bien y en la consecuente desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas, de conformidad con las \u00a0pruebas aportadas al proceso. Este defecto dar\u00eda lugar a lo que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico.105 En tanto el bien objeto de litigio tiene la vocaci\u00f3n de ser un bien fiscal, corresponde al juez de tutela obrar con especial cautela en el an\u00e1lisis de los medios probatorios en la medida en que se encuentra comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien inmueble objeto de prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jurisprudenciales antes se\u00f1alados, corrobora la Sala que las sentencias objeto de tutela, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2007 y el 9 de julio de 2009, respectivamente, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que afirma el demandante en el proceso de pertenencia y el Juzgado en la sentencia que le pone fin al proceso, la Corte estima que con la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al expediente, no resulta posible determinar con certeza la procedencia del bien en litigio, y por tanto, \u00a0tampoco es factible establecer si se trataba de un bien privado o de un bien de propiedad de una entidad p\u00fablica. Durante el proceso de pertenencia no se practicaron y valoraron todas las pruebas necesarias, como en efecto ocurri\u00f3, por ejemplo, con los documentos que soportan el derecho de propiedad del PAR, puesto que el documento aportado fue la Resoluci\u00f3n 1453 del 25 de mayo de 2006 del Inurbe, \u201cpor la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensi\u00f3n\u201d. Tampoco fue analizado en el proceso el doble registro catastral que tiene el lote en litigio, seg\u00fan el cual, figuran como propietarios del mismo, el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados, de conformidad con los documentos obtenidos como resultado de las pruebas solicitas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por el se\u00f1or Ricardo Diazgranados y en las practicadas en el proceso.106 Dentro de estas pruebas se encuentran unas destinadas a probar la posesi\u00f3n y el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de 20 a\u00f1os por parte del demandante (recibos de pago de servicios p\u00fablicos y del impuesto predial, declaraciones juramentadas, inscripci\u00f3n de mejoras e inspecci\u00f3n judicial) y otras tendientes a demostrar que el bien objeto de litigio fue desenglobado del terreno de mayor extensi\u00f3n denominado Sabanilla, cuya tradici\u00f3n siempre hab\u00eda estado en manos privadas, y en consecuencia no era un bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas por el PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, dentro del proceso de pertenencia, se encuentra una referencia a los documentos que sustentan su derecho de \u00a0propiedad sobre el bien inmueble en litigio, contenida en la Resoluci\u00f3n 1453 del 25 de mayo de 2006. Sin embargo, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda, como en la apelaci\u00f3n a la sentencia de instancia, el Juez Cuarto Civil del Circuito se limit\u00f3 a reprochar la falta de pruebas que acreditaran la propiedad del Inurbe, y haciendo caso omiso de su importante papel como director del proceso, no las solicit\u00f3, ni al PAR ni a ninguna de las instituciones donde pod\u00edan reposar como el IGAC, seccional Barranquilla, o las autoridades distritales de planeaci\u00f3n, organismos que hab\u00edan acompa\u00f1ado el proceso de consolidaci\u00f3n del inventario de bienes de propiedad del Inurbe en dicha ciudad.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Quinta Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, pero con fundamento en que el bien objeto del proceso de pertenencia era un bien de inter\u00e9s social, que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 9 de 1989 y art\u00edculo 407, numeral 4 del CPC, pod\u00eda ser adquirido por prescripci\u00f3n. Para el Tribunal, las normas citadas creaban una excepci\u00f3n con respecto a los bienes empleados para vivienda de inter\u00e9s social, en el sentido de que tales bienes pod\u00edan ser adquiridos por usucapi\u00f3n sin mediar consideraci\u00f3n frente a la titularidad particular o p\u00fablica de los mismos, de manera que el bien en litigio pod\u00eda ser objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo el hecho que dentro del proceso de pertenencia la naturaleza del bien en litigio no hab\u00eda sido un punto pac\u00edfico, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, sobre la base de que el bien era de propiedad de una entidad p\u00fablica. La Corporaci\u00f3n llega a esta conclusi\u00f3n, sin percatarse que el presupuesto para tomar una decisi\u00f3n de fondo no hab\u00eda sido dilucidado en debida forma por las instancias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de constatar la naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, certific\u00f3 que el lote de mayor extensi\u00f3n sobre el cual se desprendi\u00f3 el folio 040-409695 es el 040-210319 y no el 040-31207, conclusi\u00f3n que se aparta de lo que hab\u00eda considerado probado el Juzgado, es decir, que el bien hab\u00eda sido desenglobado de otro de mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-31207. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la directora de la Seccional Barranquilla del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, quien a pesar de confirmar que el predio de la litis proviene de la matr\u00edcula inmobiliaria 040-210319, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la matr\u00edcula inmobiliaria 040-31207 \u201ces antecedente de la inscripci\u00f3n catastral del predio 01-09-0492-0001-000, antes de que fuese cancelada para inscribir al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, y afirma que esta situaci\u00f3n debe ser clarificada por el Agust\u00edn Codazzi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la directora de la Seccional Barranquilla del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, se\u00f1al\u00f3 que el predio objeto de litigio (M.I. 040-409695) hab\u00eda sido avaluado comercialmente en el a\u00f1o 2004 dentro del Programa de Titulaci\u00f3n de Inmuebles de Vivienda de Inter\u00e9s Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la suma de $151.332.609 y un aval\u00fao deflactado para el a\u00f1o 1989 de $12.810.305, raz\u00f3n por la cual no fue considerado como vivienda de inter\u00e9s social y el Inurbe no pudo titularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, llama la atenci\u00f3n la Sala, sobre el certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Director Seccional Atl\u00e1ntico, en el que se hace constar la existencia de una inscripci\u00f3n a nombre del se\u00f1or Pr\u00f3spero Ricardo Diazgranados, basada en la escritura n\u00famero 430 con fecha 14 de enero de 1992108, prueba \u00e9sta que sirvi\u00f3 de soporte a la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, fue desvirtuado por la constancia del Notario \u00danico de Soledad (Atl\u00e1ntico), del 15 de octubre de 2002. En efecto, el se\u00f1or Notario precisa en tal constancia, que en el protocolo de la Notar\u00eda no existe una escritura n\u00famero 430 con fecha 14 de enero de 1992. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Este vac\u00edo probatorio pudo haberse subsanado con la posibilidad que tienen los jueces dentro del proceso civil de ordenar pruebas de oficio (art\u00edculos 179 y 180 del CPC) en aras de lograr el amparo de derechos fundamentales y\/o la protecci\u00f3n de los bienes de propiedad estatal cuya salvaguarda, en la medida en que interesa a la comunidad en general, exige un mayor cuidado y sigilo por parte de los jueces de la Rep\u00fablica a quienes corresponda conocer de los procesos en los que se cuestiona la propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este \u00faltimo punto, resulta procedente citar dos decisiones recientes de la Corte Constitucional, adoptadas en el contexto de acciones de tutela instauradas contra providencias proferidas en un proceso judicial en el que la controversia se traba entre una entidad p\u00fablica y un particular. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe mencionarse la Sentencia T-417 de 2008.110 En esa ocasi\u00f3n, la Corte evaluaba la constitucionalidad de una providencia judicial que le pon\u00eda fin a un proceso civil, en el cual hab\u00edan negado las pretensiones de la demandante bajo el entendido de que no estaban demostrados los hechos fundantes de la misma. La raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez ordinario a tomar esa decisi\u00f3n, fue que en el curso del proceso se aportaron dos dict\u00e1menes t\u00e9cnicos contradictorios, y no un dictamen pericial que permitiera llegar al convencimiento necesario para decidir. \u00a0La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el juez pudo haber decretado de oficio el que se practicara un dictamen pericial, pero como no lo hizo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico violatorio del derecho a la verdad material en el proceso judicial. En palabras de la Corte, en un contexto como ese: \u201ces deber del juez de primera o de segunda instancia decretar un peritaje cuando exista contradicci\u00f3n entre experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados y si el juez no cumple este deber incurre en v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n por cuanto impide que se establezca la verdad de los hechos materia del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, debe citarse la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia T-264 de 2009.111 En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra la providencia de un juez civil, porque se abstuvo de decretar una prueba de oficio, debiendo hacerlo. En un proceso por responsabilidad civil extracontractual, el juez les neg\u00f3 a la demandante y a sus hijos, personer\u00eda para demandar porque no acreditaron con un medio de prueba conducente, sus calidades de c\u00f3nyuge e hijos de la persona por cuyo fallecimiento reclamaban reparaci\u00f3n. La prueba aportada por quienes integraban la parte activa, era una copia de la sentencia penal condenatoria que las reconoc\u00eda como v\u00edctimas. \u00a0La Corte Constitucional indic\u00f3 que, en efecto, la copia de una sentencia penal no era conducente para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco exigida por la ley para demandar. Sin embargo, agreg\u00f3 que la inconducencia, en las condiciones del caso concreto, no era una raz\u00f3n suficiente para que el juez desestimara las pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que las sentencias mencionadas no eran conducentes para la prueba del registro civil, s\u00ed acreditaban un hecho muy relevante para perseguir una decisi\u00f3n basada en el acopio de las pruebas necesarias: la existencia de esas sentencias demostraba que la peticionaria debi\u00f3 aportar al proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba plausible suponer que tales pruebas pod\u00edan ser f\u00e1cilmente incorporadas al proceso civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, era el juez quien deb\u00eda, en ejercicio de sus atribuciones ordenar algunas pruebas de oficio para esclarecer la verdad procesal. Pero no lo hizo y, de paso, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y a la justicia material. Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese, omisi\u00f3n semejante constituye una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9ste supone el derecho a un fallo materialmente de fondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en este caso tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad p\u00fablica o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas formulada por el PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, que dar\u00eda lugar a la declaratoria de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se bas\u00f3 igualmente en un hecho no probado, la naturaleza del bien en litigio, puesto que concluye que se trata de un bien de propiedad de una entidad del Estado, el Inurbe, sin que del material probatorio que obra en el expediente sea factible arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se\u00f1alada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 10 de agosto de 2009, \u00a0s\u00f3lo ser\u00eda procedente si la naturaleza del bien objeto de litigio se hubiese determinado con certeza previamente dentro del proceso de pertenencia respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Sala estim\u00f3 conveniente solicitar pruebas con el prop\u00f3sito de determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto de litigio, no fue posible llegar a una conclusi\u00f3n definitiva porque la informaci\u00f3n suministrada result\u00f3 incompleta e incluso contradictoria, como ya se se\u00f1al\u00f3. En tanto la funci\u00f3n del juez de tutela es determinar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental para restablecer su normal ejercicio, y no la de reemplazar a los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones, la pr\u00e1ctica de pruebas debe darse preferencialmente en un contexto que permita su controversia como garant\u00eda del derecho de defensa de quienes intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la sentencia T-320 de 2007112, la Corte fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que al juez constitucional no le corresponde resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) no le corresponde esta Sala pronunciarse sobre el derecho de la actora al dominio del inmueble que habita, porque no es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil confiere al due\u00f1o de una cosa singular -de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n- reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, ante el Juez civil del lugar, para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que todo aquel que pretenda haber adquirido un bien, por haberlo pose\u00eddo, podr\u00e1 promover declaraci\u00f3n de pertenencia.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que pone fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de que se decreten \u00a0las pruebas que el juez estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte proceder\u00e1 entonces a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos del PAR Inurbe -en Liquidaci\u00f3n-, dentro del proceso de tutela instaurado por el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomos de Remanentes, PAR Inurbe -en liquidaci\u00f3n- contra la sentencia de segunda instancia, del 9 de julio de 2009 de la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. As\u00ed, dejar\u00e1 sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla del 6 de diciembre de 2007, y de la Sala Civil -Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de julio de 2009, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y confirmar\u00e1 la sentencia de tutela en cuanto orden\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Civil-familia el 9 de julio de 2009, confirmando el fallo del a quo, pero con el alcance que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: dejar sin efecto la providencia cuestionada por haber omitido la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para la resoluci\u00f3n material del proceso. Asimismo, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto que pone al fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que dio lugar a la sentencia del 6 de diciembre de 2007, con el fin de que se practiquen las pruebas que se consideren pertinentes en el prop\u00f3sito de definir la naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio, para lo cual resulta indispensable establecer con certeza el predio del cual fue desagregado y la vocaci\u00f3n del inmueble (uso p\u00fablico, bien fiscal, dominio privado), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2009, mediante la cual se orden\u00f3 la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de julio de 2009, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir del auto que pone al fin al periodo probatorio, dentro del proceso de primera instancia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de ampliar \u00e9ste periodo para que se practiquen las pruebas que se consideren pertinentes con el prop\u00f3sito de definir la naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados contra el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla contin\u00fae con el periodo probatorio dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados contra el Consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n, con el objeto de que se practiquen todas las pruebas conducentes a determinar la real naturaleza jur\u00eddica del bien en litigio, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del 20 de noviembre \u00a0de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole en reparto a la magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u201cArt\u00edculo 56. Son causales de impedimento: \/\/ (\u2026) \/\/ \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 312-314 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695. \u00a0<\/p>\n<p>5 Predio urbano, localizado en la Calle 45 No. 16\u00aa Sur-40, lote con casa de 600 m2, desenglobado de otro de mayor extensi\u00f3n por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 1453 de del 25 de mayo de 2006 (Anotaci\u00f3n No. 1 del 17 de agosto de 2006). Ver folio No. 7 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. En adelante cuando se cite un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno de copias, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 8-11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 18-25. \u00a0<\/p>\n<p>9 Globo de terreno conocido con el nombre de Sabanilla, compuesto de cinco (5) caballer\u00edas, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico). Ver folios 27-43. En el folio No. 33, se encuentra la Anotaci\u00f3n No. 077 del 5 de junio de 1987, en la que figura la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en suelo ajeno, elevada a escritura p\u00fablica No. 1.449 del 4 de junio de 1987 en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 44-54. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 63-65. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 104-109 del cuaderno de copias procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 El apoderado del PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n adujo que se trataba de un bien fiscal, tal y como se desprende de la matr\u00edcula inmobiliaria N0. 040-409695. Ver folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 114 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cit\u00f3 como soporte \u00a0de su argumentaci\u00f3n las siguientes sentencias: Corte Constitucional: C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-106 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2007, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Expediente No. T-1001020300020070204200. \u00a0<\/p>\n<p>24 El PAR Iurbe en Liquidaci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con las siguientes pruebas: (i) Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 6 de diciembre de 2007; (ii) Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil-Familia del 9 de julio de 2009; (iii) Copia de la sentencia del 3 de junio de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del expediente No. 11001-02-03-000-2009-00880-00; y (iv) Copia del contrato de fiducia No. 763 suscrito entre la Fiduprevisora y Fiduagraria, que dio creaci\u00f3n al PAR Inurbe en Liquidaci\u00f3n. Ver folios 28 a 39, 40 a 51, 52 a 55, y 14 a 27 del cuaderno No. 1 del expediente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 76 y 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 70 y 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, MP. Ruth Marina D\u00edaz Rueda, 3 de junio de 2009, Expediente 11001-02-03-000-2009-00880-00. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga referencia a un folio relativo a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 334 y 335. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 326 a 333. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 338. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 345 a 349. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 355 a 594 del cuaderno enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 557 a 576. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 577 a 605. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 606 a 611. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 612 a 624. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 625 a 626. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 627 a 629. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 630 a 632. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 641 a 644. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 646 y 647. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 648 a 651. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 654 a 660. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 661 a 670. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 679 a 687.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 690 a 696. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 698 a 740.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan la cual, una interpretaci\u00f3n de la Ley 9 de 1989 y del art\u00edculo 407-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como la realizada por la sala demandada constituye una v\u00eda de hecho que desconoce la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, puesto que: \u201cel inmueble cuyo dominio se pretend\u00eda adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria pertenec\u00eda a una entidad de derecho p\u00fablico, como es el \u201cINURBE\u201d, quien en su condici\u00f3n de demandado propuso la respectiva excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cde ser el bien imprescriptible y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado que hab\u00eda resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a \u00e9stas, con estribo en la interpretaci\u00f3n aislada que realiz\u00f3 del art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, actividad intelectiva que la llev\u00f3 a soslayar la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica que consagra el numeral 4 del art. 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tenor de la cual \u201cLa declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes (\u2026) de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026).\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, MP. Ruth Marina D\u00edaz Rueda, 3 de junio de 2009, Expediente 11001-02-03-000-2009-00880-00. \u00a0<\/p>\n<p>52 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992\u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0; T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-047 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes); SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>76 C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. \u00c1lvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett) y C-189 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-508 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); \u00a0T-566 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-081 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-292 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0T-150 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-617 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-064 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta providencia, la Corte decid\u00eda si resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en la cual se estipulaba el uso vinculante de la expresi\u00f3n \u2018delitos que afecten el patrimonio del Estado\u2019, que aparec\u00eda en una disposici\u00f3n anterior del Estatuto. La Corte observ\u00f3 que \u201cno hay definici\u00f3n constitucional de patrimonio del estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica sobre el particular\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-183 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corte controlaba la constitucionalidad de una norma legal, que facultaba a los concejos municipales o distritales para gravar con impuestos y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, incluso cuando est\u00e9n en manos de particulares, cualquiera que fuere la raz\u00f3n la cual ello hubiere ocurrido. La Corte defini\u00f3 los bienes fiscales de la siguiente manera: \u201c[l]os bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que la administraci\u00f3n utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas p\u00fablicas. Dentro de esta clase de bienes, tambi\u00e9n se encuentran lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Naci\u00f3n puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes bald\u00edos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 388 de 1997. \u201cArt\u00edculo 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. &#8220;Se entiende por viviendas de inter\u00e9s social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\/\/ En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de inter\u00e9s social se dirigir\u00e1 prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, de acuerdo con los indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.&#8221; \/\/ PARAGRAFO 1o. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente art\u00edculo que hagan referencia a ciudades con m\u00e1s de quinientos mil (500.000) habitantes, ser\u00e1n aplicables a los municipios aleda\u00f1os dentro de su \u00e1rea de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kil\u00f3metros de los l\u00edmites del per\u00edmetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones econ\u00f3micas y sociales, lo mismo que a los dem\u00e1s municipios que integren el \u00e1rea metropolitana, cuando fuere del caso. \/\/ PARAGRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponder\u00e1 al valor de las mismas en la fecha de su adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cART\u00cdCULO 83. DEFINICI\u00d3N DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL. De conformidad con el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de inter\u00e9s social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de construcci\u00f3n. El valor m\u00e1ximo de una vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (135 smlm). \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de la focalizaci\u00f3n de los subsidios del Estado, se establecer\u00e1 un tipo de vivienda denominada Vivienda de Inter\u00e9s Social Prioritaria, cuyo valor m\u00e1ximo ser\u00e1 de setenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (70 smlm).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 1989. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver. entre otras, las sentencias C-006 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-275 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 21 del 20 de febrero de 1990. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 C\u00f3digo Civil. \u201cART\u00cdCULO 2512 del DEFINICI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N. La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. \/\/ Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-383 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>90 Las reglas previstas en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Civil, han sido sintetizadas por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-275 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), as\u00ed: i) La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por aquel que aduce haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. ii) \u00a0Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste. iii) La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. iv) La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. v) La demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. vi) En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada, \u00a0b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre. vi) El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. viii) Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a \u00e9stas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso. ix) Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren. x) El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante; xi) \u00a0La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (ser\u00e1 consultada y) \u00a0una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro (el grado jurisdiccional de consulta fue derogado por el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003). xii) En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101 sobre audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Modificada por la Ley 2a. de 1991, \u201cpor la cual se modifica la Ley 9a. de 1989\u201d; \u00a0la Ley 3a. de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones\u201d; el art\u00edculo 75 de la Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d; el art\u00edculo 198 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d; el Decreto extraordinario 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d; la Ley 388 de 1997, \u201cpor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d; la Ley 810 de 2003, \u00a0\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d; la Ley 962 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cART\u00cdCULO 14. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1001 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesi\u00f3n gratuita se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituir\u00e1 t\u00edtulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, ser\u00e1 plena prueba de la propiedad.\/\/ Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. \/\/ En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior trat\u00e1ndose de bienes de uso p\u00fablico ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la poblaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. En las resoluciones administrativas a t\u00edtulo gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituir\u00e1 patrimonio de familia inembargable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-251 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 489 de 1998, \u201cARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. \/\/ Las inversiones temporales de car\u00e1cter financiero no afectan su naturaleza jur\u00eddica ni su r\u00e9gimen. \/\/ PARAGRAFO. Los reg\u00edmenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d El Inciso 2 de esta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Tafur Galvis), su texto dec\u00eda: \u201cPara que una sociedad comercial pueda ser calificada como de econom\u00eda mixta es necesario que el aporte estatal, a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver las Sentencias C-006 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-223 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-389 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-589 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Antonio Barrera Carbonell); C-251 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y \u00a0C-536 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>100 En esta oportunidad, el numeral 4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue demandado por quebrantar (i) el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial, consagrado por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n; (ii) el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que el particular que ha pose\u00eddo un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico no puede ejercer la acci\u00f3n de pertenencia, como podr\u00eda hacerlo en relaci\u00f3n con un bien de propiedad de otro particular; \u00a0(iii) \u00a0el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, porque favorece \u201ca quien no emplea los bienes\u201d, y castiga \u201ca quien realiza un trabajo productivo\u201d; (iv) el principio de la funci\u00f3n social de la propiedad, contenido en el art\u00edculo 58 de la Carta, porque permite \u201cque las entidades de Derecho P\u00fablico puedan tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido\u201d; \u00a0(v) el inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, porque consagra un derecho sin acci\u00f3n, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripci\u00f3n adquisitiva, no tiene la acci\u00f3n para que se declare su derecho; y, finalmente, (vi) los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, porque viola el debido proceso y niega el acceso a la justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesi\u00f3n para ganar por prescripci\u00f3n el bien p\u00fablico. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos: \u201cla Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en el legislador la facultad de determinar cu\u00e1les bienes, fuera de los mencionados en el art\u00edculo 63, son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constituci\u00f3n. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales. \/\/ Uno de los fines esenciales del Estado es el de \u201cservir a la comunidad\u201d, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios p\u00fablicos. Y los bienes fiscales, en general, est\u00e1n destinados a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Tanto los bienes afectos a un servicio p\u00fablico, como aquellos que no lo est\u00e1n pero podr\u00edan estarlo en el futuro. \/\/ Como, en \u00faltimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. \/\/ No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares. \/\/ Tampoco se vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra la primac\u00eda del derecho sustancial, porque \u00e9sta es una regla que obliga al juez pero no al legislador. \u00a0Las normas de los c\u00f3digos de procedimiento tienen la misma jerarqu\u00eda que las del C\u00f3digo Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea inexequible porque derogue o modifique otra del C\u00f3digo Civil. (\u2026) \/\/ Por otra parte, es equivocado afirmar que esta norma quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la capacidad econ\u00f3mica del Estado para prestar los servicios p\u00fablicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. \/\/ (\u2026) \u00a0\/\/ No se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, sencillamente porque al consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. \u00a0Aqu\u00ed no hay, no puede haber, violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/ Finalmente, no ve la Corte raz\u00f3n ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido proceso. Este tiene por fin la realizaci\u00f3n de los derechos; y si \u00e9stos, como en el caso que se estudia, no existen, no hay violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 MP. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. Para esta \u00e9poca, el control abstracto de constitucionalidad de las leyes le correspond\u00eda ejercerlo a la Corte Suprema de Justicia. A la Sala Constitucional de esa Corporaci\u00f3n se le encargaba la preparaci\u00f3n de los proyectos de sentencia en materia constitucional, cuya aprobaci\u00f3n correspond\u00eda a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>102 Adoptado por el Decreto 1400 de 1970 (hoy corresponde al art\u00edculo 407 del C.P.C, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 210 del Decreto 2282 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-383 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \/\/ 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \/\/ \u00a09. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. En consecuencia, no le era exigible al actor haber instaurado recurso de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cLa Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa \u00a0u omite su valoraci\u00f3n \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.\u201d Ver sentencia T-1100 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>106 Las pruebas son las siguientes: (i) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695. (ii) Escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n y venta No. 1.295 del 10 de junio de 1986 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad, en la que actuaron como compradores los se\u00f1ores Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados y Carmen Margarita G\u00f3mez de Ricardo, y como vendedor el se\u00f1or Carlos Insignares Parra. (iii) Escritura p\u00fablica No. 1.449 del 4 de junio de 1987 por medio de la cual se protocoliz\u00f3 la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de un terreno suscrita por el se\u00f1or Ricardo Diazgranados. \u00a0(iv) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-31207. (v) Carta catastral urbana del predio en litigio. (vi) Certificado catastral No. 008220 del 28 de septiembre de 2001 suscrito por el Director Seccional Atl\u00e1ntico, en el que certifica la existencia \u00a0de una inscripci\u00f3n a nombre del Se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados, basada en la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico), escritura que seg\u00fan certificaci\u00f3n del Notario \u00danico de Soledad, Atl\u00e1ntico, del 15 de octubre de 2002, no es contentiva de una adjudicaci\u00f3n por parte del Inurbe, pero que con fecha 19 de enero de 1992, figura una escritura que contiene una protocolizaci\u00f3n de declaraciones, pero no espec\u00edfica el contenido de las mismas. (vii) Certificado catastral No. 008200 del 5 de abril de 1995 suscrito por el Director Seccional Atl\u00e1ntico, en el que certifica que encontr\u00f3 vigente una inscripci\u00f3n a nombre del Se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados basada en la escritura 430 del 14 de enero de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico). (viii) Planilla expedida por el Jefe de Conservaci\u00f3n de la Oficina de Catastro del Atl\u00e1ntico con fundamento en la Resoluci\u00f3n 00-001-0422-93 del 10 de mayo de 1993, en la que aparecen registrados como propietarios del mismo bien inmueble (n\u00famero del predio: 01 09 0492 001 000 001 y ubicaci\u00f3n: Cl. 45 16\u00aa Sur 40) el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y el se\u00f1or Pr\u00f3spero Francisco Ricardo Diazgranados. (ix) Resoluci\u00f3n No. 1453 del 25 de mayo de 2006 del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidaci\u00f3n, \u201cpor la cual se segrega un predio de otro predio en mayor extensi\u00f3n\u201d, la cual tiene como documento anexo el plano predial catastral correspondiente al inmueble segregado, identificado con n\u00famero predial 01-09-0492-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 08001010904920001, expedida el 10 de abril de 2006. (x) Certificado de tradici\u00f3n actualizado del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-409695, expedido el 22 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. (xi) Inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito en el inmueble objeto de la demanda, realizada el 11 de julio de 2007, con presencia de todos los interesados, a fin de verificar adem\u00e1s de la posesi\u00f3n, medidas y linderos, las mejoras realizadas, antig\u00fcedad, calidad de las mismas y dem\u00e1s hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>110 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>111 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>113 En esta providencia, la Corte analiza las actuaciones realizadas por Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar, que conminan a la actora a \u00a0restituir la casa que habita desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de su familia, y a que haga uso del subsidio que le fue otorgado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para adquirir vivienda en otro lugar de la ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1013\/10 \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO\/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO \u00a0 BIENES DE DOMINIO PUBLICO \u00a0 PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}