{"id":17515,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1016-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1016-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-10\/","title":{"rendered":"T-1016-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN RELACION CON EL DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE EXTRABAJADORES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona eleva una solicitud relacionada con una relaci\u00f3n laboral existente entre las partes, es deber de la entidad manifestarse con precisi\u00f3n frente a cada una de las solicitudes efectuadas, brindando al peticionario la informaci\u00f3n requerida o indicando las razones por las cuales no se puede acceder a dicha informaci\u00f3n si lo solicitado fuese de car\u00e1cter reservado. En este \u00faltimo caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 indicar la norma que establece el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DE ENTIDADES EN LIQUIDACION-Caso en que la demandante requiere la constancia laboral para efectos de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse como las entidades que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de archivos adquieren el deber de garantizar a los ciudadanos el acceso a los mismos. Incluso, a\u00fan despu\u00e9s de liquidada la entidad, el deber de conservaci\u00f3n de los archivos subsiste en cabeza del liquidador, el cual debe adelantar las gestiones pertinentes para la guarda y conservaci\u00f3n de los mismos, lo cual implica el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida. La Corte observa que entre la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada y A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la guarda y custodia, por parte de esta \u00faltima, de los archivos del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, como quiera que se encuentra demostrado que la actora fue trabajadora del liquidado Hospital y a informaci\u00f3n requerida es necesaria para obtener derechos laborales cuya titularidad radica en la tutelante. Pese a que la propia entidad accionada encontr\u00f3 informaci\u00f3n que demuestra la calidad de extrabajadora de la accionante, afirma no poseer entre los archivos que tiene bajo su custodia, la informaci\u00f3n laboral solicitada por la actora. Dicha situaci\u00f3n compromete seriamente el ejercicio de otros derechos de la peticionaria, pues la informaci\u00f3n laboral solicitada es requerida por la accionante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE EXTRABAJADORES-Solicitud de constancia laboral en el liquidado hospital Lorencita Villegas de Santos \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del liquidador adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a lograr la adecuada conservaci\u00f3n del archivo documental de la entidad liquidada, con especial consideraci\u00f3n de los archivos laborales de la entidad. Las consecuencias en la inobservancia de este deber no pueden ser trasladadas a los administrados que soliciten una informaci\u00f3n que por su naturaleza deber\u00eda estar contenida en el archivo de la entidad, como lo es la informaci\u00f3n laboral de los extrabajadores. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, ordenando a A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosa b\u00fasqueda en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las solicitudes efectuadas por la accionante en su petici\u00f3n. En este sentido, la entidad accionada contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para expedir una constancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante en el liquidado Hospital y las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a salud y pensi\u00f3n. Si definitivamente resultar\u00e9 imposible encontrar en el archivo la informaci\u00f3n requerida por la actora, la entidad accionada deber\u00e1 gestionar ante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificaci\u00f3n de las cotizaciones a pensi\u00f3n de la actora durante el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Rojas Losada contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos \u2013 A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil diez 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fanny Rojas Losada contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos \u2013 A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Rojas Losada interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos \u2013 A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 14 de mayo de 2010, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Florez, liquidador del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, a fin de que se le emitiera una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios en el periodo comprendido entre enero de 1979 y diciembre de 1982, dentro del cual estuvo vinculada laboralmente al mencionado Hospital. Dicho documento es requerido por la actora para solicitar la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Transcurridos los 15 d\u00edas otorgados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la accionante no recibi\u00f3 ninguna respuesta a la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De este modo, la actora acudi\u00f3 a este medio con el objeto que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, solicitando que se ordene a la entidad accionada emitir la correspondiente respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Representante Legal de A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial, entidad que actu\u00f3 como liquidadora de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionado comenz\u00f3 por informar que la personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos fue cancelada mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 1128 de 17 de octubre de 2008, proferida por la Secretar\u00eda de Salud Distrital, en raz\u00f3n a la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el liquidador, mediante resoluci\u00f3n 109 del 22 de septiembre de 2008, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia legal de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos, as\u00ed como la representaci\u00f3n legal de la misma. Con ello se dio por terminado el proceso liquidatorio, de tal suerte que A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial concluy\u00f3 su actividad y no tiene ninguna funci\u00f3n respecto de la actividad posterior a la liquidaci\u00f3n del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Hospital Lorencita Villegas de Santos no existe, y por consiguiente no puede asumir obligaciones, adquirir derechos, ni ser representada. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a la custodia de los archivos que quedaron del proceso liquidatario, de conformidad con el art\u00edculo 60 del decreto 2211 de 2004, sin capacidad de representaci\u00f3n legal, ni emitir certificaciones, ni constancias, ni ejecutar ning\u00fan tipo de acto que se derive de la calidad de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial no tiene capacidad para certificar ning\u00fan tipo de documento o actuaci\u00f3n que haya ocurrido durante la vida del Hospital, si puede brindar informaciones con base en los documentos que se encuentran bajo custodia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, revisando el archivo del liquidado Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos que se encuentra bajo custodia de la entidad accionada y almacenado en ALPOPULAR, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna correspondiente a la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada, identificada con la CC 41.714.296. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se encontr\u00f3 que en la copia de la escritura N\u00ba 3803 de 7 de septiembre de 2008 (cuenta final del Hospital Lorencita Villegas de Santos), seg\u00fan el balance de cierre a septiembre 11 de 2008, en la cuenta pasivos estimados y provisiones para otros pagos laborales, anexo 13, p\u00e1gina 48, aparece un saldo a favor de la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada por valor de $ 9\u2019352.090, como calculo actuarial a extrabajadores, suma que qued\u00f3 pendiente de pago por la razones expuestas en la resoluci\u00f3n 109 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo a revisar \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2010, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede contra las autoridades p\u00fablicas, y contra los particulares en los casos expresamente establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el caso concreto el a quo consider\u00f3 que la accionante no se encuentra en ninguno de los eventos en los cuales la ley permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En efecto, la parte accionante no se encuentra encargado de prestar servicios p\u00fablicos de salud, de educaci\u00f3n o domiciliarios, tampoco se reclama vulnerado el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, ni el habeas data, as\u00ed mismo, el accionado no se encuentra ejerciendo funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tampoco consider\u00f3 que la accionante se encontrara en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por no observarse dependencia alguna entre las partes, as\u00ed como tampoco existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues esta implica la carencia de medios de defensa adecuados contra la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se consider\u00f3 que el particular contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no reun\u00eda las calidades exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado de manera extempor\u00e1nea, por lo cual el expediente fue enviado a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada, dirigido al liquidador del Hospital Universitario Lorencita Villegas, fechado 14 de mayo de 2010 (fl.1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial (fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 109 del 22 de septiembre de 2008 \u201cpor medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos en Liquidaci\u00f3n Forzosa Administrativa\u201d, proferida por Nohora Alba Rubio Rodr\u00edguez, liquidadora de A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial (fls. 12-16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1158 de 17 de octubre de 2008 \u201cpor la cual se ordena la cancelaci\u00f3n de la Personer\u00eda Jur\u00eddica de la entidad sin \u00e1nimo de lucro denominada Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos, con domicilio en Bogot\u00e1 D.C.\u201d, proferida por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 D.C. (fls. 17-18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n S.D.M.E. N\u00ba 002 de 2008 \u201cpor la cual se fijan los honorarios mensuales para el agente interventor y para el agente contralor de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n\u201d, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 19-25). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n dirigido a una entidad de car\u00e1cter privado que actu\u00f3 como liquidadora de una entidad p\u00fablica. En caso de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte deber\u00e1 establecer si en el presente caso se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, quien solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios, que no fue proporcionado por la entidad accionada por afirmar no poseer la informaci\u00f3n requerida, ni estar autorizada para certificar situaciones que hayan ocurrido durante la existencia de la entidad liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala abordar\u00e1 los anteriores pronunciamientos que la Corte ha realizado sobre: i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, \u00a0ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n en el caso de extrabajadores, y iii) el deber de conservaci\u00f3n de los archivos y documentos de las entidades p\u00fablicas liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter preferente y sumario, que podr\u00e1 ser interpuesto contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos establecidos por la ley, i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional el legislador, mediante el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, indic\u00f3 los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el sentir del constituyente, el legislador estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales la relaci\u00f3n entre particulares derive en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte subordinada o indefensa, inclusive contra organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en anteriores oportunidades por esta Corte, se configura cuando \u201cen la relaci\u00f3n entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, \u201cla persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al estado de subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n como \u201c\u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d5, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.\u201d6 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que la ausencia de regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a particulares \u201cno ha sido \u00f3bice para que la Corte Constitucional inclusive despu\u00e9s de constatar que est\u00e1 terminada la relaci\u00f3n laboral,\u00a0reconociendo que\u00a0 existe cierto grado de subordinaci\u00f3n frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la informaci\u00f3n laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en la dignidad del trabajador, las garant\u00edas m\u00ednimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producci\u00f3n y desarrollo. [Por \u00faltimo, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata informaci\u00f3n relativa a derechos\u00a0 laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de un elemento de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre extrabajador y exempleador, la Corte ha indicado que dicho elemento de subordinaci\u00f3n \u201cse predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se observa como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud del reconocimiento de cierto grado de subordinaci\u00f3n existente entre el extrabajador y el antiguo empleador, y atendiendo a valores angulares del ordenamiento como la dignidad y el trabajo, las entidades privadas se encuentra en el deber de dar respuesta a las peticiones efectuadas por sus empleados o exempleados que traten respecto de asuntos que guarden relaci\u00f3n con derechos laborales, salariales o prestacionales.9 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n en el caso de extrabajadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 del Constituci\u00f3n, que reza \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Abundante y extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte frente al derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto se ha manifestado que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos o caracter\u00edsticas: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se puedan \u00a0negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, sin f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el derecho fundamental de petici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes del peticionario. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagas a las solicitudes efectuadas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares a\u00fan no se encuentra reglamentado por el legislador, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicho vacio de regulaci\u00f3n no es excusa para que las entidades privadas guarden silencio frente a las solicitudes efectuadas, \u201cmenos a\u00fan si se trata de un ex trabajador que est\u00e1 solicitando de la entidad para la cual labor\u00f3, una respuesta referente a asuntos que no son de car\u00e1cter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se ve reforzada si se considera que \u201cel legislador dispuso como obligaci\u00f3n especial del patrono, certificar, al ex-empleado que\u00a0 as\u00ed lo solicite, sobre \u2018el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado (\u2026)\u2019 (art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-707\/08, esta Corte abord\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 a una entidad privada la expedici\u00f3n de copias de documentos referentes a la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes, en dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial\u00a0del derecho de petici\u00f3n\u00a0se halla en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud15. Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo m\u00ednimo que puede esperar la petente es la manifestaci\u00f3n, seg\u00fan criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora podr\u00eda discutir sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n pertinente. Y en lo que respecta a la petici\u00f3n de documentaci\u00f3n y certificaciones, la cooperativa debe ser expl\u00edcita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando una persona eleva una solicitud relacionada con una relaci\u00f3n laboral existente entre las partes, es deber de la entidad manifestarse con precisi\u00f3n frente a cada una de las solicitudes efectuadas, brindando al peticionario la informaci\u00f3n requerida o indicando las razones por las cuales no se puede acceder a dicha informaci\u00f3n si lo solicitado fuese de car\u00e1cter reservado. En este \u00faltimo caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 indicar la norma que establece el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de conservaci\u00f3n de los archivos y documentos de las entidades en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La relevancia constitucional de la conservaci\u00f3n de los archivos ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, en las cuales se ha indicado c\u00f3mo \u201clos archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales \u2013entre otros-16. Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los archivos es una actividad que se desprende necesariamente del diario ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica18. Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clos archivos son el reflejo documentario de la actividad pr\u00e1ctica, jur\u00eddica o administrativa de una persona o instituci\u00f3n. Por archivos p\u00fablicos se entiende los documentos producidos por una entidad oficial o privada encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en el desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales se organizan y conservan seg\u00fan el orden natural de funcionamiento de la entidad. (\u2026) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a conocer una informaci\u00f3n personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o custodia de los archivos de las entidades de salud.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dada la importancia que tanto para los administrados como para el normal funcionamiento de las entidades tiene la conservaci\u00f3n de los archivos, esta deber ser garantizada, incluso cuando las entidades p\u00fablicas o privadas atraviesan procesos liquidatarios que colocar\u00e1n fin a su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201ces apenas natural reconocer la importancia que tiene la informaci\u00f3n de cualquier entidad liquidada frente a los sucesores \u2013deudores y acreedores-, en orden a la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los correspondientes cr\u00e9ditos y obligaciones, y en el caso de los primeros, con particular \u00e9nfasis en lo atinente a los cr\u00e9ditos laborales.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del sector privado, la ley 222 de 1995 \u201cpor la cual se modifica el libro ii del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d, establece como una de las funciones del liquidador \u201cmantener y conservar los archivos del deudor\u201d (art. 166, n\u00fam. 12). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al sector p\u00fablico, resultan aplicables las disposiciones del Decreto 2211 de 2004 a la actuaci\u00f3n del accionado, por remisi\u00f3n legal a aquellos procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa adelantados por las Superintendencia Nacional de Salud en Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, seg\u00fan lo previsto por el Decreto 1015 de 200221. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, el Decreto 2211 de 2004 \u201cpor medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d establece como funci\u00f3n del Agente Especial22 \u201cejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y archivos de la entidad\u201d (art. 8, n\u00fam.8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el aludido Decreto establece como condici\u00f3n para que el liquidador pueda declarar terminada la existencia legal de la instituci\u00f3n \u201cque la provisi\u00f3n para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del archivo de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendr\u00e1 la custodia del mismo.\u201d (art. 52, lit. f). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 60 del Decreto 2211 de 2004 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArchivo. De acuerdo con el art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesi\u00f3n de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, deber\u00e1n conservarse por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podr\u00e1n ser destruidos siempre que, por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, se garantice su reproducci\u00f3n exacta. El Liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deber\u00e1 realizar la depuraci\u00f3n y consecuente destrucci\u00f3n de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar. \u00a0<\/p>\n<p>Los libros y papeles de la liquidaci\u00f3n se someter\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidaci\u00f3n. Las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n se regir\u00e1n en esta materia por lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador podr\u00e1 adoptar medidas especiales para la conservaci\u00f3n de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidaci\u00f3n, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deber\u00e1 remitir una copia aut\u00e9ntica de la carpeta laboral a la \u00faltima Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por ellos en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n del archivo de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las normas especiales y a los acuerdos del Archivo General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede observarse como las entidades que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de archivos adquieren el deber de garantizar a los ciudadanos el acceso a los mismos. Incluso, a\u00fan despu\u00e9s de liquidada la entidad, el deber de conservaci\u00f3n de los archivos subsiste en cabeza del liquidador, el cual debe adelantar las gestiones pertinentes para la guarda y conservaci\u00f3n de los mismos, lo cual implica el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida.23 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala comienza por analizar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n de la accionante que fue dirigido a una entidad particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones antecedentes (supra 3) la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede, entre otros eventos, cuando se dirige contra una organizaci\u00f3n privada ante la cual el accionante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 como esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en la relaci\u00f3n entre un extrabajador y un exempleador existe cierto grado de subordinaci\u00f3n, en especial, cuando el primero requiere del segundo informaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral sostenida entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala comienza por resaltar que se encuentra demostrado que entre la accionante y el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, lo cual fue expuesto por la entidad liquidadora del Hospital, al indicar que en la copia de la escritura N\u00ba 3803 de 7 de septiembre de 2008 (cuenta final del Hospital Lorencita Villegas de Santos), anexo 13, p\u00e1gina 48, aparece un saldo a favor de la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada por valor de $ 9\u2019352.090, como calculo actuarial a extrabajadores (Cfr. Fls 26, 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro para la Sala que la accionante fue extrabajadora del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, y en este sentido le asiste el derecho de solicitar la certificaciones laborales que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial no ha sido empleador de la accionante, el objeto de la petici\u00f3n elevada es la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio que labor\u00f3 la actora en el liquidado Hospital Lorencita Villegas, informaci\u00f3n que se encuentra custodiada por quien fungi\u00f3 como liquidador de dicha entidad, es decir, por A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber finalizado la liquidaci\u00f3n del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, el deber de custodia y conservaci\u00f3n de los archivos del mismo qued\u00f3 en cabeza de A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial, por lo cual, el estado de subordinaci\u00f3n referido por est\u00e1 Corporaci\u00f3n entre el exempleador y extrabajador, se traslado a la relaci\u00f3n entre la accionante y la entidad encargada de custodiar los archivos de su antiguo exempleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte observa que entre la se\u00f1ora Fanny Rojas Losada y A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la guarda y custodia, por parte de esta \u00faltima, de los archivos del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, como quiera que se encuentra demostrado que la actora fue trabajadora del liquidado Hospital y a informaci\u00f3n requerida es necesaria para obtener derechos laborales cuya titularidad radica en la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que pese a que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una organizaci\u00f3n privada, entre A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial y la accionante se puede verificar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si existe o no vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Obra dentro del acervo probatorio la petici\u00f3n elevada por la accionante al liquidador del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos (fl.1). Sin embargo, la Sala no encuentra indicio alguno que se\u00f1ale que dicha solicitud fue respondida por A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial, quien actu\u00f3 como liquidador del mencionado Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta circunstancia, de plano se advierte que no se acredit\u00f3 por parte de la entidad accionada el cumplimiento del deber de brindar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de la actora, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no acreditarse al juez de tutela la respuesta a la solicitud efectuada, en su escrito de contestaci\u00f3n la entidad accionada manifiesta no poseer la informaci\u00f3n requerida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la propia entidad accionada encontr\u00f3 informaci\u00f3n que demuestra la calidad de extrabajadora de la accionante, afirma no poseer entre los archivos que tiene bajo su custodia, la informaci\u00f3n laboral solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n compromete seriamente el ejercicio de otros derechos de la peticionaria, pues la informaci\u00f3n laboral solicitada es requerida por la accionante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En similares oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que en ocasiones la ausencia de respuesta a las solicitudes de este tipo, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de petici\u00f3n, \u201cdificulta el ejercicio de los derechos prestacionales, pone en peligro el goce de la pensi\u00f3n y en general se amenaza la efectividad del derecho a la seguridad social, pues son documentos que en este caso, se requieren, como ya se dijo, para el reconocimiento y pleno disfrute de aquella.24\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente (supra 5,6) es deber del liquidador adelantar todas las gestiones pertinentes con miras a lograr la adecuada conservaci\u00f3n del archivo documental de la entidad liquidada, con especial consideraci\u00f3n de los archivos laborales de la entidad. Las consecuencias en la inobservancia de este deber no pueden ser trasladadas a los administrados que soliciten una informaci\u00f3n que por su naturaleza deber\u00eda estar contenida en el archivo de la entidad, como lo es la informaci\u00f3n laboral de los extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Fanny Rojas Losada, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, ordenando a A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosa b\u00fasqueda en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las solicitudes efectuadas por la accionante en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad accionada contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para expedir una constancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante en el liquidado Hospital y las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a salud y pensi\u00f3n. Si definitivamente resultar\u00e9 imposible encontrar en el archivo la informaci\u00f3n requerida por la actora, la entidad accionada deber\u00e1 gestionar ante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificaci\u00f3n de las cotizaciones a pensi\u00f3n de la actora durante el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Fanny Rojas Losada, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial realizar un completa y minuciosa b\u00fasqueda en el archivo del liquidado Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, el cual se encuentra bajo su custodia, a fin de atender las solicitudes efectuadas por la accionante en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresarial que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida una constancia del tiempo del trabajo laborado por la accionante en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos junto con las cotizaciones efectuadas durante dicho periodo a salud y pensi\u00f3n. Si definitivamente resultare imposible encontrar en el archivo del Hospital la informaci\u00f3n requerida por la actora, la entidad accionada deber\u00e1 gestionar ante el Seguro Social, o ante quien corresponda, la certificaci\u00f3n de las cotizaciones a pensi\u00f3n de la accionante durante el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte como justificaci\u00f3n a la posibilidad de impetrar acci\u00f3n de tutela contra particulares, sostuvo: \u201c3.1. \u00a0En su g\u00e9nesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Tradici\u00f3n que se sustenta en el reconocimiento de que la relaci\u00f3n entre el Estado y el individuo descansa en una asimetr\u00eda de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protecci\u00f3n frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el m\u00e1s poderoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, esta incesante b\u00fasqueda de l\u00edmites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que tambi\u00e9n al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y dem\u00e1s derechos del individuo no proceden s\u00f3lo de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios dom\u00e9sticos o de esos otros, m\u00e1s visibles, macropoderes sociales y econ\u00f3micos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicaci\u00f3n, los grupos econ\u00f3micos, los empresarios, los partidos pol\u00edticos, las asociaciones, etc. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los derechos fundamentales y las garant\u00edas dise\u00f1adas para su protecci\u00f3n no se conciben s\u00f3lo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares.\u201d (T-798\/07). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-632\/07. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 288\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T 552\/08. \u00a0Frente al estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 277\/99 que \u00a0\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n (\u2026). ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular (\u2026)iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(\u2026). iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 723\/94 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-947\/08. Es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinaci\u00f3n entre el empleador y el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y direcci\u00f3n del primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentaci\u00f3n personal del servicio, y en general todas aquellas \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1015\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-177\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-374\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-\u00a0 249 de 2001, Jos\u00e9\u00a0 Gregorio\u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T- 1046 de 2002,\u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0T- 114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 371 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 T- 081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 495\/08. Reiterada en la sentencia T- 455\/10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-267\/01, T-256\/01, T- 316\/01, T-730\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-707\/08. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-111\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 En\u00a0Sentencia T-249 de 2001, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) expuso\u00a0\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la sentencia C-1042 de 2003:\u00a0 \u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones.\u00a0 Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes primarias.\u00a0 En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus m\u00e9todos, atendiendo en mucho a\u00a0la circunstancia de que no podr\u00eda conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios.\u00a0 Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y central).\u00a0 Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos.\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-214\/04. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-443\/94. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1042\/03. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este Decreto establece en su art\u00edculo primero: \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as\u00ed como en los de intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el art\u00edculo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifican y desarrollan.\u201d El aludido Decreto 2418 de 1999 fue derogado por el Decreto 2211 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 5 Competencia del agente especial. Mientras no se disponga la liquidaci\u00f3n, la representaci\u00f3n legal de la entidad estar\u00e1 en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podr\u00e1 actuar como liquidador.\u201d Decreto 2211 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-214\/04. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. en similar sentido: T-374 de 1998 y T-738 de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-445\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN RELACION CON EL DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE EXTRABAJADORES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Cuando una persona eleva una solicitud relacionada con una relaci\u00f3n laboral existente entre las partes, es deber de la entidad manifestarse con precisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}