{"id":17516,"date":"2024-06-11T21:52:51","date_gmt":"2024-06-11T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1017-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:51","slug":"t-1017-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-10\/","title":{"rendered":"T-1017-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1017\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el actor inici\u00f3 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que result\u00f3 favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la sentencia de segunda instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior en la cual se conden\u00f3 a Weatherford Colombia Limited, coligi\u00e9ndose que el se\u00f1or en la correspondiente demanda, no reclam\u00f3 la reubicaci\u00f3n \u201csin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las pretensiones sociales\u201d, circunstancia que estima la Sala hace improcedente la tutela ahora pedida, lo que adem\u00e1s realiza de manera ostensiblemente tard\u00eda, desatendiendo as\u00ed los principios de subsidiariedad, pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus derechos otra acci\u00f3n judicial, y de inmediatez. Adem\u00e1s, las sumas de dinero entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del accionante (m\u00e1s de tres a\u00f1os), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se infiere un menor apremio y gravedad en la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2713762. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en mayo 24 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8 de la Corte, mediante auto de agosto 25 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Weatherford Colombia Limited, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el actor que trabaj\u00f3 para la empresa accionada, \u201cdesde el 24 de marzo de 2001, hasta el 27 de octubre de 2006, como operario en perforaci\u00f3n y producci\u00f3n de pozos petroleros, Divisi\u00f3n Underbalaced Drilling UBD\u201d (f. 47 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en marzo 29 de 2006, \u201cmientras intentaba levantar una herramienta pesada (cabezal rotativo)\u201d, sufri\u00f3 un accidente laboral que le \u00a0ocasion\u00f3 un intenso dolor en la \u201cregi\u00f3n lumbar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anot\u00f3 que estudios m\u00e9dicos \u201cimagenol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos\u201d, revelaron \u201cS\u00edndrome Doloroso de Columna Lumbar, Otras Especificaciones en Disco Intervertebral (TDIV) y Trastornos Relacionados con el Estr\u00e9s enfermedad desarrollada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d (f. 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que en octubre 27 de 2006, la empresa ahora demandada \u201cdio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, en carta firmada por la Dra. Martha Mendoza, aduciendo motivos de reestructuraci\u00f3n administrativa\u201d (f. 47 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en junio 25 de 2009, \u201cla Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00faltima instancia, mediante Dictamen N\u00b0 12111642\u201d, lo calific\u00f3 con \u201c44.77% de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, no teniendo derecho a solicitar pensi\u00f3n por invalidez (+50%) con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad Abril 04 de 2006\u201d (f. 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que mediante sentencia de febrero 26 de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, se conden\u00f3 \u201ca la empresa Weatherford Colombia Limited, a pagar la indemnizaci\u00f3n establecida en art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, manifestando de fondo, que el despidi\u00f3 fue producto de la limitaci\u00f3n f\u00edsica, que padece el peticionario, adem\u00e1s no cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para tal fin, so pena de nulidad del despido\u201d (f. 48 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo se ordene a \u201cWeatherford Colombia Limited que reubique, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales, al se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condici\u00f3n de salud, que deber\u00e1n ser evaluadas por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Empresa\u201d (f. 49 ib., todas las transcripciones efectuadas son textuales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria laboral, presentada por el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta a trav\u00e9s de apoderado, contra Weatherford Colombia Limited, por medio de la cual solicita \u201cse condene a la parte demandada a pagar\u2026 las siguientes acreencias laborales\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Horas Extras diurnas y nocturnas, Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas en d\u00edas dominicales y festivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recargo por trabajo nocturno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reliquidaci\u00f3n de Vacaciones, Primas, Cesant\u00edas e Intereses a las Cesant\u00edas, durante todo el tiempo laborado, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor del salario variable devengado por mi representado que ascend\u00eda a la suma de $ 8.500.000,oo M\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Condenar a la parte demandada a pagar a mi procurado la Indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber dado por terminado el Contrato de Trabajo con el demandante sin haber obtenido autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Condenar a la parte demandada al pago de los aportes a Riesgos Profesionales y Pensi\u00f3n de conformidad con el salario real devengado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, para lo cual debe tenerse en cuenta el concepto de salario fijado por el legislador en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Condenar a la parte demandada al pago de la Sanci\u00f3n Moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme las facultades Ultra y Extra Petitum consagradas en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, comedidamente, solicito al Juzgado condenar a la parte demandada a pagar cualquier otro emolumento laboral que resulte probado dentro del tr\u00e1mite del proceso\u201d (fs. 61 y 62 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Neiva, en noviembre 19 de 2008, en la cual se atienden algunas de las pretensiones de la parte demandante y se condena a Weatherford Colombia Limited a pagar al se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta, \u201clas diferencias de las prestaciones sociales conforme a la liquidaci\u00f3n efectuada\u201d por ese despacho judicial (fs. 94 a 111 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia de febrero 26 de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, mediante la cual se resuelve el \u201crecurso de apelaci\u00f3n propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Laboral del Descongesti\u00f3n del Circuito de Neiva\u201d (f. 16 ib.), en la que se condena a Weatherford Colombia Limited, con algunas modificaciones al fallo de primera instancia (fs. 16 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Weatherford Colombia Limited \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada, en escrito de abril 9 de 2010, se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta, al expresar que \u201clos hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201clas pretensiones del accionante se encuentran prescritas, por haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, a partir de la cual se debe contar el t\u00e9rmino de exigibilidad del derecho reclamado, que no fue pretendido en juicio\u201d; concluy\u00f3 anotando que la acci\u00f3n de tutela no es \u201cel mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de derechos que no fueron reclamados en su debida oportunidad\u201d (f. 125 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de abril 15 de 2010, neg\u00f3 la tutela, al estimar que el actor no acat\u00f3 el principio de subsidiariedad, respecto a \u201cla petici\u00f3n de reintegro como dice la solicitud de tutela, o de reubicaci\u00f3n\u201d, debiendo haber iniciado \u201cla acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d, para lo cual \u201cten\u00eda un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cla tutela no puede servir ni para revivir t\u00e9rminos ni para suplir lo que se ha dejado caducar\u201d (f. 138 ib.) y que al no existir duda de que la \u201cdesvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 sin justa causa\u201d, el soporte jur\u00eddico del \u201cretiro, o el derecho al reintegro que el solicitante alega, ha debido ser discutido ante el juez competente\u201d, siendo la jurisdicci\u00f3n laboral la \u201cencargada de definir lo referente al reintegro\u201d (f. 138 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que si bien \u201cel tutelante fue despedido sin justa causa, este perjuicio ha sido indemnizado por el ejecutado\u201d, como el actor acept\u00f3, reconoci\u00e9ndosele \u201cuna suma considerable de dinero, con la que inicialmente puede cobijar sus gastos de subsistencia\u201d (f. 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 en abril 19 de 2010, con base en los argumentos planteados en la demanda y aduciendo que \u201cacudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio inmediato de defensa para evitar la prescripci\u00f3n y consumaci\u00f3n de un perjuicio grave, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a que fue sometido por la empresa Weatherford Colombia Limited, desde el 27 de octubre de 2006 hasta la fecha\u201d; de esa manera, solicit\u00f3 \u201crevocar el fallo de tutela de primera instancia por carecer de fundamento\u201d y ordenar su reintegro \u201csin soluci\u00f3n de continuidad, a un puesto teniendo en cuenta su limitaci\u00f3n f\u00edsica, y al pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir\u201d (f. 148 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de mayo 24 de 2010, confirm\u00f3 el fallo recurrido, al estimar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e1 dispuesta para remediar la incuria de quien no hizo uso, en tiempo, de las herramientas ordinarias previstas en la ley para efectos de ver satisfechas sus pretensiones. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser residual y estar dirigida a componer las situaciones de hecho en las que se vean afectados derechos de linaje fundamental, escenario en el que no cabe debatir eventos a los que, por principio, les son propias otras v\u00edas de soluci\u00f3n, por ser estas, precisamente, cuestiones que nada tienen que ver con los derechos esenciales reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d (f. 5 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel accionante cont\u00f3, desde el mismo momento en que fue despedido, con la oportunidad de plantear no solo su reclamo ante la justicia ordinaria por el pago de las prestaciones sociales y los salarios a los que consider\u00f3 tener derecho luego de haber sido desvinculado de su trabajo, sino tambi\u00e9n por el hecho de no haber sido reubicado de conformidad con lo que sobre el particular establece la ley laboral\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que analizada la demanda presentada por el actor \u201cpara debatir las cuestiones econ\u00f3micas referidas\u201d, no se evidenci\u00f3 pretensi\u00f3n alguna respecto a ser reincorporado, por lo que mal puede ahora \u201caseverar que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de su exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello consiste, precisamente, el derecho de acci\u00f3n\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que el demandante no cumpli\u00f3 el principio de inmediatez, dado que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u201cmucho despu\u00e9s de que sucedi\u00f3 el hecho en que fundamenta su reclamo constitucional, raz\u00f3n de m\u00e1s para que sean concedidas sus pretensiones\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta puede ser reenganchado, como lo solicita, \u201csin soluci\u00f3n de continuidad, y con retroactivo de todas las prestaciones sociales\u2026 a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condici\u00f3n de salud\u201d (f. 49 cd. inicial.), en la empresa Weatherford Colombia Limited, a pesar de que en la acci\u00f3n ordinaria laboral (fs. 61 a 66 ib.), promovida contra dicha sociedad, omiti\u00f3 lo ahora pedido y el despido se realiz\u00f3 en octubre 27 de 2007, sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que debi\u00f3 pedirse al padecer el actor \u201ctrastornos relacionados con estr\u00e9s\u201d y \u201cs\u00edndrome doloroso de columna\u201d (f. 11 cd. inicial), debido a un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si en el caso concreto procede esta acci\u00f3n, ha de analizarse previamente (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y ii) la inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan2. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.3 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,5 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz y oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19918, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneraci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la misma providencia precitada se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ata\u00f1e igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente a\u00fan habi\u00e9ndose interpuesto de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificada la demora9. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que lo justifiquen, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta pidi\u00f3 se amparen sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo, circunscribi\u00e9ndose ahora a que la empresa Weatherford Colombia Limited lo \u201creubique, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales\u2026 a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su actual condici\u00f3n de salud\u201d, luego que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha empresa solicit\u00f3 negar el amparo, al estimar que \u201clos hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, adem\u00e1s que desde la terminaci\u00f3n del contrato han trascurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, \u201ca partir de la cual se debe contar el t\u00e9rmino de exigibilidad del derecho reclamado\u201d (f. 125 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de abril 15 de 2010, confusamente resolvi\u00f3 \u201cnegar los derechos fundamentales invocados\u201d, cuando en la motivaci\u00f3n iba dirigido a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al observar que no se hab\u00eda acatado el principio de subsidiariedad respecto a \u201cla petici\u00f3n de reintegro como dice la solicitud de tutela\u201d, debiendo haberlo demandado \u201cante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d, recalcando que \u201cla tutela no puede servir ni para revivir t\u00e9rminos ni para suplir lo que se ha dejado caducar\u201d (f. 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de mayo 24 de 2010, confirm\u00f3 \u201cen su integridad\u201d el fallo referido, al estimar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e1 dispuesta para remediar la incuria de quien no hizo uso, en tiempo, las herramientas ordinarias previstas en la ley para efectos de ver satisfechas sus pretensiones\u201d. Agreg\u00f3 que al apuntar la demanda laboral, en su momento, a \u201cdebatir las cuestiones econ\u00f3micas referidas no se hizo menci\u00f3n alguna de su pretensi\u00f3n de ser reincorporado\u201d, por lo cual no puede ahora \u201caseverar que los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de su exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello consiste, precisamente, el derecho de acci\u00f3n\u201d (f. 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta lo rese\u00f1ado, debe verificarse la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela revisada, a partir de haberse o no satisfecho los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el actor inici\u00f3 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que result\u00f3 favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la sentencia de segunda instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en la cual se conden\u00f3 a Weatherford Colombia Limited (fs. 16 a 40 cd. inicial), coligi\u00e9ndose que el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta en la correspondiente demanda (fs. 61 a 66 ib.), no reclam\u00f3 la reubicaci\u00f3n \u201csin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las pretensiones sociales\u201d, circunstancia que estima la Sala hace improcedente la tutela ahora pedida, lo que adem\u00e1s realiza de manera ostensiblemente tard\u00eda, desatendiendo as\u00ed los principios de subsidiariedad, pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus derechos otra acci\u00f3n judicial, y de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las sumas de dinero entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del accionante (m\u00e1s de tres a\u00f1os), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se infiere un menor apremio y gravedad en la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo expuesto, la Sala considera que la tutela instada por el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta no procede, en cuanto evidentemente la interpuso sin la inmediatez en la que se supone ha de actuar quien en realidad est\u00e9 afrontando un riesgo inminente o una conculcaci\u00f3n verdadera de derechos fundamentales, adem\u00e1s de que, no columbr\u00e1ndose alg\u00fan perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio, tambi\u00e9n se quebrantar\u00eda la subsidiariedad, presupuestos indispensables para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haber incluido su pretensi\u00f3n de reintegro en la acci\u00f3n laboral ordinaria, v\u00eda com\u00fan que desde entonces le permit\u00eda solicitar lo ahora reclamado, lo que adem\u00e1s, si fuere viable, debi\u00f3 realizar dentro de un lapso razonable y no despu\u00e9s de m\u00e1s de 3 a\u00f1os, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo adoptado en mayo 24 de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en abril 15 del mismo, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado en mayo 24 de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en abril 15 de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar improcedente la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-108 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Consta que el actor inici\u00f3 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que result\u00f3 favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}