{"id":17517,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1018-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1018-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-10\/","title":{"rendered":"T-1018-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonaci\u00f3n de una deuda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compa\u00f1\u00edas de seguros, debe garantizar al asegurado que sus deudas por todas las l\u00edneas de cr\u00e9dito que haya utilizado est\u00e1n amparadas por la respectiva p\u00f3liza, con lo cual se evita afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario se\u00f1alar que los contratos de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales y han de precaver su afectaci\u00f3n, en lo pertinente. Esta Sala no comparte los argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto meramente civil que correspond\u00eda dilucidar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a pesar de que \u00a0la relaci\u00f3n de las partes se rige por un contrato, cimentado en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la instituci\u00f3n financiera est\u00e1 sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia, cuyo quebrantamiento podr\u00eda conllevar la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURO DE VIDA-Fue quebrantado al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no obstante estar cubierto con el seguro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que hubo condonaci\u00f3n de las deudas \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos por Bancolombia S.A., al condonar las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo el actor con dicha instituci\u00f3n financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden alguna para amparar un derecho fundamental que ya no est\u00e1 siendo afectado, debiendo por ende declararse la carencia actual de objeto en esta acci\u00f3n, por superaci\u00f3n del hecho que condujo a que fuera incoada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2006481 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez contra Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez contra Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho \u00a0mencionado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00ba 9 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2008 ante el \u201cJuez Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u201d, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201cal m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 12 de 2005 le diagnosticaron \u201cc\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del est\u00f3mago nodular\u201d, tiene 72 a\u00f1os de edad, vive con su esposa y 3 hijos, recibe como pensi\u00f3n de vejez aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su padecimiento y debido a su limitaci\u00f3n f\u00edsica para realizar cualquier actividad laboral, se vio obligado a abandonar el trabajo que desempe\u00f1aba en el \u00e1rea de transporte. En efecto, fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, reconoci\u00e9ndosele \u201c58.12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente\u201d (f. 9 v. cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n, costeada \u201cbajo mis propios gastos\u201d, tuvo dos finalidades: i) \u201cdeterminar si\u2026 me encontraba en condici\u00f3n de invalidez\u201d y ii) \u201csolicitar ante dos entidades bancarias entre ellas Bancolombia, la condonaci\u00f3n de las deudas crediticias que poseo con ella, pues para tal fin es el seguro de vida e invalidez que Bancolombia le hace tomar a uno y que se cancela al momento de otorgarse un cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido efectu\u00f3 la solicitud a la entidad, pero en enero 9 de 2008 Bancolombia S. A. resolvi\u00f3 que no era procedente la petici\u00f3n, \u201crecordando que mis deudas pasaron a castigo y que debo acercarme a dicha entidad para informarme de las posibilidades de pago de las obligaciones\u201d, decisi\u00f3n fundamentada en la objeci\u00f3n del pago del seguro que hizo la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A., por no haberse reportado por el asegurado el padecimiento \u201cc\u00e1ncer g\u00e1strico\u201d, al momento de suscribir el contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la enfermedad le fue diagnosticada en julio 12 de 2005 y la estructuraci\u00f3n por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se dio en enero 5 de 2006, con posterioridad a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito (julio 29 de 2004); finaliza afirmando que su \u201cestado de salud va en deterioro\u201d, por lo cual someterse \u201ca un proceso civil ordinario\u2026 ser\u00eda como decretar mi muerte bajo la realizaci\u00f3n del mismo, pues el tiempo de demora\u2026 es mucho mayor a la expectativa de vida que tengo\u201d, urgiendo sus ingresos \u201cpara los gastos de mi grupo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite judicial inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido al Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, que el 28 de febrero de 2008 asumi\u00f3 el conocimiento y dispuso integrar el \u201clitisconsorcio necesario por pasiva con la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.\u201d y notificar \u201ca las partes accionadas por medio de su representante legal\u201d, para que se pronuncien \u201csobre los hechos y pretensiones\u201d y pidan y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2008, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando (fs. 35 a 37 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante es deudor actual de Bancolombia, en una cuant\u00eda de Once Millones Cero Ochenta y Tres Mil Pesos ($11.083.000), que el mismo acepta. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del banco es siempre efectuar negociaci\u00f3n con los clientes, cuidando los intereses del Banco, sin atropellar los derechos de las personas que se encuentres en dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que de nuestra parte siempre existe el m\u00e1s grande deseo de colaborar con los intereses de nuestros clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan derecho fundamental se le ha violado al accionante quien como el mismo lo confiesa, es deudor del Banco por una obligaci\u00f3n, expresa, clara y actualmente exigible que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, puede demandarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el Banco est\u00e1 en todo su derecho de cobrar una obligaci\u00f3n por intermedio de la rama judicial, pues posee el titulo ejecutivo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende el actor de que se le condone la obligaci\u00f3n no es posible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones y garant\u00edas a favor del Banco, no son de \u00e9l sino de sus accionistas, es una propiedad privada garantizada por la Constituci\u00f3n Nacional, quitarle ese derecho sin el \u00a0debido proceso ser\u00eda violentar los derechos fundamentales de la propiedad privada y el debido proceso en caso de que la obligaci\u00f3n fuera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se le obliga a donar o condonar deudas pues si eso fuera as\u00ed, se incurrir\u00eda en uno de los vicios del consentimiento como son la falta de consentimiento para condonar o donar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado Bancolombia, le entreg\u00f3 un dinero que el accionante se usufructu\u00f3, se lo gast\u00f3 y lo m\u00ednimo que el Banco exige es su pago con sus correspondientes r\u00e9ditos pues de lo contrario se incurrir\u00eda por parte del accionante en un enriquecimiento sin causa de su parte a costa de Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en nuestra legislaci\u00f3n la figura que por el hecho de que la persona est\u00e9 enferma, puede pedir a su acreedor que le condone la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, la representante judicial de la mencionada Compa\u00f1\u00eda, mediante escrito de marzo 3 de 2008, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez es beneficiario de un seguro de vida cuyo tomador es Bancolombia S.A., desde el d\u00eda 19 de septiembre de 2005, por medio del contrato de Seguro de Vida de Grupo de Deudores n\u00famero 112481.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n a \u201cresumir\u201d la historia cl\u00ednica, con \u00a0referencias desde el 3 de abril de 2000, cuando \u201ces recibido en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe por el m\u00e9dico Sergio Hoyos con el diagn\u00f3stico de Colitis Inespec\u00edfica\u201d. Transcribe que fue hospitalizado \u201cpara observaci\u00f3n y manejo, se le hacen estudios inclusive colonoscopia, el paciente evoluciona bien, a\u00fan con leves episodios de dolor, se dio de alta para control ambulatorio\u201d, anotando m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el 10 de julio de 2005, hasta el 28 de julio de 2005 fue tratado\u2026 el diagn\u00f3stico definitivo determinado en este tiempo es\u2026 CA G\u00e1strico desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica leve, recibi\u00f3 tratamiento quir\u00fargico \u2018gastrectom\u00eda subtotal, gastro-yeyunostom\u00f3a en Y de Roux\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el 24-07-2005 se ordena iniciar v\u00eda oral, se retira dren, contin\u00faa con Sonda Nasoyeyunal la cual se retira el 27-07-2005, tambi\u00e9n se retiran los LEV, ha tolerado la v\u00eda oral. Es evaluado por Oncolog\u00eda, queda pendiente la historia definitiva, se propone Quimioterapia m\u00e1s Radioterapia concomitante, interconsultas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo citado, colige la memorialista que el accionante padece c\u00e1ncer g\u00e1strico \u201cdesde antes del a\u00f1o 2005, a\u00f1o en el cual es sometido en julio a cirug\u00eda Gastrectom\u00eda Subtotal del 90%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota luego que la empresa que representa propone \u201cla nulidad relativa del contrato de seguro relativo al tomador y asegurado, del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez, por la reticencia o inexactitud de \u00e9ste respecto de los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo\u201d, \u00a0por cuanto si la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A. \u201chubiera conocido el verdadero estado de salud del se\u00f1or\u2026 se hubiera retra\u00eddo de celebrar el contrato de seguro de vida Grupo Deudores n\u00famero 1124841 celebrado entre el Bancolombia y la compa\u00f1\u00eda que apodero\u201d (fs. 43 a 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida en marzo 12 de 2008, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo, expresando argumentaciones como la siguiente (fs. 51 a 54 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no otea el Despacho, por parte alguna, el nexo de causalidad entre la negativa de las Entidades involucradas a condonar la deuda o pagar el seguro, seg\u00fan el caso, y los derechos fundamentales que se invocan como violentados y m\u00e1s bien \u00a0advierte que lo que pretende el Accionante es obtener por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, como lo es la acci\u00f3n de tutela, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en la condonaci\u00f3n de una deuda que, libre y voluntariamente, adquiri\u00f3 con Bancolombia, sin que la negativa de esta entidad a acceder a sus requerimientos torne dicha decisi\u00f3n en violatoria de los derechos fundamentales del deudor, evidenciando como se encuentra que las razones de su posterior insolvencia econ\u00f3mica no es atribuible en modo alguno a Bancolombia, como tampoco a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., vinculada oficiosamente a este tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2008, el accionante expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, la cual impugna insistiendo, b\u00e1sicamente, en los argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante providencia de abril 30 de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida estimando, entre otras consideraciones, \u201cque no se afirma mediante el presente an\u00e1lisis la falta de derecho que le asista al accionante; simplemente se hace \u00e9nfasis en que, por no estarse en el presente caso ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita la utilizaci\u00f3n de la tutela, no es esta la v\u00eda para reclamarlo. El an\u00e1lisis que se desprende frente al interrogante de si est\u00e1 o no ante la presencia de un derecho adquirido y sobre quienes son los eventualmente obligados, corresponde hacerlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mas no, como se reitera, por la v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dados los alcances del asunto, la Corte opt\u00f3 por reforzar y actualizar la sustentaci\u00f3n, por lo cual mediante auto de enero 15 de 2009, se solicit\u00f3 a Bancolombia \u201cinformaci\u00f3n completa de la historia, evoluci\u00f3n y estado actual de los cr\u00e9ditos que a\u00fan se encuentren pendientes de pago, otorgados por esa entidad\u201d (f. 20 cd. Corte) a Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez; a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., \u201ccopia de la p\u00f3liza o p\u00f3lizas de seguro que haya expedido para amparar deuda o deudas del se\u00f1or\u2026 Goez Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso solicitar al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn que \u201cremita a esta corporaci\u00f3n un resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or\u2026 Goez\u2026 en donde conste la fecha y medio por el cual le fue diagnosticado e informado que padece de c\u00e1ncer g\u00e1strico, al igual que el tratamiento que se e haya suministrado y la evoluci\u00f3n y el estado actual de tal enfermedad, especificando como \u00e9sta afecta el desarrollo de su vida normal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero 30 de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado por esta corporaci\u00f3n, el auxiliar de Departamento de Requerimientos Legales afirm\u00f3 \u201cque el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez\u2026 no presenta ninguna obligaci\u00f3n con el banco ya que las deudas que pose\u00eda con el banco le fueron condonadas\u201d, sin embargo aclara \u201cque figura en nuestros sistemas como amparador (no titular) de la tarjeta de cr\u00e9dito n\u00famero\u2026 cuya titular es la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mora Gonz\u00e1lez\u2026 y que a la fecha se encuentra en cartera castigada y presenta un saldo de $1.042.502\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, anexa a su escrito copia de paz y salvo desde agosto 27 de 2008 a nombre del se\u00f1or Goez Rodr\u00edguez y una certificaci\u00f3n de que se encuentra al d\u00eda con el pago \u201cde la Tarjeta de cr\u00e9dito\u2026 y el cr\u00e9dito\u201d (fs. 32 a 34 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., en respuesta a lo requerido por esta corporaci\u00f3n, en febrero 4 de 2009 manifest\u00f3 \u201cnos permitimos indicar que el se\u00f1or Goez Rodr\u00edguez es deudor de Bancolombia, y para garantizar el cumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n adquirida, contrat\u00f3 el seguro de vida deudores \u2013 P\u00f3liza No 98538. Por tratarse de una p\u00f3liza colectiva de deudores, cuyo tomador es Bancolombia, no existen p\u00f3lizas o certificados individuales para cada uno de los asegurados. La expedici\u00f3n se hace a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del env\u00edo masivo de datos por medios electr\u00f3nicos, por parte del tomador de la p\u00f3liza\u201d (f. 37 a 39 ib.). Allegando adem\u00e1s, \u201cla solicitud del seguro, o declaraci\u00f3n de asegurabilidad que se diligencia cuando al deudor se le otorga el cr\u00e9dito. Dicha solicitud se env\u00eda por parte del Banco a la Compa\u00f1\u00eda, cuando se presenta el reclamo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el m\u00e9dico cirujano onc\u00f3logo gastroenter\u00f3logo del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, confirm\u00f3 el padecimiento y la gravedad de la enfermedad (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En mayo 7 de 2009, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez, en relaci\u00f3n con lo requerido, afirm\u00f3 que \u201cme encuentro en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado\u201d (f. 41 ib.), lo cual acredita con certificaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social que anexa, inscrito como est\u00e1, junto con tres miembros de \u00a0su grupo familiar, en el sistema \u00fanico de registro respectivo (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. En julio 30 de 2010, el actor se dirigi\u00f3 por escrito a esta corporaci\u00f3n, manifestando que \u201cel d\u00eda de ayer fui al banco con el fin de verificar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito amparada\u2026 a nombre de mi esposa Mar\u00eda Eugenia Mora Gonz\u00e1lez all\u00ed me informaron que la deuda de ella hab\u00eda sido cancelada por el banco y que nos hab\u00edan borrado tanto a ella como a mi del reporte a las centrales de riesgo\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Bancolombia, sucursal Medell\u00edn, inform\u00f3 posteriormente a esta Corte, mediante documento de fecha septiembre 3 de 2010, que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez \u201cno figuraron obligaciones pendientes de pago con nuestra entidad\u201d (f. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, el actor acudi\u00f3 a la tutela al considerar que Bancolombia S. A. le est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonaci\u00f3n de una deuda, a la cual habr\u00eda lugar con base en el contrato de seguro tomado para amparar su cr\u00e9dito, entre esa instituci\u00f3n financiera y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen eventos en los cuales en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.1 En esos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que\u2026 deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por \u00e9ste, que tuviera relaci\u00f3n con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pero que por s\u00ed sola no los afecte, no puede resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama el actor, en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va dirigida contra una empresa particular, \u00e9sta se encuentra encargada de prestar el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la procedencia formal de la tutela contra la entidad financiera en el caso concreto, entra la Corte a analizar si se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por parte de Bancolombia, no sin antes precisar que ante el grave estado de salud y la avanzada edad de Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez, otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales resultar\u00eda notoriamente ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1936 (f. 30 cd. inicial), por lo que en la actualidad tiene 74 a\u00f1os de edad; adem\u00e1s padece \u201cc\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del estomago nodular\u201d (f. 1 ib.), con \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral de un 58.12% de origen com\u00fan\u201d. Ello lo lleva a solicitar la \u201ccondonaci\u00f3n\u201d de las deudas contra\u00eddas con la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compa\u00f1\u00edas de seguros, debe garantizar al asegurado que sus deudas por todas las l\u00edneas de cr\u00e9dito que haya utilizado est\u00e1n amparadas por la respectiva p\u00f3liza, con lo cual se evita afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario se\u00f1alar que los contratos de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales y han de precaver su afectaci\u00f3n, en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte los argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto meramente civil que correspond\u00eda dilucidar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a pesar de que \u00a0la relaci\u00f3n de las partes se rige por un contrato, cimentado en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la instituci\u00f3n financiera est\u00e1 sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia, cuyo quebrantamiento podr\u00eda conllevar la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo referente al fondo del asunto y espec\u00edficamente en lo relacionado con el otorgamiento del cr\u00e9dito de consumo al actor (f. 6 cd inicial) y del seguro que lo amparaba, se aprecia que se est\u00e1 en presencia de un contrato vigente, suscrito en 2004, con 36 meses de plazo para el pago; en agosto de 2005 quedaban 22 cuotas pendientes, lo que permite observar que el banco llevaba 14 meses recibiendo los abonos a que se hab\u00eda comprometido el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que es a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria a la que le corresponder\u00eda resolver la controversia que de all\u00ed surge, en el caso concreto emerge una excepci\u00f3n, por tratarse de un anciano cubierto por un seguro de vida grupo de deudores, que se halla incapacitado y gravemente enfermo, viviendo con su esposa y 3 hijos y percibiendo pensi\u00f3n de vejez de aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales, acredit\u00e1ndose luego que \u00e9l y miembros de su grupo familiar se encuentran inscritos en el sistema \u00fanico de registro de la poblaci\u00f3n desplazada (f. 45 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en enero 30 de 2009 Bancolombia alleg\u00f3 paz y salvo de los productos (tarjeta de cr\u00e9dito y cr\u00e9dito) asumidos por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez con la entidad, quedando \u201ccondonadas las deudas que presentaba con nosotros\u201d (f. 32 cd. Corte), lo cual refrenda mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 3 de 2010, donde expresa que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez \u201cno figura con obligaciones pendientes de pago con nuestra entidad\u201d (f. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo los anteriores supuestos y la realidad f\u00e1ctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al m\u00ednimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no obstante est\u00e1 cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un mill\u00f3n de pesos de mesada, calificado \u201ccon 58.12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente&#8221; (f. 9 v. cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que en abril 30 de 2008 confirm\u00f3 la dictada en marzo 12 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de dicha ciudad, neg\u00e1ndose \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez, contra Bancolombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos por Bancolombia S.A., al condonar las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo el actor con dicha instituci\u00f3n financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden alguna para amparar un derecho fundamental que ya no est\u00e1 siendo afectado, debiendo por ende declararse la carencia actual de objeto en esta acci\u00f3n, por superaci\u00f3n del hecho que condujo a que fuera incoada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS, que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de enero 15 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que en abril 30 de 2008 confirm\u00f3 el dictado en marzo 12 del mismo a\u00f1o por el Veintitr\u00e9s Civil Municipal de dicha ciudad, en el cual se neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Goez Rodr\u00edguez, contra Bancolombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. tambi\u00e9n T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonaci\u00f3n de una deuda\u00a0 \u00a0 El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compa\u00f1\u00edas de seguros, debe garantizar al asegurado que sus deudas por todas las l\u00edneas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}