{"id":17518,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1019-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1019-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-10\/","title":{"rendered":"T-1019-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n judicial apartada de las pautas previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de todas las dem\u00e1s personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelaci\u00f3n. Encontr\u00e1ndose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta para alteraci\u00f3n del turno para fallo\/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteraci\u00f3n del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, de negar la prelaci\u00f3n de fallo al asunto contenido en el expediente N\u00b0 27.327, por no reunir las condiciones rigurosamente excepcionales previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 son, adem\u00e1s de las asumidas por el \u00f3rgano l\u00edmite competente, las que preservan la efectividad general de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en debido turno. Lo anterior no implica desconocer o desestimar la gravedad de las circunstancias particulares afrontadas por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, pero tampoco la de casos semejantes o humanamente m\u00e1s apremiantes, enfilados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia no puede ser empleado de manera diferencial, sino que ha de garantizarse a todos por igual, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias equiparables que un caso plantee o llegue a arrojar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2302967. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 30 de abril de 2009 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el dictado el 4 de marzo del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta de esa corporaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez contra la Secci\u00f3n Tercera de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2009, suspendi\u00e9ndose posteriormente los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, obrando a nombre propio, present\u00f3 el 11 de febrero de 2009 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por denegarse su solicitud de prelaci\u00f3n de fallo que prev\u00e9 la Ley 446 de 1998, con ocasi\u00f3n de demanda instaurada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y s\u00edntesis de la narraci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el accionante que en julio 12 de 1991 ingres\u00f3 a laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como guardi\u00e1n de prisiones. En abril 30 de 1997, cuando se desempe\u00f1aba como escolta del director general del instituto, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le acarre\u00f3 \u201cla postraci\u00f3n en una silla de ruedas y la necesidad de permanecer conectado a dispositivos artificiales para poder satisfacer mis necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, ante lo cual su esposa e hijos deben auxiliarlo en la ejecuci\u00f3n de las actividades y las necesidades humanas m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accidente se origin\u00f3 en una falla del servicio imputable al INPEC, por hab\u00e9rsele sometido a extenuantes jornadas de trabajo y a actividades diferentes al empleo para el cual fue nombrado, vi\u00e9ndose entonces obligado a formular acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en mayo 18 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida sentencia desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero 4 de 2004, apel\u00f3 ante el Consejo de Estado, sin que se haya producido el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sus dif\u00edciles condiciones de vida, present\u00f3 \u00a0mediante apoderada solicitud de prelaci\u00f3n de fallo, que le fue denegada mediante auto de julio 15 de 2005 y ratificada en diciembre 3 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, con independencia del derecho a percibir o no la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada, aspecto que no es su intenci\u00f3n discutir mediante la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que la justicia haya resuelto \u201clo que en derecho corresponda\u201d, desconociendo de esta manera su estado cr\u00edtico de salud y la carga moral que sufre al lado de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las autoridades judiciales no han dispensado \u201cel trato considerado y oportuno\u201d que debe recibir como persona discapacitada y en situaci\u00f3n desventajosa frente al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo han expresado jueces y especialistas en la materia, al no resolverse de manera prudencial el conflicto jur\u00eddico, \u201cen realidad no se estar\u00eda administrando justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto de febrero 18 de 2009, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n constitucional entablada y orden\u00f3 notificar a las partes involucradas y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como tercero interesado en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 25 de 2009, quien fung\u00eda como Magistrado sustanciador en el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la demanda de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, la cual pide negar a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los niveles de congesti\u00f3n y de represamiento de expedientes en la Secci\u00f3n Tercera superan la capacidad razonable de respuesta de los funcionarios judiciales y la de espera de los ciudadanos, debido al gran volumen de recursos y demandas incoadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En la actualidad se surten en segunda instancia m\u00e1s de 10.000 procesos, sin tener en cuenta aquellos que competen en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por causa de la congesti\u00f3n judicial, la Secci\u00f3n Tercera se encuentra fallando procesos que entraron a despacho de los Magistrados en el 2000, lo cual equivale a \u201cun atraso progresivo y ascendente\u201d de aproximadamente 9 a\u00f1os, que naturalmente supera todos los niveles de tolerancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El grueso de los procesos en los que se pretende la responsabilidad extracontractual del Estado, guarda relaci\u00f3n con reclamos de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por muerte, lesiones, desaparici\u00f3n, desplazamiento forzado, entre otras circunstancias \u201ctr\u00e1gicas, dolorosas y lamentables\u201d, derivadas de actuaciones u omisiones de las autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Alrededor de 9.000 procesos, del enunciado n\u00famero cercano a 10.000, se contraen a acciones de reparaci\u00f3n directa, donde \u201cno es para nada infrecuente encontrarse ante circunstancias verdaderamente dram\u00e1ticas\u201d, personas en cuadraplejia o discapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica, ni\u00f1os o mujeres y hombres de avanzada edad desprotegidos, como es el caso del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Las acciones de tutela interpuestas contra la Secci\u00f3n Tercera para la obtenci\u00f3n de prelaci\u00f3n de fallo por la situaci\u00f3n descrita, devienen in\u00fatiles e inanes, puesto que el remedio as\u00ed buscado contra la mora judicial \u201cpone en grave riesgo y hasta vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de los procesos \u2013igualmente dram\u00e1ticos e importantes-, que pacientemente aguardan desde hace a\u00f1os la adopci\u00f3n de un fallo que ponga fin a su litigio, am\u00e9n de que tanta tutela se erige en unas fuente adicional de congesti\u00f3n, en el Consejo de Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El muy elevado n\u00famero de \u00a0procesos que por su naturaleza y relevancia social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica ameritan tratamiento preferente, conduce a que en la pr\u00e1ctica la prelaci\u00f3n de fallo se diluya y determine que ninguno en realidad sea prioritario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Si la Secci\u00f3n Tercera se dedicara a evacuar exclusivamente esta clase de procesos, habr\u00eda \u201cpalmaria violaci\u00f3n al principio-derecho a la igualdad\u201d, del cual tambi\u00e9n son titulares los ciudadanos que obran como demandantes en litigios que carecen de prelaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. A\u00fan cuando el asunto no pasa inadvertido para la Secci\u00f3n Tercera, no configura violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales puesto que de alterarse el turno, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los titulares de procesos anteriores que \u201cacusan iguales o m\u00e1s complejas circunstancias que las relatadas por el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 7130-OJU-1329-TUT, radicado en marzo 2 de 2009, la jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad expuso de manera lac\u00f3nica que una vez negadas en primera instancia las pretensiones del actor dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, el tr\u00e1mite de alzada \u201cno es m\u00e1s que una mera aspiraci\u00f3n de que el ad quem revoque la decisi\u00f3n del a quo, por lo que la tutela de autos se torna improcedente, toda vez que ya fue objeto de debate la solicitud de prelaci\u00f3n de fallo de que trata el art. 18 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 4 de 2009, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo, luego de expresar que \u201cno existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que \u00e9sta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada\u201d, rechaz\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, al estimarla improcedente para impulsar el tr\u00e1mite de los juicios, los cuales \u201cse encuentran sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el n\u00famero de procesos que adelanta la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, se observ\u00f3 en esta sentencia el respeto al orden de los expedientes que llegan a despacho para fallo, \u201csalvo la alteraci\u00f3n por razones permitidas en la ley\u201d, que no satisfizo el actor en las solicitudes de prelaci\u00f3n de fallo resueltas en autos de julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, por lo que, al mantenerse la secuencia de turno, no hubo vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en breve escrito, expuso su inconformidad hacia lo expresado por el a quo, pidiendo la revocatoria de la decisi\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de las pretensiones formuladas por \u00e9l, al tiempo que indic\u00f3 la intenci\u00f3n de agotar todas las instancias previstas en la ley para la acci\u00f3n de tutela, por su situaci\u00f3n de paraplejia aguda y carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 30 de 2009, esa Secci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Cuarta, al considerar que (i) los autos emitidos en julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, para negar la prelaci\u00f3n de fallo, no representaban una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor; (ii) a pesar de su estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no existe prueba en el expediente que permita inferir al menos la carencia de medios necesarios para asegurar la subsistencia, porque no tenga pensi\u00f3n ni acceso al sistema de seguridad social, o porque no cuente con un patrimonio que soporte los gastos de su manutenci\u00f3n y los de las personas a cargo; (iii) la alteraci\u00f3n del turno, \u201cpodr\u00eda configurar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de otros demandantes que se encuentran en similares condiciones a las suyas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 19 de 2009, la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos y orden\u00f3 oficiar a la secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que enviara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Estad\u00edstica de los procesos que all\u00ed se ventilan\u2026 con especial referencia separada a los que hayan sido objeto de solicitud de prelaci\u00f3n de fallo, con informaci\u00f3n de su raz\u00f3n, fecha de solicitud, respuesta dada al peticionario y fecha de la misma, y datos generales de cada expediente (n\u00famero y fecha de radicaci\u00f3n, partes, acci\u00f3n impetrada, magistrado ponente). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estad\u00edstica de todos los procesos durante el a\u00f1o 2008 y primer semestre de 2009, que fueron modificados en su orden de entrada en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico por su importancia jur\u00eddica y trascendencia social, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, con informaci\u00f3n de fechas de radicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, decisi\u00f3n tomada y datos generales de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estad\u00edstica de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en tr\u00e1mite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia, con informaci\u00f3n de datos generales de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Estad\u00edstica de todos los procesos, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran para fallar, con informaci\u00f3n de la fecha desde cuando se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo y datos generales de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Informe sobre el orden de ubicaci\u00f3n del expediente N\u00b0 25000-23-26-000-2000-01107-01 (23.327) Francisco Acevedo Su\u00e1rez y otros contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copias de la sentencia preferida en el citado expediente No25000-23-26-000-2000-01107-01 (23.327) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2004; del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, su admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n; de las solicitudes de prelaci\u00f3n de fallo elevadas el 10 de octubre de 2004 y el 3 de octubre de 2008 como de las decisiones adoptadas el 15 de julio de 2005 y el 13 de diciembre de 2008, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar a las secretar\u00edas de la Secci\u00f3n Quinta y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se incorporara al expediente de tutela en \u00a0revisi\u00f3n: \u201ci) Estad\u00edstica de los procesos recibidos durante 2008 y primer semestre de 2009, con informaci\u00f3n de los datos generales de cada expediente (n\u00famero y fecha de radicaci\u00f3n, partes, acci\u00f3n impetrada o consulta realizada, magistrado ponente), y ii) Estad\u00edstica de los procesos evacuados durante 2008 y primer semestre de 2009, con informaci\u00f3n de aquellos que actualmente cursan y datos generales de cada expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, fueron recibidas en esta Corte las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 1533 de agosto 27 de 2009, suscrito por la secretaria de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, informando sobre el adelantamiento de los asuntos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio suscrito por la secretar\u00eda de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de septiembre 4 de 2009, adjuntando la relaci\u00f3n de las consultas formuladas a dicha Sala durante 2008 y primer semestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio 0496 de septiembre 8 de 2009, firmado por el secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, anexando informe de la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado y un disco compacto, contentivos de la informaci\u00f3n solicitada, seg\u00fan la base de datos all\u00e1 administrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio 1657 de septiembre 9 de 2009, suscrito por la secretaria de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, relacionando los procesos all\u00e1 tramitados (anexo 1); los procesos con prelaci\u00f3n de fallo durante 2008 y primer semestre de 2009 (anexo 2); los que no han entrado al despacho para fallo (anexo 3); los que se encuentran para sentencia, en orden de entrada (anexo 4); y las copias del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso N\u00b0 25000-23-26-000-2000-01107-01 (27323), del recurso de apelaci\u00f3n, de las solicitudes de prelaci\u00f3n y de las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador (anexo 5). Adicionalmente, el proceso ingres\u00f3 al despacho del Consejero Mauricio Fajardo G\u00f3mez para elaboraci\u00f3n de sentencia en agosto 2 de 2005, correspondi\u00e9ndole el turno 1300, seg\u00fan se verifica en el anexo 4 de los cuadernos allegados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones judiciales proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, al \u00a0rechazar por improcedente la tutela interpuesta y confirmar tal decisi\u00f3n, no enmendaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el actor, en cuanto no le fue concedida la prelaci\u00f3n de fallo que contempla el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, con ocasi\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la normatividad atinente al orden para proferir sentencias; en seguida har\u00e1 referencia a la congesti\u00f3n judicial y, finalmente, resolver\u00e1 el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El orden para adelantar y decidir los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, por la cual se dictaron disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, entre otras, se\u00f1ala en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligatorio para los jueces dictar sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del ministerio p\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa guarda consonancia con el adelantamiento de los procesos judiciales sin dilaciones injustificadas, el cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos procesales y el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que contemplan los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, a consecuencia de la alta conflictividad nacional, que genera grave congesti\u00f3n judicial, tales presupuestos carecen de realidad y los litigios duran meses y a\u00f1os para ser resueltos, superando de manera aberrante los t\u00e9rminos previstos en las normas procesales, mientras que estas mismas resultan exacerbadas por engorrosas tramitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del sistem\u00e1tico atraso judicial, esta Corte indic\u00f31, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un alt\u00edsimo grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os despu\u00e9s de lo que deber\u00edan. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo \u00a0de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, esta corporaci\u00f3n anot\u00f32:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se le escapa a la Sala que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de una decisi\u00f3n judicial puede ser muy distinta, en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto m\u00e1s severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, ha estimado que la soluci\u00f3n que m\u00e1s se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre situaciones muy dis\u00edmiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se tratar\u00eda de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podr\u00eda significar que la decisi\u00f3n de aquellos procesos que, en la evaluaci\u00f3n del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el sistema establecido por la ley, que dice en t\u00e9rminos generales, que las sentencias se proferir\u00e1n en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.3 Esa regla, prosigue la Corte, \u2018\u2026 desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.\u20194 En ese contexto, concluy\u00f3 la Corte, \u2018\u2026 se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n.\u20195 Agreg\u00f3 que,\u2018[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia.\u20196.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte de esta manera que \u201cel sistema de la cola o la fila\u201d adoptado por el legislador, declarado exequible por la Corte, \u00a0en tanto no supere el l\u00edmite de lo que resulta constitucionalmente aceptable, se erige como mecanismo racionalizador de la administraci\u00f3n de justicia, garante en lo m\u00e1s cercano del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte de ciudadanos que demandando justicia del Estado, buscan obtener una respuesta oportuna y eficaz, la cual no puede estar supeditada a apreciaciones subjetivas en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular sometido a escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 contempla una excepci\u00f3n, aplicable a los procesos en tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, salvedad que debe obedecer necesariamente a las razones que la misma norma establece, esto es, por \u201cla \u201cnaturaleza del asunto\u201d, \u201cla importancia jur\u00eddica\u201d y \u201cla trascendencia social\u201d, posibilidades que requieren una clara y expresa justificaci\u00f3n para alterar el turno puesto que, de lo contrario, su obrar \u201cconstituir\u00eda falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-248 de 1999, observ\u00f3 esta Corte que la excepci\u00f3n a la regla del orden de llegada o fila responde a la idea de que los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo involucran intereses generales, resultando conveniente para la comunidad su inaplicaci\u00f3n, asunto enteramente compatible con la facultad de configuraci\u00f3n normativa que ostenta el Congreso. All\u00ed se lee, al respecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha precisado, la medida acusada es leg\u00edtima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0determine que la excepci\u00f3n solamente sea aplicable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La primera ser\u00eda que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorizaci\u00f3n para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este \u00faltimo evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinaci\u00f3n del Congreso no podr\u00eda cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera leg\u00edtima de configuraci\u00f3n normativa propia del legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed reiterar que no corresponde al juez constitucional sino al de conocimiento fijar los criterios de interpretaci\u00f3n de la norma en comento, alejado de los motivos o intereses individuales que se encuentren en juego, de manera que conforme a su autonom\u00eda e independencia judiciales, que la Constituci\u00f3n protege, determine \u201csi una situaci\u00f3n individual y concreta lleva consigo un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza e importancia que alcanza la connotaci\u00f3n de tener la trascendencia social o jur\u00eddica de la que trata el art\u00edculo 18 en menci\u00f3n, y, por consiguiente, resulta procedente la alteraci\u00f3n de los turnos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n judicial apartada de las pautas previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de todas las dem\u00e1s personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelaci\u00f3n. Encontr\u00e1ndose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La congesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato de la Constituci\u00f3n, las actuaciones judiciales deben adelantarse con diligencia y cumplimiento de los t\u00e9rminos legales, de manera que el interesado pueda acceder a una decisi\u00f3n en firme, oportuna y efectiva. Quien presenta una demanda, formula una impugnaci\u00f3n o gestiona cualquiera otra acci\u00f3n dentro de los cauces legales, adquiere el derecho a que su reclamaci\u00f3n sea resuelta del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos previstos, sea cual fuere el resultado. De no ser as\u00ed, se configurar\u00eda una reprochable vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La triste realidad de la administraci\u00f3n de justicia, por el alto n\u00famero de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congesti\u00f3n judicial, le genera p\u00e9rdida de credibilidad por el end\u00e9mico incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, engendrando una situaci\u00f3n rayana en el estado inconstitucional de cosas, que indistintamente es denominada \u201cmora judicial\u201d, la cual, justificada o no, incide severamente contra derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que la carta pol\u00edtica expresamente consagra, exige y trata de proteger. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta penosa situaci\u00f3n, es provechoso citar en extenso el siguiente recuento explicativo8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporaci\u00f3n, viola el primado constitucional del acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando que \u2018De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso9, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones \u2018imprevisibles e ineludibles\u2019, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulnerar\u00eda, de conformidad con el fallo, los principios de autonom\u00eda e independencia de las funciones consagradas en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indic\u00f3 la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resoluci\u00f3n del caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse tambi\u00e9n que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello, contin\u00faa, si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determin\u00f3 que la falta de cumplimiento estricta de los t\u00e9rminos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Indudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de t\u00e9rminos de fundamento que d\u00e9 cuenta del mismo, se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n de conexidad directa con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 ib\u00eddem: \u2018Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u2019.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anot\u00f3 que en tanto la Constituci\u00f3n Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales configura prima facie, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda superior. El respeto y ce\u00f1imiento estricto a los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar un tr\u00e1mite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la soluci\u00f3n pac\u00edfica, oportuna y eficaz de sus conflictos a trav\u00e9s de los procedimientos se\u00f1alados para ello en el sistema jur\u00eddico y, en \u00faltima instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el tr\u00e1mite de sus conflictos desemboca, contin\u00faa la Sala, en la p\u00e9rdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Record\u00f3, igualmente, que la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiter\u00f3 que si la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el tr\u00e1mite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, no procede la acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisi\u00f3n judicial en el caso concreto del peticionario, ser\u00eda vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales.\u201d (Lo subrayado y en negrilla est\u00e1 as\u00ed en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, de otra parte, que la morosidad en la administraci\u00f3n de justicia suele ser responsabilidad, no solo de los propios servidores de \u00e9sta, sino de otros factores de car\u00e1cter estructural y de larga incidencia, incluyendo las argucias de los litigantes, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la Rama Judicial, usualmente emanados de la falta de voluntad pol\u00edtica y de gesti\u00f3n eficiente por las otras ramas del poder p\u00fablico, como posteriormente se reiterar\u00e1 y ha sido realzado por la jurisprudencia y la doctrina espa\u00f1olas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la efectividad del derecho que nos ocupa se hallan comprometidos, por imperativo constitucional, la totalidad de los poderes p\u00fablicos. Inmediata consecuencia de ello la extraen las dos sentencias reci\u00e9n citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duraci\u00f3n normal de los procesos lleva impl\u00edcita la dotaci\u00f3n a los \u00f3rganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales (FJ 3 de la STC 85\/1990.)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la sobrecarga de trabajo, demasiadas veces queda demostrado que la m\u00e1xima diligencia de un determinado juez o tribunal no basta a impedir la vulneraci\u00f3n del derecho.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es de se\u00f1alar que se han dado interesantes casos en que el problema se encontraba, por el contrario, en una intensa actividad judicial concentrada en aspectos que fueron considerados en cierta forma secundarios por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En l\u00ednea de principio, un problema de retraso o dilaci\u00f3n procesal puede tener su origen tanto en la deficiente direcci\u00f3n de las autoridades judiciales como en la carencia de medios o adecuada organizaci\u00f3n de los tribunales de Justicia. En este \u00faltimo supuesto, por tanto, la responsabilidad se desplazar\u00eda del poder judicial al ejecutivo e, incluso, al legislativo que no hubiere suido capaz de adoptar las medidas legales necesarias para superar la crisis.\u201d11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par con lo expuesto, para que se estructure una violaci\u00f3n amparable del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la no resoluci\u00f3n oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez busca el otorgamiento de una prelaci\u00f3n al proceso de reparaci\u00f3n directa que inco\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en mayo 18 de 2000, cuya segunda instancia cursa en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde mayo de 2004, aspirando el actor a que por fin se profiriera el fallo definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la respuesta negativa a las solicitudes de prelaci\u00f3n de fallo, ante su cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto las autoridades judiciales no le han dispensado el trato considerado y oportuno que merece. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas en las instancias y por esta Corte evidencian la realidad de su deteriorada salud, el prolongado trascurso del tiempo desde la interposici\u00f3n de la demanda sin que se haya producido la decisi\u00f3n final y, de otro lado, la realidad de la agobiante congesti\u00f3n judicial que padece la mencionada Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en torno a la congesti\u00f3n judicial enunciada, se advierte que de la totalidad de los procesos en tr\u00e1mite, cerca del 87 % son acciones de reparaci\u00f3n directa, alrededor de las cuales coexisten muchas circunstancias dram\u00e1ticas similares a las que padece el accionante, situaciones que permiten entrever la ardua tarea asignada a los jueces para conocer, evaluar y decidir cada uno de los litigios, en condiciones de equilibrio, ponderaci\u00f3n, ecuanimidad e imparcialidad, alejados por estas mismas razones y por la funci\u00f3n publica de impartir justicia, de todo elemento, valor o juicio que subjetivamente condujere a privilegiar motivos o intereses individuales, por razonables que parezcan, pero que de ocurrir lesionar\u00edan la igualdad y el acceso equitativo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, obra en el plenario la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0y del r\u00e9gimen de seguridad social del demandante, referida al recibo de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional y al descuento porcentual de la mesada pensional de que trata el art\u00edculo 48, par\u00e1grafo 1\u00b0, del Decreto 1295 de 1994 (fs. 79 y 83 cd. anexo 5), protecci\u00f3n que palia las dif\u00edciles condiciones de salud y de ingresos, garantizando el m\u00ednimo vital y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, lo que de suyo desvanece la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y debilita la motivaci\u00f3n de la solicitud de fallo anticipado por \u201cla naturaleza del asunto\u201d, como se puede inferir de lo expresado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ventil\u00e1ndose en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado casos similares y a\u00fan de mayor apremio, muchos con turno anterior, la atenci\u00f3n prioritaria pedida no se compadece con los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso equitativo a la administraci\u00f3n de justicia, que debe respet\u00e1rsele a los dem\u00e1s desazonados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese que este caso difiere del decidido en la sentencia T-220 de marzo 22 de 200713, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo con base en las condiciones de pobreza y abandono en que se hallaba el peticionario, tambi\u00e9n gravemente discapacitado, pero por completo carente de bienes, salario y seguridad social, por lo cual su subsistencia y obtenci\u00f3n de medicamentos depend\u00eda totalmente de la caridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en julio 15 de 2005 y diciembre 3 de 2008, de negar la prelaci\u00f3n de fallo al asunto contenido en el expediente N\u00b0 27.327, por no reunir las condiciones rigurosamente excepcionales previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 son, adem\u00e1s de las asumidas por el \u00f3rgano l\u00edmite competente, las que preservan la efectividad general de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en debido turno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica desconocer o desestimar la gravedad de las circunstancias particulares afrontadas por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, pero tampoco la de casos semejantes o humanamente m\u00e1s apremiantes, enfilados en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia no puede ser empleado de manera diferencial, sino que ha de garantizarse a todos por igual, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias equiparables que un caso plantee o llegue a arrojar. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la descomunal congesti\u00f3n que atiborra a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del alto tribunal, con el desd\u00e9n que ha conllevado sobre los t\u00e9rminos judiciales, ameritar\u00eda la declaratoria e implementaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional, la superaci\u00f3n de tan adversa contrariedad para quienes, como el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez, apenas sobrellevando la frustraci\u00f3n, anhelan el final pronunciamiento judicial, ha de derivar m\u00e1s bien del reforzamiento funcional que, de manera asaz tard\u00eda, ha llegado al Consejo de Estado con el demorado proferimiento y la dilatada implementaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1285 de 2009, \u201cPor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, cuyo art\u00edculo 36 aument\u00f3 en cuatro (a nueve) el n\u00famero de consejeros de la Secci\u00f3n Tercera y estableci\u00f3 en ella tres subsecciones, que al fin est\u00e1n provistas y aumentar\u00e1n proporcionalmente el rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, previo el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto mediante auto de agosto 19 de 2009, para allegar y analizar los adicionales medios de comprobaci\u00f3n entonces requeridos, ser\u00e1 confirmado el fallo dictado en abril 30 de 2009 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su turno confirm\u00f3 el proferido en marzo 4 de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta \u00eddem, en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de agosto 19 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la dictada el 4 de marzo de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa corporaci\u00f3n, en cuanto rechaz\u00f3 por improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Luis Francisco Acevedo Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0C-248\/99 (abril 21), M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-708\/06 (agosto 22), M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia T-429 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cIbid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cIbid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cIbid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-429\/05 (abril 28), \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-220\/07 (marzo 22), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1249 de 2004 (diciembre 16), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Revenga S\u00e1nchez, Miguel. Los retrasos judiciales: \u00bfCu\u00e1ndo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?. Ed. Tecnos, Madrid, 1992, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fern\u00e1ndez-Viagas Bartolom\u00e9, Pl\u00e1cido. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ed. C\u00edvitas, Madrid, 1994, P. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. T-220\/07, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvamento de voto del M. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/10 \u00a0 DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98 \u00a0 Cualquier decisi\u00f3n judicial apartada de las pautas previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}