{"id":17519,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1020-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1020-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-10\/","title":{"rendered":"T-1020-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Caso en que fue diagnosticado con hiperactividad y se solicita servicio de transporte y restaurante\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el ni\u00f1o comience su a\u00f1o escolar en el 2011, no necesitar\u00e1 del transporte que solicit\u00f3 al Liceo Eucar\u00edstico Mixto; dado que el cupo que le asign\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para cursar ese a\u00f1o, no es en dicho colegio, sino en una instituci\u00f3n que le queda a tres cuadras de su casa, para el cual no necesita transporte. Tampoco va a requerir del subsidio de alimentaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, ya que en el nuevo plantel no hay servicio de restaurante, sino que tendr\u00e1 que recibir la nutrici\u00f3n en su hogar o donde as\u00ed lo consideren conveniente sus padres \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.845.873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dayna Carolina Casta\u00f1o Fajardo actuando en nombre de Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dayna Carolina Casta\u00f1o Fajardo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito que le asignara un cupo al ni\u00f1o en un colegio que se ajustara a las recomendaciones de los especialistas tratantes. La accionada le concedi\u00f3 un cupo en el Liceo Eucar\u00edstico Mixto, un colegio privado con el cual el distrito ten\u00eda convenio para la educaci\u00f3n de menores con necesidades educativas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la gestora del amparo que el colegio estaba localizado en Kennedy, y que ella resid\u00eda en el Sector Lago Timiza1, raz\u00f3n por la cual le pidi\u00f3 a los directivos de la instituci\u00f3n educativa brindar al ni\u00f1o el servicio de ruta escolar; los cuales le informaron que deb\u00eda presentar dicha solicitud ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada solicitando la ruta para su hijo. En respuesta, el 8 de febrero de 2010, la demandada le inform\u00f3 que el Liceo Eucar\u00edstico Mixto no ten\u00eda rutas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y, que, por tanto, no era posible prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 3 de enero de 2010, Daniel Alejandro Cundumi sufri\u00f3 una fractura del f\u00e9mur, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos le recomendaron no apoyar el pie durante 6 semanas, as\u00ed como el uso de \u00a0muletas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que es madre cabeza de familia y que su salario s\u00f3lo le alcanza para \u00a0los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos; por lo cual adujo carecer de recursos para cubrir el trasporte de su hijo y la alimentaci\u00f3n en el colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3: \u201cTutelar los derechos constitucionales fundamentales de DANIEL ALEJANDRO CUNDUMI CASTA\u00d1O a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna e (sic) integridad personal, y a la seguridad social, acorde con los hechos referidos en el ac\u00e1pite de \u00e9sta (sic) demanda, por cuanto est\u00e1n siendo vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. Ordenar a la instituci\u00f3n accionada autorizar el cubrimiento total del desplazamiento del menor de su sitio de residencia para recibir la educaci\u00f3n integral que requiere acorde a su estado de salud y, el cubrimiento del subsidio de alimentaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aduj\u00f3 que en el momento en que se present\u00f3 la solicitud de cambio de colegio del menor se le dio respuesta favorable, asign\u00e1ndole un cupo en el Liceo Eucar\u00edstico Mixto, instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado. Lo anterior en raz\u00f3n a que era el colegio m\u00e1s cercano al lugar de residencia del estudiante de las tres instituciones que brindan la atenci\u00f3n especializada requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en virtud de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Distrital 714 de 1996 los recursos oficiales con los que cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en especial la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil, s\u00f3lo pueden ser invertidos en colegios oficiales del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no era posible brindarle a Daniel Alejando Cundumi el servicio de restaurante escolar, dado que se encuentra en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u201cla negaci\u00f3n de la demanda de amparo incoada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, dado que se le est\u00e1 garantizando el derecho a la Educaci\u00f3n al menor de acuerdo a la normatividad vigente, y con ello no se le est\u00e1 conculcando derecho fundamental alguno, luego, la accionada debe ser relevada de toda responsabilidad tanto administrativa como constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n al proceso para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 715 de 2001, la competencia para destinar los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de trasporte escolar y las herramientas de focalizaci\u00f3n de los beneficios del servicio, le corresponde a la secretaria de educaci\u00f3n de cada ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que las mismas deber\u00e1n tener en cuenta el Decreto 2880 de 2004, la Directiva Ministerial No. 12 del 20 de junio de 2008, y la Gu\u00eda No. 8 del 2004 del Ministerio de Educaci\u00f3n, para asignar dichos recursos, de manera que se garantice el acceso y la permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que las entidades territoriales para suministrar el servicio de transporte escolar, deber\u00e1n ponderar y establecer las espec\u00edficas condiciones geogr\u00e1ficas a las cuales se encuentre circunscrita la poblaci\u00f3n escolar sujeto de la prestaci\u00f3n de servicio de trasporte escolar, (\u2026) por cuanto no resulta razonable generalizar.\u201d Por ello, le solicit\u00f3 al juez de tutela desvincularlos como sujetos pasivos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la solicitud de valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica de Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en la cual se le solicita dirigirse al Liceo Eucar\u00edstico Mixto (folio 9, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Documentos m\u00e9dicos en los cuales consta que el menor fue intervenido quir\u00fargicamente por raz\u00f3n de una fractura del f\u00e9mur, y que por ello se le recomend\u00f3 no apoyar su pie durante seis semanas, con fecha de 13 de enero de 2010. (folio 10-12, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o, en la cual consta que naci\u00f3 el 18 de febrero de 1998. (folio 13, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Danya Carolina Casta\u00f1o Fajardo. (folio 14, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio proferido por el Psiquiatra Miguel Cardenas, el 5 de agosto de 2009, en el cual se diagn\u00f3stica con hiperactividad a Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o, y \u00a0se recomienda que se ubique en colegio personalizado. (folio 15, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio proferido por el neur\u00f3logo infantil Manuel Morales, el 13 de septiembre de 2009, en el cual se confirma el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o y la recomendaci\u00f3n. (folio 16, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 8 de febrero de 2010, en el cual se le niega la solicitud de ruta escolar para Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o (folio 17, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio de Datacr\u00e9dito en el cual consta que la se\u00f1ora Danya Carolina Casta\u00f1o Fajardo tiene una deuda que se encuentra en mora, y otra en la cual se encuentra al d\u00eda. (folio 44, cuaderno 1)2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio de Asobancaria-Cifin en el cual consta que la se\u00f1ora Danya Carolina Casta\u00f1o Fajardo ha tenido una vida financiera normal. (folio 56-62, Cuaderno 1)3 \u00a0<\/p>\n<p>j. Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se informa que no se encontr\u00f3 folio de matr\u00edcula inmobiliaria relacionado con la se\u00f1ora Danya Carolina Casta\u00f1o Fajardo (folio 64, cuaderno 1)4 \u00a0<\/p>\n<p>k. Memorando de la direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, en el cual se informa que el servicio de trasporte y alimentaci\u00f3n es para estudiantes de los colegios oficiales. (folios 68- 70, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que \u00a0si bien es cierto que el trayecto entre el Barrio Fatima5, donde reside el ni\u00f1o, y Kennedy, donde queda el colegio, es largo y, que no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que la madre carec\u00eda de recursos para sufragar el costo diario del servicio p\u00fablico; \u201ctambi\u00e9n es cierto que la no prestaci\u00f3n del servicio de trasporte, que requiere el menor, sea de tal trascendencia que vulnere o afecte los derechos a la salud, educaci\u00f3n y la seguridad social, que reclama la petente en representaci\u00f3n de su hijo menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no es posible otorgar el amparo solicitado dado que los proyectos de alimentaci\u00f3n y ruta escolar que ofrece la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital s\u00f3lo son aplicables a los estudiantes matriculados en establecimientos oficiales, en virtud de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Distrital 714 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 un trato desigual de su hijo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n frente a los servicios requeridos, que permitiera al juez tutelar el derecho a la igualdad. Por ello, consider\u00f3 que las pretensiones de la demandante no pod\u00edan prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de instancia no fue impugnada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, allegue a este despacho certificado laboral de la se\u00f1ora Dayna Carolina Casta\u00f1o Fajardo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.763.790, en el que conste el cargo que desempe\u00f1a, el salario que devenga, y las entidades en las cuales cotiza a salud y a pensi\u00f3n, de laborar en dicha instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, certifique a este despacho judicial si la se\u00f1ora Dayna Carolina Casta\u00f1o Fajardo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.763.790 se encuentra afiliada a dicha entidad, en qu\u00e9 calidad y cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial si el estudiante Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145 ha sido beneficiario del subsidio de trasporte o del proyecto de alimentaci\u00f3n escolar en a\u00f1os anteriores. En caso afirmativo, informar las razones por las cuales los subsidios fueron suspendidos. \u00a0De igual forma, si a la fecha se ha accedido a la solicitud de la accionante de brindarle a Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145 el subsidio de transporte, y las razones de dicha decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtesele al Liceo Eucar\u00edstico Mixto de la Ciudad de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial el valor mensual del trasporte en la ruta del colegio que le servir\u00eda a Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145, y el valor del almuerzo en el colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto, fueron recibidas las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colsubsidio inform\u00f3 que la se\u00f1ora Danya Carolina Casta\u00f1o Fajardo no se encontraba afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. (folio 21, Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Departamento Administrativo de Seguridad envi\u00f3 el certificado laboral de la accionante en el cual se informa que se desempe\u00f1a como secretaria con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $909.923.00 pesos. (folio 28-29, Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Liceo Eucar\u00edstico Mixto le inform\u00f3 a este despacho que el valor de la ruta escolar era de $135.000 pesos mensuales, y la alimentaci\u00f3n era de $3000 a $12000 pesos diarios, sin embargo estableci\u00f3 que no es una asignaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio en la instituci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital ya le hab\u00eda asignado un cupo a Daniel Alejandro en el colegio Gimnasio Colombo Andino, \u201cel cual se encuentra cerca al lugar de residencia del alumno\u201d, para el a\u00f1o escolar 2011. (folio 25-26, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito le inform\u00f3 a este despacho que el ni\u00f1o Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o nunca se le ha asignado subsidio de transporte, ni ha sido beneficiario del proyecto de alimentaci\u00f3n. En los registros de la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil, s\u00f3lo se encontr\u00f3 que el 2 de febrero del 2010 se hab\u00eda solicitado la asignaci\u00f3n de ruta escolar debido a una incapacidad temporal por una fractura del f\u00e9mur6. (Folio 31-34, Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala pasa a determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o, al negarle los servicios de trasporte y restaurante en el Liceo Eucar\u00edstico Mixto, en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n de prestar tales servicios s\u00f3lo se autoriza para colegios oficiales y no privados como el plantel en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (2.2) y, por \u00faltimo entrar\u00e1 a resolver el caso concreto (2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa: El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluso por particulares en los casos que determine la ley. Sin embargo, cuando los hechos que generan la interposici\u00f3n de la tutela se superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esos supuestos no habr\u00eda orden a impartir7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableci\u00f3 que \u201cel medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia al hecho superado o al da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se presenta \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el da\u00f1o consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela cesan, desaparecen o se superan, sin que haya habido una reparaci\u00f3n de los derechos pretendidos8. Por ello, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo se satisface lo solicitado. \u201cEn efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201910\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado, porque \u00e9ste ha recobrado su normalidad sin la intervenci\u00f3n de la autoridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n es improcedente por presentarse el fen\u00f3meno de hecho superado, es decir, por verificarse la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el menor \u00a0Daniel Alejandro Cundumi Casta\u00f1o tiene un cupo asignado en el Colegio Gimnasio Colombo Andino para el a\u00f1o escolar 2011. Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del despacho del magistrado sustanciador con el Liceo Eucar\u00edstico Mixto12, se asever\u00f3 que el ni\u00f1o fue trasladado, y que por tanto, el pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar, que comienza en enero13, lo cursar\u00e1 en esa nueva instituci\u00f3n14. Igualmente, se afirma que El Gimnasio Colombo Andino se ubica cerca del lugar de residencia del ni\u00f1o, lo cual se confirma al comparar la direcci\u00f3n de residencia del ni\u00f1o15, y del colegio16. Adicionalmente, se se\u00f1ala que dicho plantel no maneja servicio de restaurante, pues tienen una jornada \u00fanica que termina entre la una y una y cuarenta de la tarde para primaria y bachillerato respectivamente17. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que el menor ya no requiere del transporte, ni del susidio de alimentaci\u00f3n pretendidos con esta tutela, y que de est\u00e1 manera se dio soluci\u00f3n al problema que planteaba el caso. Si bien no se le otorg\u00f3 el subsidio de transporte, ni de restaurante, el ni\u00f1o no va requerir de este servicio en el pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar que comienza en enero de 2011, pues como ya se explic\u00f3 anteriormente, la nueva instituci\u00f3n est\u00e1 localizada en el mismo sector de la residencia del ni\u00f1o, y all\u00ed no manejan cafeter\u00edas, ni almuerzos para los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el ni\u00f1o comience su a\u00f1o escolar en el 2011, no necesitar\u00e1 del transporte que solicit\u00f3 al Liceo Eucar\u00edstico Mixto; dado que el cupo que le asign\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para cursar ese a\u00f1o, no es en dicho colegio, sino en una instituci\u00f3n que le queda a tres cuadras de su casa, para el cual no necesita transporte. Tampoco va a requerir del subsidio de alimentaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, ya que en el nuevo plantel no hay servicio de restaurante, sino que tendr\u00e1 que recibir la nutrici\u00f3n en su hogar o donde as\u00ed lo consideren conveniente sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala encuentra que la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ha cesado, dado que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o se contin\u00faa garantizando en una nueva instituci\u00f3n, donde ya no necesita transporte, ni subsidio de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que, a la fecha, la fractura del f\u00e9mur del ni\u00f1o carece de relevancia en la medida en que la tutela se interpuso despu\u00e9s de expirada la incapacidad que fue otorgada. Por lo anterior la Sala no tendr\u00e1 en cuenta este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha desaparecido la amenaza que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela y, no le es posible al juez constitucional impartir orden alguna. En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 que en el caso concreto hubo un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida, el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionante en el derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, allegada al proceso por la entidad accionada. (folio 34, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se ajunta copia del derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 la se\u00f1ora Dayna Carolina Casta\u00f1o Fajardo en la Secretaria de Educaci\u00f3n, en el cual solicita que se le asigne a su hijo ruta escolar dado que tiene una incapacidad temporal por una fractura del f\u00e9mur. (Folio 34, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005, T-357 de 2007, T-675 de 2007 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-540 de 2007, T-449 de 2008, T-495 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-540 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>12 La comunicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de diciembre de 2010, en la cual el Liceo confirm\u00f3 la informaci\u00f3n que reposa en la hoja de matricula de Daniel Alejandro Cundumi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Durante la misma llamada se confirm\u00f3 que los colegios son de calendario A. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue corroborada por un familiar de la accionante en una llamada realizada al tel\u00e9fono de referencia que aparece en el expediente. Se inform\u00f3 que el ni\u00f1o ya est\u00e1 matriculado en este nuevo colegio y, que hasta el momento se pretende que el ni\u00f1o contin\u00fae su educaci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La direcci\u00f3n de residencia del menor aparece en el derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretaria de Educaci\u00f3n (folio 34, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La direcci\u00f3n de la nueva instituci\u00f3n reposa en la hoja de informaci\u00f3n de la matricula del ni\u00f1o, suministrada por el Liceo Eucar\u00edstico Mixto (folio 26; cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>17 La informaci\u00f3n se confirm\u00f3 por medio de llamada telef\u00f3nica del despacho del magistrado sustanciador con el Gimnasio Colombo Andino, y la familiar de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Caso en que fue diagnosticado con hiperactividad y se solicita servicio de transporte y restaurante\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 En ese sentido, cuando el ni\u00f1o comience su a\u00f1o escolar en el 2011, no necesitar\u00e1 del transporte que solicit\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}