{"id":1752,"date":"2024-05-30T16:25:43","date_gmt":"2024-05-30T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-147-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:43","slug":"t-147-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-95\/","title":{"rendered":"T 147 95"},"content":{"rendered":"<p>T-147-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago por prelaci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL TIEMPO-Prelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el que se examina, en el cual se presenta un desfase en cuanto a la partida que se requiere para cancelar el total de la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, de donde se infiere que no se logra cancelar oportuna ni debidamente las mesadas a todos los pensionados, lo indicado para estos eventos es establecer un orden de prioridades en virtud del cual la distribuci\u00f3n de esos pagos debe hacerse con fundamento en un criterio de justicia social y de derechos adquiridos en el tiempo. Se deber\u00e1n cancelar dando prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, es decir, que debe establecerse una regla de distribuci\u00f3n de esos pagos seg\u00fan el tiempo en que se adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Carlos Bermudez Ca\u00f1izares contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el 27 de septiembre de 1994 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Bermudez Ca\u00f1izares instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la seguridad social, representado en el pago de las mesadas pensionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud, en que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 578 del 26 de mayo de 1980 fue pensionado por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamenteo del Magdalena. No obstante, se\u00f1ala que se le viene incumpliendo con dicha obligaci\u00f3n y que en la actualidad se le est\u00e1n adeudando las mesadas correspondientes desde el mes de julio de 1993 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, lo cual asciende a la suma de $7.635.003 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que con dicha actitud omisiva de la Caja, se le desconoce adicionalmente su derecho a la igualdad, pues existen otros pensionados a quienes se les viene cancelando oportunamente su mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicita se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena que se le cancelen las mesadas pensionales a que tiene derecho, as\u00ed como el pago oportuno hacia el futuro de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 27 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Carlos Bermudez Ca\u00f1izares, ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena cancelarle las mesadas pensionales que le adeudan desde el mes de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el mencionado despacho judicial, en que la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales es objeto de tutela cuando seg\u00fan las circunstancias de cada caso, tiene la potencialidad de poner en peligro y vulnerar derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad, quienes requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, medios que s\u00f3lo pueden adquirir a trav\u00e9s de sus mesadas pensionales, pues carecen de capacidad laboral y de medios f\u00edsicos para proporcionarselos \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en las pruebas recaudadas, observa el Juzgado un retraso no justificado y una conducta morosa que contrar\u00eda con un Estado social de derecho, imparcial y c\u00e9lere, raz\u00f3n por la cual encuentra viable el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena quien manifest\u00f3 que el actor dispone de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, motivo por el cual la tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991 es improcedente. Se\u00f1ala que al peticionario no se le ha negado su derecho fundamental, pues su pensi\u00f3n est\u00e1 reconocida mediante resoluci\u00f3n expedida por la autoridad departamental y en consecuencia, para el cobro de la misma existen los procesos ejecutivos laborales que son la v\u00eda expedita para obtener por ese mecanismo judicial el pago de los dineros adeudados. Finalmente, aduce que es un hecho notorio que la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena no tiene suficiente capacidad econ\u00f3mica, por lo que solicita se revoque en todas sus partes la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 22 de noviembre de 1994, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, denegar la tutela instaurada por Carlos Bermudez Ca\u00f1izares. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundamenta su decisi\u00f3n en diversas providencias emanadas del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, en las cuales se neg\u00f3 la tutela para el pago de las mesadas atrasadas, por cuanto como lo pretendido es el pago de las mesadas pensionales atrasadas, \u201cel petente para lograr la plena satisfacci\u00f3n de sus acreencias, debe acudir al proceso ejecutivo laboral\u201d. Por lo tanto, estima que al disponer el peticionario de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas, que le fueron reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No. 578 de mayo 26 de 1980, emanada de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, las cuales le han dejado de cancelar desde el mes de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, deber\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y de acuerdo con las normas constitucionales, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para lograr la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que la entidad de previsi\u00f3n demandada le adeuda al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>* De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena el 9 de septiembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl se\u00f1or CARLOS BERMUDEZ CA\u00d1IZARES es pensionado de esa instituci\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 578 de mayo 26 de 1980\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo se le han cancelado al se\u00f1or BERMUDEZ hasta la fecha las Mesadas, Primas y diferencias Pensionales correspondientes a: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Difer. Enero a Junio\/90. Res. 2129. Sept.13\/90. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; &nbsp;328.444 &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meses Abril a Dic.\/91. Res. 0428. Julio 5\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 3.014.298 &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meses Julio a Dic.\/93. Res. 0034. Feb. 11\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 3.165.006 &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meses Feb. a Agos.\/94. Res. 0181. Marzo 3\/94&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 4.472.125 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor Total:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.431.354 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Memorial dirigido al Juez Civil Municipal de Santa Marta por el Gerente de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, fechado 26 de septiembre de 1994, en el cual manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas razones que me asisten para no haberle cancelado los meses de (&#8230;) al accionante de la referencia son las mismas que afectan a los dem\u00e1s pensionados que tampoco se le ha cancelado, el desfase que existe en esta Entidad en relaci\u00f3n a los dineros que ingresan para el pago de pensionados Departamentales, y la n\u00f3mina de los mismos, ya que ingresan $62.287.156,78 correspondientes al 15% del valor global de las n\u00f3minas Departamentales, de aquellas entidades afiliadas a la Caja, y las n\u00f3minas de pensionados Dptales asciende a la suma de $134.361.161,00 (900 pensionados), con este desfase notorio que tenemos es imposible poder cancelarle a todos los pensionados oportunamente como es el querer, la voluntad de la Gerencia de esta Caja atender en sus pagos a los pensionados de esta entidad\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas y sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos jur\u00eddicos y legales para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, en principio puede afirmarse que quien as\u00ed encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acci\u00f3n instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales les conceden en el art\u00edculo 46 del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las conductas omisivas de las entidades de previsi\u00f3n encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante la cual se encuentran los pensionados, raz\u00f3n por la cual plasm\u00f3 en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Por ello, no puede aceptarse el argumento expuesto por el representante de la entidad de previsi\u00f3n accionada, seg\u00fan el cual los derechos de los pensionados pueden suspenderse por la falta de presupuesto de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 el citado funcionario en oficio remitido al Juez de instancia, que las razones que le asisten para no cancelarle las mesadas al accionante y dem\u00e1s pensionados \u201ces el desfase que existe en la entidad en relaci\u00f3n a los dineros que ingresan para el pago de pensionados departamentales y la n\u00f3mina de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es del caso referirse a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n, la cual en la Sentencia No. T-168 de 1994, emanada de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significar\u00eda poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, encontramos que se omiti\u00f3 hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, m\u00e1s no de la suspensi\u00f3n del derecho pensional como lo afirma el actor, s\u00ed encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se est\u00e1 vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia No. T-184 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez, se expres\u00f3 acerca del pago de las mesadas pensionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto y el amparo de los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que a pesar que desde el a\u00f1o de 1980 se le reconoci\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n legal, la cual se le cancel\u00f3 hasta el mes de julio de 1993, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n alguna que exima de responsabilidad a la entidad de previsi\u00f3n accionada, para haber suspendido el pago de las mesadas pensionales al peticionario, acumul\u00e1ndose un total de $10.431.354, como valor total de lo adeudado desde el citado mes de julio de 1993 hasta la fecha al se\u00f1or Bermudez por concepto de mesadas, primas y diferencias pensionales, especialmente teniendo en cuenta que tiene 80 a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse como argumento que la entidad carece de recursos para cancelarle a los pensionados, cuando ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelaci\u00f3n de las pensiones legales, cuya falta de pago oportuno, &nbsp;no s\u00f3lo vulnera el ordenamiento constitucional -art\u00edculo 53-3-, sino que afecta de manera ostensible los derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la seguridad social del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario hacer referencia a la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Gerente Regional de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, seg\u00fan la cual para el pago de mesadas pensionales, la entidad recibe una suma equivalente al 15% del valor global de las n\u00f3minas departamentales ($62.287.156,78), la cual distribuye entre el total de pensionados de la Caja. Y se\u00f1ala que \u201ccon este desface notorio que tenemos es imposible poder cancelarle a todos los pensionados oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima la Sala oportuno indicar que en casos como el que se examina, en el cual se presenta un desfase en cuanto a la partida que se requiere para cancelar el total de la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, de donde se infiere que no se logra cancelar oportuna ni debidamente las mesadas a todos los pensionados, lo indicado para estos eventos es establecer un orden de prioridades en virtud del cual la distribuci\u00f3n de esos pagos debe hacerse con fundamento en un criterio de justicia social y de derechos adquiridos en el tiempo. As\u00ed entonces, con esa partida que recibe la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, que es insuficiente para atender el pago de las mesadas de todos los pensionados, se deber\u00e1n cancelar dando prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, es decir, que debe establecerse una regla de distribuci\u00f3n de esos pagos seg\u00fan el tiempo en que se adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse por la Sala un criterio contrario que desconozca los derechos de los pensionados m\u00e1s antiguos, no s\u00f3lo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que tienen. No es igual la situaci\u00f3n de un pensionado de 80 a\u00f1os -como el caso del accionante-, que no tiene medios ni posibilidades de acceder a obtener otro tipo de ingresos, frente a otros de edad inferior que si bien es cierto tienen el mismo derecho pensional reconocido, este tan solo se ha decretado en \u00e9poca m\u00e1s reciente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso concreto, el principio seg\u00fan el cual \u201cprimero en el tiempo, primero en el derecho\u201d, por lo que, la entidad accionada debe adoptar las medidas encaminadas a que de los dineros que ingresan para el pago de pensionados departamentales, se destinen en forma prioritaria al pago oportuno de las mesadas de los pensionados m\u00e1s antiguos, pues lo contrario ser\u00eda no s\u00f3lo injusto, sino desconocedor de los principios de la justicia social y del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, concluye la Sala que habr\u00e1 de revocarse la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar confirmar la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos del se\u00f1or CARLOS BERMUDEZ CA\u00d1IZARES, consistente en el pago oportuno de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, cancelarle al se\u00f1or BERMUDEZ las mesadas, primas y diferencias pensionales que le adeudan correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1991 (Resoluci\u00f3n No. 0428 de julio 5 de 1991), julio a diciembre de 1993 (Resoluci\u00f3n No. 0034 de febrero 11 de 1993) y febrero a agosto de 1994 (Resoluci\u00f3n No. 0181 de marzo 3 de 1994), siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia, advirti\u00e9ndole adicionalmente a la entidad accionada, su obligaci\u00f3n constitucional de pagar en forma oportuna las mesadas pensionales futuras al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 22de noviembre de 1994, y en su lugar conceder la tutela del derecho a la seguridad social del se\u00f1or CARLOS BERMUDEZ CA\u00d1IZARES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, a trav\u00e9s de su Gerente, a que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelarle al se\u00f1or CARLOS BERMUDEZ CA\u00d1IZARES, las mesadas pensionales que se le adeudan, de conformidad con el certificado suscrito por la misma Caja el 9 de septiembre de 1994 (el cual obra en el expediente), siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-147-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/95 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp; El Estado adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}